TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2017
Expediente:
Nº
101/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Oscar
Rojas
Rocabado
Demandado:
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
14
de
marzo
de
2017
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Oscar
Rojas
Rocabado
contra
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
14
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
15
a
17
de
obrados
Oscar
Rojas
Rocabado
interpone
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Estando
en
tiempo
y
forma
oportuna,
por
el
derecho
que
me
asiste
planteo
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
sobre
el
bien
inmueble
en
el
que
me
encontraba
en
pacifica
posesión
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
el
Localidad
de
El
Paso,
de
la
Jurisdicción
de
la
Provincia
de
Quillacollo;
en
merito
a
la
posesión
que
he
ejercido
sobre
mi
terreno
hace
30
años
atrás,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
Localidad
de
El
Paso,
por
lo
cual
he
sido
beneficiado
con
la
otorgación
de
un
Titulo
Ejecutorial
sobre
el
lote
de
7.320
m2
el
mismo
que
ha
sido
sometido
al
Tramite
de
Saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
ante
las
oficinas
del
INRA
Departamental
de
Cochabamba,
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo
bajo
la
Matricula
Nº
3.09.0.10.0000341
asiento
A-1
en
fecha
04
de
noviembre
del
2013,
el
mismo
que
tiene
las
siguientes
colindancias
al
Norte
con
el
Camino
vecinal
al
Cementerio,
al
Sud
con
la
propiedad
del
Sr.
Jorge
Peñarrieta,
al
Este
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Nolberta
Rosas,
y
al
Oeste
con
el
camino
vecinal
a
Pandoja.
Durante
todos
estos
años,
he
trabajado
en
mi
terreno
de
7.320
m2
ejerciendo
una
posesión
real
y
efectiva
y
de
buena
fe
realizando
toda
clase
de
mejoras
y
sembradíos
como
ser,
maíz,
papa
y
otros
productos
del
lugar.
Sucede
que
el
año
2012,
en
una
parte
de
mi
propiedad
se
ha
empezado
a
realizar
excavaciones
para
cimientos
y
existiendo
a
la
fecha
una
construcción
en
una
parte
del
total
del
terreno,
en
la
parte
posterior
a
esta
construcción
existe
un
espacio
vacío
se
encuentra
en
el
medio
de
ese
sector
un
pozo
séptico
que
los
demandados
utilizan
de
baño.
Con
la
finalidad
de
poder
reivindicar
este
sector
que
afecta
a
mi
propiedad
interpuse
una
demanda
de
Reivindicación,
donde
los
demandados
presentaron
una
documentación
sobre
un
terreno
que
tiene
una
superficie
de
2.900
M2,
que
correspondería
a
varios
propietarios
y
donde
el
demandado
Juan
Hidalgo
Choque
tiene
derecho
a
1/7
parte
del
total
del
terreno
que
hace
referencia
el
documento,
por
lo
que
el
demandado
haciendo
uso
de
ese
su
supuesto
derecho
ha
realizado
la
construcción
que
a
la
fecha
se
encuentra
debidamente
delimitada
con
muro
perimetral.
Como
existe
una
construcción
delimitada
por
el
respectivo
muro
perimetral,
hacia
el
lado
sud,
existe
un
fracción
de
terreno
el
cual
tiene
una
superficie
de
2.175
m2,
donde
se
estaba
ejerciendo
la
posesión
realizando
actividad
agrícola
como
la
siembra
de
maíz
y
otros
productos,
haciendo
cumplir
de
esa
manera
la
función
social,
tal
cual
establece
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397.
Como
anteriormente
manifesté,
he
realizado
diferentes
trabajos
que
ameriten
mi
posesión
pacífica
y
continua
sobre
mi
terreno,
sucede
que
en
fecha
8
de
noviembre
hice
arar
una
parte
de
mi
terreno,
exactamente
en
la
pate
que
es
posterior
a
las
sud
de
la
construcción
que
tienen
los
demandados
en
el
lugar,
con
la
finalidad
de
poder
preparar
el
terreno
para
la
siembra,
además
de
colocar
un
alambrado
con
postaje,
esto
con
la
finalidad
de
resguardar
mi
derecho
propietario
ya
que
este
último
tiempo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
aparecido
gente
inescrupulosa
que
quiere
apropiarse
de
manera
ilegal
parte
de
mi
propiedad.
En
fecha
10
de
noviembre
del
2016,
al
promediar
las
08.30
a.m.,
mi
persona
junto
a
mis
trabajadores
empezamos
a
realizar
trabajos
en
mi
terreno,
cuando
de
manera
violenta
salieron
de
su
casa
los
Sres.
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez,
quienes
me
empezaron
a
insultar
y
verter
todo
tipo
de
amenazas
y
con
actos
violentos
empezaron
a
agredirme
físicamente
entre
los
dos,
propinándome
goles
en
toda
mi
humanidad,
dándome
patadas,
lo
único
que
atine
es
a
protegerme.
Estos
actos
materiales
no
terminan
ahí,
ya
que
de
manera
violenta
empezaron
a
sacar
y
cortar
con
moto
sierra,
todos
los
bolillos
colocados
para
el
alambrado
del
terreno,
indicando
no
nos
atreveríamos
a
ingresar
al
terreno
que
lo
lamentaríamos,
por
lo
que
desde
ese
momento
ya
no
me
permiten
el
ingreso
a
esa
parte
de
mi
terreno,
habiéndose
producido
de
esta
manera
la
eyección
de
manera
violenta
y
con
acciones
de
hecho
y
actos
materiales,
los
mismos
que
han
sido
realizados
en
presencia
de
los
testigos.
Asimismo
los
demandados
han
eyectado
una
parte
del
terreno
descrito
y
se
encuentra
ubicada
en
la
parte
sud
del
total
del
terreno,
la
superficie
eyectada
es
de
2.175
m2
parcela
que
tiene
las
siguientes
colindancias
al
Norte
con
la
construcción
que
tienen
los
demandados
y
con
una
parte
del
resto
del
terreno,
al
Sud
con
la
propiedad
de
Jorge
Peñarrieta,
al
Este
con
la
propiedad
de
Nolberta
Rosas
y
al
Oeste
con
la
calle
que
va
hacia
Pandoja.
Esta
demanda
cumple
con
los
requisitos
que
exige
la
ley;
y
luego
refiere
a
los
fundamentos
en
derecho
para
concluir
que
por
lo
expuesto
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
ordene
la
restitución
del
terreno
eyectado
y
en
caso
de
incumplimiento
disponga
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Publico
se
condene
en
costas
procesales
y
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
que
será
determinada
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
21
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
22
de
obrados
corriendo
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
de
los
demandados
Juan
Hidalgo
Rojas
Choque
y
Otra
que
consta
a
fs.
23
por
lo
que
estando
legalmente
citados
los
demandados
responden
a
la
demanda,
exponiendo:
Hemos
tomado
conocimiento
de
la
segunda
intentona
de
demanda
con
similares
argucias
que
otra
anterior
(Reivindicación)
interpuesta
por
el
Sr.
Oscar
Rojas
Rocabado
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
decimos
segunda
intentona
toda
vez
que
anteriormente
y
ante
el
juzgado
agroambiental
de
Quillacollo
se
ventilo
una
sobre
acción
reivindicatoria,
ahora
cambia
el
nomen
juirs
por
la
de
recobrar
la
posesión
de
un
terreno
que
como
el
anterior
es
parte
de
nuestra
propiedad
de
2.900
m2,
ambas
sobre
supuesta
posesión
del
demandante,
aquella
primera
declarada
improbada
al
presente
en
autoridad
de
cosa
juzgada;
Se
tenga
presente
que
Juan
Hidalgo
Choque,
junto
a
los
señores
Max
Mollinedo
López,
Valentín
Pocoaca
Zenteno,
William
Eddy
Mercado
Rossel,
Mabel
Zulema
Vargas
Flores,
Roberto
Jallaza
Gonzales
y
Natividad
Linares
de
Romero,
conforme
a
la
Escritura
Pública
de
Propiedad
inscrita
en
Derechos
Reales
como
copropietarios
de
2.900
m2
de
terreno,
sin
solución
de
continuidad
,
propiedad
ubicada
en
el
lugar
denominado
Chacacollo
o
Paso
Pampa
poder
jurídico
que
permite
junto
a
su
cónyuge
usar,
gozar
y
disponer
en
forma
compatible
con
los
demás
copropietarios.
Anteriormente
el
actor
acciono
demanda
de
reivindicación
de
1730
m2
superficie
dentro
de
los
2.900
m2.
Ahora
demanda
de
interdicto
de
recuperar
la
posesión
de
2.175
m2
también
dentro
y
parte
de
los
2.900
m2
de
nuestra
titularidad.
La
construcción
del
copropietario
Juan
Hidalgo
ciertamente
cuenta
con
muros
tanto
en
la
parte
Norte
como
parte
Sur,
sin
que
ella
signifique
renuncia
ni
desconocimiento
sobre
el
resto
de
la
parte
Sur
en
lo
proindiviso
que
el
demandante
pretende
recobrar
por
supuesta
posesión,
muro
perimétrico
necesario
por
seguridad
del
inmueble.
En
la
acción
reivindicatoria
el
actor
al
reclamar
solo
la
fracción
construida,
no
así
los
2.900
m2,
tenía
la
intención
maliciosa
de
guardarse
nuevas
acciones
sobre
el
resto
.Manifiesta
el
demandante
que
ha
ejercido
posesión
de
la
superficie
que
pretende
recobrar
posesión
2.175
m2
desde
hace
30
años
atrás,
es
decir
desde
1986,
tiempo
en
el
que
dice
ha
realizado
diferentes
trabajos
en
posesión
pacifica
y
continua,
lo
que
es
totalmente
falso.
Dentro
de
un
interdicto
posesorio
no
está
en
controversia
el
derecho
propietario,
sino
simplemente
el
acto
material
de
la
posesión,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
del
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
de
autos,
el
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
real,
efectiva
ni
material
del
predio,
ni
antes
del
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos
haya
realizado
actos
de
dominio
que
se
trasunten
en
explotación
de
la
tierra,
ausencia
de
elementos
constitutivos
que
hacen
inviable
la
pretendida
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
los
demandados
poseemos
la
propiedad
con
titulo
idóneo
de
forma
legal
y
no
arbitraria.
El
intento
ocasional
por
el
demandante
de
pretender
arar
parte
de
nuestra
propiedad
de
2.900
m2,
no
es
sino,
como
para
ocasión
de
plantear
acción
reivindicatoria
anterior,
fabricar
justificativos
mañosos
que
busque
sorprender
a
la
autoridad,
se
tenga
presente
sobre
nuestro
derecho
propietario
la
Escritura
Publica
89/89
de
9
de
febrero
de
1989
con
la
que
Teresa
Cardona
de
Peñarrieta
trasfiere
la
superficie
de
terreno
de
2.900
m2
a
favor
de
Juan
Hidalgo
Choque
y
los
señores
Eddy
Mercado
Rossel
y
Otros,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
1871
Fojas
1871
del
Libro
de
Propiedades
,provincia
de
Quillacollo
de
fecha
22
de
mayo
de
1992;
asimismo
refiere
al
escritura
Pública
N°
2209/99
de
6
de
6
de
octubre
de
1999
que
rectifica
y
aclara
la
ubicación
de
los
2900
m2
y
documento
inscrito
bajo
la
matricula
N°
3.09.1.02.0000285
vigente.
También
expone
que
el
demandante
manifiesta
haber
ejercido
posesión
hace
30
años
no
acreditado
por
ningún
medio
de
prueba
por
el
contrario
entra
en
contradicción
cuando
su
propia
prueba
muestra
que
el
titulo
Ejecutorial
fue
expedido
el
4
de
noviembre
de
2013,
demostrando
con
claridad
no
haber
estado
ni
está
en
posesión
del
terreno
pretendido.
Por
lo
expuesto
negamos
y
rechazamos
los
argumentos
y
pretensiones
manifestadas
por
el
actor
en
su
demanda
y
de
la
compulsa
de
antecedentes
probatorios
pedimos
a
su
probidad
declarar
improbada
la
demanda
con
costas
y
costes,
reservándonos
reclamar
daños
y
perjuicios
por
separado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
24
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
64
de
obrados
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley
y
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
se
instalo
la
audiencia
pero
no
se
pudo
efectuar
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
67,
señalándose
nueva
audiencia
por
Auto
de
8
de
febrero
de
2017
como
consta
a
fs.
67
y,
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
en
la
audiencia
se
cumplieron
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
y
en
este
entendido
se
aplicaron
a
cabalidad
los
numerales
que
señala
el
referido
artículo,
recluyendo
cada
una
de
las
etapas
tal
como
consta
en
el
Acta
audiencia
cursante
a
fs.
70
y
74
de
obrados.
es
necesario
referirnos
que
en
la
audiencia
se
resolvió
la
excepción
interpuesta
por
la
parte
demandada
por
Auto
de
16
de
febrero
de
2017
que
cursa
de
fs.
70
vlta.
a
73
siendo
legalmente
notificados
personalmente
las
partes.
Asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
y
de
la
cual
consta
el
acta
que
cursa
a
fs.
83;
asimismo
se
tiene
otras
actividades
procesales
y
finalmente
la
constancia
de
las
declaraciones
testificales,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
N°
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
134,
136,
144
y
145
del
Código
Procesal
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
el
demandante
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
con
un
Titulo
Ejecutorial
que
cursa
a
fs.
1
y
la
demanda
está
dirigida
al
terreno
de
la
superficie
de
2.175
m2.
que
se
encuentra
comprendida
dentro
de
la
superficie
total
que
señala
el
Titulo
Ejecutorial.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.
75
declara
que
conoce
el
terreno,
además
de
arado,
ha
visto
que
han
sembrado,
ha
visto
plantas
crecidas
de
maíz,
papa
y
haba
son
varios
años
3
o
2
más
o
menos;
el
testigo
de
fs.
67
declara
que
conoce
el
terreno,
que
ha
visto
sembradío
en
ese
entonces
papa;
el
testigo
de
fs.
79
manifiesta
que
conoce
el
terreno
ahora
está
sembrado
maíz
y
habas
y
que
el
lote
es
grande;
finalmente
la
testigo
de
fs.
89
indica
que
el
demandante
tiene
su
terreno,
siembra
maíz
como
4
años
pero
más
antes
a
mi
me
decía
que
sembrara,
arriba
está
sembrado
y
en
la
parte
de
abajo
también
estaba
sembrando.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
como
la
cursante
a
fs.
75
manifiesta
los
hechos
que
habrían
ocurrido
en
el
terreno
motivo
de
la
presente
acción
señalando
que
habían
sufrido
atropellos
y
otros
mediante
acciones
por
parte
de
los
demandados,
cabe
recalcar
que
al
ser
interrogado
por
la
parte
demandada
refiere
sobre
la
presencia
del
declarante
lo
cual
permite
tomar
en
cuenta
esta
declaración
y
que
se
plasma
con
la
fotografía
que
cursa
en
la
parte
inferior
de
fs.
8,
asimismo
el
testigo
de
fs.
79
en
su
declaración
refiere
a
hechos
ocurridos
en
el
terreno
sobre
todo
a
las
agresiones.
Que,
para
cumplir
con
lo
que
establece
el
plazo
para
interponer
la
demanda
al
respecto
el
demandado
al
interrogar
al
testigo
establece
la
fecha
y
el
plazo
para
interponer
la
acción
tal
como
consta
a
fs.
75,
además
refiere
a
los
hechos
ocurridos
en
el
plazo
señalado;
el
testigo
de
fs.
77
refiere
que
en
el
mes
y
año
que
vio
que
los
terrenos
ya
estaban
cercados.
Por
otra
parte
a
objeto
de
desvirtuar
los
puntos
a
probar
de
la
parte
demandante
los
demandados
presentan:
la
certificación
que
cursa
a
fs.
29
la
misma
que
refiere
al
derecho
propietario
del
demandante
junto
a
otros
6
copropietarios
sobre
el
terreno
de
la
superficie
de
2.900
m2.
y
no
refiere
a
otros
aspectos;
la
Sentencia
N°
3/2016
que
cursa
de
fs.
30
a
36
sobre
una
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
el
demandante
y
en
su
contra
sobre
un
terreno
de
la
superficie
de
1.046,
71
m2
que
no
es
el
mismo
terreno
del
cual
se
plantea
actualmente
la
demanda
que
es
sobre
la
superficie
de
2.175
m2.,
es
decir
que
entre
las
acciones
de
reivindicación
y
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
sobre
terrenos
diferentes;
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
37
a
39
que
los
mismos
no
acreditan
posesión
ni
desposesión
como
se
tiene
establecido
por
los
Autos
Nacionales
Agroambientales;
a
fs.
47
cursa
una
solicitud
de
servicio
de
conexión
de
energía
eléctrica
que
no
tiene
relevancia
porque
la
misma
está
dirigida
a
la
vivienda
de
los
demandados
y
no
precisamente
al
terreno
en
conflicto;
el
plano
georeferenciado
de
fs.
49
a
nombre
del
demandado
y
otros
que
no
tiene
relevancia;
asimismo
a
fs.
51
cursa
el
registro
de
propiedad
inmueble
sobre
la
superficie
de
2.900m2
a
nombre
del
demandado
y
otros
que
no
acredita
posesión
ni
desposesión;
los
testimonios
Nros.
88/89
de
9
de
febrero
de
1989
y
el
Testimonio
N°
2209/99
de
6
de
octubre
de
1999
que
refiere
al
derecho
propietario
de
los
demandados
y
su
respectivo
folio
Real
a
fs.
56
que
acreditan
el
derecho
propietario.
Que,
por
la
prueba
testifical
de
descargo
el
testigo
de
fs.
78
no
refiere
sobre
la
posesión
que
hubiese
tenido
el
demandado
sobre
el
terreno
en
conflicto
sin
embargo
manifiesta
que
nunca
ha
visto
sembradíos
pero
refiere
que
hace
unos
3
meses
atrás
algo
ha
visto
en
la
parte
Norte
y
han
enmallado
pero
no
sabe
de
quien,
a
fs.
76
el
testigo
manifiesta
que
conoce
la
casa
del
demandado
y
conoce
también
el
terreno
pero
que
nunca
ha
visto
sembrado,
el
testigo
de
fs.
80
indica
que
conoce
la
casa
de
Juan
Hidalgo
que
no
ha
visto
sembrado
nada
y
que
en
la
parte
de
abajo
de
la
casa
de
Juan
Hidalgo
no
ha
visto
actividad,
finalmente
la
testigo
de
fs.
82
señala
que
vive
en
la
casa
de
Juan
Hidalgo
que
no
ha
visto
nada
sembrado
y
que
a
mediados
del
mes
de
noviembre
ha
visto
plantar
postes
por
lo
mismo
habría
llamado
a
la
codemandada
para
informarle
que
estaban
plantando
postes
identificando
al
demandante.
Por
otra
parte
de
acuerdo
a
lo
que
consta
en
el
Acta
de
inspección
se
llega
a
establecer
que
es
evidente
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
no
es
sobre
el
terreno
interpuesto
dentro
de
la
acción
reivindicatoria;
el
terreno
demandado
es
sobre
una
superficie
de
2.175
m2
que
se
encuentra
ubicado
en
el
límite
Sud
de
la
vivienda
de
los
demandados
dentro
del
derecho
propietario
con
Titulo
Ejecutorial
del
demandante
y
que
la
misma
se
encuentra
graficada
por
el
plano
que
cursa
a
fs.
11
y
que
fue
detallada
para
mejor
entender
de
las
partes
dentro
de
las
características
del
terreno
en
el
informe
presentado
por
el
personal
de
Apoyo
Técnico
de
este
juzgado
como
consta
a
fs.
85.
También
se
establece
que
el
terreno
en
sus
colindancias
se
encuentran
delimitados
al
Norte
por
el
muro
de
ladrillo
que
corresponde
a
la
vivienda
de
los
demandados
y
en
los
limites
Este,
Oeste
y
Sud
están
delimitados
por
el
postaje
con
bolillos
y
de
estructura
metálica
la
cual
está
referida
en
forma
amplia
por
el
informe
y
que
consta
a
fs.
86
y
lo
relevante
es
que
llega
a
establecer
que
los
postes,
y
la
estructura
metálica
que
se
observa
en
el
terreno
tiene
una
data
antigua
tal
como
señala
el
informe
de
Apoyo
Técnico,
por
lo
que
queda
claro
que
lo
señalado
constituyen
actos
de
posesión
por
parte
de
la
demandante
y
no
del
demandado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Además
que
en
la
inspección
judicial
se
puedo
establecer
la
existencia
de
surcos
que
denotan
la
actividad
agraria
por
parte
del
demandante
por
todo
lo
anteriormente
referido
y
que
también
es
refrendado
por
el
informe
referido
anteriormente,
de
tal
manera
que
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
parte
actora
realiza
actos
de
posesión
y
no
la
parte
demandada,
por
todo
lo
señalado
anteriormente.
En
resumen
de
lo
precedentemente
referido
queda
claro
que
el
demandante
realizaba
actividad
agraria
demostrando
de
esta
manera
la
posesión
sobre
la
fracción
objeto
de
la
presente
demanda,
los
actos
de
desposesión
y
el
plazo
establecido
para
interponer
la
demanda
por
lo
que
se
tiene
como
hechos
probados
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
la
parte
actora;
en
cambio
la
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
conforme
a
lo
establecido
como
objeto
de
la
prueba
para
esta
parte.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
por
jurisprudencia
que
disponía
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
que
demuestre
el
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
la
parte
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente
para
establecer
un
derecho
propietario,
de
tal
manera
que
los
procesos
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
al
ámbito
del
derecho
propietario.
También
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia
radica
entre
otras
cosas
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
este
último
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus.
En
consecuencia
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
debe
ser
rápida
e
inmediata
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
y
constituye
un
medio
de
defensa
de
la
posesión
actual
siendo
su
finalidad
que
nadie
tome
la
justicia
por
su
mano
o
por
un
derecho
propietario
que
se
tiene
como
en
este
caso
por
parte
de
los
demandados
al
realizar
los
hechos
de
eyección,
por
cuanto
el
derecho
propietario
no
justifica
el
despojo
mas
si
tomamos
en
cuenta
que
en
la
presente
acción
son
propietarios
junto
a
otras
personas
sobre
el
terreno
de
2.900
m2.
Finalmente,
los
demandados
al
responder
a
la
demanda
manifiestan
que
radican
en
la
ciudad
de
La
Paz
y
sobre
este
extremo
la
testigo
de
fs.
82
acredita
la
ocupación
de
la
vivienda,
de
tal
manera
que
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
no
existe
prueba
que
acredite
su
posesión,
en
cambio
por
todo
lo
precedentemente
señalado
la
parte
actora
acredita
posesión.
También
los
demandados
al
responder
a
la
demanda
refieren
que
en
la
audiencia
de
inspección
(reivindicación)
se
habría
constatado
que
ni
aquella
superficie
ni
el
resto
del
terreno
tenia
actividad
agrícola
real,
efectiva
y
continua,
al
respecto
debemos
señalar
que
la
apreciación
fue
general
dentro
de
una
demanda
de
reivindicación
y
no
precisamente
para
determinar
la
posesión
del
demandante
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda,
con
costas
para
la
parte
perdidosa
y
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
y
en
caso
de
no
restituir
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
se
expedirá
Mandamiento
de
Lanzamiento,
los
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
la
remisión
del
Testimonio
al
Ministerio
Publico,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
399
de
la
Ley
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
y
es
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
catorce
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
diecisiete.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejía,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
32/2017
Expediente
:
N°
2611-RCN-2017
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Oscar
Rojas
Rocabado
Demandados
:
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Predio:
"Rojas"
Fecha
:
Sucre,
08
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
96
a
102
vta.,
interpuesto
por
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
14
de
marzo
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Oscar
Rojas
Rocabado
en
contra
de
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Hidalgo
Choque
y
Olivia
Plata
Pérez,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
03/2017
de
14
de
marzo
de
2017,
cursante
a
fs.
89
a
92
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
87.I
de
la
L.
N°
1715
y
271.I
de
la
L.
N°
439,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Describiendo
los
fundamentos
de
la
demanda
así
como
los
actuados
procesales,
entre
los
que
destaca
la
excepción
de
incompetencia
que
fue
declarada
improbada,
sobre
la
cual
considera
que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
razonamiento
y
apreciación
erróneos,
debido
a
que
no
analizó
ni
consideró,
en
su
totalidad,
la
certificación
de
fs.
26
de
obrados
(Certificación
de
área)
por
el
que
acredita
que
el
terreno
se
encuentra
del
radio
urbano,
vulnerándose
el
debido
proceso.
Por
otra
parte
refiere
que
en
la
inspección
judicial
se
evidencio
que
en
el
Lote
"C"
del
terreno
motivo
de
litigio
no
existía
sembradíos
de
maíz,
haba,
ni
crianza
de
animales;
por
todos
éstos
aspectos
considera
que
el
juez
debió
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa,
aspecto
que
considera
contrario
al
art.
122
de
la
CPE.
2.-
Señala
que
hubo
errónea
interpretación
e
incompleta
consideración
de
pruebas,
por
los
siguientes
aspectos:
a)
no
se
atribuyo
valor
probatorio
o
legal
a
los
documentos
de
ambas
partes
que
acreditan
derecho
propietario
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Código
Civil;
b)
no
tomó
en
cuenta
aspectos
relativos
a
la
credibilidad
de
los
testigos
de
cargo,
la
imprecisión,
contradicción
e
incongruencia
en
que
habrían
incurrido,
aspectos
que
consideró
contrarios
a
la
sana
crítica
previsto
en
los
arts.
145.II
de
la
L.
N°
439
y
1330
del
Código
Civil.,
por
lo
que
las
pruebas
testificales
de
cargo
al
no
ser
uniformes
ni
contestes
no
pueden
ser
tomadas
como
elementos
fehacientes,
invocando
el
entendimiento
asumido
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
05/2017.
Por
otra
parte,
señala
que
el
juez
de
la
causa
no
consideró
como
prueba
trasladada,
la
Sentencia
N°
03/2016,
relativa
a
una
acción
reivindicatoria
entre
las
mismas
partes,
más
al
contrario
concluyó
que
el
en
interdicto
y
la
acción
reivindicatoria
tratan
de
terrenos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes,
en
ese
sentido
considera
vulnerados
los
arts.
1289.I
del
Código
Civil
y
143
de
la
L.
N°
439.
Que,
el
juez
hizo
abstracción
de
las
certificaciones
que
fueron
admitidas
en
el
proceso,
en
particular
la
que
cursa
a
fs.
26
de
obrados,
expedida
por
la
subalcaldía
de
El
Paso,
la
que
acredita
que
el
predio
motivo
de
la
demanda,
se
encuentra
en
zona
urbana,
donde
no
existe
actividad
agrícola,
por
lo
que
considera
la
falta
de
valoración
integral
de
la
prueba,
contrario
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
134
de
la
L.
N°
439
y
1296.I
del
Código
Civil.
Cuestiona
la
conclusión
a
la
que
llegó
el
juez,
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
los
postes
y
la
estructura
metálica
que
delimitan
el
predio,
siendo
que
el
propio
demandante
en
el
memorial
de
demanda
confiesa
que
el
postaje
(bolillos
que
no
tiene
alambrado)
lo
realizaron
el
8
de
noviembre
de
2016,
señalando
que
tal
aspecto,
denota
que
los
bolillos
no
son
de
data
antigua,
refiriendo
que
los
postes
metálicos
delimitan
otra
propiedad,
aspecto
omitido
por
el
técnico,
señalando
que
incurrió
en
errónea
interpretación
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439.
Finalmente
cuestiona
el
contenido
del
acta
de
inspección
judicial
(fs.
83)
que
señala
ser
contrario
a
la
verdad
material
debido
a
que
los
trabajos
fueron
realizados
por
los
demandados
y
no
por
el
demandante,
lo
que
vulnera
lo
dispuesto
en
el
art.
186
de
la
L.
N°
439.
Asimismo,
indica
que
el
juez
de
la
causa
no
analizó
de
forma
integral
el
informe
de
campo
(fs.
84)
en
que
se
estableció
que
el
terreno
en
conflicto
no
muestra
presencia
de
cultivos,
en
cuyo
croquis
(fs.
88)
se
demuestra
no
existir
actividad
agrícola
ni
pecuaria.
Por
todo
lo
denunciado
considera
que
el
actor
no
demostró
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión
conforme
dispone
el
art.
136.I
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
el
juez
de
instancia,
al
emitir
la
sentencia
impugnada,
ha
incurrido
en
errores
e
derecho
e
interpretación
errónea
de
pruebas.
Que,
notificada
la
parte
demandante
con
el
recurso
interpuesto,
es
contestada
mediante
memorial
de
fs.
104
a
108
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
declarar
improcedente
o
en
su
caso,
infundado
el
recurso
de
casación,
con
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
1461
del
Código
Civil,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
referencia
a
que
la
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
incurrió
erróneo
razonamiento
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
documental
de
descargo
cursante
a
fs.
26
de
obrados,
consistente
en
Certificación
de
Área
emitida
por
la
Sub
Alcaldía
de
"El
Paso",
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
cursa
de
fs.
70
a
74,
Acta
de
audiencia
de
16
de
febrero
de
2017,
en
la
que
fue
resuelta
la
excepción
de
incompetencia
declarando
improbada
la
misma,
en
razón
a
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
sin
embargo
el
mismo
corresponde
a
un
fundo
agrario
donde
el
derecho
propietario
del
actor
se
basa
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Título
Ejecutorial,
que
por
las
certificaciones
adjuntas
el
predio
tiene
como
destino
la
actividad
agraria
cumpliendo
la
función
social,
asumiendo
como
fundamento
la
jurisprudencia
emitida
en
la
SCP
N°
2140/2012
de
8
de
noviembre,
que
ponderó
la
prevalencia
del
destino
y
la
actividad
desarrollada
en
la
propiedades
con
vocación
agraria;
consiguientemente,
el
aspecto
denunciado
como
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
122
de
la
CPE,
no
resulta
cierto,
por
cuanto
la
jurisprudencia
constitucional
ha
resuelto
conflictos
de
competencias
entre
la
jurisdicción
agroambiental
y
ordinaria
sobre
predios
que
se
encuentran
ubicados
en
área
urbana
destinados
a
la
producción
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
al
régimen
especial
de
la
materia,
es
decir
la
prevalencia
del
carácter
agrario
de
la
propiedad
frente
al
elemento
formal
referido
al
cambio
de
uso
de
suelo
de
propiedad
rural
a
urbana.
2.-
En
relación
a
la
errónea
interpretación
y
valoración
de
la
prueba
documental,
así
como
la
testifical,
que
acusa
como
vulneradora
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
145.II
de
la
L.
N°
439
y
1330
del
Código
Civil,
se
debe
señalar
que
revisados
los
actuados
que
acusa
como
vulnerados
por
el
juez
instancia,
se
advierte
que
en
relación
a
la
prueba
documental,
el
juez
de
la
cusa
consideró
en
lo
pertinente
la
evaluación
de
los
elementos
que
hacen
al
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
estando
en
disputa
el
derecho
propietario
de
los
litigantes
sino
más
bien
la
posesión
que
se
tienen
sobre
el
predio,
al
respecto
se
evidencia
que
conforme
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
documental
aportada
y
la
prueba
testifical
producida,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandados
conforme
lo
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
no
han
demostrado
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda.
Sobre
el
particular
resulta
necesaria
la
mención
del
art.
145
de
la
L.
N°
439,
el
cual
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
que
es
incensurable
en
casación
norma
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
esté
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo,
que
no
fue
tachada
oportunamente,
permitieron
verificar
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
la
pacifica
posesión
que
ejercía
el
actor
y
que
fue
valorada
por
el
juez
de
instancia
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
interpuesta,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
En
relación
a
la
antigüedad
de
los
postes,
la
estructura
metálica,
los
bolillos
a
los
que
hacen
mención
los
recurrentes,
se
advierte
que
tales
aspectos
los
denuncia
en
contra
del
técnico
que
elaboró
el
informe
de
campo,
aspecto
que
en
su
oportunidad
no
fueron
impugnados
o
sometidos
a
la
correspondiente
aclaración,
por
lo
que
convalidó
los
actos
ahora
denunciados,
incurriendo
en
lo
dispuesto
en
el
art.
105
de
la
L.
N°
439.
Por
todo
lo
expresado,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
96
a
102
vta.
de
obrados.
Asimismo
de
acuerdo
al
art.
221
de
la
ley
N°
439
se
codena
con
costas
y
costos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022