TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
PROCESO
:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE
:GUSTAVO
PEÑARANDA
GUARDIA
REPRESENTADO
POR
EDSON
ESTEBAN
PEÑARANDA
ORTIZ
DEMANDADOS:
GUSTAVO
PEÑARANDA
CAMADER
Distrito
:
BENI
Asiento
Judicial
:
VACA
DIEZ
Fecha:
15
de
Marzo
del
2017
JUEZ:
Dra.
Ninoska
Willy
Ruiz
VISTOS:
La
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
GUSTAVO
PEÑARANDA
GUARDIA
representado
por
el
Sr.
EDSON
ESTEBAN
PEÑARANDA
ORTIZ
En
contra
de
GUSTAVO
PEÑARANDA
CAMADER
y
todo
cuanto
convino
ver,
se
tuvo
presente
y;
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
Fojas
04,
de
obrados
Gustavo
Peñaranda
Guardia
se
apersona
ante
el
juzgado
agroambiental
de
al
ciudad
de
cobija
presentado
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
manifestando
ser
propietario
de
una
propiedad
rustica
denominada
San
Lorenzo
ubicado
en
el
departamento
de
Pando
provincia
Madre
de
dios
sección
segunda,
cantón
fortaleza
con
una
superficie
aproximada
de
500
Has.
Manifestando
que
el
señor
Gustavo
peñaranda
camader
de
manera
prepotente,
abusiva
sin
respetar
la
condición
de
padre
e
una
actitud
amenazadora
en
contra
de
su
vida
incursiono
de
manera
violenta
avasallando
toda
la
propiedad
de
San
Lorenzo
sin
acreditar
ninguna
clase
de
documentación
que
demuestre
su
mejor
derecho
propietario
y
pese
a
los
intentos
de
concluir
con
el
demandante
este
no
pudo
ni
ejercer
su
derecho
propietario
por
la
intimidación
que
ejerce
el
demandante
obre
el
predio
amenazando
inclusive
a
los
otros
hijos
del
demandante
para
pretender
quedarse
con
la
propiedad.
Manifestando
que
por
su
derecho
de
propiedad
por
la
documental
que
se
adjunta
como
ser
el
legajo
del
saneamiento
simple
que
fue
realizado
por
el
instituto
nacional
de
reforma
agraria
demandan
al
señor
Gustavo
Peñaranda
Camader
de
desalojo
por
avasallamiento
conforme
a
las
previsiones
de
los
art.
2,
3,
4,
de
la
ley
477
solicitando
se
imprima
el
trámite
de
rigor
y
sentencia
declare
probada
la
demanda
disponiendo
el
plazo
tal
cual
establece
el
art.
5-7
de
la
ley
477.
Que
la
resolución
emitida
por
el
señor
juez
de
Agroambiental
de
COBIJA
mediante
auto
de
Fecha
20
de
Enero
del
presente
año
dicta
auto
a
objeto
de
EXUSARSE
del
conocimiento
de
la
presente
causa
misma
que
la
asienta
en
la
causal,
del
Art.
347-1
del
cód.
Procesal
civil
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
en
sujeción
del
art.
348
del
mismo
código
adjetivo
civil
tercer
Grado
de
consanguinidad,
es
decir
familiaridad
constante,
causales
valederas
para
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa,
ordenándose
remitirse
la
presente
causa
a
este
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta
provincia
vaca
diez.
Que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
se
solicita
que
la
parte
actora,
debe
subsanar
la
misma
de
conformidad
al
a
lo
estipulado
en
el
art.
110
y
111
del
cód.
Procesal
civil
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,;
y
así
mismo
deberá
adjuntar
de
conformidad
al
art.
05
Núm.
1
parte
final
de
la
ley
477
sobre
el
derecho
propietario
del
predio,
otorgándosele
el
plazo
prudencial
de
tres
días
desde
la
notificación
personal,
todo
en
observancia
de
aplicarse
el
art.
113
del
Cód.
Adjetivo
civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria;
bajo
prevención
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
en
caso
de
incumplimiento.-
A
los
Otrosíes
1ro.-.
2do.-
Se
proveerá
oportunamente.-
al
otrosí
3ro.-
Señalado
el
domicilio
procesal.-
Notifique
funcionario.
Presentando
memorial
cumpliendo
con
lo
extrañado
subsanando
algunas
omisiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentando
el
folio
real
de
la
pequeña
propiedad
denominada
San
Lorenzo
con
matricula
de
inscripción
No.
9.03.2.03.0000011-vigente
solicitando
sea
admitida
la
demanda
conforme
procedimiento,
manifestando
en
la
demanda
en
el
entendido
que
Gustavo
Peñaranda
Camader
no
obstante
de
ser
su
hijo
de
forma
violenta
y
abusiva
sin
tener
ningún
derecho
a
procedido
a
avasallar
su
propiedad
instalando
y
construyendo
mejoras
para
quedarse
de
forma
definitiva
y
amenazar
de
muerte
a
sus
otros
hijos
portado
con
arma
de
fuego
con
los
que
dice
va
a
matar
no
solo
a
sus
hermanos
sino
inclusive
a
su
propia
persona,
cometiendo
estos
hechos
violentos
de
avasallamientos
y
amenazas
desde
hace
algunos
años
contra
toda
la
familia
haciendo
de
que
no
tuviesen
derecho
de
acercarse
a
la
propiedad
violando
de
este
modo
el
principio
fundamental
contenido
en
la
constitución
política
del
estado
y
las
normas
que
fueron
citadas
en
la
demandad
principal
solicitando
se
admita
la
demanda
y
se
admita
la
inspección
ocular
para
verificar
los
hechos
denunciados.
Que
admitida
la
demanda
de
Desalojo
por
avasallamiento
por
estar
dentro
de
las
competencias
establecidas
para
los
jueces
agroambientales,
en
el
Arts.
2,
4
y
5
de
la
Ley
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013,
misma
que
permite
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras
además
de
precautelar
la
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
usos
mayor
y
evitar
los
asentamientos
de
uso
irregulares
poblacionales
interpuesta
por
GUSTAVO
PEÑARANDA
GUARDIA
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad
denominada
"San
Lorenzo"
UBICADO
en
la
prov.
Madre
de
Dios,
sección
segunda,
cantón
fortaleza
con
una
superficie
de
500
Has.
y
el
Cual
está
siendo
avasallado,
amenazados
y
perturbados
dentro
de
su
propiedad,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
GUSTAVO
PEÑARANDA
CAMADER
a
objeto
de
que
conteste
la
misma
dentro
de
lo
estipulado
en
el
art.
05
Núm.
3
y
4
de
la
ley
477,
señalándose
audiencia
de
inspección
Ocular
para
el
día
Miércoles
15
de
Febrero
de
2017
a
horas
11:00
a.m.,
en
el
lugar
avasallado
en
el
cual
se
encuentran
actualmente
el
avasallador
asentado,
por
tener
ya
la
suscrita
juez
fijadas
otras
audiencias
dentro
de
otro
proceso
de
avasallamiento
lo
que
impide
establecer
audiencia
antes
del
miércoles
en
el
presente
caso
de
desalojo.
Audiencia
en
la
que
se
encontrara
presente
el
Técnico
de
apoyo
de
Nuestro
juzgado
agroambiental.
Que,
el
Gustavo
peñaranda
camader
contesta
la
demanda
negando
la
acción
intentada
por
no
enmarcarse
a
la
realidad
de
los
hechos
y
mucho
menos
al
ordenamiento
jurídico
ya
que
la
demanda
manifiesta
falsamente
que
de
su
parte
de
forma
violenta
y
abusiva
a
procedido
a
avasallar
la
pequeña
propiedad
denominada
San
Lorenzo
donde
se
habría
instaurado
y
construido
mejoras
para
quedarse
de
forma
definitiva
y
que
habría
amenazado
de
muerte
a
sus
otros
hermanos,
aspecto
obscuro
y
contradictorio
toda
vez
que
no
menciona
la
fecha
del
supuesto
avasallamiento
manifestando
además
que
por
el
poder
amplio
y
suficiente
e
testimonio
no.
0065/2007
de
fecha
05
de
febrero
del
2007
en
el
cual
su
demandante
y
padre
le
confiere
el
poder
amplio
y
bastante
y
suficiente
para
apersonarse
ante
el
INRA
Dptal
Pando,
Nacional
y
de
todo
el
país
súper
intendencia
agraria
nacional
y
departamental
pueda
participar
con
vos
y
voto
y
poder
decisión
en
todas
las
reuniones
de
conclusiones
con
la
comunidad
blanca
flor
y
el
INRA
Pando
referido
al
predio
rustico
de
su
propiedad
denominado
san
Lorenzo
y
en
cumplimento
a
este
poder
su
persona
realizo
las
gestiones
respectivas
ante
las
instancias
y
autoridades
pertinente
del
Inra
pando
para
el
saneamiento
del
predio
denominado
san
Lorenzo
aspecto
que
es
de
conocimiento
del
demandante
y
poderdante
ya
que
el
mismo
reconoce
que
todo
el
tramite
ha
sido
realizado
por
su
persona
y
no
se
puede
obligar
a
tipificar
un
delito
que
no
existe
ya
que
la
ley
477
es
del
mes
de
diciembre
del
2013
y
su
persona
desde
mucho
años
atrás
se
encontraba
trabajando
con
su
padre
evidenciándose
claramente
que
la
obtención
del
título
ejecutorial
ha
sido
con
fecha
posterior
al
citado
poder
e
inclusive
realizando
de
su
parte
todas
las
gestiones
necesarias
ante
las
instituciones
para
la
otorgación
de
concesiones
forestales
no
maderables,
concluyendo
en
manifestar
que
la
demanda
es
obscura
e
imprecisa
no
se
especifica
la
fecha
en
que
se
hubiera
cometido
el
avasallamiento
y
no
presento
titulo
ejecutorial
original
manifestado
además
no
haber
desalojado
de
nada
por
ser
el
demandante
su
progenitor
resultado
de
una
relación
conyugal
con
su
señora
madre,
y
manifiesta
además
ser
propietario
del
predio
lo
que
demuestra
que
no
es
avasallador,
manifestado
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
dicho
lugar
en
calidad
de
propietario
o
copropietario
toda
vez
que
el
es
hijo
de
la
conyugue
que
su
padre
tenía
cuando
su
padre
tenía
el
predio,
contestando
la
demanda
impetrada
y
rechazando
la
misa,
solicitando
que
previo
el
trámite
de
ley
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
II.-
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
realiza
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
OCULAR
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
05
Núm.
I
y
siguientes
de
la
Ley
477
del
30
de
diciembre
del
2013
de
18
de
octubre
de
1996,
dando
cumplimiento
a
desarrollar
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
contando
con
la
asistencia
del
representante
del
sr.
Gustavo
peñaranda
guardia
en
la
persona
del
Sr.
Edson
peñaranda
Ortiz
quien
le
otorga
un
por
amplio
y
suficiente
para
que
lo
represente
en
acciones
y
derechos
y
se
apersone
ante
el
juzgado
agroambiental
de
Riberalta
a
efectos
de
proseguir
con
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
de
la
propiedad
san
Lorenzo
encontrándose
presente
así
mismo
el
demandado
con
su
abogado
en
la
misma
que
se
desarrollo
l
audiencia
de
infección
ocular
efectuándose
el
recorrido
dentro
el
predio
San
Lorenzo
en
el
mismo
que
se
pudo
verificar
la
existencia
de
casas
con
techo
de
motacú
pudiendo
verificarse
algunas
casa
de
madera
y
una
iglesia
mas
una
pequeña
escuelita
con
panel
solar,
antena
para
celular
en
el
predio
bastante
antiguo
con
unas
diez
familias,
con
algunos
animales
como
ser
chanchos,
gallinas
por
el
recorrido
se
pudo
enviciar
el
asentamiento
del
señor
demandado
desde
hace
mucho
tiempo
y
no
de
los
demás
hijo
del
señor
demandante
ni
de
este.
Que
dentro
de
la
audiencia
se
declaro
un
cuarto
intermedio
que
se
declaro
se
procedió
por
parte
de
la
suscrita
juez
de
tratar
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
entre
las
partes
dado
que
estos
son
padre
e
hijo
tratando
por
parte
de
la
suscrita
juez
de
entrar
las
acercamientos
entre
estos,
el
mismo
que
solicitaron
un
cuarto
intermedio
con
el
objeto
de
poder
dialogar
entre
ambos
y
posteriormente
conciliatorio
otorgando
la
suscrita
juez
el
cuarto
intermedio
solicitado
fijando
otra
audacia
de
acuerdo
a
lo
solicitado.
Misma
que
luego
del
cuarto
intermedio
las
partes
no
pudieron
arribar
a
ningún
acuerdo
fijándose
ya
los
puntos
de
hechos
a
fijar
para
la
procedencia
e
improcedencia
de
la
presente
acción
siendo
para
la
parte
demandante
se
dictara
la
presente
resolución
tome
nota
secretaria
abogada:
Vistos
:
p
ara
la
procedencia
e
improcedencia
de
la
presente
acción
deberá
la
parte
demandante
Primero:
Acreditar
el
derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
con
antecedentes
de
Titulo
Ejecutorial
y
cuyo
título
sea
agrario
Segundo:
.
La
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
del
demandado
que
no
acredite
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
el
predio
que
se
encuentra
avasalladlo.
la
parte
demandada
debe
desvirtuar
los
puntos
a
demostrar
por
los
demandantes,
es
decir
que
la
parte
demandad
debe
presentar
documentación
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
la
parte
que
se
encuentra
asentada
a
objeto
de
la
improcedencia
de
la
represente
demanda.
Por
su
parte
los
Demandados
deberán
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Por
su
parte
los
Demandados
deberán
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Y
así
también
se
admiten
pruebas
de
cargo
las
documentales
presentadas
a
la
demanda
cursante
de
fs.
01
a
03,
12
a
356
y
376
a
399
de
obrados
asi
como
las
testificales
de
los
Sres.
Adela
peñaranda
Guardia
y
Francisco
Peñaranda
guardia,
otorgándosele
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1296
y
1311
del
Cód.
Civ.
Aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria
así
como
también
los
testigos
de
testigos
de
cargos.-
Así
mismo
se
admitieron
como
pruebas
de
descargos
los
medios
probatorios
cursantes
de
fs.
360
a
373,
así
como
también
los
testigos
ofrecidos
de
los
Sres.
Maribel
Ramallo
Sanjinés,
Juan
Antonio
Cauni
Flores,
ilse
Carin
Méndez
Ramallo
y
lucio
Saucedo
chao
otorgándole
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1296
y
1311
del
Cód.
Civ.
Aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Al
otrosí
1ro.-
del
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
374
a
375
de
obrados.-
por
secretaria
procédase
al
desglose
respectivo
quedando
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
sea
bajo
constancia
de
entrega.-
otrosí
2do.-
Señalado.-
Regístrese.-
III.-
CONSIDERANDO.-
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
se
produjeron
durante
la
tramitación
del
proceso,
los
siguientes
medios
probatorios,
tanto
de
cargo
como
de
descargo
I.-
PRUEBAS
PRODUCIDAS
POR
CADA
UNA
DE
ELLAS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
1.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
13
consistente
en
Matrícula
de
inscripción
en
Derechos
Reales
No.
9.03.2.03,0000011
vigente
sobre
matricula
de
inscripción
de
derechos
reales
de
una
propiedad
denominada
San
Lorenzo
a
nombre
del
sr.
Gustavo
peñaranda
guardia,
acreditando
el
legal
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
500
hectáreas,
de
un
titulo
ejecutora
individual
No.
SPPNAL
037108
expedido
el
26de
de
julio
del
2007.
2.Se
acredita
en
fotocopia
legalizada
el
trámite
de
saneamiento
del
pedio
San
Lorenzo,
mismo
que
se
puede
verificar
los
planos
de
la
propiedad
con
referencia
las
quinientas
hectáreas
cursante
de
fs.
14
a
356
de
obrados,
3.se
acredita
a
fs.
377
revocatoria
del
poder
un
poder
amplio
bastante
y
suficiente
No.
0065/2007
otorgado
a
favor
del
Sr.
Gustavo
peñaranda
Camader
que
fue
otorgado
en
fecha
05
de
febrero
del
2007
y
amparado
en
los
art.
827
1y
2
del
código
civil
REVOCA
el
poder
descrito.
4.Certificación
de
tierras
fiscales
cursante
a
fs.
391
a
393
expedida
por
el
INRA
DPTAL.
De
pando,
declaración
jurada
cursante
a
fs.
397
5.Así
mismo
se
admitieron
como
pruebas
de
reciente
obtención
contrato
de
traspaso
de
subrogación
de
deuda
cursante
a
fs.
421
y
las
testificales
de
los
Sres.
Nancy
Méndez
Adagua,
Olvera
rea
embobo
y
Emily
Cáceres
Cartagena.
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
6..-
En
el
Caso
del
demandado
Gustavo
peñaranda
Camader
adjunta
prueba
cursante
de
fs.
360
a
373
de
obrados,
como
ser
un
poder
que
confiere
el
Sr.
Gustavo
peñaranda
Camader,
contrato
de
compra
venta
fs.
361
y
370,
certificaciones
a
nombre
del
Sr.
Gustavo
peñaranda
Guardia
del
Inra
Dptal
Pando,
como
de
la
A.B.T.
Cursante
de
fs.
362
a
369
de
obrados.
7.Prueba
testificales
de
descargo
de
los
Sres.
Maribel
Ramallo
Sanjinés,
Juan
Antonio
Cauni
Flores,
Ilse
Carin
Méndez
Ramallo
y
Lucio
Saucedo
Chao.
III.-CONSIDERANDO:
Que,
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo,
que
se
desprenden
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
conforme
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
147,
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1.285,
1287,
1289,
1296,
1309,
1311
parágrafo
I,
1330,
1333,
1334,
del
Código
Civil,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715,
asimismo
haciendo
uso
del
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
Art.
180,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
tiene
aportado
lo
siguiente
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
8.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
13
consistente
en
Matrícula
de
inscripción
en
Derechos
Reales
No.
9.03.2.03,0000011
vigente
sobre
matricula
de
inscripción
de
derechos
reales
de
una
propiedad
denominada
San
Lorenzo
a
nombre
del
Sr.
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
acreditando
el
legal
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
500
hectáreas,
de
un
titulo
ejecutorial
individual
No.
SPPNAL
037108
expedido
el
26
de
de
julio
del
2007
por
el
Sr.
Presidente
del
estado
plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
c/
Res.
Suprema
Nro.
225381
de
fecha
04
de
noviembre
del
2005
según
antecedente
nominal
de
la
matricula
de
inscripción
de
derechos
reales
vigente
ubicado
en
la
provincia
madre
de
dios
sección
segunda,
del
cantón
fortaleza
del
departamento
de
Pando.
9.Así
también
en
fotocopia
legalizada
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
San
Lorenzo,
mismo
que
se
puede
verificar
los
planos
de
la
propiedad
con
referencia
a
las
quinientas
hectáreas
cursante
de
fs.
14
a
356
de
obrados,
en
el
que
se
verifica
como
el
INRA
Dptal.
De
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pando
reconoce
el
derecho
propietario
del
Sr.
Gustavo
peñaranda
guardia
10.A
fs.
378
revocatoria
del
poder
un
poder
amplio
bastante
y
suficiente
No.
0065/2007
otorgado
a
favor
del
Sr.
Gustavo
Peñaranda
Camader
que
fue
otorgado
en
fecha
05
de
febrero
del
2007
y
amparado
en
los
art.
827
1y
2
del
código
civil
REVOCA
el
mismo,
dejando
desde
la
fecha
de
suscripción
al
señor
Edson
Esteban
peñaranda
Ortiz
de
representante
y
en
estos
y
cualquier
situación
que
derive
el
Mandato.
11.El
Acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursante
de
fs.
401
a
405
al
manifestar
el
representante
del
Sr.
Gustavo
peñaranda
guardia
"
que
se
tomo
esta
decisión
de
hacer
esta
demanda
por
el
tema
de
que
se
están
violando
todos
sus
derechos
propietarios
se
está
violando
la
integridad
física
y
la
salud
de
este
Sr.
....
en
ese
sentido
es
que
vino
mi
padre
un
29
de
diciembre
a
tratar
de
querer
arreglar
con
estos
Sres.
en
tres
oportunidades
en
el
mes
de
noviembre
fue
a
querer
arreglar
con
su
hijo
en
Riberalta
la
cual
se
le
rie
en
la
cara
no
pueden
llegar
a
un
acuerdo
y
en
esa
oportunidad
vino
a
esta
su
propiedad
donde
fue
rechazado
y
no
le
dieron
un
vaso
de
agua
porque
esta
es
su
propiedad
de
esa
manera
es
que
mi
padre
decidió
entablar
una
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento"
así
mismo
el
demandado
manifiesta
que
el
fue
el
representante
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
en
cuestiones
de
conflictos
suscitados
con
la
comunidad
vecina
Blanca
flor.
12.Certificación
de
tierras
fiscales
cursante
a
fs.
391
a
393
expedida
por
el
INRA
DPTAL.
De
pando,
declaración
jurada
cursante
a
fs.
397
a
nombre
del
señor
Gustavo
peñaranda
guardia.
13.Así
mismo
se
admitieron
como
pruebas
de
reciente
obtención
contrato
de
traspaso
de
subrogación
de
deuda
cursante
a
fs.
421
y
las
testificales
de
los
Sres.
Nancy
Méndez
Adagua,
Olver
Rea
Amabovo
y
Emily
Cáceres
Cartagena
por
dar
información
fehaciente
sobre
los
hechos
de
avasallamiento.
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
14..-
En
el
Caso
del
demandado
Gustavo
peñaranda
Camader
adjunta
prueba
cursante
de
fs.
360
a
373
de
obrados,
como
ser
un
poder
que
confiere
el
Sr.
Gustavo
peñaranda
Guardia
al
señor
Gustavo
peñaranda
Camader,
contrato
de
compra
venta
fs.
361
y
370,
certificaciones
a
nombre
del
Sr.
Gustavo
peñaranda
Guardia
del
Inra
Dptal
Pando,
como
de
la
A.B.T.
Cursante
de
fs.
362
a
369
de
obrados.
15.Prueba
testificales
de
descargo
los
Sres.
Maribel
Ramallo
Sanjinés,
Juan
Antonio
Cauni
Flores,
Ilse
Carin
Méndez
Ramallo
y
lucio
Saucedo
chao
donde
manifiestan
que
el
Sr.
Gustavo
peñaranda
camader
ejercía
la
representación
a
nombre
de
su
señor
padre
por
encontrarse
esté
delicado
ya
de
salud,
existiendo
antes
de
la
derivación
de
los
problemas
buena
relación
entre
el
señor
gustaba
peñaranda
guardia
y
el
señor
Gustavo
peñaranda
Camader.
Mereciendo
toda
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
147,
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1.285,
1287,
1289,
1296,
1309,
1311
parágrafo
I,
1330,
1333,
1334,
del
Código
Civil,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715,
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
Por
la
parte
demandada:
No
ha
desvirtuado
los
puntos
señalados
para
el
demandante.
IV
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O.-
Q
ue
el
art.
Art.
13
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos
."
El
parágrafo
IV
del
mismo
artículo
de
la
Constitución
señala
que:
"Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretarán
de
conformidad
con
los
Tratados
internacionales
de
derechos
humanos
ratificados
por
Bolivia
."
El
Art.
56,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
a
toda
persona
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social;
Así
mismo
el
art.
68
de
neutra
carta
magna
también
especifica
que
el
estado
adoptara
políticas
públicas
para
la
protección,
atención,
recreación,
descanso
y
ocupación
social
de
las
personas
adultas
mayores,
de
acuerdo
con
sus
capacidades
y
posibilidades.
II.-
Se
prohíbe
y
sanciona
toda
forma
de
maltrato,
abandono,
violencia
y
discriminación
a
las
apersonas
adultas
mayores
Así
mismo
el
Art.
393
del
citado
Texto
Constitucional,
señala
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
al
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda."
De
igual
manera
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
...",
Por
otro
lado
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
señala
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social.
"
La
Sentencia
Constitucional
487/2014,
asume
como
línea
jurisprudencial
que
"...
la
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
internacionales
sobre
Derechos
Humanos.
En
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
en
cuestión;
y
en
virtud
a
la
segunda
(interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos),
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado
,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos."
Lo
anterior
significa
que
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
sólo
está
garantizada
por
la
Constitución,
sino
también
por
tratados
y
convenios
internacionales
que
en
caso
de
ser
más
favorables
para
la
protección
de
un
derecho
en
materia
de
derechos
humanos
como
es
el
derecho
de
propiedad,
tienen
aplicación
preferente
incluso
a
la
Constitución
que
en
su
Art.
123
prevé
la
irretroactividad
de
las
normas
jurídicas,
lo
contrario,
significa
desconocer
el
derecho
de
propiedad
y
por
ende
un
derecho
humano
protegido
por
tratados
y
convenios
internacionales,
haciendo
responsables
a
quienes
la
vulneren.
así
mismo
al
ley
de
369
del
01
de
mayo
del
2013
Ley
General
de
las
persona
adultas
manifiesta
en
su
art.
01.-
regula
los
derechos,
garantías
y
deberes
de
las
personas
adultas
mayores,
así
como
la
institucionalidad
para
su
protección
,
Buscando
prevenir
y
erradicar
toda
forma
de
distinción,
exclusión,
restricción
o
preferencia
que
tenga
por
objeto
o
por
resultado
menoscabar
o
anular
el
reconocimiento,
goce
o
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales
y
libertades
de
las
personas
adultas
mayores,
puesto
que
los
derechos
de
las
personas
adultas
mayores
son
inviolables,
interdependientes,
intransferibles,
indivisibles
y
progresivos
.
Teniéndose
presente
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
señor
demandante
es
una
persona
de
la
tercera
edad
el
cual
fue
beneficiado
con
un
título
de
dotación
sobre
un
predio.
Es
en
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marco
para
la
protección
de
la
propiedad
privada,
propiedad
estatal
y
tierras
fiscales
del
avasallamiento
de
tierras
el
legislador
ha
sancionado
la
Ley
Nº
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
que
en
su
Art.
1
numeral
1
establece
como
objeto
de
la
citada
Ley:
"Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras.",
siendo
su
finalidad
según
el
Art.
2
de
la
citada
Ley
el
"...
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones."
Para
ello,
en
el
Art.
3
de
la
misma
Ley
define
lo
que
se
entiende
por
avasallamiento
al
señalar:
"Para
fines
de
ésta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.".
Y
en
los
Arts.
4
y
5
de
la
misma
ley
se
otorga
competencia
a
los
jueces
agroambientales
para
resolver
y
sustanciar
el
procedimiento
de
desalojo.
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
puede
evidenciar
que
el
señor
Demandado
Gustavo
peñaranda
Camader
presenta
un
poder
cursante
que
confiere
el
Sr.
Gustavo
Peñaranda
Guardia
al
señor
Gustavo
peñaranda
Camader
cursante
a
fs.
360
de
obrados,
mismo
que
de
conformidad
al
la
prueba
de
cargo
cursante
a
fs.
378
revoca
el
mismo,
dejando
desde
la
fecha
de
suscripción
al
señor
Edson
Esteban
peñaranda
Ortiz
de
representante
del
señor
Gustavo
Peñaranda
Guardia
Demandante
y
no
así
al
señor
Gustavo
peñaranda
Camader.
Dejando
a
este
sin
derecho
de
posesión
en
virtud
al
mandato
del
cual
fue
revocado
ya
que
este
no
tiene
la
facultad
para
que
realice
actos
en
representación
del
demandante
dejando
de
tener
efectos
de
representatividad.
Al
revocar
el
poder
se
presume
que
existe
una
pérdida
de
relación
de
confianza
que
es
en
la
que
se
basa
el
poder,
el
cual
es
el
hecho
que
nos
ocupa,
ya
que
el
señor
Gustavo
Peñaranda
Camader
se
vuelve
un
detentador
sin
derecho
de
posesión
en
virtud
al
mandato
que
le
fue
restituido.
Así
mismo
se
evidencia
que
el
señor
demandante
es
una
persona
de
la
tercera
edad
y
que
en
el
proceso
de
saneamiento
sus
derechos
no
fueron
vulnerados
en
la
tramitación
del
mismo
tal
como
se
evidencia
en
Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
13
consistente
en
Matrícula
de
inscripción
en
Derechos
Reales
No.
9.03.2.03,0000011
vigente
sobre
matricula
de
inscripción
de
derechos
reales
de
una
propiedad
denominada
San
Lorenzo
a
nombre
del
Sr.
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
acreditando
el
legal
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
500
hectáreas,
de
un
titulo
ejecutorial
individual
No.
SPPNAL
037108
expedido
el
26
de
de
julio
del
2007.
Así
mismo
en
la
inspección
ocular
de
conformidad
a
lo
manifestado
por
el
representante
del
demandante
se
pudo
establecer
que
existe
avasallamiento
de
la
propiedad
san
Lorenzo
al
manifestarse
que
...
"que
vino
mi
padre
un
29
de
diciembre
a
tratar
de
querer
arreglar
con
estos
Sres.
en
tres
oportunidades
en
el
mes
de
noviembre
fue
a
querer
arreglar
con
su
hijo
en
Riberalta
la
cual
se
le
ríe
en
la
cara
no
pueden
llegar
a
un
acuerdo
y
en
esa
oportunidad
vino
a
esta
su
propiedad
donde
fue
rechazado
y
no
le
dieron
un
vaso
de
agua
porque
esta
es
su
propiedad
de
esa
manera
es
que
mi
padre
decidió
entablar
una
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
estos
Sres.
no
le
corresponden
y
le
están
violando
su
integridad
económica"
.
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
en
parte
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
136
Núm.
1)
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
el
co
demandado
Gustavo
Peñaranda
Camader
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
136
Núm.
2)
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
abocándose
a
presentar
documentación
que
no
acredita
su
legal
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
denominada
San
Lorenzo,
y
más
bien
presenta
certificaciones
que
vienen
a
establecer
el
derecho
propietario
del
demandante
y
señor
padre
del
demandado.
Reconociéndose
en
todo
tiempo
de
las
actuaciones
efectuadas
por
el
demandado
como
apoderado
del
señor
Gustavo
Peñaranda
Guardia.
Es
así
que
la
parte
demandada
no
han
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
mismo
que
no
fue
desvirtuado
con
pruebas
fehacientes
de
descargo
por
la
parte
demandada.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni,
con
asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Riberalta,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
instaurada
por
GUSTAVO
PEÑARANDA
GUARDIA
representado
por
Edson
Esteban
Peñaranda
Ortiz
sobre
el
predio
denominado
San
Lorenzo,
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
Cursante
a
Fs.
04,
y
357
de
obrados
en
contra
del
demandado
Gustavo
peñaranda
Camader
ordenándose
al
demandado
desalojar
la
propiedad
San
Lorenzo
donde
se
encuentran
asentado,
sobre
las
500
has,
de
la
propiedad
titulada
ubicado
en
el
cantón
fortaleza
provincia
madre
de
Dios,
del
Departamento
de
Pando,
conforme
a
los
planos
de
ubicación
de
fs.
341
y
349
de
obrados.
Para
acogerse
al
desalojo
voluntario
se
le
otorga
a
los
demandados
un
plazo
de
96
horas
(noventa
y
seis
horas),
computables
a
partir
de
que
la
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
donde
tendrá
la
posibilidad
de
poder
acordar
con
la
parte
actora
la
forma
y
momento
oportuno
del
desalojo.
De
no
acogerse
al
desalojo
voluntario,
se
otorga
un
plazo
de
diez
días
para
el
desalojo,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
alternativa
de
ejecutarse
el
desalojo
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
así
como
la
sanción
prevista
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nº
477,
con
comunicación
al
INRA,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
La
medida
precautoria
dispuesta
se
levantará
una
vez
cumplido
el
desalojo.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio
por
suplencia
legal
de
su
similar
del
juez
de
cobija,
sello
y
firmo
en
la
ciudad
de
Riberalta,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
a
los
quince
días
del
mes
de
Marzo
del
año
dos
mil
diecisiete.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
ARCHÍVESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
34/2017
Expediente:
Nº
2628-RCN-2017
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
representado
por
Edson
Esteban
Peñaranda
Ortiz
Demandado:
Gustavo
Peñaranda
Camader
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
448
a
450
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Gustavo
Peñaranda
Camader,
contra
la
Sentencia
cursante
de
fs.
438
a
443
de
obrados,
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Gustavo
Peñaranda
Guardia
representado
por
Edson
Esteban
Peñaranda
Ortiz
contra
Gustavo
Peñaranda
Camader,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
sentencia
de
15
de
marzo
de
2017,
ahora
recurrida
se
declaró
probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
interpuesta
por
Gustavo
Peñaranda
Guardia
representado
por
Edson
Esteban
Peñaranda
Ortiz
contra
Gustavo
Peñaranda
Camader;
sentencia
que
es
recurrida
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
Fondo:
La
Jueza
Agroambiental
ha
incumplido
el
art.
147-II
de
la
L.N°
439
que
indica
que
la
prueba
debe
acompañarse
en
originales,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
el
demandante
no
acompaña
el
título
original
ni
fotocopia
del
mismo,
aspecto
observado
al
contestar
la
demanda
conforme
al
art.
153-I
de
la
L.
N°
439,
que
reiteramos
durante
el
proceso,
esta
inobservancia
de
normas
de
orden
público
hace
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso
sea
nulo
hasta
el
inicio
de
la
demanda.
Señala
como
infringidas
las
normas
contenidas
en
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.
y
los
pactos
de
San
José
de
Costa
Rica.
5.2.1.-
Fundamentación
de
la
causal.-
Indica
que
la
sentencia
viola
el
debido
proceso
y
realiza
un
análisis
como
si
se
tratara
de
una
acción
constitucional
confundiendo
el
tipo
de
proceder
y
de
plantear
un
recurso
de
casación
indica
que
se
vulneró
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
8
y
14
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
0902/2010.
Derecho
a
la
Motivación,
fundamentación
y
congruencia
en
las
resoluciones
(judiciales
o
administrativas),
constituye
un
elemento
constitutivo
del
debido
proceso
que
exige
a
cada
autoridad
dicte
una
resolución
exponiendo
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
cuando
el
juez
omite
la
motivación,
toma
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
cual
es
la
ratio
decidedi
que
llevo
al
juez
a
tomar
esa
decisión.
Esto
significa
que
las
resoluciones
deben
ser
claras
e
inteligibles,
mas
que
abundantes,
permitiendo
asumir
un
conocimiento
cabal
y
suficiente
acerca
de
las
razones
de
la
resolución,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
fielmente
cumplidas,
en
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas.
Que,
la
decisión
tomada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
viola
del
principio
de
la
motivación,
al
no
expresar
como
llega
a
la
conclusión
de
la
comisión
de
avasallamiento,
limitándose
a
indicar
que
el
actor
indicó
en
la
inspección
que
su
padre
tomó
la
decisión
de
demandar
por
la
violación
a
su
salud
e
integridad
física,
que
supuestamente
fue
a
su
propiedad
y
no
le
dieron
ni
agua
y
fue
rechazado,
esta
simple
afirmación
formo
convicción
en
la
autoridad
jurisdiccional,
no
indica
el
valor
probatorio
de
esta
afirmación,
cuando
ese
hecho
nunca
ocurrió,
señala
que
nunca
trato
mal
a
su
padre
y
menos
ha
impedido
que
ingrese
a
su
propiedad.
La
sentencia
no
es
clara,
por
un
lado
indica
que
el
recurrente
se
encuentra
en
posesión
y
por
otra
parte
le
condena
como
avasallador,
la
juez
no
informa
en
su
resolución
como
se
cometió
el
avasallamiento.
Indica
que
su
posesión
deviene
de
la
condición
de
hijo
que
tiene
el
demandado
y
el
derecho
de
su
madre
que
en
vida
fue
la
conviviente
del
actor
y
que
juntos
compraron
el
predio,
no
valoró
las
documentales
de
fs.
246,
412,
413
de
obrados,
donde
se
acredita
su
condición
de
hijo,
cuestionando
el
avasallamiento
señala
que,
no
se
configura
de
ninguna
manera
tal
figura
.
EL
problema
es
familiar
por
división
y
partición
del
predio
que
junto
a
sus
hermanos
tienen
un
50%
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
debido
a
una
relación
entre
su
madre
y
su
padre
durante
la
época
que
adquirieron
el
predio
y
no
como
el
demandante
quiere
dividirlo
entre
sus
tres
familias
extremo
que
consta
en
los
documentos
de
fs.
80
a
81
que
no
fue
valorada
por
la
juez,
que
acredita
que
no
es
avasallador,
y
que
su
posesión
es
de
hace
mucho
tiempo,
aplicando
una
ley
vigente
recién
después
del
30
de
diciembre
de
2013.
Falta
de
valoración
de
la
prueba
e
indebida
valoración
de
la
prueba.
Refiere
que
la
Jueza
Agroambiental
no
ha
valorado
la
prueba
acompañada
por
el
propio
demandante
consistente
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Lorenzo",
donde
se
advierte
que
el
demandado
participó
en
el
saneamiento
conforme
se
tiene
de
las
documentales
de
fs.
121
a
137,
165,
167,
175,
177,
201
y
206
de
obrados,
es
decir
desde
dicha
época
dice
que
ya
vivía
en
la
propiedad,
como
hijo
del
propietario
y
como
propietario
por
su
madre
que
fue
la
conviviente
de
su
padre.
Menciona
haber
vivido
en
el
predio
mucho
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715
(Ley
INRA).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estas
cuestiones
pese
a
ser
advertidas
no
merecieron
ninguna
respuesta
de
la
jueza,
más
aún
que
su
padre
se
caso
en
religioso
con
su
madre
el
año
1981,
no
valoró
el
documento
de
fs.
80
a
81
donde
su
padre
divide
el
predio
por
el
que
acredita
que
no
avasalló
el
predio
objeto
del
proceso.
En
cuanto
a
la
debida
valoración
de
la
prueba,
la
jueza
de
Riberalta
basó
su
sentencia
en
la
afirmación
del
representante
del
actor
que
debió
probarse
por
los
medios
probatorios
establecidos
violando
el
debido
proceso,
la
valoración
de
la
prueba
y
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria.
Petición
Concreta.-
Demanda
que
se
anule
el
proceso
por
violación
del
art.
147-II
de
la
Ley
439
aplicado
supletoriamente
a
la
materia,
hasta
la
admisión
a
la
demanda
de
fs.
358
de
obrados.
Del
mismo
modo
al
no
haberse
motivado
la
sentencia
y
no
haber
valorado
la
prueba
se
anule
obrados
hasta
la
sentencia
impugnada.
Finalmente
pide
casación
de
la
Sentencia
al
no
haberse
efectuado
una
valoración
debida
a
la
prueba
conforme
al
fundamento,
de
modo
que
se
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
4
y
vta.
CONSIDERANDO
:
Que,
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
del
memorial
de
recurso
de
casacion
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
con
la
finalidad
de
mejor
resolver,
que
analizado
el
memorial
de
fs.
448
a
450
vta.,
se
puede
establecer
que
el
impetrante
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
aclarar
que
parte
del
recurso
está
destinado
a
fundamentar
la
casación
y
que
parte
está
destinado
a
demostrar
la
nulidad,
este
tipo
de
recurso
tal
como
se
encuentra
planteado
no
se
encuentra
regulado
en
materia
agraria,
los
recursos
dentro
del
proceso
oral
agrario
se
encuentran
establecidos
y
previstos
en
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
que
son
los
de
casación
y
nulidad
cada
uno
con
sus
propios
fines
y
objetivos,
razón
por
la
cual,
el
recurso
en
análisis,
tal
y
como
está
formulado,
no
cumple
cabalmente
con
los
requisitos
formales
establecidos
para
los
recursos
de
casación
o
de
nulidad
señalados
en
los
arts.
270,
271,
273
y
276
del
Código
Procesal
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
ese
sentido
el
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
al
momento
de
formular
su
recurso
que,
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
274-I
num.
3
del
Código
Procesal
Civil,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
tal
precepto
normativo,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
la
sub
lite,
el
recurso
interpuesto
bajo
el
titulo
de
Fundamentación
de
la
causal.-
Refiere
que
la
sentencia
viola
el
debido
proceso
y
realiza
un
análisis
como
si
se
tratara
de
una
acción
constitucional
confundiendo
el
tipo
de
proceder
y
de
plantear
un
recurso
de
casación
indica
que
se
vulneró
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
8
y
14
del
pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
0902/2010,
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
que
el
recurso
de
casación
por
técnica
jurídica
está
destinado
a
realizar
un
análisis
y
examen
de
legalidad
de
todos
y
cada
uno
de
los
artículos
que
fueron
utilizados
en
la
demanda
y
en
especial
en
la
sentencia,
que
cuando
fueron
aplicados
indebidamente
con
su
denuncia
se
abre
la
competencia
del
tribunal
de
casación,
en
el
caso
que
nos
ocupa
acusa
la
vulneración
de
normas
constitucionales
que
no
fueron
aplicados
por
la
Jueza
de
instancia
razón
por
lo
cual
éste
punto
no
pude
ser
atendido
siendo
infundado
el
argumento
del
recurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
manera
el
titulo
Derechos
a
la
motivación,
fundamentación
y
congruencia
en
las
resoluciones.
Las
acusaciones
de
falta
de
motivación
fundamentación
y
congruencia,
se
los
asimila
como
defectos
de
forma
y
tienen
que
ser
acusados
de
esa
manera,
es
decir
dentro
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
de
forma
general
a
mas
que
se
deben
acusar
los
artículos
formales
o
de
procedimiento
que
fueron
vulnerados,
que
si
bien
se
trata
de
acusar
que
se
vulnero
la
forma
de
la
sentencia
por
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia,
para
ser
contestado
este
aspecto,
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
fundamentar
en
qué
forma
o
como
se
vulneró
y
en
concreto
que
artículos
procesales
se
hubieren
vulnerado
para
así
poder
encontrar
un
remedio
procesal
con
la
nulidad
de
obrados
el
hecho
de
confundir
con
un
recurso
constitucional
donde
los
artículos
mencionados
no
fueron
usados
por
la
Jueza
además
de
incurrir
en
contradicción
en
cuanto
a
la
petición
de
anular,
por
consiguiente
no
merecen
la
atención
del
Tribunal
deviniendo
en
infundado.
En
cuanto
a
la
falta
de
valoración
razonable
de
la
prueba,
e
indebida
valoración
de
la
prueba,
en
este
aspecto
el
recurrente
debe
poner
mayor
atención
al
momento
de
poner
en
examen
las
pruebas
para
poder
lograr
una
nueva
valoración,
debe
tener
en
cuenta
que,
la
Valoración
de
la
prueba
es
una
facultad
potestativa
del
juez
de
instancia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación
,
esta
máxima
jurídica
establecida
y
asumida
por
la
abundante
jurisprudencia,
descansa
en
el
principio
de
inmediatez,
es
decir
que
el
juez
tiene
contacto
directo
y
esta
frente
a
la
producción
de
la
prueba
de
forma
personal,
este
hecho
hace
que
el
juez
tenga
la
capacidad
de
apreciar
la
prueba
de
forma
directa,
así
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil,
indicando
que
el
juez
debe
apreciar
las
pruebas
de
acuerdo
a
los
parámetros
del
prudente
criterio
y
la
sana
critica,
siendo
esta
la
regla,
en
forma
excepcional
el
Tribunal
de
casación
puede
examinar
y
volver
a
apreciar
la
prueba
cuando
el
juez
haya
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
,
pero
estos
aspecto
deben
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
así
nos
enseña
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
que
en
el
caso
de
autos
el
memorial
de
recurso
no
expone
cual
el
error
de
hecho
o
cuál
el
error
de
derecho
en
el
que
habría
incurrido
la
jueza
para
que
el
Tribunal
pueda
volver
a
apreciar
la
prueba.
Por
los
motivos
expuestos
se
puede
advertir
que
el
recurrente
entra
en
confusión
al
no
enmarcarse
dentro
de
lo
previsto
por
los
referidos
arts.
271,
272
y
274
del
Código
Procesal
Civil,
y
87-I
de
la
L
.Nº
1715;
consiguientemente,
el
Tribunal
de
Casación
no
encuentra
fundamentación
que
respalde
al
memorial
de
casación,
carente
de
una
adecuada
técnica
recursiva,
consiguientemente
corresponde
dar
aplicación
al
art.
220-
II,
del
Código
Procesal
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
y
el
87-
IV)
de
la
mencionada
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
448
a
450
vta.,
interpuesto
por
el
recurrente
Gustavo
Peñaranda
Camader,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
jueza
de
instancia.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022