Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2017

Fecha: 29-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 29 de marzo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y
la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por RAUL UREÑA AGUILAR y
TERESA VARGAS DE TORRICO contra BASILIO AGUILAR ESCOBAR, constituido el tribunal del
Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario
Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de
los demandantes sin su abogado Dr. Román, y presente el demandado sin su abogado Dr.
Ariste. Acto seguido, la Sra. Jueza indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por
Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el
siguiente:
S E N T E N C I A No. 01/2017
Expediente: No. 81/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico
Demandado: Basilio Aguilar Escobar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 29 de marzo de 2017
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el interdicto de retener la posesión seguido por RAUL UREÑA AGUILAR y TERESA VARGAS
DE TORRICO contra BASILIO AGUILAR ESCOBAR,
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, RAUL UREÑA AGUILAR y TERESA VARGAS DE TORRICO, por memorial
de fs. 11- 12, manifiestan que la documentación acompañada, acredita que son propietarios
de una parcela de terreno agrícola de la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2),
ubicada en Puca Huasi Pedazo-Sacha Calle, comprensión del municipio de Cliza-Germán
Jordán del Departamento de Cochabamba, adquirida de sus anteriores propietarios Agustín
Aguilar Lizarazu e Isaura Escobar de Aguilar en fecha 28 de octubre de 2003, y desde la fecha
de la compra se encuentran en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida, sin que nadie
perturbe dicha posesión, realizando trabajos agrícolas. Que la tarde del martes 05 de julio del
año 2016, el demandado Bacilio Aguilar Escobar hijo de los vendedores, contratando los
servicios del tractorista Gilmar Rocha había procedido a hacer desaparecer el lindero que
colinda con su propiedad que era de data antigua, así como al arado de su terreno; enterados
de este hecho se constituyeron en el lugar, y preguntaron al tractorista, el mismo que les
refirió que lo contrató Bacilio Aguilar Escobar y que lo trajo a la fuerza indicándole que sus
padres solo había alquilado el terreno y que pretendía recuperar el mismo a como de lugar.
Por lo expuesto, amparados en el Art. 110 del Código Procesal Civil y Art. 39 - 7 y 79 de la Ley
1715, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Bacilio
Aguilar Escobar, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 03 de enero del año en curso, se
procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 23 de obrados,
quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se
considera su contenido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado
el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentran en posesión
de la fracción de terreno en litis de la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2). (Ver
inspección de visu video 8, testificales de cargo video 9). Igualmente, ha demostrado, el

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punto 2, pues es evidente que el demandado perturba su posesión mediante actos materiales
(Ver confesión provocada video 7, testifical de cargo video 9). Finalmente, ha demostrado el
punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 09 de septiembre de 2016 y, los
supuestos actos perturbatorios se produjeron el 05 de julio de 2016, tal cual evidencia el
cargo de fs. 12 vta. de obrados.
CONSIDERANDO.- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el
interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el demandante se
halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella
mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los
hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil.
Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por
proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el
derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces
como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la
realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela
interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios
pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al
primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se
colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno
en litis, conforme se evidencia de la inspección de visu (video 8); pues, como se ha
mencionado, en los interdictos no se discute el derecho propietario, pues aún de serlo, como
arguye la parte demandada; en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a
un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de
los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad,
establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en
aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función
social que vienen cumpliendo los demandantes. Respecto a este presupuesto, la testigo de
cargo Elena Saida Acuña Inturias (min. 04:54 a 05:48 video 9), refiere "...don Raúl se ha
comprado con doña Teresa de don Agustín hace 10 años y cada año siembra don Raúl haba y
maíz, el año pasado sembró maíz, el ante año pasado también, casi tres años han sembrado
maíz,... y sembraba hasta el bordo.....", de donde se desprende que los que se encuentran en
posesión de la fracción en litis son los demandantes. En cuanto al segundo presupuesto, se
evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de los demandantes
mediante actos materiales,
pues no otra cosa significa el
reconocimiento expreso del
demandado a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió a
hacer arar el terreno en litis (min. 02:30 a 03:00 video 7); hechos que fueron verificados con
la inspección al terreno y que se observa en el video 8. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 05 de julio de
2016 y la acción fue interpuesta el 09 de septiembre del 2016, se encuentra dentro el plazo
establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 12 vta. de
obrados. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido
con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-I del Código Procesal Civil.

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POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 11a 12., con costas, sin perjuicio de
los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal.
Consiguientemente, se mantiene en posesión a los demandantes en la fracción de terreno de
la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2), ubicado en Puca Huasi Pedazo - Sacha
Calle comprensión del municipio de Cliza de la provincia Germán Jordán, de este
Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o
perturbación en la referida fracción de terreno por parte del demandado Basilio Aguilar
Escobar. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones
legales citadas y es pronunciada en Punata a los 29 días del mes de marzo del año 2017.
ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el
acto a Hrs. 17: 15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2017
Expediente: Nº 2653/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico
Demandado: Basilio Aguilar Escobar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 109 de obrados, interpuesto contra la Sentencia
No. 01/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 104 a 105 y vta. de obrados que
declara Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de
Torrico contra Basilio Aguilar Escobar, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Basilio Aguilar Escobar interpone recurso de casación, argumentado:
Que una sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan
sobre la cosa litigada debidamente fundamentada, careciendo la sentencia impugnada de
tales exigencias, al faltar una verdadera valoración de la prueba aportada a la demanda, al
incidente de nulidad y al ofrecimiento de mas prueba, señala que el hecho de haber
rechazado el incidente, no significa que también ha sido rechazada la prueba documental
aportada. Agrega que por el principio de verdad material debe verificarse los hechos que
sirven de motivo a la decisión, aún cuando no hayan sido propuestas. Menciona que en la
sentencia se afirma haber demostrado tres puntos,
que los actores se encuentran en
posesión, que han sido perturbados y la fecha de dichos actos. Respecto a la prueba
acompañada por su parte ni la menciona demostrando la violación del art. 192 del Cód. Pdto.
Civ., correspondiendo valorarla, otorgando credibilidad para indicar que la parte demandante
está en posesión a la declaración aislada de una testigo y si la parte demandante está en
posesión debió calificarla como clandestina porque fue realizada en ausencia suya, siendo
que nunca estuvieron en posesión continuada e ininterrumpida y que la inspección judicial no
demuestra que estuvieran en posesión sin interrupción. Agrega que el hecho de arar la tierra
no significa acto perturbatorio, al haber ejercido actos de dominio a título propietario en el
terreno que le pertenece. Indica que al señalar la sentencia que se ha demostrado el plazo
establecido por el art. 1462 del Cód. Civ. haciendo una relación de actos perturbatorios de 5
de julio de 2016 y la interposición de la demanda el 9 de septiembre de 2016, está fuera de
lugar, ya que dicha norma se refiere desde el primer momento en que ejerció actos de
dominio de posesión computándose a partir de dicha fecha para determinar la posesión y que
la misma se realice dentro del año.
Con tales argumentos, mencionando la vulneración de la C.P.E., L. Nº 1715, Código Civil en su

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artículo 1462, Código de Procedimiento Civil en su art. 192 y arts. 134, 135 y 136 del nuevo
Código Procesal Civil y principio de verdad material, solicita se "case" la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 110 de obrados, la juez de la causa corre en
traslado el recurso interpuesto, respondiendo los demandantes mediante memorial de fs. 113
a 114 señalando:
Que la sentencia recurrida llena todos los requisitos exigidos por ley conteniendo decisiones
expresas, precisas y recae sobre la cosa litigada, es decir, sobre la posesión de un terreno
agrícola y la perturbación efectiva del demandado. El demandado pretende justificar su
defensa sin fundamento alguno al extremo de no contestar a la demanda dentro de término
de ley y la supuestas pruebas aportadas de contrario no tienen relación alguna con la
posesión real y corporal del terreno objeto de litis al tratarse de documentos de compra venta
que refieren a la posesión suya y la perturbación efectiva por parte del demandado. Añade
que el demandado indica haberse violado la C.P.E., sin especificar qué norma constitucional
se vulneró.
Agregan que el
demandado afirma que su posesión debió ser
declarada
clandestina, preguntándose donde estuvo durante más de 13 años, siendo que sus personas
se encuentran en posesión del terreno desde que el padre del recurrente les vendió en el año
de 2003, sembrando año tras año y finalmente, señalan los actores, el demandado interpreta
en forma distorsionada el art. 1462 del Cód. Civ.
Con tal argumentación, mencionando que el recurrente no indica que leyes han sido
infringidas, o aplicadas indebida o erróneamente, debe declararse infundado el recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la
especificación que debe hacerse en el recurso de casación.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se
desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis
fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que
al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por
el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la
finalidad misma del referido interdicto, cual es el de acreditar plena y fehacientemente
encontrarse en posesión actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare
mediante actos materiales y que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos
denunciados como perturbación, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los
hechos que fueron objeto de la prueba. Que el recurrente al afirmar que la juez a quo no
efectuó una verdadera valoración de la prueba aportada de su parte, se limita simplemente a
expresar dicho aspecto, sin identificar que medios probatorios no hubiesen sido valorados, si
éstos son pertinentes e idóneos para la resolución de la causa o se incurrió en error de hecho
o de derecho en la valoración probatoria, tomando en cuenta la finalidad del Interdicto de
Retener la Posesión que es una de las acciones que prevé la ley para la defensa de la
posesión, siendo dicho instituto el objeto del proceso, por lo que efectúa consideraciones
generales respecto de la supuesta vulneración del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. sin especificar
de manera puntual en qué consiste dicha violación, al evidenciarse de la sentencia recurrida,
que la juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y
pertinentes para determinar la posesión que se ejerce en el predio y los actos materiales de
perturbación, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico
vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone
el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de
derecho, extremo que no fue impugnado y menos demostrado por el recurrente, habiendo
por tal la juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al

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valorar los medios probatorios producidos que evidencian que los actores ejercen posesión en
el predio, habiendo sido perturbado por el demandado al arar el terreno en litis, hechos
verificados por la misma Juzgadora en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en
el predio de referencia que por su objetividad se constituye en un elemento probatorio de
vital importancia, corroborado por la propia declaración confesoria del ahora recurrente y por
declaración testifical de cargo, formando convicción en la Juzgadora de haberse acreditado
los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión lo que llevó a emitir la sentencia hoy
impugnada, sin que el ahora recurrente hubiese desvirtuado lo contrario, careciendo de
sustento lo expresado por éste de haber procedido a arar la tierra ejerciendo actos de
dominio como propietario de la parcela de terreno en litigio, puesto que la temática relativa a
su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la
Posesión, que por su naturaleza tiene por finalidad y alcance tutelar la posesión en materia
agraria y no así respecto del derecho propietario que le pueda asistir al demandado
recurrentes cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el
derecho de propiedad,
habiendo por tal
la juez a quo analizado y definido correcta y
legalmente la acción demandada, al valorar correctamente la juez de instancia los medios
probatorios producidos con los que se acreditó por parte de los demandantes la posesión
actual que ejercen en el predio en cuestión y los actos materiales de perturbación por parte
del demandado a dicho ejercicio.
De otro lado, es incorrecta la interpretación que efectúa el recurrente del art. 1462 del Cód.
Civ. con relación al cómputo del plazo para interponer la acción de Interdicto de Retener la
Posesión, misma que prevé que ésta debe ser interpuesta dentro del año transcurrido desde
que se le perturbó, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la
demanda y la fecha que indica el demandante ocurrieron los actos materiales de
perturbación, que como se desprende de antecedentes, la perturbación se produjo el 5 de
julio de 2016, habiéndose presentado la demanda el 9 de septiembre del mismo año, estando
por tal dentro del plazo legal que prevé la norma, apreciando en consecuencia correctamente
dicho presupuesto la juez de instancia. De igual forma, se evidenció que la posesión que
ejercen los demandantes es más de un año, lo que les legitima a ejercer dicha acción en
defensa de su posesión, sin que el recurrente hubiese acreditado lo contrario, ingresando por
tal éste en apreciaciones generales y subjetivas, carentes de sustento.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en apreciación errónea en la valoración
de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar
estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº
439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 109 de obrados,
interpuesto por el recurrente Basilio Aguilar Escobar, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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