TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
I.
Definitivo
No.
13/2017
EXPEDIENTE
:
N°27/2015/Challapata
PROCESO
:
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
en
ejecución
de
sentencia
DEMANDANTE
:
Apolinar
Flores
Copajira
y
Otra
DEMANDADO
:
Felisa
López
Aguirre
JUEZ
:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas
DISTRITO
:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL
:
Challapata
FECHA
:
25
de
Abril
de
2017.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
ver
convino,
y;
CONSIDERANDO
I:
I.-
Que
por
memorial
de
fs.
142
a
143
vlta.
de
obrados,
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores,
acompañando
prueba
documental
y
testifical
interpone
en
ejecución
de
sentencia
demanda
de
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
contra
Felisa
López
Aguirre,
exponiendo
en
lo
principal
lo
siguiente:
1.-
Que
como
resultado
de
un
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
contra
Felisa
López
Aguirre,
se
dicta
la
sentencia
No.
04/2015
de
fecha
19
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
97
a
99
de
obrados,
que
en
su
parte
resolutiva
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
amparándoles
y
garantizándoles
en
su
legal
posesión,
en
sus
predios
denominados
"Huayña
Pujro
y
Limache",
que
se
encuentra
en
la
comunidad
Huayña
Pujro
y
Limache
del
Ayllu
Sullca,
de
la
jurisdicción
de
Santiago
de
Huari
de
la
provincia
Sebastián
Pagador
del
departamento
de
Oruro,
ordenando
a
la
demandada
Felisa
López
Aguirre,
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
además
se
condena
en
costas.
Que
habiéndose
interpuesto
recurso
de
casación
la
misma
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
022/2016,
en
su
parte
resolutiva
declara
Infundada
el
recurso
de
casación,
con
lo
que
la
sentencia
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Que
con
cuyo
proceso
le
han
ocasionado
una
serie
de
daños
y
perjuicios
injustos
e
ilícitos,
gastos
innecesarios
a
sabiendas
que
la
demandada
nunca
tuvo
terrenos
en
las
comunidades
de
Huaña
Pujro
y
Limache,
ni
mucho
menos
ha
sido
poseedor
y
propietario
de
sus
terrenos
o
predios
señalados.
Por
cuanto
han
erogado
gastos
significativos
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
les
ha
ocasionado
con
el
presente
proceso
daños
y
perjuicios
económicos
que
deben
ser
resarcidos
por
los
hechos
ilícitos,
de
conformidad
con
la
disposición
legal
contenida
en
los
Art.
984,
994,
344
y
339
del
Código
Civil,
incluso
han
vendido
sus
ganados
para
solventar
la
demanda.
Por
cuanto
se
dedican
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera,
le
ha
perjudicado
en
la
siembra
y
cosecha
de
quinua
,
equivalente
a
25
quintales
por
una
hectárea,
de
5
hectáreas
cosechaban
125
quintales
de
quinua
por
año,
y
en
3
años
producían
375
quintales
de
quinua,
cuyo
valor
asciende
a
la
suma
de
Bs.
750.000,
por
cuanto
en
el
mercado
de
esta
localidad
de
Challapata,
el
quintal
de
quinua
costaba
Bs.
2.000
en
las
gestiones
2014,
2015
y
2016,
entonces
a
consecuencia
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
hemos
perdido
la
suma
de
Bs.
750.000.
Asimismo
en
su
actividad
ganadera
han
sido
perjudicados,
puesto
que
sacaban
leche
en
la
cantidad
de
40
litros
diarios,
en
un
mes
sacaban
1.200
litros
de
leche
(el
litro
de
leche
Bs.
3.50),
entonces
a
consecuencia
del
proceso
han
perdido
la
suma
de
Bs.
151.000
y
Otros.
Por
lo
expuesto
de
conformidad
al
Art.
397
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
según
el
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
y
arts.
984,
994
y
344
del
Código
Civil,
en
ejecución
de
sentencia,
plantean
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
en
contra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Felisa
López
Aguirre,
por
haberles
causado
daños
y
perjuicios
inmediatos
con
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
concepto
de
daños
en
la
quinua
en
la
suma
de
Bs.
750.000,
por
concepto
de
daños
y
perjuicios
a
la
producción
de
leche
la
suma
de
Bs.
151.200,
entonces
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
total
se
estima
en
la
suma
de
Bs.
901.000,
que
debe
ser
cubierto
por
la
demandada
Felisa
López
Aguirre
en
el
tercer
día
de
ejecutoriado
el
fallo,
bajo
alternativa
de
embargo,
subasta
y
remate
de
los
bienes
que
tuviera
o
retención
judicial
en
su
caso
y
otras
medidas,
con
costas,
costos
y
demás
condenaciones
de
Ley.
II.-
De
fs.
154
a
fs.
158,
se
tiene
la
contestación
a
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
en
forma
negativa,
en
lo
principal
en
los
siguientes
términos:
Para
que
proceda
una
reparación
de
daños
y
perjuicios
es
importante
que
la
misma
esté
dispuesta
en
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
en
el
caso
presente
en
el
punto
3
de
la
parte
dispositiva
dispone
"ordenar
a
la
señora
Felisa
López
Aguirre
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
si
los
Hubiere...",
lo
que
significa
de
que
en
el
caso
presente
para
demandar
una
reparación
de
daños
y
perjuicios
es
importante
establecer
el
daño
emergente
y
el
lucro
cesante.
De
la
relación
de
los
hechos
de
la
demanda
se
puede
establecer
de
que
la
demanda
se
funda
sobre
las
amenazas
de
perturbación
que
la
misma
es
un
presupuesto
para
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
del
cual
se
concluye
que
la
sentencia
se
encuentra
fundada
en
intenciones
y
amenazas
de
perturbación,
del
cual
se
puede
colegir
que
la
sentencia
no
se
funda
sobre
un
hecho
concreto
de
perturbación
ejecutado.
De
la
transcripción
del
memorial
se
puede
establecer
de
que
los
incidentistas
pretender
cobrar
por
daños
causados
supuestamente
por
el
proceso
sin
especificar
como
les
hubiese
generado
dichos
gastos
en
el
proceso,
pese
a
que
la
justicia
es
gratuita
y
no
se
paga
más
que
los
honorarios
de
un
abogado,
pero
es
sorprendente
como
hace
una
suma
excesiva
de
los
supuestos
daños
y
perjuicios
ocasionados,
cuando
dentro
su
propia
demanda
principal
afirma
de
que
posee
y
trabaja
de
forma
permanente
sus
terrenos,
ahora
los
incidentistas
pretenden
incorporar
hasta
fechas
distintas
a
la
2014,
2015
y
2016
todos
años
calendario,
cuando
los
hechos
de
intensión
y
amenazas
de
perturbación
solo
fue
en
un
día
del
mes
de
septiembre
2014
un
día
donde
mi
persona
habría
querido
roturar.
La
sentencia
de
interdicto
de
retener
la
posesión
es
fundado
en
intenciones
y
amenazas,
porque
no
existe
prueba
de
que
mi
persona
le
habría
impedido
la
siembra
de
quinua
en
el
año
2014,
2015
y
2016
menos
fue
la
base
del
hecho
de
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
la
pretensión
resulta
contradictoria,
y
por
ende
un
nuevo
hecho
no
puede
ser
objeto
de
reparación
de
daños
y
perjuicios,
cuando
se
trata
de
hechos
que
no
fueron
demandados,
debatidos
en
el
proceso
menos
probados
en
sentencia.
También
incorpora
un
nuevo
fundamento
factico
para
su
pretensión,
porque
en
ninguna
parte
de
la
demanda
principal
se
habló
de
ganado
vacuno
que
mi
persona
haya
hecho
algún
daño,
menos
existe
prueba
en
la
demanda
principal,
por
lo
que
es
por
demás
incongruente.
En
conclusión
el
memorial
de
ejecución
de
sentencia
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
,
resulta
ser
ajeno
al
proceso
principal,
ya
que
la
demanda
y
la
sentencia
se
basa
en
hechos
de
intención
y
amenazas
de
fechas
específicas
y
no
se
basa
en
un
hecho
que
haya
ocurrido
en
3
años
que
mi
persona
haya
impedido
a
los
demandantes
a
realizar
la
siembra
y
cosecha
de
la
quinua
durante
3
años
que
hace
referencia,
menos
se
tiene
dentro
la
demanda
y
la
sentencia
daños
referidos
a
ganado
vacuno
(lecheras),
por
lo
que
resulta
incongruente
la
pretensión
con
la
demanda
principal
y
la
sentencia,
los
nuevos
hechos
invocados
en
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
corresponderían
a
nuevos
hechos
que
de
manera
necesaria
tendrían
que
ser
objeto
de
un
nuevo
proceso,
toda
vez
que
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia
es
emergente
del
proceso
principal
y
no
como
pretenden
los
demandantes.
Por
todo
lo
expuesto
corresponde
declarar
improbada
la
pretensión
al
no
existir
daño
alguno
que
reparar,
sea
con
costas
y
costos
a
mi
favor
por
ser
de
mala
fe
y
obrar
de
manera
desleal.
CONSIDERANDO
II
:
Se
han
aportado
elementos
probatorios
de
Cargo
y
de
Descargo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizado
y
valorados,
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandante):
Ninguna,
empero
hacer
notar
que
las
certificaciones
de
autoridades
naturales
cursante
de
fs.
139
a
fs.
141,
están
orientadas
a
cuantificar
en
términos
onerosos
los
daños
y
perjuicios
en
favor
de
los
impetrantes,
mas
no
en
demostrar
cómo,
con
que,
o
de
qué
manera
la
demandada
Felisa
López
Aguirre
provocó
un
daño
real
y
efectiva
en
la
producción,
cosecha
de
la
quinua,
así
como
en
el
manejo
de
ganado
vacuno
y
lechería,
entonces
las
cuantificaciones
en
cantidad
y
monto
económico,
no
ameritan
ser
consideradas,
por
cuanto
no
se
ha
demostrado
en
lo
principal
los
daños
y
perjuicios
alegados
por
los
demandantes.
Consiguientemente
los
demandantes
no
han
dado
cumplimiento
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
Agroambiental.
HECHOS
NO
PROBADOS
(Parte
Demandante):
a)Los
impetrantes
no
han
probado
que
los
actos
de
perturbación
y
amenazas
inferidas
por
la
demandada,
hubieran
provocado
daños
y
perjuicios
a
sus
sembradíos
de
quinua
y
en
la
producción
de
leche
de
ganado
vacuno,
máxime
cuando
la
Sentencia
No.
04/2015
de
fecha
19
de
octubre
de
2015,
determina
concretamente
en
el
punto
4
como
hechos
probados
en
los
siguientes
términos;
"La
demandada
ciertamente
ha
procedido
a
perturbar
la
pacífica
posesión
de
los
terrenos
de
los
actores,
mediante
intensiones
y
amenazas
,
según
certificación
expedida
por
Corregidor
de
Santiago
de
Huari
(fs.
2),
informe
de
Hilacata
(fs.
7)
y
Testimonios
presentados,
cursante
a
fs.
87
vlta.",
las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas,
extremo
corroborado
a
fs.
98
vlta.
bajo
los
siguientes
términos
"En
el
presente
caso
de
Autos,
según
Testimonio
presentados
por
(Paulino
Mendoza
López,
Margarita
Arena
Prado,
Javier
Placido
Navarro
y
Elias
Ojeda
Guevara)
y
que
están
siendo
objeto
intento
y
amenaza
de
perturbación
por
parte
de
la
demandada
".
el
subrayado
y
negrillas
fueron
añadidas.
b)
La
declaración
de
los
testigos
de
Cargo,
cursante
de
fs.
171
a
fs.
175
vlta,
interrogado
respecto
en
que
forma
hubiera
perjudicado
la
demandada
Felisa
López
Aguirre
en
la
producción
de
la
quinua
y
leche
de
ganado
vacuno
a
los
demandantes,
los
testigos
declaran
como
sigue:
i)
me
contaba
que
tiene
problemas
con
doña
Felisa,
y
mas
no
sé
nada.
ii)
A
fines
del
2015
ella
vino
y
me
dijo
no
lo
fumigues,
pero
yo
no
he
parado,
pero
algunas
veces
no
ha
fumigado
la
quinua
en
su
tiempo
por
tener
demanda
iii)
No
sé,
creo
que
una
vez
ha
venido
con
tractor,
a
veces
meten
los
animales.
iv)
Cuando
iba
a
recoger
leche
me
decía
tengo
problemas
con
doña
Felisa
y
no
me
entregaba,
no
se
mas,
v)
La
producción
era
menos
de
la
leche
con
los
problemas
por
ir
a
las
audiencias
no
le
atendió
bien
a
los
animales.
vi)
La
leche
ha
disminuido
por
la
demanda
que
tenía,
no
he
visto
obstaculizar
el
pastoreo.
Como
se
podrá
advertir
la
declaración
de
los
testigos
tampoco
ayudan
a
establecer
los
daños
y
perjuicios
respecto
a
la
producción
de
la
quinua
y
leche
de
ganado
vacuno,
asimismo
los
testigos
han
hecho
referencia
a
la
cuantificación
respecto
a
la
cantidad
y
monto
económico
de
la
quinua
y
la
leche,
los
mismos
resultan
ser
irrelevantes,
cuando
no
se
ha
demostrado
en
lo
principal
los
daños
y
perjuicios
alegados
por
los
demandantes.
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandada):
Ha
probado
que
no
corresponde
resarcir
los
daños
y
perjuicios
reclamado
por
los
demandantes,
en
razón
de
los
antecedentes
del
fenecido
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
prueba
documental
de
fs.
2,
memorial
de
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
26-27
vlta.
Sentencia
No.
04/2015
de
fs.
97
a
99,
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
022/2016.
En
tal
virtud
la
parte
demandada,
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
Art.
136-II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
agroambiental.
La
finalidad
de
la
actividad
probatoria,
es
demostrar
la
existencia
real
del
hecho
o
hechos
afirmados
por
las
partes
y
alcanzar
la
verdad
real
o
material
y
convencer
material
y
psicológicamente
al
órgano
jurisdiccional
sobre
la
conformidad
entre
los
hechos
afirmados,
con
la
prueba
producida.
Que
la
valoración
o
apreciación
de
la
prueba,
es
una
de
las
etapas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
importantes
de
la
secuencia
procesal,
ya
no
importa
quién
debe
proveer
la
prueba,
cómo
debe
ser
producida,
al
contrario,
la
prueba
está
en
obrados
y
de
lo
que
se
trata
es
determinar
con
la
mayor
exactitud
posible,
cómo
gravitan
y
qué
influencia
ejercen
los
diversos
medios
de
prueba
sobre
la
decisión
que
el
juzgador
debe
expedir.
Corresponde
a
éste
examinar,
si
una
sola
prueba
o
en
concomitancia
con
otras
que
estén
en
el
expediente,
es
idónea
para
fundar
su
convicción
de
la
verdad
o
falsedad,
su
pertinencia
o
impertinencia.
CONSIDERANDO
III
:
Que
a
efectos
de
resolver
el
presente
caso
de
daños
y
perjuicios
es
menester
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
doctrinal
y
legal:
Eduardo
Zannoni
define
el
daño
"como
el
menoscabo
que,
a
consecuencia
de
un
acontecimiento
o
evento
determinado
sufre
una
persona,
ya
sea
en
sus
bienes
vitales,
naturales,
ya
en
su
propiedad,
ya
en
su
patrimonio.
En
el
daño
hay
que
computar
dos
elementos:
el
daño
emergente,
ósea,
la
perdida
efectivamente
sufrida
por
la
victima;
y
el
lucro
cesante,
es
decir,
la
ganancia
de
que
fue
privada
con
motivo
del
hecho
ilícito.
Por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar
"
como
consecuencia
del
daño,
entonces
el
daño
comprende
todo
perjuicio
susceptible
de
apreciación
pecuniaria
que
afecta
en
forma
cierta
a
otro,
a
su
patrimonio,
su
persona,
sus
derechos
o
facultades.
Entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
lesión
o
menoscabo
a
un
interés
patrimonial
o
extrapatrimonial,
acaecido
como
consecuencia
de
una
acción.
Los
requisitos
del
daño
resarcible
son
los
siguientes:
Debe
ser
cierto
y
no
eventual,
vale
decir
que
ha
ocurrido
en
los
hechos
Debe
ser
subsistente
y
no
haber
sido
ya
reparado.
Debe
ser
personal
del
demandante
porque
es
el
quien
pretende
la
indemnización.
Debe
afectar
un
interés
legítimo
del
damnificado.
El
art.
215
del
Código
Procesal
Civil
(Condena
al
pago
de
frutos
e
interés
y
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios),
Si
la
sentencia
condenare
al
pago
de
frutos
o
intereses
o
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
deberá
fijar
en
cantidad
liquidad
y
con
plazo
determinado
para
su
cumplimiento,
o
excepcionalmente
establecerá
las
bases
sobre
las
cuales
habrá
de
hacerse
su
liquidación
en
ejecución
de
sentencia.
Este
precepto
legal
nos
señala
que
como
regla
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
debiera
determinarse
en
sentencia,
empero
excepcionalmente
podrá
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia
con
la
condición
de
que
en
sentencia
se
tenga
establecido
las
bases
para
su
posterior
cuantificación.
EL
art.
984
del
Código
Civil,
"Quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo,
ocasiona
a
alguien
un
daño
injusto,
queda
obligado
al
resarcimiento
",
por
lo
que
resulta
un
presupuesto
importante
acreditar
el
daño
injusto,
ilícito,
que
amerite
ser
resarcido.
El
art.
994
del
Código
Civil,
(Resarcimiento).
"I.-
EL
perjudicado
puede
pedir,
cuando
sea
posible,
el
resarcimiento
del
daño
en
especie.
En
caso
diverso
el
resarcimiento
debe
valorarse
apreciando
tanto
la
perdidas
sufrida
por
la
víctima
como
la
falta
de
ganancia
en
cuanto
sean
consecuencia
del
hecho
dañoso".
Lo
que
significa
que
es
importante
establecer
el
daño
emergente
de
un
hecho
dañoso,
del
cual
podría
emerger
inclusive
el
lucro
cesante.
CONSIDERANDO
IV
:
Los
antecedentes
fácticos
y
jurídicos,
se
concluye:
Los
impetrantes
en
ejecución
de
sentencia
interponen
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
argumentando
en
lo
principal:
i)
Que
estando
debidamente
ejecutoriada
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
sentencia
se
ordenó
a
la
demandada
Felisa
López
Aguirre,
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
ii)
Que
con
cuyo
proceso
les
ha
ocasionado
una
serie
de
daños
y
perjuicios
e
ilícitos,
gastos
innecesarios,
por
cuanto
han
erogado
gastos
económicos
significativos
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
ser
resarcidos
de
conformidad
con
la
disposición
legal
contenida
en
os
arts.
984,
994,
344
y
339
del
Código
Civil.
iii)
Que
con
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
han
sido
perjudicados
en
su
actividad
agrícola
consistente
en
la
siembra
y
cosecha
de
la
quinua,
razón
por
lo
que
no
pudieron
recoger
125
quintales
por
año
de
los
5
has,
asimismo
fueron
perjudicados
en
su
actividad
ganadera-bovino,
por
cuanto
no
pudieron
producir
leche
en
la
cantidad
de
40
litros
por
día.
Empero
la
pretensión
respecto
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
no
es
viable
por
las
siguientes
razones
fácticas
y
legales:
a)
La
Sentencia
No.
04/2015,
no
establece
explícitamente
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
favor
de
los
demandantes,
lo
que
dispone
es
la
posibilidad,
de
averiguar
en
ejecución
de
sentencia,
si
hubiere
.
2.-
Durante
la
sustanciación
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
los
impetrantes
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
de
Flores,
no
han
demostrado
un
hecho
concreto
de
perturbación
respecto
a
la
actividad
agraria
consistente
en
la
siembra
y
cosecha
de
quinua,
es
decir
en
ninguna
parte
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
se
alega
de
manera
directa
sobre
daños
producidos
a
la
siembra
de
quinua
emergente
de
actos
de
perturbación,
tampoco
en
el
trascurso
del
proceso
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
no
se
hace
referencia
a
un
hecho
nuevo
de
esa
naturaleza,
por
ende
la
sentencia
No.
04/2015
tampoco
asimila
estos
extremos.
Con
respecto
a
la
producción
de
leche
de
ganado
vacuno
se
tiene
el
mismo
comportamiento,
habiéndose
simplemente
demostrado
de
manera
genérica
las
amenazas
de
perturbación
en
los
predios
denominados
Huayña
Pujro
y
Limache.
3.-
En
cuya
consecuencia
la
Sentencia
No.
04/2015,
concretamente
en
el
punto
4
de
hechos
probados
concluye:
"La
demandada
ciertamente
ha
procedido
a
perturbar
la
pacífica
posesión
de
los
terrenos
de
los
actores,
mediante
intensiones
y
amenazas
,
según
certificación
expedida
por
Corregidor
de
Santiago
de
Huari
(fs.
2),
informe
de
Hilacata
(fs.
7)
y
Testimonios
presentados,
cursante
a
fs.
87
vlta.,
extremo
corroborado
a
fs.
98
vlta.
bajo
los
siguientes
términos:
"En
el
presente
caso
de
Autos,
según
Testimonio
presentados
por
(Paulino
Mendoza
López,
Margarita
Arena
Prado,
Javier
Placido
Navarro
y
Elías
Ojeda
Guevara)
y
que
están
siendo
objeto
intento
y
amenaza
de
perturbación
por
parte
de
la
demandada.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
en
el
fenecido
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
se
ha
dispuesto
ninguna
medida
precautoria,
o
lo
concerniente
a
la
prohibición
de
innovar
en
contra
de
los
demandantes,
máxime
cuando
no
existe
demanda
reconvencional
en
contra
de
los
demandantes,
lo
cual
implica
que
los
demandantes
siempre
han
estado
en
posesión
efectiva
de
los
terrenos
de
Huayña
Pujro
y
Limache,
y
por
ende
tenían
y
tienen
las
más
amplias
prerrogativas
para
continuar
desarrollando
con
normalidad
sus
actividades
agrarias
y
ganaderas,
dado
que
con
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y
consiguiente
sentencia
en
favor
de
los
demandantes,
donde
se
ampara
y
garantiza
a
los
comunarios
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores
en
su
legal
posesión
de
los
predios
de
Huayña
Pujro
y
Limache,
entonces
se
ha
evitado
que
se
consolide
las
amenazas
de
perturbación
de
parte
de
la
perdidosa
Felisa
López
Aguirre.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Challapata-Oruro,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
8
y
9)
de
la
Ley
1715,
modificado
por
Ley
No.
3545,
administrando
justicia
agroambiental,
en
base
a
los
fundamentos
facticos
y
jurídicos
expuestos,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
la
misma
en
ejecución
de
sentencia,
interpuesto
por
Apolinar
Flores
Copajira
y
Otra
contra
Felisa
López
Aguirre,
con
costas.
ESTA
RESOLUCION
DE
LA
QUE
SU
COPIA
SERÁ
ARCHIVADA
DONDE,
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
SEÑALADAS
A
LO
LARGO
DE
SU
CONTEXTO,
ES
PRONUNCIADA
A
LOS
VEINTICINCO
DÍAS
DEL
MES
DE
ABRIL
DE
DOS
MIL
DIECISIETE
AÑOS.
REGÍSTRESE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
46/2017
Expediente
:
Nº
2665/2017
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores
Demandado
:
Felisa
López
Aguirre
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Challapata
Fecha
:
Sucre,
10
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
189
a
190
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017,
cursante
de
fs.
183
a
187
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017,
con
los
siguientes
fundamentos:
Señalan,
que
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017,
contiene
infracción
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
145
del
Cód.
Procesal
Civ.,
ya
que
el
Juez
de
instancia,
no
habría
apreciado
la
prueba
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley,
debido
que
no
habría
tomado
en
cuenta
la
prueba
documental
de
cargo
consistente
en
certificaciones,
que
acreditarían
fehacientemente
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Refieren,
que
no
se
habría
valorado
la
prueba
documental
consistente
en
la
Sentencia,
que
en
su
parte
resolutiva
declara
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
ordenando
a
la
Sra.
Felisa
López
Aguirre,
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
condenando
en
costas;
tampoco
se
habría
valorado
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
que
declara
Infundado
el
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
con
costas
y
regulando
honorarios
del
abogado.
Indican,
que
la
prueba
testifical
no
fue
apreciada
en
estricto
apego
a
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
concordantes
con
el
art.
186
de
la
Ley
N°
439,
ya
que
los
tres
testigos
habrían
corroborado
de
manera
uniforme
los
daños
y
perjuicios
respecto
de
la
propiedad
agraria,
declarando
que
los
accionantes
habrían
sufrido
daños
y
perjuicios.
Finalmente
solicitan
que
con
los
argumentos
expuestos
se
Case
el
Auto
Definitivo
y
declare
probada
la
demanda
de
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
recurso
interpuesto,
de
fs.
189
a
190
de
obrados,
cursa
la
contestación
de
Felisa
López
Aguirre,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Respecto
a
las
certificaciones
acompañadas
a
la
demanda,
señala
que
no
tiene
una
relación
congruente
con
la
demanda,
ya
que
no
demostrarían
la
supuesta
venta
de
los
ganados
y
que
se
habrían
invertido
los
recursos
económicos
en
el
proceso,
tampoco
demostrarían
cómo
se
ha
perjudicado
en
la
siembra
de
quinua,
ni
como
su
persona
habría
generado
el
daño,
cuando
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sólo
se
ha
declarado
probada
la
demanda
sobre
intensiones
y
amenazas.
Con
relación
al
segundo
punto,
indica
que
no
es
cierto
que
se
habría
condenado
con
daños
y
perjuicios,
ya
que
la
parte
dispositiva
de
la
Sentencia
señala:
si
es
que
"hubiese",
extremo
que
no
se
habría
probado
por
el
demandante.
Con
referencia
a
las
costas
señala
que
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habrían
demandado
en
ejecución
de
Sentencia,
en
tal
sentido
no
se
podría
obrar
extra
o
ultra
petita.
Respecto
al
punto
tercero,
argumenta
que
el
Juez
a
quo,
habría
valorado
la
prueba
de
acuerdo
a
la
sana
crítica,
ya
que
en
ningún
momento
han
referido
cual
sería
el
daño
ocasionado,
ni
el
daño
que
hubiese
causado
su
persona.
Finalmente
solicita
se
declare
Infundado
el
recurso,
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
éste
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
o
ambos;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestran
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora
o
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
manera
en
que
fue
planteado
y
compulsados
con
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017
emitido
por
el
juez
de
Challapata
y
los
medios
de
prueba
adjuntos,
este
Tribunal
procede
a
dar
respuesta
a
los
argumentos
del
citado
recurso.
Como
teoría
podemos
indicar
que
se
denomina
indemnización
por
daños
y
perjuicios
a
aquella
acción
que
se
le
otorga
al
acreedor
o
a
la
víctima
para
exigir
de
parte
de
su
deudor
o
bien
del
causante
de
un
daño
una
cantidad
de
dinero
equivalente
a
la
utilidad
o
beneficio
que
a
aquél
le
hubiese
reportado
el
cumplimento
efectivo,
íntegro
y
oportuno
de
la
obligación
instaurada
entre
las
partes
o
la
reparación
del
mal
causado
a
la
víctima.
Dicho
de
otra
manera,
la
compensación
por
daños
y
perjuicios
indemniza
directamente
a
la
víctima
por
importantes
pérdidas
sufridas
que
alcanza
a
todo
el
menoscabo
económico
sufrido
por
el
perjudicado
consistente
en
la
diferencia
que
existe
entre
la
situación
del
patrimonio
que
sufrió
el
agravio
y
la
que
tendría
de
no
haberse
realizado
el
hecho
dañoso,
bien
por
disminución
efectiva
del
activo,
bien
por
la
ganancia
perdida
o
frustrada,
pero
siempre
comprendiendo
en
su
plenitud
las
consecuencias
del
acto
lesivo,
debidamente
demostrados
mediante
documentos
y
pruebas
que
demuestren
que
el
daño
fue
emergente
del
acto
lesivo.
En
ese
entendido,
de
la
revisión
del
expediente
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
de
fs.
139
a
141
de
obrados
cursan
certificaciones
emitidas
por
Lucio
Flores
Adrian,
Alcalde
Comunal
Ayllu
Mayor
Sullca
de
la
jurisdicción
de
Santiago
de
Huari
de
la
Provincia
Sebastián
Pagador
del
Departamento
de
Oruro;
Juan
Gerónimo
Ocsa,
Corregidor
Titular
de
la
Localidad
de
Santiago
de
Huari
de
la
Provincia
Sebastián
Pagador
del
Departamento
de
Oruro;
y
por
Porfirio
Pablo
Delgado,
Hilacata
Mayor
del
Ayllu
Sullca
de
la
Jurisdicción
de
Santiago
de
Huari
de
la
Provincia
Sebastián
Pagador
del
Departamento
de
Oruro;
mediante
las
cuales
se
certifica
que
los
comunarios
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores
en
sus
terrenos
producen
quinua
en
una
cantidad
de
25
quintales
por
hectárea,
cosechando
cada
año
de
5
ha.,
125
quintales
de
quinua
con
un
valor
de
750.000
Bs.,
ya
que
los
años
2014,
2015
y
2016
costaba
2000
Bs.;
certificando
también
que
tienen
ganados
vacunos
de
los
cuales
sacarían
la
cantidad
de
40
litros
de
leche
diarios,
produciendo
en
un
año
14.400
litros
de
leche,
con
un
costo
de
151.200
Bs.
en
tres
años
de
producción,
señalando
que
este
sería
el
monto
de
dinero
que
habrían
perdido
los
comunarios
como
resultado
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
de
fs.
97
a
99
de
obrados
cursa
la
Sentencia
N°
04/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
mediante
la
cual
se
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
indicando
en
el
punto
3
de
la
parte
resolutiva
"...ORDENAR
a
la
señora
Felisa
López
Aguirre,
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
si
los
hubiere,
bajo
pena
de
imponer
la
sanción
correspondiente..."
(SIC).
Que,
de
fs.
137
a
138
y
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
022/2016,
mediante
el
cual
se
declara
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Felisa
López
Aguirre,
con
costas,
regulando
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
fs.
142
a
143
y
vta.
de
obrados
los
señores
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores,
presentan
demanda
de
resarcimiento
de
daño
y
perjuicios
en
ejecución
de
Sentencia,
indicando
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
les
habría
ocasionado
daños
y
perjuicios
económicos.
Que,
de
fs.
177
a
182
de
obrados,
cursa
Informe
Técnico
de
21
de
abril
de
2017,
emitido
por
el
Ing.
Isaias
López
Lozano,
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata.
Que,
respecto
a
que
el
Juez
a
quo
no
habría
valorado
la
prueba
documental
de
cargo
consistente
en
certificaciones,
Sentencia
que
declara
Probada
la
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental;
así
como
tampoco
el
Juez
no
habría
apreciado
la
prueba
testifical
de
cargo;
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
lo
señalado
por
los
actores,
dado
que
en
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril,
en
el
Considerando
II,
punto
de
Hecho
Probados
por
la
parte
demandante
señala:
"Ninguna,
empero
hacer
notar
que
las
certificaciones
de
autoridades
naturales
cursante
de
fs.
139
a
fs.
141,
están
orientadas
a
cuantificar
en
términos
onerosos
los
daños
y
perjuicios
a
favor
de
los
impetrantes,
mas
no
en
demostrar
cómo,
con
qué,
o
de
qué
manera
la
demandada
Felisa
López
Aguirre
provocó
un
daño
real
y
efectivo
en
la
producción,
cosecha
de
la
quinua,
así
como
en
el
manejo
de
ganado
vacuno
y
lechería,
entonces
las
cuantificaciones
en
cantidad
y
monto
económico,
no
ameritan
ser
consideradas,
por
cuanto
no
se
ha
demostrado
en
lo
principal
los
daños
y
perjuicios
alegados
por
los
demandantes"
(SIC).
Respecto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
en
los
Hechos
no
Probados
por
la
parte
demandante,
señala
que
los
mismos
tampoco
ayudan
a
establecer
los
daños
y
perjuicios
con
relación
a
la
producción
de
la
quinua
y
leche
de
ganado
vacuno,
resultando
ser
irrelevantes.
Sobre
la
documental
consistente
en
la
Sentencia
N°
04/2015
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
022/2016,
en
el
punto
Hechos
Probados
por
la
parte
demandada,
indica
que
dado
los
antecedentes
del
fenecido
proceso
de
Interdicto
de
retener
la
posesión,
no
corresponde
resarcir
los
daños
y
perjuicios
reclamado
por
los
demandantes,
ya
que
la
Sentencia
No.
04/2015
no
establece
explícitamente
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
a
favor
de
los
demandantes,
disponiendo
la
posibilidad
de
averiguar
en
ejecución
de
Sentencia.
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017,
la
valoración
que
realizó
el
Juez
a
quo,
fue
en
forma
integral,
alcanzando
los
medios
de
prueba
relevancia
jurídica
precisamente
por
ser
valoradas
en
su
conjunto,
otorgando
a
la
prueba
Testifical,
Inspección
Judicial,
Informe
Técnico
y
todos
los
medios
probatorios
el
valor
que
le
asigna
en
función
al
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
(Principio
de
Inmediación),
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio";
de
la
misma
forma
el
art.
145
-
II
de
la
L.
N°
439,
dispone
que:
"II.
Las
pruebas
se
apreciarán
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
siendo
estas
normas
de
aplicación
supletoria
en
cuanto
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
las
cuales
generaron
convicción
en
el
juzgador
para
concluir
que
no
corresponde
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
al
no
haberse
probado
la
existencia
de
los
mismos,
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agroambiental,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
las
normas
sustantivas
ni
adjetivas
civiles
acusadas
por
los
recurrentes.
En
cuanto
a
los
costos,
costas
y
regulación
de
honorarios
establecidos
en
la
Sentencia
04/2015,
no
puede
ser
tomado
como
daño
o
perjuicio
a
favor
del
demandante,
máxime
cuando
en
ejecución
de
sentencia,
los
ahora
recurrentes
no
solicitaron
su
pago
previa
elaboración
de
planilla
de
costas
y
costos.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
básicamente
el
presente
recurso
observa
y
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba,
mezclando
varios
aspectos
que
dificultan
su
entendimiento,
sin
que
exista
el
discernimiento
necesario
sobre
qué
es
lo
que
demanda,
si
ésta
recae
sobre
la
identificación
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
revisado
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017
emitido
por
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Challapata,
así
como
los
antecedentes
del
proceso
se
constata
que,
valora
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
presupuestos
legales
para
declarar
improbada
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
decisión
que
es
asumida
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
criterio,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
presente
caso,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente,
toda
vez
que
cuando
se
acusa
error
de
hecho
o
de
derecho
o
ambos
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal,
testifical
u
otro,
el
recurrente
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
cuál
es
el
error,
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
establece
el
art.
174
-
I
-
3)
de
la
L.
N°
439,
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
aspecto
que
no
ha
demostrado
el
recurrente
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
norma
citada;
constatándose
que
la
autoridad
de
instancia
por
el
Principio
de
Inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
verificó
la
prueba,
no
demostrándose
por
tanto
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
36
-
I
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
cursa
de
fs.
189
a
190
de
obrados
interpuesto
por
Apolinar
Flores
Copajira
y
Zulema
Callata
Cachi
de
Flores,
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
No.
13/2017
de
25
de
abril
de
2017,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439.
No
suscribe
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
archívese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022