TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
02/2017/VM
Expediente:
Nº
05/2017
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
JULIETA
DALSI
TRISTAN
SARDON
DE
ORTIZ
y
JESUS
ORTIZ
ACEBO
(apoderada
GLENDA
ORTIZ
TRISTAN)
Demandados:
FRANCISCO
VILLALBA
PORTLES
y
SANTIAGO
GARCÍA
LIMACHI
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villa
Montes
Fecha:
28,
de
Marzo
de
2017
Juez:
Dra.
Blanca
Rosa
Salomón
Zarate
VISTOS
La
demanda
de
fs.
29-32,
subsanaciones
de
fs.
36
y
43,
contestación
en
audiencia
de
fs.90
a.
fs.
90
vta.
,
prueba
producida,
datos
que
informan
el
proceso.
CONSIDERANDO
I
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
JULIETA
DALSI
TRISTAN
SARDON
DE
ORTIZ
y
JESÚS
ORTIZ
ACEBO,
mediante
su
apoderada
GLENDA
ORTIZ
TRISTAN
se
apersonan
y
demandan
Desalojo
por
Avasallamiento
bajo
el
siguiente
fundamento:
Que
el
01
de
enero
de
2005
los
demandados
Francisco
Villalba
Portales
y
Santiago
García
Limachi,
hubieren
avasallado
e
ingresado
de
forma
pacífica
en
una
parte
de
su
propiedad
de
40
Has.
donde
tiene
en
poca
cantidad
ganado
y
chivas
que
lleva
a
ese
lugar
de
forma
esporádica
y
3
Has.
quien
ha
alambrado
ese
sector
hasta
la
fecha,
mediante
la
Asociación
Agropecuaria
Productiva
La
Esperanza
donde
los
miembros
de
esta
asociación
han
desalojado
de
forma
voluntaria
ese
sector
a
excepción
de
los
demandados,
debido
a
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
ha
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
asociación
referida,
habiéndose
ejecutoriado
la
resolución
final
de
saneamiento
y
habiéndose
emitido
título
ejecutorial
a
favor
de
los
demandantes.
Por
lo
que
solicita
el
desalojo
de
los
demandados
como
también
el
levantamiento
de
sus
trabajos
y
mejoras
en
ese
predio.
Fundamenta
su
demanda
indicando
que
el
avasallamiento
consiste
en
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
el
derecho
propietario
o
posesión
legal,
el
ingreso
violento
de
su
propiedad
amparándose
en
los
Art.
2,3,
4
y
6
de
la
ley
No.477
(Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras).
II.
En
audiencia
de
inspección
ocular
y
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
resolución
de
fs.
45,
la
parte
actora
se
ratifica
en
la
demanda
adjuntando
en
calidad
de
prueba
fotocopias
simples
de
la
Resolución
1476/2014,
titulo
ejecutorial,
plano
y
folio
real,
resolución
administrativa
No.
365-A-2015
emitida
por
la
ABT,
que
cursan
a
fs.
61-81.
Asimismo
los
demandados
se
apersonan
junto
con
su
abogados
contestando
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
ese
sector
es
tierra
fiscal
ya
que
correspondía
al
Sr.
Hilton
Palavecino
y
cuando
el
Instituto
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fue
a
ese
lugar
lo
declararon
Tierra
Fiscal,
y
en
ese
entonces
ya
se
encontraban
en
posesión
de
ese
lugar,
resulta
que
los
demandantes
aparecieron
con
Título
Ejecutorial,
adjuntando
la
siguiente
documentación
en
calidad
de
prueba
de
descargo:
1)Fotocopia
simple
fotocopia
simple
de
una
certificación
del
Sub-Alcalde
de
Tiguipa
de
ese
entonces
de
fecha
31
de
julio
de
2010
Victor
Padilla
y
lista
de
solicitantes.
2)
Una
carta
dirigida
al
Secretario
General
de
la
Central
de
Campesinos
emitida
por
el
presidente
de
la
OTB
de
la
comunidad
de
Tiguipa
Estación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)Ofrece
prueba
testifical
de
descargo:
-
VICTOR
PADILLA
DÍAZ
con
C.I.
No.
3637346
Ch.,
mayor
de
edad,
soltero,
nacido
en
Villa
Montes-Gran
Chaco-Tja.
en
fecha
10
de
marzo
de
1969,
de
profesión
empleado,
con
domicilio
localidad
Tiguipa
Estación.
-
JULIO
TEJERINA
CASTILLO,
mayor
de
edad,
estado
civil
casado,
de
ocupación
ganadero,
nacido
en
Villa
Montes
en
fecha
04
de
febrero
de
1947,
con
domicilio
en
la
comunidad
Tiguipa
Estación-Gran
Chaco-Tarija.
-AURELIO
ORTIZ
ACEBO,
mayor
de
edad,
con
C.I.
No.
1808672
Tja.,
con
domicilio
Tiguipa
Estación-Gran
Chaco-Tarija.
-
EUDOCIO
ORTIZ
ACEBO,
con
C.I.
No.
1642158
Tja.,
mayor
de
edad,
estado
civil
soltero,
de
ocupación
ganadero,
nacido
en
Boyuibe
-
Cordillera
S.C
en
fecha
01
de
enero
de
1938
con
domicilio
Tiguipa
Estación
-
Gran
Chaco
-
Tarija.
-
BENITO
ORTIZ
ACEBO
,
con
C.I.
1808595
Tja.,
mayor
de
edad,
estado
civil
soltero,
de
ocupación
ganadero,
nacido
en
Chuquisaca
-Luis
Calvo
-
Camatindi
en
fecha
13
de
marzo
de
1958
con
domicilio
Tiguipa
Estación
-
Gran
Chaco
-
Tarija.
-
Adjunta
declaraciones
juradas
realizadas
y
firmadas
por
los
testigos
propuestos
como
colindantes
de
la
propiedad.
Posteriormente
la
juzgadora
requiere
un
informe
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
con
el
fin
de
esclarecer
los
hechos
y
tener
mayores
elementos
de
convicción
amparándose
en
el
principio
de
Verdad
Material
como
consta
a
fs.
101.
Asimismo
al
amparo
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
No.
073
requiere
un
informe
al
Presidente
de
la
OTB
de
la
comunidad
Tiguipa
Estación.
También
convoca
al
ex
-
presidente
de
la
Asociación
Agropecuaria
Productiva
Carlos
Rueda
para
una
declaración
informativa
con
el
fin
de
tener
mayores
elementos
de
convicción
al
amparo
del
principio
de
verdad
material.
Como
también
convoca
al
personal
de
apoyo
técnico
dependiente
de
este
juzgado
para
que
elabore
un
informe
técnico
pericial
como
consta
fs.
45.
-De
conformidad
al
Art
5
inciso
3
de
la
ley
No.
477
se
procede
a
la
Inspección
Ocular
en
el
predio
objeto
del
litigio,
como
consta
a
fs.
101
vlta.-103
vlta.
-A
continuación
de
conformidad
al
Art.
5
numeral
4
inciso
a),
la
juzgadora
promueve
el
Desalojo
Voluntario,
donde
la
parte
demandada
se
niega
de
desalojar
el
área
en
conflicto.
-Posteriormente
dándose
cumplimiento
a
los
pasos
establecidos
en
el
Art.
5
inciso
4
inciso
b)
de
la
ley
No.
477
se
disponen
las
medidas
precautorias
de
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajos
en
el
área
en
conflicto.
Asimismo
de
conformidad
al
mencionado
artículo
en
el
punto
c)
de
la
ley
No.477
la
parte
demandada
presenta
toda
la
prueba
documental
mencionada
líneas
arriba,
posteriormente
se
procede
a
la
admisión
y
producción
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
como
consta
a
fs.
113-120,
136-139
y
fs.
140-140
vlta.
Corresponde
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
hacer
la
valoración
de
la
prueba
debiendo
pronunciarse
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados
se
evidencian
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.Que
los
demandantes
son
propietarios
legítimos
del
predio
denominado
"EL
RETOÑO",
desde
el
momento
que
se
otorgó
el
título
ejecutorial
desde
el
19
de
marzo
de
2015
como
consta
en
la
certificación
de
emisión
de
título
ejecutorial
que
cursa
a
fs.
9
sobre
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1262.0980
Hectáreas
y
de
conformidad
al
plano
del
predio
cursante
a
fs.
10.
2.Que
mediante
Resolución
Administrativa
No.
1476/2014
emitida
por
el
Instituto
de
Reforma
Agraria
se
ha
adjudicado
la
superficie
de
1262.0980
Has.
a
favor
de
los
demandantes.
3.Que
los
Sres.
Francisco
Villalba
Portales
y
Santiago
García
Limachi
han
ingresado
al
sector
en
conflicto
desde
el
año
2007
donde
han
establecido
sus
trabajos
antes
que
se
adjudique
ese
sector
a
favor
de
los
demandantes,
corroborado
por
las
Declaraciones
Testificales
de
descargo
cursantes
a
fs.
113-116,
119-119
vlta.,
137-138
y
declaración
informativa
del
ex
-
representante
de
la
Asociación
productiva
agropecuaria
"La
Esperanza",
certificación
emitida
por
el
Presidente
de
la
OTB
Comunidad
de
Tiguipa
Estación
cursante
a
fs.
112.
4.
La
ocupación
y
continuidad
de
mejoras
y
trabajos
en
el
sector
en
conflicto
por
parte
del
co-
demandado
Francisco
Villalba
Portales
hasta
la
fecha
que
se
ha
realizado
la
inspección
judicial,
donde
se
ha
evidenciado
que
han
realizado
varios
cerramientos
mediante
alambrados,
donde
ha
cavado
un
pozo
natural
denominado
negro
y
lo
ha
mejorado,
tiene
dos
tinacos
para
almacenar
agua,
ocupa
una
vivienda
precaria,
tiene
un
corral
antiguo
desde
el
año
2007
que
lo
utiliza
para
sus
chivas,
ha
realizado
un
trabajo
nuevo
como
ser
un
corral
reciente
hace
dos
o
tres
semanas
aproximadamente,
tiene
un
apiario
(criadero
de
abejas)
y
se
dedica
de
forma
parcial
a
la
cría
de
ganado,
como
consta
en
el
Acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
101
vlta.-103
corroborado
por
el
informe
técnico
de
fs.
157-171.
5.La
ocupación
y
continuidad
de
trabajos
y
mejoras
del
co-demandado
Santiago
García
Limachi
consistente
en
trabajos
de
cultivo
de
pasto
y
un
cerramiento
con
alambres
de
púa,
evidenciándose
rollos
de
alambre
en
el
suelo
como
evidencia
que
se
continúa
realizando
estos
trabajos
en
ese
sector
(ver
informe
técnico
a
fs.
162
y
muestrario
fotográfico
a
fs.
170).
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
el
sector
donde
actualmente
ocupan
los
demandados
determinados
en
el
Informe
Técnico,
sea
tierra
fiscal,
habiéndose
determinado
el
sector
en
conflicto
mediante
el
informe
técnico
de
fs.
162-164
y
además
como
consta
en
la
Resolución
Administrativa
No.
1476/2014
y
en
el
informe
expedido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
donde
indica
el
sector
que
se
ha
determinado
como
tierra
fiscal
consistente
en
865.8930
Has.(ver
informe
de
fs.
173-175).
2.-
Que
el
avasallamiento
se
hubiera
cometido
desde
el
01/01/2005
ya
que
en
ese
momento
no
se
consolidó
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
hasta
el
19
de
marzo
de
2015.
III.-
VALORACION
PROBATORIA
En
el
caso
concreto,
los
actores
han
demostrado
su
derecho
legítimo
sobre
el
predio
por
la
literal
consistente
en
la
presentación
de
la
certificación
de
un
título
ejecutorial
que
tiene
la
misma
validez
que
el
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
9,
Certificación
de
información
rápida
contenida
con
todos
los
datos
de
folio
real
que
acredita
el
registro
en
derechos
reales
cursante
a
fs.11-12.
Según
el
Acta
de
Inspección
Ocular
cursante
a
fs.
101-103
vlta.,
e
informe
del
personal
de
apoyo
técnico
de
fs.
157-171,
muestrarios
fotográficos
tanto
de
la
inspección
judicial
(fs.
96-99)
como
del
informe
técnico
(fs.
165-170),
se
ha
corroborado
la
continuidad
de
la
ocupación
de
hecho
y
la
incursión
de
trabajos
sobre
el
sector
en
conflicto.
Las
declaraciones
testificales
de
descargo
corroboran
que
continúa
la
ocupación
y
realización
de
trabajos
en
el
sector
en
conflicto
hasta
la
fecha
por
parte
de
los
demandados.
La
declaración
informativa
del
Sr.
Carlos
Rueda
Aramayo
ha
esclarecido
los
hechos
suscritos
en
la
demanda
sobre
la
Asociación
Agropecuaria
Productiva
"La
Esperanza"
y
ha
corroborado
que
los
demandados
hubieran
formado
parte
de
esta
asociación
que
pedía
la
adjudicación
del
área
determinada
en
la
Resolución
Administrativa
No.
1476/2014
y
en
el
informe
expedido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
En
cuanto
a
la
literal
de
Descargo
que
fue
admitida
referente
a
una
carta
dirigida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
Secretario
General
de
la
Central
Campesina
es
referencial
y
general
sobre
los
conflictos
que
se
suscitan
en
esa
comunidad.
La
demás
prueba
de
cargo
y
descargo
que
fue
presentada
en
fotocopias
simples
solamente
es
referencial
y
no
fue
admitida
por
no
encontrarse
dentro
de
los
previsto
en
el
Art.
1311
del
C.C.
que
se
aplica
supletoriamente.
En
cuanto
a
la
prueba
referente
a
las
denuncias
que
se
ha
realizado
ante
la
A.B.T.
fue
rechazada
por
ser
impertinente
ya
que
no
tiene
relación
con
los
fundamentos
de
la
demanda
ni
con
el
objetivo
de
este
proceso.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
La
finalidad
de
la
ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
es
de
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones
como
se
encuentra
previsto
en
su
Art.
2
de
la
mencionada
ley.
En
la
referida
ley
se
encuentra
establecido
en
su
Art.
3
que
establece
lo
siguiente:
"Se
entiende
por
avasallamiento
a
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continúa,
de
uno
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
sobre
propiedades
privadas,
colectivas
u
otras."
"En
términos
claros
para
que
se
proceda
al
Avasallamiento
se
debe
demostrar
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
temporal
o
continúa,
dicha
invasión
puede
ser
de
forma
violenta
o
pacífica."
Si
bien
la
ocupación
por
parte
de
los
demandantes
en
el
sector
en
conflicto
ha
sido
antes
que
se
hubiera
consolidado
el
derecho
propietario
de
los
demandantes.
Actualmente
continúan
ocupando
ese
sector
y
realizando
trabajos
y
mejoras
en
ese
sector,
extremo
que
se
adecúa
a
lo
preceptuado
en
la
S.C.
No.0881/2016
de
fecha
19/08/2016
que
reza:
"la
continuidad
inherente
a
la
ocupación
o
incursión
violenta,
es
la
que
determina
la
aplicación
de
la
ley
No.
477."
CONCLUSIONES
Si
bien
no
se
han
demostrado
en
sí
que
el
avasallamiento
se
ha
producido
en
fecha
01/01/2005
debido
a
que
en
este
entonces
no
existía
ningún
título
ejecutorial
que
acredite
el
Derecho
Propietario
de
los
demandantes,
según
la
prueba
aportada
y
la
prueba
requerida
en
base
al
principio
de
verdad
material
(declaración
informativa
de
Carlos
Rueda
Aramayo),
se
ha
demostrado
la
continuidad
de
la
ejecución
de
trabajos
y
mejoras
en
el
sector
en
conflicto
desde
que
se
expidió
el
título
ejecutorial
a
favor
de
los
demandantes
que
fue
determinado
por
el
informe
técnico
por
parte
de
los
demandados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Villamontes,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
29-32,
subsanaciones
de
fs.
36
y
43,
interpuesta
por
los
Sres.
JESÚS
ORTIZ
ACEBO
y
JULIETA
D.
TRISTÁN
SARDÓN
DE
ORTIZ
representados
por
su
apoderada
GLENDA
ORTIZ
TRISTÁN
en
contra
de
los
Sres.
FRANCISCO
VILLALBA
PORTALES
y
SANTIAGO
GARCÍA
LIMACHI.
2.-
De
conformidad
al
Art.
5
numeral
7
de
la
ley
No.
477
se
dispone
el
desalojo
voluntario
de
los
demandados
FRANCISCO
VILLALBA
PORTALES
y
SANTIAGO
GARÍA
LIMACHI
en
el
plazo
de
96
horas
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
caso
contrario
en
ejecución
de
sentencia
se
dispondrá
un
plazo
perentorio
para
su
ejecución
con
la
ayuda
de
la
fuerza
pública,
como
lo
dispone
la
normativa
mencionada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Se
dispone
el
levantamiento
de
los
trabajos
y
mejoras
que
se
encuentran
en
el
área
en
conflicto
en
el
momento
del
desalojo
sea
voluntario
o
con
el
apoyo
de
la
fuerza
pública.
4.-
Se
dejan
sin
efecto
las
medidas
precautorias
dispuestas
en
la
resolución
de
fs.
104,
por
haberse
dictado
sentencia.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
5
inciso
9
de
la
ley
No.
477
(Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras)
y
el
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
37/2017
Expediente
:
2640-RCN-2017
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes
:
Julieta
Dalsi
Tristán
Sardon
de
Ortiz
y
Jesús
Ortiz
Acebo.
Demandados
:
Francisco
Villalba
Portales
y
Santiago
García
Limachi.
Predio
:
"El
Retono"
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villamontes
Fecha
:
Sucre,
5
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
261
a
270
vta.,
interpuesto
por
Francisco
Villalba
Portales
y
Santiago
García
Limachi,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
28
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
182
a
185,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Glenda
Ortiz
Tristán
en
representación
de
Julieta
Dalsi
Tristán
Sardon
de
Ortiz
y
Jesús
Ortiz
Acebo
contra
los
recurrentes,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Villalba
Portales
y
Santiago
García
Limachi
fundamentan
su
recurso,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
En
la
Forma,
señalan:
Que
no
se
integró
a
la
litisconsoricio
pasiva
necesaria
a
Modesta
Méndez
Barrero
esposa
de
Francisco
Villalba
Portales,
haciendo
referencia
al
poder
ampliatorio
cursante
de
fs.
34
a
36
vta.,
así
como
la
declaración
testifical
cursante
a
fs.
116,
la
documental
de
fs.
148
a
150,
posteriormente
refiere
que
la
referida
persona
sería
concubina
de
Francisco
Villalba
Portales,
que
amparados
en
lo
dispuesto
en
el
art.
49.I
del
Código
Procesal
Civil
y
considerando
la
fecha
de
posesión
1
de
enero
de
2005
que
es
posterior
a
su
estado
de
concubinato,
por
lo
que
señala
que
las
mejoras
realizadas
en
predio
"Esperanza"
serian
bienes
gananciales,
amparándose
en
lo
dispuesto
en
los
arts.
137,
173,
174,
176
y
177
del
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
invocando
la
jurisprudencia
desarrollada
por
los
Autos
Supremos
N°
106
de
13
de
mayo
de
2005,
N°
148
de
22
de
marzo
de
2007,
por
tanto
considera
que
se
hubiera
causado
indefensión
a
la
precitada
cónyuge
y
vulneración
al
debido
proceso
en
su
elemento
derecho
a
la
defensa,
en
tal
virtud
señala
que
procede
la
casación
en
la
forma
conforme
lo
previsto
en
los
arts.
270,
271,
273
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
siendo
una
casual
de
nulidad
según
lo
referido
en
los
art.
7,
137,
173,
174,
176,
177
del
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
que
las
normas
procesales
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
invocan
la
SCP
N°
1261/2013
de
13
de
diciembre.
Con
el
rótulo
"Impersonería
de
los
actores
desde
el
primer
acto
procesal"
señalan
que
del
contenido
del
poder
notarial
y
su
ampliatorio,
la
apoderada
no
tendría
la
facultad
para
interponer
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Villamontes,
habiendo
la
autoridad
judicial
dejado
pasar
tal
situación,
aspecto
considerado
como
contrario
a
lo
establecido
en
los
arts.
805
del
Código
Civil
y
38
del
Código
Procesal
Civil,
por
lo
que
consideran
que
todas
las
actuaciones
llevadas
a
cabo
por
la
apoderada
de
los
demandantes
serian
nulos
de
pleno
derecho,
a
más
de
señalar
que
tampoco
tenía
facultad
para
interponer
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
sin
que
en
el
poder
presentado
se
estableciera
ante
qué
juzgado
agroambiental
tendría
facultada
para
interponer
proceso
de
desalojo,
tampoco
intervenir
en
audiencias,
interrogar
o
contrainterrogar
a
testigos,
ofrecer
prueba,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
la
juez
de
instancia,
en
tal
virtud
piden
declarar
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
interposición
de
la
demanda.
2.-
En
el
fondo,
refieren:
Que
la
sentencia
recurrida
contiene
violaciones
a
la
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
en
razón
a
que
fue
aplicada
la
Ley
N°
477
de
forma
retroactiva,
aspecto
que
consideran
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
debido
a
que
los
demandados
en
su
primer
memorial
así
como
en
la
certificación
cursante
a
fs.
112
de
obrados,
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
se
acreditó
que
se
encontraban
en
posesión
ocho
años
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
razón
suficiente
por
el
que
reiteran,
estaría
acreditado
que
la
juez
de
la
causa
contravino
y
vulneró
lo
dispuesto
en
el
art.
123
de
la
CPE,
a
más
de
vulnerar
el
principio
de
seguridad
jurídica.
Por
otra
parte
señalan
que
la
juez
de
la
causa
no
valoró
correctamente
el
acta
de
inspección
judicial,
en
el
cual
la
parte
actora
por
intermedio
de
su
abogado
manifestó
que
el
alambrado
fue
realizado
el
año
2010
por
Francisco
Villalba,
entre
otras;
por
tales
aspectos
menciona
que
la
parte
actora
no
probó
que
los
demandados
estuvieran
en
posesión
desde
el
año
2005
en
el
predio
en
conflicto
"El
Retoño",
sobre
el
particular
mencionan
que
en
ese
entonces
el
predio
era
tierra
fiscal,
conforme
el
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
(SAN-SIM)
N°
109/2012
de
14
de
septiembre
de
2012,
señalando
que
los
demandados
ingresaron
de
forma
individual
a
esos
predios
a
realizar
sus
trabajos
el
año
2007,
demostrándose
ello
a
través
de
los
actos
posesorios
de
tales
mejoras,
así
como
la
confesión
espontanea
hecha
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
la
misma
apoderada
de
los
demandantes
y
en
la
prueba
pericial;
por
lo
que
se
encontraban
en
posesión
mucho
antes
de
la
promulgación
y
vigencia
de
la
Ley
N°
477,
expresando
que
en
el
presente
proceso
no
se
requería
de
ninguna
otra
prueba
adicional
y
correspondía
declararse
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
por
lo
que
consideran
violación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
137
num.
1)
del
Código
Procesal
Civil,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
1321
del
Código
Civil,
el
principio
de
verdad
material
previsto
en
los
arts.
180
de
la
CPE,
134
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
30
num.
11
y
12
de
la
Ley
N°
025;
invocando
la
jurisprudencia
emitida
en
Sentencias
Agroambientales,
así
como
en
Autos
Nacionales
Agroambientales,
pide
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
29
a
31
y
complementada
a
fs.
36
y
vta.,
43
y
vta.;
alternativamente
en
caso
de
constatar
irregularidades
procesales
que
ameriten
nulidades
obrados,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
notificada
la
parte
demandante
con
el
recurso
interpuesto,
es
contestada
mediante
memorial
de
fs.
321
a
324
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
declarar
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación.
Que
por
Auto
de
fs.
325
de
obrados
se
concede
el
recurso
de
casación
y
posteriormente
remitido
a
éste
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
271
y
274-I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
1.-
En
cuanto
a
la
forma:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
falta
de
integración
en
el
proceso
a
la
esposa
de
Francisco
Villalba
Portales,
su
condición
de
litisconsorte,
aspecto
que
consideran
violatorio
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
49.I
del
Código
Procesal
Civil,
sobre
el
particular
conviene
recordar
el
entendimiento
doctrinal
relativo
al
litisconsorcio
necesario
y
facultativo,
respecto
a
los
cuales
el
tratadista
Enrique
Lino
Palacios
en
su
obra
"Derecho
Procesal
Civil"
Tomo
III,
indica
que:
"El
litisconsorcio
es
facultativo
cuando
su
constitución
obedece
a
la
libre
y
espontánea
voluntad
de
las
partes,
y
es
necesario
cuando
la
pluralizada
de
sujetos
se
halla
impuesta
por
la
ley
o
por
la
naturaleza
de
la
relación
o
situación
jurídica
que
constituye
la
causa
de
la
pretensión
procesal",
ampliando
el
criterio
referido
manifiesta:
"Existe
litisconsorcio
necesario
cuando
la
eficacia
de
la
sentencia
se
halla
subordinada
a
la
circunstancia
de
que
la
pretensión
procesal
sea
propuesta
por
varias
personas,
o
frente
a
varias
personas,
o,
simultáneamente,
por
o
frente
a
varias
personas".
En
cuanto
al
litisconsorcio
facultativo,
indica
que
éste,
"...se
caracteriza
por
el
hecho
de
responder
a
la
libre
y
espontánea
voluntad
de
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso.
Por
lo
tanto,
no
viene
impuesto
por
la
ley
o
por
la
naturaleza
de
la
situación
jurídica
controvertida,
sino
que
se
halla
autorizado
por
razones
de
economía
procesal
y
de
certeza
en
la
aplicación
del
derecho,
es
decir,
respectivamente,
sea
para
evitar
la
dispersión
de
la
actividad
procesal
o
el
pronunciamiento
de
sentencias
contradictorias";
en
el
caso
de
autos,
tratándose
de
una
transgresión
por
avasallamiento
que
además
está
tipificado
como
delito,
la
responsabilidad
por
su
comisión
es
personal
no
pudiendo
concurrir
una
litisconsorcio
sea
necesaria
o
facultativa,
a
más
de
que
solo
fueron
identificados
como
responsables
de
la
invasión
y
ocupación
de
hecho
a
los
ahora
recurrentes,
en
tal
sentido
la
sentencia
solo
comprende
a
las
partes
que
incurrieron
en
avasallamiento,
que
intervinieron
en
el
proceso,
pues
si
bien
la
Ley
faculta
a
los
jueces
y
tribunales
actuar
de
oficio
en
determinados
casos,
pero
esa
actuación
debe
ser
dentro
de
los
límites
que
establece
la
propia
Ley;
que
en
el
caso
concreto
la
juez
de
instancia
no
incurrió
en
vulneración
de
la
normativa
acusada
de
incumplida.
En
relación
a
la
impersonería
de
los
actores,
desde
el
primer
acto
procesal,
por
cuanto
se
cuestiona
las
facultades
de
la
apoderada
para
demandar,
sobre
el
particular
se
evidencia
que
durante
la
tramitación
de
la
causa,
los
ahora
recurrentes,
no
activaron
ningún
tipo
de
acción
en
contra
de
tal
situación,
más
al
contrario
continuaron
la
tramitación
de
la
causa,
siendo
éste
un
acto
consentido,
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
107.II
del
Código
Procesal
Civil,
se
tiene:
"No
podrá
pedirse
la
nulidad
de
un
acto
por
quien
la
ha
consentido,
aunque
sea
de
manera
tácita",
por
tanto,
no
resulta
evidente
que
la
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
la
vulneración
de
normas
procesales
ni
en
la
falta
de
consideración
de
los
arts.
805
del
Código
Civil
y
38
del
Código
Procesal
Civil.
2.-
En
cuanto
al
fondo:
Con
relación
a
la
denuncia
de
violación
a
la
ley,
su
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación,
debido
a
que
consideran
que
la
Ley
N°
477
fue
aplicada
retroactivamente
y
en
franca
contradicción
a
lo
dispuesto
en
art.
123
de
la
CPE,
siendo
que
las
pruebas
aportadas
al
proceso
acreditarían
su
posesión
ocho
años
antes
de
la
promulgación
y
vigencia
de
la
Ley
N°
477,
sobre
el
particular
conviene
recordar
el
entendimiento
asumido
en
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
75/2016
de
16
de
noviembre
que
a
su
vez
cumple
con
lo
dispuesto
en
la
SCP
N°
0881/2016-S3
de
19
de
agosto,
que
estableció
lo
siguiente:
"(...)
En
el
análisis
del
caso
concreto,
superado
el
hecho
de
una
supuesta
contradicción
de
precedentes,
esta
Sala
identifica
que
la
pretensión
esencialmente
se
orienta
a
pedir
a
este
Tribunal
la
interpretación
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
y
específicamente
determine
si
el
avasallamiento
ocurrido
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
Ley
puede
ser
aplicado
a
estos
casos,
en
ese
marco,
se
tiene
que
la
SCP
0384/2015-S2
de
8
de
abril,
dilucido
un
hecho
análogo
al
presente
realizando
una
interpretación
de
la
referida
norma
concluyendo
que:
"...
el
artículo
3
de
la
Ley
477
prescribe:
'Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
y
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones,
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales'
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
disposición
legal
transcrita,
se
extrae
que
las
invasiones
u
ocupaciones
con
incursión
violenta
que
definen
al
avasallamiento,
se
encuentra
igualmente
configurado
cuando
son
temporales
o
continuas
,
significando
continua,
de
acuerdo
al
diccionario
de
la
lengua
española:
'Que
no
se
interrumpe
y
se
prolonga
durante
largo
tiempo
con
la
misma
intensidad',
concepto
ligado
al
de
'permanente'
,
es
decir:
'Que
se
mantiene
sin
interrupción
o
cambio
en
un
mismo
lugar,
estado
o
situación'.
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
los
conceptos
señalados,
que
son
claros,
se
tiene
que
el
avasallamiento
es
continuo
cuando
no
se
interrumpe
y
se
mantiene
sin
cambio
en
el
mismo
lugar;
es
decir,
cuando
la
incursión
o
invasión
violenta
se
mantiene
en
el
tiempo
sin
interrupción.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
se
ha
constatado,
que
si
bien
el
avasallamiento
de
la
propiedad
de
la
accionante,
ocurrió
el
2
de
septiembre
de
2013,
éste
continuaba
de
manera
permanente
a
la
fecha
de
interposición
de
la
demanda
de
desalojo,
presentada
el
19
de
marzo
de
2014...
(Las
negrillas
son
nuestras
).(...)".
Por
tanto,
en
el
caso
concreto
no
se
puede
hablar
de
una
aplicación
retroactiva
de
la
Ley
N°
477,
ya
que
los
hechos
denunciados
por
avasallamiento
continuaban
al
momento
de
interponerse
la
demanda,
es
decir
se
encontraban
vigentes;
en
tal
virtud,
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia
no
incurrió
en
violación
de
la
Ley
N°
477,
tampoco
en
errónea
interpretación
o
aplicación
indebida
de
la
misma;
consiguientemente
no
se
vulneró
el
art.
123
de
la
CPE.
En
relación
a
la
denuncia
por
falta
de
valoración
del
acta
de
inspección
judicial,
así
como
por
las
pruebas
que
cursan
en
obrados
y
la
confesión
espontanea
hecha
por
la
apoderada
de
los
demandantes,
aspectos
por
los
que
considera
se
violó
lo
dispuesto
en
los
arts.
137
num.
1
de
la
Ley
N°
439,
1321
del
Código
Civil;
sobre
el
particular
se
debe
mencionar
que
para
probar
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
es
menester
la
existencia
de
actos
auténticos
o
documentos
que
conduzcan
a
demostrar
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
pues,
de
no
ser
así
la
valoración
de
la
prueba
resulta
incensurable.
Debiendo
reiterar
que
el
recurso
de
casación,
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
y
doctrina,
se
equipara
a
una
demanda
de
puro
derecho,
especialmente
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
el
artículo
274
del
Código
Procesal
Civil,
por
lo
que
en
el
presente
caso,
no
corresponde
la
apreciación
de
las
pruebas.
Esta
es
una
de
las
reglas
que
constituyen
una
base
fundamental
para
la
resolución
de
las
causas
tramitadas
en
recurso
de
casación.
"La
apreciación
de
la
prueba
por
los
tribunales
de
instancia
es
incensurable
en
casación";
que
en
el
caso
concreto,
los
recurrentes
no
demostraron
la
equivocación
manifiesta
en
el
que
habría
incurrido
la
juez
de
instancia,
ya
sea
por
omisiones
o
excesos
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
verdad
material
de
los
hechos,
más
por
el
contrario
tales
actos
procesales
demostraron
que
el
avasallamiento
reviste
las
características
de
continuidad
y
permanencia.
Por
todo
lo
expresado,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara:
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
261
a
270
vta.
de
obrados;.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Villamontes.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022