Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2017

Fecha: 06-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 04/2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Paulina Muñoz Arnez y Lucio Muñoz Arnez
Demandado: José Walter Olivera Villarroel.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 06 de marzo de 2017.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 vta, subsanada
por fs. 30 y 32., de obrados, Paulina Muñoz Arnez y Lucio Muñoz Arnez, manifiestan que son
poseedores de un predio agrario de la extensión superficial de 600.00 m2., desde cerca del
año 1995, el mismo que se halla ubicado en la zona denominada Molino Cuchu comunidad de
Chullpani Grande del municipio de Colomi, cuyos límites son al Norte con Ezequiel Peredo, Al
Sud, con propiedad de Ricardo Camacho, Al Este con propiedad de Familia Vía y Hidalgo y al
oeste con Rio Pucara, predio sobre el cual desde que entraron en posesión anterior a su
compra sembraron diferentes productos propios del lugar, sin embargo de ello a finales del
mes de enero de 2016 el señor Walter Olivera aduciendo tener derecho propietario en una
primera instancia perturbo su posesión con el amarrado de sus vacas en el terreno, para
después de un tiempo sembrar papa encima de la avena que se tenía ya sembrado por la co-
demandante Paulina Muñoz, que ante este hecho se procedió realizar los reclamos pero
fueron en vanos, no resultando ni las convocatorias a la central ni a la conciliación ante el
juzgado, sembrado de papa que hizo que les despojara del terreno sin que pretenda salir
hasta la actualidad, por lo que ante este hecho de desposesión interponen demanda de
interdicto de recobrar la posesión solicitando que se declare probada su demanda y se les
restituya en su posesión.
Que, citado el demandado Walter Olivera Villarroel, contesta a la demanda señalando que
sobre la referida propiedad los demandantes nunca han realizado trabajos de agricultura,
siendo este el único que desarrollo y desarrolla actividad agrícola desde hace mas de 40 años
atrás, y que dicha propiedad le correspondería por herencia al fallecimiento de su finado
padre, Pascual Olivera, contando este con tradición de su derecho propietario
Que, el documento que adjuntan los demandantes no tiene relación con la propiedad, que el
mismo carece de valor legal, además de ser falsificada, por lo que niega el contenido de la
demanda solicitando se declare improbada la misma, a mas de interponer la excepción de
Incompetencia de la autoridad Judicial y la excepción de Incapacidad e Impersoneria en los
demandantes.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes
de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el
procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose
audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal,
instalándose audiencia pública de juicio oral, tal cual se desprende del acta resumida y
grabaciones de audio y video fs. 64 a 66., de obrados, desarrollándose en la misma las
actividades previstas por el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes,
quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese
orden, sin exponer hechos nuevos, se resolvieron las excepciones interpuestas, sin que exista
incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intento la conciliación sobre los
motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que
fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte
demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La
posesión pacifica ininterrumpida, anterior con el que contaban los demandantes sobre el
terreno que demandan. 2.- Que el demandado se habría ingresado al terreno sobre l que se
encontraban en posesión despojándolos. 3.- La fecha en la que ocurrió la eyección conforme
refiere en la demanda,
4.- Los daños y perjuicios.
Para el
demandado:
1.- Que,
es el
demandado quien se encuentra en posesión del terreno con el trabajo agrícola por más de 40

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años, y 2.- Que el demandante jamás desposeyó a los demandantes del predio objeto de
demanda siendo que estos nunca lo trabajaron. Asimismo se procedió a verificar y admitir la
prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la
impertinente a efectos de su producción.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309,
1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y
145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la
prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
De la prueba documental de cargo:
1.- De fs. 1 a 2, Documento privado de venta de terreno, con su respectivo reconocimiento de
firmas y rubricas, por el que Ubaldo Olivera Castro transfiere a Lucio Muñoz Arnez, un terreno
de la extensión superficial de 3.0600 hectáreas, dividida en dos fracciones, una de 3.0000
hectáreas ubicado en la zona de Huayllapampa del ex fundo Chullpani y la segunda de la
extensión de 600 m2, situado en el lugar denominado Molino Cuchu de la zona de Chullpani
Grande ambos del municipio de Colomi, documento de fecha 15 de noviembre de 2001 y
reconocimiento de la misma fecha.
2.- A fs. 3, Certificación con una rúbrica ilegible, llevando sello redondo de la comunidad de
Chullpani Grande , Colomi, segunda sección provincia chapare, por el que señalan que en
fecha 20 de febrero la señora Paulina Muñoz se quejo por el amarrado de vacas a su terreno
de molino Cuchu, contra el señor Walter Olivera, nuevamente refiere que se la señora se
quejo por que en el mes de febrero de 2016, ha procedido a arar en parte del terreno, para
que en el mes de mayo ingrese a arar gran parte de su terreno, arado con el que sembró
avena la demandante, procediendo a sembrar encima del señalado producto papa el
demandado.
3.- A fs. 4 Orden de citación emitida por el secretario de conflictos de la Central Regional
Colomi, para Walter Olivera Villarroel a denuncia de la señora Paulina Muñoz y lucio Muñoz,
para solucionar un problema denunciado, en fecha 28 de enero de 2016.
4.- A fs. 5, Certificación de inspección realizada por al terreno que sufrió atropello el señor
Lucio Muñoz por parte de Walter Olivera, donde se constato al existencia de avena de forraje,
realizado por el Secretario de Justicia de la Central Campesina de Colomi y la señora Roxana
Rebollo, en fecha 06 de junio de 2016, certificación emitida por el secretario de conflictos de
la central regional de Colomi Moisés López.
5.- A fs. 6, inspección realizada por al terreno ubicado en Molino Cuchu, donde refieren que el
terreno estaba sembrado con papa y fue realizado por Walter Olivera, asimismo señalan que
es un sembrado a la ligera porque no hay calidad, momento en el cual se le cita al
demandado a la regional pero no se presento.
6.- De fs. 7 a 8 copia de convocatoria a conciliación realizada por Paulina Muñoz Arnez a
Walter olivera ante l juzgado agroambiental itinerante de Colomi.
7.- A fs. 9, plano georeferenciado de la fracción cual es objeto de demanda nombre de lucio
Muño Arnez ubicado en la zona de Chullpani Grande del municipio de Colomi, con sus debidas
coordenadas satelitales.
9.- De fs. 26 a 28, certificación emitida por la unidad de Catastro Rural del INRA - nacional en
al que establece que parte del predio objeto de demanda se encuentra sobrepuesta a una
fracción de terreno que se halla únicamente con solicitud de proceso de saneamiento, y no
así con inicio efectivo.
Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que el año 2001 el co-

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demandante Lucio Muñoz Adquiere en calidad de compra dos fracciones de terreno una de la
extensión superficial
de 3.0000 Has,
y la segunda de 600 m2,
ambos ubicados en el
municipio de Colomi la más pequeña de 600 m2, en el lugar denominado Molino Cuchu de la
comprensión de Chullpani Grande, que sobre esta fracción se realizaron denuncias ante las
autoridades del lugar a denuncia de la co- demandante Paulina Muñoz sobre las
perturbaciones y posterior desalojo que habría sufrido, realizando en dos ocasiones
inspecciones al lugar en fecha junio de 2016 y agosto de 2016, donde evidenciaron siembra a
la rápida y no solidas con producto de papa. Asimismo se evidencia que la co-demandante
acudió ante el juzgado agroambiental itinerante en el municipio de Colomi.
Por otra parte se establece que el predio objeto de demanda se hallaría con una solicitud de
proceso de saneamiento realizado por el demandado ante la instancia del INRA, la misma que
aun no fue admitida con auto de inicio efectivo.
De la prueba documental de descargo .
1.- De fs. 37, certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi con al
indicación de que el predios e halla ubicado en el área rural de ese municipio.
2.- De fs. 40, Memorial dirigido al director del INRA - Departamental Cochabamba que refiere
que adjunta prueba.
3.- A fs. 41, certificación emitida por el señor Hilber Caraballlo Canelas en su calidad de
Secretario General de la Central regional, en el que refiere que el señor Walter Olivera
Villarroel es afiliado del Sindicato Chullpani Grande, el mismo que cumple con la función
social, y que este tuviere varias propiedades en el sector de Chullpani Grande dejadas unas
en calidad de sucesión hereditaria y tras que el mismo las habría adquirido.
4.- De fs. 42 a 47, testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos por el cual el señor Jse
Walter Olivera Villarroel es declarado heredero legal Ab-Intestato de su padre Pascual Olivera
Pinto, testimonio de fecha 19 de enero de 2014.
5.- A fs. 48, Folio Real emitido por la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, en
la que se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.2.01.0001621, Asiento A- 2,
se halla inscrito el derecho propietario sobre un lote de terreno de 60.000 m2, ubicado en el
cantón Colomi, segunda sección de la provincia chapare, Pascual Olivera Pinto y Julia
Villarroel de Olivera.
6.- A fs. 49, memorial de solicitud de sub- inscripción y aceptación de la misma para ante la
oficina de Derechos
Reales
de la localidad de Sacaba por
la que se dispone la
complementación del apellido materno del vendedor Andrés Olivera Campos, sub inscripción
que se realiza sobre la Matricula computarizada No. 3102010001621 asiento A-2 en fecha 03
de febrero de 2015.
7.- Placas fotográficas del
terreno cual
fue objeto de inspección en la que se observa
realizando trabajos agrícolas a varias personas sin que se pueda establecer de quienes se
trata ni de que fecha sean.
Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración que el
demandado José Walter Olivera Villarroel es afiliado al sindicato Cullpani Grande que, el
terreno cual es objeto de demanda se halla emplazada en el área rural del municipio de
Colomi, habiendo sido el demandado declarado heredero a la sucesión de su señor padre
Pascual Olivera Pinto, sin que haya realizado registro de dicha sucesión ante la institución de
Derechos reales, asimismo se tiene que su difunto padre como su madre continúan siendo
titulares de un lote de terreno ubicado en el cantón de Colomi, lugar sin especificar de 60.000
m2., a mas de haber presentado documentación ante el INRA nacional, observándose trabajo
agrícola sobre la propiedad que fue inspeccionada y cual es objeto de demanda.
2.- De la prueba testifical.
De las declaraciones testificales de cargo de Virginia Sagredo Pérez, Carlos Lima Fernández,
Hermogenes Acosta López y Máxima Villarroel Vía, se tiene que todos de manera uniforme y

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coincidente manifiestan conocer la propiedad cual es objeto de demanda, en diferentes
periodos y de diferente forma, asimismo coinciden en señalar que sobre la propiedad venían
trabajando con anterioridad los demandantes Lucio y Paulina Muñoz, hasta el año pasado,
que en la actualidad viene trabajando el señor José Walter Olivera, y que a finales del mes de
enero del año pasado procedió a amarrar su ganado, y que en años anteriores el demandado
nunca trabajo el mismo.
Por su parte el testigo Carlos Lima, refiere haber el trabajado la propiedad al partido con el
señor Lucho Muñoz y paulina, aspecto este ratificado por el testigo Hermogenes Acosta,
quien vio trabajar al partido para doña Paulina.
Por su parte la testigo Máxima Villarroel refiere que sobre la siembra de avena realizado por
la señora Paulina, el demandado habría procedido a sembrar Papa y cosechado el mismo,
quitándole la propiedad.
Por su parte el testigos de descargo Ubaldo Olivera Castro, refiere que él conoce el terreno
desde su nacimiento, que él hace uno 25 a 30 años trabajo la propiedad, y luego se marcho
hacia el trópico, no retornando mas al mismo por similar periodo, solo sabe de referencia que
trabajaba sobre la propiedad el señor lucho y el señor Ramiro, no sabe de que hubiere
trabajado el demandando.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose que casi la totalidad de la propiedad se halla con sembrado de cebada, y otro
sector con papa, dicho sembrado fue realizado conforme refirió por el demandado, que por
parte de la propiedad pasa una acequia de agua, sin que exista construcción alguna.
Del Informe del profesional técnico de despacho.
Se tiene que el predio se hallaría ubicado en la zona de Chullpani Grande, del municipio de
Colomi, que el terreno demandado se halla dentro del perímetro medido y ocupado por el
demandado, que sobre dicha fracción se halla sembrado con cebada que tiene un tiempo de
aproximadamente un mes, así como que existen residuos de avena en algunos sectores.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de
Recobrar o Recuperar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos
esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia
de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o
sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo.
Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador
de la cosa.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los
procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para
que a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con
la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia
por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal
forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea
atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y
aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

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Con respecto al tema, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense
Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad
sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda
vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico
y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el
derecho propietario en un otro proceso.
Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario
u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la
Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante
actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho
real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos
que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL
PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario
con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia
agraria,
la posesión significa el
ejercicio permanente sobre la tierra,
en el
trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el
trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y
por lo mismo de la posesión.
El predio objeto de litis, como se manifestó, se clasifica como pequeña propiedad, y por su
especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia
del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del
Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria.
De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud
al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos
reconocidos por las leyes.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y
doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de
Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que
deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.
Para las demandantes.
1.- Con respecto al
primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y
continua, anterior de la demandante , se tiene que los actores conforme señalan la
totalidad de los testigos de cargo, así como la declaración del testigo de descargo, que son
apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330
del Código Civil, venían trabajando en la propiedad cual es objeto de demanda, realizando el
sembrado de diferentes productos propios del lugar, hasta el año pasado cuando sufrieron el
avasallamiento por el demandado quien procedió a sembrar papa sobre el sembrado de
avena, para luego cosechar el mismo y en la actualidad se halla sembrado con cebada, por
otra parte de la prueba documental se establece que la co-demandante, por los percances
sufridos con el demandado, procedió a realizar varias denuncias tanto ante la jurisdicción
campesina como convocando a una conciliación ante el
juzgado agroambiental,
convocatorias en las cuales no se le pudo dar solución, a mas de que se realizaron
inspecciones por parte de las autoridades originarias, en las que se puedo constatar la
siembra de papa sobre el sembrado e avena y que el mismo fue realizado por el demandado.
Que, así analizado estos hechos se tiene que los demandantes, desde hace unos años tras
mantenían una posesión pacifica y continua sobre la fracción de terreno cual es objeto de
demanda, con el trabajo agrícola, dando inclusive al partido para que la misma propiedad
continúe cumpliendo con la función social. Aspectos estos que hacen establecer que los
demandantes tengan como demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
2.- Con respecto al segundo presupuesto, que el demandado le hubiese despojado
de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

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Que, uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe
necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o
clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este
presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho
procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del
despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos
ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para
sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de
confianza,
tiene
lugar
cuando
se
utiliza
cualquier
maniobra
dolosa
o
fraudulenta,
aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".
Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta
fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho
despojo.
Teniendo presente estos aspectos corresponde señalar que en el caso de autos y conforme
se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, que el demandado con
anterioridad al pasado año 2016, no se encontraba en posesión de la propiedad cual es
objeto de litis, ingresando a la misma en una primera oportunidad con una perturbación
consistente en el
amarrado de su ganado a finales del
mes de enero de 2016,
para
posteriormente cuando la co-demandante Paulina Muñoz procedió a sembrar avena, este
desconociendo el derecho que tenia la misma, ingresa de forma plena a la propiedad para
proceder a sembrar papa, sobre el producto de avena, producto de papa que ya fue recogido
y posterior a este producto se halla en la actualidad la siembra de cebada, que no tiene más
de 1 mes desde su sembrado de acuerdo a lo señalado por el informe del profesional técnico
de despacho, aspectos estos corroborados por las declaraciones testificales de los testigos de
cargo, así como las certificaciones de las inspecciones realizadas por las autoridades del
lugar, efectuadas entre los meses de junio y agosto, del año 2016. Reiterando que el mismo
ingreso a la propiedad que ostentaban en posesión los actores arguyendo el demandado
contar con derecho propietario, último argumento del demandando ratificado en su memorial
de responde a la demanda.
Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere establecer que el demandado
procedió a despojar de la posesión que venían ostentando los demandantes, por lo que se
tiene como demostrado el segundo presupuesto por parte de la actora.
3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados o
eyeccionados de la fracción de terreno , fecha que debe de demostrarse a objeto de
poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el
despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de
la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.
Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que, conforme la demanda el despojo se
habría producido en fecha 29 de enero de 2016, al respecto cabe manifestar, que casi la
totalidad de los testigos de cargo refieren que vieron en fecha 29 de enero de 2016 al
demandado ingresar a la propiedad que tenía en posesión los actores y amarrar su ganado,
sin embargo de este hecho los mismos testigos refieren que la co-demandante posterior a
este hecho se realizo la siembra de avena por parte de la actora, y después de esta siembra
el demandado procedió a despojarla con el sembrado de papa encima de la siembra de
avena, hecho este que fue puesto en conocimiento de las autoridades originarias del lugar
quienes a través de la documentación adjunta procedieron a citar al demandado y realizar
inspecciones al lugar del terreno, citaciones que no fueron productivas puesto que el mismo
no asistió a esas convocatorias, inspecciones realizadas entre los eses de junio y agoto del
año 2016.
Es decir que el elemento de despojo fue realizado posterior al amarrado del ganado pues aun
haya amarrado su ganado en la propiedad que se hallaba en posesión los actores este con
ese hecho no los despojo sino que los despojo con la siembra de la papa encima de la avena,
momento desde el cual ya no permitió el ingreso de los actores, aspectos estos que hacen

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entrever y tener la plena certeza que el acto de despojo se realizo no hace más de un año
atrás, por lo que, la demanda fue interpuesta por los actores dentro del periodo que
establece la ley para la proposición, aspectos estos que hacen se tenga como demostrado
este presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta
dentro del año de producido el despojo o la eyección.
4.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandantes; para determinar
si corresponde otorgar este hecho peticionado, previamente corresponde establecer que
debe entenderse por daños y perjuicios, para cuyo efectos citamos la definición señalada por
el diccionario jurídico Cabanelas cual nos da una definición precisa indicando que; daños y
perjuicios, "constituyen uno de los principales conceptos de la función tutelar reparadora;
puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; en el
sentido jurídico propiamente dicho se considera daño el mal que se causa a una persona o
cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la perdida de la utilidad
o de ganancia, cierta o positiva que ha dejado de obtenerse; pues el herido ha perdido
sueldos u honorarios, o la maquina rota a dejado de producir tal articulo".
Definición de la cual
se puede extraer
que para que pueda identificarse un daño
necesariamente debe de existir un mal causado a una persona o cosa, de existir tal daño
entonces este hecho produce un perjuicio, es decir que la indemnización de daños y
perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación, como en el caso de autos los
demandantes, han sido privadas del uso y ejercicio pleno de la propiedad que la venían
poseyendo, a mas de que el sembrado de avena fue dañado y sobre sembrado con el
producto de al papa, que sembró el demandado el cual procedió hasta su cosecha, para
luego de esa siembra proceda a sembrar cebada y un sector de papa, sin que el cultivo lo
hayan realizado con autorización alguna, daño a sus siembra de avena como la no permisión
de el sembrado del producto durante el periodo de tiempo que el mismo ingreso a la
propiedad desconociendo la posesión de los actores que de alguna manera ha mermado los
ingresos que pudieran haber tenido los actores. Aspectos estos que hacen se establezca
como demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados a la demandante.
En lo que respecta al demandado, que él no desposeyo a los demandantes del
predio objeto de demanda. siendo que él es quien se encuentra en posesión
pacifica y permanente del terreno desde hace muchos años atrás y trabaja de
forma permanente hasta la presente fecha, se tiene que conforme se analizo de las
pruebas testificales de cargo, así como el de descargo, el demandado con anterioridad a su
ingreso a la propiedad el año 2016, desconociéndola posesión que venían ostentando los
actores, no trabajaba el terreno, no siendo evidente por lo tanto que el mismo se haya
encontrado en posesión del predio por más de 40 años conforme refiere en su memorial de
demanda, sino como se tiene manifestado, este desconociendo la posesión que venían
ostentando los actores con el trabajo permanente sobre la tierra ya sea de forma personal
como otorgando al partido procedió a su ingreso en una primera instancia con una
perturbación para después despojarlos y permanecer en el mismo hasta la presente fecha.
Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte del demandado, el hecho de su
posesión anterior con el trabajo sobre el predio y que el mismo haya sido realizado con el
trabajo permanente y continuo por más de 40 años, así como tampoco ha demostrado que el
mismo no haya despojado a los demandantes del terreno.
CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes,
reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la
posesión y desposesión y no así el derecho propietaria, por ser este un procedimiento que
tutela los aspectos citados, se tiene que en el terreno objeto de demanda fueron los
demandantes quienes se encontraban trabajando con el desarrollo de la agricultura a través
del sembrado de diferentes productos del lugar, asimismo se estableció por las declaraciones
de los testigos que en algunas ocasiones no lo trabajaban de forma directa sino que
otorgaban al partido (modalidad de siembra con la participación de una tercera persona), que
desconociendo esa posesión el demandado en una primera instancia procede a perturbar su
posesión en el mes de enero de 2016, con el amarrado de su ganado, para que con

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posterioridad ante el sembrado de avena realizado por la co-demandante, el demandando
desconozca su posesión y proceda sobre dicho sembrado a sembrar papa, aspecto ratificado
por las testificales como por las inspecciones hechas por las autoridades originarias del lugar,
verificados entre los meses de junio y agosto de 2016, hace no más de un año atrás. Es decir
que los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio
objeto de litis, con el desarrollo de la actividad agrícola, y desconociendo este hecho
aduciendo ser propietario por sucesión hereditaria el demandado procede a ingresarse al
mismo y realizar la siembra de papa sobre el sembrado de avena existente, entre los meses
de junio y agosto de 2016, no permitiendo el ingreso mas de los actores, despojándolos de
esta forma de su posesión.
Por lo que se tiene que los demandantes han demostrado los tres elementos o presupuestos
indispensables que viabilizan la presente acción.
Asimismo en cuanto a los daños y perjuicios solicitados se tiene que el demandado al haberse
ingresado a la propiedad que se hallaba en posesión de los demandantes, realizado la
siembra de papa sobre la siembra existente de avena, producto que fue cosechado por el
mismo, encontrándose al presente con otra siembra de cebada, aspectos que hacen se haya
ocasionado un perjuicio a los actora.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 21 a 23 y subsanadas de
fs. 30 y de 32 de obrados., con costas y costos. Así como probados los daños y perjuicios
ocasionados, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia.
Disponiéndose que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución el demandado José
Walter Olivera Villarroel, abandone el predio cual es objeto de demanda, y se restituya en su
posesión a los demandantes Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez, predio que se halla
ubicado en el lugar de Molino Cuchu, de la comunidad de Chullpani Grande, municipio de
Colomi, del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias se hallan establecidas en la
demanda como en la inspección judicial; bajo alternativa de procederse a su desalojo con la
ayuda de la fuerza pública, así como de remitir antecedentes ante la instancia del INRA.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I, del Nuevo
Código procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 33/2017
Expediente: Nº 2602-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez
Demandados: José Walter Olivera Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Propiedad: " Huayllapampa"
Fecha: 08 mayo de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 vta., interpuesto, contra la Sentencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° 04/2017 de 06 de marzo de 2017, de fs. 73 a 78 vta., pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto
de Recobrar la Posesión, seguido por Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez contra José
Walter Olivera Villarroel todo lo que convino ver y,
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 04/2017, declarando
probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual los demandados
interponen recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:
RECURSO DE CASACION DE FONDO:
El juez de instancia al dictar Sentencia N°. 04/2017 lesionó, agravio y vulnero (no señala) al
no haber considerado la posesión actual, anterior en mi condición de heredero propietario,
hecho que corrobora los documentos presentados en la demanda. Asimismo se ha violado el
derecho a la posesión o presunción de posesión vulnerando los arts. 88, 93 del Código Civil y
art. 186 del Código Procesal Civil.
La autoridad judicial
no valoro la prueba documental,
testifical,
presentada por
los
demandados, asimismo en la inspección de visu no valoró la posesión física y real que
demostró el demandado en el terreno motivo del conflicto, donde el demandado hace 40
años atrás desarrolla actividad agrícola, también demostró derecho propietario por sucesión
hereditaria al fallecimiento de su padre.
El juez de instancia no valoro la prueba de forma objetiva al aceptar declaraciones testificales
falsas presentados por los demandantes de vecinos, dirigentes sobre el predio del
demandado y tampoco valoró, ni escucho las declaraciones de testigo presentados por el
demandado, quienes conocen de su posesión anterior, actual, que va cumpliendo la función
social y que es de conocimiento de los colindantes quienes no fueron escuchados en juicio
oral.
El juez de instancia no considero lo estipulado por los arts. 88 y 93 del Código Civil, con
relación a la presunción de posesión respaldada, por el art. 206 del Código Procesal Civil,
tampoco se consideró la apreciación de la prueba como indica el art. 186 del Código Procesal
Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Señala que los testigos de cargo incurrieron en falso testimonio conforme dispone el art. 185
de la Código Procesal Civil.
Finalmente pide que la autoridad en grado pueda valorar pruebas documentales y
testificales.
Que, corrido en traslado, a los demandantes, Paulina Muñoz Arnez, mediante memorial de fs.
93 a 94 vta., responde al recurso de casación en el fondo indicando la falta de
fundamentación de agravios y omisión en la identificación de causales en el recurso de
casación interpuesto. Por lo que solicita a las autoridades del Tribunal Agroambiental declare
improcedente, sea con pago de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto
87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora
agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental ; que deberá presentarse observando los
requisitos señalados en el art. 274 Código Procesal. Civil, cuando se plantea en el fondo va
dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al
orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del
Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3 del mismo cuerpo normativo
que señala, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o
aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Siendo que la jurisprudencia establecida

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por éste Tribunal señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva
de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos
que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley
No.1715.
En consecuencia, interesa analizar corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa
consideración:
De los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 84 a 86 y vta., se tiene:
De lo dispuesto por el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, dispone expresamente lo
siguiente: " ...3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas violadas o
aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente ..."; de lo citado en revisión de los
argumentos expuestos en el Recurso de Casación, se puede establecer que no cuenta con los
prepuestos normados, por cuanto no realiza una relación sucinta de los hechos en los cuales
funda su recurso, limitándose únicamente a señalar hechos subjetivos como las declaraciones
testificales que se hubieren efectuado presuntamente en falsedad; así como la presunción de
posesión, la que hubiere sido obviado por el Juez de la causa, la que sin embargo, para el
interdicto de recobrar la posesión, la referida presunción, debiera ser plasmada con certeza
sobre la posesión, siendo este uno de los elementos infaltables para que se declare la
procedencia del mencionado Interdicto; por otro lado, si bien hace referencia a normativa que
hubiera sido vulnerada, no brinda fundamentos certeros y claros en los cuales pueda
sustentar la forma por la cual se realizó la contravención de los mismos y en que consiste esa
infracción; tampoco desarrolla el fundamento de cómo debería ser aplicada la normativa
supuestamente vulnerada, para que la resolución del Juez de la causa sea conforme a
derecho; por último, el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 y vta., no individualiza si
éste fuere de forma o de fondo, requisito que también se encuentra normado para la
procedencia del presente recurso de casación.
Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido,
establecidos en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 271 del
mismo cuerpo legal; impiden que éste Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre
el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art.87.IV de la
Ley N°. 1715 en relación al art. 274 parágrafo I. numeral 3. Del Código Procesal Civil,
aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N°: 1715
modificada por Ley N°. 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, art. 220-Inum. 4 de la Ley N°. 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86
vta., de obrados, interpuesto por José Walter Olivera Villarroel contra la Sentencia N° 04/2017
de 06 de marzo de 2017, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo ante
el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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