Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2017

Fecha: 15-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE :GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA REPRESENTADO POR EDSON ESTEBAN
PEÑARANDA ORTIZ
DEMANDADOS: GUSTAVO PEÑARANDA CAMADER
Distrito : BENI
Asiento Judicial : VACA DIEZ
Fecha: 15 de Marzo del 2017
JUEZ: Dra. Ninoska Willy Ruiz
VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta GUSTAVO PEÑARANDA
GUARDIA representado por el Sr. EDSON ESTEBAN PEÑARANDA ORTIZ En contra de GUSTAVO
PEÑARANDA CAMADER y todo cuanto convino ver, se tuvo presente y;
I.- CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante de Fojas 04, de obrados Gustavo
Peñaranda Guardia se apersona ante el juzgado agroambiental de al ciudad de cobija
presentado demanda de desalojo por avasallamiento, manifestando ser propietario de una
propiedad rustica denominada San Lorenzo ubicado en el departamento de Pando provincia
Madre de dios sección segunda, cantón fortaleza con una superficie aproximada de 500 Has.
Manifestando que el señor Gustavo peñaranda camader de manera prepotente, abusiva sin
respetar la condición de padre e una actitud amenazadora en contra de su vida incursiono de
manera violenta avasallando toda la propiedad de San Lorenzo sin acreditar ninguna clase de
documentación que demuestre su mejor derecho propietario y pese a los intentos de concluir
con el demandante este no pudo ni ejercer su derecho propietario por la intimidación que
ejerce el demandante obre el predio amenazando inclusive a los otros hijos del demandante
para pretender quedarse con la propiedad. Manifestando que por su derecho de propiedad
por la documental que se adjunta como ser el legajo del saneamiento simple que fue
realizado por el instituto nacional de reforma agraria demandan al señor Gustavo Peñaranda
Camader de desalojo por avasallamiento conforme a las previsiones de los art. 2, 3, 4, de la
ley 477 solicitando se imprima el trámite de rigor y sentencia declare probada la demanda
disponiendo el plazo tal cual establece el art. 5-7 de la ley 477.
Que la resolución emitida por el señor juez de Agroambiental de COBIJA mediante auto de
Fecha 20 de Enero del presente año dicta auto a objeto de EXUSARSE del conocimiento de la
presente causa misma que la asienta en la causal, del Art. 347-1 del cód. Procesal civil
aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 en sujeción del art. 348 del mismo
código adjetivo civil tercer Grado de consanguinidad, es decir familiaridad constante,
causales valederas para apartarse del conocimiento de la causa, ordenándose remitirse la
presente causa a este Juzgado Agroambiental de Riberalta provincia vaca diez.
Que con carácter previo a la admisión de la demanda se solicita que la parte actora, debe
subsanar la misma de conformidad al a lo estipulado en el art. 110 y 111 del cód. Procesal
civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria,; y así mismo deberá
adjuntar de conformidad al
art.
05 Núm.
1 parte final
de la ley 477 sobre el
derecho
propietario del predio, otorgándosele el plazo prudencial de tres días desde la notificación
personal, todo en observancia de aplicarse el art. 113 del Cód. Adjetivo civil, aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria; bajo prevención de tenerse
por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.- A los Otrosíes 1ro.-. 2do.- Se
proveerá
oportunamente.-
al
otrosí
3ro.-
Señalado
el
domicilio
procesal.-
Notifique
funcionario.
Presentando memorial cumpliendo con lo extrañado subsanando algunas omisiones

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presentando el folio real de la pequeña propiedad denominada San Lorenzo con matricula de
inscripción No. 9.03.2.03.0000011-vigente solicitando sea admitida la demanda conforme
procedimiento, manifestando en la demanda en el entendido que Gustavo Peñaranda
Camader no obstante de ser su hijo de forma violenta y abusiva sin tener ningún derecho a
procedido a avasallar su propiedad instalando y construyendo mejoras para quedarse de
forma definitiva y amenazar de muerte a sus otros hijos portado con arma de fuego con los
que dice va a matar no solo a sus hermanos sino inclusive a su propia persona, cometiendo
estos hechos violentos de avasallamientos y amenazas desde hace algunos años contra toda
la familia haciendo de que no tuviesen derecho de acercarse a la propiedad violando de este
modo el principio fundamental contenido en la constitución política del estado y las normas
que fueron citadas en la demandad principal solicitando se admita la demanda y se admita la
inspección ocular para verificar los hechos denunciados.
Que admitida la demanda de Desalojo por avasallamiento por estar dentro de las
competencias establecidas para los jueces agroambientales, en el Arts. 2, 4 y 5 de la Ley
477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, misma
que permite resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva y las
tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras además de precautelar la seguridad
alimentaria, la capacidad de usos mayor y evitar los asentamientos de uso irregulares
poblacionales interpuesta por GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA sobre la totalidad de la
propiedad denominada "San Lorenzo" UBICADO en la prov. Madre de Dios, sección segunda,
cantón fortaleza con una superficie de 500 Has. y el Cual está siendo avasallado, amenazados
y perturbados dentro de su propiedad, corriéndose en traslado al demandado GUSTAVO
PEÑARANDA CAMADER a objeto de que conteste la misma dentro de lo estipulado en el
art. 05 Núm. 3 y 4 de la ley 477, señalándose audiencia de inspección Ocular para el día
Miércoles 15 de Febrero de 2017 a horas 11:00 a.m., en el lugar avasallado en el cual se
encuentran actualmente el avasallador asentado, por tener ya la suscrita juez fijadas otras
audiencias dentro de otro proceso de avasallamiento lo que impide establecer audiencia
antes del miércoles en el presente caso de desalojo. Audiencia en la que se encontrara
presente el Técnico de apoyo de Nuestro juzgado agroambiental.
Que, el Gustavo peñaranda camader contesta la demanda negando la acción intentada por
no enmarcarse a la realidad de los hechos y mucho menos al ordenamiento jurídico ya que la
demanda manifiesta falsamente que de su parte de forma violenta y abusiva a procedido a
avasallar la pequeña propiedad denominada San Lorenzo donde se habría instaurado y
construido mejoras para quedarse de forma definitiva y que habría amenazado de muerte a
sus otros hermanos, aspecto obscuro y contradictorio toda vez que no menciona la fecha del
supuesto avasallamiento manifestando además que por el
poder amplio y suficiente e
testimonio no. 0065/2007 de fecha 05 de febrero del 2007 en el cual su demandante y padre
le confiere el poder amplio y bastante y suficiente para apersonarse ante el INRA Dptal
Pando, Nacional y de todo el país súper intendencia agraria nacional y
departamental pueda participar con vos y voto y poder decisión en todas las
reuniones de conclusiones con la comunidad blanca flor y el INRA Pando referido al
predio rustico de su propiedad denominado san Lorenzo y en cumplimento a este
poder su persona realizo las gestiones respectivas ante las instancias y autoridades
pertinente del Inra pando para el saneamiento del predio denominado san Lorenzo aspecto
que es de conocimiento del demandante y poderdante ya que el mismo reconoce que todo el
tramite ha sido realizado por su persona y no se puede obligar a tipificar un delito que no
existe ya que la ley 477 es del mes de diciembre del 2013 y su persona desde mucho años
atrás se encontraba trabajando con su padre evidenciándose claramente que la obtención del
título ejecutorial ha sido con fecha posterior al citado poder e inclusive realizando de su parte
todas las gestiones necesarias ante las instituciones para la otorgación de concesiones
forestales no maderables, concluyendo en manifestar que la demanda es obscura e imprecisa
no se especifica la fecha en que se hubiera cometido el avasallamiento y no presento titulo
ejecutorial original manifestado además no haber desalojado de nada por ser el demandante
su progenitor resultado de una relación conyugal con su señora madre, y manifiesta además
ser propietario del predio lo que demuestra que no es avasallador, manifestado que se

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encuentra en dicho lugar en calidad de propietario o copropietario toda vez que el es hijo de
la conyugue que su padre tenía cuando su padre tenía el predio, contestando la demanda
impetrada y rechazando la misa, solicitando que previo el trámite de ley se sirva dictar
sentencia declarando improbada la demanda con costas.
II.- CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden
procedimental se realiza en forma expresa la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR dentro
de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 05 Núm. I y siguientes de la Ley 477
del 30 de diciembre del 2013 de 18 de octubre de 1996, dando cumplimiento a desarrollar la
audiencia de Inspección Ocular contando con la asistencia del representante del sr. Gustavo
peñaranda guardia en la persona del Sr. Edson peñaranda Ortiz quien le otorga un por amplio
y suficiente para que lo represente en acciones y derechos y se apersone ante el juzgado
agroambiental de Riberalta a efectos de proseguir con el proceso de desalojo por
avasallamiento de la propiedad san Lorenzo encontrándose presente así mismo el
demandado con su abogado en la misma que se desarrollo l audiencia de infección ocular
efectuándose el recorrido dentro el predio San Lorenzo en el mismo que se pudo verificar la
existencia de casas con techo de motacú pudiendo verificarse algunas casa de madera y una
iglesia mas una pequeña escuelita con panel solar, antena para celular en el predio bastante
antiguo con unas diez familias, con algunos animales como ser chanchos, gallinas por el
recorrido se pudo enviciar el asentamiento del señor demandado desde hace mucho tiempo y
no de los demás hijo del señor demandante ni de este.
Que dentro de la audiencia se declaro un cuarto intermedio que se declaro se procedió por
parte de la suscrita juez de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes dado
que estos son padre e hijo tratando por parte de la suscrita juez de entrar las acercamientos
entre estos, el mismo que solicitaron un cuarto intermedio con el objeto de poder dialogar
entre ambos y posteriormente conciliatorio otorgando la suscrita juez el cuarto intermedio
solicitado fijando otra audacia de acuerdo a lo solicitado.
Misma que luego del
cuarto
intermedio las partes no pudieron arribar a ningún acuerdo fijándose ya los puntos de hechos
a fijar para la procedencia e improcedencia de la presente acción siendo para la parte
demandante se dictara la presente resolución tome nota secretaria abogada:
Vistos : p ara la procedencia e improcedencia de la presente acción deberá la parte
demandante Primero: Acreditar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos
Reales con antecedentes de Titulo Ejecutorial y cuyo título sea agrario Segundo: . La
invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión
violenta o pacífica, temporal o continua del demandado que no acredite derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio que se encuentra
avasalladlo. la parte demandada debe desvirtuar los puntos a demostrar por los
demandantes, es decir que la parte demandad debe presentar documentación que acredite
el derecho propietario sobre la parte que se encuentra asentada a objeto de la improcedencia
de la represente demanda. Por su parte los Demandados deberán desvirtuar los puntos
fijados para la parte demandante. Por su parte los Demandados deberán desvirtuar los
puntos fijados para la parte demandante. Y así también se admiten pruebas de cargo las
documentales presentadas a la demanda cursante de fs. 01 a 03, 12 a 356 y 376 a 399 de
obrados asi como las testificales de los Sres. Adela peñaranda Guardia y Francisco Peñaranda
guardia, otorgándosele todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ.
Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria así como también los testigos
de testigos de cargos.- Así mismo se admitieron como pruebas de descargos los medios
probatorios cursantes de fs. 360 a 373, así como también los testigos ofrecidos de los Sres.
Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni Flores, ilse Carin Méndez Ramallo y lucio
Saucedo chao otorgándole todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ.
Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria. Al otrosí 1ro.- del memorial de
contestación cursante a fs. 374 a 375 de obrados.- por secretaria procédase al desglose
respectivo quedando en su lugar fotocopias legalizadas y sea bajo constancia de entrega.-
otrosí 2do.- Señalado.- Regístrese.-
III.- CONSIDERANDO.- Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa

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para la procedencia o improcedencia de la acción se produjeron durante la tramitación del
proceso, los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo
I.- PRUEBAS PRODUCIDAS POR CADA UNA DE ELLAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.Por la prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en
Derechos Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos
reales de una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del sr. Gustavo peñaranda
guardia, acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de
un titulo ejecutora individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26de de julio del 2007.
2.Se acredita en fotocopia legalizada el trámite de saneamiento del pedio San Lorenzo,
mismo que se puede verificar los planos de la propiedad con referencia las quinientas
hectáreas cursante de fs. 14 a 356 de obrados,
3.se acredita a fs. 377 revocatoria del poder un poder amplio bastante y suficiente No.
0065/2007 otorgado a favor del Sr. Gustavo peñaranda Camader que fue otorgado en fecha
05 de febrero del 2007 y amparado en los art. 827 1y 2 del código civil REVOCA el poder
descrito.
4.Certificación de tierras fiscales cursante a fs. 391 a 393 expedida por el INRA DPTAL. De
pando, declaración jurada cursante a fs. 397
5.Así mismo se admitieron como pruebas de reciente obtención contrato de traspaso de
subrogación de deuda cursante a fs. 421 y las testificales de los Sres. Nancy Méndez Adagua,
Olvera rea embobo y Emily Cáceres Cartagena.
POR LA PARTE DEMANDADA:
6..- En el Caso del demandado Gustavo peñaranda Camader adjunta prueba cursante de fs.
360 a 373 de obrados, como ser un poder que confiere el Sr. Gustavo peñaranda Camader,
contrato de compra venta fs. 361 y 370, certificaciones a nombre del Sr. Gustavo peñaranda
Guardia del Inra Dptal Pando, como de la A.B.T. Cursante de fs. 362 a 369 de obrados.
7.Prueba testificales de descargo de los Sres. Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni
Flores, Ilse Carin Méndez Ramallo y Lucio Saucedo Chao.
III.-CONSIDERANDO: Que, los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que
se desprenden de lo dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley contra el Avasallamiento
y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, conforme a la fe probatoria reconocida por
los Arts. 147, del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78
de la Ley 1715 y Arts. 1.285, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334,
del Código Civil, en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715,
asimismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo I de
la Constitución Política del Estado se tiene aportado lo siguiente
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
8.Por la prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en
Derechos Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos
reales de una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del Sr. Gustavo Peñaranda
Guardia, acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de
un titulo ejecutorial individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26 de de julio del 2007 por el
Sr. Presidente del estado plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma c/ Res. Suprema
Nro. 225381 de fecha 04 de noviembre del 2005 según antecedente nominal de la matricula
de inscripción de derechos reales vigente ubicado en la provincia madre de dios sección
segunda, del cantón fortaleza del departamento de Pando.
9.Así también en fotocopia legalizada el trámite de saneamiento del predio San Lorenzo,
mismo que se puede verificar los planos de la propiedad con referencia a las quinientas
hectáreas cursante de fs. 14 a 356 de obrados, en el que se verifica como el INRA Dptal. De

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pando reconoce el derecho propietario del Sr. Gustavo peñaranda guardia
10.A fs. 378 revocatoria del poder un poder amplio bastante y suficiente No. 0065/2007
otorgado a favor del Sr. Gustavo Peñaranda Camader que fue otorgado en fecha 05 de
febrero del 2007 y amparado en los art. 827 1y 2 del código civil REVOCA el mismo, dejando
desde la fecha de suscripción al señor Edson Esteban peñaranda Ortiz de representante y en
estos y cualquier situación que derive el Mandato.
11.El Acta de audiencia de inspección judicial cuya parte pertinente cursante de fs. 401 a 405
al manifestar el representante del Sr. Gustavo peñaranda guardia " que se tomo esta decisión
de hacer esta demanda por el tema de que se están violando todos sus derechos propietarios
se está violando la integridad física y la salud de este Sr. .... en ese sentido es que vino mi
padre un 29 de diciembre a tratar de querer arreglar con estos Sres. en tres oportunidades
en el mes de noviembre fue a querer arreglar con su hijo en Riberalta la cual se le rie en la
cara no pueden llegar a un acuerdo y en esa oportunidad vino a esta su propiedad donde fue
rechazado y no le dieron un vaso de agua porque esta es su propiedad de esa manera es que
mi padre decidió entablar una demanda de desalojo por avasallamiento" así mismo el
demandado manifiesta que el fue el representante durante el proceso de saneamiento y en
cuestiones de conflictos suscitados con la comunidad vecina Blanca flor.
12.Certificación de tierras fiscales cursante a fs. 391 a 393 expedida por el INRA DPTAL. De
pando, declaración jurada cursante a fs. 397 a nombre del señor Gustavo peñaranda guardia.
13.Así mismo se admitieron como pruebas de reciente obtención contrato de traspaso de
subrogación de deuda cursante a fs. 421 y las testificales de los Sres. Nancy Méndez Adagua,
Olver Rea Amabovo y Emily Cáceres Cartagena por dar información fehaciente sobre los
hechos de avasallamiento.
POR LA PARTE DEMANDADA:
14..- En el Caso del demandado Gustavo peñaranda Camader adjunta prueba cursante de fs.
360 a 373 de obrados, como ser un poder que confiere el Sr. Gustavo peñaranda
Guardia al señor Gustavo peñaranda Camader, contrato de compra venta fs. 361 y 370,
certificaciones a nombre del Sr. Gustavo peñaranda Guardia del Inra Dptal Pando, como de la
A.B.T. Cursante de fs. 362 a 369 de obrados.
15.Prueba testificales de descargo los Sres. Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni
Flores, Ilse Carin Méndez Ramallo y lucio Saucedo chao donde manifiestan que el Sr. Gustavo
peñaranda camader ejercía la representación a nombre de su señor padre por encontrarse
esté delicado ya de salud, existiendo antes de la derivación de los problemas buena relación
entre el señor gustaba peñaranda guardia y el señor Gustavo peñaranda Camader.
Mereciendo toda la fe probatoria reconocida por los Arts. 147, del Código Procesal Civil,
aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1.285, 1287,
1289, 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334, del Código Civil, en virtud al régimen
de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715,
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados por la parte demandante
Por la parte demandada:
No ha desvirtuado los puntos señalados para el demandante.
IV C O N S I D E R A N D O.- Q ue el art. Art. 13 de la Constitución Política del Estado,
señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y respetarlos ."
El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
que

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reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de
Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en
esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Bolivia ."
El Art. 56, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, reconoce a toda persona el
derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función
social; Así mismo el art. 68 de neutra carta magna también especifica que el estado adoptara
políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las
personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II.- Se prohíbe y
sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las apersonas
adultas mayores
Así mismo el Art. 393 del citado Texto Constitucional, señala que "El Estado reconoce,
protege y garantiza al propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto
cumpla una función social o una función económica social según corresponda." De igual
manera el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece:"I. El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "II. La función
social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de
pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza
en pequeñas propiedades y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares
...", Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de
11 de febrero de 1993, señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. " La Sentencia
Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro
homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos.
En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de
aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya
sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de
constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al
derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de
convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en
Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos
ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está,
declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se
extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos." Lo anterior significa que el Estado a través de sus
órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no sólo
está garantizada por la Constitución, sino también por tratados y convenios internacionales
que en caso de ser más favorables para la protección de un derecho en materia de derechos
humanos como es el derecho de propiedad, tienen aplicación preferente incluso a la
Constitución que en su Art. 123 prevé la irretroactividad de las normas jurídicas, lo contrario,
significa desconocer el derecho de propiedad y por ende un derecho humano protegido por
tratados y convenios internacionales, haciendo responsables a quienes la vulneren. así
mismo al ley de 369 del 01 de mayo del 2013 Ley General de las persona adultas manifiesta
en su art. 01.- regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así
como la institucionalidad para su protección , Buscando prevenir y erradicar toda forma de
distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades de las personas adultas mayores, puesto que los derechos de las personas adultas
mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos .
Teniéndose presente que en el caso que nos ocupa el señor demandante es una persona de
la tercera edad el cual fue beneficiado con un título de dotación sobre un predio. Es en ese

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marco para la protección de la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales del
avasallamiento de tierras el legislador ha sancionado la Ley Nº 477, Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en su Art. 1 numeral 1 establece como objeto de la
citada Ley: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y
defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales
de los avasallamientos y el tráfico de tierras.", siendo su finalidad según el Art. 2 de la citada
Ley el "... precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad
alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de
poblaciones." Para ello,
en el
Art.
3 de la misma Ley define lo que se entiende por
avasallamiento al
señalar:
"Para fines de ésta Ley,
se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales.". Y en los Arts. 4 y 5 de la misma ley se otorga competencia a los
jueces agroambientales para resolver y sustanciar el procedimiento de desalojo. en el caso
que nos ocupa se puede evidenciar que el señor Demandado Gustavo peñaranda Camader
presenta un poder cursante que confiere el Sr. Gustavo Peñaranda Guardia al señor
Gustavo peñaranda Camader cursante a fs. 360 de obrados, mismo que de
conformidad al la prueba de cargo cursante a fs. 378 revoca el mismo, dejando desde
la fecha de suscripción al señor Edson Esteban peñaranda Ortiz de representante del señor
Gustavo Peñaranda Guardia Demandante y no así al señor Gustavo peñaranda Camader.
Dejando a este sin derecho de posesión en virtud al mandato del cual fue revocado ya que
este no tiene la facultad para que realice actos en representación del demandante dejando
de tener efectos de representatividad. Al revocar el poder se presume que existe una pérdida
de relación de confianza que es en la que se basa el poder, el cual es el hecho que nos ocupa,
ya que el señor Gustavo Peñaranda Camader se vuelve un detentador sin derecho de
posesión en virtud al mandato que le fue restituido. Así mismo se evidencia que el señor
demandante es una persona de la tercera edad y que en el proceso de saneamiento sus
derechos no fueron vulnerados en la tramitación del mismo tal como se evidencia en Por la
prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en Derechos
Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos reales de
una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del Sr. Gustavo Peñaranda Guardia,
acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de un titulo
ejecutorial individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26 de de julio del 2007. Así mismo en la
inspección ocular de conformidad a lo manifestado por el representante del demandante se
pudo establecer que existe avasallamiento de la propiedad san Lorenzo al manifestarse que
... "que vino mi padre un 29 de diciembre a tratar de querer arreglar con estos Sres. en tres
oportunidades en el mes de noviembre fue a querer arreglar con su hijo en Riberalta la cual
se le ríe en la cara no pueden llegar a un acuerdo y en esa oportunidad vino a esta su
propiedad donde fue rechazado y no le dieron un vaso de agua porque esta es su propiedad
de esa manera es que mi padre decidió entablar una demanda de desalojo por
avasallamiento estos Sres. no le corresponden y le están violando su integridad económica" .
Finalmente se concluye que la parte actora ha dado cumplimiento en parte a la carga de la
prueba prevista por el Art. 136 Núm. 1) del Código de Procesal Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, el co demandado Gustavo Peñaranda Camader no ha dado cumplimiento a la
carga de la prueba prevista por el Art. 136 Núm. 2) del Código de Procesal Civil, aplicable por
la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, abocándose a presentar
documentación que no acredita su legal derecho propietario sobre la propiedad denominada
San Lorenzo,
y más bien presenta certificaciones que vienen a establecer el
derecho
propietario del demandante y señor padre del demandado. Reconociéndose en todo tiempo
de las actuaciones efectuadas por el demandado como apoderado del señor Gustavo
Peñaranda Guardia. Es así que la parte demandada no han dado cumplimiento a la carga de
la prueba prevista por el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la

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supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, mismo que no fue desvirtuado con
pruebas fehacientes de descargo por la parte demandada.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las provincias Vaca Diez del Departamento
del Beni, con asiento Judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA instaurada por GUSTAVO
PEÑARANDA GUARDIA representado por Edson Esteban Peñaranda Ortiz sobre el predio
denominado San Lorenzo, de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Cursante a Fs. 04, y
357 de obrados en contra del demandado Gustavo peñaranda Camader ordenándose
al demandado desalojar la propiedad San Lorenzo donde se encuentran asentado, sobre las
500 has, de la propiedad titulada ubicado en el cantón fortaleza provincia madre de Dios, del
Departamento de Pando, conforme a los planos de ubicación de fs. 341 y 349 de obrados.
Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga a los demandados un plazo de 96 horas
(noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa
juzgada, donde tendrá la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y
momento oportuno del desalojo.
De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo de diez días para el desalojo, una
vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la
fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional
Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, mas el pago de daños y perjuicios.
La medida precautoria dispuesta se levantará una vez cumplido el desalojo. Esta sentencia se
registrará donde corresponde, la pronuncio por suplencia legal de su similar del juez de
cobija, sello y firmo en la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni,
a los quince días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE
Y ARCHÍVESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 34/2017
Expediente: Nº 2628-RCN-2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Gustavo Peñaranda Guardia, representado por Edson
Esteban Peñaranda Ortiz
Demandado: Gustavo Peñaranda Camader
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 448 a 450 vta. de obrados,
interpuesto por Gustavo Peñaranda Camader, contra la Sentencia cursante de fs. 438 a 443
de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, dentro el proceso de Desalojo por
Avasallamiento, seguido por Gustavo Peñaranda Guardia representado por Edson Esteban
Peñaranda Ortiz contra Gustavo Peñaranda Camader, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2017, ahora recurrida se
declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Gustavo
Peñaranda Guardia representado por Edson Esteban Peñaranda Ortiz contra Gustavo
Peñaranda Camader; sentencia que es recurrida bajo los siguientes argumentos:
I.- Recurso de Casación en la forma y Fondo:
La Jueza Agroambiental ha incumplido el art. 147-II de la L.N° 439 que indica que la prueba
debe acompañarse en originales, incumpliendo su rol de director del proceso establecido en
el art. 76 de la L. N° 1715, el demandante no acompaña el título original ni fotocopia del
mismo, aspecto observado al contestar la demanda conforme al art. 153-I de la L. N° 439,
que reiteramos durante el proceso, esta inobservancia de normas de orden público hace que

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el proceso sea nulo hasta el inicio de la demanda.
Señala como infringidas las normas contenidas en los arts. 115-II de la C.P.E. y los pactos de
San José de Costa Rica.
5.2.1.- Fundamentación de la causal.-
Indica que la sentencia viola el debido proceso y realiza un análisis como si se tratara de una
acción constitucional confundiendo el tipo de proceder y de plantear un recurso de casación
indica que se vulneró el art. 115-II de la C.P.E. así como los arts. 8 y 14 del Pacto de San José
de Costa Rica, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0902/2010.
Derecho a la Motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones (judiciales o
administrativas), constituye un elemento constitutivo del debido proceso que exige a cada
autoridad dicte una resolución exponiendo los hechos, realizar la fundamentación legal y citar
las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, cuando el juez omite la
motivación, toma una decisión de hecho y no de derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; cual es la ratio decidedi que
llevo al juez a tomar esa decisión.
Esto significa que las resoluciones deben ser claras e inteligibles, mas que abundantes,
permitiendo asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones de la resolución,
debiendo expresar el juez sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión en
cuyo caso las normas del
debido proceso se tendrán fielmente cumplidas,
en sentido
contrario, cuando la resolución no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Que, la decisión tomada por la Juez Agroambiental de Riberalta, viola del principio de la
motivación, al no expresar como llega a la conclusión de la comisión de avasallamiento,
limitándose a indicar que el actor indicó en la inspección que su padre tomó la decisión de
demandar por la violación a su salud e integridad física, que supuestamente fue a su
propiedad y no le dieron ni agua y fue rechazado, esta simple afirmación formo convicción en
la autoridad jurisdiccional, no indica el valor probatorio de esta afirmación, cuando ese hecho
nunca ocurrió, señala que nunca trato mal a su padre y menos ha impedido que ingrese a su
propiedad.
La sentencia no es clara, por un lado indica que el recurrente se encuentra en posesión y por
otra parte le condena como avasallador, la juez no informa en su resolución como se cometió
el avasallamiento.
Indica que su posesión deviene de la condición de hijo que tiene el demandado y el derecho
de su madre que en vida fue la conviviente del actor y que juntos compraron el predio, no
valoró las documentales de fs. 246, 412, 413 de obrados, donde se acredita su condición de
hijo, cuestionando el avasallamiento señala que, no se configura de ninguna manera tal
figura .
EL problema es familiar por división y partición del predio que junto a sus hermanos tienen un
50% sobre el predio objeto de la litis debido a una relación entre su madre y su padre
durante la época que adquirieron el predio y no como el demandante quiere dividirlo entre
sus tres familias extremo que consta en los documentos de fs. 80 a 81 que no fue valorada
por la juez, que acredita que no es avasallador, y que su posesión es de hace mucho tiempo,
aplicando una ley vigente recién después del 30 de diciembre de 2013.
Falta de valoración de la prueba e indebida valoración de la prueba.
Refiere que la Jueza Agroambiental no ha valorado la prueba acompañada por el propio
demandante consistente en el proceso de saneamiento del predio "San Lorenzo", donde se
advierte que el demandado participó en el saneamiento conforme se tiene de las
documentales de fs. 121 a 137, 165, 167, 175, 177, 201 y 206 de obrados, es decir desde
dicha época dice que ya vivía en la propiedad, como hijo del propietario y como propietario
por su madre que fue la conviviente de su padre. Menciona haber vivido en el predio mucho
antes de la publicación de la L. N° 1715 (Ley INRA).

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Estas cuestiones pese a ser advertidas no merecieron ninguna respuesta de la jueza, más
aún que su padre se caso en religioso con su madre el año 1981, no valoró el documento de
fs. 80 a 81 donde su padre divide el predio por el que acredita que no avasalló el predio
objeto del proceso.
En cuanto a la debida valoración de la prueba, la jueza de Riberalta basó su sentencia en la
afirmación del
representante del
actor que debió probarse por los medios probatorios
establecidos violando el debido proceso, la valoración de la prueba y el art. 145 del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria.
Petición Concreta.- Demanda que se anule el proceso por violación del art. 147-II de la Ley
439 aplicado supletoriamente a la materia, hasta la admisión a la demanda de fs. 358 de
obrados.
Del mismo modo al no haberse motivado la sentencia y no haber valorado la prueba se anule
obrados hasta la sentencia impugnada.
Finalmente pide casación de la Sentencia al no haberse efectuado una valoración debida a la
prueba conforme al fundamento, de modo que se declare improbada la demanda de fs. 4 y
vta.
CONSIDERANDO : Que, ingresando a resolver el recurso de casación y nulidad, tomando en
cuenta las alegaciones del memorial de recurso de casacion en el marco del derecho que
tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y con la finalidad de mejor resolver, que
analizado el memorial de fs. 448 a 450 vta., se puede establecer que el impetrante interpone
recurso de casación y nulidad, sin aclarar que parte del recurso está destinado a fundamentar
la casación y que parte está destinado a demostrar la nulidad, este tipo de recurso tal como
se encuentra planteado no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del
proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que
son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el
recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple cabalmente con los requisitos
formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad señalados en los arts. 270,
271, 273 y 276 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por mandato del art. 78
de la L. Nº 1715, en ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular
su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal
Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho,
destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados
por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación
en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 274-I
num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo contener los requisitos establecidos en tal
precepto normativo, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la
ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en
qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en
la forma o en ambos efectos,.
En la sub lite, el recurso interpuesto bajo el titulo de Fundamentación de la causal.-
Refiere que la sentencia viola el debido proceso y realiza un análisis como si se tratara de
una acción constitucional confundiendo el tipo de proceder y de plantear un recurso de
casación indica que se vulneró el art. 115-II de la C.P.E. así como los arts. 8 y 14 del pacto de
San José de Costa Rica, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0902/2010, el
recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación por técnica jurídica está destinado a
realizar un análisis y examen de legalidad de todos y cada uno de los artículos que fueron
utilizados en la demanda y en especial en la sentencia, que cuando fueron aplicados
indebidamente con su denuncia se abre la competencia del tribunal de casación, en el caso
que nos ocupa acusa la vulneración de normas constitucionales que no fueron aplicados por
la Jueza de instancia razón por lo cual éste punto no pude ser atendido siendo infundado el
argumento del recurrente.

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De la misma manera el titulo Derechos a la motivación, fundamentación y congruencia en las
resoluciones.
Las acusaciones de falta de motivación fundamentación y congruencia, se los asimila como
defectos de forma y tienen que ser acusados de esa manera, es decir dentro de un recurso
de casación en la forma y no de forma general a mas que se deben acusar los artículos
formales o de procedimiento que fueron vulnerados, que si bien se trata de acusar que se
vulnero la forma de la sentencia por falta de motivación, fundamentación y congruencia, para
ser contestado este aspecto, el recurrente tiene la obligación de fundamentar en qué forma o
como se vulneró y en concreto que artículos procesales se hubieren vulnerado para así poder
encontrar un remedio procesal con la nulidad de obrados el hecho de confundir con un
recurso constitucional donde los artículos mencionados no fueron usados por la Jueza además
de incurrir en contradicción en cuanto a la petición de anular, por consiguiente no merecen la
atención del Tribunal deviniendo en infundado.
En cuanto a la falta de valoración razonable de la prueba, e indebida valoración de la prueba,
en este aspecto el recurrente debe poner mayor atención al momento de poner en examen
las pruebas para poder lograr una nueva valoración, debe tener en cuenta que, la
Valoración de la prueba es una facultad potestativa del juez de instancia con la
facultad de ser incensurable en casación , esta máxima jurídica establecida y asumida
por la abundante jurisprudencia, descansa en el principio de inmediatez, es decir que el juez
tiene contacto directo y esta frente a la producción de la prueba de forma personal, este
hecho hace que el juez tenga la capacidad de apreciar la prueba de forma directa, así
previene el art. 1286 del Código Civil, indicando que el juez debe apreciar las pruebas de
acuerdo a los parámetros del prudente criterio y la sana critica, siendo esta la regla, en
forma excepcional el Tribunal de casación puede examinar y volver a apreciar la
prueba cuando el juez haya incurrido en error de hecho o de derecho , pero estos
aspecto deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador así nos enseña el art. 271 del Código Procesal Civil, que
en el caso de autos el memorial de recurso no expone cual el error de hecho o cuál el error
de derecho en el que habría incurrido la jueza para que el Tribunal pueda volver a apreciar la
prueba.
Por los motivos expuestos se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no
enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal
Civil, y 87-I de la L .Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación no encuentra
fundamentación que respalde al memorial de casación, carente de una adecuada técnica
recursiva, consiguientemente corresponde dar aplicación al art. 220- II, del Código Procesal
Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715. y el 87- IV)
de la mencionada L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L. N° 025 y
en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo y en la forma de fs. 448 a 450 vta., interpuesto por el recurrente
Gustavo Peñaranda Camader, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la
jueza de instancia.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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