TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.03/2017
EXPEDIENTE
:
N°07/2017/Challapata
PROCESO
:
Desalojo
por
Avasallamiento
DEMANDANTE
:
María
Cristina
Montoya
Yucra
DEMANDADO
:
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
JUEZ
:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas
DISTRITO
:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL
:
Challapata
FECHA
:
16
de
Marzo
de
2017.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
los
Informes
que
precede,
todo
lo
que
ver
convino,
y;
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
86
a
fs.
87
vlta.
y
memorial
de
fs.
55
y
56
de
obrados,
María
Cristina
Montoya
Yucra,
acompañando
prueba
documental
y
testifical
interpone
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
contra
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
exponiendo
en
lo
principal
lo
siguiente:
1.-
Que
su
señora
madre
Cecilia
Yucra
Alconcé
de
Montoya
ya
fallecida,
fue
propietaria
de
una
hectárea
de
terreno
rustico
correspondiente
a
la
parcela
36
es
una
franja
de
terreno
con
orientación
de
Norte
a
Sud,
con
colindancias
hacia
el
Ayllu
Ilave
Grande
y
Rio
Milluri,
luego
colinda
con
las
de
Daniel
Alconce,
David
Quispe,
Zaida
Yucra
y
la
carretera
Challapata-Oruro,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Allituma
Norte,
ex
Ayllu
Quillacas,
hacia
el
lado
Norte
de
la
Tranca
Oruro-Challapata,
conforme
el
plano
de
relevamiento
y
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
No.
002-002
de
fecha
1
de
junio
de
2015,
terreno
que
forma
parte
de
un
mayor
de
más
de
63
Has.,
propiedad
que
se
halla
debidamente
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Ptda.
No.
309
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Avaroa
de
1997,
propiedad
que
fue
excluida
del
trámite
de
saneamiento
simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
que
se
lleva
adelante
en
beneficio
de
la
comunidad
de
Allituma
Toro
del
Municipio
de
Challapata,
salvándose
los
derechos
titulados
a
nombre
de
mi
Sra.
Madre
Cecilia
Yucra
de
Montoya,
como
se
declara
en
el
punto
21
de
la
Resolución
Suprema
No.
14737
de
fecha
6
de
mayo
de
2015.
2.-
Que
los
hijos
ante
el
acaecimiento
de
su
madre
tramitaron
y
cuentan
con
la
respectiva
declaratoria
de
herederos,
ahora
sus
hermanos
Mery
Mazzima,
Víctor,
Hilda,
Jaime
Javier
de
apellidos
Montoya
Yucra,
le
han
otorgado
poder
especial
y
bastante
Testimonio
No.
682/2016
de
fecha
20
de
diciembre
de
2016,
por
lo
que
actúa
en
nombre
suyo
y
de
sus
hermanos
como
sucesores
de
su
madre
Cecilia
Yucra
de
Montoya,
de
esta
manera
afirma
su
legitimación
y
derecho.
3.-
Que
de
manera
totalmente
ilegal
y
abusiva,
el
ahora
demandado
Crisostomo
Cáceres
Viracochea,
ocupa
el
predio
en
una
extensión
de
una
hectárea
desde
fecha
8
de
noviembre
de
la
gestión
2004
indebidamente
sin
ningún
título,
sin
ser
parte
de
la
comunidad
y
menos
tener
algún
derecho
real
o
expectaticio,
asimismo
en
la
gestión
agrícola
de
2012
sembró
en
la
parcela
en
cuestión
alfa
alfa
y
posteriormente
al
año
siguiente
construyo
una
vivienda,
ocupo
nuestras
tierras
al
parecer
impuesto
como
el
mismo
dice
por
la
Directiva
de
Allituma
Toro
que
no
tenía
ningún
derecho
de
disponer
de
nuestro
bien.
De
este
modo
se
asentó
y
avasallo
nuestra
propiedad,
por
cuyo
motivo
voluntariamente
el
demandado,
reconociendo
este
hecho
de
haber
avasallado
nuestro
predio,
suscribió
un
documento
privado
con
acta
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
de
abandono
de
muestras
tierras,
de
fecha
24
de
abril
de
2015,
señalando
y
obligándose
a
abandonar
nuestras
tierras
hasta
fines
del
mes
de
agosto
de
2015,
acordando
incluso
que
en
caso
de
incumplimiento
pueda
acudir
a
las
instancias
legales
correspondientes,
sea
penal
o
de
otra
índole,
pero
ahora
el
demandado
se
resiste
a
desocupar
y
abandonar
nuestro
predio.
Por
lo
expuesto
en
mérito
de
la
Ley
477,
en
representación
de
sus
mandantes
demanda
a
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
al
desalojo
de
sus
señaladas
tierras
de
Allituma
Toro,
jurisdicción
del
Municipio
de
Challapata,
por
haber
avasallado
nuestra
tierra
y
sobre
todo
en
cumplimiento
del
documento
por
el
mismo
suscrito
y
que
acompaño,
otorgándose
a
dicho
efecto
el
plazo
perentorio
de
96
horas
de
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
alternativa
de
lanzamiento
y
uso
de
la
fuerza
pública
en
su
caso.
En
consecuencia
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
emergencias
legales
del
caso,
pago
de
daños
y
perjuicios,
costa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
demás
condenaciones
de
rigor,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
II.-
A
fs.
100
vlta.,-101,
se
tiene
la
contestación
a
la
demanda
principal
en
forma
negativa,
en
los
siguientes
términos:
Que
es
poseedor
de
la
parcela
36
por
más
de
10
años,
el
3
de
noviembre
de
2001
ha
suscrito
un
contrato
de
anticrético
sobre
ese
terreno
y
el
8
de
noviembre
de
2004
la
señora
Jhosefina
Yucra
Gonzales
por
documento
de
compra
venta
le
Transfiere
el
terreno,
documento
que
lleva
el
reconocimiento
de
firmas,
también
cuenta
con
certificaciones
de
autoridad
originaria
en
sentido
de
que
Crisostomo
Cáceres
Viracochea
es
poseedor
del
terreno
parcela
36
en
la
comunidad
de
Allituma
Toro,
que
ha
cumplido
con
la
función
social,
que
cuenta
con
recibos
de
contribución
territorial
por
usos
y
costumbres,
que
la
parcela
36
en
la
anterior
oportunidad
ha
sido
excluida
del
proceso
de
saneamiento,
y
actualmente
en
el
plano
catastral
emitido
por
el
INRA
figura
como
propietario
don
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
si
bien
en
alguna
oportunidad
a
firmado
ese
documento
de
compromiso,
ha
sido
bajo
presión.
III.-
De
conformidad
al
art.
5
numeral
4
se
ha
desarrollado
la
audiencia
de
Desalojo
por
Avasallamiento
como
sigue:
a)
PROMOCIÓN
DEL
DESALOJO
VOLUNTARIO
Y
TENTATIVA
DE
CONCILIACIÓN
(fs.
103
vlta.)
En
este
punto
se
ha
extremado
los
esfuerzos
correspondientes,
en
aras
de
concretar
el
Desalojo
Voluntario,
empero
la
misma
no
fue
posible,
en
razón
de
que
la
parte
demandada
se
niega
al
mismo
con
el
argumento
de
que
se
ha
comprado
el
terreno,
que
posee
el
terreno
por
más
de
10
años,
que
ha
cumplido
con
usos
y
costumbres,
y
que
el
documento
de
compromiso
de
retirarse
de
la
parcela
firmó
bajo
presión.
b)
DETERMINACIÓN
DE
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
(fs.
13
vlta.)
Habiendo
la
actora
en
audiencia
solicitado
medidas
precautorias
de
no
innovar
el
terreno
objeto
del
proceso,
de
conformidad
al
Art.
6
num.
1
de
la
Ley
477,
se
dispuso
la
inmediata
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajos
agrícolas
(barbechos
nuevos,
sembradíos)
y
de
infraestructura
(construcciones
o
mejoras),
que
debe
observar
el
demandado
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
en
la
parcela
36
en
el
sector
de
Allituma
Norte,
ex
Ayllu
Quillacas,
hacia
el
lado
Norte
de
la
tranca
Oruro-Challapata
provincia
Avaroa
del
departamento
de
Oruro,
con
la
salvedad
de
utilizar
simplemente
los
alfares
como
forraje.
c)
PRESENTACIÓN
Y
VALORACIÓN
DE
LAS
PRUEBAS
DE
AMBAS
PARTES
Conforme
previene
el
inc.
c)
del
numeral
4
del
art.
5
de
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras",
en
el
presente
proceso
las
partes
han
acompañado
pruebas
documentales,
las
mismas
han
sido
presentadas
y
producidas
en
audiencia.
AL
respecto
el
suscrito
juzgador
le
asigna
el
respectivo
valor
probatorio,
al
tenor
de
los
Arts.
1286,
1287,1296,
1311
del
Código
Civil,
y
arts.
147,
148,
149
y
150
del
Código
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesto
en
el
Art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
Ley
3545.
PRUEBAS
LITERALES
DE
CARGO.-
A
fs.
1
Certificado
del
Título
Ejecutorial
No.
718925,
de
la
propiedad
Jatun
Callpa
Allita
Huma
y
Otros,
otorgado
a
favor
de
Cecilia
Yucra
de
Montoya
y
Otro
a
la
fecha
fallecida,
quien
resulta
ser
la
madre
de
la
actora
Maria
Cristina
Montoya
Yucra,
Título
que
a
la
fecha
se
encuentra
vigente,
se
admite
al
tenor
de
art.
1310
del
Código
Civil.
A
fs.
2
Copia
que
acredita
que
el
Titulo
Ejecutorial
No.718925,
fue
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Pdta.
309
del
libro
de
propiedades
rústicas
de
1997,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
3
Copia
del
Título
Ejecutorial
No.
718925,
cuyo
beneficiario
es
Filemón
Yucra
Alconce
y
Otro,
quien
resulta
ser
el
padre
de
Cecilia
Yucra
de
Montoya,
y
esta
ultima
la
madre
de
la
actora
María
Cristina
Montoya
Yucra,
se
admite
al
tenor
de
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
4
y
5
Nomina
de
colindantes
dentro
el
expediente
número
37356,
respecto
al
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Filemón
Yucra
Alcancé
y
Otro,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
6
y
7.
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
a
la
muerte
de
la
señora
Cecilia
Yucra
Alconce
de
Montoya,
siendo
la
impetrante
declarado
coheredera,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
8
y
9
Certificado
de
nacimiento
y
Cedula
de
Identidad
de
la
impetrante,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
10
Documento
Privado
de
Compromiso
de
fecha
24
de
abril
de
2015,
en
la
que
don
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
se
compromete
a
devolver
y/o
hacer
la
entrega
del
terreno
rustico
a
sus
propietarios
Hermanos
Montoya
Yucra,
hasta
fines
del
mes
de
agosto
de
2015,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
11
Reconocimiento
de
Firmas
sobre
del
documento
privado
de
fecha
24
de
abril
de
2015,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
12
Placas
fotográficas,
en
la
que
se
aprecia
trabajos
de
agricultura,
sobre
cosecha
de
papa,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1312
del
Código
Civil.
De.
Fs.
14
a
fs.
31,
Resolución
Suprema
No.
14737
de
fecha
06
de
mayo
de
2015
que
emerge
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
de
la
comunidad
de
Allituma
Toro
del
municipio
de
Challapata
provincia
Abaroa
del
departamento
de
Oruro.
R.S.
que
en
su
punto
Quinto
hace
referencia,
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
Consolidación
NO.
37356,
propiedad
denominada
Jatun
Callpa-
Allita
Huma
y
Otros,
se
anula,
empero
en
el
punto
21
establece
que
se
salvan
derechos
sobre
el
Titulo
Ejecutorial
proindiviso
No.
718925
emitido
en
favor
de
Cecilia
Yucra
de
Montoya
y
Juan
Yucra
Calani,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
De
fs.
32
a
fs.
42
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
No.
004/2016
de
fecha
29
de
marzo
de
2016,
Resolución
Administrativa
que
acredita
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
De
fs.
51
a
52,
Testimonio
No.
682/2016,
con
la
que
la
actora
acredita
la
legitimación
activa,
representación
e
interés
legal
en
el
presente
proceso,
se
admite
al
art.
1287
del
Código
Civil.
A
fs.
53,
Plano
de
Relevamiento
de
Expediente:
37356
de
la
comunidad
de
Allituma
Toro,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
De
fs.
59
a
fs.
62
Informe
CITE:
DDO-US-B-SAN-No.
10/2007,
emitido
por
el
INRA-ORURO,
de
fecha
23
de
febrero
de
2017,
que
en
suma
el
refiere
"(...)
entre
el
Titulo
ejecutorial
No.
718925,
al
presente
se
encuentra
EN
TRAMITE
DE
SANEAMIENTO
SIMPLE
de
oficio
(...)
en
ejecución
de
las
actividades
y
tareas
de
la
etapa
de
Resolución
y
Titulación
radicado
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA-
NACIONA,
se
admite
conforme
al
art.
1286
A
fs.
67
Informe
del
Sub
-Registrador
de
Derechos
Reales
de
Challapata,
se
la
desestima
por
no
haber
cumplido
con
el
fin
impetrado.
A
fs.
68
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
otorgado
a
favor
de
Cecilia
Yucra
de
Montoya
y
Otro,
de
fecha
1
de
marzo
de
2017,
se
admite
de
conformidad
al
art.
1287
del
Código
Civil.
A
fs.
80
Memorial
a
instancia
de
los
señores
Filiberto
Poma
Albino
y
Ricardo
Yucra
Calani
al
Memorial
dirigido
al
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
referente
a
una
aclaración
en
sentido
de
que
Filemón
Yucra
Alconce
y
Cecilia
Yucra
de
Montoya
no
le
han
transferido
ninguna
tas
a
o
asignación,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
A
fs.
80
Documento
Privado
reconocido
de
fecha
30
de
junio
de
1980.
Mas
acta
de
reconocimiento
de
fecha
5
de
julio
de
1980,
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
A
fs.
81
documento
de
Transferencia
de
Terrenos
Rústicos,
de
fecha
2
de
junio
de
1980,
donde
los
señores
Filemón
Yucra
A.
y
Cecilia
Y.
de
Montoya
no
han
firmado
el
referido
documento.
Empero
curiosamente
lleva
el
Acta
de
Reconocimiento
de
firma
ante
el
Juez
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mínima
Cuantía.
se
la
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
A
fs.
82
Documento
Privado
Reconocido
de
fecha
30
de
julio
de
1980,
mas
Acta
de
Reconocimiento,
sobre
un
a
venta
de
terrenos
de
Allituma
Toro
como
compradores
Filemón
Yucra
y
Cecilia
Yucra
de
Montoya
y
vendedores
Filiberto
Poma
Albino
Maxima
Calani
de
Poma,
Ricardo
Yucra
y
Sebastiana
de
Yucra,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
PRUEBAS
LITERALES
DE
DESCARGO.-
A
fs.
83
documento
privado
de
Contrato
de
Anticrético
de
una
parcela
de
terreno
de
fecha
3
de
noviembre
del
2001,
suscrito
entre
Jossefina
Yucra
Gonzales
propietaria
y
Crisostomo
Cáceres
Viracochea
y
Getrudes
Cadena
Umiri
de
Cáceres,
se
admite
al
tenor
del
art.
1217
del
Código
Civil.
A
fs.
84
Documento
de
Transferencia
de
una
parcela
de
terreno
rustico,
de
fecha
8
de
noviembre
de
2004,
suscrito
entre
Josefina
Yucra
Gonzales,
como
propietaria
entre
Crisostomo
Cáceres
Viracochea
y
Getrudes
Cadena
Umiri
de
Cáceres.
Mas
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rubricas
cursante
a
fs.
85,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
A
fs.
86
Copia
Legalizada
franqueado
por
el
Juez
de
Mínima
Cuantía,
de
fecha
5
de
septiembre
1991,
en
sentido
de
que
Filemón
Yucra
Alconce
y
Cecilia
Yucra
de
Montoya
transfieren
una
cuarta
asignación
o
tasa
situada
en
la
estancia
Allituma
del
ex
Ayllo
Quillacas,
a
los
señores
Ricardo
Yucra
y
Sebastián
Gonzales
de
Yucra,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil
A
fs.
87
Titulo
Ejecutorial
No.
718925
a
nombre
de
Filemón
Yucra
Alconce
y
Otro
de
fecha
6
de
mayo
de
1981,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil
A
fs.
88-89
Hoja
de
Deslindes
(individual),
dentro
el
expediente
No.
37356,
respecto
al
beneficiario
Filemón
Yucra
Alconce
y
Otro,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil
A
fs.
90-91
Acta
de
Conciliación
de
fecha
02
de
febrero
de
2017
en
oficinas
de
INRA-ORURO,
donde
respecto
a
la
parcela
36,
en
la
cláusula
tercero
se
indica
que
desistieron
expresamente
del
proceso
de
conciliación,
se
admite
al
tenor
del
art.
1287
del
Código
Civil
A
fs.
92
CITE:MDRYT/INRA-OR-US-No.303/2016,
de
fecha
30
de
diciembre
de
2016,
en
la
que
se
hace
referencia
a
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
sobre
conclusión
de
etapas
preparatorias
de
campo,
en
la
cual
está
inmersa
la
parcela
36
de
la
Comunidad
de
Allituma
Toro,
se
admite
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil
A
fs.
93
Plano
Catastral
Provisional
040201237036,
Parcela
36
mensurado
a
favor
de
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
se
admite
al
tenor
del
art.
1287
del
Código
Civil
De
fs.
94
a
fs.
96
consistente
en
Notificaciones
emitidas
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata,
para
que
don
Crisostomo
Cáceres
proceda
a
la
paralización
de
obras
en
la
calle
final
Batista
(zona
Noroeste
salida
a
Oruro-Cerca
a
la
Tranca
).
Se
desestima
por
no
guardar
relación
con
el
objeto
de
la
prueba.
A
fs.
97
Recibos
de
Pago
de
Contribución
Territorial
efectuado
por
Crisostomo
Caceras
Viracochea,
monto
depositado
a
la
autoridad
originaria
Mallcu
Mayor
y
Menor
por
los
terrenos
de
Allituma
Toro,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil
A
fs.
98
Certificado
de
fecha
06
de
julio
de
2015,
emitido
por
las
autoridades
originarias
en
favor
de
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
en
sentido
de
que
es
comunario
de
la
comunidad
de
Allituma
Toro,
dedicado
a
la
agricultura
y
ganadería
que
es
poseedor
de
la
parcela
36,
que
sembró
alfaalfa,
cumple
con
la
función
económica
social,
se
admite
al
tenor
del
art.
1286
del
Código
Civil.
PRUEBA
TESTIFICAL
En
el
presente
proceso
no
se
ha
producido
prueba
testifical
por
ninguna
de
las
partes,
empero
se
recepcionó
EN
VIA
INFORMATIVA
la
declaración
de
los
siguientes
ciudadanos:
Antonia
Atanacio
Yucra,
David
Quispe
Sánchez,
Daniel
Aguilar
Sanchez,
quienes
manifestaron
que
la
actora
nunca
ha
trabajado
en
el
lugar,
que
don
Crisóstomo
Cáceres
ha
trabajado
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alfares
que
tiene
de
7
a
8
años,
y
la
casita
que
ha
construido
tiene
de
2
a
3
años,
a
su
turno
don
Luis
Yucra
Nuñez
Corregidor
de
la
comunidad
Allituma
Toro,
esta
propiedad
que
está
reclamando
está
vendido,
que
la
parcela
36
está
en
proceso
de
saneamiento
en
etapa
de
Resolución
y
Titulación,
donde
Crisóstomo
Cáceres
está
consignado
como
beneficiario,
siendo
declaraciones
en
vía
informativa
y
estando
cuestionadas
las
mismas,
se
tiene
por
simples
indicios,
con
excepción
de
la
autoridad
Corregidor.
INSPECCION
OCULAR
AL
PREDIO
DEMANDADO
COMO
OBJETO
DE
AVASALLAMIENTO
(
fs.
108
-
110)
Inspección
ocular
desarrollada
en
el
contexto
del
Art.
5
numeral
4
de
la
Ley
477,
actuado
que
resulta
ser
de
mucha
importancia
para
la
autoridad
judicial,
toda
vez
que
este
actuado
judicial
es
la
prueba
confirmatoria,
porque
permite
constatar,
in
situ
la
veracidad
o
falsedad
de
las
afirmaciones
de
las
partes
e
inclusive
de
la
pruebas
documentales
y
testificales
si
hubiere.
En
consecuencia
se
llega
a
establecer
durante
la
inspección
ocular
los
siguientes
extremos:
1)
i)
Que
la
parcela
36
está
ubicada
en
el
sector
Norte
de
la
Tranca
de
control
de
tránsito
y
peaje
vehicular
de
la
capital
de
Challapata,
la
parcela
tiene
la
forma
rectangular
con
orientación
de
Sud
a
Norte
en
una
longitud
A-B
213
mts.,
longitud
D-C221
Mts.
y
un
ancho
de
18
mts.
haciendo
un
total
de
0.3906
ha.)
ii)
La
parcela
esta
con
cultivo
de
alfa
alfa,
que
según
informe
Técnico
data
de
más
de
6
años,
asimismo
hacia
el
Sud
(lado
de
la
tranca)
existe
la
construcción
de
una
casa
de
ladrillo
con
techo
de
calamina,
la
misma
según
informe
técnico
y
vecino
es
de
3
años
aprox.
INFORME
TÉCNICO
SOBRE
LA
PROPIEDAD
MOTIVO
DE
CONFLICTO.
De
fs.
111
a
fs.
117,
se
tiene
el
Informe
Técnico
a
cargo
del
Ing.
Isaías
López
Lozano
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
ilustrado
con
placas
fotográficas,
en
lo
principal
se
extrae:
que
el
terreno
se
encuentra
ubicado
al
lado
Este
del
camino
asfaltado
en
una
longitud
A-B
213
mts.,
longitud
D-C221
Mts.
y
un
ancho
de
18
mts.
haciendo
un
total
de
0.3906
ha.),
el
terreno
en
toda
su
extensión
se
encuentra
con
cultivo
de
alfaalfa,
por
la
profundidad
de
las
raíces,
el
tipo
de
hoja
y
el
raleo
año
tras
año
se
puede
la
antigüedad
de
los
alfares
tiene
más
de
6
años,
y
con
dirección
hacia
el
lado
Sud
construcción
clandestina
de
un
ambiente
de
4
x3
Mts.
Los
actuados
judiciales
efectuadas
durante
la
audiencia
y
propiamente
en
la
inspección
ocular,
fueron
precautelando
el
derecho
de
defensa
que
debe
regir
dentro
el
marco
del
Debido
Proceso
que
implica
una
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
un
proceso,
y
particularmente,
para
permitir
tener
la
oportunidad
de
ser
oídos
y
hacer
valer
sus
pretensiones
frente
a
un
juez".
Sobre
lo
referido,
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
la
C.P.E.,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes,
en
relación
estricta
con
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
fundamental.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualesquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS".
Al
respecto
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.,
establece
lo
siguiente:
"Los
Derechos
reconocidos
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos".
CONSIDERANDO
II
:
Que
del
análisis
de
las
pruebas
de
Cargo
y
Descargo,
generadas,
presentadas,
producidas
y
admitidas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
se
tiene:
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandante):
Ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
que
tiene
interés
legal
sobre
la
parcela
36,
dado
su
condición
de
coheredera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cecilia
Yucra
de
Montoya
(fs.6-7),
le
asiste
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
36,
en
la
extensión
superficial
de
(0.3906
ha),
situada
a
lado
Norte
de
la
Tranca
de
la
comunidad
de
Allita
Huma
Toro
en
el
Municipio
de
Challapata
Provincia
Avaroa
del
departamento
de
Oruro,
conforme
Certificado
de
Titulo
Ejecutorial
No.
718925
(fs.
68),
consiguiente
la
demandante
parcialmente
ha
dado
cumplimiento
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
en
la
materia
Agroambiental.
HECHOS
NO
PROBADOS
(Parte
Demandante).
No
ha
demostrado,
que
los
actos
de
avasallamiento
sean
anterior
a
la
promulgación
y
vigencia
de
la
Ley
477,
así
como
la
ocupación
haya
sido
arbitraria
e
ilegal.
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandada):
Ha
desvirtuado
que
su
asentamiento
u
ocupación
de
la
parcela
36
no
es
arbitraria
ni
reciente,
en
razón
de
que
en
antecedentes
se
tiene
que
el
asentamiento
u
ocupación
de
la
parcela
36
por
parte
del
señor
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
data
de
hace
más
de
10
años,
(ver
fs.
46
vlta.,
84,85),
quien
durante
ese
tiempo
ha
realizado
el
cultivo
alfa
alfa,
cuyo
antigüedad
tendría
más
de
6
años
(fs.98,
110
vta.,114)
y
la
construcción
de
la
casa
más
de
3
años
(fs.
56,
110
vlta.,
116)
y
que
por
ese
terreno
cumple
con
los
usos
y
costumbre
de
la
comunidad
(ver
fs.
97,
98)
y
que
actualmente
se
encuentra
como
beneficiario-titular
de
la
parcela
36
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
que
se
viene
ejecutando
a
cargo
de
INRA-ORURO
(fs.93).
En
tal
virtud
la
parte
demandado,
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
Art.
136-II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
agroambiental.
HECHOS
NO
PROBADOS
(parte
demandada):
No
ha
probado
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
la
parcela
36.
La
finalidad
de
la
actividad
probatoria,
es
demostrar
la
existencia
real
del
hecho
o
hechos
afirmados
por
las
partes
y
alcanzar
la
verdad
real
o
material
y
convencer
material
y
psicológicamente
al
órgano
jurisdiccional
sobre
la
conformidad
entre
los
hechos
afirmados,
con
la
prueba
producida.
Que
la
valoración
o
apreciación
de
la
prueba,
es
una
de
las
etapas
más
importantes
de
la
secuencia
procesal,
ya
no
importa
quién
debe
proveer
la
prueba,
cómo
debe
ser
producida,
al
contrario,
la
prueba
está
en
obrados
y
de
lo
que
se
trata
es
determinar
con
la
mayor
exactitud
posible,
cómo
gravitan
y
qué
influencia
ejercen
los
diversos
medios
de
prueba
sobre
la
decisión
que
el
juzgador
debe
expedir.
Corresponde
a
éste
examinar,
si
una
sola
prueba
o
en
concomitancia
con
otras
que
estén
en
el
expediente,
es
idónea
para
fundar
su
convicción
de
la
verdad
o
falsedad,
su
pertinencia
o
impertinencia.
CONSIDERANDO
III
:
Que
a
efectos
de
resolver
la
presente
controversia
es
menester
observar
algunos
aspectos
de
orden,
jurisprudencial
y
normativa
vigente:
Estando
comprendido
el
presente
caso,
en
el
contexto
de
la
irretroactividad
de
Ley,
se
hace
necesario
recurrir
a
la
siguiente
cita
Jurisprudencial
emanada
del
Tribunal
Agroambiental:
El
Auto
Nacional
Agroambiental
S.
2ª.
No
026/2014
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ra.
No.
40/2014
,
establecen
(......)
"Que
la
irretroactividad
y
citando
a
Cabanellas,
es
considerada
como:
"principio
legislativo
y
jurídico
según
el
cual
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación",
consecuentemente,
la
irretroactividad
se
sostiene
en
el
hecho
de
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurran
durante
su
vigencia,
es
decir,
bajo
su
aplicación
inmediata,
de
esta
manera,
los
hechos
se
dan
por
cumplidos
bajo
el
imperio
de
la
Ley
vigente,
al
momento
de
la
realización
de
los
mismos;
estos
fundamentos
y
su
desarrollo
teórico-jurídico,
se
han
configurado
en
el
contexto
constitucional
como
un
principio
y
garantía
fundamental,
recogidas
por
las
distintas
constituciones
de
distintos
países
y
en
nuestra
C.P.E.
la
cual
en
su
art.
123
señala:
"La
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción
,
para
investigar
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.",
de
la
lectura
e
interpretación
se
observa
que
esta
garantía
y
principio
constitucional
expresa
de
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imperativa
que
la
Ley,
solo
y
únicamente
dispone
para
lo
venidero,
señalando
de
forma
clara
que
la
retroactividad
de
la
Ley
en
materia
laboral,
y
en
materia
de
corrupción
,
inclusive
se
da
con
restricciones,
por
lo
que
se
establece
de
forma
clara
que
la
vigencia
de
la
Ley
en
el
tiempo
solo
se
da
en
los
casos
previstos
por
el
Art.
123
de
la
C.P.E.,
estableciendo
de
forma
taxativa
la
irretroactividad
de
la
Ley
en
casos
no
contemplados
por
la
citada
norma,
que
además
es
concordante
con
el
art.
164
parágrafos
II
de
la
referida
norma
suprema.
Conforme
lo
argumentado
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
es
necesario
precisar
el
ámbito
de
aplicación
en
el
tiempo
de
la
Ley
No.
477,
debiendo
tomarse
en
cuenta
para
tal
efecto
que:
1)
la
invasión
u
ocupación
de
hecho;
y
2)
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
se
hubiesen
dado
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
citada
Ley,
toda
vez
que
ante
la
existencia
de
la
restricción
constitucional
respecto
a
la
aplicación
retroactiva
de
la
Ley,
se
debe
observar
de
forma
clara
y
precisa
cuando
se
ha
producido
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
o
la
incursión
violenta
o
pacifica,
las
cuales
deben
ser
necesariamente
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
477.
Que
en
el
presente
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
demandado
ingreso
a
la
parcela
36
hace
más
de
10
años,
habiendo
sembrado
alfaalfa
y
construcción
de
la
una
casa.
Por
otra
parte,
el
Art.
3
de
la
Ley
477,
también
determina
explícitamente
cuando
una
ocupación
o
invasión
puede
ser
calificado
como
un
hecho
de
avasallamiento.
"
Se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
propietario,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades,
privadas,
individuales,
colectivas
(...).
La
norma
es
clara
para
que
un
hecho
sea
calificada
como
un
hecho
de
avasallamiento,
la
persona
o
las
personas
demandadas
por
avasallamiento
deben
ser
personas
que
hayan
obrado
realizando
ocupaciones
o
invasiones
de
hecho
a
una
propiedad,
sin
que
le
asista
derecho
propietario,
posesión
legal
o
mínimamente
se
respalde
con
una
autorización
....)"
En
el
presente
caso
los
demandado
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
ha
demostrado
que
ingreso
para
poseer
y
trabajar
el
terreno
denominado
parcela
36
de
hace
más
de
10
años.
CONSIDERANDO
IV
:
Los
antecedentes
fácticos
y
jurídicos,
se
concluye:
Que
en
el
presente
caso,
no
existe
invasión
u
ocupación
de
hecho
arbitrario,
que
califique
como
avasallamiento,
en
razón
de
que
el
demandado
no
ha
ingresado
de
manera
arbitraria,
menos
violenta
a
la
propiedad
parcela
36
de
Allituma
Toro,
empezó
a
ocupar
la
parcela
cuando
la
señora
Josefina
Yucra
Gonzales
el
año
2004
le
transfiere
la
parcela
por
concepto
de
compra
y
venta,
por
lo
que
ha
realizado
trabajos
agrícolas
y
mejoras
consistente
en
sembradío
de
alfaalfa
en
toda
la
extensión
del
terreno
y
la
construcción
de
una
casa
de
ladrillo
de
data
reciente.
La
actora
indica
que
la
presente
acción
se
activó
principalmente
en
base
al
documento
privado
de
compromiso
de
fecha
24
de
abril
de
2015,
debidamente
con
reconocimiento
de
firmas,
empero
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
un
caso
de
Avasallamiento
no
pueden
ser
alteras,
es
decir
el
cumplimiento
del
referido
documento
de
compromiso
no
puede
darse
en
esta
vía.
Por
otra
parte,
la
ocupación
de
la
parcela
36
realizado
por
el
demandado,
catalogado
por
la
demandante
como
avasallamiento,
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
477.
En
consecuencia
el
art.
3
de
la
Ley
477
no
es
aplicable
en
el
presente
caso
con
carácter
retroactivo,
debido
a
que
la
Ley
No.
477
fue
puesta
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013,
el
cual
contraviene
lo
dispuesto
por
el
Art.
123
de
la
C.P.E.
que
refiere
"La
Ley
dispone
para
lo
venidero
(.....)
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución".
Lo
anotado
hace
inferir
que
la
actora
en
su
momento
tenía
y/o
tiene
otras
vías
legales
para
hacer
valer
sus
derechos,
las
cuales
están
determinadas
en
el
art.
39-I
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
Ley
No.
3545,
así
se
tiene
acciones
que
tutelan
el
derecho
a
una
propiedad,
acciones
que
tutelan
inclusive
una
posesión
legal.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Challapata-Oruro,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8
y
9)
de
la
Ley
1715
y
Art.
4
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
No.
477,
administrando
justicia
agroambiental,
en
base
a
los
fundamentos
facticos
y
jurídicos
expuestos,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesto
por
María
Cristina
Montoya
Yucra
contra
Crisostomo
Cáceres
Viracochea,
con
costas.
I.-
Se
deja
sin
efecto
la
media
precautoria
dispuesta
mediante
Auto
que
cursa
a
fs.
103
vlta.
104
de
obrados,
empero
la
misma
está
sujeto
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución.
II.-
Por
el
razonamiento
fáctico
y
jurídico
efectuado,
se
salva
los
derechos
de
las
partes,
a
la
vía
llamada
por
Ley
si
el
caso
así
lo
aconseje.
Quedando
notificadas
las
partes
con
la
presente
resolución
en
audiencia.
ESTA
SENTENCIA
DE
LA
QUE
SU
COPIA
SERÁ
ARCHIVADA
DONDE,
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
SEÑALADAS
A
LO
LARGO
DE
SU
CONTEXTO,
ES
PRONUNCIADA
A
LOS
DIECISEIS
DÍAS
DEL
MES
DE
MARZO
DE
DOS
MIL
DIECISIETE
AÑOS.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
35/2017
Expediente:
Nº
2623-RCN-2017
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
María
Cristina
Montoya
Yucra
Demandados:
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Propiedad:
"
Allituma
Norte"
Fecha:
30
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
129
a
136
vta.,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
16
de
marzo
de
2017,
de
fs.
120
a
126,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata
del
distrito
judicial
de
Oruro,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
María
Cristina
Montoya
Yucra
contra
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
todo
lo
que
convino
ver
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
la
causa
pronunció
la
Sentencia
N°
03/2017,
declarando
improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento;
contra
la
cual
la
demandante
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
RECURSO
DE
CASACION
DE
FONDO:
1.-
El
juez
de
instancia
al
dictar
Sentencia
N°.
03/2017,
realizo
una
mala
interpretación
que
la
Ley
N°.
477
al
señalar
que
no
es
aplicable
ya
que
datan
de
hace
10
años
atrás
y
no
pueden
aplicarse
con
carácter
retroactivo
tal
como
indica
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S.
2ª
N°.
026/2014
y
Auto
Nacional
S
1°
N°.
40/2014,
no
pueden
fundarse
por
el
referido
documento
de
compromiso
por
esta
vía
teniendo
otras
como
menciona
el
art.
39
de
la
Ley
N°.
1715.
Asimismo
Avasallamiento
debe
entenderse
como
aquella
persona
o
personas
demandadas
hubieran
realizado
ocupaciones
o
invasiones
de
hecho
a
una
propiedad.
Pero
en
este
caso
el
demandado
demostró
que
ingreso
a
la
parcela
36
de
Allituma
Toro
lugar
de
conflicto
hace
más
de
10
años,
pero
sin
violencia
ni
de
manera
arbitraria,
menos
violenta
a
la
propiedad
sino
a
consecuencia
de
una
transferencia
que
realizo
la
señora
Josefina
Yucra
Gonzales
el
año
2004
por
concepto
de
compra
venta
por
lo
que
realizó
trabajos
agrícolas
y
mejoras
en
toda
la
extensión
del
terreno.
2.-
El
juez
de
la
causa
cometió
error
de
interpretación
de
la
Ley
N°.
477,
señalando
que
es
inaplicable
por
no
ser
retroactiva
a
hechos
de
hace
más
de
diez
años
y
el
demandante
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacer
valer
sus
derechos
por
la
via
que
corresponde,
extremo
que
no
explico
ni
fundamento
en
sentencia.
La
autoridad
judicial
en
la
misma
sentencia
reconoció
el
derecho
propietario
del
terreno
o
parcela
36
del
demandante
sobre
el
predio
en
conflicto,
por
lo
que
justifica
el
avasallamiento
en
su
art.
3
de
la
Ley
N°.
477;
Asimismo
señala
el
demandante
que
la
posesión
del
demandado
es
ilegal
por
constituirse
en
una
detentación
arbitraria
al
fundarse
en
un
documento
privado
de
compromiso
de
24
de
abril
de
2015
y
su
reconocimiento
de
firmas
donde
voluntariamente
el
demandado
reconoce
la
venta
que
le
hubiera
hecho
una
tercera
persona
la
cual
no
tiene
ninguna
vinculación
de
propiedad
con
la
parcela
36
asimismo
reconoce
haber
ingresado
de
manera
arbitraria
e
impuesto
por
la
Directiva
de
Allituma
Toro,
sin
que
sea
comunario
del
lugar,
por
lo
que
el
demandado
decide
abandonar
la
parcela
hasta
fines
de
agosto
de
2015,
pero
la
autoridad
jurisdiccional
no
explicó
ni
fundamentó
en
sentencia
por
qué
el
documento
de
compromiso
no
es
valorable
o
carece
de
eficacia
jurídica,
tampoco
fundamentó
jurídicamente
los
alcances
de
la
figura
de
la
posesión,
conforme
el
art.
87
y
siguientes
del
Código
Civil.
El
juez
de
la
causa
en
sentencia
admitió
como
prueba
legal
el
referido
documento
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil,
pero
no
explica
por
qué
no
se
valoró
pese
a
su
admisión
y
por
qué
debe
diferirse
a
otra
causa,
cuando
ni
siquiera
explica
los
alcances
del
art.
1297
del
Código
Civil,
siendo
el
documento
plenamente
valido
y
eficaz.
Y
siendo
este
extremo
vertido
en
juicio
oral,
pero
el
cual
fue
omitido
por
que
no
se
manifestó
lo
que
se
dijo
en
audiencia
pública.
Señala
el
art.
el
351
bis
del
Código
Penal,
el
delito
de
avasallamiento
que
se
comete
éste,
mediante
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
total
o
parcial
de
tierras
individuales,
con
violencias
o
amenazas,
engaño,
abuso
de
confianza,
por
otro
lado
el
art.
89
del
Código
Civil
señala
"quien
comenzó
siendo
detentador
no
puede
adquirir
la
posesión
mientras
su
título
no
se
cambie",
"sea
por
causa
proveniente
de
un
tercero
o
por
su
propia
oposición
frente
al
poseedor,
por
cuenta
del
que
detentaba
la
cosa
alegando
un
derecho
real";
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal,
apunta
"los
actos
de
tolerancia
no
pueden
servir
de
fundamento
para
adquirir
la
posesión",
por
lo
que
el
demandado
reconoció
su
calidad
de
simple
detentador
de
la
parcela
36
y
por
eso
se
obligó
a
dejarlo.
Pero
al
no
cumplir
dicho
plazo
no
puede
su
posesión
justificar
su
calidad
de
detentador
y
menos
justificar
las
mejoras
que
hubiera
introducido
en
el
predio
como
la
construcción
de
vivienda,
actividad
agrícola,
siendo
la
permanencia
en
el
predio
luego
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°.
477,
por
lo
que
se
ajusta
a
sus
preceptos
y
resulta
una
mala
interpretación
de
esta
Ley
por
la
autoridad
jurisdiccional.
Indican
que
el
demandante
no
solicito
al
juez
de
la
causa
pronunciarse
sobre
hechos
de
más
de
diez
años
sino
al
hecho
concreto
producido
a
tiempo
de
suscripción
de
documento
de
24
de
abril
de
2015,
es
decir
en
plena
vigencia
de
la
Ley
N°.
477,
si
en
sentencia
señala
que
no
corresponde,
pero
contradictoriamente
considera
otros
aspectos
como
la
transferencia,
los
trabajos
agrícolas
y
mejoras
que
van
más
allá
del
sustento
principal
de
irretroactividad.
3.-
El
juez
de
la
causa
en
su
fallo
justifica
la
conducta
del
demandado
cuando
señala
"no
es
arbitraria
ya
que
su
permanencia
se
basa
en
una
transferencia
a
su
favor,
por
lo
que
realizo
trabajos
agrícolas,
mejoras
y
construcción
de
casa".
Asimismo
en
sentencia
el
juez
omite
efectuar
una
relación
de
antecedentes
de
dominio
de
la
parcela,
no
menciona
la
transferencia
realizada
por
Josefina
Yucra
Gonzales
o
tiene
que
ver
con
la
transferencia
frustrada
de
Cecilia
de
Montoya
(fallecida),
no
precisa
si
es
la
misma
parcela
36,
que
el
demandante
reclama.
El
juez
con
su
fallo
crea
un
paralelismo
interpretativo
inexplicable
de
considerar
que
una
transferencia
sin
concreción
del
objeto
concreto,
elimine
uno
de
los
supuestos
del
avasallamiento,
la
carencia
de
derecho
o
falta
de
autorización
la
permanencia
del
demandando
en
el
predio
del
demandante,
tal
cual
establece
en
el
documento
de
compromiso
de
24
de
abril
de
2015.
4.-
señala
que
con
el
documento
de
24
de
abril
de
2015
fue
activado
esta
demanda,
pero
la
autoridad
indica
que
debe
efectuarse
por
otra
vía,
sin
explicar
de
esa
remisión.
De
todos
los
extremos
mencionados
la
autoridad
judicial
vulnero
el
art.
115.I
y
II
de
la
C.P.E.
consistentes
en
prontitud,
oportuna
y
debido
proceso,
es
decir
que
a
una
fundamentación
debida
y
coherente
y
una
cabal
y
correcta
interpretación
no
solo
de
la
Ley
N°.
477
y
otras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
sirven
de
contexto
como
el
Código
Civil.
III.-
DEFECTUOSA
VALORACION
DE
PRUEBA
ERROR
DE
DERECHO
Y
ERROR
DE
HECHO.
1.-
la
autoridad
jurisdiccional
cometió
error
de
derecho
al
no
examinar
el
documento
de
transferencia
con
acta
de
reconocimiento
de
08
de
noviembre
de
2004,
donde
Josefina
Yucra
Gonzales
transfiere
a
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
y
Getrudes
Cadena
Umiri
de
Cáceres
una
parcela
de
terreno
rústico
con
relación
al
art.
1297
del
Código
Civil
en
contexto
de
los
arts.519,
521,
y
523
del
mismo
cuerpo
legal,
en
cuestión
si
se
trata
de
la
misma
parcela
36
y
la
permanencia
del
demandado
corresponde
al
objeto
de
la
transferencia
y
si
la
transferente
es
propietaria,
de
quien
adquirió.,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
realizo
una
mala
valoración
de
pruebas.
2.-
Señala
que
la
autoridad
jurisdiccional
según
informe
pericial
del
juzgado
no
consideró
ni
valoró
el
informe
pericial
donde
señala
que
la
construcción
está
fuera
del
sitio
donde
se
halla
la
construcción
y
que
señaló
que
es
clandestina
e
inhabitable,
por
lo
que
se
demuestran
no
solo
error
de
derecho
sino
de
hecho
respecto
a
la
ubicación
de
las
obras
construidas.
3.-
El
juez
de
la
causa
vulnero
el
art.
115.I.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
siendo
labor
del
juez
brindar
una
justicia
pronta
y
oportuna,
pero
el
fallo
del
juez
de
instancia
está
generando
la
teoría
de
ir
manteniendo
entre
partes
procesos
litigiosos
ulteriores
o
sucesivos
y
asimismo
genera
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica
y
no
hay
explicación
racional
sobre
como
un
documento
suscrito
voluntariamente
entre
partes
convertirlo
en
ilícito
que
es
el
abandono
del
predio
en
plazo
perentorio
y
al
no
cumplirlo
incursiona
en
AVASALLAMIENTO,
pese
a
que
no
haya
violencia
manteniéndose
en
posesión.
Finalmente
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
se
admita
el
recurso
y
deliberando
en
el
fondo
casar
la
sentencia,
declarando
probada
la
demanda,
con
costas
y
demás
condenaciones
de
rigor.
Que,
corrido
en
traslado,
al
demandante,
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
mediante
memorial
de
fs.
139
a
139
vta.,
responde
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
indicando
que
según
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S.
2ª
No.
026/2014
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
N°.
40/2014
establecen
que
la
irretroactividad
"Como
principio
legislativo
y
jurídico
que
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación"
y
que
el
juez
de
la
causa
ha
dictado
sentencia
en
apego
a
la
normatividad.
Que
la
posesión
del
demandado
esta
protegido
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala"
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedad
deberán
cumplir
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
Señala
que
si
se
habla
de
formalismos
el
juez
a
qo
debería
de
rechazar
por
improponible,
pero
por
la
amplitud
del
juez
y
llevar
los
hechos
alegados
a
la
verdad
material,
ha
merecido
una
justa
sentencia.
Por
lo
que
el
Tribunal
de
alzada
confirmara,
con
costas
para
la
parte
contraria.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271,
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274
núm.
3)
del
Código
Procesal
Civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales,
expuestos
en
el
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
129
a
136
y
vta.,
se
tiene:
Previo
a
ingresar
al
caso
concreto
se
debe
tomar
en
cuenta
que:
PRIMERO:
Conforme
lo
señala
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
477,
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.(...)",
algunos
de
los
requisitos
que
deben
concurrir
para
que
se
de
la
figura
de
avasallamiento,
es
la
invasión
de
una
persona
en
una
determinada
porción
de
tierra,
ya
sea
rural
o
urbana,
sin
que
este
tenga
derecho
propietario
sobre
el
mismo
o
no
acredite
posesión
legal;
por
lo
tanto,
de
no
concurrir
uno
de
los
elementos
señalados
o
algunos
otros
referidos
en
el
artículo
en
cuestión,
no
puede
darse
la
figura
avasallamiento,
es
decir,
aquella
persona
que
ingresare
a
un
predio
o
lote
de
terreno,
rural
o
urbano
y
hubiere
demostrado
tener
legitimo
derecho
de
propiedad
o
posesión,
no
incurre
en
avasallamiento
por
ninguna
circunstancia.
SEGUNDO:
Que
la
aplicación
de
una
determinada
disposición
o
cuerpo
normativo,
se
realizara
sobre
aquellos
hechos
que
se
hubieren
suscitado
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
misma
y
solo
en
casos
excepcionales
y
señalados
por
la
ley,
en
aquellos
que
hubieren
sido
anteriores
a
esa,
esto
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
dice:
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.(...)";
Salvo
que
la
actuación
arbitraria
e
ilegítima
sea
continua
al
momento
de
interponer
la
demanda(SCP
881/2016,
de
19
de
agosto)
TERCERO:
Que
para
el
cumplimiento
de
un
acuerdo
entre
dos
personas
naturales
o
entre
una
de
estas
y
una
persona
jurídica,
existe
otro
medio
establecido
por
ley,
no
siendo
esta
la
adecuada
para
tal
cometido,
más
no
el
de
Desalojo
por
avasallamiento,
siento
ese
el
activado
en
el
caso
de
autos.
Ingresando
al
caso
concreto,
conforme
el
documento
privado
de
compromiso
y
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
10
y
11,
de
obrados,
se
evidencia
que
el
demandado
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
en
controversia,
el
cual
es
reclamado
como
propiedad
de
la
demandante
María
Cristina
Montoya
Yucra;
que
en
base
a
documento
de
Transferencia
terreno
rustico
y
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
84y
vta.
y
85,
Josefina
Yucra
Gonzales
transfiere
el
predio
en
controversia
a
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea
y
Gestrudes
Cadena
Umiri
de
Cáceres,
además
que
conforme
el
Informe
Técnico
de
fs.
111
a
117,
de
obrados,
existirían
mejoras
en
el
terreno
en
conflicto,
consistente
en
alfares
y
la
construcción
de
una
vivienda,
cumpliendo
una
función
social
en
el
señalado
terreno,
con
lo
que
los
demandados,
adquieren
legitimidad
para
permanecer
en
el
predio
en
cuestión,
apegándonos
a
lo
señalado
por
la
disposición
transitoria
8va
de
la
Ley
3545.
Que
conforme
lo
establecido
en
el
art.
3
de
la
Ley
N°.
477
"Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
puesta
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013,
con
relación
a
los
elementos
que
deben
concurrir
para
que
se
dé
la
figura
de
avasallamiento,
tenemos
que
los
demandados
de
la
causa
contaban
con
la
legítima
posesión
del
predio
en
litigio,
concurren
los
presupuestos
de
la
mencionada
figura
legal,
el
Juez
de
la
causa,
al
realizar
una
valoración
en
este
sentido
se
encuentra
correctamente
razonado,
no
encontrando
ambigüedad
ni
deficiencia
en
la
valoración
del
documento
de
transferencia
del
predio
en
cuestión,
mas
aun
cuando
la
causa
se
refiere
a
desalojo
por
avasallamiento
y
mas
no
cumplimiento
de
contrato.
Que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
5-I
núm.
1
de
la
Ley
Nº
477,
el
cual
señala
que
"Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos";
sin
embargo
la
parte
demandante,
al
ser
evidente
el
documento
de
transferencia
y
reconocimiento
de
firmas
de
a
fs.
84
y
85
de
obrados,
del
predio
en
cuestión,
no
contaba
con
el
derecho
de
propiedad
del
señalado
terreno
rustico,
siendo
que
este
derecho
se
hubiere
transferido
a
los
demandados
de
la
causa,
ya
que
el
señalado
documento
de
transferencia
aun
se
encontraba
subsistente
y
con
la
eficacia
establecida
en
el
art.
519
del
Código
Civil,
por
lo
que
surte
todos
los
efectos
de
Ley;
debiendo
tomarse
en
cuenta
además
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
encuentra
sustanciando
por
el
INRA
en
el
señalado
predio,
se
tendría
como
beneficiario
a
Crisóstomo
Cáceres
Viracochea,
conforme
lo
señala
la
documentación
de
descargo
presentada
por
la
parte
demandada
de
la
causa.
Por
otro
lado
el
Juez
de
la
causa
realizo
una
valoración
superficial
de
los
documentos
de
transferencia
cursante
a
fs.
84
y
vta.
y
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
85,
esto
en
relación
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
1297,
519,
521
y
523
del
Código
Civil
no
precisando
con
exactitud
colindancias
número
de
parcela
como
indica
los
requisitos
y
objeto
del
contrato.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
observada
por
la
parte
accionante,
en
relación
a
la
valoración
del
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
84
y
documento
de
compromiso
cursante
a
fs.
10
y
vta.,
en
apego
al
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
siendo
que
la
fundamentación
de
una
resolución
es
también
parte
del
debido
proceso,
así
considerado
por
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0235/2015-S1
de
26
de
febrero
de
2015,
que
refiere
lo
siguiente:
"En
cuanto
al
derecho
a
una
debida
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones,
este
se
constituye
en
la
garantía
del
sujeto
procesal,
de
que
el
juzgador
al
momento
de
emitir
una
decisión,
explicará
de
manera
clara,
sustentada
en
derecho,
los
motivos
que
lo
llevaron
a
tomar
una
decisión;
argumentación
que
deberá
seguir
un
orden
coherente
respecto
a
los
hechos
demandados
y
exponer
con
puntualidad
los
elementos
jurídico
legales
que
determinaron
su
posición;
en
consecuencia,
toda
autoridad
que
dicte
una
resolución,
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
respaldan
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
por
cuanto
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados,
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
(SSCC
0863/2007-R,
0752/2002-R,
SC
1369/2001-R,
entre
otras).(...)";
debiera
de
haber
sido
desarrollada
conforme
lo
señala
la
mencionada
S.C.P.,
en
todo
su
amplio
sentido;
por
lo
que
el
Juez
de
la
causa
no
hubiere
realizado
una
correcta
fundamentación
en
la
resolución
impugnada
en
relación,
únicamente,
a
los
dos
puntos
mencionados
líneas
arriba.
Sobre
la
irretroactividad
de
la
Ley,
si
bien
el
documento
de
compromiso
de
fs.
10,
se
origino
en
la
gestión
2015,
sin
embargo
la
ocupación
de
los
demandados
de
la
causa,
en
el
terreno
ahora
en
litigio,
fue
hace
diez
años
atrás,
como
se
demostró
durante
la
tramitación
de
la
causa,
por
lo
que
los
razonamiento
empleados
por
el
Juez
de
la
causa,
con
referencia
a
este
punto,
fueron
desarrollados
de
forma
correcta
y
adecuada.
Así
resuelto
el
presente
recurso
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
núm.
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
de
la
normativa
señalada
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
70
de
obrados,
es
decir
hasta
el
Auto
de
admisión
de
08
de
marzo
de
2017,
debiendo
el
Juez
de
la
causa,
valorar
la
demanda
si
este
cumple
con
las
formalidades
de
competencia
establecida
por
la
Ley
N°.
477,
en
conformidad
a
los
argumentos
y
criterios
expuestos
en
la
presente
Resolución
y
reconducir
el
proceso
conforme
a
los
mismos.
Asimismo
en
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
La
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
firma
como
voto
aclaratorio
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022