Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2017

Fecha: 28-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 02/2017/VM
Expediente: Nº 05/2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: JULIETA DALSI TRISTAN SARDON DE ORTIZ y JESUS ORTIZ ACEBO (apoderada
GLENDA ORTIZ TRISTAN)
Demandados: FRANCISCO VILLALBA PORTLES y SANTIAGO GARCÍA LIMACHI
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villa Montes
Fecha: 28, de Marzo de 2017
Juez: Dra. Blanca Rosa Salomón Zarate
VISTOS
La demanda de fs. 29-32, subsanaciones de fs. 36 y 43, contestación en audiencia de fs.90 a.
fs. 90 vta. , prueba producida, datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO I
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
JULIETA DALSI TRISTAN SARDON DE ORTIZ y JESÚS ORTIZ ACEBO, mediante su
apoderada GLENDA ORTIZ TRISTAN se apersonan y demandan Desalojo por
Avasallamiento bajo el siguiente fundamento: Que el 01 de enero de 2005 los demandados
Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi, hubieren avasallado e ingresado de
forma pacífica en una parte de su propiedad de 40 Has. donde tiene en poca cantidad ganado
y chivas que lleva a ese lugar de forma esporádica y 3 Has. quien ha alambrado ese sector
hasta la fecha, mediante la Asociación Agropecuaria Productiva La Esperanza donde los
miembros de esta asociación han desalojado de forma voluntaria ese sector a excepción de
los demandados, debido a que la Dirección Departamental del INRA ha declarado la ilegalidad
de la posesión de la asociación referida,
habiéndose ejecutoriado la resolución final
de
saneamiento y habiéndose emitido título ejecutorial a favor de los demandantes.
Por lo que solicita el desalojo de los demandados como también el levantamiento de sus
trabajos y mejoras en ese predio.
Fundamenta su demanda indicando que el avasallamiento consiste en las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o
pacífica,
temporal
o continua de una o varias personas que no acrediten el
derecho
propietario o posesión legal, el ingreso violento de su propiedad amparándose en los Art. 2,3,
4 y 6 de la ley No.477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
II. En audiencia de inspección ocular y dando cumplimiento a lo establecido en la resolución
de fs.
45,
la parte actora se ratifica en la demanda adjuntando en calidad de prueba
fotocopias simples de la Resolución 1476/2014, titulo ejecutorial, plano y folio real, resolución
administrativa No. 365-A-2015 emitida por la ABT, que cursan a fs. 61-81.
Asimismo los demandados se apersonan junto con su abogados contestando la demanda en
forma negativa manifestando que ese sector es tierra fiscal ya que correspondía al Sr. Hilton
Palavecino y cuando el Instituto de Reforma Agraria (INRA) fue a ese lugar lo declararon
Tierra Fiscal, y en ese entonces ya se encontraban en posesión de ese lugar, resulta que los
demandantes aparecieron con Título Ejecutorial, adjuntando la siguiente documentación en
calidad de prueba de descargo:
1)Fotocopia simple fotocopia simple de una certificación del Sub-Alcalde de Tiguipa de ese
entonces de fecha 31 de julio de 2010 Victor Padilla y lista de solicitantes.
2) Una carta dirigida al Secretario General de la Central de Campesinos emitida por el
presidente de la OTB de la comunidad de Tiguipa Estación.

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3)Ofrece prueba testifical de descargo:
- VICTOR PADILLA DÍAZ con C.I. No. 3637346 Ch., mayor de edad, soltero, nacido en Villa
Montes-Gran Chaco-Tja. en fecha 10 de marzo de 1969, de profesión empleado, con domicilio
localidad Tiguipa Estación.
- JULIO TEJERINA CASTILLO, mayor de edad, estado civil casado, de ocupación ganadero,
nacido en Villa Montes en fecha 04 de febrero de 1947, con domicilio en la comunidad Tiguipa
Estación-Gran Chaco-Tarija. -AURELIO ORTIZ ACEBO, mayor de edad, con C.I. No. 1808672
Tja., con domicilio Tiguipa Estación-Gran Chaco-Tarija.
- EUDOCIO ORTIZ ACEBO, con C.I. No. 1642158 Tja., mayor de edad, estado civil soltero, de
ocupación ganadero, nacido en Boyuibe - Cordillera S.C en fecha 01 de enero de 1938 con
domicilio Tiguipa Estación - Gran Chaco - Tarija.
- BENITO ORTIZ ACEBO , con C.I. 1808595 Tja., mayor de edad, estado civil soltero, de
ocupación ganadero, nacido en Chuquisaca -Luis Calvo - Camatindi en fecha 13 de marzo de
1958 con domicilio Tiguipa Estación - Gran Chaco - Tarija.
- Adjunta declaraciones juradas realizadas y firmadas por los testigos propuestos como
colindantes de la propiedad.
Posteriormente la juzgadora requiere un informe a la Dirección Departamental del INRA con
el fin de esclarecer los hechos y tener mayores elementos de convicción amparándose en el
principio de Verdad Material como consta a fs. 101.
Asimismo al amparo de la ley de Deslinde Jurisdiccional No. 073 requiere un informe al
Presidente de la OTB de la comunidad Tiguipa Estación.
También convoca al ex - presidente de la Asociación Agropecuaria Productiva Carlos Rueda
para una declaración informativa con el fin de tener mayores elementos de convicción al
amparo del principio de verdad material.
Como también convoca al personal de apoyo técnico dependiente de este juzgado para que
elabore un informe técnico pericial como consta fs. 45.
-De conformidad al Art 5 inciso 3 de la ley No. 477 se procede a la Inspección Ocular en el
predio objeto del litigio, como consta a fs. 101 vlta.-103 vlta.
-A continuación de conformidad al Art. 5 numeral 4 inciso a), la juzgadora promueve el
Desalojo Voluntario, donde la parte demandada se niega de desalojar el área en conflicto.
-Posteriormente dándose cumplimiento a los pasos establecidos en el Art. 5 inciso 4 inciso b)
de la ley No. 477 se disponen las medidas precautorias de paralización y suspensión de todo
tipo de trabajos en el área en conflicto.
Asimismo de conformidad al mencionado artículo en el punto c) de la ley No.477 la parte
demandada presenta toda la prueba documental mencionada líneas arriba, posteriormente
se procede a la admisión y producción de la prueba de cargo y descargo como consta a fs.
113-120, 136-139 y fs. 140-140 vlta. Corresponde en derecho y al estado del proceso hacer la
valoración
de
la
prueba
debiendo
pronunciarse
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se evidencian los hechos que se anotan a
continuación:
HECHOS PROBADOS
1.Que los demandantes son propietarios legítimos del predio denominado "EL RETOÑO",
desde el momento que se otorgó el título ejecutorial desde el 19 de marzo de 2015 como
consta en la certificación de emisión de título ejecutorial que cursa a fs. 9 sobre la superficie

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de 1262.0980 Hectáreas y de conformidad al plano del predio cursante a fs. 10.
2.Que mediante Resolución Administrativa No. 1476/2014 emitida por el Instituto de Reforma
Agraria se ha adjudicado la superficie de 1262.0980 Has. a favor de los demandantes.
3.Que los Sres. Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi han ingresado al sector
en conflicto desde el año 2007 donde han establecido sus trabajos antes que se adjudique
ese sector a favor de los demandantes, corroborado por las Declaraciones Testificales de
descargo cursantes a fs. 113-116, 119-119 vlta., 137-138 y declaración informativa del ex -
representante de la Asociación productiva agropecuaria "La Esperanza", certificación emitida
por el Presidente de la OTB Comunidad de Tiguipa Estación cursante a fs. 112.
4. La ocupación y continuidad de mejoras y trabajos en el sector en conflicto por parte del co-
demandado Francisco Villalba Portales hasta la fecha que se ha realizado la inspección
judicial, donde se ha evidenciado que han realizado varios cerramientos mediante
alambrados, donde ha cavado un pozo natural denominado negro y lo ha mejorado, tiene dos
tinacos para almacenar agua, ocupa una vivienda precaria, tiene un corral antiguo desde el
año 2007 que lo utiliza para sus chivas, ha realizado un trabajo nuevo como ser un corral
reciente hace dos o tres semanas aproximadamente, tiene un apiario (criadero de abejas) y
se dedica de forma parcial a la cría de ganado, como consta en el Acta de inspección judicial
cursante a fs. 101 vlta.-103 corroborado por el informe técnico de fs. 157-171.
5.La ocupación y continuidad de trabajos y mejoras del co-demandado Santiago García
Limachi consistente en trabajos de cultivo de pasto y un cerramiento con alambres de púa,
evidenciándose rollos de alambre en el suelo como evidencia que se continúa realizando
estos trabajos en ese sector (ver informe técnico a fs. 162 y muestrario fotográfico a fs. 170).
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que el sector donde actualmente ocupan los demandados determinados en el Informe
Técnico, sea tierra fiscal, habiéndose determinado el sector en conflicto mediante el informe
técnico de fs. 162-164 y además como consta en la Resolución Administrativa No. 1476/2014
y en el informe expedido por la Dirección Departamental del INRA donde indica el sector que
se ha determinado como tierra fiscal
consistente en 865.8930 Has.(ver informe de fs.
173-175).
2.- Que el avasallamiento se hubiera cometido desde el 01/01/2005 ya que en ese momento
no se consolidó el derecho propietario de los demandantes hasta el 19 de marzo de 2015.
III.- VALORACION PROBATORIA
En el caso concreto, los actores han demostrado su derecho legítimo sobre el predio por la
literal consistente en la presentación de la certificación de un título ejecutorial que tiene la
misma validez que el título ejecutorial cursante a fs. 9, Certificación de información rápida
contenida con todos los datos de folio real que acredita el registro en derechos reales
cursante a fs.11-12.
Según el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 101-103 vlta., e informe del personal de
apoyo técnico de fs. 157-171, muestrarios fotográficos tanto de la inspección judicial (fs.
96-99) como del informe técnico (fs. 165-170), se ha corroborado la continuidad de la
ocupación de hecho y la incursión de trabajos sobre el sector en conflicto.
Las declaraciones testificales de descargo corroboran que continúa la ocupación y realización
de trabajos en el sector en conflicto hasta la fecha por parte de los demandados.
La declaración informativa del Sr. Carlos Rueda Aramayo ha esclarecido los hechos suscritos
en la demanda sobre la Asociación Agropecuaria Productiva "La Esperanza" y ha corroborado
que los demandados hubieran formado parte de esta asociación que pedía la adjudicación del
área determinada en la Resolución Administrativa No. 1476/2014 y en el informe expedido
por la Dirección Departamental del INRA.
En cuanto a la literal de Descargo que fue admitida referente a una carta dirigida

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Al Secretario General de la Central Campesina es referencial y general sobre los conflictos
que se suscitan en esa comunidad.
La demás prueba de cargo y descargo que fue presentada en fotocopias simples solamente
es referencial y no fue admitida por no encontrarse dentro de los previsto en el Art. 1311 del
C.C. que se aplica supletoriamente.
En cuanto a la prueba referente a las denuncias que se ha realizado ante la A.B.T. fue
rechazada por ser impertinente ya que no tiene relación con los fundamentos de la demanda
ni con el objetivo de este proceso.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
La finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el
derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de
uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones como se encuentra previsto
en su Art. 2 de la mencionada ley.
En la referida ley se encuentra establecido en su Art. 3 que establece lo siguiente: "Se
entiende por avasallamiento a las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución
de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de uno o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, sobre propiedades
privadas, colectivas u otras."
"En términos claros para que se proceda al Avasallamiento se debe demostrar la invasión u
ocupación de hecho temporal o continúa, dicha invasión puede ser de forma violenta o
pacífica."
Si bien la ocupación por parte de los demandantes en el sector en conflicto ha sido antes que
se hubiera consolidado el derecho propietario de los demandantes.
Actualmente continúan ocupando ese sector y realizando trabajos y mejoras en ese sector,
extremo que se adecúa a lo preceptuado en la S.C. No.0881/2016 de fecha 19/08/2016 que
reza: "la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la
aplicación de la ley No. 477."
CONCLUSIONES
Si bien no se han demostrado en sí que el avasallamiento se ha producido en fecha
01/01/2005 debido a que en este entonces no existía ningún título ejecutorial que acredite el
Derecho Propietario de los demandantes, según la prueba aportada y la prueba requerida en
base al principio de verdad material (declaración informativa de Carlos Rueda Aramayo), se
ha demostrado la continuidad de la ejecución de trabajos y mejoras en el sector en conflicto
desde que se expidió el título ejecutorial a favor de los demandantes que fue determinado
por el informe técnico por parte de los demandados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Villamontes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 29-32, subsanaciones de fs. 36 y 43, interpuesta por
los Sres. JESÚS ORTIZ ACEBO y JULIETA D. TRISTÁN SARDÓN DE ORTIZ representados
por su apoderada GLENDA ORTIZ TRISTÁN en contra de los Sres. FRANCISCO VILLALBA
PORTALES y SANTIAGO GARCÍA LIMACHI.
2.- De conformidad al Art. 5 numeral 7 de la ley No. 477 se dispone el desalojo voluntario de
los demandados FRANCISCO VILLALBA PORTALES y SANTIAGO GARÍA LIMACHI en el
plazo de 96 horas desde la ejecutoria de la presente sentencia, caso contrario en ejecución
de sentencia se dispondrá un plazo perentorio para su ejecución con la ayuda de la fuerza
pública, como lo dispone la normativa mencionada.

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3.- Se dispone el levantamiento de los trabajos y mejoras que se encuentran en el área en
conflicto en el momento del desalojo sea voluntario o con el apoyo de la fuerza pública.
4.- Se dejan sin efecto las medidas precautorias dispuestas en la resolución de fs. 104, por
haberse dictado sentencia.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico
de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente
resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el
plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 37/2017
Expediente : 2640-RCN-2017
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Julieta Dalsi Tristán Sardon de Ortiz y Jesús Ortiz Acebo.
Demandados : Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi.
Predio : "El Retono"
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villamontes
Fecha : Sucre, 5 de junio de 2017 Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 270 vta., interpuesto
por Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi, contra la Sentencia N° 02/2017 de
28 de marzo de 2017 cursante de fs. 182 a 185, dictada por la Juez Agroambiental de
Villamontes, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Glenda Ortiz Tristán
en representación de Julieta Dalsi Tristán Sardon de Ortiz y Jesús Ortiz Acebo contra los
recurrentes, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO: Que, Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi fundamentan
su recurso, bajo los siguientes argumentos:
1.- En la Forma, señalan:
Que no se integró a la litisconsoricio pasiva necesaria a Modesta Méndez Barrero esposa de
Francisco Villalba Portales, haciendo referencia al poder ampliatorio cursante de fs. 34 a 36
vta., así como la declaración testifical cursante a fs. 116, la documental de fs. 148 a 150,
posteriormente refiere que la referida persona sería concubina de Francisco Villalba Portales,
que amparados en lo dispuesto en el art. 49.I del Código Procesal Civil y considerando la
fecha de posesión 1 de enero de 2005 que es posterior a su estado de concubinato, por lo
que señala que las mejoras realizadas en predio "Esperanza" serian bienes gananciales,
amparándose en lo dispuesto en los arts. 137, 173, 174, 176 y 177 del Código de las Familias
y del Proceso Familiar, invocando la jurisprudencia desarrollada por los Autos Supremos N°
106 de 13 de mayo de 2005, N° 148 de 22 de marzo de 2007, por tanto considera que se
hubiera causado indefensión a la precitada cónyuge y vulneración al debido proceso en su
elemento derecho a la defensa, en tal virtud señala que procede la casación en la forma
conforme lo previsto en los arts. 270, 271, 273 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo
una casual de nulidad según lo referido en los art. 7, 137, 173, 174, 176, 177 del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, que las normas procesales son de cumplimiento
obligatorio e invocan la SCP N° 1261/2013 de 13 de diciembre.
Con el rótulo "Impersonería de los actores desde el primer acto procesal" señalan que del
contenido del poder notarial y su ampliatorio, la apoderada no tendría la facultad para
interponer la acción de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de

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Villamontes, habiendo la autoridad judicial dejado pasar tal situación, aspecto considerado
como contrario a lo establecido en los arts. 805 del Código Civil y 38 del Código Procesal Civil,
por lo que consideran que todas las actuaciones llevadas a cabo por la apoderada de los
demandantes serian nulos de pleno derecho, a más de señalar que tampoco tenía facultad
para interponer demanda de desalojo por avasallamiento, sin que en el poder presentado se
estableciera ante qué juzgado agroambiental tendría facultada para interponer proceso de
desalojo, tampoco intervenir en audiencias, interrogar o contrainterrogar a testigos, ofrecer
prueba, aspectos que no fueron considerados por la juez de instancia, en tal virtud piden
declarar la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda.
2.- En el fondo, refieren:
Que la sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, en razón a que fue aplicada la Ley N° 477 de forma retroactiva, aspecto
que consideran contrario a lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado
(CPE), debido a que los demandados en su primer memorial así como en la certificación
cursante a fs. 112 de obrados, las declaraciones testificales de descargo, se acreditó que se
encontraban en posesión ocho años antes de la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de
diciembre de 2013, razón suficiente por el que reiteran, estaría acreditado que la juez de la
causa contravino y vulneró lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, a más de vulnerar el
principio de seguridad jurídica.
Por otra parte señalan que la juez de la causa no valoró correctamente el acta de inspección
judicial, en el cual la parte actora por intermedio de su abogado manifestó que el alambrado
fue realizado el año 2010 por Francisco Villalba, entre otras; por tales aspectos menciona que
la parte actora no probó que los demandados estuvieran en posesión desde el año 2005 en el
predio en conflicto "El Retoño", sobre el particular mencionan que en ese entonces el predio
era tierra fiscal, conforme el contenido del Informe en Conclusiones (SAN-SIM) N° 109/2012
de 14 de septiembre de 2012, señalando que los demandados ingresaron de forma individual
a esos predios a realizar sus trabajos el año 2007, demostrándose ello a través de los actos
posesorios de tales mejoras, así como la confesión espontanea hecha en audiencia de
inspección judicial por la misma apoderada de los demandantes y en la prueba pericial; por lo
que se encontraban en posesión mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N°
477, expresando que en el presente proceso no se requería de ninguna otra prueba adicional
y correspondía declararse improbada la demanda en todas sus partes, por lo que consideran
violación a lo dispuesto en el art. 137 num. 1) del Código Procesal Civil, concordante con lo
dispuesto en el art. 1321 del Código Civil, el principio de verdad material previsto en los arts.
180 de la CPE, 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 y 12 de la Ley N° 025;
invocando la jurisprudencia emitida en Sentencias Agroambientales, así como en Autos
Nacionales Agroambientales, pide se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se
declare improbada la demanda de fs. 29 a 31 y complementada a fs. 36 y vta., 43 y vta.;
alternativamente en caso de constatar irregularidades procesales que ameriten nulidades
obrados, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante
memorial de fs. 321 a 324 de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando
declarar improcedente e infundado el recurso de casación.
Que por Auto de fs. 325 de obrados se concede el recurso de casación y posteriormente
remitido a éste Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y
274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida
observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
1.- En cuanto a la forma:

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Respecto a la falta de integración en el proceso a la esposa de Francisco Villalba Portales, su
condición de litisconsorte, aspecto que consideran violatorio a lo dispuesto en los arts. 49.I
del Código Procesal Civil, sobre el particular conviene recordar el entendimiento doctrinal
relativo al litisconsorcio necesario y facultativo, respecto a los cuales el tratadista Enrique
Lino Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo III, indica que: "El litisconsorcio es
facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y
es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza
de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal",
ampliando el criterio referido manifiesta: "Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de
la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea
propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a
varias personas". En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, "...se caracteriza por
el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el
proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica
controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en
la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la
actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias"; en el caso de autos,
tratándose de una transgresión por avasallamiento que además está tipificado como delito, la
responsabilidad por su comisión es personal no pudiendo concurrir una litisconsorcio sea
necesaria o facultativa, a más de que solo fueron identificados como responsables de la
invasión y ocupación de hecho a los ahora recurrentes, en tal sentido la sentencia solo
comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso,
pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos,
pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso
concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de
incumplida.
En relación a la impersonería de los actores, desde el primer acto procesal, por cuanto se
cuestiona las facultades de la apoderada para demandar, sobre el particular se evidencia que
durante la tramitación de la causa, los ahora recurrentes, no activaron ningún tipo de acción
en contra de tal situación, más al contrario continuaron la tramitación de la causa, siendo
éste un acto consentido, que en virtud a lo dispuesto en el art. 107.II del Código Procesal
Civil, se tiene: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque
sea de manera tácita", por tanto, no resulta evidente que la juez de instancia habría incurrido
en la vulneración de normas procesales ni en la falta de consideración de los arts. 805 del
Código Civil y 38 del Código Procesal Civil.
2.- En cuanto al fondo:
Con relación a la denuncia de violación a la ley, su errónea interpretación e indebida
aplicación, debido a que consideran que la Ley N° 477 fue aplicada retroactivamente y en
franca contradicción a lo dispuesto en art. 123 de la CPE, siendo que las pruebas aportadas al
proceso acreditarían su posesión ocho años antes de la promulgación y vigencia de la Ley N°
477, sobre el particular conviene recordar el entendimiento asumido en Auto Nacional
Agroambiental S2 N° 75/2016 de 16 de noviembre que a su vez cumple con lo dispuesto en la
SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto, que estableció lo siguiente: "(...) En el análisis del
caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala
identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación
de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el
avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a
estos casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho
análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "...
el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento
las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con
incursión violenta o pacífica,
temporal
o continua ,
de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales'

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De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión
violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son
temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua
española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma
intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin
interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los
conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando
no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la
incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la
propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera
permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de
marzo de 2014... (Las negrillas son nuestras ).(...)".
Por tanto, en el caso concreto no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N°
477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de
interponerse la demanda, es decir se encontraban vigentes; en tal virtud, se evidencia que la
juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación
o aplicación indebida de la misma; consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE.
En relación a la denuncia por falta de valoración del acta de inspección judicial, así como por
las pruebas que cursan en obrados y la confesión espontanea hecha por la apoderada de los
demandantes, aspectos por los que considera se violó lo dispuesto en los arts. 137 num. 1 de
la Ley N° 439, 1321 del Código Civil; sobre el particular se debe mencionar que para probar el
error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos
auténticos o documentos que conduzcan a demostrar
la manifiesta equivocación del
juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Debiendo
reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a
una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que en el presente caso,
no corresponde la apreciación de las pruebas. Esta es una de las reglas que constituyen una
base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en recurso de casación. "La
apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación"; que en
el caso concreto, los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría
incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos
auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos
procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y
permanencia.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica
corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 270 vta. de obrados;.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar la Juez
Agroambiental de Villamontes.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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