TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2017
Expediente:
Nº
33/2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Florentino
Gómez
Callisaya
y
otra
Demandado:
Julio
Condori
Mamani
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
10
de
marzo
de
2017
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Florentino
Gómez
Callisaya
y
Celestina
Callisaya,
adjuntando:
Folio
Real,
Testimonio
de
compra
venta,
formulario
de
pago
de
impuestos,
certificación
emitida
por
DD.RR.
Viacha,
plano
georeferenciado,
placas
fotográficas
en
originales
y
otros
documentos
en
fotocopias
simples,
cursante
de
fs.
1
a
22
de
obrados
y
mediante
memorial
de
demanda
señalan
que,
son
legítimos
propietarios
de
una
parcela
agraria
con
una
superficie
de
9.8085
Hectáreas
ubicado
en
la
comunidad
Irpa
Grande,
zona
Chulluncayani,
cantón
Viacha
de
la
provincia
Ingavi
de
La
Paz,
adquirido
del
señor
ESTEBAN
CALANI
GONZALES,
en
10
de
noviembre
de
2009
mediante
Escritura
Pública
Nro.
445/2009
y
debidamente
registrado
en
Derecho
Reales
de
la
capital
bajo
el
Folio
Real
Nro.
2.08.1.01.0019810
VIGENTE,
cabe
aclarar
que
su
vendedor
adquirió
mediante
compra
venta
del
señor
JOSE
ZAPATA
CALLE,
miembro
originario
de
la
comunidad
Irpa
Grande,
tal
cual
se
evidencia
por
el
título
ejecutorial
expedido
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
por
el
certificado
de
emisión
de
título.
Ahora
bien,
a
tiempo
de
su
transferencia
a
su
favor
el
lote
de
terreno
referido
líneas
supra,
contaba
con
varias
construcciones
donde
tenían
su
vivienda,
junto
con
la
familia
de
su
hermana.
Su
vendedor
como
legítimo
propietario
mantuvo
estos
terrenos
por
11
años
sembrando
alfa
alfa
en
la
mayor
parte
y
crianza
de
ganado
(vacuno),
de
la
misma
manera
tenían
su
vivienda.
Que,
sin
embargo,
resulta
que,
en
fecha
13
de
noviembre
de
2010,
en
la
comunidad
de
Chulluncayani,
una
turba
compuesta
aproximadamente
de
70
personas
entre
hombres
y
mujeres
algunos
de
ellos
borrachos,
encapuchados
y
armados
con
hondas,
piedras,
palos
y
fierros,
allanaron,
saquearon
la
casa
premeditadamente,
a
la
cabeza
de
Dámaso
Chuquimia
Charca,
Marcial
Canaviri
Condori,
Lidia
Mamani
Barrionuevo
entre
otros,
todos
ellos
autoridades
y
comunarios
de
la
comunidad
de
Chuquiñuma,
ingresaron
violentamente,
gritando
"VIVA
LA
JUSTICIA
COMUNITARIA",
sin
considerar
ni
tomar
en
cuenta
que,
en
la
vivienda
QUE
CONTABA
CON
SEIS
HABITACIONES,
se
encontraban
dos
personas
(esposos),
hija
y
yerno
de
CELESTINA
CALLISAYA
(copropietaria),
destrozaron
todo
lo
que
encontraron
a
su
paso,
procediendo
a
dinamitar
los
ambientes,
tumbaron
todas
las
edificaciones
que
existían
en
la
propiedad,
asimismo
con
la
explosión
mataron
a
todos
los
animales
que
teníamos,
llevándose
estas
personas
todos
los
bienes
y
enseres
que
contenía
los
ambientes,
de
no
ser
por
la
intervención
de
los
efectivos
de
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Viacha
y
30
efectivos
policiales
del
Comando
Regional
de
la
ciudad
de
El
Alto
estas
personas
hubiesen
atentado
contra
la
humanidad
de
las
personas
que
se
encontraban
al
interior
de
las
habitaciones.
La
propiedad
tenía
6
hectáreas
de
alfa
alfa
que
fueron
sembrados
ocho
años
antes
por
su
vendedor.
Estos
hechos
ilícitos
fueron
denunciados
ante
el
Ministerio
Público,
el
cual
a
la
fecha
se
encuentra
en
pleno
Juicio
Oral
ante
el
Tribunal
Tercero
de
la
ciudad
de
El
Alto,
por
el
delito
de
Tentativa
de
Asesinato,
Robo
Agravado
y
Allanamiento,
donde
el
acusado
es
el
señor
Marcial
Canaviri
(miembro
del
Sindicato
Agrario
Chuquiñuma).
Que,
siendo
esta
intervención
totalmente
ilegal
e
injustificado
desde
el
13
de
noviembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2010
hasta
la
fecha,
la
posesión
ilegal
de
su
propiedad
la
tienen
los
señores:
JULIO
CONDORI
MAMANI
(Jiliri
Mallku
de
la
comunidad
de
Chuquiñuma),
MARCIAL
CANAVIRI
CONDORI,
DAMASO
CHUQUIMIA
CHARCA,
BARTOLOME
COCARICO
AGUILAR,
MARIA
COCARICO
CONDORI,
GERARDA
RUTH
CONDORI
CANAVIRI,
quienes
administran
y
pretende
apropiarse
de
los
9
hectáreas
y
8.085
Mts2,
realizando
una
serie
de
actividades
agrícolas
a
nombre
de
una
comunidad
ajena
como
es
Chuquiñuma.
Que,
en
virtud
a
la
norma
adjetiva
contenida
en
los
Arts.
1453
y
1454
del
Código
Civil,
Art.
39
inc.
5
y
8),
41
núm.
2;
Arts.
79,
82,
83,
84
y
86
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Art.
56
parg.
I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
que
amparado
en
las
normas
pertinentes
precitadas
interpongo
demanda
de
ACCION
REVINDICATORIA
de
la
propiedad
agraria
con
una
superficie
de
9.8085
Hectáreas
en
la
comunidad
Chulluncayani,
Jurisdicción
de
Viacha
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
demanda
que
dirijo
en
contra
de:
JULIO
CONDORI
MAMANI,
MARCIAL
CANAVIRI
CONDORI,
DAMASO
CHUQUIMIA
CHARCA,
BARTOLOME
COCARICO
AGUILAR,
MARIA
COCARICO
CONDORI,
GERARDA
RUTH
CONDORI
CANAVIRI.
En
consecuencia,
solicita
imprimir
al
proceso
el
trámite
de
ley,
para
posteriormente,
previa
valoración
de
la
prueba,
en
conformidad
con
los
Arts.
147,
156,
168,
187
y
213
de
la
Ley
Nro.
439,
CÓDIGO
PROCESAL
CIVIL,
aplicable
supletoriamente,
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
y
haber
lugar
a
cese
los
actos
posesión
y
perturbación,
por
los
demandados
sobre
el
predio
agrario
señalando
precedentemente,
condenar
con
costas
a
los
demandados,
al
pago
de
los
daños
materiales.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
27
de
obrados,
y
notificados
como
fueron
los
demandados,
mismos
que
contestan
a
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
143
a
148
de
obrados,
adjuntando
la
documentación
siguiente:
voto
resolutivo,
acta
de
posesión,
acta
de
aplicación
de
justicia
comunitaria,
resolución
Nº
001/2011,
acta
de
entrega
a
centro
de
mecanización,
informes,
cartas
y
citación
en
fotocopias
legalizadas
y
otros
en
fotocopias
simples;
con
los
siguientes
argumentos:
La
comunidad
está
compuesta
de
cuatro
(4)
zonas:
Kota,
Centro,
Rio
Seco
y
Chulluncayani.
Que,
ante
la
infamia,
la
mentira,
el
engaño,
el
avasallamiento,
invasión
a
una
comunidad,
manipulación,
de
falsos
Mallkus
conformados
por
policías
entre
otros,
intento
de
mutilación
de
nuestro
sagrado
territorio,
tráfico
de
compra
y
venta
de
una
propiedad
de
nuestra
comunidad,
por
una
persona
COMPLETAMENTE
AJENA
A
NUESTRA
COMUNIDAD
ORIGINARIA
DE
CHUQUIÑUMA
IRPA
GRANDE
que
responde
a
nombre
de
Florentino
Gómez
Callisaya,
quien
se
ensaño
contra
nuestra
comunidad
iniciando
juicios
de
todo
lado,
sorprendiendo
la
buena
fe,
no
solamente
de
las
autoridades
del
municipio
de
Viacha,
sino
a
las
autoridades
judiciales
y
ahora
tratan
de
sorprender
la
buena
fe
de
las
autoridades
en
Materia
Agroambiental
de
Viacha,
bajo
el
argumento
de
reivindicación,
cuando
en
realidad
esa
propiedad
era
Kallpas
de
nuestro
comunarios
y
la
comunidad
de
CHUQUIÑUMA,
ha
recuperado
el
13
de
noviembre
del
2010,
es
decir
está
en
manos
de
toda
la
comunidad
desde
hace
seis
años,
a
través
de
la
Justicia
Indígena
originaria
Campesina,
este
señor
no
estuvo
NI
UN
AÑO.
Que,
la
comunidad
tiene
varias
aynocas
en
diferentes
zonas
donde
cada
comunario
tiene
su
parcela
y
trabaja
anualmente
en
forma
rotatoria,
tiene
la
obligación
de
cumplir
con
la
FUNCION
SOCIAL,
ocupado
cada
año
diferentes
cargos
de
Mallkus,
Yapu
Kamanis,
comités
de
trabajo,
de
luz,
agua
asistencia
a
asambleas,
trabajos
comunales,
con
aportes
u
otras
formas
de
trabajo
en
beneficio
de
la
comunidad,
con
respecto
a
la
propiedad
de
terrenos
o
parcelas
al
interior
de
la
comunidad
está
COMPLETAMENTE
PROHIBIDO
VENDER
a
personas
DESCONOCIDAS
y
AJENAS
a
nuestra
comunidad,
así
está
determinado
en
nuestro
usos
y
costumbres,
excepto
con
autorización
de
la
comunidad
y
según
nuestro
estatuto
orgánico
vigente,
solamente
está
permitido
la
compra
y
venta
entre
comunarios,
pero
también
con
el
conocimiento
de
las
autoridades
Mallkus
y
su
correspondiente
autorización
según
sus
usos
y
costumbres,
y
todos
los
compradores
se
negaron
a
cumplir
con
la
función
social,
más
al
contrario
se
fue
apoderando
de
propiedades
de
los
comunarios
y
se
caracterizó
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
soberbia
por
ser
profesional
nos
amedrentaba
a
todos
los
comunarios,
para
que
no
reclamen
sus
propiedades,
frente
a
esta
situación
las
autoridades
en
la
comunidad
citaron
al
cabildo
de
la
comunidad
para
que
pueda
responder
a
las
bases
sobre
la
apropiación
indebida
de
los
terrenos
de
la
comunidad,
a
la
que
nunca
se
presentaron.
Que,
luego
la
comunidad
fue
sorprendida,
con
la
presencia
del
señor
Florentino
Gómez,
en
el
mes
febrero
de
2010,
que
resulta
ser
el
cuarto
dueño,
de
62
años
en
ese
entonces
(ahora
con
68
años),
con
domicilio
en
Viacha,
dice
haber
comprado
la
propiedad
de
POTER
VINTO
del
señor
Esteban
Calani,
en
fecha
10
de
noviembre
del
año
2009
a
través
de
la
publicación
de
un
periódico
en
la
sección
solicitada
compra
y
venta
de
terrenos,
al
mismo
tiempo
portaba
en
una
movilidad
gaseosa,
panes,
cerveza,
bebidas
alcohólicas,
y
otros,
frente
a
esta
situación
indignante
las
autoridades
y
comunarios
rechazan
enérgicamente
la
supuesta
compra
y
venta
de
la
propiedad,
por
desconocimiento
a
las
autoridades
de
la
comunidad,
razón
por
la
que
se
pidió
la
presencia
del
anterior
dueño
Esteban
Calani
para
que
de
explicación
a
los
comunarios,
sobre
la
venta
clandestina
de
la
propiedad
y
no
rindió
sus
cuentas
pendientes
que
tiene
con
la
comunidad,
sin
embargo,
a
los
llamados
que
se
realizó
conforme
a
los
usos
y
costumbre
nunca
se
presentó.
Que,
este
fue
el
motivo
por
la
cual,
en
una
magna
asamblea
general
de
los
comunarios,
se
resuelve
intervenir
esta
propiedad
bajo
la
fundamentación
que
desde
la
década
de
los
años
60,
jamás
cumplió
con
la
función
social,
nunca
aportó
a
la
comunidad
en
nada,
más
bien
se
convirtió
en
un
terreno
ocioso,
en
lucro
de
compra
y
venta
para
beneficio
ajeno,
pasaron
como
cuatro
(4)
propietarios
y
todos
ajenos
a
nuestra
comunidad,
solo
llegaron
a
la
comunidad
para
dividirnos
para
enfrentarnos
entre
nosotros
a
sembrar
el
odio
y
rencor,
el
voto
resolutivo
que
se
emitió
fue
firmando
por
otras
comunidades,
avaladas
por
ell
Sub
gobernador
de
la
provincia
Ingavi,
el
Alcalde
Municipal
de
Viacha,
por
el
Sub
alcalde
del
Distrito
3,
que
agrupa
a
todas
las
comunidades
de
Viacha
y
por
el
Jacha
Jilir
Mallku
de
la
Provincia
Ingavi
y
pese
que,
antes
se
le
notificó
al
demandante,
conforme
corresponde
a
las
partes
en
conflicto,
ante
su
ausencia
se
tomó
la
decisión
de
reversión
de
toda
esta
propiedad
a
favor
de
la
comunidad.
Desde
esa
fecha
citada
hasta
hoy
LA
COMUNIDAD
TRABAJA
EN
ESTA
PROPIEDAD,
y
también
tuvimos
la
visita
del
Gobernador
del
departamento
de
La
Paz,
Dr.
Cesar
Cocarico,
donde
entrego
tres
tractores
a
las
comunidades
de
la
jurisdicción,
como
se
puede
demostrar
que
nuestra
acción
fue
con
el
conocimiento
de
todas
las
autoridades
correspondientes,
nunca
quisimos
estar
al
margen
de
las
leyes,
mucho
menos
sorprender
la
buena
fe
de
nuestra
autoridades,
lamentablemente
este
señor
Florentino
Gómez,
desconociendo
las
atribuciones
de
las
Autoridades
Originarias,
como
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
la
Constitución
Política
del
Estado,
ha
venido
persiguiendo
a
nuestras
autoridades
originarias
bajo
el
argumento
de
intento
de
asesinato,
nosotros
profesamos
como
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL
el
AMA
KELLA,
AMA
LLULLA
Y
AMA
SUA.
El
demandante
nos
acusa
de
asociación
delictuosa
como
si
nosotros
los
comunarios
fuéramos
todos
asesinos,
este
fue
el
motivo
para
que
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Chuquimuña
y
bases
en
general
decidieran
aplicar
la
JUSTICIA
COMUNITARIA
INDÍGENA
ORIGINARIA
CAMPESINA
a
los
señores
ESTEBAN
CALANI
GONSALEZ
por
venta
clandestina
y
usurpación
de
tierras
y
a
FLORENTINO
GOMEZ
por
avasallamiento
e
invasión
a
territorio
de
otra
comunidad,
este
acto
se
realizó
el
día
18
de
mayo
del
año
2011.
Que,
todos
los
comunarios
que
trabajamos
en
el
campo
de
la
comunidad
Originaria
de
Chuquiñuma
Irpa
Grande
tenemos
nuestro
títulos
de
propiedad
otorgados
por
el
INRA,
el
mismo
que
nos
fue
entregado
el
mes
de
Mayo
del
año
pasado
(2015)
a
las
cuatro
zonas
de
la
comunidad:
KOTA,
CENTRO,
RIO
SECO
Y
CHULLUNCAYANI,
firmado
por
el
Abg.
Jorge
Ramos
Chumacero
DIRECTOR
NACIONAL
a.i.
Institución
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
nuestro
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
EVO
MORALES
AYMA
y
todos
los
Títulos
se
encuentra
Registrados
en
Derecho
Reales.
Que,
no
puede
haber
DOBLE
JUZGAMIENTO,
sobre
el
mismo
tema,
ya
que
realizó
con
la
participación
de
64
comunidades
con
la
igualdad
jerárquica
y
según
los
usos
y
costumbre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuestra
comunidad
de
Chuquiñuma,
deberán
ser
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades
de
la
justicia
ordinaria.
Los
títulos
ejecutoriales
a
las
que
hace
referencia,
están
la
ANULADAS
con
Resolución
Suprema
Nº
11465
de
fecha
31
de
Diciembre
del
año
2013,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
respecto
al
polígono
Nº
195
del
predio
denominado
COMUNIDAD
ORIGINARIA
CHUQUIMUÑA
IRPA
GRANDE,
ubicado
en
el
municipio
de
Viacha,
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
cuyos
expedientes
se
encuentran
signados
con
los
Nos.
23652,
30844,
31897
y
40240,
a
nombre
de
JOSE
ZAPATA
CALLE
Y
OTROS
de
títulos
707085,
el
nombre
de
JOSE
ZAPATA
CALLE,
superficie
individual
9.8085,
en
proceso
de
saneamiento.
Según
informe
emitido
por
Paola
Patricia
Velásquez
N.
RESPONSABLE
DE
ARCHIVO
Y
CERTIFICACIONES
INRA
DEPARTAMENTAL
LA
PAZ
Que,
por
todo
lo
ampliamente
expuesto
SOLICITAMOS
a
su
digna
autoridad
tenga
presente
los
fundamentos
y
por
el
principio
procesal
de
JURISDICCION
INDIGENA
ORIGINARIA
CAMPESINA,
establecida
por
los
Arts.
190,
191
y
192
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ley
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
es
que
acudimos
a
su
autoridad.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
6
de
febrero
de
2017,
se
señala
audiencia
pública
inicial.
Sin
embargo,
ante
la
inasistencia
de
la
parte
demandada,
se
suspende
la
audiencia
y
alternativamente
se
señala
audiencia
para
el
16
de
febrero
de
2017,
la
misma
se
desarrollada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
cuya
acta
circunstanciada
cursa
de
fs.
341
a
349
de
obrados
y
no
habiéndose
recepcionado
toda
la
prueba,
y
siedo
que
la
parte
demandante
solicito
inspección
judicial,
se
señala
audiencia
complementaria,
para
el
día
jueves
23
de
febrero
de
2017,
en
la
parcela
en
conflicto,
suspendida
la
misma
a
solicitud
de
la
autoridad
originaria
JILIR
JACHA
MALLKU
EJECUTIVO
DE
VIACHA,
conjuntamente
las
autoridades
de
la
comunidad,
toda
vez
que,
por
los
usos
y
costumbres
y
los
preparativos
de
los
carnavales,
no
disponían
de
tiempo,
señalándose
nueva
fecha
para
el
jueves
9
de
marzo
de
2017.
Y
mediante
auto
de
6
de
marzo
de
2017,
se
amplía
la
audiencia
complementaria
en
15
días
más,
por
las
razones
indicadas,
desarrollada
como
fue
la
audiencia
cuya
acta
cursa
en
obrados
de
fs.
60
a
63.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286,
1318,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
134
al
136;
144
y
145;
147
a
150
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
la
parte
demandante,
presenta
como
prueba
de
cargo,
confesión
provocada
cursante
fs.
23
en
sobre
cerrado
y
en
audiencia
pública
inicial,
no
se
presentaron
los
demandados
a
comparecer
y
que
la
parte
demandante
tampoco
dijo
nada
al
respecto,
sin
embargo
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
165
parag.
IV
del
código
procesal
Civil.
Aplicable
en
virtud
el
régimen
de
supletoriedad
contenido
en
el
Art,
78
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
PRIMERO:
Ha
probado
que,
contaba
con
posesión
real
en
la
parcela
en
conflicto
desde
que
adquirió
el
mismo,
según
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
la
prueba
literal
también
de
cargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SEGUNDO:
Ha
probado
que,
el
despojo
fue
cometido
por
los
demandados
en
noviembre
de
2010,
ratificado
por
los
demandados
tanto
en
el
memorial
de
contestación
así
como
en
las
declaración
de
uno
de
los
codemandados
realizado
en
la
inspección
judicial,
así
como
por
la
declaración
confesada
de
fs.
23
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
UNICO:
La
parte
demandante,
no
ha
probado
ser
propietaria
con
base
en
título
ejecutorial,
si
bien
cursa
a
fs.
14
de
obrados,
fotocopia
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
707380,
de
30
de
agosto
de
1982,
a
nombre
de
José
Zapata
Calle
(vendedor),
que
sería
suficiente
para
acreditar,
derecho
propietario.
Sin
embargo,
en
proceso
de
saneamiento
el
mismo
fue
declarado
nulo,
mediante
Resolución
Suprema
Nº
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
fs.
170.
Ratificado
mediante
informe
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cursante
a
fs.
155.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDA
UNICO:
Han
probado
que,
producto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dispuesta
mediante
Resolución
de
Avocación
Nº
0360/2011
y
Resolución
Determinativa
de
Área
Nº
0375/2011,
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento
Nº
1147/2011,
y
R.S.
Nº11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
fs.
170
con
la
que
se
finaliza
el
proceso
de
saneamiento,
el
demandante
ya
no,
cuenta
con
título
ejecutorial,
el
cual,
fue
anulado.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDA
PRIMERO:
La
parte
demandada
no
ha
probado
haber
estado
en
posesión
anterior
a
los
hechos
de
13
de
noviembre
de
2010,
por
lo
tanto
no
pudo
demostrar
que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
anterior
a
la
referida
fecha.
SEGUNDO:
No
han
probado,
no
haber
despojado
a
los
demandantes,
muy
por
el
contrario
afirmaron
que
eyeccionaron
al
demandante
por
incumplimiento
de
la
función
social
y
las
resoluciones
emitidas
por
las
autoridades
originaria.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
las
normas
y
principios
establecidos
dentro
de
un
Estado
Constitucional,
se
tuvo
a
bien
valorar
la
prueba
aportada
por
las
partes
demandante
y
demandada.
Y
con
la
finalidad
de
dirimir
el
conflicto
en
la
medida
de
arribar
a
un
fallo
justo
y
ecuánime,
el
juzgador
apela
también
a
la
sana
crítica
siempre
en
aplicación
de
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria.
Que,
la
parte
demandante,
no
obstante
de
acreditar
prueba
literal
de
cargo,
como
título
ejecutorial
individual
la
misma
que
cursa
a
fs.
14
de
obrados,
en
virtud
de
la
cual,
alega
haber
adquirido
su
derecho
propietario
mediante
compra
venta
con
base
en
título
ejecutorial
individual
Nº
707380,
emitido
a
nombre
de
José
Zapata
Calle,
a
cuyo
efecto
se
habría
cumplido
el
presupuesto
procesal
de
existencia
de
derecho
propietario
con
título
idóneo,
establecido
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil.
Sin
embargo,
habiéndose
cumplido
uno
de
los
presupuestos
procesales
como
es
la
perdida
de
la
posesión
a
manos
de
los
demandados,
en
13
de
noviembre
de
2010.
Que,
no
es
menos
cierto
que,
el
otro
presupuesto
procesal
como
es
la
existencia
de
derecho
propietario,
en
su
esencia,
también
lo
perdió,
en
el
momento
en
que,
la
Resolución
Suprema
Nº
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
se
ejecutorio
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Ar.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545.
Que,
no
obstante
de
lo
señalado
precedentemente,
es
evidente
que
según
informe
Nº
CPALPNº1904/2013
de
29
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
230
a
238,
concluye
que,
la
parcela
signada
con
el
Nº
205,
en
proceso
de
saneamiento
interno,
de
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chuquiñuma
Irpa
Grande,
debido
al
conflicto
fue
separada
del
proceso
de
saneamiento,
sugiriendo
se
pueda
continuar
de
manera
posterior
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
materia
agraria
por
su
naturaleza,
la
única
manera
de
demostrar
la
existencia
de
un
derecho
propietario
es
mediante
Titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
este
se
encuentre
vigente
y
mas
aun
su
conservación
se
encuentra
supeditada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
prescrito
en
el
Art
397
de
la
CPE,
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
mediante
Ley
Nº
3545.
Y
en
cuanto
se
refiere
a
la
existencia
de
un
registro
de
propiedad
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
cursante
a
fs.3
de
obrados.
En
la
R.S.
Nº11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
parte
resolutiva
11º,
dispone
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad
de
los
títulos
ejecutoriales
anulados
según
parte
resolutiva
3º.
Que,
en
el
presente
caso
de
autos,
tanto
los
demandantes
como
los
demandados,
no
ostentan
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
objeto
de
la
litis
y
si
bien,
tomando
en
consideración
que
la
acción
reivindicatoria,
exige
el
ineludible
cumplimiento
del
presupuesto
procesal
de
la
existencia
de
derecho
propietario,
que
en
materia
agraria,
únicamente
se
demuestra
a
través
de
la
existencia
de
título
ejecutorial
vigente,
emitido
por
anteriormente
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
siempre
y
cuando
no
hubieran
sido
anulados
en
proceso
de
saneamiento,
por
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA).
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
conocer
y
resolver
las
acciones
reales
personales
y
mixtas,
garantizando
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad,
conforme
lo
establecen
los
Arts.
393,
394
y
397,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
1453
del
Código
Civil,
Art.
110,
134
y
siguientes
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
y
los
Arts.
3
parag
III;
39
num.
5;
78,
79
y
sgtes.,
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
competencia
que
emana
del
pueblo
y
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
,
la
demanda
de
ACCION
REIVINDICATORIA,
sobre
la
parcela
denominada
Poter
Vinto,
con
una
superficie
de
9.8085
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Originaria
Irpa
Grande
zona
Chulluncayani,
municipio
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
instaurada
por:
Florentino
Gómez
Callisaya
y
Celestina
Callisaya
contra
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori,
Damaso
Chuquimia
Charca,
Bartolome
Cocarico
Aguilar,
María
Cocarico
Condori,
Gerarda
Ruth
Condori
Canaviri,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Con
lo
que
término
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez,
los
presentes
y
por
ante
mí
de
lo
que
Certifico.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
38/2017
Expediente:
Nº
2618/2017
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Florentino
Gómez
Callizaya
y
Celestina
Callisaya
Demandados:
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori,
Dámaso
Chuquimia
Charca,
Bartolomé
Cocarico
Aguilar,
María
Cocarico
Condori
y
Gerarda
Ruth
Condori
Canaviri
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
409
a
412
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
02/2017
de
10
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
367
a
371
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Florentino
Gómez
Callizaya
y
Celestina
Callisaya
contra
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori,
Dámaso
Chuquimia
Charca
Bartolomé
Cocarico
Aguilar,
María
Cocarico
Condori
y
Gerarda
Ruth
Condori
Canaviri
Favian
Chávez
Arias,
Limbert
León
Orellana
Vallejos
y
Abel
Barja
Padilla,
contra
Tomás
Mojica
Chilaca,
respuesta
de
fs.
417
a
424
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores
Florentino
Gómez
Callizaya
y
Celestina
Callisaya,
en
su
recurso
de
casación
de
fs.
409
a
412
y
vta.
obrados,
expresan:
Que,
en
la
sentencia
impugnada,
el
Juez
de
instancia
se
limita
a
realizar
consideraciones
para
su
procedencia
a
la
R.S.
Nº
11465
de
31
de
diciembre
de
2013
e
Informe
remitido
por
el
INRA,
por
el
cual
considera
que
sus
personas
no
han
probado
ser
propietarios,
a
pesar
de
cursar
en
obrados
el
Título
Ejecutorial
Nº
707380
de
30
de
agosto
de
1982
a
nombre
de
José
Zapata
Calle
que
les
transfirió
el
inmueble
el
cual
sería
suficiente
para
acreditar
derecho
propietario,
sin
previo
análisis
ni
fundamentación
de
las
pruebas
de
cargo
declarando
improbada
la
demanda
vulnerando
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
consagradas
en
los
arts.
13
I
y
II;
14
I,
II
y
III;
15;
19
I;
56
I
y
II;
67
I
de
la
C.P.E.
Agregan
que
la
sentencia
recurrida
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
por
no
encontrarse
fundamentada,
no
existe
exposición
de
hechos
ni
de
derecho,
no
analiza
ni
hace
una
valoración
íntegra
de
la
prueba
documental
ofrecida
y
aportada
por
su
parte,
al
no
considerar
ni
valorar
las
documentales
actualizadas:
Folio
Real,
Formulario
de
pago
de
impuestos,
Certificado
Alodial,
Certificado
treintañal,
en
las
que
se
observa
la
vigencia
de
la
matrícula
No.
2.08.1.01.0019810,
no
estando
cancelada
dicha
partida
ante
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
respecto
de
la
propiedad
de
"Poter
Vinto"
de
una
superficie
de
9.8085
ha.,
ubicada
en
la
Comunidad
Originaria
Irpa
Grande
zona
Chulluncayani,
demostrando
-indican-
su
calidad
de
propietarios
del
terreno
del
que
fueron
despojados
conforme
establece
el
art.
2,
concordante
con
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215
y
de
acuerdo
al
art.
41-I
-2),
art.
42-II;
art.
69-I-1)
y
art.
70
de
la
L.
Nº
1715
teniendo
posesión,
siendo
este
un
requisito
para
interponer
la
Acción
Reivindicatoria,
que
si
bien
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
en
saneamiento
simple,
no
consideró
los
informes
técnicos
legales
UCGC
No.
065/2012
de
16
de
agosto
de
2012
y
CPALP
Nº
1904/2013
de
29
de
noviembre
de
2013
emitidos
por
el
INRA,
en
perjuicio
de
sus
derechos
como
propietarios
de
la
parcela
signada
con
el
No.
205,
vulnerando
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
sobreponiendo
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
a
una
Resolución
Suprema
que
tiene
la
finalidad
de
sanear,
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad.
Citando
los
arts.
3
y
5
de
la
L.
Nº
073
y
67-I
de
la
C.P.E.,
el
Juez
A
quo
sin
mayor
fundamentación
declara
improbada
su
demanda
vulnerando
su
derecho
a
tener
una
vida
digna,
con
calidad
y
calidez
humano
como
personas
mayores
de
76
años,
sin
valorar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1296,
1318,
1327
y
1334
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
134
al
136,
144
y
145;
147
al
150
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos,
solicitan
que
se
case
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
responden
los
demandados
por
memorial
de
fs.
417
a
424
y
vta.
de
obrados,
efectuando
primordialmente
una
relación
de
antecedentes
respecto
del
conflicto
surgido
a
raíz
de
la
venta
del
predio
en
cuestión
por
parte
de
su
anterior
propietario
a
personas
ajenas
a
su
Comunidad
Originaria
"Chuqiñuma
Irpa
Grande"
de
la
jurisdicción
de
Viacha
en
la
que
indican
haber
procedido
a
llevar
la
justicia
comunitaria
con
la
participación
de
64
comunidades
agrupadas
en
9
Markas
y
la
participación
del
Alcalde
Municipal
de
Viacha,
que
según
sus
usos
y
costumbres
está
completamente
prohibido
vender
terrenos
dentro
de
su
Comunidad
a
personas
desconocidas
y
ajenas,
excepto
con
autorización
de
la
misma
Comunidad,
sorprendiéndose
con
la
presencia
de
Florentino
Gómez
como
comprador
que
es
ajeno
dando
lugar
a
que
se
emita
resolución
de
intervención
a
dicha
propiedad
al
no
cumplir
la
misma
con
la
función
social.
Con
dicha
argumentación,
citando
los
arts.
190.I,
191.I-II;
192-I-II
y
III
de
la
C.P.E.;
arts.
3,
12-I-II
y
III
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional;
art.
28
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
solicitan
se
confirme
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Reivindicación,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricto
e
inexcusable
observancia,
como
es,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
estando
su
emisión
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
revistiendo
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia,
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso;
estableciéndose
en
el
parágrafo
II
de
dicha
adjetiva,
en
mérito
a
dichos
principios,
entre
otros,
que
la
sentencia
contendrá
la
parte
narrativa
con
exposición
sucinta
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga
y
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
por
ello
el
pronunciamiento
de
lo
peticionado
por
las
partes
conlleva
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
se
constata
que
la
emisión
de
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
de
casación,
incumple
lo
previsto
por
los
principios
y
normativa
señalada
supra,
en
razón
de:
1)
No
contiene
la
parte
motivada
de
la
sentencia
impugnada
en
recurso
de
casación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evaluación
de
toda
la
prueba
que
fue
producida
durante
la
tramitación
del
caso
sub
lite,
con
la
necesaria
exhaustividad
y
fundamentación
que
el
caso
así
lo
requiere,
al
corresponder
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
002/2017
de
10
de
marzo
de
2017
recurrida,
al
advertir
que
el
titular
del
Juzgado
Agroambiental
de
Viacha
se
limita
a
citar
el
Título
Ejecutorial
No.
707380
de
30
de
agosto
de
1982
cuyo
titular
es
José
Zapata
Calle
y
la
Resolución
Suprema
Nº
114865
de
31
de
diciembre
de
2013,
sin
que
efectúe
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas;
tampoco
efectúa
valoración
alguna
con
la
fundamentación
pertinente
y
necesaria
de
los
otros
medios
de
prueba
ofrecidos
y
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
identificados
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación,
como
son
el
Folio
Real
y
Certificados
alodial
y
treintañal
cursantes
a
fs.
3,
8
y
9
de
obrados,
pese
haber
sido
admitidos
en
audiencia,
tal
cual
se
desprende
a
fs.
243
y
vta.
de
obrados;
menos
aprecia
ni
valora
el
Informe
Técnico
Jurídico
Resolución
de
conflictos
UCGS
Nº
065/2012
de
15
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
223
a
228,
y
en
cuanto
al
Informe
Técnico
Leal
CPALP
Nº
1904/2013
de
29
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
230
a
238
de
obrados,
se
limita
a
citar
el
mismo,
con
total
ausencia
de
la
motivación
y
fundamentación
correspondiente
de
dicho
actuado
administrativo,
lo
que
implica
que
no
está
claramente
definida
en
la
sentencia
impugnada,
que
valor
le
otorga
o
no
a
las
pruebas
referidas,
que
hecho
se
probó
o
no
y
menos
relaciona,
necesaria
e
inexcusablemente,
con
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
descritos
en
la
demanda
y
en
la
respuesta,
al
expresar,
entre
otros:
"Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas...(...)"
;
Que,
en
cumplimiento
de
las
normas
y
principios
establecidos
dentro
de
un
Estado
Constitucional,
se
tuvo
a
bien
valorar
la
prueba
aportada
por
las
partes
demandante
y
demandada."
(sic),
sin
que
especifique
a
que
medios
probatorios
se
refiere,
si
estos
son
de
cargo
o
de
descargo
y
sobre
todo,
el
razonamiento
motivado
de
porque
las
considera
o
no,
cual
el
valor
legal
que
les
otorga
para
demostrar
un
hecho
o
hechos
en
particular
o
en
su
caso
los
fundamentos
necesarios
y
pertinentes
para
concluir
que
la
prueba,
previamente
identificada,
no
acredita
los
hechos
en
controversia
o
que
éstos
no
son
idóneos,
que
por
su
importancia
dicho
estudio
debe
ser
claro
y
fundamentado,
al
ser
un
derecho
de
las
partes
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
Juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
juzgador
que
emite
la
Sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible
dada
su
vital
importancia,
tal
cual
prevé
el
art.
145-I
de
la
L.
Nº
439
que
prescribe
"La
autoridad
judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
y
cuales
fueron
desestimadas,
fundamentando
su
criterio
."
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
lo
contrario
implica
vulneración
al
debido
proceso,
sancionado
expresamente
con
nulidad,
conforme
prevé
el
mencionado
art.
213-II-3.
del
Código
Procesal
Civil,
al
mencionar
textualmente:
"La
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba
,
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad
"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde),
lo
que
implica
que
el
Juez
de
instancia
incumplió
dichas
disposiciones
legales
de
estricta
observancia
invalidando
con
ello
la
sentencia
recurrida
en
casación.
2)
Como
lógica
consecuencia
procesal
de
las
deficiencias
advertidas
en
la
emisión
de
la
sentencia
en
análisis,
prescinde
el
Juez
a
quo
de
contener
la
sentencia
la
fundamentación
y
motivación
que
corresponda
al
limitarse
a
describir
respecto
del
título
ejecutorial
señalando
escuetamente
que
los
demandantes
como
los
demandados
no
ostentan
derecho
propietario,
prescindiendo
fundamentar
su
análisis
relacionando
con
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
y
contrastando
con
los
otros
medios
de
prueba
que
se
produjeron
en
el
transcurso
del
proceso,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento
con
precisión
y
objetividad,
sometiendo
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico
que
se
impetra
en
la
demanda
con
el
necesario
e
imprescindible
análisis
relacionándolo
con
el
derecho
que
se
litiga,
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley
y
que
fue
objeto
de
la
demanda,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia,
incumpliendo
los
principios
que
rige
la
emisión
de
las
Sentencias,
careciendo
la
sentencia
recurrida
de
dichos
aspectos
procesales
de
vital
importancia
para
su
validez
legal,
transgrediendo
de
esta
manera
el
derecho-garantía
a
un
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación.
Sobre
el
particular,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida,
entre
otras,
en
la
SC
0436/2010-R
de
28
de
junio,
refiere:
"La
motivación
de
las
resoluciones
es
un
elemento
componente
del
derecho-
garantía-principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
que:
'...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones,
exigencia
que
se
torna
aún
más
relevante
cuando
el
Juez
o
Tribunal
debe
resolver
en
apelación
o
casación
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
inferiores.
Este
deber
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
con
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica...'.
Siguiendo
este
entendimiento,
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión".
La
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
de
igual
forma,
señala:
"(...)
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
fondo.
En
cuando
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas";
estableciendo
además,
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia,
por
lo
mismo
se
le
abren
los
canales
que
la
Ley
Fundamental
le
otorga
para
que
en
búsqueda
de
la
justicia,
acuda
a
este
Tribunal
como
contralor
de
la
misma,
a
fin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
que
dentro
del
proceso
se
observen
sus
derechos
y
garantías
fundamentales,
y
así
pueda
obtener
una
resolución
que
ordene
la
restitución
de
dichos
derechos
y
garantías,
entre
los
cuales,
se
encuentra
la
garantía
del
debido
proceso,
que
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
del
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento
una
resolución
debidamente
fundamentada,
así
se
ha
entendido
en
varios
fallos
de
este
Tribunal,
entre
ellos,
la
SC
752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R,
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
'(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión'.
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
Asimismo,
sobre
el
particular,
resulta
valiosa
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado"
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidencia
rse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
juez
a
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
cursante
de
fs.
367
a
371
y
vta.
inclusive
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
emitir
nueva
sentencia
consignado
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
la
evaluación
y
valoración
de
la
prueba,
así
como
la
fundamentación
y
motivación
que
ésta
debe
contener,
observando
las
formalidades
y
requisitos
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022