Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2017

Fecha: 03-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 01/2017
Expediente: No. 33/2016
Proceso: Servidumbre de Paso Forzoso
Demandante: Percy Suarez Solíz
Demandados: Karina Álvarez Arce
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 03 de marzo del 2017
Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
PERCY SUAREZ SOLIZ, con C.I- 1731487 Beni, Boliviano, se apersona a este despacho
judicial agroambiental mediante memorial de fs.27 a 30 y complementación de fs. 34 del
expediente, auto de admisión de demanda de fs. 35, corrido en traslado a la demandada
quien fue citada legalmente de acuerdo con los actuados procesales cursante a fs. 37,
citándola de manera formal con la demanda interpuesta en su contra; contesta la demanda
KARINA ALVAREZ ARCE mediante memorial de fs. 44 A 46 y Vlta., contesta la demanda de
servidumbre de paso forzoso de fs. 27 a 30 y su complementación de fs. 34 del expediente,
mediante auto de fs. 47 Vlta., de obrados, habiendo contestado en tiempo hábil y de forma
negativa, se la tiene por contestada la demanda.
CONSIDERANDO:
Por lo que luego de contestada la demanda, mediante providencia de fecha 28 de noviembre
de 2016, cursante a fs. 47 Vlta., se señaló día y hora de audiencia pública, a efectos de
desarrollar el proceso oral agrario; siendo que en la fecha señalada se realizó la audiencia,
actuados que cursan a fs. 61 a 62 y Vlta., se desarrollan los pasos dispuesto en el art. 83 de
la ley 1715, habiendo decretado un cuarto intermedio de la audiencia por motivos señalados
en el acta de audiencia, habiendo reinstalado la audiencia en el día y hora señalado de
acuerdo a los actuados que cursan a fs. 63, 64 a 65 del expediente, señalando los puntos de
hechos y admitiendo toda la prueba ofrecida tanto de cargo como de descargo, señalándose
la continuidad del presente proceso, señalándose un cuarto intermedio de la presente
audiencia a efecto que nos traslademos al lugar del conflicto para producir la pruebas de
inspección ocular y todos los actos que se puedan desarrollar, habiendo reinstalado la
audiencia en la propiedad Santo domingo a efecto de trasladarnos hasta el punto en conflicto
que es el portón de las Abras 1 colindante con la propiedad los mellizos de acuerdo con los
actuados que cursan a fs. 66, 67 a 68 del expediente, ante la posibilidad de conciliación, se
señaló la audiencia complementaria para continuar con el presente proceso al haber prueba
pendiente por producir actuados que cursan a fs. 67 a 68 del expediente, instala la audiencia
complementaria de acuerdo a los actuados de fs. 72, 75 y Vlta., e inclusive por razones de
fuerza mayor, y lo representado por las partes, se dispuso la prórroga de la audiencia
complementaria, todo mediante auto dictado en audiencia, el cual cursan a en el acta de fs.
75 y Vlta., ante la imposibilidad de producir la totalidad de la prueba y habiéndose dispuesto
prueba de pericial y por motivos climatológicos, en el término de la audiencia
complementaria prorrogada, en tiempo hábil se modifica la conclusión de la fecha de la
audiencia complementaria prorrogada, mediante auto dictado en audiencia, actuado que
cursa en el acta de fs. 104, 105 a 110 y Vlta.
CONSIDERANDO: Que las partes, luego de señalado el objeto de prueba, y admitidas las
pertinentes ofrecidas, tanto de cargo como de descargo, produjeron los siguientes medios
probatorios, a efectos de probar los puntos de hecho señalados, para la procedencia o
improcedencia de las acciones incoadas:
PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada a la demanda, cursante a fs.1 a fs. 26.
-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de Pablo Aroldo Suarez (99 y Vlta.,), de Cesar Paul
Yabeta Vásquez (acta de fs. 100 y Vlta.).

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PRUEBA DE INSPECCION OCULAR.- acta cursante de fs. 66, 67 a71.
PRUEBA PERICIAL.- Contenida en el informe de fs.76 a 87, aclaraciones y complementación
del Sr. Perito contenidas en el acta de fs. 97, 98 a 100 y Vlta., del expediente.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE : ACCION DE SERVIDUMBRE DE
PASO FORZOSO:
1ro.- Su legal Derecho propietario que le asiste sobre el fundo rustico para el cual
solicita la servidumbre: conforme lo acreditan las documentales de fs. 18 a 19, 20, 21 a
22, 23 a 26 del expediente, consistentes, en el titulo ejecutorial, certificación de legalidad del
mismo, y la certificación emitida por la Oficina de Derechos Reales del Dpto., que acredita su
inscripción en el registro público correspondiente, Testimonio No. 758/2015 Escritura de
venta de la propiedad agraria denominada el portón de las abras, los cuales merecen la fe
probatoria que les otorgan los arts. 1538 del Cód. Civil, y art. 56 de la Constitución Política del
Estado, 148 Núm. 1 y 2 del C.P.C.
2do.- El Derecho de Propiedad que le asiste al demandado del fundo rustico sobre
el que demanda la servidumbre de paso: Conforme lo acredita la documental presentada
como de descargo por la demandada cursante a fs. 40 a 42 y Vlta., de obrados, que acredita
su inscripción en el registro público correspondiente, y que se desprende de un Titulo
Ejecutorial MPE-NAL No. 002196 de fecha 17 de junio de 2015, los cuales merecen la fe
probatoria que les otorgan los arts. 1538 del Cód. Civil, y art. 56 de la Constitución Política del
Estado, 148 Núm. 1 y 2 del C.P.C.
3ro.- Que el fundo rustico del cual es propietario se encuentra enclavado entre
otros fundos:
Conforme lo afirma y certifica el señor perito designado de oficio en el presente proceso, de
acuerdo a su dictamen pericial cursante a fs. 76 a 87 de obrados, corroborada por las
testificales de cargo producidas dentro del presente proceso, de manera uniforme y conteste,
así como la inspección ocular del lugar en conflicto, sobre este punto de hecho; medios
probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 145, 202 y 186, 187 del C.P.C.
4to .- Que no tiene Salida a la vía publica sin molestias o gastos excesivos.
Conforme lo acredita la pericia dispuesta, ofrecido como medio probatorio de cargo, cursante
a fs. 76 a 87 del expediente, corroborado por las testificales de cargo, uniformes y contestes
producidas, así como la propia inspección ocular del lugar en conflicto, medios probatorios
que merecen la fe que les otorgan los arts. 145, 202 y 186, 187 del C.P.C.
5to .- 6to.- que la Servidumbre de paso demandada es por la parte más próxima a
la vía publica
Y que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado.
Conforme se acredita y afirma en el peritaje producido y que cursa a fs. 76 a 87 del
expediente, corroborado por las testificales de cargo producidas, y deducido el menor de los
perjuicios, asi se evidencio en la audiencia de inspección ocular realizada por el suscrito juez
que examino la servidumbre solicitada y se evidencio la necesidad que existe al encontrarse
la fracción de la propiedad del portón de las abras II se encuentra enclavada, valor probatorio
que merecen la fe que les otorga los art. 145, 202, 186, 187 del C.P.C.
7mo . En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación
de la indemnización que debe ser proporcionada al perjuicio que pudiere ocasionar
el paso que demanda.
Se evidencio en el lugar del conflicto de acuerdo a la inspección ocular que nunca existió
servidumbre de paso, respecto al paso de la propiedad del portón de las abras I al Portón de
las abras II por la propiedad Los Mellizos de la demandada, corroborado por las testificales
tanto de cargo como de descargo, así como el peritaje realizado en la que determina
cuantificación de la indemnización, cursante a fs. 76 a 87 y complementación de fs. 97, 98 a
100 donde complementa su informe el Sr. Perito y absuelve las solicitudes de aclaraciones y

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complementaciones de su peritaje realizado, Valor probatorio que merecen la fe que les
otorga los art. 145, 202, 186, 187 del C.P.C
PRUEBA PRODUCIDA POR LA DEMANDADA DE DESCARGO DE LA ACCION
DEMANDADDE SERVIDUMBRE DE PASO FORSOZO
A) PRUEBA DOCUMENTAL:.- La aparejada a la demanda cursante a fs 40 a 42 Y Vlta., y de
fs. 43, fs. 50 a 53, de obrados.
B) PRUEBA TESTIFICAL:.- Las testificales de Tomas Vargas Limpias acta de fs. 105 a fs.
110, la de Hugo Hernando Añez Banegas acta de fs. 105 a fs. 110, la de Coralia Añez Banegas
acta de fs. 118 a 120.
C) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:- Contenidas en el acta de fs. 66, 67 a 68 del
expediente.
D) PRUEBA PERICIAL:.- Contenidas en el dictamen pericial de 76 a 87 y complementación
de fs. 97, 98 a 100 del expediente
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
1ro.- Que al demandante no le asiste derecho propietario sobre su propiedad, para
el cual solicita la servidumbre de paso .
2do.- En su caso de que no tenga ningún derecho propietario o no tiene derecho de
propietario sobre el fundo rustico sobre el cual se demanda la servidumbre de paso
. 3
ro.-Que el fundo del demandado no se encuentra enclavado entre otros fundos
rústicos
4to .- Que tuviese otras salidas que no le causan molestias o gastos excesivos a la
parte demandante en relación a la vía pública.
5to.- Que no es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandan.
6ta.- En su caso de que si existiese la vía o la servidumbre de paso no le ha sido
cerrada:
En relación a la prueba documental presentada por la parte demandada respecto a un
documento de servidumbre de paso firmado por la Sr. Karina Álvarez Arce con los Hermanos
Añez Banegas ex propietarios del fundo agrario el Portón de la Abras, de fecha 4 de
diciembre de 2015 sin reconocimiento de firma en su momento, habiendo reconocido
recién el documento mediante notario en fecha 25 de noviembre del 2016 , actuados que
cursan a fs. 50 a 53 del expediente, reconocimiento que realizan sin tener algún derecho
sobre la propiedad el portón de las abras, puesto que en fecha 7 de diciembre del 2015
los hermanos Añez Banegas Transfieren la propiedad el portón de la abras en una superficie
de 560 Has. Con 2630 metros cuadrados, al Sr. Percy Suarez Solíz, ósea 3 días antes de la
transferencia del resto de la propiedad el portón de las abras firman la servidumbre de paso
entre la demandada y los hermanos Añez Banegas, y cabe señalar que esta servidumbre de
paso nunca fue utilizada en campo, confesión espontanea que realizaron las declaraciones
de los testigos de descargo Hernando Añez Banegas acta de fs. 105 a 110 y de Coralia Añez
Banegas acta de fs. 118 a 120 del expediente, de la parte demandada al mencionar que
nunca la utilizaron, porque tres días después la vendieron, y en el documento de
transferencia que realizan al Sr. Percy Suarez Solíz no se menciona dicha servidumbre,
corroborado con la inspección ocular del lugar donde estaba la supuesta servidumbre de paso
firmada, se evidencio por el mismo suscrito juez que la reja era completamente nueva, y de
difícil acceso puesto que se tendrá que desmontar para llegar a dicho lugar o reja, acceso
corrobora el informe pericial a fs. 80., medios probatorios que merecen la fe que les otorgan
los arts. 145, 202 y 186, 187, 157 Parag. III del C.P.C.
Al haberse demostrado lo contrario por la parte demandante, conforme a los fundamentos
expuestos, en los puntos de hechos, probados por el demandante, no correspondiendo

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mayores consideraciones de orden legal al respecto.
CONSIDERANDO:
Que la acción demandada, se encuentra dentro de las acciones de competencia de los jueces
agrarios hoy agroambientales, previstas en el art. 39 parág. I inc. 4) de la ley 1715 agraria
modificada por la ley 3545, respecto al establecimiento de servidumbre de paso que surjan
de la actividad agropecuaria, como es el caso de la demanda de servidumbre de paso, que de
acuerdo a la figura legal,
recurriendo a la norma civil,
respecto a su naturaleza y
presupuestos necesarios para su procedencia, se deduce, que en virtud de la servidumbre, el
propietario de un fundo puede, dar utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo
ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades, siendo
accesorio a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente,
subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualesquiera sean los
propietarios, e estas pueden constituirse de manera forzosa.
En el caso específico de la servidumbre de paso, se puede constituir por sentencia judicial, si
no hay acuerdo de partes.
Siendo los presupuestos necesarios para la procedencia, de que el propietario de un fundo
rústico, se encuentre enclavado entre otros, y que puede procurarse salida a la vía pública,
sin molestias o gastos excesivos, teniendo así el derecho a obtener paso por el fundo vecino;
en este caso se tiene que conceder el paso, por la parte más próxima a la vía publica, más
corta y menos perjudicial al fundo sirviente, correspondiendo al juez establecer su modalidad,
y solamente determinar indemnización, cuando se demuestre algún perjuicio ocasionado por
el paso, Conforme lo regulan los arts. 255, 256, 259, 260, 262 y 263 del Código Civil aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria.
Presupuestos que fueron demostrados por el demandante, mediante los medios probatorios
de cargo producidos, haciendo procedente la acción, para el establecimiento judicial de la
servidumbre de paso forzoso, a favor de su fundo, sobre el fundo rustico demandado;
teniéndose presente que el demandado no produjo medio probatorio que desvirtúen las
pretensiones del demandante, a más de impugnar de manera general y sin fundamento legal,
el dictamen pericial, incumpliendo así con la carga de la prueba, prevista en el art. 136 Parag.
II del C.P.C.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con ámbito territorial de jurisdicción
dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las Provincias
Cercado y Marbán, administrando justicia en la vía contenciosa agraria, en aplicación del art.
213 del C.P.C. 86 de la ley 1715 Agraria y demás normas citadas al exordio, declara
PROBADA la demanda de Servidumbre de paso Forzosa cursante a fs. 27 a 30, y
complementación de fs. 34 de obrados, interpuesta por Percy Suarez Solíz en contra de
Karina Álvarez Arce; estableciéndose la servidumbre de paso demandada, a favor de su fundo
rustico el Portón de las abras , sobre el fundo rustico Los Mellizos de propiedad de la
demandada Karina Álvarez Arce, disponiéndose en consecuencia, que a tercero día de la
ejecutoria de la presente resolución, deje expedita la reja a construir y libre la vía de acceso o
camino a construir por el
demandante,
conforme se identifica en el
plano topográfico
contenido en el dictamen pericial a fs. 76 a 87 del expediente, así como su complementación
realizada en audiencia y que consta a fs. 98 a fs. 100., disponiéndose la servidumbre de paso
forzoso que señala el plano de fs. 83 Del P2 al punto P8 que es parte del dictamen pericial,
superficie que pasa sobre la propiedad Los Mellizos de propiedad de la parte demandada
Karina Álvarez Arce, camino o paso de servidumbre que será de 6 metros de ancho por 521
metros
de largo afectando la superficie de 0.3 Has.,
debiendo indemnizar
la parte
demandante la suma de $us. 350.- DOLARES AMERICANOS, a la parte demandad, así también
la parte demandante debe alambrar todo el camino que se está disponiendo como
servidumbre de paso forzoso, dejando a ambos lados rejas para que la propietaria del fundo
los mellizos pueda pasar libremente al resto de su propiedad.
En caso de negativa de la demandada de dar paso, dicho paso o servidumbre se construirá
en ejecución de sentencia de manera forzosa.

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Con costas y costo a favor del demandante Percy Suarez Solíz, tal como lo dispone el art. 223
Parag. II del C.P.C.
Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad
de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los Tres días del mes de marzo del dos mil
diecisiete, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad. REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 36/2017
Expediente : Nro. 2629/2017
Proceso : Servidumbre de Paso
Demandante : Percy Suarez Solíz
Demandada : Karina Álvarez Arce
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Trinidad
Fecha : Sucre 1 de junio del 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 138 de obrados,
interpuesto por Karina Álvarez Arce, contra la Sentencia N° 01/2017 de 3 de marzo de 2017
cursante de fs. 128 a 130 vta. de obrados que declara probada la demanda, pronunciado por
el Juez Agroambiental de Trinidad dentro del proceso de Servidumbre de Paso, seguido por
Percy Suarez Soliz, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Karina Álvarez Arce, interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo, argumentando:
COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
ERRONEA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO COMO DE CARGO, la
recurrente refiere que el juez A quo no valoró las pruebas documentales de fs. 52 a 53 y sus
respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas, referidos a un contrato privado sobre
constitución de servidumbre de paso suscrito con los anteriores propietarios del fundo rustico
denominado "El Portón de las Abras", Hugo Hernando, Corali, Darcy, Lorena, Oswaldo, Yanira
y Ezequiel Añez Banegas, ya que durante la inspección ocular se habría evidenciado que la
misma se encuentra abierto sin que hayan hecho uso los anteriores propietarios ni los
actuales, y según la recurrente dicho documento, tiene todo el valor legal que le asigna el
art. 1297 del Cód. Civ. y art. 149-I) del Código Procesal Civil para ser valorado en sentencia,
lo que no habría ocurrido, puesto que el juez de la causa únicamente señalaría que dicho
documento sería suscrito tres días antes de la transferencia cuando los suscribientes ya no
eran propietarios; sin embargo dicha suscripción seria del 4 de diciembre de 2015 aunque el
reconocimiento sería posterior la misma se constituiría solo en una formalidad.
Por otro lado, manifiesta que el Informe Pericial no fue valorado en su verdadera dimensión
ya que dicho trabajo de perito que cursa de fs. 83 a 85 de obrados, establecería que es
menos perjudicial para el fundo sirviente puesto que al quedar en la colindancia del otro
predio, el perjuicio sería menor al no dividir su propiedad; además no existiría necesidad de
tender alambrado en el callejón por donde el juez ordenaría, ya que el terraplenado de los
521 mts. es el espacio mas corto y próximo para el paso por donde ya se habría establecido
anteriormente, por lo que la recurrente refiere que el juez A quo incurría en una apreciación
errónea al considerar el paso supuestamente a una vía pública sin que haya individualizado al
no tomar en cuenta el trabajo pericial, ya que lo peticionado sería una servidumbre de paso y
no a una vía pública.
Finalmente, en lo concerniente al punto 4to de la fijación del objeto de la prueba para la
demandada, manifiesta que existe documentos de servidumbre de paso constituido con los
anteriores propietarios conforme las pruebas de fs. 52 a 53 de obrados y la no utilización de

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los mismos no estaba en tela de juicio, lo que sí debería demostrarse es la existencia de
salida o paso y no otro aspecto, y la falta de apreciación y fundamentación en sentencia
sobre éste punto, da lugar a una sanción con nulidad establecida en el art. 271-1) de la L. N°
439.
COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
INTERPRETACION ERRONEA DE NORMAS , en cuanto a éste punto, la demandante invoca
el art. 262-II) del Cód. Civ. señalando: "El paso se concede por la parte mas próxima a la vía
publica, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente", estos dos presupuestos, según la
actora, fue erróneamente interpretado por el juez de la causa, concediendo el paso por la
parte mas larga (521 mts.) fraccionando en dos su propiedad, ya que en el documento
firmado con los anteriores propietarios la distancia es de 391 mts. lo que no habría sido
valorado por el juez A quo; además el mismo Informe Pericial establecería que por donde
pretende el demandante, es la más perjudicial para su predio por cuanto lo divide en dos
fracciones pequeñas, en ese sentido el juez de instancia habría aplicado incorrectamente el
art. 262 del Cód. Civ. que señala: se debe conceder el paso por el más próximo a la vía
publica o mas corta y menos perjudicial, en el caso presente el juez de la causa habría
concedido por la parte más larga.
De otro lado, señala que la autoridad jurisdiccional no valoró correctamente las pruebas de
descargo cursantes de fs. 52 a 53 "(específicamente la de fs. 83 y 85)", así como el Informe
Pericial cursante de fs. 76 a 87 de obrados, vulnerando el art. 145 I) y II) de la L. N° 439,
puesto que no habría especificado los motivos por las que fueron desestimados, ya que
ninguna prueba señalaría que el más corto y beneficioso sería la que el juez A quo había
concedido; tampoco fundamenta del porqué sería la mas beneficiosa o mas corto y menos
perjudicial.
También manifiesta que en la sentencia recurrida no ha considerado ni
valorado las
declaraciones de los testigos de descargo, que cursan de fs. 106 a 107, 107 a 110, 118 a 120
y de 126 a 128 de obrados, quienes afirmarían que nunca ingresó ganado alguno por donde
pretende paso el demandante, violando lo dispuesto por los arts. 145, 186 y 202 del Código
Procesal Civil.
Finalmente, la demandada manifiesta que en lo referente a los puntos 4to y 5to, el juez de la
causa no hace una apreciación objetiva de las pruebas de descargo ni de cargo por el que
hubiera llevado a la convicción de desestimar las mismas, lo que vulnera el debido proceso
en su vertiente de motivación por cuanto refiere que tiene derecho a conocer las razones por
las que no fueron valoradas, a este respecto hace mención a la Sentencia Constitucional N°
1286/2013-R de 2 de agosto de 2013 que señala que no se puede suplir la motivación o
fundamentación con la simple enunciación de las pruebas, y la Sentencia recurrida en
casación en relación a los puntos 4to y 5to fijados como puntos de hecho a probar para el
demandante, no fue motivado mucho menos valorado con las pruebas generadas, habiendo
dejado en una incertidumbre sin que se hay cumplido con los presupuestos establecidos en el
art. 262 del Cód. Civ.
Por todos los argumentos expuestos, la recurrente impetra se anule obrados hasta que se
cumpla con los presupuestos y contenidos dispuesto en la jurisprudencia constitucional, de lo
contrario se revoque la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, habiendo sido legalmente notificada la parte demandante con el
memorial de recurso, el mismo no respondió dentro el término legal establecido por Ley, tal
cual consta del Auto de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 140 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L.
N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art.
78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio
el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del

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señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Que, revisada el cuaderno de autos así como la Sentencia N° 01/2017 de 3 de marzo de
2017 que cursa de fs. 128 a 130 y vta. de obrados, se tiene lo siguiente:
Mediante Auto que cursa a fs. 64 y vta. de obrados, se fija los puntos de hecho a probar, así
para la parte demandante se señala: 1.- El derecho de propiedad que le asiste sobre el fundo
rustico para el cual solicita la servidumbre de paso; 2.- El derecho de propiedad que le asiste
al demandado del fundo rustico sobre el que se demanda la servidumbre de paso; 3.- Que el
fundo rústico del cual es propietario se encuentra enclavado entre otros fundos rústicos; 4.-
Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos; 5.- Que la servidumbre
de paso demandada es por la parte mas próxima a la vía pública; 6.- Que es la mas corta y
menos perjudicial al fundo del demandado; 7.- En caso de no haberse utilizado con
anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcionada al
perjuicio que pudiere ocasionar el paso que demanda; por su parte para la demandada, se fija
como puntos de hechos a probar, demostrar lo contrario a lo señalado para el actor. Ahora
bien, en la Sentencia recurrida en casación, con relación al punto 4°, (QUE NO TIENE SALIDA
A LA VIA PUBLICA SIN MOLESTIAS O GASTOS EXCESIVOS), el juez A quo, no fundamenta ni
motiva de manera clara ni precisa sobre éste particular, limitándose únicamente en señalar:
"Conforme lo acredita la pericia dispuesta, ofrecido como medio de prueba de cargo,
cursante a fs. 76 a 87 del expediente, corroborado por las testificales de cargo, uniformes y
contestes producidas, así como la propia inspección ocular del lugar en conflicto, medios
probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 15, 202 y 186, 187 del C.P.C." (sic.);
fundamento absolutamente confuso, incongruente y carente de motivación, lo que de
ninguna manera puede considerarse válido en una sentencia, puesto que en primer lugar, el
Ing. Abelardo Limpias Olmos no fue propuesto como perito de parte o de cargo, tal como se
señala en la sentencia, mas al contrario dicho perito fue nombrado de oficio por el juez de la
causa conforme consta a fs. 65 y vta. de obrados; en segundo lugar, las tantas veces referida
sentencia, no hace un análisis exhaustivo del Informe del Perito con relación a la salida a la
vía pública o las molestias que pudiera ocasionar o los gastos excesivos que pudiera producir,
fundamento inevitable que debe ser cumplido por el juez de la causa ha momento de emitir
el fallo; en cuanto a las declaraciones testificales, de igual forma no especifica cuáles son los
testigos que habrían coincidido con el Informe Técnico y de que manera serian sus
atestaciones;
finalmente,
cuando la Sentencia hace referencia a la Inspección Ocular,
tampoco menciona que es lo que la autoridad jurisdiccional habría observado en dicho acto
judicial para sustentar en su fallo, toda vez que al tratase de una proceso de Servidumbre de
Paso establecido en el art. 242 de Cód. Civ. el juez de la causa tiene la ineludible obligación
de visualizar in situ sobre los alcances o no de la demanda, dada que la Servidumbre de Paso
es una carga impuesta a un fundo denominado sirviente para la utilidad de otro fundo
llamado dominante perteneciente a otro propietario, aspecto que debió ser motivado de
manera clara y precisa para llegar a una sentencia justa y equitativa.
2.- Revisado lo resuelto a los puntos 5° y 6° (QUE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEMANDADA
ES POR LA PARTE MAS PROXIMA A LA VIA PUBLICA Y QUE ES LA MAS CORTA Y MENOS
PERJUDICIAL EL FUNDO DEL DEMANDADO) de los puntos de hecho a probar para el
demandante, en la sentencia objetada, a fs. 129 de obrados, la autoridad jurisdiccional no
realiza ningún análisis ni motivación referente a estos puntos, conformándose simple y
llanamente al señalar "Conforme se acredita y afirma el perito producido", sin que mencione
bajo que términos habría establecido el Informe Pericial sobre éste punto, y en cuanto a las
declaraciones testificales, solamente refiere "...corroborado por las testificales de cargo", sin
que especifique que testigos corroborarían el Informe Pericial y bajo qué términos, por lo que
se advierte una total carencia de motivación y fundamentación de parte del juez A quo a
momento de dictar el presente fallo que hacen al debido proceso en su vertiente de
motivación y fundamentación, toda vez que el art. 213 (SENTENCIA) de la L. N° 439, aplicable

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere: la sentencia
pondrá fin al litigio con la debida motivación con estudio de los hechos probados y no
probados, evaluación de las pruebas, cita de leyes bajo pena de nulidad, mismas que deben
ser con decisiones expresas, positivas y precisas, lo que se extraña en el presente caso,
transgrediendo el Juez A quo dicha normativa procesal, al constituir labor fundamental del
Juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, labor que no fue
observada debidamente por el Juez de instancia, por lo que se hace pertinente y necesario
que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice las observaciones expuestas por éste
Tribunal, precautelándose el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.
3.- La sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional, hace mención a las pruebas
documentales aportadas por la parte demandante que cursan de fs. 1 a 26 de obrados así
como las declaraciones testificales de Pablo Aroldo Suarez y Cesar Paul Yabeta Vasquez;
empero estas pruebas, tanto documentales y testificales no fueron consideradas ni valoradas
en la sentencia objetada, tampoco se advierte pronunciamiento alguno sobre la causa de su
desestimación de cada una de ellas, toda vez que las partes en conflicto tiene todo el
derecho de conocer sobre tal determinación, éste aspecto ocurre exactamente con relación a
las pruebas de descargo de fs. 40 a 43 ofrecidas por la parte demandada y los testigos de
descargo de: Coralia Áñez Banegas, Hugo Hernando Añez Banegas, Tomás Vargas Limpias y
Miriam Vargas García, admitidos por el Juez Agroambiental de Trinidad tal cual consta a fs. 65
de obrados, mismas que de igual manera tampoco fueron considerados menos valorados en
sentencia, vulnerando de ésta manera lo dispuesto en el art. 145-I-II (VALORACION DE LA
PRUEBA) de la L. N° 439, que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la
resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados,
fundamentando su criterio", "II. Las pruebas se apreciaron en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta",
toda vez que el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, constituye
una labor esencial del juzgador, otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la
misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que
por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y
fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por
ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor
jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y
desarrollada a cabalidad por el juez A quo al prescindir de dicha apreciación probatoria,
siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a
momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el
órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la L. N° 439 aplicable por
mandato del art. 78 de la L. N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una
evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo
sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2017 de 3 de
marzo del 2017 cursantes de fs. 128 a 130 y vta. de obrados, que ahora es motivo de
impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no
únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el
art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así
como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y
sustantivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el
incumplimiento del deber impuesto al juez A quo que es el de cuidar que el proceso se

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desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, correspondiendo
en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 128 obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Trinidad, dictar nueva sentencia observando los fundamentos expuestos en
el presente fallo.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
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