TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
01/2017
Expediente:
No.
33/2016
Proceso:
Servidumbre
de
Paso
Forzoso
Demandante:
Percy
Suarez
Solíz
Demandados:
Karina
Álvarez
Arce
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
03
de
marzo
del
2017
Juez:
Dr.
Jesús
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
PERCY
SUAREZ
SOLIZ,
con
C.I-
1731487
Beni,
Boliviano,
se
apersona
a
este
despacho
judicial
agroambiental
mediante
memorial
de
fs.27
a
30
y
complementación
de
fs.
34
del
expediente,
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
35,
corrido
en
traslado
a
la
demandada
quien
fue
citada
legalmente
de
acuerdo
con
los
actuados
procesales
cursante
a
fs.
37,
citándola
de
manera
formal
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra;
contesta
la
demanda
KARINA
ALVAREZ
ARCE
mediante
memorial
de
fs.
44
A
46
y
Vlta.,
contesta
la
demanda
de
servidumbre
de
paso
forzoso
de
fs.
27
a
30
y
su
complementación
de
fs.
34
del
expediente,
mediante
auto
de
fs.
47
Vlta.,
de
obrados,
habiendo
contestado
en
tiempo
hábil
y
de
forma
negativa,
se
la
tiene
por
contestada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Por
lo
que
luego
de
contestada
la
demanda,
mediante
providencia
de
fecha
28
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
47
Vlta.,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia
pública,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario;
siendo
que
en
la
fecha
señalada
se
realizó
la
audiencia,
actuados
que
cursan
a
fs.
61
a
62
y
Vlta.,
se
desarrollan
los
pasos
dispuesto
en
el
art.
83
de
la
ley
1715,
habiendo
decretado
un
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
por
motivos
señalados
en
el
acta
de
audiencia,
habiendo
reinstalado
la
audiencia
en
el
día
y
hora
señalado
de
acuerdo
a
los
actuados
que
cursan
a
fs.
63,
64
a
65
del
expediente,
señalando
los
puntos
de
hechos
y
admitiendo
toda
la
prueba
ofrecida
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
señalándose
la
continuidad
del
presente
proceso,
señalándose
un
cuarto
intermedio
de
la
presente
audiencia
a
efecto
que
nos
traslademos
al
lugar
del
conflicto
para
producir
la
pruebas
de
inspección
ocular
y
todos
los
actos
que
se
puedan
desarrollar,
habiendo
reinstalado
la
audiencia
en
la
propiedad
Santo
domingo
a
efecto
de
trasladarnos
hasta
el
punto
en
conflicto
que
es
el
portón
de
las
Abras
1
colindante
con
la
propiedad
los
mellizos
de
acuerdo
con
los
actuados
que
cursan
a
fs.
66,
67
a
68
del
expediente,
ante
la
posibilidad
de
conciliación,
se
señaló
la
audiencia
complementaria
para
continuar
con
el
presente
proceso
al
haber
prueba
pendiente
por
producir
actuados
que
cursan
a
fs.
67
a
68
del
expediente,
instala
la
audiencia
complementaria
de
acuerdo
a
los
actuados
de
fs.
72,
75
y
Vlta.,
e
inclusive
por
razones
de
fuerza
mayor,
y
lo
representado
por
las
partes,
se
dispuso
la
prórroga
de
la
audiencia
complementaria,
todo
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
el
cual
cursan
a
en
el
acta
de
fs.
75
y
Vlta.,
ante
la
imposibilidad
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba
y
habiéndose
dispuesto
prueba
de
pericial
y
por
motivos
climatológicos,
en
el
término
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada,
en
tiempo
hábil
se
modifica
la
conclusión
de
la
fecha
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
actuado
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
104,
105
a
110
y
Vlta.
CONSIDERANDO:
Que
las
partes,
luego
de
señalado
el
objeto
de
prueba,
y
admitidas
las
pertinentes
ofrecidas,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios,
a
efectos
de
probar
los
puntos
de
hecho
señalados,
para
la
procedencia
o
improcedencia
de
las
acciones
incoadas:
PRUEBAS
DE
CARGO
PRODUCIDAS
POR
EL
DEMANDANTE.
-PRUEBA
DOCUMENTAL.-
La
aparejada
a
la
demanda,
cursante
a
fs.1
a
fs.
26.
-PRUEBA
TESTIFICAL.-
Las
testificales
de
Pablo
Aroldo
Suarez
(99
y
Vlta.,),
de
Cesar
Paul
Yabeta
Vásquez
(acta
de
fs.
100
y
Vlta.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRUEBA
DE
INSPECCION
OCULAR.-
acta
cursante
de
fs.
66,
67
a71.
PRUEBA
PERICIAL.-
Contenida
en
el
informe
de
fs.76
a
87,
aclaraciones
y
complementación
del
Sr.
Perito
contenidas
en
el
acta
de
fs.
97,
98
a
100
y
Vlta.,
del
expediente.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
ACCION
DE
SERVIDUMBRE
DE
PASO
FORZOSO:
1ro.-
Su
legal
Derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
fundo
rustico
para
el
cual
solicita
la
servidumbre:
conforme
lo
acreditan
las
documentales
de
fs.
18
a
19,
20,
21
a
22,
23
a
26
del
expediente,
consistentes,
en
el
titulo
ejecutorial,
certificación
de
legalidad
del
mismo,
y
la
certificación
emitida
por
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
Dpto.,
que
acredita
su
inscripción
en
el
registro
público
correspondiente,
Testimonio
No.
758/2015
Escritura
de
venta
de
la
propiedad
agraria
denominada
el
portón
de
las
abras,
los
cuales
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
arts.
1538
del
Cód.
Civil,
y
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
148
Núm.
1
y
2
del
C.P.C.
2do.-
El
Derecho
de
Propiedad
que
le
asiste
al
demandado
del
fundo
rustico
sobre
el
que
demanda
la
servidumbre
de
paso:
Conforme
lo
acredita
la
documental
presentada
como
de
descargo
por
la
demandada
cursante
a
fs.
40
a
42
y
Vlta.,
de
obrados,
que
acredita
su
inscripción
en
el
registro
público
correspondiente,
y
que
se
desprende
de
un
Titulo
Ejecutorial
MPE-NAL
No.
002196
de
fecha
17
de
junio
de
2015,
los
cuales
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
arts.
1538
del
Cód.
Civil,
y
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
148
Núm.
1
y
2
del
C.P.C.
3ro.-
Que
el
fundo
rustico
del
cual
es
propietario
se
encuentra
enclavado
entre
otros
fundos:
Conforme
lo
afirma
y
certifica
el
señor
perito
designado
de
oficio
en
el
presente
proceso,
de
acuerdo
a
su
dictamen
pericial
cursante
a
fs.
76
a
87
de
obrados,
corroborada
por
las
testificales
de
cargo
producidas
dentro
del
presente
proceso,
de
manera
uniforme
y
conteste,
así
como
la
inspección
ocular
del
lugar
en
conflicto,
sobre
este
punto
de
hecho;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
145,
202
y
186,
187
del
C.P.C.
4to
.-
Que
no
tiene
Salida
a
la
vía
publica
sin
molestias
o
gastos
excesivos.
Conforme
lo
acredita
la
pericia
dispuesta,
ofrecido
como
medio
probatorio
de
cargo,
cursante
a
fs.
76
a
87
del
expediente,
corroborado
por
las
testificales
de
cargo,
uniformes
y
contestes
producidas,
así
como
la
propia
inspección
ocular
del
lugar
en
conflicto,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
145,
202
y
186,
187
del
C.P.C.
5to
.-
6to.-
que
la
Servidumbre
de
paso
demandada
es
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
publica
Y
que
es
la
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
del
demandado.
Conforme
se
acredita
y
afirma
en
el
peritaje
producido
y
que
cursa
a
fs.
76
a
87
del
expediente,
corroborado
por
las
testificales
de
cargo
producidas,
y
deducido
el
menor
de
los
perjuicios,
asi
se
evidencio
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
realizada
por
el
suscrito
juez
que
examino
la
servidumbre
solicitada
y
se
evidencio
la
necesidad
que
existe
al
encontrarse
la
fracción
de
la
propiedad
del
portón
de
las
abras
II
se
encuentra
enclavada,
valor
probatorio
que
merecen
la
fe
que
les
otorga
los
art.
145,
202,
186,
187
del
C.P.C.
7mo
.
En
caso
de
no
haberse
utilizado
con
anterioridad,
establecer
la
cuantificación
de
la
indemnización
que
debe
ser
proporcionada
al
perjuicio
que
pudiere
ocasionar
el
paso
que
demanda.
Se
evidencio
en
el
lugar
del
conflicto
de
acuerdo
a
la
inspección
ocular
que
nunca
existió
servidumbre
de
paso,
respecto
al
paso
de
la
propiedad
del
portón
de
las
abras
I
al
Portón
de
las
abras
II
por
la
propiedad
Los
Mellizos
de
la
demandada,
corroborado
por
las
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
así
como
el
peritaje
realizado
en
la
que
determina
cuantificación
de
la
indemnización,
cursante
a
fs.
76
a
87
y
complementación
de
fs.
97,
98
a
100
donde
complementa
su
informe
el
Sr.
Perito
y
absuelve
las
solicitudes
de
aclaraciones
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementaciones
de
su
peritaje
realizado,
Valor
probatorio
que
merecen
la
fe
que
les
otorga
los
art.
145,
202,
186,
187
del
C.P.C
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
DEMANDADA
DE
DESCARGO
DE
LA
ACCION
DEMANDADDE
SERVIDUMBRE
DE
PASO
FORSOZO
A)
PRUEBA
DOCUMENTAL:.-
La
aparejada
a
la
demanda
cursante
a
fs
40
a
42
Y
Vlta.,
y
de
fs.
43,
fs.
50
a
53,
de
obrados.
B)
PRUEBA
TESTIFICAL:.-
Las
testificales
de
Tomas
Vargas
Limpias
acta
de
fs.
105
a
fs.
110,
la
de
Hugo
Hernando
Añez
Banegas
acta
de
fs.
105
a
fs.
110,
la
de
Coralia
Añez
Banegas
acta
de
fs.
118
a
120.
C)
PRUEBA
DE
INSPECCION
JUDICIAL:-
Contenidas
en
el
acta
de
fs.
66,
67
a
68
del
expediente.
D)
PRUEBA
PERICIAL:.-
Contenidas
en
el
dictamen
pericial
de
76
a
87
y
complementación
de
fs.
97,
98
a
100
del
expediente
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
1ro.-
Que
al
demandante
no
le
asiste
derecho
propietario
sobre
su
propiedad,
para
el
cual
solicita
la
servidumbre
de
paso
.
2do.-
En
su
caso
de
que
no
tenga
ningún
derecho
propietario
o
no
tiene
derecho
de
propietario
sobre
el
fundo
rustico
sobre
el
cual
se
demanda
la
servidumbre
de
paso
.
3
ro.-Que
el
fundo
del
demandado
no
se
encuentra
enclavado
entre
otros
fundos
rústicos
4to
.-
Que
tuviese
otras
salidas
que
no
le
causan
molestias
o
gastos
excesivos
a
la
parte
demandante
en
relación
a
la
vía
pública.
5to.-
Que
no
es
la
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
del
demandan.
6ta.-
En
su
caso
de
que
si
existiese
la
vía
o
la
servidumbre
de
paso
no
le
ha
sido
cerrada:
En
relación
a
la
prueba
documental
presentada
por
la
parte
demandada
respecto
a
un
documento
de
servidumbre
de
paso
firmado
por
la
Sr.
Karina
Álvarez
Arce
con
los
Hermanos
Añez
Banegas
ex
propietarios
del
fundo
agrario
el
Portón
de
la
Abras,
de
fecha
4
de
diciembre
de
2015
sin
reconocimiento
de
firma
en
su
momento,
habiendo
reconocido
recién
el
documento
mediante
notario
en
fecha
25
de
noviembre
del
2016
,
actuados
que
cursan
a
fs.
50
a
53
del
expediente,
reconocimiento
que
realizan
sin
tener
algún
derecho
sobre
la
propiedad
el
portón
de
las
abras,
puesto
que
en
fecha
7
de
diciembre
del
2015
los
hermanos
Añez
Banegas
Transfieren
la
propiedad
el
portón
de
la
abras
en
una
superficie
de
560
Has.
Con
2630
metros
cuadrados,
al
Sr.
Percy
Suarez
Solíz,
ósea
3
días
antes
de
la
transferencia
del
resto
de
la
propiedad
el
portón
de
las
abras
firman
la
servidumbre
de
paso
entre
la
demandada
y
los
hermanos
Añez
Banegas,
y
cabe
señalar
que
esta
servidumbre
de
paso
nunca
fue
utilizada
en
campo,
confesión
espontanea
que
realizaron
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Hernando
Añez
Banegas
acta
de
fs.
105
a
110
y
de
Coralia
Añez
Banegas
acta
de
fs.
118
a
120
del
expediente,
de
la
parte
demandada
al
mencionar
que
nunca
la
utilizaron,
porque
tres
días
después
la
vendieron,
y
en
el
documento
de
transferencia
que
realizan
al
Sr.
Percy
Suarez
Solíz
no
se
menciona
dicha
servidumbre,
corroborado
con
la
inspección
ocular
del
lugar
donde
estaba
la
supuesta
servidumbre
de
paso
firmada,
se
evidencio
por
el
mismo
suscrito
juez
que
la
reja
era
completamente
nueva,
y
de
difícil
acceso
puesto
que
se
tendrá
que
desmontar
para
llegar
a
dicho
lugar
o
reja,
acceso
corrobora
el
informe
pericial
a
fs.
80.,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
145,
202
y
186,
187,
157
Parag.
III
del
C.P.C.
Al
haberse
demostrado
lo
contrario
por
la
parte
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos,
en
los
puntos
de
hechos,
probados
por
el
demandante,
no
correspondiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayores
consideraciones
de
orden
legal
al
respecto.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
demandada,
se
encuentra
dentro
de
las
acciones
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales,
previstas
en
el
art.
39
parág.
I
inc.
4)
de
la
ley
1715
agraria
modificada
por
la
ley
3545,
respecto
al
establecimiento
de
servidumbre
de
paso
que
surjan
de
la
actividad
agropecuaria,
como
es
el
caso
de
la
demanda
de
servidumbre
de
paso,
que
de
acuerdo
a
la
figura
legal,
recurriendo
a
la
norma
civil,
respecto
a
su
naturaleza
y
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
se
deduce,
que
en
virtud
de
la
servidumbre,
el
propietario
de
un
fundo
puede,
dar
utilidad
o
beneficio
propio,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
este
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades,
siendo
accesorio
a
la
propiedad
del
fundo
dominante
y
constituye
gravamen
sobre
el
fundo
sirviente,
subsistiendo
en
forma
activa
sobre
aquel
y
pasiva
sobre
este,
cualesquiera
sean
los
propietarios,
e
estas
pueden
constituirse
de
manera
forzosa.
En
el
caso
específico
de
la
servidumbre
de
paso,
se
puede
constituir
por
sentencia
judicial,
si
no
hay
acuerdo
de
partes.
Siendo
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia,
de
que
el
propietario
de
un
fundo
rústico,
se
encuentre
enclavado
entre
otros,
y
que
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública,
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
teniendo
así
el
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino;
en
este
caso
se
tiene
que
conceder
el
paso,
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
publica,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
correspondiendo
al
juez
establecer
su
modalidad,
y
solamente
determinar
indemnización,
cuando
se
demuestre
algún
perjuicio
ocasionado
por
el
paso,
Conforme
lo
regulan
los
arts.
255,
256,
259,
260,
262
y
263
del
Código
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Presupuestos
que
fueron
demostrados
por
el
demandante,
mediante
los
medios
probatorios
de
cargo
producidos,
haciendo
procedente
la
acción,
para
el
establecimiento
judicial
de
la
servidumbre
de
paso
forzoso,
a
favor
de
su
fundo,
sobre
el
fundo
rustico
demandado;
teniéndose
presente
que
el
demandado
no
produjo
medio
probatorio
que
desvirtúen
las
pretensiones
del
demandante,
a
más
de
impugnar
de
manera
general
y
sin
fundamento
legal,
el
dictamen
pericial,
incumpliendo
así
con
la
carga
de
la
prueba,
prevista
en
el
art.
136
Parag.
II
del
C.P.C.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
con
ámbito
territorial
de
jurisdicción
dispuesto
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
en
las
Provincias
Cercado
y
Marbán,
administrando
justicia
en
la
vía
contenciosa
agraria,
en
aplicación
del
art.
213
del
C.P.C.
86
de
la
ley
1715
Agraria
y
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Servidumbre
de
paso
Forzosa
cursante
a
fs.
27
a
30,
y
complementación
de
fs.
34
de
obrados,
interpuesta
por
Percy
Suarez
Solíz
en
contra
de
Karina
Álvarez
Arce;
estableciéndose
la
servidumbre
de
paso
demandada,
a
favor
de
su
fundo
rustico
el
Portón
de
las
abras
,
sobre
el
fundo
rustico
Los
Mellizos
de
propiedad
de
la
demandada
Karina
Álvarez
Arce,
disponiéndose
en
consecuencia,
que
a
tercero
día
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución,
deje
expedita
la
reja
a
construir
y
libre
la
vía
de
acceso
o
camino
a
construir
por
el
demandante,
conforme
se
identifica
en
el
plano
topográfico
contenido
en
el
dictamen
pericial
a
fs.
76
a
87
del
expediente,
así
como
su
complementación
realizada
en
audiencia
y
que
consta
a
fs.
98
a
fs.
100.,
disponiéndose
la
servidumbre
de
paso
forzoso
que
señala
el
plano
de
fs.
83
Del
P2
al
punto
P8
que
es
parte
del
dictamen
pericial,
superficie
que
pasa
sobre
la
propiedad
Los
Mellizos
de
propiedad
de
la
parte
demandada
Karina
Álvarez
Arce,
camino
o
paso
de
servidumbre
que
será
de
6
metros
de
ancho
por
521
metros
de
largo
afectando
la
superficie
de
0.3
Has.,
debiendo
indemnizar
la
parte
demandante
la
suma
de
$us.
350.-
DOLARES
AMERICANOS,
a
la
parte
demandad,
así
también
la
parte
demandante
debe
alambrar
todo
el
camino
que
se
está
disponiendo
como
servidumbre
de
paso
forzoso,
dejando
a
ambos
lados
rejas
para
que
la
propietaria
del
fundo
los
mellizos
pueda
pasar
libremente
al
resto
de
su
propiedad.
En
caso
de
negativa
de
la
demandada
de
dar
paso,
dicho
paso
o
servidumbre
se
construirá
en
ejecución
de
sentencia
de
manera
forzosa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
costas
y
costo
a
favor
del
demandante
Percy
Suarez
Solíz,
tal
como
lo
dispone
el
art.
223
Parag.
II
del
C.P.C.
Esta
sentencia
que
será
registrada
en
los
libros
de
Tomas
de
razón,
es
dictada
en
la
ciudad
de
Trinidad,
Capital
del
Departamento
del
Beni,
a
los
Tres
días
del
mes
de
marzo
del
dos
mil
diecisiete,
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
36/2017
Expediente
:
Nro.
2629/2017
Proceso
:
Servidumbre
de
Paso
Demandante
:
Percy
Suarez
Solíz
Demandada
:
Karina
Álvarez
Arce
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Trinidad
Fecha
:
Sucre
1
de
junio
del
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
135
a
138
de
obrados,
interpuesto
por
Karina
Álvarez
Arce,
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
3
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
128
a
130
vta.
de
obrados
que
declara
probada
la
demanda,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
dentro
del
proceso
de
Servidumbre
de
Paso,
seguido
por
Percy
Suarez
Soliz,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Karina
Álvarez
Arce,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
COMO
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
ERRONEA
APRECIACION
DE
LAS
PRUEBAS
DE
DESCARGO
COMO
DE
CARGO,
la
recurrente
refiere
que
el
juez
A
quo
no
valoró
las
pruebas
documentales
de
fs.
52
a
53
y
sus
respectivos
reconocimientos
de
firmas
y
rúbricas,
referidos
a
un
contrato
privado
sobre
constitución
de
servidumbre
de
paso
suscrito
con
los
anteriores
propietarios
del
fundo
rustico
denominado
"El
Portón
de
las
Abras",
Hugo
Hernando,
Corali,
Darcy,
Lorena,
Oswaldo,
Yanira
y
Ezequiel
Añez
Banegas,
ya
que
durante
la
inspección
ocular
se
habría
evidenciado
que
la
misma
se
encuentra
abierto
sin
que
hayan
hecho
uso
los
anteriores
propietarios
ni
los
actuales,
y
según
la
recurrente
dicho
documento,
tiene
todo
el
valor
legal
que
le
asigna
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
y
art.
149-I)
del
Código
Procesal
Civil
para
ser
valorado
en
sentencia,
lo
que
no
habría
ocurrido,
puesto
que
el
juez
de
la
causa
únicamente
señalaría
que
dicho
documento
sería
suscrito
tres
días
antes
de
la
transferencia
cuando
los
suscribientes
ya
no
eran
propietarios;
sin
embargo
dicha
suscripción
seria
del
4
de
diciembre
de
2015
aunque
el
reconocimiento
sería
posterior
la
misma
se
constituiría
solo
en
una
formalidad.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
el
Informe
Pericial
no
fue
valorado
en
su
verdadera
dimensión
ya
que
dicho
trabajo
de
perito
que
cursa
de
fs.
83
a
85
de
obrados,
establecería
que
es
menos
perjudicial
para
el
fundo
sirviente
puesto
que
al
quedar
en
la
colindancia
del
otro
predio,
el
perjuicio
sería
menor
al
no
dividir
su
propiedad;
además
no
existiría
necesidad
de
tender
alambrado
en
el
callejón
por
donde
el
juez
ordenaría,
ya
que
el
terraplenado
de
los
521
mts.
es
el
espacio
mas
corto
y
próximo
para
el
paso
por
donde
ya
se
habría
establecido
anteriormente,
por
lo
que
la
recurrente
refiere
que
el
juez
A
quo
incurría
en
una
apreciación
errónea
al
considerar
el
paso
supuestamente
a
una
vía
pública
sin
que
haya
individualizado
al
no
tomar
en
cuenta
el
trabajo
pericial,
ya
que
lo
peticionado
sería
una
servidumbre
de
paso
y
no
a
una
vía
pública.
Finalmente,
en
lo
concerniente
al
punto
4to
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
la
demandada,
manifiesta
que
existe
documentos
de
servidumbre
de
paso
constituido
con
los
anteriores
propietarios
conforme
las
pruebas
de
fs.
52
a
53
de
obrados
y
la
no
utilización
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos
no
estaba
en
tela
de
juicio,
lo
que
sí
debería
demostrarse
es
la
existencia
de
salida
o
paso
y
no
otro
aspecto,
y
la
falta
de
apreciación
y
fundamentación
en
sentencia
sobre
éste
punto,
da
lugar
a
una
sanción
con
nulidad
establecida
en
el
art.
271-1)
de
la
L.
N°
439.
COMO
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
INTERPRETACION
ERRONEA
DE
NORMAS
,
en
cuanto
a
éste
punto,
la
demandante
invoca
el
art.
262-II)
del
Cód.
Civ.
señalando:
"El
paso
se
concede
por
la
parte
mas
próxima
a
la
vía
publica,
mas
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente",
estos
dos
presupuestos,
según
la
actora,
fue
erróneamente
interpretado
por
el
juez
de
la
causa,
concediendo
el
paso
por
la
parte
mas
larga
(521
mts.)
fraccionando
en
dos
su
propiedad,
ya
que
en
el
documento
firmado
con
los
anteriores
propietarios
la
distancia
es
de
391
mts.
lo
que
no
habría
sido
valorado
por
el
juez
A
quo;
además
el
mismo
Informe
Pericial
establecería
que
por
donde
pretende
el
demandante,
es
la
más
perjudicial
para
su
predio
por
cuanto
lo
divide
en
dos
fracciones
pequeñas,
en
ese
sentido
el
juez
de
instancia
habría
aplicado
incorrectamente
el
art.
262
del
Cód.
Civ.
que
señala:
se
debe
conceder
el
paso
por
el
más
próximo
a
la
vía
publica
o
mas
corta
y
menos
perjudicial,
en
el
caso
presente
el
juez
de
la
causa
habría
concedido
por
la
parte
más
larga.
De
otro
lado,
señala
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
valoró
correctamente
las
pruebas
de
descargo
cursantes
de
fs.
52
a
53
"(específicamente
la
de
fs.
83
y
85)",
así
como
el
Informe
Pericial
cursante
de
fs.
76
a
87
de
obrados,
vulnerando
el
art.
145
I)
y
II)
de
la
L.
N°
439,
puesto
que
no
habría
especificado
los
motivos
por
las
que
fueron
desestimados,
ya
que
ninguna
prueba
señalaría
que
el
más
corto
y
beneficioso
sería
la
que
el
juez
A
quo
había
concedido;
tampoco
fundamenta
del
porqué
sería
la
mas
beneficiosa
o
mas
corto
y
menos
perjudicial.
También
manifiesta
que
en
la
sentencia
recurrida
no
ha
considerado
ni
valorado
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo,
que
cursan
de
fs.
106
a
107,
107
a
110,
118
a
120
y
de
126
a
128
de
obrados,
quienes
afirmarían
que
nunca
ingresó
ganado
alguno
por
donde
pretende
paso
el
demandante,
violando
lo
dispuesto
por
los
arts.
145,
186
y
202
del
Código
Procesal
Civil.
Finalmente,
la
demandada
manifiesta
que
en
lo
referente
a
los
puntos
4to
y
5to,
el
juez
de
la
causa
no
hace
una
apreciación
objetiva
de
las
pruebas
de
descargo
ni
de
cargo
por
el
que
hubiera
llevado
a
la
convicción
de
desestimar
las
mismas,
lo
que
vulnera
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación
por
cuanto
refiere
que
tiene
derecho
a
conocer
las
razones
por
las
que
no
fueron
valoradas,
a
este
respecto
hace
mención
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1286/2013-R
de
2
de
agosto
de
2013
que
señala
que
no
se
puede
suplir
la
motivación
o
fundamentación
con
la
simple
enunciación
de
las
pruebas,
y
la
Sentencia
recurrida
en
casación
en
relación
a
los
puntos
4to
y
5to
fijados
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
demandante,
no
fue
motivado
mucho
menos
valorado
con
las
pruebas
generadas,
habiendo
dejado
en
una
incertidumbre
sin
que
se
hay
cumplido
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
262
del
Cód.
Civ.
Por
todos
los
argumentos
expuestos,
la
recurrente
impetra
se
anule
obrados
hasta
que
se
cumpla
con
los
presupuestos
y
contenidos
dispuesto
en
la
jurisprudencia
constitucional,
de
lo
contrario
se
revoque
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
habiendo
sido
legalmente
notificada
la
parte
demandante
con
el
memorial
de
recurso,
el
mismo
no
respondió
dentro
el
término
legal
establecido
por
Ley,
tal
cual
consta
del
Auto
de
5
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
140
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
277
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
105-II
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Que,
revisada
el
cuaderno
de
autos
así
como
la
Sentencia
N°
01/2017
de
3
de
marzo
de
2017
que
cursa
de
fs.
128
a
130
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
lo
siguiente:
Mediante
Auto
que
cursa
a
fs.
64
y
vta.
de
obrados,
se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
así
para
la
parte
demandante
se
señala:
1.-
El
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
el
fundo
rustico
para
el
cual
solicita
la
servidumbre
de
paso;
2.-
El
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
al
demandado
del
fundo
rustico
sobre
el
que
se
demanda
la
servidumbre
de
paso;
3.-
Que
el
fundo
rústico
del
cual
es
propietario
se
encuentra
enclavado
entre
otros
fundos
rústicos;
4.-
Que
no
tiene
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos;
5.-
Que
la
servidumbre
de
paso
demandada
es
por
la
parte
mas
próxima
a
la
vía
pública;
6.-
Que
es
la
mas
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
del
demandado;
7.-
En
caso
de
no
haberse
utilizado
con
anterioridad,
establecer
la
cuantificación
de
la
indemnización
que
debe
ser
proporcionada
al
perjuicio
que
pudiere
ocasionar
el
paso
que
demanda;
por
su
parte
para
la
demandada,
se
fija
como
puntos
de
hechos
a
probar,
demostrar
lo
contrario
a
lo
señalado
para
el
actor.
Ahora
bien,
en
la
Sentencia
recurrida
en
casación,
con
relación
al
punto
4°,
(QUE
NO
TIENE
SALIDA
A
LA
VIA
PUBLICA
SIN
MOLESTIAS
O
GASTOS
EXCESIVOS),
el
juez
A
quo,
no
fundamenta
ni
motiva
de
manera
clara
ni
precisa
sobre
éste
particular,
limitándose
únicamente
en
señalar:
"Conforme
lo
acredita
la
pericia
dispuesta,
ofrecido
como
medio
de
prueba
de
cargo,
cursante
a
fs.
76
a
87
del
expediente,
corroborado
por
las
testificales
de
cargo,
uniformes
y
contestes
producidas,
así
como
la
propia
inspección
ocular
del
lugar
en
conflicto,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
15,
202
y
186,
187
del
C.P.C."
(sic.);
fundamento
absolutamente
confuso,
incongruente
y
carente
de
motivación,
lo
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse
válido
en
una
sentencia,
puesto
que
en
primer
lugar,
el
Ing.
Abelardo
Limpias
Olmos
no
fue
propuesto
como
perito
de
parte
o
de
cargo,
tal
como
se
señala
en
la
sentencia,
mas
al
contrario
dicho
perito
fue
nombrado
de
oficio
por
el
juez
de
la
causa
conforme
consta
a
fs.
65
y
vta.
de
obrados;
en
segundo
lugar,
las
tantas
veces
referida
sentencia,
no
hace
un
análisis
exhaustivo
del
Informe
del
Perito
con
relación
a
la
salida
a
la
vía
pública
o
las
molestias
que
pudiera
ocasionar
o
los
gastos
excesivos
que
pudiera
producir,
fundamento
inevitable
que
debe
ser
cumplido
por
el
juez
de
la
causa
ha
momento
de
emitir
el
fallo;
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales,
de
igual
forma
no
especifica
cuáles
son
los
testigos
que
habrían
coincidido
con
el
Informe
Técnico
y
de
que
manera
serian
sus
atestaciones;
finalmente,
cuando
la
Sentencia
hace
referencia
a
la
Inspección
Ocular,
tampoco
menciona
que
es
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
habría
observado
en
dicho
acto
judicial
para
sustentar
en
su
fallo,
toda
vez
que
al
tratase
de
una
proceso
de
Servidumbre
de
Paso
establecido
en
el
art.
242
de
Cód.
Civ.
el
juez
de
la
causa
tiene
la
ineludible
obligación
de
visualizar
in
situ
sobre
los
alcances
o
no
de
la
demanda,
dada
que
la
Servidumbre
de
Paso
es
una
carga
impuesta
a
un
fundo
denominado
sirviente
para
la
utilidad
de
otro
fundo
llamado
dominante
perteneciente
a
otro
propietario,
aspecto
que
debió
ser
motivado
de
manera
clara
y
precisa
para
llegar
a
una
sentencia
justa
y
equitativa.
2.-
Revisado
lo
resuelto
a
los
puntos
5°
y
6°
(QUE
LA
SERVIDUMBRE
DE
PASO
DEMANDADA
ES
POR
LA
PARTE
MAS
PROXIMA
A
LA
VIA
PUBLICA
Y
QUE
ES
LA
MAS
CORTA
Y
MENOS
PERJUDICIAL
EL
FUNDO
DEL
DEMANDADO)
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
demandante,
en
la
sentencia
objetada,
a
fs.
129
de
obrados,
la
autoridad
jurisdiccional
no
realiza
ningún
análisis
ni
motivación
referente
a
estos
puntos,
conformándose
simple
y
llanamente
al
señalar
"Conforme
se
acredita
y
afirma
el
perito
producido",
sin
que
mencione
bajo
que
términos
habría
establecido
el
Informe
Pericial
sobre
éste
punto,
y
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales,
solamente
refiere
"...corroborado
por
las
testificales
de
cargo",
sin
que
especifique
que
testigos
corroborarían
el
Informe
Pericial
y
bajo
qué
términos,
por
lo
que
se
advierte
una
total
carencia
de
motivación
y
fundamentación
de
parte
del
juez
A
quo
a
momento
de
dictar
el
presente
fallo
que
hacen
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación
y
fundamentación,
toda
vez
que
el
art.
213
(SENTENCIA)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
refiere:
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
con
la
debida
motivación
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
no
probados,
evaluación
de
las
pruebas,
cita
de
leyes
bajo
pena
de
nulidad,
mismas
que
deben
ser
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
lo
que
se
extraña
en
el
presente
caso,
transgrediendo
el
Juez
A
quo
dicha
normativa
procesal,
al
constituir
labor
fundamental
del
Juez
de
instancia
determinar
en
la
sentencia
con
precisión
y
objetividad,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia,
por
lo
que
se
hace
pertinente
y
necesario
que
el
juzgador
emita
una
tutela
efectiva
que
viabilice
las
observaciones
expuestas
por
éste
Tribunal,
precautelándose
el
debido
proceso
a
lo
largo
del
desarrollo
del
mismo.
3.-
La
sentencia
pronunciada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
hace
mención
a
las
pruebas
documentales
aportadas
por
la
parte
demandante
que
cursan
de
fs.
1
a
26
de
obrados
así
como
las
declaraciones
testificales
de
Pablo
Aroldo
Suarez
y
Cesar
Paul
Yabeta
Vasquez;
empero
estas
pruebas,
tanto
documentales
y
testificales
no
fueron
consideradas
ni
valoradas
en
la
sentencia
objetada,
tampoco
se
advierte
pronunciamiento
alguno
sobre
la
causa
de
su
desestimación
de
cada
una
de
ellas,
toda
vez
que
las
partes
en
conflicto
tiene
todo
el
derecho
de
conocer
sobre
tal
determinación,
éste
aspecto
ocurre
exactamente
con
relación
a
las
pruebas
de
descargo
de
fs.
40
a
43
ofrecidas
por
la
parte
demandada
y
los
testigos
de
descargo
de:
Coralia
Áñez
Banegas,
Hugo
Hernando
Añez
Banegas,
Tomás
Vargas
Limpias
y
Miriam
Vargas
García,
admitidos
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
tal
cual
consta
a
fs.
65
de
obrados,
mismas
que
de
igual
manera
tampoco
fueron
considerados
menos
valorados
en
sentencia,
vulnerando
de
ésta
manera
lo
dispuesto
en
el
art.
145-I-II
(VALORACION
DE
LA
PRUEBA)
de
la
L.
N°
439,
que
establece:
"I.
La
autoridad
judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
de
las
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
y
cuales
fueron
desestimados,
fundamentando
su
criterio",
"II.
Las
pruebas
se
apreciaron
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
toda
vez
que
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas,
constituye
una
labor
esencial
del
juzgador,
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
en
aplicación
del
art.
186
del
Código
Procesal
Civil
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
puntual,
expresa,
clara,
precisa
y
fundamentada,
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
a
cabalidad
por
el
juez
A
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
siendo
que
la
misma
constituye
en
el
caso
de
autos,
actuación
procesal
de
vital
importancia
a
momento
de
dictar
sentencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
que
conforme
al
art.
213
(SENTENCIA)
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
pone
fin
al
litigio,
por
tal
deberá
contener
una
evaluación
fundamentada
de
las
pruebas,
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
recayendo
sobre
la
cosa
litigada,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
01/2017
de
3
de
marzo
del
2017
cursantes
de
fs.
128
a
130
y
vta.
de
obrados,
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativas
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone:
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
el
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
y
sustantivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
al
juez
A
quo
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
128
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
dictar
nueva
sentencia
observando
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022