TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
07/2017
Expediente:
Nº
1982/2017
Proceso:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandante:
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo
Demandados:
Clemente
Guevara
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
05
de
abril
de
2017
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
de
folios
61
a
62,
prueba
producida,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I.-ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo,
se
apersona
a
estrados
judiciales
y
demanda
desalojo
por
avasallamiento
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
en
virtud
al
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
le
otorgó
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás
con
una
superficie
de
23.555
has
sito
en
el
cantón
Uriondo,
comunidad
Almendros,
Provincia
Avilés,
Departamento
de
Tarija,
conforme
al
Titulo
Ejecutorial
No.
MPA-NAL-001083,
con
registro
en
Derechos
Reales.
b)
Que
el
29
de
agosto
de
2016,
su
persona
demandó
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
en
contra
de
los
ahora
demandados,
debido
a
que
los
mismos
cerraron
parte
de
su
terreno
y
el
camino
de
acceso
al
mismo,
ocupando
una
fracción
del
predio
sin
autorización,
ejecutando
trabajos
de
siembra
y
construido
una
vivienda.
Solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
el
desalojo
de
los
demandados
y
sea
con
imposición
de
costas
y
costos.
CONSIDERANDO
Conforme
a
lo
pautado
en
el
artículo
5
de
la
ley
477
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
la
citada
ley,
señalándose
audiencia
de
inspección
ocular
en
el
terreno,
para
el
efecto
la
juzgadora
se
traslada
al
lugar
instalando
la
audiencia
conforme,
con
presencia
de
partes
y
previamente
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
5
numeral
4,
de
la
ley
477,
el
codemandado
Clemente
Guevara
interpone
excepción
de
incompetencia
con
la
adhesión
de
los
otros
codemandados,
declarando
la
Sra.
Juez
improbada
la
excepción
planteada.
Seguidamente
la
Sra.
Juez
promueve
el
desalojo
voluntario
en
la
vía
conciliatoria,
donde
los
demandados
se
niegan
al
desalojo,
argumentando
ser
poseedores
de
los
terrenos.
No
se
establecen
medidas
precautorias
al
no
haber
sido
peticionadas.
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-La
titularidad
del
actor
sobre
el
predio
Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás,
con
una
superficie
de
23.2555
has
sito
en
el
Cantón
Uriondo,
Provincia
Aviléz,
departamento
de
Tarija,
terreno
en
el
cual
se
ejecutaron
vías
de
hecho
(ver
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo
a
folios
3,
Folio
real
a
fs.
4,
plano
emitido
por
el
INRA
a
fs.
5.)
2.-Se
ha
probado
que
existen
ocupaciones
en
el
predio
del
actor
por
parte
de
los
codemandados
en
las
fracciones
de
superficie
que
se
encuentran
unas
preparadas
para
el
cultivo
y
otras
con
sembradíos,
sin
embargo
esta
ocupación
data
desde
el
04
de
abril
de
2013
(ver
muestrario
fotográfico
de
fs.
6
a
12,
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
13
a
60,
informe
pericial
de
fs.
122
a
136,
complementación
del
informe
pericial
de
fs.
158
a
162,
y
de
180
a
181,
informe
pericial
del
personal
de
apoyo
técnico
del
juzgado
de
fs.
142
a
146)
demostrando
que
dicha
ocupación
es
anterior
a
la
fecha
indicada
en
la
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Posesion
legal
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejecuto
las
vías
de
hecho
III.-
VALORACION
PROBATORIA
La
literal
consistente
en
el
titulo
ejecutorial
adjuntado
a
fs.
3,
el
folio
real
adjuntado
a
fs.
4,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149
de
la
norma
procesal
invocada
demuestran
el
derecho
propietario
de
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo
a
partir
del
20
de
julio
de
2009
sobre
la
mediana
propiedad
agrícola
adquirida
a
titulo
de
consolidación,
derecho
que
es
oponible
a
terceros,
desde
su
registro
en
Derechos
Reales,
el
18
de
julio
de
2011.
El
Muestrario
fotográfico
saliente
de
folios
6
a
10,
son
valoradas
conforme
al
artículo
1312
del
Código
Civil,
y
demuestran
los
trabajos
de
cultivos
realizados
en
el
predio
por
los
demandados.
El
plano
adjuntado
a
folios
5,
emitido
por
Catastro
del
INRA,
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1312
del
Código
Civil,
con
el
valor
probatorio
previsto
en
el
artículo
150
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
dicho
documento
técnico,
con
relación
a
superficie,
colindancias,
ubicación
y
otros.
Las
imágenes
satelitales
adjuntados
de
folios
11
a
12,
son
valorados
al
tenor
de
los
artículos
1312
del
Código
Civil
y
demuestran
las
áreas
de
cultivo,
los
reservorios
de
agua,
la
existencia
de
la
vivienda
a
partir
de
04
de
abril
2013.
La
diligencia
preparatoria
adjuntada
de
folios
15
a
60,
con
la
fe
probatoria
que
el
asigna
el
artículo
1287,
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1289
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
148,
149
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
demuestra
que
el
actor
demandó
ante
el
juzgado
agroambiental,
una
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
contra
los
ahora
demandados.
La
documental
de
folios
82,
84
a
87
y
de
88
a
90,
al
no
cumplir
los
requisitos
del
artículo
1311
del
Código
Civil
no
tienen
la
eficacia
probatoria
señalada
en
el
artículo
1311
del
Código
Civil.
La
literal
consistente
en
el
acta
de
reunión
de
la
comunidad
y
certificación
adjuntada
a
folios
91
a
92,
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ellas.
La
literal
adjuntada
a
folios
96,
consistente
en
el
memorial
de
denuncia
de
reversión
presentada
ante
el
INRA
acredita
los
hechos
detallados
en
ella.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
folios
101
a
102
vta.,
permite
el
conocimiento
del
fundo
rustico,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
187
y
188
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
reglas
de
sana
critica,
lógica
y
prudente
criterio
y
demuestra
que
el
predio
se
encuentra
ocupado
por
los
demandados
en
varias
fracciones
con
sembradíos
de
maíz,
zapallo,
lacayote
y
otros,
además
de
una
vivienda.
PRUEBA
PERICIAL
Los
peritajes
técnicos
de
fs.
122
a
136,
complementado
de
fs.
158
a
162,
180
a
181,
en
forma
conducente
permite
establecer
la
ubicación,
características,
superficie
del
predio,
y
de
las
fracciones
que
están
siendo
ocupadas
por
los
demandados,
la
data
de
la
antigüedad
del
área
de
cultivo
y
de
la
vivienda,
el
peritaje
de
fs.
142
a
146
realizado
por
el
personal
de
apoyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnico
del
juzgado
establece
la
superficie
de
cultivos,
tipos,
costos
y
otros,
son
pertinentes
por
cuanto
se
relacionan
con
los
hechos
objeto
del
juicio
y
es
concordante
con
los
otros
medios
de
prueba
aportados
en
el
proceso,
peritajes
que
son
valorados
al
tenor
del
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
reglas
de
sana
critica
y
prudente
criterio
y
demuestran
según
las
imágenes
satelitales
que
el
04
de
abril
2013,
ya
se
encontraban
los
demandados
con
áreas
de
cultivo
en
la
propiedad
denominada
Pampa
Grande
y
San
Nicolás.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
AVASALLAMIENTO
Y
DEL
REGIMEN
APLICABLE
Se
entiende
por
avasallamiento
la
actuación
sin
tener
en
cuenta
los
derechos
de
los
demás.
Que
son
las
vías
de
hecho
Se
definen
como
el
acto
o
los
actos
cometidos
por
particulares
o
funcionarios
públicos
contrarios
a
los
postulados
del
estado
constitucional
de
derecho
pro
su
realización
al
margen
y
en
prescindencia
absoluta
de
los
mecanismos
institucionales
vigentes
para
un
administración
de
justicia,
afectando
así
derechos
fundamentales
reconocidos
por
el
bloque
de
constitucionalidad,
por
lo
que
al
ser
actos
ilegales
graves
atentan
contra
los
pilares
propios
del
estado
constitucional
de
derecho.
La
ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
se
sustenta
en
la
protección
plena
del
ejercicio
del
derecho
propietario
individual
o
colectivo
y
tiene
por
objeto
según
el
artículo
1
establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada,
individual
o
colectiva
y
estatal
y
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras(...)
así
mismo
en
su
artículo
2
señala
"la
presente
ley
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones",
por
su
parte
el
artículo
5
de
la
citada
ley,
establece
el
procedimiento
a
desarrollarse
en
el
caso
de
sustanciarse
esta
medida
de
avasallamiento
en
la
vía
de
la
jurisdicción
agroambiental,
precisando
entre
otros
aspectos,
la
presentación
verbal
o
escrita
de
la
demanda
por
parte
del
afectado,
acreditando
el
derecho
propietario,
relación
sucinta
de
los
hechos,
disponiendo
la
autoridad
agroambiental
el
inicio
mismo
del
proceso
y
el
señalamiento
de
audiencia
de
inspección
ocular
y
notificación
a
los
demandados.
Por
otra
parte
"...cuando
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
en
caso
de
ser
instaurado
por
particulares,
se
considera
que
deben
coexistir
dos
presupuestos
imprescindibles
que
a
continuación
se
detalla:
Primera.-La
parte
demandante
debe
probar
que
el
predio
avasallado
es
de
su
propiedad
y
segundo
debe
existir
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas,
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
etc.
es
decir
que
debe
existir
vinculatoriedad
entre
ambos
presupuestos
(ANA
S:1
No.
0025-2016.)
En
el
caso
de
autos
el
actor
ha
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
sito
en
el
canto
Uriondo
sobre
la
mediana
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
23.
555
has.
conforme
al
Título
Ejecutorial
No
MPA-NAL-001083.
Respecto
a
la
posesión
legal
según
la
disposición
transitoria
octava
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
"...son
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económica
social
según
corresponda
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
que
en
el
sub
lite
pese
a
contar
el
actor
con
el
título
de
propiedad
producto
del
proceso
de
saneamiento,
no
ha
cumplido
con
la
función
económica
social
al
estar
catalogado
dicho
predio
como
mediana
propiedad
agrícola.
Con
relación
a
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
por
parte
de
los
demandados,
según
el
informe
pericial
de
folios
122
a
136,
complementado
de
fs.
158
a
162
y
de
folios
180
a
181,
evidencia
que
las
fracciones
de
terreno
donde
se
encuentran
ocupadas
por
los
demandados,
conforme
a
las
imágenes
satelitales
y
plano
sobrepuesto
de
dichas
imágenes,
las
mismas
datan
desde
el
04
de
abril
de
2013,
donde
se
demuestra
la
existencia
de
áreas
de
cultivo,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3
reservorios
de
agua,
y
la
vivienda,
mostrándose
que
los
plano
de
levantamiento
topográfico
sobrepuesto
a
la
imagen
satelital
que
consta
de
folios
159,
180,
evidencia
la
consolidación
de
las
mismas
áreas
que
hoy
están
trabajadas,
es
decir
durante
todos
esos
años
los
demandados
han
continuado
trabajando
en
esas
fracciones,
existiendo
coincidencia
de
la
imagen
satelital
del
04
de
abril
de
2013,
con
el
plano
sobrepuesto
en
la
imagen
satelital
que
consta
a
folios
180,
en
esta
inteligencia
el
avasallamiento
denunciado
por
la
parte
actora
contra
los
demandados
en
parte
de
la
propiedad
denominada
Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás
fue
perpetrado
a
partir
del
04
de
abril
de
2013,
o
sea
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
ley
No.
477
(30
de
diciembre
de
2013),
no
pudiendo
aplicarse
dicha
norma
en
el
presente
caso
de
autos
con
carácter
retroactivo,
debido
a
que
la
ley
477
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
fue
puesta
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013,
el
cual
contraviene
lo
dispuesto
por
el
artículo
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
refiere
'la
ley
dispone
sobre
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
los
trabajadores
y
de
las
trabajadoras,
en
materia
penal
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
imputado,
en
materia
corrupción...y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución"
no
siendo
este
el
caso
presente,
máxime
si
se
considera
que
la
parte
actora
al
momento
de
haberse
consumado
el
avasallamiento
a
partir
del
2013
tenia
y/o
tiene
otras
vías
legales
para
hacer
valer
sus
derechos,
las
cuales
están
determinadas
en
el
articulo
39.I
de
la
ley
No.
1715
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria.
POR
TANTO
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
incoada
por
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo
contra
Clemente
Guevara
Gallardo,
Antenor
Flores,
Fanny
Lucia
Peralta
Patino,
Roque
Felizardo
Cruz
Peralta,
y
Fanor
Gallardo
Videz.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
articulo
5
inciso
9)
de
la
ley
477,
ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
40/2017
Expediente:
No.
2663
-
RCN
-
2017
Proceso:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandante
(s):
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo.
Demandado
(s):
Fanny
Lucia
Peralta
Patiño,
Lidor
Sanchez,
Fanor
Gallardo
Vides,
Clemente
Guevara
Gallardo,
Antenor
Flores
Robles
y
Roque
Felizardo
Cruz
Peralta.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Propiedad:
"Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás"
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
207
a
209
vta.,
interpuesto
por
Godofredo
Eligio
Ruíz
del
Castillo
contra
la
Sentencia
No.
07/2017
de
5
de
abril
de
2017
de
fs.
194
a
196
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
que
siguió
el
recurrente
contra
Fanny
Lucia
Peralta
Patiño,
Lidor
Sanchez,
Fanor
Gallardo
Vides,
Clemente
Guevara
Gallardo,
Antenor
Flores
Robles
y
Roque
Felizardo
Cruz
Peralta,
memoriales
de
contestación
al
recurso
de
casación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
207
a
209
vta.,
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Castillo
interpone
recurso
de
Casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
Sentencia
No.
07/2017
de
5
de
abril
de
2017,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.1.-
Interpretación
errónea
y
violación
de
la
ley
.-
Refiere
que
el
codemandado
Clemente
Guevara
Gallardo
y
otros
interpusieron
excepción
de
incompetencia
en
contra
de
la
juzgadora,
con
el
argumento
de
que:
a)
la
Ley
en
contra
del
Avasallamiento
entró
en
vigencia
el
2013
y
los
hechos
que
argumento
el
demandante
fueron
realizados
el
2009
y
que
ellos
cumplían
la
función
social,
como
es
el
caso
de
la
donación
de
2006
y
2010
por
parte
de
la
comunidad
a
Clemente
Guevara;
b)
que
es
competencia
de
las
autoridades
de
la
JIOC
el
conocimiento
del
conflicto
y
no
de
la
juzgadora.
Que
al
momento
de
resolver
la
excepción,
la
juzgadora
manifestó:
a)
que
los
argumentos
vertidos
a
que
los
actos
cometidos
son
anteriores
o
posteriores
a
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
deben
ser
motivo
de
los
puntos
de
hecho
a
probar;
b)
que
los
argumentos
planteados
en
la
excepción
no
condicen
con
los
presupuestos
que
hacen
a
esa
excepción,
que
tiene
que
ver
con
razón
de
materia,
grado
o
territorio,
considerándose
competente
para
seguir
conociendo
la
causa
y
declaró
Improbada
la
excepción
planteada.
Que,
continuando
con
lo
estipulado
por
la
Ley
No.
477,
se
fijaron
los
puntos
de
hecho
a
probar:
Para
el
demandante
:
1)
demostrar
la
titularidad
o
dominialidad
sobre
el
predio
denominado
"Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás",
con
una
superficie
de
23.2555
Has.,
sito
en
el
Cantón
Uriondo,
provincia
Avilés
del
departamento
de
Tarija,
en
relación
al
cual
ejercitaban
las
vías
de
hecho,
y
además
con
antecedentes
en
título
ejecutorial;
2)
acreditar
la
posesión
legal
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejercitó
vías
de
hecho;
3)
Demostrar
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis.
Puntos
de
hecho
Probados
con
Título
Ejecutorial
debidamente
registrado
e
DDRR,
posesión
plenamente
demostrada
por
los
documentos
de
titularidad
y
ocupación
reconocidos
por
la
Juzgadora
en
el
parágrafo
II.
Para
los
demandados
:
Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda.
Que
sin
embargo,
contrariamente
a
lo
demostrado
y
reconocido
por
la
juzgadora,
a
tiempo
de
pronunciar
sentencia
en
el
Considerando
punto
IV,
reconoció
la
Invasión
y
Ocupación
pacífica
y
continuada
realizada
por
los
demandados,
también
reconocido
por
los
demandados
por
memorial
de
denuncia
de
reversión
de
tierras
presentado
al
INRA
el
9
de
febrero
de
2017.
Asimismo,
la
juzgadora
en
la
valoración
de
la
prueba,
en
relación
a
la
función
social
o
función
económica
social,
efectuó
una
valoración
extra
petita,
ya
que
la
legalidad
de
la
posesión
fue
definida
por
el
INRA
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
emitiendo
el
correspondiente
titulo
ejecutorial.
Continua
señalando
que
la
juzgadora
en
la
sentencia
señaló
que
el
avasallamiento
denunciado
en
parte
de
la
propiedad
denominada
"Pampa
Grande
Morros
y
San
Nicolás"
fue
perpetrado
el
4
de
abril
de
2013
o
sea,
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
Ley
No.
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
no
pudiendo
aplicarse
dicha
norma
en
el
presente
caso,
con
carácter
retroactivo.
Sin
embargo,
señala
que
el
art.
39.1
de
la
Ley
No.
1715
citado
por
la
juzgadora
los
jueces
agrarios
tiene
competencia
para
conocer
las
acciones
de
afectación
de
fundos
rústicos
que
no
hubieran
sido
sometidos
a
proceso
agrario
ante
el
SNRA.
Señalando
que
la
juzgadora
hizo
una
mala
interpretación
no
solo
de
la
normativa,
sino
que
desconoce
el
Título
Ejecutorial
que
acredita
el
derecho
propietario,
base
para
la
demanda
por
avasallamiento,
negando
la
existencia
del
mismo.
Sin
embargo,
continua
señalando
que
el
hecho
se
haya
iniciado
antes
de
la
promulgación
de
la
ley,
no
exime
en
la
actualidad
por
ser
"delito",
ya
que
los
demandados
siguen
ejerciendo
las
vías
de
hecho,
indicando
lo
establecido
en
el
art.
3
de
la
Ley
No.
477,
indicando
que
en
ninguna
parte
de
la
ley
se
fija
como
requisito
plazo
o
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
del
predio,
por
lo
que
al
momento
de
declarar
Improbada
la
demanda,
hace
una
valoración
incongruente
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradictoria
en
la
apreciación
de
la
prueba,
causal
establecida
en
el
art.
271
parág.
I
del
Código
Procesal
Civil,
por
lo
que
pide
finalmente
se
conceda
el
recurso
y
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
sentencia
y
se
declare
Probada
la
demanda,
sea
con
costas.
Corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
interpuesto,
mediante
memorial
de
fs.
222
a
223,
los
codemandados
Fany
Lucia
Peralta
Patiño
y
Antenor
Flores
Robles,
responden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial,
indicando
que
el
"agravio"
del
recurrente
no
tiene
respaldo
legal
ni
constitucional,
pidiendo
se
declare
Infundado
el
recurso,
confirmando
la
sentencia,
sea
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
227
a
231,
Clemente
Guevara
Gallardo
y
Fanor
Gallardo
Videz
responden
al
recurso
de
casación
con
los
argumentos
insertos,
indicando
que
el
recurso
no
cumple
con
los
arts.
271
y
274
del
Cód.
Procesal
Civil,
pidiendo
finalmente
se
declare
la
Improcedencia
del
recurso,
y
en
caso
de
llegarse
a
un
análisis
en
el
fondo,
se
declare
Infundado.
Por
memorial
de
fs.
252
a
254
vta.
el
codemandado
Clemente
Guevara
Gallardo,
se
apersona
a
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
aclarando
y
ratificando
la
contestación
al
recurso
de
casación,
mereciendo
la
providencia
que
cursa
a
fs.
256
de
obrados.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
sus
Salas
Especializadas
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87.I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
y
en
virtud
del
art.
78
de
la
precitada
Ley,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
son
aplicables
lo
establecido
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
220,
270,
271,
272,
273,
274
de
la
precitada
Ley
Adjetiva
Civil,
en
atención
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Que,
el
principio
"Per
Saltum
"
expresión
latina
que
tiene
por
significado
"Por
Salto";
es
aplicable
a
la
jurisdicción
agroambiental
en
cuanto
a
la
tramitación
de
las
causas
de
conocimiento
de
los
juzgados
agroambientales,
sujetas
simplemente
a
"dos
instancias
";
la
primera
instancia
ante
los
juzgados
agroambientales
y,
la
segunda
instancia
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
produciéndose
el
"per
saltum",
que
permite
en
esta
jurisdicción
agilizar
el
pronunciamiento
de
las
causas
recurridas
ante
la
instancia
superior,
conforme
dispone
el
art.
189
núm.
1,
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Que,
doctrinalmente,
la
casación
constituye
en
medio
extraordinario
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley;
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
núm.
3
ambos
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
En
este
sentido
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
,
consecuentemente
de
acatamiento
obligatorio,
tanto
por
los
administrados
como
por
los
administradores.
Que,
el
art.
274.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
determina
los
requisitos
de
procedencia
previo
a
considerar
el
recurso,
así
en
el
núm.
3
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
referido,
el
accionar
del
Tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
se
trata
de
simples
requisitos,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
entonces,
sólo
cumplidas
las
exigencias
de
procedencia,
el
Tribunal
de
casación
entrará
a
corroborar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
No.
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales
,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
los
arts.
271-I
y
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
1.-
La
Constitución
Política
del
Estado
:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
arto
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución
(principio
de
constitucionalidad
y
su
base
principista
),
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
En
ese
sentido
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".
Las
nulidades
de
los
actos
procesales
en
el
proceso
civil
y
en
otras
materias
como
es
agroambiental
,
donde
sea
aplicable
este
cuerpo
normativo
adjetivo
civil,
tienen
un
alcance
conceptualmente
diferente,
si
se
interpreta
y
aplica
desde
el
punto
de
vista
del
Estado
legislativo
o
legal
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
ley,
en
desmedro
de
la
Constitución)
y
otro
diametralmente
contrario
desde
la
perspectiva
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
Constitución
como
norma
jurídica
directamente
aplicable
y
justiciable
desplazando
incluso
a
la
ley
y
sus
reglas).
(Las
negrillas
y
subrayado
son
añadidas)
.
En
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
,
la
procedencia
de
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
si
el
procedimiento
está
o
no
viciada,
por
no
haber
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes,
solo
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso,
siempre
que
éstas
a
través
de
la
invalidación
de
los
actos
procesales,
aseguren
a
las
partes
del
proceso
los
derechos
al
debido
proceso
o
a
la
tutela
judicial
efectiva,
caso
contrario,
si
no
garantizan
esos
derechos,
entonces,
la
invalidación
del
acto
procesal
en
cuestión
a
través
de
una
nulidad
procesal
no
tienen
relevancia
constitucional.
RECURSO
DE
CASACIÓN.
Alcances,
forma
y
efectos
.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439
y
se
limita
al
examen
de
los
errores
de
derecho
en
que
se
hubiera
incurrido
al
dictar
la
resolución
impugnada,
por
lo
general,
el
tribunal
de
casación
no
tiene
facultades
para
hacer
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces
de
mérito
sobre
el
tema
de
la
controversia,
a
efectos
de
emitir
un
nuevo
juicio
o
decisión,
como
lo
puede
hacer
un
tribunal
de
casación,
estando
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso
,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta.
Por
la
naturaleza
jurídica
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
y
la
competencia
de
Tribunal
Agroambiental
delimitan
el
recurso.
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal;
en
este
sentido,
lo
sustancial
o
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
diciendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
caso
que
nos
ocupa,
lo
que
se
pretende
es
que
el
Tribunal
de
Casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio
es
decir,
que
se
case
la
Sentencia
;
por
su
parte
a
través
del
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso,
es
decir,
busca
la
anulación
del
proceso
a
fin
de
reencausar
el
trámite
en
base
a
la
correcta
aplicación
del
procedimiento,
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
del
debido
proceso,
dada
la
distinta
naturaleza
de
ambos
recursos.
Principios
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia,
y
convalidación
.-
A
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
un
proceso
se
debe
tener
en
cuenta
principios
doctrinales
esenciales
como
el
de
especificidad
o
legalidad,
en
cuya
virtud
rige
la
máxima
"pas
nullité
sans
texte
"
(no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca
).
Es
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento;
ella
debe
ser
expresa,
específica,
debe
estar
prescripta
por
ley,
así
se
encuentra
establecido
en
el
art.
17
de
la
Ley
No.
025.
Por
otro
lado,
se
debe
tener
en
cuenta
el
principio
de
la
finalidad
del
act
o,
en
razón
del
cual
el
acto
es
legítimo
si
ha
sido
actuado
de
un
modo
apto
para
el
logro
de
la
finalidad
a
que
estaba
destinado,
no
procediendo
por
lo
tanto
su
nulidad.
Otro
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
la
declaración
de
nulidad
de
un
acto
procesal,
es
el
principio
de
trascendencia,
no
hay
nulidad
sin
perjuicio
.
En
virtud
a
este
requisito
no
es
dable
admitir
la
declaración
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
por
ello,
el
litigante
que
invoca
el
vicio
formal
debe
probar
que
el
mismo
le
acarreó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
sólo
puede
subsanar
se
mediante
la
declaración
de
nulidad.
Que
no
ocurre
en
el
caso
bajo
análisis.
De
igual
modo,
es
menester
que
la
omisión
o
el
acto
defectuoso
no
haya
sido
convalidado
expresa
o
tácitamente
por
las
partes,
puesto
que,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
Ley
No.
477
de
Avasallamiento
:
Su
propósito
es
garantizar
efectivamente
la
propiedad
privada
en
el
área
urbana
y
rural
y
que
incorpora
al
Código
Penal
las
figuras
de
tráfico
de
tierras
y
avasallamiento
y
sanciona
estos
delitos
con
la
privación
de
libertad
de
tres
a
ocho
años;
asimismo,
ante
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
se
consideran
como
avasallamiento
.
Asimismo,
las
competencias
se
otorgan
por
lo
establecido
en
el
art.
4
a
los
Juzgados
Agroambientales
y
Juzgados
en
materia
penal,
y
del
procedimiento
en
la
jurisdiccional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental
se
encuentra
plena
y
claramente
establecido
en
los
arts.
5,
6
y
7
de
la
señalada
Ley
No.
477.
CONSIDERANDO
III:
En
el
caso
concreto
y
lo
glosado
precedentemente:
El
recurrente
efectúa
una
simple
relación
de
hechos,
sin
cumplir
lo
esencial
que
debe
contener
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
no
solo
es
la
voluntad
de
impugnar
la
resolución
que
pretende
atacar
y
modificar
o
dejar
sin
efecto,
sino
que
principalmente
debe
fundamentar
su
impugnación
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
271
y
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439,
constituyendo
dichos
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
Al
referirse
a
la
interpretación
errónea
y
violación
de
la
Ley
,
realiza
una
relación
simple
de
los
hechos
y
actos
ejecutados
por
la
Jueza
de
instancia,
no
cumple
con
lo
señalado
en
el
art.
271
de
la
Ley
No.
439
que
expresamente
refiere:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
",
que
en
el
recurrente
no
señala
expresamente
cual
fuera
la
violación
a
la
ley
o
que
artículos
fueron
violados
y
de
qué
forma;
más
aún
debió
de
indicar
la
forma
como
debió
ser
resuelto,
aspecto
no
cumplido;
por
otro
lado,
no
señala
cual
sería
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
,
es
decir,
que
artículo
o
artículos
en
forma
individual
y
precisa
fue
o
fueron
interpretados
o
aplicados
erróneamente,
y
que
norma
debió
de
aplicarse
y
como
debió
interpretarse,
elementos
que
harían
posible
la
viabilidad
del
recurso.
Asimismo,
en
relación
a
lo
establecido
en
el
art.
274-I
núm.3
de
la
Ley
No.
439
que
establece:
"I.
El
recurso
deberá
reunir
los
siguientes
requisitos:
3.
Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(Las
negrillas
son
agregadas)
,
que
en
el
caso
bajo
análisis,
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
207
a
209
vta.,
de
obrados,
no
expresa
con
claridad
ni
precisión
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
efectuando
una
simple
relación
de
hechos
de
los
actos
realizados
por
el
Juez
de
Instancia
y
en
la
que
participaron
la
parte
demandante
y
demandada,
más
aun,
transcribiendo
párrafos
de
la
sentencia
recurrida
y
de
partes
de
actos
realizados
por
el
juez
agroambiental
a
tiempo
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
fs.
98
a
102
vta.
señalada,
conforme
al
procedimiento
establecido
en
la
Ley
No.
477.
Que,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
revisando
la
Sentencia
No.
07/2017
de
05
de
abril
de
2017
de
fs.
194
a
196
vta.
de
obrados,
en
cuanto
a
la
forma
y
estructura
de
la
Sentencia,
cumple
lo
establecido
en
el
art.
213
de
la
Ley
No.
439,
no
evidenciándose
ninguna
vulneración
a
la
misma
en
su
integridad.
Que,
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
fs.
98
a
102
vta.,
se
advierte
que
la
misma
fue
realizada
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
art.
5
de
la
Ley
No.
477
procedimiento
incurso
en
el
art.
5
de
la
precitada
Ley.
Asimismo,
en
relación
a
la
excepción
de
incompetencia,
mediante
Auto
de
fs.
99
y
99
vta.,
fue
resuelta
por
la
Juez
de
Instancia,
declarando
la
excepción
de
incompetencia
interpuesta
IMPROBADA
(ver
fs.
99
vta.),
Auto
dictado
en
Audiencia
que
no
fue
recurrida
por
ninguna
de
las
partes.
Consiguientemente,
hacen
inviable
cualquier
revisión
al
respecto
por
efecto
del
consentimiento
voluntario
de
las
partes.
Cumpliéndose
cada
una
de
las
actividades
señaladas
en
el
art.
5
de
la
Ley
No.
477,
admitiéndose
la
prueba
documental
y
realizada
la
inspección
judicial
y
la
prueba
pericial
a
instancias
de
la
juzgadora,
sin
observación
alguna
de
las
partes,
menos
fueron
desconocidas
conforme
establece
el
art.
1311-I
última
parte
del
Código
Civil.
En
conclusión,
éste
Tribunal
establece
que,
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
a
momento
de
Dictar
la
Sentencia
07/2017,
como
Directora
del
proceso,
impartió
justicia
conforme
establecen
los
arts.
115-I
y
178
de
la
C.P.E.,
no
existiendo
además,
ninguna
causal
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poder
anular
la
precitada
resolución.
Y,
conforme
al
análisis
efectuado
corresponde
aplicar
el
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce
falla:
I.-
Declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Godofredo
Eligio
Ruiz
del
Castillo
de
fs.
107
a
109
vta.
II.-
Con
costas
y
costos
con
cargo
al
recurrente,
que
hará
efectivo
la
Juez
Agroambiental
de
Instancia
de
acuerdo
al
arancel
mínimo
del
colegio
de
Abogados
de
Tarija.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
Voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022