TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Villa
Tunari,
13
de
marzo
de
2017.
VISTOS:
Que,
del
memorial
de
fecha
07
de
febrero
de
2017
y
la
prueba
acompañada
se
puede
evidenciar
que
los
impetrantes
solicitan
en
la
vía
contenciosa
la
mensura
y
deslinde
de
un
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
7.006
m2,
dentro
la
comunidad
Campo
vía,
predio
agrario
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
por
medio
de
una
minuta
de
compra
venta
tal
cual
se
evidencia
de
las
literales
de
fs.
4,
5
y
6
de
obrados,
de
igual
forma
se
tiene
la
documentación
acompañada
a
fs.
3,
consistente
en
Testimonio
de
Derechos
Reales
sobre
un
documento
de
transferencia
a
nombre
del
Sr.
Nemesio
Villarroel
Camacho,
documentación
que
no
demuestra
la
existencia
de
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
Que,
de
la
Certificación
emitida
por
el
INRA-CBBA,
cursante
a
fs.
81
al
85,
99,
se
tiene
que
el
predio
agrario
de
los
impetrantes
no
se
encuentra
saneada,
es
decir
no
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
que
acredite
el
carácter
agrario
del
predio,
sin
embrago
se
informa
que
en
el
Sindicato
Campo
Vía
se
concluyo
con
el
proceso
de
saneamiento.
En
el
caso
presente
se
debe
establecer
los
conceptos
básicos
como
es
la
competencia
la
cual
se
encuentra
establecida
en
el
Art.
12
de
la
LOJ.
La
cual
señala
que
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto"
por
otro
lado
se
tiene
la
mensura
que
"es
la
medición
del
área
del
terreno
para
determinar
hasta
donde
establece
sus
límites
y
ubicarlo
correctamente
en
base
a
un
título
de
propiedad"
en
cambio
el
deslinde
es
"un
acto
formal
de
señalar
o
precisar
los
linderos
de
una
propiedad,
cuando
existe
imprecisión
de
estos
y
como
consecuencia
directa
del
deslinde
se
dará
el
amojonamiento
que
no
es
más
que
la
marcación
física
de
los
limites
sobre
el
terreno".
Por
lo
que
al
estar
establecida
las
competencias
de
la
suscrita
juzgadora
en
el
Art.
39
de
la
Ley
N°
1715,
se
establece
que
la
competencia
en
materia
agraria
se
circunscribe
a
los
predios
denominados
agrarios,
los
cuales
son
reconocidos
mediante
los
Títulos
Ejecutoriales
tal
cual
establece
el
art.
393
del
reglamento
a
la
Ley
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
cual
indica
que
"el
titulo
ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares".
Por
lo
que
en
el
caso
presente
el
documento
de
transferencia
no
es
reconocido
como
Titulo
Ejecutorial,
en
materia
agraria
el
Titulo
Ejecutorial
es
el
documento
idóneo
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
su
titular,
en
el
caso
presente
los
actores
no
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial,
por
lo
que
al
presente
el
parágrafo
I)
del
Art.
485
del
Código
Procesal
Civil
establece
que
"Cuando
la
o
el
propietario
considere
pertinente
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
urbana
no
edificada,
acompañando
los
títulos
que
acrediten
su
derecho..."
por
lo
que
se
establece
que
el
predio
de
referencia
no
está
reconocido
como
un
predio
agrario,
puesto
que
de
la
documentación
acompañada
no
demuestra
la
existencia
de
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial,
y
por
tanto
la
suscrita
juzgadora
no
es
competente
para
conocer
la
presente
demanda.
POR
TANTO:
De
los
antecedentes
expuestos
líneas
arriba,
se
establece
que
el
predio
de
referencia
no
está
reconocido
como
un
predio
agrario,
por
tanto
la
suscrita
juzgadora
no
es
competente
para
conocer
el
presente
caso
por
lo
que
se
RECHAZA
la
solicitud
de
demanda
de
mensura
y
deslinde
debiendo
acudir
a
la
vía
llamada
por
Ley.
Notifique
funcionario.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
47/2017
Expediente:
Nº
2671/2017
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
María
Elizabeth
Villarroel
de
Vergara
y
Demetrio
Vergara
Ovando
Demandados:
Antonio
Lazo
Vidaurre,
Modesta
Nina
Calahumana
de
Colque,
Alejandro
Ignacio
Yucra,
Epifanio
Quiroz
Ayala,
María
Elena
Cossío
Mejía,
Félix
Corani
Navia,
Cornelio
Alvarado
y
Cristina
Cornejo
Vda.
de
Quiroga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
4
de
Julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
marzo
de
2017,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
seguido
por
María
Elizabeth
Villarroel
de
Vergara
y
Demetrio
Vergara
Ovando,
contra
Antonio
Lazo
Vidaurre,
Modesta
Nina
Calahumana
de
Colque,
Alejandro
Ignacio
Yucra,
Epifanio
Quiroz
Ayala,
María
Elena
Cossío
Mejía,
Félix
Corani
Navia,
Cornelio
Alvarado
y
Cristina
Cornejo
Vda.
de
Quiroga,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Elizabeth
Villarroel
de
Vergara
y
Demetrio
Vergara
Ovando,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
que
la
Juez
de
la
causa
al
rechazar
la
demanda,
bajo
el
argumento
principal
de
que
el
predio
que
motiva
dicha
acción
no
sería
un
predio
agrario,
al
no
contar
con
Título
Ejecutorial,
habría
vulnerando
el
derecho
de
"Acceso
a
la
Justicia"
establecido
en
el
art.
115
del
la
C.P.E.;
aspecto
que
es
contrario
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia
que
no
prohíben
que
una
autoridad
agroambiental
pueda
conocer
una
causa
por
falta
de
Título
Ejecutorial,
más
al
contrario,
el
art.
186
de
la
C.P.E.
establece
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
rige
por
los
principios
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
concordante
con
el
art.
2
y
39-3)
de
la
Ley
N°
1715
que
establece
como
atribución
de
los
jueces
agroambientales:
"Conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos";
no
indicándose
en
las
competencias
establecidas
en
el
art.
39
de
la
Ley
1715,
como
requisito
formal
de
admisibilidad
de
la
demanda,
que
el
predio
necesariamente
deba
contar
con
Título
Ejecutorial;
apreciación
errada
e
indebida
en
la
que
incurrió
la
Juez
de
la
causa.
Refieren
que
su
predio
no
estaría
saneado
por
el
INRA,
sin
embargo
por
la
prueba
documental
adjunta
al
proceso
cursante
de
fs.
1
a
23
de
obrados,
habrían
acreditado
que
la
propiedad
en
litis
es
un
"Predio
Agrario",
aspecto
corroborado
por
la
certificación
otorgada
por
el
GAM
de
Villa
Tunari
y
las
expedidas
por
el
INRA.
Manifiestan
que
por
demanda
de
30
de
noviembre
de
2016,
iniciaron
un
proceso
voluntario
de
Mensura
y
Deslinde,
demostrándose
por
la
certificación
del
G.A.M.
de
Villa
Tunari
que
el
predio
se
encuentra
en
el
área
rural,
habiendo
sido
admitida
la
demanda,
señalándose
día
y
hora
de
audiencia
para
el
24
de
enero
de
2017,
donde
el
proceso
es
declarado
contencioso
otorgándoles
el
plazo
de
10
días
para
que
formalicen
la
demanda,
aspecto
que
se
habría
cumplido
por
escrito
el
7
de
febrero
de
2017;
demanda
que
además
fue
observada
en
reiteradas
oportunidades,
dictándose
finalmente
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
ahora
recurrido
que
rechaza
su
pedido,
debiendo
la
Juez
en
caso
inhibirse,
declinar
su
competencia
ante
el
juzgado
en
lo
Civil
Comercial
de
Villa
Tunari,
aspecto
que
no
ocurrió.
Más
aun
cuando
el
art.
24-1
de
la
Ley
N°
439
refiere
que
la
autoridad
de
justicia
tiene
poder
para
rechazar
en
forma
inmediata
y
fundamentada
la
demanda
cuando:
"a)
Sea
manifiestamente
improcedente
y
b)
Se
reclame
un
derecho
sujeto
a
plazo
de
caducidad
y
éste
ha
vencido,
siempre
que
se
trate
de
derechos
disponibles",
no
habiéndose
dado
ninguno
de
estos
casos,
vulnerándose
las
garantías
constitucionales
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
función
social,
infringiéndose
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
4
de
la
Ley
N°
439.
También
refieren
haberse
vulnerado
el
art.
178-I
y
186
de
la
C.P.E.,
y
aplicado
erróneamente:
1)
El
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
el
mismo
solo
conceptualiza
lo
que
es
un
Título
Ejecutorial,
no
excluyendo
a
otros
documentos
idóneos
que
acrediten
el
derecho
de
propiedad
agraria
como
son
las
escrituras
públicas
acompañadas
al
inicio
del
trámite;
y
2)
el
art.
485-I
de
la
Ley
N°
439
que
establece:
"Cuando
la
o
el
propietario
considere
pertinente
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
urbana
no
edificada,
acompañando
los
títulos
que
acrediten
su
derecho,
solicitará
a
la
autoridad
municipal
del
lugar
donde
se
encuentre
el
bien,
proceda
a
establecer
los
linderos
de
su
propiedad
en
relación
con
el
fundo
vecino,
y
en
su
caso,
a
restablecer
mojones",
norma
que
es
aplicable
a
una
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
urbana
no
edificada
y
se
la
tramita
ante
el
municipio
del
lugar
donde
se
encuentra
el
bien
inmueble;
lo
que
quiere
decir
que
dicho
artículo
es
inaplicable
al
caso
de
autos.
En
dicho
sentido
y
conforme
al
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
a
arts.
270,
271,
272,
274
y
276
de
la
Ley
N°
439,
pide
se
Case
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido,
declarándose
Competente
al
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
para
el
conocimiento
de
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces,
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
105-II
de
la
Ley
Nº
439
(Código
Procesal
Civil).
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
106-I
del
mismo
adjetivo
civil,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso;
en
ese
sentido,
de
los
datos
del
proceso
se
tiene
el
siguiente
análisis:
1.-
Revisado
el
cuaderno
de
autos,
cursa
de
fs.
33
a
34
de
obrados
demanda
voluntaria
de
Mensura
y
Deslinde
impetrada
por
Maria
Elizabeth
Villarroel
de
Vergara,
admitida
como
fue,
en
fecha
24
de
enero
de
2017
se
instala
audiencia
Pública
tal
cual
consta
a
fs.
55
de
obrados
en
la
que
se
presenta
memorial
de
oposición,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
otorga
10
días
a
los
demandantes
para
que
formalicen
su
demanda;
de
igual
forma
dispone
que
el
INRA
informe
sobre
si
dicho
predio
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
o
se
encuentra
concluido.
Por
memorial
que
cursa
de
fs.
77
a
78
y
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
formaliza
su
demanda,
y
por
decreto
de
8
de
febrero
de
2017
que
cursa
a
fs.
80
de
obrados,
la
jueza
a
quo
observa
la
misma
señalando:
"Con
carácter
previo,
acompañe
la
certificación
solicitada
por
Auto
de
fecha
24
de
enero
de
2017,
sea
en
el
plazo
de
5
días,
bajo
conminatoria
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
planteada
en
aplicación
del
Art.
113
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil...",
ahora
bien,
el
artículo
113
de
la
L.
N°
439
invocado
por
la
jueza
de
la
causa,
está
directamente
relacionado
con
el
art.
110
del
mismo
Código
Adjetivo
Civil
que
establece
las
formas
y
contenido
de
la
demanda,
de
lo
que
se
constata
que
en
ninguno
de
sus
numerales
de
este
artículo
se
encuentra
consignado
como
requisito
la
presentación
de
certificación
alguna,
en
este
caso
certificación
del
INRA,
mas
aún
cuando
la
misma
autoridad
jurisdiccional
en
el
Auto
de
24
de
enero
de
2017
dispuso
señalando
"...De
igual
forma
procédase
con
la
notificación
al
INRA
Cochabamba,
para
que
éste
certifique
si
sobre
el
predio
agrario
en
litis,
se
dicto
resolución
que
instruye
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
o
si
ya
fenecieron
las
diversas
etapas
del
citado
proceso
de
saneamiento...",
por
lo
que
se
advierte
una
total
confusión
e
imprecisión,
cuando
en
realidad
lo
que
debió
observar
es
el
cumplimiento
de
requisitos
contemplados
en
el
art.
110
de
la
L.
N°
439,
siendo
que
al
margen
de
lo
señalado,
la
demanda
no
identifica
con
precisión
la
ubicación
y
extensión
de
la
superficie
que
estará
sujeta
a
deslinde
y
mensura;
de
igual
forma
se
advierte
la
existencia
de
incongruencia
en
el
petitorio
de
la
misma,
al
haberse
solicitado
lo
siguiente:
"...
se
digne
en
pronunciar
Sentencia
declarando
en
ella
PROBADA
la
presente
demanda
e
IMPROBADA
cualquier
acción
que
pretenda
desvirtuar
ésta
acción...",
considerando
que
tal
petición
es
impropia
para
una
acción
de
mensura
y
deslinde;
por
otro
lado,
la
documentación
presentada
por
los
actores
principalmente
el
Folio
Real
3.10.4.01.0000790
que
cursa
a
fs.
5
de
obrados,
el
primer
registro
data
del
8
de
enero
de
1984,
lo
que
debió
ser
considerada
por
la
jueza
a
quo
ha
momento
de
considerar
la
admisibilidad
de
la
acción
de
mensura
deslinde
dada
la
antigüedad
del
mismo;
asimismo
se
tiene
que
el
plano
presentado
por
la
parte
demandante,
data
de
la
gestión
1992,
advirtiéndose
que
con
el
tiempo
transcurrido
pudiera
haber
sufrido
alguna
modificación
y
al
ser
en
el
caso
de
autos
una
interposición
de
una
acción
de
mensura
y
deslinde,
amerita
contar
con
plano
actualizado,
aspectos
que
no
fueron
observados
oportunamente
por
la
jueza
de
instancia.
2.-
Finalmente,
otra
de
las
imprecisiones
en
las
que
incurrió
la
jueza
a
quo
fue
cuando
ha
momento
de
la
emisión
del
Auto
de
13
de
marzo
de
2017
que
cursa
a
fs.
103
y
vta.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
en
la
parte
considerativa
señala:
"Que,
de
la
certificación
emitida
por
el
INRA-CBBA
cursante
a
fs.
81
a
85,
99,
se
tiene
que
el
predio
agrario
de
los
impetrantes
no
se
encuentra
saneada,
es
decir
no
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
que
acredite
el
carácter
agrario
del
predio,
sin
embargo
se
informa
que
en
el
Sindicato
Campo
Vía
se
concluyó
con
el
proceso
de
saneamiento",
"Por
lo
que
al
estar
establecida
las
competencias
de
la
suscrita
juzgadora
en
el
art.
39
de
la
Ley
N°
1715,
se
establece
que
la
competencia
en
materia
agraria
se
circunscribe
a
los
predio
denominados
agrarios,
los
cuales
son
reconocidos
mediante
los
Títulos
Ejecutoriales
tal
cual
establece
el
art.
393
del
Reglamento
a
la
Ley
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
cual
indica
que
"el
titulo
ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
fundamentos
absolutamente
confusos
e
incongruentes,
para
luego
resuelve
declarándose
incompetente
para
conocer
el
presente
caso,
sin
mencionar
la
causa,
si
es
en
razón
de
materia,
de
territorio
u
otro
y
lo
peor,
de
manera
extraña
RECHAZA
la
demanda,
sin
considerar
que
una
autoridad
al
declararse
incompetente
la
misma
debe
ser
debidamente
fundamentada
y
en
apego
a
la
Ley,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
presente,
tampoco
puede
rechazar
de
la
forma
que
actuó
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
toda
vez
que
la
única
vía
para
el
rechazo
es,
cuando
la
demanda
incumple
a
la
observación
realizada
conforme
al
art.
113
de
la
L.
N°
1715
o
también
en
caso
de
ser
manifiestamente
improponible
tal
cual
establece
el
mismo
artículo
en
su
Parágrafo
II,
que
puede
ser
rechazado
de
plano,
lo
que
no
es
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
incompetencia,
no
es
causal
de
rechazo.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
y
sustantivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
Jueza
A
quo
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fojas
103
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
observar
si
la
demanda
cumple
o
no
con
lo
establecido
en
el
art.
110
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022