Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2017

Fecha: 25-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto I. Definitivo No. 13/2017
EXPEDIENTE : N°27/2015/Challapata
PROCESO : Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en
ejecución de sentencia
DEMANDANTE : Apolinar Flores Copajira y Otra
DEMANDADO : Felisa López Aguirre
JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas
DISTRITO : Oruro
ASIENTO JUDICIAL : Challapata
FECHA : 25 de Abril de 2017.
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino, y;
CONSIDERANDO I:
I.- Que por memorial de fs. 142 a 143 vlta. de obrados, Apolinar Flores Copajira y Zulema
Callata Cachi de Flores, acompañando prueba documental y testifical interpone en ejecución
de sentencia demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, contra Felisa López Aguirre,
exponiendo en lo principal lo siguiente:
1.- Que como resultado de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto
contra Felisa López Aguirre, se dicta la sentencia No. 04/2015 de fecha 19 de octubre de
2015 cursante de fs. 97 a 99 de obrados, que en su parte resolutiva declara probada la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, amparándoles y garantizándoles en su legal
posesión, en sus predios denominados "Huayña Pujro y Limache", que se encuentra en la
comunidad Huayña Pujro y Limache del Ayllu Sullca, de la jurisdicción de Santiago de Huari
de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, ordenando a la demandada
Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios, además se condena en costas.
Que habiéndose interpuesto recurso de casación la misma mediante Auto Nacional
Agroambiental S2a. No. 022/2016, en su parte resolutiva declara Infundada el recurso de
casación, con lo que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada.
Que con cuyo proceso le han ocasionado una serie de daños y perjuicios injustos e ilícitos,
gastos innecesarios a sabiendas que la demandada nunca tuvo terrenos en las comunidades
de Huaña Pujro y Limache, ni mucho menos ha sido poseedor y propietario de sus terrenos o
predios señalados.
Por cuanto han erogado gastos significativos hasta la conclusión del proceso de interdicto de
retener la posesión, les ha ocasionado con el presente proceso daños y perjuicios económicos
que deben ser resarcidos por los hechos ilícitos, de conformidad con la disposición legal
contenida en los Art. 984, 994, 344 y 339 del Código Civil, incluso han vendido sus ganados
para solventar la demanda. Por cuanto se dedican a la actividad agrícola y ganadera, le ha
perjudicado en la siembra y cosecha de quinua , equivalente a 25 quintales por una hectárea,
de 5 hectáreas cosechaban 125 quintales de quinua por año, y en 3 años producían 375
quintales de quinua, cuyo valor asciende a la suma de Bs. 750.000, por cuanto en el mercado
de esta localidad de Challapata, el quintal de quinua costaba Bs. 2.000 en las gestiones 2014,
2015 y 2016, entonces a consecuencia del proceso de interdicto de retener la posesión
hemos perdido la suma de Bs. 750.000. Asimismo en su actividad ganadera han sido
perjudicados, puesto que sacaban leche en la cantidad de 40 litros diarios, en un mes
sacaban 1.200 litros de leche (el litro de leche Bs. 3.50), entonces a consecuencia del proceso
han perdido la suma de Bs. 151.000 y Otros.
Por lo expuesto de conformidad al Art. 397 del Código Procesal Civil, aplicable por
supletoriedad según el Art. 78 de la Ley No. 1715 y arts. 984, 994 y 344 del Código Civil, en
ejecución de sentencia, plantean demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, en contra

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de Felisa López Aguirre, por haberles causado daños y perjuicios inmediatos con el proceso
de Interdicto de Retener la Posesión, por concepto de daños en la quinua en la suma de Bs.
750.000, por concepto de daños y perjuicios a la producción de leche la suma de Bs. 151.200,
entonces el resarcimiento de daños y perjuicios en total se estima en la suma de Bs. 901.000,
que debe ser cubierto por la demandada Felisa López Aguirre en el tercer día de ejecutoriado
el fallo, bajo alternativa de embargo, subasta y remate de los bienes que tuviera o retención
judicial en su caso y otras medidas, con costas, costos y demás condenaciones de Ley.
II.- De fs. 154 a fs. 158, se tiene la contestación a la demanda de resarcimiento de daños y
perjuicios, en forma negativa, en lo principal en los siguientes términos:
Para que proceda una reparación de daños y perjuicios es importante que la misma esté
dispuesta en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso presente en el punto 3 de la
parte dispositiva dispone "ordenar a la señora Felisa López Aguirre al resarcimiento de daños
y perjuicios ocasionados si los Hubiere...", lo que significa de que en el caso presente para
demandar una reparación de daños y perjuicios es importante establecer el daño emergente
y el lucro cesante.
De la relación de los hechos de la demanda se puede establecer de que la demanda se funda
sobre las amenazas de perturbación que la misma es un presupuesto para la demanda de
interdicto de retener la posesión, del cual se concluye que la sentencia se encuentra fundada
en intenciones y amenazas de perturbación, del cual se puede colegir que la sentencia no se
funda sobre un hecho concreto de perturbación ejecutado.
De la transcripción del memorial se puede establecer de que los incidentistas pretender
cobrar por daños causados supuestamente por el proceso sin especificar como les hubiese
generado dichos gastos en el proceso, pese a que la justicia es gratuita y no se paga más que
los honorarios de un abogado, pero es sorprendente como hace una suma excesiva de los
supuestos daños y perjuicios ocasionados, cuando dentro su propia demanda principal afirma
de que posee y trabaja de forma permanente sus terrenos, ahora los incidentistas pretenden
incorporar hasta fechas distintas a la 2014, 2015 y 2016 todos años calendario, cuando los
hechos de intensión y amenazas de perturbación solo fue en un día del mes de septiembre
2014 un día donde mi persona habría querido roturar.
La sentencia de interdicto de retener la posesión es fundado en intenciones y amenazas,
porque no existe prueba de que mi persona le habría impedido la siembra de quinua en el
año 2014, 2015 y 2016 menos fue la base del hecho de la demanda principal de interdicto de
retener la posesión, por lo que la pretensión resulta contradictoria, y por ende un nuevo
hecho no puede ser objeto de reparación de daños y perjuicios, cuando se trata de hechos
que no fueron demandados, debatidos en el proceso menos probados en sentencia.
También incorpora un nuevo fundamento factico para su pretensión, porque en ninguna parte
de la demanda principal se habló de ganado vacuno que mi persona haya hecho algún daño,
menos existe prueba en la demanda principal, por lo que es por demás incongruente.
En conclusión el memorial de ejecución de sentencia de resarcimiento de daños y perjuicios ,
resulta ser ajeno al proceso principal, ya que la demanda y la sentencia se basa en hechos de
intención y amenazas de fechas específicas y no se basa en un hecho que haya ocurrido en 3
años que mi persona haya impedido a los demandantes a realizar la siembra y cosecha de la
quinua durante 3 años que hace referencia, menos se tiene dentro la demanda y la sentencia
daños referidos a ganado vacuno (lecheras), por lo que resulta incongruente la pretensión
con la demanda principal y la sentencia, los nuevos hechos invocados en la reparación de
daños y perjuicios corresponderían a nuevos hechos que de manera necesaria tendrían que
ser objeto de un nuevo proceso, toda vez que la reparación de daños y perjuicios en
ejecución de sentencia es emergente del proceso principal y no como pretenden los
demandantes. Por todo lo expuesto corresponde declarar improbada la pretensión al no
existir daño alguno que reparar, sea con costas y costos a mi favor por ser de mala fe y obrar
de manera desleal.
CONSIDERANDO II : Se han aportado elementos probatorios de Cargo y de Descargo que

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analizado y valorados, demuestran los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS (Parte Demandante):
Ninguna, empero hacer notar que las certificaciones de autoridades naturales cursante de fs.
139 a fs. 141, están orientadas a cuantificar en términos onerosos los daños y perjuicios en
favor de los impetrantes, mas no en demostrar cómo, con que, o de qué manera la
demandada Felisa López Aguirre provocó un daño real y efectiva en la producción, cosecha
de la quinua, así como en el manejo de ganado vacuno y lechería, entonces las
cuantificaciones en cantidad y monto económico, no ameritan ser consideradas, por cuanto
no se ha demostrado en lo principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes.
Consiguientemente los demandantes no han dado cumplimiento con la obligación que le
impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en materia
Agroambiental.
HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante):
a)Los impetrantes no han probado que los actos de perturbación y amenazas inferidas por la
demandada, hubieran provocado daños y perjuicios a sus sembradíos de quinua y en la
producción de leche de ganado vacuno, máxime cuando la Sentencia No. 04/2015 de fecha
19 de octubre de 2015, determina concretamente en el punto 4 como hechos probados en los
siguientes términos;
"La demandada ciertamente ha procedido a perturbar
la pacífica
posesión de los terrenos de los actores, mediante intensiones y amenazas , según
certificación expedida por Corregidor de Santiago de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7)
y Testimonios presentados, cursante a fs. 87 vlta.", las negrillas y subrayado fueron añadidas,
extremo corroborado a fs. 98 vlta. bajo los siguientes términos "En el presente caso de Autos,
según Testimonio presentados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Prado, Javier
Placido Navarro y Elias Ojeda Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de
perturbación por parte de la demandada ". el subrayado y negrillas fueron añadidas.
b) La declaración de los testigos de Cargo, cursante de fs. 171 a fs. 175 vlta, interrogado
respecto en que forma hubiera perjudicado la demandada Felisa López Aguirre en la
producción de la quinua y leche de ganado vacuno a los demandantes, los testigos declaran
como sigue: i) me contaba que tiene problemas con doña Felisa, y mas no sé nada. ii) A fines
del 2015 ella vino y me dijo no lo fumigues, pero yo no he parado, pero algunas veces no ha
fumigado la quinua en su tiempo por tener demanda iii) No sé, creo que una vez ha venido
con tractor, a veces meten los animales. iv) Cuando iba a recoger leche me decía tengo
problemas con doña Felisa y no me entregaba, no se mas, v) La producción era menos de la
leche con los problemas por ir a las audiencias no le atendió bien a los animales. vi) La leche
ha disminuido por la demanda que tenía, no he visto obstaculizar el pastoreo. Como se podrá
advertir la declaración de los testigos tampoco ayudan a establecer los daños y perjuicios
respecto a la producción de la quinua y leche de ganado vacuno, asimismo los testigos han
hecho referencia a la cuantificación respecto a la cantidad y monto económico de la quinua y
la leche, los mismos resultan ser irrelevantes, cuando no se ha demostrado en lo principal los
daños y perjuicios alegados por los demandantes.
HECHOS PROBADOS (Parte Demandada):
Ha probado que no corresponde resarcir los daños y perjuicios reclamado por los
demandantes, en razón de los antecedentes del fenecido proceso de interdicto de retener la
posesión, prueba documental de fs. 2, memorial de demanda de interdicto de retener la
posesión cursante a fs. 26-27 vlta. Sentencia No. 04/2015 de fs. 97 a 99, y Auto Nacional
Agroambiental S2a. No. 022/2016. En tal virtud la parte demandada, ha cumplido con la
carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil, aplicable por
supletoriedad en materia agroambiental.
La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos
afirmados por las partes y alcanzar la verdad real
o material
y convencer material
y
psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados,
con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas

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más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo
debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar
con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de
prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una
sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar
su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.
CONSIDERANDO III : Que a efectos de resolver el presente caso de daños y perjuicios es
menester realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:
Eduardo Zannoni
define el
daño "como el
menoscabo que,
a consecuencia de un
acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales,
naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.
En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, ósea, la perdida
efectivamente sufrida por la victima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue
privada con motivo del hecho ilícito.
Por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar " como consecuencia del daño, entonces el
daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma
cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades. Entonces el daño
resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial,
acaecido como consecuencia de una acción.
Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:
Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos
Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado.
Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización.
Debe afectar un interés legítimo del damnificado.
El art. 215 del Código Procesal Civil (Condena al pago de frutos e interés y al
resarcimiento de daños y perjuicios), Si la sentencia condenare al pago de frutos o
intereses o el resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquidad y con
plazo determinado para su cumplimiento, o excepcionalmente establecerá las bases sobre las
cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.
Este precepto legal nos señala que como regla el resarcimiento de daños y perjuicios debiera
determinarse en sentencia, empero excepcionalmente podrá averiguarse en ejecución de
sentencia con la condición de que en sentencia se tenga establecido las bases para su
posterior cuantificación.
EL art. 984 del Código Civil, "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien
un daño injusto, queda obligado al resarcimiento ", por lo que resulta un presupuesto
importante acreditar el daño injusto, ilícito, que amerite ser resarcido.
El art. 994 del Código Civil, (Resarcimiento). "I.- EL perjudicado puede pedir, cuando sea
posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento
debe valorarse apreciando tanto la perdidas sufrida por la víctima como la falta de
ganancia en cuanto sean consecuencia del hecho dañoso". Lo que significa que es
importante establecer el daño emergente de un hecho dañoso, del cual podría emerger
inclusive el lucro cesante.
CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:
Los impetrantes en ejecución de sentencia interponen demanda de resarcimiento de daños y
perjuicios, argumentando en lo principal: i) Que estando debidamente ejecutoriada el proceso
interdicto de retener la posesión, en sentencia se ordenó a la demandada Felisa López
Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios. ii) Que con cuyo proceso les ha ocasionado
una serie de daños y perjuicios e ilícitos, gastos innecesarios, por cuanto han erogado gastos
económicos significativos hasta la conclusión del proceso de interdicto de retener la posesión,

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debiendo ser resarcidos de conformidad con la disposición legal contenida en os arts. 984,
994, 344 y 339 del Código Civil. iii) Que con el proceso de interdicto de retener la posesión
han sido perjudicados en su actividad agrícola consistente en la siembra y cosecha de la
quinua, razón por lo que no pudieron recoger 125 quintales por año de los 5 has, asimismo
fueron perjudicados en su actividad ganadera-bovino, por cuanto no pudieron producir leche
en la cantidad de 40 litros por día.
Empero la pretensión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, no es viable por las
siguientes razones fácticas y legales:
a) La Sentencia No. 04/2015, no establece explícitamente el resarcimiento de daños y
perjuicios en favor de los demandantes, lo que dispone es la posibilidad, de averiguar en
ejecución de sentencia, si hubiere .
2.- Durante la sustanciación del proceso de interdicto de retener la posesión, los impetrantes
Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata de Flores, no han demostrado un hecho concreto de
perturbación respecto a la actividad agraria consistente en la siembra y cosecha de quinua,
es decir en ninguna parte de la demanda de interdicto de retener la posesión se alega de
manera directa sobre daños producidos a la siembra de quinua emergente de actos de
perturbación, tampoco en el trascurso del proceso hasta la dictación de la sentencia no se
hace referencia a un hecho nuevo de esa naturaleza, por ende la sentencia No. 04/2015
tampoco asimila estos extremos. Con respecto a la producción de leche de ganado vacuno se
tiene el mismo comportamiento, habiéndose simplemente demostrado de manera genérica
las amenazas de perturbación en los predios denominados Huayña Pujro y Limache.
3.- En cuya consecuencia la Sentencia No. 04/2015, concretamente en el punto 4 de hechos
probados concluye:
"La demandada ciertamente ha procedido a perturbar
la pacífica
posesión de los terrenos de los actores, mediante intensiones y amenazas , según
certificación expedida por Corregidor de Santiago de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7)
y Testimonios presentados, cursante a fs. 87 vlta., extremo corroborado a fs. 98 vlta. bajo los
siguientes términos: "En el presente caso de Autos, según Testimonio presentados por
(Paulino Mendoza López, Margarita Arena Prado, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda
Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de perturbación por parte de la
demandada.
Por otra parte, se tiene que en el fenecido proceso de interdicto de retener la posesión, no se
ha dispuesto ninguna medida precautoria, o lo concerniente a la prohibición de innovar en
contra de los demandantes, máxime cuando no existe demanda reconvencional en contra de
los demandantes, lo cual implica que los demandantes siempre han estado en posesión
efectiva de los terrenos de Huayña Pujro y Limache, y por ende tenían y tienen las más
amplias prerrogativas para continuar desarrollando con normalidad sus actividades agrarias y
ganaderas, dado que con el proceso de interdicto de retener la posesión y consiguiente
sentencia en favor de los demandantes, donde se ampara y garantiza a los comunarios
Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en su legal posesión de los predios
de Huayña Pujro y Limache, entonces se ha evitado que se consolide las amenazas de
perturbación de parte de la perdidosa Felisa López Aguirre.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la
competencia prevista en el Art. 39 - 8 y 9) de la Ley 1715, modificado por Ley No. 3545,
administrando justicia agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos
expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y
perjuicios, la misma en ejecución de sentencia, interpuesto por Apolinar Flores Copajira y
Otra contra Felisa López Aguirre, con costas.
ESTA RESOLUCION DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE
FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES
PRONUNCIADA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS.
REGÍSTRESE.

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AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2017
Expediente : Nº 2665/2017
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de
Flores
Demandado : Felisa López Aguirre
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Challapata
Fecha : Sucre, 10 de julio de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 189 a 190 de obrados,
interpuesto contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 183
a 187 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de
Flores, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de
25 de abril de 2017, con los siguientes fundamentos:
Señalan, que el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, contiene infracción a los
arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 del Cód. Procesal Civ., ya que el Juez de instancia, no habría
apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, debido que no habría
tomado en cuenta la prueba documental
de cargo consistente en certificaciones,
que
acreditarían fehacientemente los daños y perjuicios ocasionados dentro la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión.
Refieren, que no se habría valorado la prueba documental consistente en la Sentencia, que
en su parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
ordenando a la Sra. Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y
condenando en costas; tampoco se habría valorado el Auto Nacional Agroambiental, que
declara Infundado el Recurso de Casación en la forma y fondo con costas y regulando
honorarios del abogado.
Indican, que la prueba testifical no fue apreciada en estricto apego a los arts. 1286 y 1330 del
Cód. Civ., concordantes con el art. 186 de la Ley N° 439, ya que los tres testigos habrían
corroborado de manera uniforme los daños y perjuicios respecto de la propiedad agraria,
declarando que los accionantes habrían sufrido daños y perjuicios.
Finalmente solicitan que con los argumentos expuestos se Case el Auto Definitivo y declare
probada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto,
de fs. 189 a 190 de obrados, cursa la contestación de Felisa López Aguirre, bajo los siguientes
fundamentos:
Respecto a las certificaciones acompañadas a la demanda, señala que no tiene una relación
congruente con la demanda, ya que no demostrarían la supuesta venta de los ganados y que
se habrían invertido los recursos económicos en el proceso, tampoco demostrarían cómo se
ha perjudicado en la siembra de quinua, ni como su persona habría generado el daño, cuando
en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión sólo se ha declarado probada la demanda
sobre intensiones y amenazas.
Con relación al segundo punto, indica que no es cierto que se habría condenado con daños y
perjuicios, ya que la parte dispositiva de la Sentencia señala: si es que "hubiese", extremo
que no se habría probado por el demandante. Con referencia a las costas señala que no se

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habrían demandado en ejecución de Sentencia, en tal sentido no se podría obrar extra o ultra
petita.
Respecto al punto tercero, argumenta que el Juez a quo, habría valorado la prueba de
acuerdo a la sana crítica, ya que en ningún momento han referido cual sería el daño
ocasionado, ni el daño que hubiese causado su persona. Finalmente solicita se declare
Infundado el recurso, con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el
fondo y en la forma o ambos; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas, que en este último caso, deben evidenciarse
mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación
manifiesta de la juzgadora o juzgador.
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que
fue planteado y compulsados con el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017
emitido por el juez de Challapata y los medios de prueba adjuntos, este Tribunal procede a
dar respuesta a los argumentos del citado recurso.
Como teoría podemos indicar que se denomina indemnización por daños y perjuicios a
aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o
bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que
a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación
instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra
manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por
importantes pérdidas sufridas que alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el
perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que
sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por
disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre
comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, debidamente demostrados
mediante documentos y pruebas que demuestren que el daño fue emergente del acto lesivo.
En ese entendido, de la revisión del expediente en el caso de autos, se observa que de fs.
139 a 141 de obrados cursan certificaciones emitidas por Lucio Flores Adrian,
Alcalde
Comunal Ayllu Mayor Sullca de la jurisdicción de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián
Pagador del Departamento de Oruro; Juan Gerónimo Ocsa, Corregidor Titular de la Localidad
de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; y por
Porfirio Pablo Delgado, Hilacata Mayor del Ayllu Sullca de la Jurisdicción de Santiago de Huari
de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; mediante las cuales se
certifica que los comunarios Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en sus
terrenos producen quinua en una cantidad de 25 quintales por hectárea, cosechando cada
año de 5 ha., 125 quintales de quinua con un valor de 750.000 Bs., ya que los años 2014,
2015 y 2016 costaba 2000 Bs.; certificando también que tienen ganados vacunos de los
cuales sacarían la cantidad de 40 litros de leche diarios, produciendo en un año 14.400 litros
de leche, con un costo de 151.200 Bs. en tres años de producción, señalando que este sería
el monto de dinero que habrían perdido los comunarios como resultado del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión.
Que, de fs. 97 a 99 de obrados cursa la Sentencia N° 04/2015 de 19 de octubre de 2015,
emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, mediante la cual se declara probada la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, indicando en el punto 3 de la parte resolutiva
"...ORDENAR a la señora Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios
ocasionados, si los hubiere, bajo pena de imponer la sanción correspondiente..." (SIC).
Que, de fs. 137 a 138 y vta. de obrados, cursa Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 022/2016,
mediante el cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Felisa López
Aguirre, con costas, regulando el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.

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Que, de fs. 142 a 143 y vta. de obrados los señores Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata
Cachi de Flores, presentan demanda de resarcimiento de daño y perjuicios en ejecución de
Sentencia, indicando que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, les habría
ocasionado daños y perjuicios económicos.
Que, de fs. 177 a 182 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de abril de 2017, emitido por
el Ing. Isaias López Lozano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata.
Que, respecto a que el Juez a quo no habría valorado la prueba documental de cargo
consistente en certificaciones, Sentencia que declara Probada la demanda el Interdicto de
Retener la Posesión y el Auto Nacional Agroambiental; así como tampoco el Juez no habría
apreciado la prueba testifical de cargo; se tiene que no resulta ser evidente lo señalado por
los actores, dado que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril, en el Considerando II,
punto de Hecho Probados por la parte demandante señala: "Ninguna, empero hacer notar
que las certificaciones de autoridades naturales cursante de fs.
139 a fs.
141,
están
orientadas a cuantificar
en términos onerosos los daños y perjuicios a favor
de los
impetrantes, mas no en demostrar cómo, con qué, o de qué manera la demandada Felisa
López Aguirre provocó un daño real y efectivo en la producción, cosecha de la quinua, así
como en el manejo de ganado vacuno y lechería, entonces las cuantificaciones en cantidad y
monto económico, no ameritan ser consideradas, por cuanto no se ha demostrado en lo
principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes" (SIC).
Respecto a las declaraciones de los testigos de cargo en los Hechos no Probados por la parte
demandante, señala que los mismos tampoco ayudan a establecer los daños y perjuicios con
relación a la producción de la quinua y leche de ganado vacuno, resultando ser irrelevantes.
Sobre la documental consistente en la Sentencia N° 04/2015 y el Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 022/2016, en el punto Hechos Probados por la parte demandada,
indica que dado los antecedentes del fenecido proceso de Interdicto de retener la posesión,
no corresponde resarcir los daños y perjuicios reclamado por los demandantes, ya que la
Sentencia No. 04/2015 no establece explícitamente el resarcimiento de daños y perjuicios a
favor de los demandantes, disponiendo la posibilidad de averiguar en ejecución de Sentencia.
En ese contexto se tiene que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, la
valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba
relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba
Testifical, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le
asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo
dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas
por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra
cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la
L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta",
siendo estas normas de aplicación supletoria en cuanto a lo previsto por el art. 78 de la Ley
Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que no corresponde el
resarcimiento de daños y perjuicios al no haberse probado la existencia de los mismos,
conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración
de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por los recurrentes.
En cuanto a los costos, costas y regulación de honorarios establecidos en la Sentencia
04/2015, no puede ser tomado como daño o perjuicio a favor del demandante, máxime
cuando en ejecución de sentencia, los ahora recurrentes no solicitaron su pago previa
elaboración de planilla de costas y costos.
Por otro lado, se tiene que básicamente el presente recurso observa y cuestiona la valoración
de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista el
discernimiento necesario sobre qué es lo que demanda, si ésta recae sobre la identificación
de error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo
revisado el
Auto Definitivo No.
13/2017 de 25 de abril
de 2017 emitido por
el
Juez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agroambiental de Challapata, así como los antecedentes del proceso se constata que, valora
en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos
legales para declarar improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, decisión
que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado,
en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de
los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado
por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la
apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y
precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme
establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la
previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el
Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba, no
demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba; por
lo que corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción
que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs.
189 a 190 de obrados interpuesto por Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de
Flores, interpuesto contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, con costas y
costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100
bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de
los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.
No suscribe la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, archívese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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