TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
05/2017
Expediente:
Nº
1962/2017
Proceso:
Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Armando
Calixto
Figueroa
Demandado:
Bernardo
Figueroa
Nieves
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
14
de
marzo
de
2017
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
6
a
6
vta.,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Calixto
Armando
Figueroa
Nieves,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
6
a
6
vta.
y
demanda
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
argumentando
lo
siguiente:
a)
Que,
el
09
de
noviembre
de
2016
Bernardo
Figueroa,
Pánfilo
Figueroa,
Nilfa
Figueroa,
Victoria
Figueroa,
Aníbal
Quiroga
y
Roberto
Figueroa
se
presentaron
e
manera
abusiva
destruyendo
y
volteando
los
divisorios
como
ser
cercos
de
alambre
y
malla
Olimpia,
postes
etc.
En
sus
parcelas
de
sembradíos
sitos
en
Campo
de
Vasco,
Provincia
Aviléz
con
una
superficie
de
1,5
has.
b)
Que,
producto
de
estos
hechos
se
ve
imposibilitado
de
poder
sacar
su
cosecha
de
papa
y
otros
cultivos
y
además
de
realizar
otros
trabajos
agrícolas
c)
Que,
las
autoridades
de
la
comunidad
cuantificaron
los
daños
y
destrozos
en
aproximadamente
Bs
2000,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
La
parte
demandada
pese
a
su
legal
citación
como
consta
en
obrados
no
contesta
la
demanda.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
facticos
y
legales
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-
El
09
de
noviembre
de
2016,
los
ciudadanos
Bernardo
Figueroa,
Pánfilo
Figueroa,
Nilfa
Figueroa,
Aníbal
Quiroga,
Victoria
Figueroa
y
Roberto
Figueroa
han
ingresado
a
la
propiedad
de
manera
abusiva,
destruyendo
y
volteando
las
divisorias
como
ser
cercos
de
alambre
y
malla
Olimpia,
roturas
de
poste
de
madera,
volteo
de
postes
de
hormigón
y
otros
en
la
propiedad
de
la
cual
el
actor
es
poseedor
sito
en
la
comunidad
de
Campo
de
Vasco,
Provincia
Aviléz
con
una
superficie
de
1.5
has
(ver
informe
del
corregidor
y
sindicato
agrario
de
la
comunidad
a
folios
3,
muestrario
fotográfico
de
fs.
4
a
5,
grabación
en
video
y
acta
resumida
de
la
inspección
judicial
de
fs.
44
a
45)
2.-
los
demandados
han
actuado
de
manera
violenta
ocasionando
destrozos
de
220
metros
aproximadamente
en
los
cercos,
viéndose
imposibilitado
de
poder
sacar
su
cosecha
de
papa,
cebolla
y
realizar
otros
trabajos
agrícolas,
ya
que
debido
al
volteo
de
los
cercos
sus
parcelas
de
sembradío
quedaron
sin
protección
a
expensas
de
los
animales
que
pastorean
por
la
zona
((ver
informe
del
corregidor
y
sindicato
agrario
de
la
comunidad
a
folios
3,
muestrario
fotográfico
de
fs.
4
a
5,
grabación
en
video
y
acta
resumida
de
la
inspección
judicial
de
fs.
44
a
45)
3.-
Estos
hechos
han
sido
denunciados
ante
las
autoridades
comunales
que
verificaron
los
destrozos
habiéndose
cuantificado
los
daños
que
ascienden
al
monto
de
Bs
2000
(ver
informe
del
corregidor
y
del
sindicato
agrario
de
la
comunidad
a
fs.
3)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-Los
demandados
impiden
que
el
actor
plante
las
viñas
en
el
predio
perjudicado
la
siembra
y
el
trabajo
del
arado,
tal
como
consta
por
el
informe
del
corregidor
de
la
comunidad
el
05
de
enero
de
la
gestión.(ver
informe
del
corregidor
de
la
comunidad
a
fs.
41,
cartas
misivas
de
fs.
36
a
37,
grabación
en
video
y
acta
resumida
de
la
inspección
judicial
de
fs.
44
a
45)
HECHOS
NO
PROBADOS
-No
se
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
III.
VALORACION
PROBATORIA
Primero.-
La
valoración
de
la
prueba
consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
probatorios
que
son
introducidos
en
la
causa
ya
sea
con
la
proposición
de
la
demanda,
su
contestación
o
reconvención,
a
tiempo
de
formular
excepciones,
valoración
por
la
que
se
determinará
que
influencia
tienen
en
la
resolución
de
la
causa
y
así
definen
si
corresponde
acoger
o
no
las
pretensiones
de
las
partes.
En
este
proceso
de
valoración
corresponde
atender
las
reglas
que
contiene
la
normativa
vigente;
así
el
artículo
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
a
su
vez
el
artículo
1286
del
Código
Civil
prevé
"que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
entendiéndose
que
por
estas
normas
este
proceso
de
valoración
entraña
un
sistema
mixto
que
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
corresponde
seguir
el
principio
procesal
contenido
en
el
articulo
180.I
de
la
Constitución
Política
del
estado
de
"verdad
material"
Segundo.-
En
cuanto
a
la
prueba
documental
los
artículos
1289
y
1297
del
Código
Civil
en
relación
al
artículo
147
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establecen
la
fuerza
probatoria
que
se
les
asigna
a
los
documentos
públicos
y
privados
y
en
su
caso
el
artículo
150,
del
citado
procedimiento
junto
a
los
artículos
1309
y
1312
del
Código
Civil
refieren
la
fe
probatoria
otorgada
a
los
testimonios
y
copias
de
estos
documentos.
Tercero.-
la
valoración
merece
en
la
jurisprudencia
la
siguiente
consideración:
"
en
su
sentido
procesal,
al
prueba
es
un
medio
de
verificación
de
las
proposiciones
que
los
litigantes
formulan
en
el
juicio
con
la
finalidad
de
crear
la
convicción
del
juzgador,
en
el
ejercicio
de
esta
atribución,
las
pruebas
producidas
deben
ser
apreciadas
por
los
jueces
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
esto
lo
que
en
doctrina
se
llama
el
sistema
de
apreciación
legal
de
la
prueba,
puesto
que
el
valor
probatorio
de
un
determinado
elemento
de
juicio
está"
consignado
con
anticipación
en
el
texto
de
la
ley,
la
apreciación
de
los
medios
probatorios
debe
efectuárselo
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
que
constituye
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción,
entendiendo
como
lo
señala
el
procesalista
Couture,
que
las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano,
en
la
que
intervienen
las
reglas
de
la
lógica,
como
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
es
decir
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
cosas."
DOCUMENTAL:
PRUEBA
DE
CARGO
La
literal
consistente
en
los
informes
del
corregidor
y
sindicato
agrario
de
la
comunidad
saliente
de
fs.
3,
36,
37
y
41,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1305
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
hechos
contenidos
en
ellos.
Las
fotografías
salientes
de
folios
4
a
5,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1312
de
la
norma
sustantiva
ya
citada
y
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
demuestran
que
el
alambrado
de
la
propiedad
ha
sido
dañado
en
varias
partes.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
44
a
45
permite
el
conocimiento
del
terreno,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
187
y
188
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
crítica
demuestra
que
los
demandados
han
procedido
a
realizar
actos
de
volteado
de
postes,
de
los
cuales
varios
se
encuentran
en
el
suelo,
echado
del
alambrado
que
cierran
las
parcelas
con
malla
olímpica
y
de
púa,
además
de
no
permitir
el
trabajo
de
sembradío
de
viña
en
las
dos
parcelas.
IV.
FUNDAMENTACION
JURÍDICA
DEL
RESARCIMIENTO
DEL
DAÑO
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
Eduardo
Zannoni
define
al
daño
"como
el
menoscabo
que
a
consecuencia
de
un
acontecimiento
o
evento
determinado,
sufre
una
persona,
ya
sea
en
sus
bienes
vitales,
naturales,
ya
en
su
propiedad,
ya
en
su
patrimonio"
a)
En
el
daño
hay
que
computar
dos
elementos,
el
daño
emergente,
o
sea
la
perdida
efectivamente
sufrida
por
la
victima
y
el
lucro
cesante,
es
decir
la
ganancia
de
que
fue
privada
con
motivo
del
hecho
ilícito
b)
Por
perjuicio
se
entiende
todo
aquello
que
se
deja
de
ganar
como
consecuencia
del
daño,
entonces
el
daño
comprende
todo
perjuicio
susceptible
de
apreciación
pecuniaria
que
afecta
en
forma
cierta
a
otro,
a
su
patrimonio,
su
persona,
sus
derechos
o
facultades
c)
entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
lesión
o
menoscabo
a
un
interés
patrimonial
o
extrapatrimonial,
acaecido
como
consecuencia
de
una
acción.
Los
requisitos
del
daño
resarcible
son
los
siguientes:
a)Debe
ser
cierto
y
no
eventual,
vale
decir
que
ha
ocurrido
en
los
hechos
b)Debe
ser
subsistente
y
no
haber
sido
ya
reparado
c)Debe
ser
personal
del
demandante
porque
es
el
quien
pretende
la
indemnización.
d)Debe
afectar
un
interés
legitimo
de
del
damnificado
Desglosando
lo
anotado
respecto
al
pago
por
daños
y
perjuicios
que
se
demanda
en
la
presente
causa,
se
considera
importante
analizar
de
manera
preliminar
la
acción
de
responsabilidad
extracontractual,
debiendo
expresar
que
es
necesario
que
exista
un
hecho
ilícito,
luego
se
requiere
la
presencia
de
un
daño,
el
cual
a
su
vez
debe
tener
un
carácter
cierto
y
un
carácter
personal,
y
finalmente
el
accionante
debe
demostrar
la
relación
causa-
efecto
o
relación
de
causalidad,
pues
no
basta
que
un
particular
haya
sufrido
daños,
sino
que
es
necesario
también
que
tales
daños
puedan
atribuirse
al
hecho
ilícito
predeterminado.
El
estudio
de
las
condiciones
requeridas
que
configuran
o
dan
lugar
al
nacimiento
de
la
responsabilidad
civil
extracontractual,
y
al
efecto
usualmente,
siempre
se
hayan
distinguido
tres
elementos:
el
daño,
la
culpa
y
la
relación
de
causalidad
entre
el
acto
culposo
y
el
perjuicio
ocasionado.
Quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo
ocasiona
a
alguien
un
daño
injusto,
queda
obligado
al
resarcimiento.
El
perjudicado
puede
pedir,
cuando
sea
posible,
el
resarcimiento
del
daño
en
especie.
En
caso
diverso
el
resarcimiento
debe
valorarse
apreciando
tanto
la
pérdida
sufrida
por
la
víctima
como
la
falta
de
ganancia
en
cuanto
sea
consecuencia
directa
del
hecho
dañoso.
La
responsabilidad
emergente
de
un
hecho
ilícito
(entre
ellos
el
delito),
De
acuerdo
a
la
doctrina,
el
instituto
de
la
responsabilidad,
se
funda
en
que
toda
persona
es
responsable
de
los
actos
que
realiza;
responsabilidad
que
puede
ser
penal
o
civil
e
inclusive
moral;
la
penal
constituye
una
sanción,
la
civil
supone
la
transgresión
de
un
acuerdo
contractual
o
un
daño
producido
a
otra
persona
sin
que
exista
una
previa
relación
jurídica
entre
el
autor
del
daño
y
la
víctima,
es
una
reparación.
Aunque
lo
frecuente
es,
que
la
responsabilidad
penal
vaya
aparejada
con
la
civil,
ambas
pueden
existir
de
manera
independiente.
En
el
establecimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
responsabilidad
civil,
tiene
connotación
la
figura
jurídica
denominada
hecho
ilícito,
referida
a
aquel
acto
doloso
o
culposo
que
causa
a
alguien
un
daño
injusto;
para
caracterizarlo
dentro
de
las
áreas
del
derecho;
el
ilícito
es
penal
cuando
es
doloso,
en
tanto
que
civil
cuando
es
culposo;
el
primero
atenta
a
la
paz
social
y
de
él
emerge
responsabilidad
penal
o
sanción
y
el
segundo
atenta
a
los
derechos
patrimoniales
y
de
la
personalidad
y
de
él
emerge
la
responsabilidad
civil,
esta
última
puede
ser
contractual
o
extracontractual.
Estamos
frente
a
la
responsabilidad
civil
extra
contractual
cuando
una
persona
queda
obligada
a
reparar
un
daño
sufrido
por
otro;
supone
entonces
la
existencia
de
un
daño,
un
perjuicio
patrimonial,
un
hecho
ilícito
y
una
persona
que
sufra,
una
víctima.
La
extensión
del
deber
de
reparar
o
sea
la
determinación
del
resarcimiento
debido
está
referida
a
la
extensión
del
daño
mismo,
siendo
la
responsabilidad
civil
el
mecanismo
jurídico
que
busca
realizar
la
justicia
por
el
camino
de
la
reparación
del
daño
injusto,
es
la
carga
que
debe
soportar
el
responsable;
de
ahí
que
el
daño
es
inseparable
de
la
noción
de
causalidad;
pues,
sólo
se
concibe
el
daño
a
partir
de
una
causa
que
permita
identificarlo
como
consecuencia
de
un
cierto
hecho
al
cual
se
halla
unido,
La
causalidad
en
su
dimensión
material
u
objetiva
está
constituida
por
los
hechos
o
fenómenos
naturales
o
humanos,
la
causalidad
en
su
dimensión
jurídica
o
subjetiva
se
centra
en
el
hombre,
pues
se
trata
de
determinar
la
causa
de
un
hecho
(ilícito
para
imputarlo
a
un
sujeto
y
hacerlo
responsable
(responsabilidad
civil),
se
funda
en
la
previsibilidad,
lo
que
significa
que
la
víctima
del
daño,
debe
tener
un
resarcimiento
dentro
del
límite
de
la
previsijilidad0de
quien
causa
el
hecho,
cualquiera
sea
la
causa
del
daño.
En
el
Código
Civil,
el
régimen
de
la
responsabilidad
civil
extracontractual
se
funda
por
una
parte
en
la
noción
de
culpa
y
por
otra
en
la
teoría
del
riesgo
unida
a
la
previsibilidad,
el
texto
del
artículo
984
del
sustantivo
Civil
se
basa
en
la
teoría
de
la
culpa,
de
la
interpretación
de
su
texto
se
colige
que
impone
la
sanción
de
resarcimiento
a
quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo
causada
o,
vale
decir
que
se
refiere
a
la
responsabilidad
civil
nacida
de
los
delitos
y
o
también
a
la
responsabilidad
civil
extracontractual,
surge
del
perjuicio
ocasionado
a
otro
ya
por
maldad
e
intención
de
dañar,
ya
por
simple
falta
de
las
precauciones
que
la
prudencia
debe
inspirar
a
un
hombre
diligente,
En
el
caso
de
autos,
se
observa:
Del
libelo
de
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
conforme
a
las
pruebas
aportadas
por
el
actor
se
determina
que
los
demandados
.son
los
responsables
del
daño
ocasionado
al
demandante
en
las
dos
parcelas,
extremos
confesados
por
los
propios
demandados
quienes
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
Bernardo
Figueroa
Nieves
manifiesta
que
han
sido
ellos
quienes
han
volteado
postes,
y
echado
el
alambrado
que
es
de
malla
olímpica
y
el
de
púa,
señalando
que
mientras
no
se
haga
la
partición
del
terreno
de
su
hermana
fallecida
no
deben
sembrar
ni
ellos
y
tampoco
el
actor,
pero
que
pese
a
ello
su
hermano
ha
continuando
sembrando
papa.
Hechos
que
trasuntan
en
que
el
actor
ha
sufrido
un
daño
económico
en
su
patrimonio
con
los
actos
realizados
por
los
demandados,
en
consecuencia
la
pretensión
de
la
parte
actora
ha
sido
demostrada
por
la
prueba
documental
adjuntada
consistente
en
el
informe
y
avalúo
efectuado
por
el
corregidor
y
sindicato
agrario
de
la
comunidad
saliente
a
fs.
3
y
38,
muestrario
fotográfico
de
fs.
4
a
5,
corroborada
por
la
inspección
ocular
a
los
terrenos.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136.1
de
su
Procedimiento
ha
sido
cumplida
por
el
demandante,
consecuencia
de
ello
los
presupuestos
de
la
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
están
debidamente
acreditados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
interpuesta
por
Armando
Calixto
Figueroa
Nieves
con
expresa
condenación
en
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Condenar
a
Bernardo
Figueroa
Nieves,
Pánfilo
Figueroa
Nieves,
Victoria
Figueroa,
Roberto
Figueroa,
Aníbal
Quiroga
y
Nilfa
Figueroa
al
pago
a
favor
del
actor
en
el
monto
de
Bs.
2000
por
concepto
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
a
ser
cancelados
en
el
plazo
de
30
días
a
partir
de
que
la
resolución
adquiera
ejecutoria.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2017
Expediente:
Nº
2700/2017
Proceso:
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Armando
Calixto
Figueroa
Nieves
Demandados:
Bernardo
Figueroa
Nieves,
Pánfilo
Figueroa
Nieves,
Victoria
Figueroa,
Roberto
Figueroa,
Aníbal
Quiroga
y
Nilfa
Figueroa
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
20
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
cursante
de
fs.
92
a
93
de
obrados
interpuesto
por
Bernardo
Figueroa
Nieves,
impugnando
la
Sentencia
N°
05/2017
de
14
de
marzo
de
2017,
cursante
de
fs.
52
a
55
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
Resarcimiento
de
Daños
que
siguió
Armando
Calixto
Figueroa
Nieves,
contra
el
ahora
recurrente
y
contra
Pánfilo
Figueroa
Nieves,
Victoria
Figueroa,
Roberto
Figueroa,
Aníbal
Quiroga
y
Nilfa
Figueroa;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
interpuesto
se
sustenta
en
que
se
habría
vulnerado
el
derecho
y
garantía
constitucional
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
conforme
con
los
arts.
115-II,
117-I
y
II
y
180
en
relación
al
13,
todos
de
la
CPE,
relacionados
con
los
arts.
105
ultima
parte,
106-I,
220-III-1)-c)
de
la
L.
N°
439;
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Refiere
que
en
la
Sentencia
en
la
parte
de
"antecedentes
de
Relevancia
Jurídica",
inciso
C),
se
sostiene
que
"La
parte
demandada
pese
a
su
legal
citación
como
consta
en
obrados
no
contesta
la
demanda",
agregando
que
las
citaciones
efectuadas
a
los
demandados,
no
habrían
sido
realizadas
de
conformidad
con
los
arts.
74
y
75-III
de
la
L.
N°
439,
ya
que
las
cédulas
de
notificación,
que
dice
habrían
sido
realizadas
en
sus
domicilios
y
en
presencia
de
un
testigo,
no
habrían
cumplido
con
la
norma
indicada
la
cual
refiere
que
el
Oficial
de
Diligencias
o
la
persona
comisionada,
deberá
acompañar
a
la
diligencia
la
citación
o
emplazamiento
una
fotografía
del
inmueble
en
la
que
se
practicó
la
diligencia
y
de
la
persona
que
recepcionó
el
cedulón
o
presenció
el
acto,
agregando
además
el
croquis
de
ubicación;
formalidades
que
no
habrían
sido
cumplidas.
En
se
sentido,
manifiesta
que
se
habría
vulnerado
el
derecho
como
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
para
lo
cual
cita
una
definición
de
este
instituto
jurídico
e
invoca
la
SCP
0094/2015-S1
de
13
de
febrero;
agregando
que
al
no
haberles
citado
con
la
demanda
conforme
lo
prevé
el
art.
75-II
(se
entiende
de
la
L.
N°
439)
se
les
habría
privado
del
derecho
de
asumir
defensa
legal
en
su
momento
ya
que
desconocían
la
demanda
planteada
en
su
contra,
asumiendo
posteriormente
defensa
en
el
estado
en
el
que
se
encontraba
el
proceso,
es
decir
para
audiencia
de
conciliación
o
inspección
judicial;
en
ese
sentido
el
recurrente
sostiene
que
no
habría
podido
ofrecer
ni
producir
prueba,
menos
interrogar
a
testigos,
proponer
peritos,
etc.;
con
lo
que
considera
que
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa,
dejándole
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
estado
de
indefensión;
con
lo
expuesto
pide
que
se
anulen
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
cursa
contestación
al
mismo
por
parte
del
codemandado
Armando
Calixto
Figueroa,
mediante
memorial
de
fs.
98
a
99
de
obrados;
el
cual
refiere:
Que
el
demandado
pretendería
dilatar
aun
más
el
cumplimiento
de
la
Sentencia
y
evitar
el
pago
del
resarcimiento
del
daño
causado,
que
aun
vendría
soportando
el
demandante;
y
que
la
nulidad
de
obrados
impetrada,
argumentando
que
la
citación
no
se
habría
realizado
conforme
a
ley,
sería
falsa,
toda
vez
que
se
habría
realizado
en
presencia
de
un
testigo
plenamente
identificado
con
número
de
cédula
de
identidad,
existiendo
Informe
del
Notificador
de
que
los
demandados
rehusaron
firmar
y
que
pese
a
ser
legal
la
citación
con
la
demanda
y
resolución
de
admisión,
no
la
habrían
contestado
los
demandados,
teniendo
pleno
conocimiento
del
proceso
iniciado
en
su
contra
y
que
sería
prueba
de
ello
el
hecho
que
asistieron
a
la
audiencia
de
inspección
judicial,
acompañados
de
un
abogado.
Sostiene
que
se
cumplió
con
la
legal
notificación
a
los
demandados,
por
lo
que
en
ningún
momento
se
habrían
vulnerado
el
derecho
y
garantía
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
conforme
a
la
CPE,
para
la
cual
se
sustenta
en
el
concepto
del
debido
proceso
contenido
en
la
SC
0788/2010-R
de
2
de
agosto,
agregando
que
el
mismo
se
cumplió
para
que
el
demandado
recurrente
asuma
defensa,
sin
embargo,
habría
dejado
vencer
el
plazo
precluyendo
su
derecho
a
realizar
su
contestación.
Agrega,
citando
la
SC
0757/2003-R
de
4
de
junio,
que
el
reconocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación,
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
y
que
en
el
caso
que
se
tramita
ello
se
habría
cumplido
y
el
demandado
tenía
pleno
conocimiento
del
proceso
en
su
contra,
y
que
en
ese
entendido,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
cumpla
con
su
finalidad,
sería
válida,
conforme
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre;
y
que
en
el
presente
caso,
si
bien
no
se
adjuntó
la
fotografía,
ello
sería
una
cuestión
de
forma
que
no
va
al
fondo
y
que
la
citación
por
comisión
(cursante
en
actuados)
habría
cumplido
con
los
arts.
73,
74,
75
y
77
de
la
L.
N°
439;
con
lo
que
pide
que
el
recurso
sea
rechazado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270
y
ss.
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestas
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales,
en
ese
sentido
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
fundamentación:
En
cuanto
a
los
cuestionamientos
del
recurso
de
nulidad
interpuesto,
aduciendo
que,
al
no
cumplirse
lo
dispuesto
por
el
art.
75-III
de
la
L.
N°
439,
consistente
en
adjuntar
a
la
citación
a
los
demandados,
la
fotografía
del
inmueble
donde
se
practicó
la
diligencia,
la
referencia
de
la
persona
que
recepcionó
el
cedulón
así
como
el
croquis
de
ubicación
del
inmueble,
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
del
ahora
recurrente;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
la
citación
con
la
demanda
a
Bernardo
Figueroa
Nieves,
mediante
cédula
cursante
a
fs.
11
y
vta.
de
obrados,
registra
la
intervención
del
testigo
"Luis
Franz
Figueroa
Miranda",
con
cédula
de
identidad
N°
7257666,
en
ese
sentido
no
resulta
evidente
que
se
hubiere
omitido
la
referencia
de
la
persona
que
recepcionó
la
cédula
o
presenció
el
acto
como
testigo;
ahora
bien,
respecto
a
la
omisión
de
la
fotografía
del
inmueble
donde
se
efectuó
la
diligencia
y
su
respectivo
croquis,
si
bien
el
art.
75-III
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
refiere
esta
formalidad,
no
es
menos
cierto
que
el
hecho
de
no
haberse
registrado
fotográficamente
el
inmueble
donde
se
practicó
la
citación
además
del
croquis
del
mismo,
no
se
constata
que
sean
elementos
determinantes
para
que
el
citado
en
el
caso
concreto
no
haya
podido
enterarse
que
se
venía
tramitando
un
proceso
judicial
en
su
contra;
tampoco
el
recurrente
explica
ni
establece
el
nexo
de
causalidad
entre
la
inexistencia
de
la
fotografía
y
el
croquis,
en
relación
a
que
de
esa
manera
no
se
llegó
a
enterar
de
la
mencionada
citación.
En
ese
sentido,
no
se
advierte
que
con
la
indicada
diligencia
de
citación,
cursante
fs.
11
y
vta.
de
obrados,
se
hubiere
provocado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indefensión
del
ahora
recurrente,
debiendo
tomarse
en
cuenta
lo
contemplado
en
el
art.
105-
II
de
la
L.
N°
439
en
cuanto
a
la
"nulidad
de
los
actos
procesales",
que
en
su
última
parte
refiere:
"El
acto
será
válido,
aunque
sea
irregular,
si
con
él
se
cumplió
con
el
objeto
procesal
al
que
estaba
destinado,
salvo
que
se
hubiere
provocado
indefensión.",
es
decir,
que
en
el
caso
presente
existe
constancia
de
que
el
ahora
recurrente
tuvo
conocimiento
del
proceso
iniciado
en
su
contra,
puesto
que
se
apersonó
en
forma
posterior
en
el
estado
en
que
este
se
encontraba
asumiendo
defensa
y
por
efecto
de
dicha
participación
también
pudo
impugnar
en
tiempo
hábil,
la
Sentencia
emitida
en
autos.
Asimismo,
es
necesario
agregar
que
para
que
un
acto
procesal
contenga
un
vicio
insubsanable
y
sea
motivo
de
nulidad,
debe
cumplir
con
los
principios
fundamentales
de
la
nulidad
procesal,
a
saber:
"principio
de
especificidad",
según
el
cual
no
existe
nulidad
sin
ley
especifica
que
la
establezca,
en
el
caso
concreto
la
L.
N°
439
no
sanciona
específicamente
con
nulidad
el
hecho
de
no
adjuntarse
fotografías
o
croquis
del
inmueble
del
citado;
debiendo
entenderse,
conforme
con
el
art.
105-II,
del
mencionado
compilado
procesal,
que
si
la
diligencia
cumplió
con
su
cometido,
en
este
caso
hacer
saber
al
demandado
la
existencia
del
proceso
en
su
contra,
tal
actuado
es
válido
aun
sin
cumplir
al
pie
de
la
letra
con
los
formalismos
descritos
en
dicho
artículo,
ello
en
el
entendido
que
las
normas
procesales
están
instituidas
con
la
finalidad
de
hacer
efectivos
los
derechos
sustantivos
de
las
partes,
es
decir
que
no
tienen
un
objetivo
en
sí
mismas,
estando
en
consecuencia,
reñido
con
el
sentido
de
Justicia,
el
determinar
la
nulidad
por
la
nulidad
misma.
Así
también,
respecto
al
"principio
de
especificidad"
de
la
nulidad
procesal,
la
doctrina
nos
enseña
que
se
refiere
a
que
no
podría
haber
"nulidad
de
forma",
si
la
desviación
no
tiene
trascendencia
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio,
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
precisó
en
líneas
precedentes,
no
se
advierte
que
la
irregularidad
procesal
acusada
haya
provocado
un
estado
de
indefensión
del
recurrente,
dentro
del
proceso.
En
relación
a
la
Sentencia
Constitucional
invocada,
SCP
0094/2015-S1
de
13
de
febrero;
de
la
revisión
de
la
misma
se
advierte
que
no
desarrolla
ni
se
pronuncia
sobre
hechos
y
circunstancias
jurídicas
similares
al
caso
de
autos,
es
decir
que
dicho
fallo
no
podría
ser
considerado
como
jurisprudencia
vinculante
al
proceso
que
nos
ocupa;
con
mayor
razón
si
la
parte
demandada
ahora
recurrente,
se
limita
a
citar
de
dicha
Sentencia
Constitucional,
sólo
conceptos
y
citas
que
ésta
contiene
referidos
al
"debido
proceso",
de
manera
muy
general.
En
cuanto
a
que
el
recurrente
no
habría
podido
ofrecer
prueba
o
interrogar
a
los
testigos
ni
proponer
peritos;
al
respecto
y
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
cuyo
audio
cursa
en
el
CD
a
fojas
44
de
obrados,
en
el
minuto
5,
segundo
43,
se
constata
que
en
la
primera
actuación
de
la
parte
demandada,
de
ninguna
manera
la
misma
efectuó
algún
reclamo,
incidente
o
recurso
alguno
en
relación
a
la
forma
de
citación
con
la
demanda,
incluso
el
abogado
defensor
guarda
silencio
cuando
la
Jueza
le
refiere
que
hubiese
sido
bueno
que
asistan
a
la
primera
audiencia,
al
constar
citación
con
la
demanda;
por
lo
que
la
parte
demandada,
al
no
efectuar
ningún
reclamo
en
el
momento
en
que
podía
hacerlo,
consintió
dicho
acto,
debiendo
observarse
al
respecto
lo
previsto
por
el
art.
107
II
y
III
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
que
refiere:
"II.
No
podrá
pedirse
la
nulidad
de
un
acto
por
quien
la
ha
consentido,
aunque
sea
de
manera
tácita.
III.
Constituye
confirmación
tácita,
no
haber
reclamado
la
nulidad
en
la
primera
oportunidad
hábil.";
por
consiguiente,
no
podría
el
recurrente
por
esta
vía
reclamar
lo
que
en
su
momento
consintió.
De
lo
expuesto,
no
se
advierte
que
durante
el
proceso
agroambiental
cursante
en
obrados,
ni
en
la
Sentencia
emitida,
se
hubieren
conculcado,
el
derecho
y
garantía
constitucional
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
conforme
con
los
arts.
115-II,
117-I
y
II
y
180
en
relación
al
13,
todos
de
la
CPE,
relacionados
con
los
arts.
105
ultima
parte
y
106-I
de
la
L.
N°
439,
de
la
manera
señalada
por
la
parte
recurrente.
Correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
cursante
de
fs.
92
a
93
de
obrados
interpuesto
por
Bernardo
Figueroa
Nieves,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnando
la
Sentencia
N°
05/2017
de
14
de
marzo
de
2017,
cursante
de
fs.
52
a
55
de
obrados.
Sea
con
costas.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022