TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
miércoles
29
de
marzo
de
2017,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
seguido
por
RAUL
UREÑA
AGUILAR
y
TERESA
VARGAS
DE
TORRICO
contra
BASILIO
AGUILAR
ESCOBAR,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
los
demandantes
sin
su
abogado
Dr.
Román,
y
presente
el
demandado
sin
su
abogado
Dr.
Ariste.
Acto
seguido,
la
Sra.
Jueza
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2017
Expediente:
No.
81/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Raúl
Ureña
Aguilar
y
Teresa
Vargas
de
Torrico
Demandado:
Basilio
Aguilar
Escobar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
29
de
marzo
de
2017
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
RAUL
UREÑA
AGUILAR
y
TERESA
VARGAS
DE
TORRICO
contra
BASILIO
AGUILAR
ESCOBAR,
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
RAUL
UREÑA
AGUILAR
y
TERESA
VARGAS
DE
TORRICO,
por
memorial
de
fs.
11-
12,
manifiestan
que
la
documentación
acompañada,
acredita
que
son
propietarios
de
una
parcela
de
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
(7.244
m2),
ubicada
en
Puca
Huasi
Pedazo-Sacha
Calle,
comprensión
del
municipio
de
Cliza-Germán
Jordán
del
Departamento
de
Cochabamba,
adquirida
de
sus
anteriores
propietarios
Agustín
Aguilar
Lizarazu
e
Isaura
Escobar
de
Aguilar
en
fecha
28
de
octubre
de
2003,
y
desde
la
fecha
de
la
compra
se
encuentran
en
posesión
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida,
sin
que
nadie
perturbe
dicha
posesión,
realizando
trabajos
agrícolas.
Que
la
tarde
del
martes
05
de
julio
del
año
2016,
el
demandado
Bacilio
Aguilar
Escobar
hijo
de
los
vendedores,
contratando
los
servicios
del
tractorista
Gilmar
Rocha
había
procedido
a
hacer
desaparecer
el
lindero
que
colinda
con
su
propiedad
que
era
de
data
antigua,
así
como
al
arado
de
su
terreno;
enterados
de
este
hecho
se
constituyeron
en
el
lugar,
y
preguntaron
al
tractorista,
el
mismo
que
les
refirió
que
lo
contrató
Bacilio
Aguilar
Escobar
y
que
lo
trajo
a
la
fuerza
indicándole
que
sus
padres
solo
había
alquilado
el
terreno
y
que
pretendía
recuperar
el
mismo
a
como
de
lugar.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
110
del
Código
Procesal
Civil
y
Art.
39
-
7
y
79
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Bacilio
Aguilar
Escobar,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
03
de
enero
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
23
de
obrados,
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
(7.244
m2).
(Ver
inspección
de
visu
video
8,
testificales
de
cargo
video
9).
Igualmente,
ha
demostrado,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
punto
2,
pues
es
evidente
que
el
demandado
perturba
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
confesión
provocada
video
7,
testifical
de
cargo
video
9).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
demanda
fue
interpuesta
el
09
de
septiembre
de
2016
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
se
produjeron
el
05
de
julio
de
2016,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
12
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
existente
en
la
materia,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
el
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
1462
del
Código
Civil.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
conforme
se
evidencia
de
la
inspección
de
visu
(video
8);
pues,
como
se
ha
mencionado,
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
pues
aún
de
serlo,
como
arguye
la
parte
demandada;
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
principio
de
la
función
social
que
vienen
cumpliendo
los
demandantes.
Respecto
a
este
presupuesto,
la
testigo
de
cargo
Elena
Saida
Acuña
Inturias
(min.
04:54
a
05:48
video
9),
refiere
"...don
Raúl
se
ha
comprado
con
doña
Teresa
de
don
Agustín
hace
10
años
y
cada
año
siembra
don
Raúl
haba
y
maíz,
el
año
pasado
sembró
maíz,
el
ante
año
pasado
también,
casi
tres
años
han
sembrado
maíz,...
y
sembraba
hasta
el
bordo.....",
de
donde
se
desprende
que
los
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
son
los
demandantes.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto,
se
evidencia
que
efectivamente
la
parte
demandada
perturba
la
posesión
de
los
demandantes
mediante
actos
materiales,
pues
no
otra
cosa
significa
el
reconocimiento
expreso
del
demandado
a
este
respecto,
ya
que,
en
su
declaración
confesoria
manifiesta
que
procedió
a
hacer
arar
el
terreno
en
litis
(min.
02:30
a
03:00
video
7);
hechos
que
fueron
verificados
con
la
inspección
al
terreno
y
que
se
observa
en
el
video
8.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
el
05
de
julio
de
2016
y
la
acción
fue
interpuesta
el
09
de
septiembre
del
2016,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462
del
Código
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
12
vta.
de
obrados.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
11a
12.,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
a
los
demandantes
en
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
(7.244
m2),
ubicado
en
Puca
Huasi
Pedazo
-
Sacha
Calle
comprensión
del
municipio
de
Cliza
de
la
provincia
Germán
Jordán,
de
este
Departamento
de
Cochabamba;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
del
demandado
Basilio
Aguilar
Escobar.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
29
días
del
mes
de
marzo
del
año
2017.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2017
Expediente:
Nº
2653/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Raúl
Ureña
Aguilar
y
Teresa
Vargas
de
Torrico
Demandado:
Basilio
Aguilar
Escobar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
108
a
109
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
01/2017
de
29
de
marzo
de
2017,
cursante
de
fs.
104
a
105
y
vta.
de
obrados
que
declara
Probada
la
demanda,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Raúl
Ureña
Aguilar
y
Teresa
Vargas
de
Torrico
contra
Basilio
Aguilar
Escobar,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Basilio
Aguilar
Escobar
interpone
recurso
de
casación,
argumentado:
Que
una
sentencia
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaigan
sobre
la
cosa
litigada
debidamente
fundamentada,
careciendo
la
sentencia
impugnada
de
tales
exigencias,
al
faltar
una
verdadera
valoración
de
la
prueba
aportada
a
la
demanda,
al
incidente
de
nulidad
y
al
ofrecimiento
de
mas
prueba,
señala
que
el
hecho
de
haber
rechazado
el
incidente,
no
significa
que
también
ha
sido
rechazada
la
prueba
documental
aportada.
Agrega
que
por
el
principio
de
verdad
material
debe
verificarse
los
hechos
que
sirven
de
motivo
a
la
decisión,
aún
cuando
no
hayan
sido
propuestas.
Menciona
que
en
la
sentencia
se
afirma
haber
demostrado
tres
puntos,
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión,
que
han
sido
perturbados
y
la
fecha
de
dichos
actos.
Respecto
a
la
prueba
acompañada
por
su
parte
ni
la
menciona
demostrando
la
violación
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
valorarla,
otorgando
credibilidad
para
indicar
que
la
parte
demandante
está
en
posesión
a
la
declaración
aislada
de
una
testigo
y
si
la
parte
demandante
está
en
posesión
debió
calificarla
como
clandestina
porque
fue
realizada
en
ausencia
suya,
siendo
que
nunca
estuvieron
en
posesión
continuada
e
ininterrumpida
y
que
la
inspección
judicial
no
demuestra
que
estuvieran
en
posesión
sin
interrupción.
Agrega
que
el
hecho
de
arar
la
tierra
no
significa
acto
perturbatorio,
al
haber
ejercido
actos
de
dominio
a
título
propietario
en
el
terreno
que
le
pertenece.
Indica
que
al
señalar
la
sentencia
que
se
ha
demostrado
el
plazo
establecido
por
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
haciendo
una
relación
de
actos
perturbatorios
de
5
de
julio
de
2016
y
la
interposición
de
la
demanda
el
9
de
septiembre
de
2016,
está
fuera
de
lugar,
ya
que
dicha
norma
se
refiere
desde
el
primer
momento
en
que
ejerció
actos
de
dominio
de
posesión
computándose
a
partir
de
dicha
fecha
para
determinar
la
posesión
y
que
la
misma
se
realice
dentro
del
año.
Con
tales
argumentos,
mencionando
la
vulneración
de
la
C.P.E.,
L.
Nº
1715,
Código
Civil
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
1462,
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
art.
192
y
arts.
134,
135
y
136
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
y
principio
de
verdad
material,
solicita
se
"case"
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
110
de
obrados,
la
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
respondiendo
los
demandantes
mediante
memorial
de
fs.
113
a
114
señalando:
Que
la
sentencia
recurrida
llena
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley
conteniendo
decisiones
expresas,
precisas
y
recae
sobre
la
cosa
litigada,
es
decir,
sobre
la
posesión
de
un
terreno
agrícola
y
la
perturbación
efectiva
del
demandado.
El
demandado
pretende
justificar
su
defensa
sin
fundamento
alguno
al
extremo
de
no
contestar
a
la
demanda
dentro
de
término
de
ley
y
la
supuestas
pruebas
aportadas
de
contrario
no
tienen
relación
alguna
con
la
posesión
real
y
corporal
del
terreno
objeto
de
litis
al
tratarse
de
documentos
de
compra
venta
que
refieren
a
la
posesión
suya
y
la
perturbación
efectiva
por
parte
del
demandado.
Añade
que
el
demandado
indica
haberse
violado
la
C.P.E.,
sin
especificar
qué
norma
constitucional
se
vulneró.
Agregan
que
el
demandado
afirma
que
su
posesión
debió
ser
declarada
clandestina,
preguntándose
donde
estuvo
durante
más
de
13
años,
siendo
que
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
desde
que
el
padre
del
recurrente
les
vendió
en
el
año
de
2003,
sembrando
año
tras
año
y
finalmente,
señalan
los
actores,
el
demandado
interpreta
en
forma
distorsionada
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
Con
tal
argumentación,
mencionando
que
el
recurrente
no
indica
que
leyes
han
sido
infringidas,
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente,
debe
declararse
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa
con
la
especificación
que
debe
hacerse
en
el
recurso
de
casación.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
el
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
encontrarse
en
posesión
actual
del
predio,
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbare
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
denunciados
como
perturbación,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
Que
el
recurrente
al
afirmar
que
la
juez
a
quo
no
efectuó
una
verdadera
valoración
de
la
prueba
aportada
de
su
parte,
se
limita
simplemente
a
expresar
dicho
aspecto,
sin
identificar
que
medios
probatorios
no
hubiesen
sido
valorados,
si
éstos
son
pertinentes
e
idóneos
para
la
resolución
de
la
causa
o
se
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
probatoria,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
es
una
de
las
acciones
que
prevé
la
ley
para
la
defensa
de
la
posesión,
siendo
dicho
instituto
el
objeto
del
proceso,
por
lo
que
efectúa
consideraciones
generales
respecto
de
la
supuesta
vulneración
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
especificar
de
manera
puntual
en
qué
consiste
dicha
violación,
al
evidenciarse
de
la
sentencia
recurrida,
que
la
juez
de
instancia
consideró
de
manera
integral
los
medios
probatorios
idóneos
y
pertinentes
para
determinar
la
posesión
que
se
ejerce
en
el
predio
y
los
actos
materiales
de
perturbación,
con
la
facultad
privativa
que
tiene
al
efecto
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
dispone
el
art.
271
de
la
L.
Nº
439,
se
acuse
expresamente
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
fue
impugnado
y
menos
demostrado
por
el
recurrente,
habiendo
por
tal
la
juez
A
Quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
la
acción
demandada,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valorar
los
medios
probatorios
producidos
que
evidencian
que
los
actores
ejercen
posesión
en
el
predio,
habiendo
sido
perturbado
por
el
demandado
al
arar
el
terreno
en
litis,
hechos
verificados
por
la
misma
Juzgadora
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio
de
referencia
que
por
su
objetividad
se
constituye
en
un
elemento
probatorio
de
vital
importancia,
corroborado
por
la
propia
declaración
confesoria
del
ahora
recurrente
y
por
declaración
testifical
de
cargo,
formando
convicción
en
la
Juzgadora
de
haberse
acreditado
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
lo
que
llevó
a
emitir
la
sentencia
hoy
impugnada,
sin
que
el
ahora
recurrente
hubiese
desvirtuado
lo
contrario,
careciendo
de
sustento
lo
expresado
por
éste
de
haber
procedido
a
arar
la
tierra
ejerciendo
actos
de
dominio
como
propietario
de
la
parcela
de
terreno
en
litigio,
puesto
que
la
temática
relativa
a
su
derecho
propietario
no
constituye
el
objeto
del
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
por
su
naturaleza
tiene
por
finalidad
y
alcance
tutelar
la
posesión
en
materia
agraria
y
no
así
respecto
del
derecho
propietario
que
le
pueda
asistir
al
demandado
recurrentes
cuya
controversia
y
definición
está
reservada
para
acciones
que
tutelan
el
derecho
de
propiedad,
habiendo
por
tal
la
juez
a
quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
la
acción
demandada,
al
valorar
correctamente
la
juez
de
instancia
los
medios
probatorios
producidos
con
los
que
se
acreditó
por
parte
de
los
demandantes
la
posesión
actual
que
ejercen
en
el
predio
en
cuestión
y
los
actos
materiales
de
perturbación
por
parte
del
demandado
a
dicho
ejercicio.
De
otro
lado,
es
incorrecta
la
interpretación
que
efectúa
el
recurrente
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
cómputo
del
plazo
para
interponer
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
misma
que
prevé
que
ésta
debe
ser
interpuesta
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
le
perturbó,
para
lo
cual
debe
tomarse
en
cuenta
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
y
la
fecha
que
indica
el
demandante
ocurrieron
los
actos
materiales
de
perturbación,
que
como
se
desprende
de
antecedentes,
la
perturbación
se
produjo
el
5
de
julio
de
2016,
habiéndose
presentado
la
demanda
el
9
de
septiembre
del
mismo
año,
estando
por
tal
dentro
del
plazo
legal
que
prevé
la
norma,
apreciando
en
consecuencia
correctamente
dicho
presupuesto
la
juez
de
instancia.
De
igual
forma,
se
evidenció
que
la
posesión
que
ejercen
los
demandantes
es
más
de
un
año,
lo
que
les
legitima
a
ejercer
dicha
acción
en
defensa
de
su
posesión,
sin
que
el
recurrente
hubiese
acreditado
lo
contrario,
ingresando
por
tal
éste
en
apreciaciones
generales
y
subjetivas,
carentes
de
sustento.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
Juez
de
instancia
hubiese
incurrido
en
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
220-I
del
Código
Procesal
Civil
(L.
Nº
439),
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
L.
Nº
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
108
a
109
de
obrados,
interpuesto
por
el
recurrente
Basilio
Aguilar
Escobar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
L.
Nº
439.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022