Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2017

Fecha: 14-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 05/2017
Expediente: Nº 1962/2017
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Demandante: Armando Calixto Figueroa
Demandado: Bernardo Figueroa Nieves y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 14 de marzo de 2017
Juez : Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
Demanda de fs. 6 a 6 vta., antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Calixto Armando Figueroa Nieves, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de
fs. 6 a 6 vta. y demanda resarcimiento de daños y perjuicios argumentando lo siguiente:
a) Que, el 09 de noviembre de 2016 Bernardo Figueroa, Pánfilo Figueroa, Nilfa Figueroa,
Victoria Figueroa, Aníbal Quiroga y Roberto Figueroa se presentaron e manera abusiva
destruyendo y volteando los divisorios como ser cercos de alambre y malla Olimpia, postes
etc. En sus parcelas de sembradíos sitos en Campo de Vasco, Provincia Aviléz con una
superficie de 1,5 has.
b) Que, producto de estos hechos se ve imposibilitado de poder sacar su cosecha de papa y
otros cultivos y además de realizar otros trabajos agrícolas
c)
Que,
las
autoridades
de
la
comunidad cuantificaron los
daños
y
destrozos
en
aproximadamente Bs 2000, solicitando se declare probada la demanda.
La parte demandada pese a su legal citación como consta en obrados no contesta la
demanda.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del
proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.- El 09 de noviembre de 2016, los ciudadanos Bernardo Figueroa, Pánfilo Figueroa, Nilfa
Figueroa, Aníbal Quiroga, Victoria Figueroa y Roberto Figueroa han ingresado a la propiedad
de manera abusiva, destruyendo y volteando las divisorias como ser cercos de alambre y
malla Olimpia, roturas de poste de madera, volteo de postes de hormigón y otros en la
propiedad de la cual el actor es poseedor sito en la comunidad de Campo de Vasco, Provincia
Aviléz con una superficie de 1.5 has (ver informe del corregidor y sindicato agrario de la
comunidad a folios 3, muestrario fotográfico de fs. 4 a 5, grabación en video y acta resumida
de la inspección judicial de fs. 44 a 45)
2.- los demandados han actuado de manera violenta ocasionando destrozos de 220 metros
aproximadamente en los cercos, viéndose imposibilitado de poder sacar su cosecha de papa,
cebolla y realizar otros trabajos agrícolas, ya que debido al volteo de los cercos sus parcelas
de sembradío quedaron sin protección a expensas de los animales que pastorean por la zona
((ver informe del corregidor y sindicato agrario de la comunidad a folios 3, muestrario
fotográfico de fs. 4 a 5, grabación en video y acta resumida de la inspección judicial de fs. 44
a 45)
3.- Estos hechos han sido denunciados ante las autoridades comunales que verificaron los
destrozos habiéndose cuantificado los daños que ascienden al monto de Bs 2000 (ver informe
del corregidor y del sindicato agrario de la comunidad a fs. 3)

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4.-Los demandados impiden que el actor plante las viñas en el predio perjudicado la siembra
y el trabajo del arado, tal como consta por el informe del corregidor de la comunidad el 05 de
enero de la gestión.(ver informe del corregidor de la comunidad a fs. 41, cartas misivas de fs.
36 a 37, grabación en video y acta resumida de la inspección judicial de fs. 44 a 45)
HECHOS NO PROBADOS
-No se han desvirtuado los extremos de la demanda
III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de
elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por
la que se determinará que influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa
vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la
ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"
entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto
que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido
en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en
relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que
se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado
procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria
otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido
procesal,
al
prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está"
consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el
procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas."
DOCUMENTAL: PRUEBA DE CARGO
La literal consistente en los informes del corregidor y sindicato agrario de la comunidad
saliente de fs. 3, 36, 37 y 41, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil y hacen
fe con relación a los hechos contenidos en ellos.
Las fotografías salientes de folios 4 a 5, son valoradas al tenor del artículo 1312 de la norma
sustantiva ya citada y con las reglas de la sana critica y demuestran que el alambrado de la
propiedad ha sido dañado en varias partes.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 44 a 45 permite el conocimiento del terreno, comprobar su
existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos,

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cumple las exigencias y formalidades del artículo 187 y 188 ambos del Procedimiento Civil y
es valorada con sana crítica demuestra que los demandados han procedido a realizar actos
de volteado de postes, de los cuales varios se encuentran en el suelo, echado del alambrado
que cierran las parcelas con malla olímpica y de púa, además de no permitir el trabajo de
sembradío de viña en las dos parcelas.
IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA
DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones
de las partes dentro del marco legal pertinente
Eduardo Zannoni
define al
daño "como el
menoscabo que a consecuencia de un
acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales,
naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio"
a) En el daño hay que computar dos elementos, el daño emergente, o sea la perdida
efectivamente sufrida por la victima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue
privada con motivo del hecho ilícito
b) Por perjuicio se entiende todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño,
entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta
en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades
c) entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o
extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.
Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:
a)Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos
b)Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado
c)Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización.
d)Debe afectar un interés legitimo de del damnificado
Desglosando lo anotado respecto al pago por daños y perjuicios que se demanda en la
presente causa, se considera importante analizar de manera preliminar la acción de
responsabilidad extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho
ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter
cierto y un carácter personal, y finalmente el accionante debe demostrar la relación causa-
efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que
es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la
responsabilidad civil extracontractual, y al efecto usualmente, siempre se hayan distinguido
tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el
perjuicio ocasionado.
Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al
resarcimiento. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en
especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida
por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho
dañoso.
La responsabilidad emergente de un hecho ilícito (entre ellos el delito), De acuerdo a la
doctrina, el instituto de la responsabilidad, se funda en que toda persona es responsable de
los actos que realiza; responsabilidad que puede ser penal o civil e inclusive moral; la penal
constituye una sanción, la civil supone la transgresión de un acuerdo contractual o un daño
producido a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del daño y
la víctima, es una reparación. Aunque lo frecuente es, que la responsabilidad penal vaya
aparejada con la civil, ambas pueden existir de manera independiente. En el establecimiento

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de la responsabilidad civil, tiene connotación la figura jurídica denominada hecho ilícito,
referida a aquel acto doloso o culposo que causa a alguien un daño injusto; para
caracterizarlo dentro de las áreas del derecho; el ilícito es penal cuando es doloso, en tanto
que civil cuando es culposo; el primero atenta a la paz social y de él emerge responsabilidad
penal o sanción y el segundo atenta a los derechos patrimoniales y de la personalidad y de él
emerge la responsabilidad civil, esta última puede ser contractual o extracontractual.
Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda
obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un
perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. La extensión del
deber de reparar o sea la determinación del resarcimiento debido está referida a la extensión
del daño mismo, siendo la responsabilidad civil el mecanismo jurídico que busca realizar la
justicia por el camino de la reparación del daño injusto, es la carga que debe soportar el
responsable; de ahí que el daño es inseparable de la noción de causalidad; pues, sólo se
concibe el daño a partir de una causa que permita identificarlo como consecuencia de un
cierto hecho al cual se halla unido, La causalidad en su dimensión material u objetiva está
constituida por los hechos o fenómenos naturales o humanos, la causalidad en su dimensión
jurídica o subjetiva se centra en el hombre, pues se trata de determinar la causa de un hecho
(ilícito para imputarlo a un sujeto y hacerlo responsable (responsabilidad civil), se funda en la
previsibilidad, lo que significa que la víctima del daño, debe tener un resarcimiento dentro del
límite de la previsijilidad0de quien causa el hecho, cualquiera sea la causa del daño. En el
Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en
la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del
artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su
texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o
culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o
también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya
por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia
debe inspirar a un hombre diligente,
En el caso de autos, se observa:
Del libelo de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y conforme a las pruebas
aportadas por el actor se determina que los demandados .son los responsables del daño
ocasionado al demandante en las dos parcelas, extremos confesados por los propios
demandados quienes en oportunidad de la inspección judicial realizada al terreno Bernardo
Figueroa Nieves manifiesta que han sido ellos quienes han volteado postes, y echado el
alambrado que es de malla olímpica y el de púa, señalando que mientras no se haga la
partición del terreno de su hermana fallecida no deben sembrar ni ellos y tampoco el actor,
pero que pese a ello su hermano ha continuando sembrando papa. Hechos que trasuntan en
que el actor ha sufrido un daño económico en su patrimonio con los actos realizados por los
demandados, en consecuencia la pretensión de la parte actora ha sido demostrada por la
prueba documental adjuntada consistente en el informe y avalúo efectuado por el corregidor
y sindicato agrario de la comunidad saliente a fs. 3 y 38, muestrario fotográfico de fs. 4 a 5,
corroborada por la inspección ocular a los terrenos.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136.1 de su Procedimiento
ha sido cumplida por el demandante, consecuencia de ello los presupuestos de la acción de
resarcimiento de daños y perjuicios están debidamente acreditados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por
Armando Calixto Figueroa Nieves con expresa condenación en costas.

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2.- Condenar a Bernardo Figueroa Nieves, Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto
Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa al pago a favor del actor en el monto de Bs. 2000
por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, a ser cancelados en el plazo de 30 días
a partir de que la resolución adquiera ejecutoria.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2017
Expediente: Nº 2700/2017
Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Demandante: Armando Calixto Figueroa Nieves
Demandados: Bernardo Figueroa Nieves, Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto
Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad, cursante de fs. 92 a 93 de obrados interpuesto
por Bernardo Figueroa Nieves, impugnando la Sentencia N° 05/2017 de 14 de marzo de 2017,
cursante de fs. 52 a 55 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza
Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda de Resarcimiento
de Daños que siguió Armando Calixto Figueroa Nieves, contra el ahora recurrente y contra
Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa;
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y/o nulidad interpuesto se sustenta en que se
habría vulnerado el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la
defensa, conforme con los arts. 115-II, 117-I y II y 180 en relación al 13, todos de la CPE,
relacionados con los arts. 105 ultima parte, 106-I, 220-III-1)-c) de la L. N° 439; bajo los
siguientes argumentos de orden legal:
Refiere que en la Sentencia en la parte de "antecedentes de Relevancia Jurídica", inciso C), se
sostiene que "La parte demandada pese a su legal citación como consta en obrados no
contesta la demanda", agregando que las citaciones efectuadas a los demandados, no
habrían sido realizadas de conformidad con los arts. 74 y 75-III de la L. N° 439, ya que las
cédulas de notificación, que dice habrían sido realizadas en sus domicilios y en presencia de
un testigo, no habrían cumplido con la norma indicada la cual refiere que el Oficial de
Diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia la citación o
emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona
que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además el croquis de ubicación;
formalidades que no habrían sido cumplidas.
En se sentido, manifiesta que se habría vulnerado el derecho como garantía constitucional al
debido proceso, para lo cual cita una definición de este instituto jurídico e invoca la SCP
0094/2015-S1 de 13 de febrero; agregando que al no haberles citado con la demanda
conforme lo prevé el art. 75-II (se entiende de la L. N° 439) se les habría privado del derecho
de asumir defensa legal en su momento ya que desconocían la demanda planteada en su
contra, asumiendo posteriormente defensa en el estado en el que se encontraba el proceso,
es decir para audiencia de conciliación o inspección judicial; en ese sentido el recurrente
sostiene que no habría podido ofrecer ni producir prueba, menos interrogar a testigos,
proponer peritos, etc.; con lo que considera que se vulneró el derecho a la defensa, dejándole

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en estado de indefensión; con lo expuesto pide que se anulen obrados, hasta el vicio más
antiguo.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación y/o
nulidad, cursa contestación al mismo por parte del codemandado Armando Calixto Figueroa,
mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados; el cual refiere:
Que el demandado pretendería dilatar aun más el cumplimiento de la Sentencia y evitar el
pago del resarcimiento del daño causado, que aun vendría soportando el demandante; y que
la nulidad de obrados impetrada, argumentando que la citación no se habría realizado
conforme a ley, sería falsa, toda vez que se habría realizado en presencia de un testigo
plenamente identificado con número de cédula de identidad,
existiendo Informe del
Notificador de que los demandados rehusaron firmar y que pese a ser legal la citación con la
demanda y resolución de admisión, no la habrían contestado los demandados, teniendo pleno
conocimiento del proceso iniciado en su contra y que sería prueba de ello el hecho que
asistieron a la audiencia de inspección judicial, acompañados de un abogado.
Sostiene que se cumplió con la legal notificación a los demandados, por lo que en ningún
momento se habrían vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y el derecho a la
defensa, conforme a la CPE, para la cual se sustenta en el concepto del debido proceso
contenido en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, agregando que el mismo se cumplió para
que el demandado recurrente asuma defensa, sin embargo, habría dejado vencer el plazo
precluyendo su derecho a realizar su contestación.
Agrega, citando la SC 0757/2003-R de 4 de junio, que el reconocimiento real y efectivo de la
comunicación, asegura que no se provoque indefensión y que en el caso que se tramita ello
se habría cumplido y el demandado tenía pleno conocimiento del proceso en su contra, y que
en ese entendido, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con
su finalidad, sería válida, conforme la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; y que en el
presente caso, si bien no se adjuntó la fotografía, ello sería una cuestión de forma que no va
al fondo y que la citación por comisión (cursante en actuados) habría cumplido con los arts.
73, 74, 75 y 77 de la L. N° 439; con lo que pide que el recurso sea rechazado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de
aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los
Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas
por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y
fundamentación:
En cuanto a los cuestionamientos del recurso de nulidad interpuesto, aduciendo que, al no
cumplirse lo dispuesto por el art. 75-III de la L. N° 439, consistente en adjuntar a la citación a
los demandados, la fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia, la referencia de la
persona que recepcionó el cedulón así como el croquis de ubicación del inmueble, se habría
vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente; de la revisión de
los antecedentes se advierte que la citación con la demanda a Bernardo Figueroa Nieves,
mediante cédula cursante a fs. 11 y vta. de obrados, registra la intervención del testigo "Luis
Franz Figueroa Miranda", con cédula de identidad N° 7257666, en ese sentido no resulta
evidente que se hubiere omitido la referencia de la persona que recepcionó la cédula o
presenció el acto como testigo; ahora bien, respecto a la omisión de la fotografía del
inmueble donde se efectuó la diligencia y su respectivo croquis, si bien el art. 75-III de la L.
N° 439, de aplicación supletoria en la materia, refiere esta formalidad, no es menos cierto
que el hecho de no haberse registrado fotográficamente el inmueble donde se practicó la
citación además del croquis del mismo, no se constata que sean elementos determinantes
para que el citado en el caso concreto no haya podido enterarse que se venía tramitando un
proceso judicial en su contra; tampoco el recurrente explica ni establece el nexo de
causalidad entre la inexistencia de la fotografía y el croquis, en relación a que de esa manera
no se llegó a enterar de la mencionada citación. En ese sentido, no se advierte que con la
indicada diligencia de citación, cursante fs. 11 y vta. de obrados, se hubiere provocado la

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indefensión del ahora recurrente, debiendo tomarse en cuenta lo contemplado en el art. 105-
II de la L. N° 439 en cuanto a la "nulidad de los actos procesales", que en su última parte
refiere: "El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal
al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.", es decir, que en el
caso presente existe constancia de que el ahora recurrente tuvo conocimiento del proceso
iniciado en su contra, puesto que se apersonó en forma posterior en el estado en que este se
encontraba asumiendo defensa y por efecto de dicha participación también pudo impugnar
en tiempo hábil, la Sentencia emitida en autos.
Asimismo, es necesario agregar que para que un acto procesal contenga un vicio
insubsanable y sea motivo de nulidad, debe cumplir con los principios fundamentales de la
nulidad procesal, a saber: "principio de especificidad", según el cual no existe nulidad sin ley
especifica que la establezca, en el caso concreto la L. N° 439 no sanciona específicamente
con nulidad el hecho de no adjuntarse fotografías o croquis del inmueble del citado; debiendo
entenderse, conforme con el art. 105-II, del mencionado compilado procesal, que si la
diligencia cumplió con su cometido, en este caso hacer saber al demandado la existencia del
proceso en su contra, tal actuado es válido aun sin cumplir al pie de la letra con los
formalismos descritos en dicho artículo, ello en el entendido que las normas procesales están
instituidas con la finalidad de hacer efectivos los derechos sustantivos de las partes, es decir
que no tienen un objetivo en sí mismas, estando en consecuencia, reñido con el sentido de
Justicia, el determinar la nulidad por la nulidad misma.
Así también, respecto al "principio de especificidad" de la nulidad procesal, la doctrina nos
enseña que se refiere a que no podría haber "nulidad de forma", si la desviación no tiene
trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, en el caso de autos,
conforme se precisó en líneas precedentes, no se advierte que la irregularidad procesal
acusada haya provocado un estado de indefensión del recurrente, dentro del proceso.
En relación a la Sentencia Constitucional invocada, SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero; de la
revisión de la misma se advierte que no desarrolla ni se pronuncia sobre hechos y
circunstancias jurídicas similares al caso de autos, es decir que dicho fallo no podría ser
considerado como jurisprudencia vinculante al proceso que nos ocupa; con mayor razón si la
parte demandada ahora recurrente, se limita a citar de dicha Sentencia Constitucional, sólo
conceptos y citas que ésta contiene referidos al "debido proceso", de manera muy general.
En cuanto a que el recurrente no habría podido ofrecer prueba o interrogar a los testigos ni
proponer peritos; al respecto y de la revisión del acta de audiencia cuyo audio cursa en el CD
a fojas 44 de obrados, en el minuto 5, segundo 43, se constata que en la primera actuación
de la parte demandada, de ninguna manera la misma efectuó algún reclamo, incidente o
recurso alguno en relación a la forma de citación con la demanda, incluso el abogado
defensor guarda silencio cuando la Jueza le refiere que hubiese sido bueno que asistan a la
primera audiencia, al constar citación con la demanda; por lo que la parte demandada, al no
efectuar ningún reclamo en el momento en que podía hacerlo, consintió dicho acto, debiendo
observarse al respecto lo previsto por el art. 107 II y III de la L. Nº 439, de aplicación
supletoria en la materia, que refiere: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la
ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber
reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil."; por consiguiente, no podría el
recurrente por esta vía reclamar lo que en su momento consintió.
De lo expuesto, no se advierte que durante el proceso agroambiental cursante en obrados, ni
en la Sentencia emitida, se hubieren conculcado, el derecho y garantía constitucional del
debido proceso y derecho a la defensa, conforme con los arts. 115-II, 117-I y II y 180 en
relación al 13, todos de la CPE, relacionados con los arts. 105 ultima parte y 106-I de la L. N°
439, de la manera señalada por la parte recurrente. Correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación y/o
nulidad, cursante de fs. 92 a 93 de obrados interpuesto por Bernardo Figueroa Nieves,

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impugnando la Sentencia N° 05/2017 de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 55 de
obrados. Sea con costas.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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