TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
04/2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Paulina
Muñoz
Arnez
y
Lucio
Muñoz
Arnez
Demandado:
José
Walter
Olivera
Villarroel.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
06
de
marzo
de
2017.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
21
a
23
vta,
subsanada
por
fs.
30
y
32.,
de
obrados,
Paulina
Muñoz
Arnez
y
Lucio
Muñoz
Arnez,
manifiestan
que
son
poseedores
de
un
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
600.00
m2.,
desde
cerca
del
año
1995,
el
mismo
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
denominada
Molino
Cuchu
comunidad
de
Chullpani
Grande
del
municipio
de
Colomi,
cuyos
límites
son
al
Norte
con
Ezequiel
Peredo,
Al
Sud,
con
propiedad
de
Ricardo
Camacho,
Al
Este
con
propiedad
de
Familia
Vía
y
Hidalgo
y
al
oeste
con
Rio
Pucara,
predio
sobre
el
cual
desde
que
entraron
en
posesión
anterior
a
su
compra
sembraron
diferentes
productos
propios
del
lugar,
sin
embargo
de
ello
a
finales
del
mes
de
enero
de
2016
el
señor
Walter
Olivera
aduciendo
tener
derecho
propietario
en
una
primera
instancia
perturbo
su
posesión
con
el
amarrado
de
sus
vacas
en
el
terreno,
para
después
de
un
tiempo
sembrar
papa
encima
de
la
avena
que
se
tenía
ya
sembrado
por
la
co-
demandante
Paulina
Muñoz,
que
ante
este
hecho
se
procedió
realizar
los
reclamos
pero
fueron
en
vanos,
no
resultando
ni
las
convocatorias
a
la
central
ni
a
la
conciliación
ante
el
juzgado,
sembrado
de
papa
que
hizo
que
les
despojara
del
terreno
sin
que
pretenda
salir
hasta
la
actualidad,
por
lo
que
ante
este
hecho
de
desposesión
interponen
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
solicitando
que
se
declare
probada
su
demanda
y
se
les
restituya
en
su
posesión.
Que,
citado
el
demandado
Walter
Olivera
Villarroel,
contesta
a
la
demanda
señalando
que
sobre
la
referida
propiedad
los
demandantes
nunca
han
realizado
trabajos
de
agricultura,
siendo
este
el
único
que
desarrollo
y
desarrolla
actividad
agrícola
desde
hace
mas
de
40
años
atrás,
y
que
dicha
propiedad
le
correspondería
por
herencia
al
fallecimiento
de
su
finado
padre,
Pascual
Olivera,
contando
este
con
tradición
de
su
derecho
propietario
Que,
el
documento
que
adjuntan
los
demandantes
no
tiene
relación
con
la
propiedad,
que
el
mismo
carece
de
valor
legal,
además
de
ser
falsificada,
por
lo
que
niega
el
contenido
de
la
demanda
solicitando
se
declare
improbada
la
misma,
a
mas
de
interponer
la
excepción
de
Incompetencia
de
la
autoridad
Judicial
y
la
excepción
de
Incapacidad
e
Impersoneria
en
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
pública
de
juicio
oral,
tal
cual
se
desprende
del
acta
resumida
y
grabaciones
de
audio
y
video
fs.
64
a
66.,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
por
el
Art.83
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
se
resolvieron
las
excepciones
interpuestas,
sin
que
exista
incidentes
que
den
lugar
al
saneamiento
procesal,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
pacifica
ininterrumpida,
anterior
con
el
que
contaban
los
demandantes
sobre
el
terreno
que
demandan.
2.-
Que
el
demandado
se
habría
ingresado
al
terreno
sobre
l
que
se
encontraban
en
posesión
despojándolos.
3.-
La
fecha
en
la
que
ocurrió
la
eyección
conforme
refiere
en
la
demanda,
4.-
Los
daños
y
perjuicios.
Para
el
demandado:
1.-
Que,
es
el
demandado
quien
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
con
el
trabajo
agrícola
por
más
de
40
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años,
y
2.-
Que
el
demandante
jamás
desposeyó
a
los
demandantes
del
predio
objeto
de
demanda
siendo
que
estos
nunca
lo
trabajaron.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1296,
1297,
1309,
1327,
1330,
1331,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
134,
136,
y
145
del
Código
Procesal
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
De
la
prueba
documental
de
cargo:
1.-
De
fs.
1
a
2,
Documento
privado
de
venta
de
terreno,
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
por
el
que
Ubaldo
Olivera
Castro
transfiere
a
Lucio
Muñoz
Arnez,
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.0600
hectáreas,
dividida
en
dos
fracciones,
una
de
3.0000
hectáreas
ubicado
en
la
zona
de
Huayllapampa
del
ex
fundo
Chullpani
y
la
segunda
de
la
extensión
de
600
m2,
situado
en
el
lugar
denominado
Molino
Cuchu
de
la
zona
de
Chullpani
Grande
ambos
del
municipio
de
Colomi,
documento
de
fecha
15
de
noviembre
de
2001
y
reconocimiento
de
la
misma
fecha.
2.-
A
fs.
3,
Certificación
con
una
rúbrica
ilegible,
llevando
sello
redondo
de
la
comunidad
de
Chullpani
Grande
,
Colomi,
segunda
sección
provincia
chapare,
por
el
que
señalan
que
en
fecha
20
de
febrero
la
señora
Paulina
Muñoz
se
quejo
por
el
amarrado
de
vacas
a
su
terreno
de
molino
Cuchu,
contra
el
señor
Walter
Olivera,
nuevamente
refiere
que
se
la
señora
se
quejo
por
que
en
el
mes
de
febrero
de
2016,
ha
procedido
a
arar
en
parte
del
terreno,
para
que
en
el
mes
de
mayo
ingrese
a
arar
gran
parte
de
su
terreno,
arado
con
el
que
sembró
avena
la
demandante,
procediendo
a
sembrar
encima
del
señalado
producto
papa
el
demandado.
3.-
A
fs.
4
Orden
de
citación
emitida
por
el
secretario
de
conflictos
de
la
Central
Regional
Colomi,
para
Walter
Olivera
Villarroel
a
denuncia
de
la
señora
Paulina
Muñoz
y
lucio
Muñoz,
para
solucionar
un
problema
denunciado,
en
fecha
28
de
enero
de
2016.
4.-
A
fs.
5,
Certificación
de
inspección
realizada
por
al
terreno
que
sufrió
atropello
el
señor
Lucio
Muñoz
por
parte
de
Walter
Olivera,
donde
se
constato
al
existencia
de
avena
de
forraje,
realizado
por
el
Secretario
de
Justicia
de
la
Central
Campesina
de
Colomi
y
la
señora
Roxana
Rebollo,
en
fecha
06
de
junio
de
2016,
certificación
emitida
por
el
secretario
de
conflictos
de
la
central
regional
de
Colomi
Moisés
López.
5.-
A
fs.
6,
inspección
realizada
por
al
terreno
ubicado
en
Molino
Cuchu,
donde
refieren
que
el
terreno
estaba
sembrado
con
papa
y
fue
realizado
por
Walter
Olivera,
asimismo
señalan
que
es
un
sembrado
a
la
ligera
porque
no
hay
calidad,
momento
en
el
cual
se
le
cita
al
demandado
a
la
regional
pero
no
se
presento.
6.-
De
fs.
7
a
8
copia
de
convocatoria
a
conciliación
realizada
por
Paulina
Muñoz
Arnez
a
Walter
olivera
ante
l
juzgado
agroambiental
itinerante
de
Colomi.
7.-
A
fs.
9,
plano
georeferenciado
de
la
fracción
cual
es
objeto
de
demanda
nombre
de
lucio
Muño
Arnez
ubicado
en
la
zona
de
Chullpani
Grande
del
municipio
de
Colomi,
con
sus
debidas
coordenadas
satelitales.
9.-
De
fs.
26
a
28,
certificación
emitida
por
la
unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
-
nacional
en
al
que
establece
que
parte
del
predio
objeto
de
demanda
se
encuentra
sobrepuesta
a
una
fracción
de
terreno
que
se
halla
únicamente
con
solicitud
de
proceso
de
saneamiento,
y
no
así
con
inicio
efectivo.
Prueba
documental
de
cargo,
de
la
que
se
puede
extraer
que
el
año
2001
el
co-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
Lucio
Muñoz
Adquiere
en
calidad
de
compra
dos
fracciones
de
terreno
una
de
la
extensión
superficial
de
3.0000
Has,
y
la
segunda
de
600
m2,
ambos
ubicados
en
el
municipio
de
Colomi
la
más
pequeña
de
600
m2,
en
el
lugar
denominado
Molino
Cuchu
de
la
comprensión
de
Chullpani
Grande,
que
sobre
esta
fracción
se
realizaron
denuncias
ante
las
autoridades
del
lugar
a
denuncia
de
la
co-
demandante
Paulina
Muñoz
sobre
las
perturbaciones
y
posterior
desalojo
que
habría
sufrido,
realizando
en
dos
ocasiones
inspecciones
al
lugar
en
fecha
junio
de
2016
y
agosto
de
2016,
donde
evidenciaron
siembra
a
la
rápida
y
no
solidas
con
producto
de
papa.
Asimismo
se
evidencia
que
la
co-demandante
acudió
ante
el
juzgado
agroambiental
itinerante
en
el
municipio
de
Colomi.
Por
otra
parte
se
establece
que
el
predio
objeto
de
demanda
se
hallaría
con
una
solicitud
de
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
demandado
ante
la
instancia
del
INRA,
la
misma
que
aun
no
fue
admitida
con
auto
de
inicio
efectivo.
De
la
prueba
documental
de
descargo
.
1.-
De
fs.
37,
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Colomi
con
al
indicación
de
que
el
predios
e
halla
ubicado
en
el
área
rural
de
ese
municipio.
2.-
De
fs.
40,
Memorial
dirigido
al
director
del
INRA
-
Departamental
Cochabamba
que
refiere
que
adjunta
prueba.
3.-
A
fs.
41,
certificación
emitida
por
el
señor
Hilber
Caraballlo
Canelas
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Central
regional,
en
el
que
refiere
que
el
señor
Walter
Olivera
Villarroel
es
afiliado
del
Sindicato
Chullpani
Grande,
el
mismo
que
cumple
con
la
función
social,
y
que
este
tuviere
varias
propiedades
en
el
sector
de
Chullpani
Grande
dejadas
unas
en
calidad
de
sucesión
hereditaria
y
tras
que
el
mismo
las
habría
adquirido.
4.-
De
fs.
42
a
47,
testimonio
del
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
por
el
cual
el
señor
Jse
Walter
Olivera
Villarroel
es
declarado
heredero
legal
Ab-Intestato
de
su
padre
Pascual
Olivera
Pinto,
testimonio
de
fecha
19
de
enero
de
2014.
5.-
A
fs.
48,
Folio
Real
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
en
la
que
se
establece
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.2.01.0001621,
Asiento
A-
2,
se
halla
inscrito
el
derecho
propietario
sobre
un
lote
de
terreno
de
60.000
m2,
ubicado
en
el
cantón
Colomi,
segunda
sección
de
la
provincia
chapare,
Pascual
Olivera
Pinto
y
Julia
Villarroel
de
Olivera.
6.-
A
fs.
49,
memorial
de
solicitud
de
sub-
inscripción
y
aceptación
de
la
misma
para
ante
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
por
la
que
se
dispone
la
complementación
del
apellido
materno
del
vendedor
Andrés
Olivera
Campos,
sub
inscripción
que
se
realiza
sobre
la
Matricula
computarizada
No.
3102010001621
asiento
A-2
en
fecha
03
de
febrero
de
2015.
7.-
Placas
fotográficas
del
terreno
cual
fue
objeto
de
inspección
en
la
que
se
observa
realizando
trabajos
agrícolas
a
varias
personas
sin
que
se
pueda
establecer
de
quienes
se
trata
ni
de
que
fecha
sean.
Prueba
documental
de
descargo,
de
la
que
se
puede
extraer
para
su
valoración
que
el
demandado
José
Walter
Olivera
Villarroel
es
afiliado
al
sindicato
Cullpani
Grande
que,
el
terreno
cual
es
objeto
de
demanda
se
halla
emplazada
en
el
área
rural
del
municipio
de
Colomi,
habiendo
sido
el
demandado
declarado
heredero
a
la
sucesión
de
su
señor
padre
Pascual
Olivera
Pinto,
sin
que
haya
realizado
registro
de
dicha
sucesión
ante
la
institución
de
Derechos
reales,
asimismo
se
tiene
que
su
difunto
padre
como
su
madre
continúan
siendo
titulares
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
cantón
de
Colomi,
lugar
sin
especificar
de
60.000
m2.,
a
mas
de
haber
presentado
documentación
ante
el
INRA
nacional,
observándose
trabajo
agrícola
sobre
la
propiedad
que
fue
inspeccionada
y
cual
es
objeto
de
demanda.
2.-
De
la
prueba
testifical.
De
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Virginia
Sagredo
Pérez,
Carlos
Lima
Fernández,
Hermogenes
Acosta
López
y
Máxima
Villarroel
Vía,
se
tiene
que
todos
de
manera
uniforme
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coincidente
manifiestan
conocer
la
propiedad
cual
es
objeto
de
demanda,
en
diferentes
periodos
y
de
diferente
forma,
asimismo
coinciden
en
señalar
que
sobre
la
propiedad
venían
trabajando
con
anterioridad
los
demandantes
Lucio
y
Paulina
Muñoz,
hasta
el
año
pasado,
que
en
la
actualidad
viene
trabajando
el
señor
José
Walter
Olivera,
y
que
a
finales
del
mes
de
enero
del
año
pasado
procedió
a
amarrar
su
ganado,
y
que
en
años
anteriores
el
demandado
nunca
trabajo
el
mismo.
Por
su
parte
el
testigo
Carlos
Lima,
refiere
haber
el
trabajado
la
propiedad
al
partido
con
el
señor
Lucho
Muñoz
y
paulina,
aspecto
este
ratificado
por
el
testigo
Hermogenes
Acosta,
quien
vio
trabajar
al
partido
para
doña
Paulina.
Por
su
parte
la
testigo
Máxima
Villarroel
refiere
que
sobre
la
siembra
de
avena
realizado
por
la
señora
Paulina,
el
demandado
habría
procedido
a
sembrar
Papa
y
cosechado
el
mismo,
quitándole
la
propiedad.
Por
su
parte
el
testigos
de
descargo
Ubaldo
Olivera
Castro,
refiere
que
él
conoce
el
terreno
desde
su
nacimiento,
que
él
hace
uno
25
a
30
años
trabajo
la
propiedad,
y
luego
se
marcho
hacia
el
trópico,
no
retornando
mas
al
mismo
por
similar
periodo,
solo
sabe
de
referencia
que
trabajaba
sobre
la
propiedad
el
señor
lucho
y
el
señor
Ramiro,
no
sabe
de
que
hubiere
trabajado
el
demandando.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
casi
la
totalidad
de
la
propiedad
se
halla
con
sembrado
de
cebada,
y
otro
sector
con
papa,
dicho
sembrado
fue
realizado
conforme
refirió
por
el
demandado,
que
por
parte
de
la
propiedad
pasa
una
acequia
de
agua,
sin
que
exista
construcción
alguna.
Del
Informe
del
profesional
técnico
de
despacho.
Se
tiene
que
el
predio
se
hallaría
ubicado
en
la
zona
de
Chullpani
Grande,
del
municipio
de
Colomi,
que
el
terreno
demandado
se
halla
dentro
del
perímetro
medido
y
ocupado
por
el
demandado,
que
sobre
dicha
fracción
se
halla
sembrado
con
cebada
que
tiene
un
tiempo
de
aproximadamente
un
mes,
así
como
que
existen
residuos
de
avena
en
algunos
sectores.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
en
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
lo
que,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora.
Que,
por
disposición
del
art.
1461
del
Código
Civil,
se
establece
que
la
acción
interdicta
de
Recobrar
o
Recuperar
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
haya
encontrado
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
lo
haya
eyeccionado
de
ella
con
violencia
o
sin
ella,
así
como
que
la
demanda
deba
interponerse
dentro
del
año
de
sucedido
el
despojo.
Concediendo
este
mismo
medio
de
defensa
no
solo
al
poseedor
sino
inclusive
al
detentador
de
la
cosa.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
y
no
de
derecho,
para
que
a
través
del
aparato
judicial,
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
oportuna,
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección,
y
la
fecha
de
la
eyección.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
respecto
al
tema,
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
-
derecho
propietario
-
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
cosa,
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
un
otro
proceso.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real;
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
la
Posesión
debe
ser
entendida
como
"El
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
mas
aun
si
esta
es
de
clase
pequeña
propiedad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
El
predio
objeto
de
litis,
como
se
manifestó,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad,
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
Ley
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
debe
de
protegerse
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
es
la
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
analiza
únicamente
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
desvirtuados
por
los
litigantes.
Para
las
demandantes.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
pacifica
y
continua,
anterior
de
la
demandante
,
se
tiene
que
los
actores
conforme
señalan
la
totalidad
de
los
testigos
de
cargo,
así
como
la
declaración
del
testigo
de
descargo,
que
son
apreciadas
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
186
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
1330
del
Código
Civil,
venían
trabajando
en
la
propiedad
cual
es
objeto
de
demanda,
realizando
el
sembrado
de
diferentes
productos
propios
del
lugar,
hasta
el
año
pasado
cuando
sufrieron
el
avasallamiento
por
el
demandado
quien
procedió
a
sembrar
papa
sobre
el
sembrado
de
avena,
para
luego
cosechar
el
mismo
y
en
la
actualidad
se
halla
sembrado
con
cebada,
por
otra
parte
de
la
prueba
documental
se
establece
que
la
co-demandante,
por
los
percances
sufridos
con
el
demandado,
procedió
a
realizar
varias
denuncias
tanto
ante
la
jurisdicción
campesina
como
convocando
a
una
conciliación
ante
el
juzgado
agroambiental,
convocatorias
en
las
cuales
no
se
le
pudo
dar
solución,
a
mas
de
que
se
realizaron
inspecciones
por
parte
de
las
autoridades
originarias,
en
las
que
se
puedo
constatar
la
siembra
de
papa
sobre
el
sembrado
e
avena
y
que
el
mismo
fue
realizado
por
el
demandado.
Que,
así
analizado
estos
hechos
se
tiene
que
los
demandantes,
desde
hace
unos
años
tras
mantenían
una
posesión
pacifica
y
continua
sobre
la
fracción
de
terreno
cual
es
objeto
de
demanda,
con
el
trabajo
agrícola,
dando
inclusive
al
partido
para
que
la
misma
propiedad
continúe
cumpliendo
con
la
función
social.
Aspectos
estos
que
hacen
establecer
que
los
demandantes
tengan
como
demostrado
el
primer
requisito
o
punto
de
hecho
a
probar.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
que
el
demandado
le
hubiese
despojado
de
su
posesión
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
uno
de
los
requisitos
esenciales
de
este
presupuesto
es
que
el
despojo
debe
necesariamente
ser
efectivo
sobre
el
predio
que
se
demanda,
ya
sea
con
violencia
o
clandestinidad;
y
que
a
efectos
de
establecer
lo
que
debe
de
entenderse
en
este
presupuesto,
citamos
al
profesor
Alfredo
Palacios,
quien
en
su
libro
de
lecciones
de
derecho
procesal
Civil,
señala
"La
violencia
supone
el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
por
parte
del
despojante,
para
apoderarse
de
la
cosa.
La
clandestinidad,
presupone
la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realicen
en
ausencia
del
poseedor;
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse.
El
abuso
de
confianza,
tiene
lugar
cuando
se
utiliza
cualquier
maniobra
dolosa
o
fraudulenta,
aprovechando
la
buena
fe
del
poseedor
y
tendiente
a
tomar
la
posesión
o
la
tenencia".
Cita
de
la
que
se
colige
que
la
forma
del
despojo
sufrido
debe
de
ser
bien
identificada,
si
esta
fue
con
violencia,
o
en
clandestinidad
a
mas
de
identificar
quien
hubiere
cometido
dicho
despojo.
Teniendo
presente
estos
aspectos
corresponde
señalar
que
en
el
caso
de
autos
y
conforme
se
ha
podido
establecer
de
toda
la
prueba
aportada
por
las
partes,
que
el
demandado
con
anterioridad
al
pasado
año
2016,
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
propiedad
cual
es
objeto
de
litis,
ingresando
a
la
misma
en
una
primera
oportunidad
con
una
perturbación
consistente
en
el
amarrado
de
su
ganado
a
finales
del
mes
de
enero
de
2016,
para
posteriormente
cuando
la
co-demandante
Paulina
Muñoz
procedió
a
sembrar
avena,
este
desconociendo
el
derecho
que
tenia
la
misma,
ingresa
de
forma
plena
a
la
propiedad
para
proceder
a
sembrar
papa,
sobre
el
producto
de
avena,
producto
de
papa
que
ya
fue
recogido
y
posterior
a
este
producto
se
halla
en
la
actualidad
la
siembra
de
cebada,
que
no
tiene
más
de
1
mes
desde
su
sembrado
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
informe
del
profesional
técnico
de
despacho,
aspectos
estos
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo,
así
como
las
certificaciones
de
las
inspecciones
realizadas
por
las
autoridades
del
lugar,
efectuadas
entre
los
meses
de
junio
y
agosto,
del
año
2016.
Reiterando
que
el
mismo
ingreso
a
la
propiedad
que
ostentaban
en
posesión
los
actores
arguyendo
el
demandado
contar
con
derecho
propietario,
último
argumento
del
demandando
ratificado
en
su
memorial
de
responde
a
la
demanda.
Aspectos
estos
y
así
analizados
que
hacen
que
se
hubiere
establecer
que
el
demandado
procedió
a
despojar
de
la
posesión
que
venían
ostentando
los
demandantes,
por
lo
que
se
tiene
como
demostrado
el
segundo
presupuesto
por
parte
de
la
actora.
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fueron
despojados
o
eyeccionados
de
la
fracción
de
terreno
,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producido
el
despojo,
toda
vez
que,
si
los
hechos
se
hubieren
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
caduca,
por
lo
tanto
se
hace
improcedente.
Que
analizada
la
prueba
en
su
conjunto,
se
tiene
que,
conforme
la
demanda
el
despojo
se
habría
producido
en
fecha
29
de
enero
de
2016,
al
respecto
cabe
manifestar,
que
casi
la
totalidad
de
los
testigos
de
cargo
refieren
que
vieron
en
fecha
29
de
enero
de
2016
al
demandado
ingresar
a
la
propiedad
que
tenía
en
posesión
los
actores
y
amarrar
su
ganado,
sin
embargo
de
este
hecho
los
mismos
testigos
refieren
que
la
co-demandante
posterior
a
este
hecho
se
realizo
la
siembra
de
avena
por
parte
de
la
actora,
y
después
de
esta
siembra
el
demandado
procedió
a
despojarla
con
el
sembrado
de
papa
encima
de
la
siembra
de
avena,
hecho
este
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
autoridades
originarias
del
lugar
quienes
a
través
de
la
documentación
adjunta
procedieron
a
citar
al
demandado
y
realizar
inspecciones
al
lugar
del
terreno,
citaciones
que
no
fueron
productivas
puesto
que
el
mismo
no
asistió
a
esas
convocatorias,
inspecciones
realizadas
entre
los
eses
de
junio
y
agoto
del
año
2016.
Es
decir
que
el
elemento
de
despojo
fue
realizado
posterior
al
amarrado
del
ganado
pues
aun
haya
amarrado
su
ganado
en
la
propiedad
que
se
hallaba
en
posesión
los
actores
este
con
ese
hecho
no
los
despojo
sino
que
los
despojo
con
la
siembra
de
la
papa
encima
de
la
avena,
momento
desde
el
cual
ya
no
permitió
el
ingreso
de
los
actores,
aspectos
estos
que
hacen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrever
y
tener
la
plena
certeza
que
el
acto
de
despojo
se
realizo
no
hace
más
de
un
año
atrás,
por
lo
que,
la
demanda
fue
interpuesta
por
los
actores
dentro
del
periodo
que
establece
la
ley
para
la
proposición,
aspectos
estos
que
hacen
se
tenga
como
demostrado
este
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
su
demanda,
pues
la
misma
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
la
eyección.
4.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandantes;
para
determinar
si
corresponde
otorgar
este
hecho
peticionado,
previamente
corresponde
establecer
que
debe
entenderse
por
daños
y
perjuicios,
para
cuyo
efectos
citamos
la
definición
señalada
por
el
diccionario
jurídico
Cabanelas
cual
nos
da
una
definición
precisa
indicando
que;
daños
y
perjuicios,
"constituyen
uno
de
los
principales
conceptos
de
la
función
tutelar
reparadora;
puesto
que
todo
daño
provoca
un
perjuicio
y
todo
perjuicio
proviene
de
un
daño;
en
el
sentido
jurídico
propiamente
dicho
se
considera
daño
el
mal
que
se
causa
a
una
persona
o
cosa,
como
una
herida
o
la
rotura
de
un
objeto
ajeno;
y
por
perjuicio,
la
perdida
de
la
utilidad
o
de
ganancia,
cierta
o
positiva
que
ha
dejado
de
obtenerse;
pues
el
herido
ha
perdido
sueldos
u
honorarios,
o
la
maquina
rota
a
dejado
de
producir
tal
articulo".
Definición
de
la
cual
se
puede
extraer
que
para
que
pueda
identificarse
un
daño
necesariamente
debe
de
existir
un
mal
causado
a
una
persona
o
cosa,
de
existir
tal
daño
entonces
este
hecho
produce
un
perjuicio,
es
decir
que
la
indemnización
de
daños
y
perjuicios
desempeña
una
función
de
equilibrio
o
nivelación,
como
en
el
caso
de
autos
los
demandantes,
han
sido
privadas
del
uso
y
ejercicio
pleno
de
la
propiedad
que
la
venían
poseyendo,
a
mas
de
que
el
sembrado
de
avena
fue
dañado
y
sobre
sembrado
con
el
producto
de
al
papa,
que
sembró
el
demandado
el
cual
procedió
hasta
su
cosecha,
para
luego
de
esa
siembra
proceda
a
sembrar
cebada
y
un
sector
de
papa,
sin
que
el
cultivo
lo
hayan
realizado
con
autorización
alguna,
daño
a
sus
siembra
de
avena
como
la
no
permisión
de
el
sembrado
del
producto
durante
el
periodo
de
tiempo
que
el
mismo
ingreso
a
la
propiedad
desconociendo
la
posesión
de
los
actores
que
de
alguna
manera
ha
mermado
los
ingresos
que
pudieran
haber
tenido
los
actores.
Aspectos
estos
que
hacen
se
establezca
como
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
a
la
demandante.
En
lo
que
respecta
al
demandado,
que
él
no
desposeyo
a
los
demandantes
del
predio
objeto
de
demanda.
siendo
que
él
es
quien
se
encuentra
en
posesión
pacifica
y
permanente
del
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás
y
trabaja
de
forma
permanente
hasta
la
presente
fecha,
se
tiene
que
conforme
se
analizo
de
las
pruebas
testificales
de
cargo,
así
como
el
de
descargo,
el
demandado
con
anterioridad
a
su
ingreso
a
la
propiedad
el
año
2016,
desconociéndola
posesión
que
venían
ostentando
los
actores,
no
trabajaba
el
terreno,
no
siendo
evidente
por
lo
tanto
que
el
mismo
se
haya
encontrado
en
posesión
del
predio
por
más
de
40
años
conforme
refiere
en
su
memorial
de
demanda,
sino
como
se
tiene
manifestado,
este
desconociendo
la
posesión
que
venían
ostentando
los
actores
con
el
trabajo
permanente
sobre
la
tierra
ya
sea
de
forma
personal
como
otorgando
al
partido
procedió
a
su
ingreso
en
una
primera
instancia
con
una
perturbación
para
después
despojarlos
y
permanecer
en
el
mismo
hasta
la
presente
fecha.
Aspectos
que
hacen
que
no
se
hubiere
demostrado
por
parte
del
demandado,
el
hecho
de
su
posesión
anterior
con
el
trabajo
sobre
el
predio
y
que
el
mismo
haya
sido
realizado
con
el
trabajo
permanente
y
continuo
por
más
de
40
años,
así
como
tampoco
ha
demostrado
que
el
mismo
no
haya
despojado
a
los
demandantes
del
terreno.
CONCLUSIÓN
:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
de
la
posesión
y
desposesión
y
no
así
el
derecho
propietaria,
por
ser
este
un
procedimiento
que
tutela
los
aspectos
citados,
se
tiene
que
en
el
terreno
objeto
de
demanda
fueron
los
demandantes
quienes
se
encontraban
trabajando
con
el
desarrollo
de
la
agricultura
a
través
del
sembrado
de
diferentes
productos
del
lugar,
asimismo
se
estableció
por
las
declaraciones
de
los
testigos
que
en
algunas
ocasiones
no
lo
trabajaban
de
forma
directa
sino
que
otorgaban
al
partido
(modalidad
de
siembra
con
la
participación
de
una
tercera
persona),
que
desconociendo
esa
posesión
el
demandado
en
una
primera
instancia
procede
a
perturbar
su
posesión
en
el
mes
de
enero
de
2016,
con
el
amarrado
de
su
ganado,
para
que
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posterioridad
ante
el
sembrado
de
avena
realizado
por
la
co-demandante,
el
demandando
desconozca
su
posesión
y
proceda
sobre
dicho
sembrado
a
sembrar
papa,
aspecto
ratificado
por
las
testificales
como
por
las
inspecciones
hechas
por
las
autoridades
originarias
del
lugar,
verificados
entre
los
meses
de
junio
y
agosto
de
2016,
hace
no
más
de
un
año
atrás.
Es
decir
que
los
demandantes
demostraron
haber
contado
con
una
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
con
el
desarrollo
de
la
actividad
agrícola,
y
desconociendo
este
hecho
aduciendo
ser
propietario
por
sucesión
hereditaria
el
demandado
procede
a
ingresarse
al
mismo
y
realizar
la
siembra
de
papa
sobre
el
sembrado
de
avena
existente,
entre
los
meses
de
junio
y
agosto
de
2016,
no
permitiendo
el
ingreso
mas
de
los
actores,
despojándolos
de
esta
forma
de
su
posesión.
Por
lo
que
se
tiene
que
los
demandantes
han
demostrado
los
tres
elementos
o
presupuestos
indispensables
que
viabilizan
la
presente
acción.
Asimismo
en
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
se
tiene
que
el
demandado
al
haberse
ingresado
a
la
propiedad
que
se
hallaba
en
posesión
de
los
demandantes,
realizado
la
siembra
de
papa
sobre
la
siembra
existente
de
avena,
producto
que
fue
cosechado
por
el
mismo,
encontrándose
al
presente
con
otra
siembra
de
cebada,
aspectos
que
hacen
se
haya
ocasionado
un
perjuicio
a
los
actora.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
21
a
23
y
subsanadas
de
fs.
30
y
de
32
de
obrados.,
con
costas
y
costos.
Así
como
probados
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
los
mismos
que
serán
averiguables
en
su
cantidad
en
ejecución
de
sentencia.
Disponiéndose
que
al
tercer
día
de
ejecutoriada
la
presente
resolución
el
demandado
José
Walter
Olivera
Villarroel,
abandone
el
predio
cual
es
objeto
de
demanda,
y
se
restituya
en
su
posesión
a
los
demandantes
Lucio
Muñoz
Arnez
y
Paulina
Muñoz
Arnez,
predio
que
se
halla
ubicado
en
el
lugar
de
Molino
Cuchu,
de
la
comunidad
de
Chullpani
Grande,
municipio
de
Colomi,
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
se
hallan
establecidas
en
la
demanda
como
en
la
inspección
judicial;
bajo
alternativa
de
procederse
a
su
desalojo
con
la
ayuda
de
la
fuerza
pública,
así
como
de
remitir
antecedentes
ante
la
instancia
del
INRA.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
213
-
I,
del
Nuevo
Código
procesal
Civil,
correlativo
con
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
33/2017
Expediente:
Nº
2602-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lucio
Muñoz
Arnez
y
Paulina
Muñoz
Arnez
Demandados:
José
Walter
Olivera
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Propiedad:
"
Huayllapampa"
Fecha:
08
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
84
a
86
vta.,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
04/2017
de
06
de
marzo
de
2017,
de
fs.
73
a
78
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
del
distrito
judicial
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Lucio
Muñoz
Arnez
y
Paulina
Muñoz
Arnez
contra
José
Walter
Olivera
Villarroel
todo
lo
que
convino
ver
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
grado
pronunció
la
Sentencia
N°
04/2017,
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contra
la
cual
los
demandados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
RECURSO
DE
CASACION
DE
FONDO:
El
juez
de
instancia
al
dictar
Sentencia
N°.
04/2017
lesionó,
agravio
y
vulnero
(no
señala)
al
no
haber
considerado
la
posesión
actual,
anterior
en
mi
condición
de
heredero
propietario,
hecho
que
corrobora
los
documentos
presentados
en
la
demanda.
Asimismo
se
ha
violado
el
derecho
a
la
posesión
o
presunción
de
posesión
vulnerando
los
arts.
88,
93
del
Código
Civil
y
art.
186
del
Código
Procesal
Civil.
La
autoridad
judicial
no
valoro
la
prueba
documental,
testifical,
presentada
por
los
demandados,
asimismo
en
la
inspección
de
visu
no
valoró
la
posesión
física
y
real
que
demostró
el
demandado
en
el
terreno
motivo
del
conflicto,
donde
el
demandado
hace
40
años
atrás
desarrolla
actividad
agrícola,
también
demostró
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre.
El
juez
de
instancia
no
valoro
la
prueba
de
forma
objetiva
al
aceptar
declaraciones
testificales
falsas
presentados
por
los
demandantes
de
vecinos,
dirigentes
sobre
el
predio
del
demandado
y
tampoco
valoró,
ni
escucho
las
declaraciones
de
testigo
presentados
por
el
demandado,
quienes
conocen
de
su
posesión
anterior,
actual,
que
va
cumpliendo
la
función
social
y
que
es
de
conocimiento
de
los
colindantes
quienes
no
fueron
escuchados
en
juicio
oral.
El
juez
de
instancia
no
considero
lo
estipulado
por
los
arts.
88
y
93
del
Código
Civil,
con
relación
a
la
presunción
de
posesión
respaldada,
por
el
art.
206
del
Código
Procesal
Civil,
tampoco
se
consideró
la
apreciación
de
la
prueba
como
indica
el
art.
186
del
Código
Procesal
Civil
y
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Señala
que
los
testigos
de
cargo
incurrieron
en
falso
testimonio
conforme
dispone
el
art.
185
de
la
Código
Procesal
Civil.
Finalmente
pide
que
la
autoridad
en
grado
pueda
valorar
pruebas
documentales
y
testificales.
Que,
corrido
en
traslado,
a
los
demandantes,
Paulina
Muñoz
Arnez,
mediante
memorial
de
fs.
93
a
94
vta.,
responde
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
indicando
la
falta
de
fundamentación
de
agravios
y
omisión
en
la
identificación
de
causales
en
el
recurso
de
casación
interpuesto.
Por
lo
que
solicita
a
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
declare
improcedente,
sea
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
arto
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
;
que
deberá
presentarse
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
Código
Procesal.
Civil,
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3
del
mismo
cuerpo
normativo
que
señala,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
éste
Tribunal
señaló
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
interesa
analizar
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración:
De
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
de
fs.
84
a
86
y
vta.,
se
tiene:
De
lo
dispuesto
por
el
art.
274-I
núm.
3
del
Código
Procesal
Civil,
dispone
expresamente
lo
siguiente:
"
...3.
Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente
...";
de
lo
citado
en
revisión
de
los
argumentos
expuestos
en
el
Recurso
de
Casación,
se
puede
establecer
que
no
cuenta
con
los
prepuestos
normados,
por
cuanto
no
realiza
una
relación
sucinta
de
los
hechos
en
los
cuales
funda
su
recurso,
limitándose
únicamente
a
señalar
hechos
subjetivos
como
las
declaraciones
testificales
que
se
hubieren
efectuado
presuntamente
en
falsedad;
así
como
la
presunción
de
posesión,
la
que
hubiere
sido
obviado
por
el
Juez
de
la
causa,
la
que
sin
embargo,
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
referida
presunción,
debiera
ser
plasmada
con
certeza
sobre
la
posesión,
siendo
este
uno
de
los
elementos
infaltables
para
que
se
declare
la
procedencia
del
mencionado
Interdicto;
por
otro
lado,
si
bien
hace
referencia
a
normativa
que
hubiera
sido
vulnerada,
no
brinda
fundamentos
certeros
y
claros
en
los
cuales
pueda
sustentar
la
forma
por
la
cual
se
realizó
la
contravención
de
los
mismos
y
en
que
consiste
esa
infracción;
tampoco
desarrolla
el
fundamento
de
cómo
debería
ser
aplicada
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
para
que
la
resolución
del
Juez
de
la
causa
sea
conforme
a
derecho;
por
último,
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
84
a
86
y
vta.,
no
individualiza
si
éste
fuere
de
forma
o
de
fondo,
requisito
que
también
se
encuentra
normado
para
la
procedencia
del
presente
recurso
de
casación.
Que,
por
lo
expuesto
y
ante
la
evidente
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
de
contenido,
establecidos
en
el
art.
274-I
núm.
3
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
a
los
arts.
271
del
mismo
cuerpo
legal;
impiden
que
éste
Tribunal
abra
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.87.IV
de
la
Ley
N°.
1715
en
relación
al
art.
274
parágrafo
I.
numeral
3.
Del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°:
1715
modificada
por
Ley
N°.
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
220-Inum.
4
de
la
Ley
N°.
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
84
a
86
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
José
Walter
Olivera
Villarroel
contra
la
Sentencia
N°
04/2017
de
06
de
marzo
de
2017,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022