TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº:
05/2017
Expediente
Nº:
13/2017-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIÓN--
Demandante:
CARMEN
MERCEDES
REA
ARIAS--------------------------
-
Demandados:
YASMIN
HAIEK
ASBUN
Y
JUAN
CARLOS
RUIZ
ARIAS-------------------------------------------------------------------
_____________________________________________________________
SENTENCIA
Nº
05/2017
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA,
PROVINCIA
JOSE
BALLIVIAN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA,
EL
DIA
MARTES
TRECE
DE
JUNIO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIECISIETE,
A
HORAS
DIECISÉIS
CERO
CERO,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIÓN,
SEGUIDA
POR
CARMEN
MERCEDES
REA
ARIAS
EN
CONTRA
DE
YASMIN
HAIEK
ASBUN
Y
JUAN
CARLOS
RUIZ
ARIAS.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Carmen
Mercedes
Rea
Arias
que
adjunta
a
la
presente
demanda
Documento
Privado
de
Ganado
a
Doblar
Capital,
de
fecha
19
de
Septiembre
del
2010
años,
suscrito
junto
a
los
esposos
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruiz
Arias.
En
el
que
consta
que
recibieron
de
mi
parte
la
cantidad
de
73
cabezas
de
ganado
vacuno
(
vacas
mayores),
bajo
la
modalidad
de
A
DOBLAR
CAPITAL
,
con
sus
marcas
debidamente
registradas
que
se
especifican
en
el
mencionado
documento
cuya
fecha
de
vencimiento
feneció
el
19/03/2017
años.
El
mismo
que
fue
debidamente
reconocido
sus
firmas
y
rubricas
en
formulario
Nº
-8633472,
suscrito
por
ante
Notaria
de
Fe
Publica
de
3ra
clase
Nº
-1,
de
este
distrito
judicial
en
ese
entonces
a
cargo
de
la
Sra.
Eufemia
Marín
Guiteras,
de
fecha
19/09/2010
años.
Sucede
que
a
la
fecha,
el
plazo
para
la
devolución
de
las
146
cabezas
de
ganado
vacuno
ya
se
cumplió
superabundantemente
el
19
de
Marzo
de
2017
años,
y
hasta
el
momento
los
obligados
no
dan
noticia
alguna
ni
menos
se
apersonan
a
solucionar
este
problema
como
corresponde
para
que
me
hagan
la
entrega
correspondiente
en
la
cantidad
y
calidad
del
mencionado
hato
ganadero,
asimismo
y
para
dar
una
solución
satisfactoria
les
hice
notificar
con
una
carta
notariada
en
fecha
25/03/2017
años.
Y
hasta
la
fecha
no
hallo
respuesta
alguna
por
parte
de
los
esposos
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruiz
Arias,
para
que
procedan
a
cumplir
el
compromiso
sustraído
en
la
devolución
de
las
146
cabezas
de
ganado
de
vacuno
(vacas).
Asimismo
tampoco
cumplieron
en
entregar
la
documentación
de
dos
parcelas
denominadas
EL
TIGRE
Y
SANTA
RITA,
mismas
que
en
su
momento
ofrecieron
como
garantía
para
el
cumplimiento
de
su
obligación
contraída.
Parcelas
ubicadas
según
ellos,
dentro
de
la
jurisdicción
de
este
municipio
de
San
Borja,
quienes
se
comprometieron
a
entregar
una
vez
que
contaran
con
el
título
Ejecutorial,
siendo
que
en
la
fecha
ya
contaban
con
Resolución
de
Adjudicación
y
solo
faltaba
la
emisión
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
que
debía
recogerse
del
INRA-BENI.
2.-
A
manera
de
fundamentar
jurídicamente
me
permito
citar
la
abundante
jurisprudencia
existente
en
nuestro
país,
entre
ellas.
El
Auto
supremo
Nº
165
de
fecha
24
de
agosto
del
2014,
Sala
Civil
I
que
entre
sus
partes
más
sobresalientes
expresa:
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
más
el
resarcimiento
del
daño.
El
auto
supremo
Nº
240
de
fecha
28
de
agosto
de
1997
Sala
Civil
II
que
dice:
El
deudor
que
no
cumple
está
obligado
al
resarcimiento
del
daño
si
no
prueba
que
el
incumplimiento
o
el
retraso
es
atribuible
a
la
imposibilidad
de
ejecutar
la
prestación
por
una
causa
que
no
le
es
imputable,
lo
que
debe
ser
considerada
privativamente
por
los
tribunales
inferiores
a
través
del
análisis
o
valoración
de
la
prueba
que
no
es
posible
rever
en
casación.
Auto
supremo
Nº
191
de
27
de
septiembre
de
2004
salta
civil
I
Está
claro
que
la
ejecución
o
cumplimiento
de
las
obligaciones
tampoco
puede
quedar
indefinidamente
pendiente,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modo
que
cualquiera
de
las
partes
está
facultada
para
exigir
a
la
otra
cumpla
lo
ordenado
en
aquella
sentencia
ejecutoriada,
sin
alterar
o
modificar
su
contenido
,
a
sola
condición
de
que
previamente
cumpla
la
suya:
en
el
sub
lite
la
demandante
puede
pedir
el
remate
de
los
bienes
de
la
recurrente,
siempre
que
previamente
desocupe
y
restituya
el
inmueble
a
la
propietaria,
tal
y
como
ordena
la
sentencia,
aplicándose
por
analogía,
lo
dispuesto
en
el
art
568
del
Código
Civil.
Art
568)
Resolución
por
Incumplimiento.
I
"En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
más
el
resarcimiento
del
daño,
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio,
en
todo
caso
de
resarcir
el
daño.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
deja
clara
evidencia
que
las
conductas
de
los
esposos
RUIZ-HAIEK
es
de
mala
fe,
dolosa
e
irresponsable,
y
por
tanto
lesivas
a
mis
intereses,
conducta
que
afecta
desde
todo
punto
de
vista
a
mis
derechos
legales
y
constitucionales.
Consiguientemente
en
estricta
aplicación
del
art
79
y
siguientes
de
la
la
Ley
1715,
interpongo
la
presente
Demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación,
en
contra
de
los
esposos
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruiz
Arias,
o
sea
,
la
devolución
de
146
Cabezas
de
ganado
vacuno
de
buena
calidad
(vacas
mayores).
Y
sea
con
condenación
de
costas
y
costos
judiciales.
1.-
Que
a
fs.
23
de
obrados,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
07
de
Abril
de
2017,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruiz
Arias
para
que
contesten
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días,
misma
que
fueron
citados
con
la
demanda
cumpliendo
con
los
preceptos
del
Cod
de
Proc
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Y
no
contesta
a
la
demanda
los
demandados
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruiz
Arias.
2-
Que
a
fs.
53
de
obrados
se
dispuso
el
desarrollo
del
procesal
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes
señalados
en
el
art.
83
de
la
ley
1715
Agraria.
En
fecha
30
de
Mayo
del
2017
se
efectuó
la
audiencia
principal
correspondiente
conforme
consta
en
acta
de
fs.
55
a
57
de
obrados.
Donde
la
demandada
Yasmin
Haiek
Asbun
se
apersonó
mediante
memorial
en
audiencia
y
no
así
el
demandado
Juan
Carlos
Ruiz
Arias.
Se
sometió
al
proceso
en
el
estado
en
que
se
encuentre,
no
hubo
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
la
que
concluyó
con
la
fijación
del
objeto
de
prueba
Y
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
por
la
producción
de
prueba
de
cargo
pendiente.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
solicitó
como
medida
precautoria
la
anotación
preventiva
de
la
pequeña
propiedad
el
Tigre
a
nombre
del
demandado
Juan
Carlos
Ruiz
Arias,
misma
solicitud
que
a
fs.
43
mediante
auto
fue
rechazada
por
estar
la
propiedad
denominada
el
Tigre
catalogada
como
pequeña
propiedad
conforme
a
los
alcances
previstos
en
los
art
41
numeral
II
de
la
ley
1715
Agraria
por
el
obstáculo
y
prohibición
legal
establecido
en
la
ley
1715
Agraria.
4.-
Que
a
fs.
61
de
obrados
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
complementaria
conforme
al
84
de
la
ley
1715
Agraria
con
el
fin
de
recepcionar
las
pruebas
testificales
propuestas
y
la
confesión
provocada
también
,
sin
embargo
de
un
análisis
hecho
por
el
suscrito
abogado
de
la
parte
demandante
siendo
que
esta
es
una
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
en
base
a
un
documento
que
contribuye
y
tiene
la
fuerza
necesaria
que
establece
el
código
Civil
y
su
procedimiento,
en
razón
de
ello
se
decide
renunciar
a
la
producción
de
la
prueba
testifical
y
de
confesión
provocada
ofrecida
en
la
demanda.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tiene
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
art.
134,
135,
136
,144
del
Nuevo
Cod
Proc
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
resolución
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACION.
1.-
La
parte
demandante
Carmen
Mercedes
Rea
Arias
ha
acreditado
el
título
con
fuerza
ejecutiva,
por
el
documento
privado
de
ganado
a
doblar
capital
de
fecha
19
de
Septiembre
de
2010
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas.
Cumpliendo
con
los
art.
378
y
379
Numeral
2,
así
mismo
la
obligación
es
exigible,
por
tener
el
plazo
vencido,
dado
que
se
refiere
a
la
entrega
de
146
cabezas
de
ganado
vacuno
de
buena
calidad
vacas
mayores.
2.-
La
parte
demandante
Carmen
Mercedes
Rea
Arias
ha
probado
la
existencia
de
la
obligación
de
entregar
146
cabezas
de
ganado
vacuno
de
buena
calidad
(vacas
mayores)
y
que
el
término
ya
está
vencido
y
exigible
su
cumplimiento,
dado
que
existe
y
se
celebró
un
documento
privado
de
ganado
a
doblar
capital
de
fecha
19
de
Septiembre
2010.
Que
expresamente
lo
señala
saliente
a
fs.
02
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.
Los
demandados
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Carlos
Ruiz
no
han
desvirtuado
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
demandante,
por
los
mismos
argumentos
esgrimidos
para
probar
el
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
los
demandados
no
han
contestado
la
demanda.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato.
1)
.-
La
demanda
de
cumplimiento
de
Contrato
según
el
art
378
y
379
numerales
I
Y
II,
ambos
del
Nuevo
Cod
de
Proc
Civil
que
en
base
a
un
título
con
fuerza
de
ejecución
se
puede
demandar
el
cumplimiento
de
una
obligación,
esto
en
razón
al
título
con
fuerza
ejecutiva,
la
competencia
Agroambiental
de
la
juzgadora,
la
personalidad
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
los
plazos
vencidos.
El
cumplimiento
consiste
en
el
deber
de
prestación,
o
sea
de
cumplimiento
exacto
que
deriva
como
efecto
inmediato
de
la
obligación
desde
que
esta
ha
sido
constituida.
A
ese
deber
de
prestación,
corresponde
simétricamente
(Messineo)
el
derecho
del
acreedor
al
cumplimiento.
2)
.-
La
parte
demandante
Carmen
Mercedes
Rea
Arias
presenta
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación,
enmarcándose
en
dicha
acción
dado
que
tiene
el
título
ejecutivo
entre
el
demandante
y
los
demandados
el
primero
como
acreedor
y
los
segundos
como
deudores
como
lo
establece
el
documento
base
de
la
obligación
cursante
a
fs.
02
de
obrados.
CONSIDERANDO
III:
Quien
presente
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art
1283
del
sustantivo
civil,
en
estas
clases
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
la
demandante
y
no
así
por
los
demandados
al
no
haber
contestado
a
la
demanda
dentro
del
término
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria.
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
disponen
los
art.
147,
174
y
156
todos
del
Nuevo
Cód
Proc.
Civil,
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
24,
25,
5
y
6
todos
del
Nuevo
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
de
146
cabezas
de
ganado
vacuno
de
buena
calidad
(Vacas
mayores),
cursantes
a
fs.
20,
21
y
vuelta
de
obrados
y
sea
con
costas
y
costos
judiciales.
DISPONIENDOSE:
1.-
La
entrega
inmediata
de
las
146
cabezas
de
ganado
vacuno
de
buena
calidad
(Vacas
Mayores).
2.-
Otorgándole
a
los
demandados
el
plazo
de
10
días
para
hacer
efectiva
la
entrega
y
previo
peritaje
de
la
edad
de
los
semovientes.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------
Fdo.
Y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.---------------------------------------------------------
--------------------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
60-A/2017
Expediente:
Nº
2721-RCN-2017
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandantes:
Carmen
Mercedes
Rea
Arias
Demandado:
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruíz
Arias
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Nombre
del
Predio:
"El
Tigre"
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
69
a
70
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Yasmin
Haiek
Asbun
contra
la
Sentencia
Nº
05/2017
de
13
de
junio,
cursante
de
fs.
63
a
66
vta.
de
obrados,
emitido
por
la
Jueza
Agroambiental,
dentro
el
proceso
de
cumplimiento
de
obligación,
el
memorial
de
contestación
de
fs.
73
a
74
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Yasmin
Haiek
Asbun
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
Nº05/2017
de
13
de
junio,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Acusa
violación
de
la
garantía
del
debido
proceso
y
falta
de
motivación.-
La
recurrente
manifiesta
que
la
jueza
de
instancia
ha
incurrido
en
una
franca
violación
del
debido
proceso
como
garantía
constitucional,
falta
de
motivación
en
todas
las
instancias
del
proceso,
en
este
entendido
cita
la
SC.
Nº
600/03-R
de
6
de
mayo,
el
mismo
dice:
"El
derecho
de
toda
persona
a
un
juicio
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
situación
similar,
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
estado",
asimismo
cita
la
SC.
Nº
489/2003-R;
en
este
sentido
la
juzgadora
no
ha
observado
la
normativa
adjetiva
civil
y
constitucional
durante
la
emisión
de
la
sentencia,
la
misma
constituye
nulidad
por
falta
de
motivación,
limitándose
sencillamente
a
realizar
una
relación
de
hechos
sin
ningún
razonamiento
jurídico
lógico,
sin
precisar
de
manera
objetiva
los
antecedentes
del
proceso.
2.-
Acusa
falta
de
motivación
en
la
sentencia.-
Asimismo
la
parte
recurrente
indica,
falta
la
motivación
como
elemento
esencial,
integrador
del
debido
proceso
que
constituye
una
violación
a
las
garantías
constitucionales,
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todas
sus
partes
considerativas
como
resolutiva
falta
el
elemento
de
la
motivación
que
toda
resolución
o
sentencia
debe
contar
como
requisito
esencial
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
razones
por
las
cuales
la
falta
de
motivación
seria
violatoria
al
debido
proceso
cual
se
tiene
en
la
amplia
jurisprudencia
constitucional;
al
respecto
la
recurrente
cita
la
SC.
Nºs.12/12-R
de
enero;
1523/04-R
de
28
de
septiembre
y
682/04-R
de
6
de
mayo.
Con
estos
argumentos
solicitó
a
este
Tribunal
Agroambiental,
que
luego
de
compulsar
los
fundamentos
expuestos
se
pronuncie
resolución
casando
la
sentencia
Nº
05/2017
de
13
de
junio,
disponiendo
la
nulidad
de
la
misma.
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
demandante
del
presente
proceso,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
73
a
74
vta.
contesta
manifestando:
que,
la
sentencia
recurrida
en
casación
cumple
a
cabalidad
con
lo
previsto
en
el
capítulo
II,
el
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715,
respecto
al
proceso
oral
agrario,
en
este
entendido
la
sentencia
impugnada
cumple
con
la
respectiva
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
en
aplicación
supletoria
de
la
Ley
Nº
438,
conteniendo
decisiones
claras
y
positivas,
por
lo
que
mal
podría
fundar
su
recurso
en
expresiones
erróneas
y
confusas
que
la
recurrente
ha
venido
observando
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
con
este
recurso
solo
pretende
dilatar
el
cumplimiento
de
la
obligación
contraria
mediante
documento
privado
de
fs.
2
de
obrados,
sin
identificar
de
manera
objetiva
la
lesión
causada.
De
la
revisión
del
proceso,
en
ningún
momento
se
vulneró
derecho
alguno
más
al
contrario
Yasmin
Haiek
Asbun,
no
se
ha
pronunciado
sobre
el
presente
proceso
en
tiempo
oportuno,
apersonándose
de
manera
extemporánea,
por
lo
que
la
juzgadora
no
valoró
los
plazos
procesales
incumplidos.
Por
otra
parte,
hace
referencia
a
citas
de
sentencias
constitucionales,
que
nada
que
ver
con
el
presente
caso,
mas
al
contrario
se
refiere
cuando
las
partes
se
encuentran
en
conflicto
deben
elevar
sus
observaciones
en
el
momento
oportuno,
en
el
caso
de
autos
su
derecho
a
reclamar
ha
precluido,
y
recién
en
esta
etapa
pretende
reclamar
sin
demostrar
de
manera
objetiva
que
es
lo
que
se
ha
vulnerado,
consiguientemente,
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
227
del
Código
de
Pdto.
Civil,
circunstancias
que
dan
lugar
a
declarar
improcedente
el
recurso
planteado
por
la
parte
contraria
en
función
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
sea
con
costas
y
costes.
CONSIDERNADO
II.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
17
de
la
Ley
N°
025
y
271
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
el
cumplimiento
de
las
etapas,
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
arts.
4
y
5
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba
que
en
éste
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
en
ese
entendido
compulsados
los
antecedentes
se
tiene:
1.-
Respecto
a
la
violación
al
derecho
del
debido
proceso.-
Que,
en
el
marco
de
razonabilidad,
equidad,
igualdad,
transparencia
la
falta
de
motivación
conduce
a
la
arbitrariedad
y
la
ausencia
de
fundamentación
lleva
que
la
resolución
este
fuera
del
ordenamiento
jurídico,
esto
implica
que
todas
las
autoridades
que
conocen
un
proceso
deben
cuidar
que
toda
resolución
debe
estar
fundada
en
hechos
y
derechos
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
dice:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
transparente
y
sin
dilaciones",
al
respecto
la
SCP
1284/2014
de
23
de
junio,
señala:
"El
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones".
En
este
entendido
la
recurrente,
no
ha
establecido
con
precisión
qué
normas
se
ha
vulnerado,
cual
es
el
fondo
de
su
recurso,
simplemente
se
limita
a
mencionar
que
se
vulneró
el
debido
proceso
como
garantía
constitucional,
circunstancias
que
no
se
adecua
a
lo
previsto
por
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
asimismo
de
la
revisión
del
recurso
no
se
evidencia
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
norma,
menos
errónea
apreciación
de
la
prueba,
en
tal
virtud,
que
la
jueza
de
instancia
ha
cumplido
con
la
correcta
apreciación
de
la
prueba,
tampoco
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
error
de
derecho
conforme
a
la
documentación
acompañada,
en
consecuencia
se
evidencia
que
las
partes
han
tenido
el
acceso
a
la
justicia,
si
bien
la
parte
recurrente
no
ha
respondido
a
la
demanda
en
forma
oportuna,
pero
es
cierto
que
se
ha
apersonado
al
estado
del
proceso,
lo
que
garantiza
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas.
2.-
Acusa
falta
de
motivación
en
la
sentencia.-
Que,
revisada
la
sentencia
impugnada,
se
evidencia
que
la
jueza
de
instancia,
fundó
su
resolución
en
los
hechos
probatorios
conforme
a
la
documentación
aparejada
cual
refiere
el
documento
privado
de
ganado
a
doblar
capital,
el
mismo
suscrito
el
19
de
septiembre
de
2010
que
en
su
parte
saliente
de
la
clausula
tercera
dice:
"...
para
ser
devuelto
el
doble
de
lo
entregado
o
sea
146
cabezas
con
ganado
de
la
misma
calidad
como
esta
especificado
...
entrega
que
se
realizará
en
fecha
19
de
marzo
del
2017
impostergablemente",
se
interpone
la
presente
demanda
ante
el
incumplimiento
del
contrato,
que
los
demandados
debieron
devolver
146
cabezas
de
ganado,
en
el
tiempo
establecido
de
seis
años
y
medio
para
su
cumplimiento,
computable
desde
el
19
de
septiembre
de
2010
hasta
el
19
de
marzo
de
2017,
sin
que
se
haya
cumplido
la
misma,
la
demandante
recurre
a
la
notificación
mediante
una
carta
notarial
(fs.
17
y
vta.)
pese
a
ello
los
esposos
Yasmin
Haiek
Asbun
y
Juan
Carlos
Ruíz
Arias
no
han
cumplido
con
la
devolución
de
los
146
cabezas
de
ganado,
motivo
del
cual
emerge
la
presente
acción;
al
respecto
la
ahora
recurrente
no
respondió
a
la
demanda,
no
obstante
estar
legalmente
citada
junto
a
su
esposo
Juan
Carlos
Ruíz
Arias
(fs.
24
y
vta.)
y
mediante
memorial
de
fs.
52
de
obrados
se
apersonó,
sometiéndose
al
estado
de
la
causa,
consecuentemente
en
ningún
momento
se
privó
o
restringió
al
acceso
a
la
justicia
menos
se
violó
del
derecho
al
debido
proceso,
razones
por
las
cuales
la
sentencia
impugnada
cumple
con
un
razonamiento
y
aplicación
lógica
de
la
normativa,
que
siendo
la
causa
del
contrato
una
relación
propia
de
la
actividad
ganadera.
Consiguientemente,
no
se
evidencia
que
la
Sentencia
emitida
por
la
jueza
de
instancia
hubiera
aplicado
e
interpretado
erróneamente
la
normativa.
En
ese
sentido,
el
art.
274-I
núm.
3,
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recuso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Del
análisis
del
presente
caso,
la
recurrente
no
ha
dado
cumplimiento
a
tal
disposición,
tal
cual
establece
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
en
relación
con
los
arts.
271-I
y
274-I
núm.
3
de
la
misma
norma
adjetiva
civil
de
aplicación
supletoria
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
expuesto,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
05/2017
de
13
de
junio
de
2017,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
el
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
Ley.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
art.
220-II
de
la
Ley.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
63
a
66
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Trinidad.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022