TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
06/2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Silvano
Trujillo
Orellana
y
Angelina
Camacho
Montaño.
Demandado:
Orlando
Ledezma
Arnez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
28
de
abril
de
2017.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
19
a
21,
y
subsanación
de
fs.
34.,
de
obrados,
los
actores
Silvano
Trujillo
y
Angelina
Camacho
Montaño,
manifiestan
que
entre
los
años
1990
y
1991,
llegaron
a
través
de
tres
ventas,
a
adquirir
el
83.3
%
de
acciones
y
derechos
de
un
predio
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
el
Abra,
cantón
Sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
acciones
y
derechos
que
ascienden
a
una
extensión
superficial
de
3526
m2.,
asimismo
refieren
que
desde
el
momento
de
la
compra
tomaron
posesión
del
predio
referido
realizando
dentro
del
mismo
trabajo
agrícola
con
el
sembrado
de
diferentes
productos
propios
del
lugar
como
ser
Maíz,
Alverja,
Trigo
y
Cebada
entre
otros,
sin
embargo
de
ello
desconociendo
su
posesión,
así
como
su
derecho
propietario,
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
el
señor
Orlando
Ledezma
Arnez,
de
manera
clandestina
se
ingreso
a
una
parte
de
la
propiedad
a
realizar
la
siembra
de
escariotes,
el
plantado
de
frutales,
apertura
de
forados,
inclusive
llegando
a
realizar
una
construcción,
a
mas
de
poner
una
delimitación
casi
en
medio
de
la
propiedad
llegando
a
despojarle
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2100
m2.,
superficie
que
se
halla
ubicado
en
el
lado
norte
de
la
propiedad,
toda
vez
que
en
el
resto
aun
se
encuentran
en
posesión,
sin
que
hasta
la
fecha
pese
a
las
conversaciones
tenidas
haga
abandono
del
mismo,
por
lo
que
al
presente
ante
estos
hechos
acaecidos
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
del
demandado
Orlando
Ledezma
Arnez,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda,
y
se
les
restituya
en
su
posesión.
Que,
admitida
la
demanda
ante
la
verificación
que
el
predio
objeto
de
litis
estaba
destinada
a
la
actividad
agrícola,
se
corre
en
traslado
al
demandado,
quien
contesta
a
la
demanda
manifestando
que;
los
documentos
que
adjunta
el
demandante
resultan
contradictorios
e
irregulares
a
mas
de
referir
que
la
posesión
que
señalan
que
ostentaban
los
demandantes
no
es
evidente
puesto
que
el
demandado
es
quien
se
encontraba
en
posesión
inclusive
desde
que
era
niño
cuando
su
abuelo
tenia
la
posesión
este
sembraba
conjuntamente
el,
maíz,
trigo,
cebada,
continuando
en
su
adultez
con
la
misma
actividad,
y
en
lo
que
respecta
a
la
construcción
que
señalan
los
actores
este
ya
se
hallaría
realizado
hace
unos
5
años
atrás,
por
lo
que
encontrándose
este
en
posesión
y
no
habiendo
despojado
a
los
demandantes
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
del
artículo
79
y
siguientes
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia,
para
desarrollar
dentro
de
la
misma
las
actividades
previstas
por
el
art.
83
de
la
citada
ley
No.
1715.,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
exponiendo
algunos
hechos
nuevos
que
no
modificaron
el
fondo
de
la
pretensión,
no
se
interpusieron
excepciones,
ni
se
identificaron
incidentes
que
den
lugar
al
saneamiento
procesal,
luego
se
intento
la
conciliación,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
Asimismo
se
procedió
a
verificar,
admitir
y/o
rechazar
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1296,
1297,
1321,
1327,
1330,
1331,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
134,
136,
y
145
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Procesal
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
De
la
prueba
documental
de
cargo:
1.-
A
fs.
1,
Certificación
emitida
por
el
tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba
en
la
que
se
establece
que
el
acta
de
reconocimiento
voluntario
suscrito
entre
los
demandantes
y
Gregorio
Ledezma
y
Florentina
Ledezma
de
fecha
24
de
septiembre
de
1990
existe
en
sus
registros.
2.-
A
fs.
2
Documento
privado
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
un
lote
de
terreno
de
fecha
24
de
septiembre
de
1990,
otorgado
por
Gregoria
Ledezma
y
Florentina
Ledezma,
a
favor
de
Silvano
Trujillo
y
Angelina
Camacho,
en
un
porcentaje
del
50%
de
acciones
y
derechos
de
la
parcela
2,
que
tuviere
una
extensión
superficial
de
2.116
m2.,
predio
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba.,
documento
que
cuenta
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas.
3.-
A
fs.
3,
Certificación
emitida
por
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba
en
la
que
se
establece
la
existencia
del
acta
de
reconocimiento
voluntario
suscrito
entre
los
demandantes
y
Zenobio
Ledezma,
de
fecha
04
de
marzo
de
1991.
4.-
A,
fs.
4
Documento
privado
de
transferencia
de
lote
de
terreno
en
acciones
y
derechos
del
33%,
equivalente
a
1410
m2.,
otorgado
por
Zenobio
Ledezma
y
Carlos
Alberto
Ledezma,
a
favor
de
Angélina
Camacho
y
Silvano
Trujillo
de
un
terreno
de
fecha
04
de
marzo
de
1991,
el
mismo
que
cuenta
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas.
5.-
A,
fs.
5,
Folio
Real
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
la
cual
establece
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0051870
Asiento
A-1,
de
fecha
08
de
septiembre
de
1990,
se
halla
registrado
en
derecho
propietario
de
señores
Ledezma
Arnez
y
Ledezma
Ramírez,
sobre
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
4232
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
signado
como
lote
No.
1,
evidenciándose
a
la
vez
como
restricciones
dos
anotaciones
preventivas
a
favor
de
los
demandantes.
6.-
A,
fs.
6,
partida
literal
emitida
por
la
oficina
de
derechos
reales
estableciendo
que
bajo
las
fs.
1814
y
Ptda.
1825,
de
fecha
08
de
septiembre
de
1990
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
se
halla
inscrito
el
derecho
de
propiedad
de
los
señores
Gregoria
Ledezma
Ramírez,
Zenobio
Ledezma,
Florentina
Ledezma
Ramírez,
Orlando,
Yolanda
y
Carlos
Alberto
Ledezma
Arnez,
sobre
dos
lotes
de
terreno
signado
con
los
números
1
de
una
extensión
de
4232
m2.,
y
2,
con
una
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
y
media,
ubicadas
en
al
zona
de
esmeralda
del
municipio
de
Sacaba.
7.-
A
fs.
10
y
87,
Certificación
emitida
por
el
presidente
de
la
O.T.B.,
Esmeralda
Sud,
Grover
Orellana
Heredia,
en
la
que
establece
que
el
señor
Silvano
Trujillo
Orellana,
es
poseedor
y
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
al
zona
de
Esmeralda
Sud,
de
la
jurisdicción
de
sacaba
desde
hace
25
años
atrás,
dentro
del
cual
realiza
actividad
agrícola
de
manera
constante.
8.-
De,
fs.
13
a
17,
y
de
fs.
31
a
33,
placas
fotográficas
del
lugar
del
terreno
en
donde
se
evidencia
la
construcción
realizada,
las
plantaciones
de
escariotes
así
como
los
forados
en
partes
del
terrenos,
y
el
arado
del
mismo
en
la
parte
sud,
los
mismos
que
fueron
corroborados
en
la
audiencia
de
inspección
judicial.
9.-
De
fs.,
29
a
30
,
certificación
emitida
por
el
INRA
-
departamental
en
la
que
se
establece
que
el
predio
objeto
de
demanda
no
se
halla
dentro
de
trámite
de
saneamiento,
así
como
el
plazo
acompañado
para
la
extensión
de
la
señalada
certificación
con
la
indicación
precisa
de
cual
la
fracción
demandada.
10
de,
fs.
91
a
92,
placas
fotográficas
del
lugar
del
terreno
en
donde
se
evidencia
colocado
de
postes
que
atraviesan
el
mismo.
Prueba
documental
de
cargo,
de
la
que
se
puede
extraer
que
los
demandantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirieron
por
compra
venta
a
través
de
documentos
privados
una
propiedad
en
acciones
y
derechos
en
la
cantidad
del
83.3
%,
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
del
municipio
de
Sacaba,
que
tendría
una
superficie
total
de
4.232
m2.,
los
mismos
que
cuentan
con
su
respetivo
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
el
juez
de
mínima
cuantía,
sin
que
el
mismo
haya
sido
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales,
encontrándose
al
presente
aun
a
nombre
de
sus
transferentes
y
el
resto
de
los
propietarios.
Que,
por
la
certificación
emitida
por
la
O.T.B.
Esmeralda
sud,
se
establece
que
los
demandantes
se
hallan
en
posesión
en
su
calidad
de
propietarios
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
sud,
en
donde
desarrollan
actividad
agrícola
de
forma
constante.
Así
como
que
dentro
de
la
propiedad
cual
es
objeto
de
demanda
se
halla
una
construcción,
sembradío
de
escariotes,
y
forados
para
plantaciones.
Dejando
establecido
que
el
predio
no
se
encuentra
sometido
a
trámite
de
saneamiento.
De
la
prueba
documental
de
descargo
.
1.-
A
fs.
47,
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
por
el
que
se
establece
que
se
otorga
a
favor
de
Gregorio
Ledezma
dos
parcelas
de
terreno
una
de
0.543
has.,
y
la
otra
de
0.4232
has.,
ambas
ubicadas
en
la
propiedad
denominada
La
Esmeralda
del
cantón
Sacaba
emitido
en
fecha
14
de
diciembre
de
1960.
2.-
A.
fs.
48,
Segundo
testimonio
otorgado
por
al
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba,
del
documento
de
privado
de
venta
de
lote
de
terreno
otorgado
por
Gregorio
Ledezma
y
María
Ramírez
a
favor
de
Gregoria
Ledezma,
Zenobia
Ledezma,
Florentina
Ledezma,
Orlando
Ledezma
Arnez,
Yolanda
Ledezma
Arnez
y
Carlos
Alberto
Ledezma
Arnez,
sobre
dos
lotes
de
terreno
una
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
y
media
y
el
segundo
sobre
la
superficie
de
4232
m2,
ambos
ubicados
en
al
zona
de
Esmeralda
del
municipio
de
Sacaba,
registrado
en
dicha
oficina
bajo
fs.
1814
y
Ptda.
1825.
3.-
a,
fs.
49,
Folio
Real
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
en
al
que
establece
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0051870
Asiento
A-1,
de
fecha
08
de
septiembre
de
1990,
se
halla
registrado
en
derecho
propietario
de
señores
Orlando
Ledezma
Arnez,
Yolanda
Ledezma
Arnez,
Carlos
Alberto
Ledezma
Arnez,
Gregoria
Ledezma
Ramírez,
Florentina
Ledezma
Ramírez
y
Zenobio
Ledezma
Ramírez
sobre
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
4232
m2,
signado
como
lote
No.
1,
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda,
evidenciándose
a
la
vez
como
restricciones
dos
anotaciones
preventivas
a
favor
de
los
demandantes.
4.-
A
fs.
50,
certificación
de
ubicación
de
predio
emitido
por
el
gobierno
autónomo
municipal
de
sacaba
por
que
se
establece
que
el
predio
se
halla
ubicado
en
una
zona
urbana
sin
que
se
defina
el
uso
de
suelo
que
se
encuentra
sujeto
a
la
culminación
del
plan
director
de
sacaba.
Donde
se
evidencia
la
totalidad
del
predio.
5.-
A.
fs
51,
factura
de
consumo
de
luz
eléctrica
a
nombre
de
Orlando
Ledezma
Arnez
de
una
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
Esmeralda
Sud,
de
fecha
02
de
febrero
de
2016,
teniendo
como
periodo
de
cobranza
diciembre
de
2015.
6.-
A,
fs.
52,
recibo
por
ingreso
a
consumo
de
agua
potable
y
alcantarillado
de
la
O.T.B.
Esmeralda
Sud,
a
nombre
de
Orlando
Ledezma
de
fecha
18
de
febrero
de
2016.
7.-
De
fs.
56
a
69,
copias
de
placas
fotográficas
en
la
que
se
aprecia
el
trabajo
de
arado
del
terreno,
trabajo
de
limpieza
así
como
una
coa
sobre
el
mismo
en
donde
ya
se
evidencia
la
construcción
en
la
propiedad.
8.-
a,
fs.
94,
Informe
evacuado
por
el
presidente
de
la
O.T.B.,
Esmeralda
Sud,
dirigido
al
titular
de
este
despacho
así
como
certificación,
por
el
que
señala
que
la
certificación
otorgada
a
favor
del
señor
Silvano
Trujillo
Orellana
fue
anulada
por
el
directorio
siendo
que
esta
fue
dada
creyendo
que
se
trataba
de
otra
propiedad
de
la
cual
el
llevo
una
documentación.
Prueba
documental
de
descargo,
de
la
que
se
puede
extraer
para
su
valoración,
que
el
demandado
Orlando
Ledezma
Arnez,
es
copropietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuales
se
hallan
ubicados
en
la
zona
de
Esmeralda
Sud,
del
municipio
de
Sacaba,
una
de
ellas
consistente
en
el
predio
cual
es
objeto
de
demanda,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
esta
localidad,
que
sobre
la
propiedad
procedió
hacer
instalar
luz
eléctrica
desde
el
año
2015,
y
agua
de
la
O.T.B.,
en
febrero
del
año
2016,
realizando
actividad
agrícola
sobre
determinado
sector
a
mas
de
actividades
de
compartimiento.
Que,
el
presidente
de
la
O.T.B.
esmeralda
sud,
refiere
que
la
certificación
emitida
a
favor
del
demandante
Silvano
Trujillo
Orellana
se
halla
anulada
por
la
mala
fe
de
este,
al
haberse
extendido
sobre
otra
propiedad
de
la
cual
este
llevo
sus
documentos.
2.-
De
la
prueba
testifical.
De
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Martha
Alconz
de
Mamani,
Juan
Choque
Soliz
y
Feliciano
Zambrana
Ramírez,
se
tiene
que
todos
de
manera
uniforme
y
coincidente
manifiestan
conocer
la
propiedad
cual
es
objeto
de
demanda,
que
sobre
dicha
propiedad
con
anterioridad
la
venia
trabajando
el
señor
Silvano
Trujillo,
con
el
sembrado
de
diferentes
productos,
asimismo
coinciden
en
señalar
que
no
vieron
trabajar
en
dicho
predio
al
demandado,
y
desconocen
quien
habría
realizado
la
construcción,
sin
embargo
de
ello
la
testigo
Martha
Alconz
Refiere
que
hace
dos
años
le
robaron
plantines
y
ya
para
eso
estaba
realizada
la
construcción
en
el
terreno
señalando,
desconociendo
quién
lo
habría
efectuado,
así
como
manifiesta
que
en
el
lado
norte
de
la
propiedad
cual
es
objeto
de
demanda
no
se
sembró
los
últimos
años
pero
si
en
la
parte
sud,
que
no
es
objeto
de
demanda.
Por
su
parte
el
testigos
de
descargo
Felipa
B.
Heredia
Orellana,
Serafina
Ramírez
de
Cotrina,
Gladys
Orellana
Argote
y
Celia
Rocha
de
Valencia,
refieren
conocer
el
terreno
en
diferentes
fechas
y
años,
que
dentro
de
la
misma
vieron
trabajar
al
demandado
y
no
así
a
los
demandantes,
pero
conocen
al
señor
Silvano,
refieren
que
la
construcción
ya
se
encuentra
en
el
lugar
varios
años
-
varían
-
y
que
las
plantas
de
frutales
y
la
alverja
existente
las
realizado
el
demandado.
Por
otro
lado
cabe
destacar
la
declaración
testifical
realizada
por
el
señor
Felipe
Vallejos
Vargas,
quien
atestiguo
a
pedido
de
la
autoridad
judicial
a
objeto
de
encontrar
la
verdad
material
de
los
hechos,
quien
manifestó
que
conoce
el
terreno,
que
el
señor
Silvano
siembra
hasta
la
fecha
en
la
parte
Sud,
del
terreno
y
no
así
en
la
parte
norte
pues
los
ocupantes
ya
se
encuentran
unos
tres
años
atrás.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
en
la
parte
del
terreno
cual
es
objeto
de
demanda
se
halla
delimitada
en
la
parte
norte
con
pilares
y
en
la
parte
sud,
con
unas
ramas
de
algarrobo,
existiendo
dentro
de
la
misma
un
sector
con
sembradío
de
alberja,
y
otros
con
escariote,
a
mas
de
existir
varios
plantas
frutales,
que
la
propiedad
no
cuenta
con
riego,
así
como
que
dentro
de
la
misma
existe
una
construcción
con
2
habitaciones
una
cocina
y
su
baño.
4.-
De
la
confesión
provocada
de
Orlando
Ledezma
Arnez.
Se
extrae
que
el
cuanta
con
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
cual
es
objeto
de
litis,
teniendo
la
misma
una
superficie
de
4232
m2,
y
que
el
se
encontraría
en
posesión
desde
el
momento
de
su
compra
a
sus
abuelos
el
año
1985,
inclusive
mucho
mas
antes
ya
sembraba
conjuntamente
su
abuelo.
De
la
confesión
provocada
de
Silvano
Trujillo.
Se
tiene
que
no
conoce
al
demandado
que
nunca
lo
vio
hasta
el
día
de
la
audiencia,
y
menos
le
vio
realizar
trabajos
agrícolas
y
que
la
construcción
apareció
recién
de
un
día
a
otro.
De
la
confesión
provocada
de
Angélina
Camacho.
Se
extrae
que
ella
conocía
al
demandado
recién
hace
unos
dos
años,
que
le
busco
en
su
casa,
que
el
predio
ingreso
al
trámite
de
saneamiento
pero
se
paro,
que
el
demandado
nunca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembró
en
el
terreno,
así
como
que
la
construcción
apareció
de
la
noche
a
la
mañana
recién
el
año
pasado.
Del
Informe
Pericial
de
la
parte
actora.
Del
cual
se
extrae
que
el
predio
en
su
totalidad
cuenta
con
una
superficie
de
4427
m2.,
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
sud,
del
municipio
de
Sacaba,
que
los
2100
m2,
demandados
se
hallan
en
la
parte
norte
de
la
propiedad,
dentro
de
la
cual
se
desarrollaba
actividad
agrícola
y
que
la
construcción
existente
cuenta
con
un
año
de
antigüedad.
Del
Informe
del
profesional
técnico
de
despacho.
Se
tiene
que
el
predio
se
hallaría
ubicado
en
la
zona
Esmeralda
sud,
del
municipio
de
Sacaba,
que
el
terreno
demandado
se
halla
dentro
del
perímetro
medido
y
ocupado
por
el
demandado,
la
totalidad
del
mismo
es
4230
m2.,
y
que
la
fracción
demandada
se
halla
ubicado
en
la
parte
norte
del
terreno,
determinándose
que
en
un
porcentaje
del
50
%
esta
preparado
para
la
siembra,
con
anterioridad
se
practicaba
la
siembra
en
todo
el
terreno,
que
el
año
2014
se
tiene
la
existencia
de
la
construcción
sobre
el
terreno
específicamente
en
la
parte
demandada,
determinándose
que
esta
contaría
con
una
antigüedad
de
tres
años.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
en
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
lo
que,
resulta
imprescindible
realizar
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
por
disposición
de
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora,
que
si
bien
conforme
a
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
se
hallaría
en
área
urbana
pero
el
destino
de
la
misma
verificada
en
inspección
judicial
antes
de
la
admisión
de
la
demanda,
es
agrícola.
Que,
con
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
el
art.
1461
del
Código
Civil,
establece
que
esta
acción
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
varios
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
haya
encontrado
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
lo
haya
eyeccionado
de
ella
con
violencia
o
sin
ella,
así
como
que
la
demanda
deba
interponerse
dentro
del
año
de
sucedido
el
despojo.
Concediendo
este
mismo
medio
de
defensa
no
solo
al
poseedor
sino
inclusive
al
detentador
de
la
cosa.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
detallar
que
los
procesos
interdictos,
sirven
únicamente
para
mantener
una
situación
de
hecho,
y
no
así
de
derecho,
para
que
a
través
del
aparato
judicial,
se
pueda
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
oportuna,
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección,
y
la
fecha
de
la
eyección.
Con
respecto
a
los
interdictos,
el
profesor
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
nos
enseña
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
-
derecho
propietario
-
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
cosa,
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
un
otro
proceso.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real;
por
lo
que
es
menester
citar
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
referente
a
que
la
Posesión
debe
ser
entendida
como
"El
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Que,
a
efectos
de
emitir
una
resolución
apegada
a
normativa
legal,
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
a
lo
señalado
con
antelación,
pues,
siendo
que
la
demanda
es
la
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
analiza
únicamente
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
desvirtuados
por
los
litigantes.
Para
las
demandantes.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
pacifica
y
continua,
anterior
de
la
demandante
,
se
tiene
que
los
actores
conforme
señalan
la
totalidad
de
los
testigos
de
cargo,
los
testigos
de
cargo
así
como
el
señor
Felipe
Vallejos
Vargas,
que
son
apreciadas
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
186
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
1330
del
Código
Civil,
con
anterioridad
venían
trabajando
en
la
totalidad
de
la
propiedad,
realizando
el
sembrado
de
diferentes
productos
propios
del
lugar.
Sin
embargo
de
ello
conforme
se
tiene
de
la
prueba
pericial
así
como
de
la
propia
declaración
del
testigo
introducido
al
proceso
por
la
autoridad
judicial
Felipe
Vallejos
estos
sembrados
procedieron
únicamente
en
la
parte
Sud
de
la
propiedad
y
no
así
ya
en
la
parte
norte
desde
hace
unos
años
atrás,
pues
si
bien
los
testigos
de
descargo
refieren
que
hubiere
sido
el
demandado
quien
habría
estado
trabajando
el
terreno
se
tiene
que
esta
aseveración
sería
contradictorio
con
la
demás
prueba
ofrecida
al
proceso
pues
la
misma
debe
de
ser
analizada
de
forma
conjunta,
Que,
así
analizado
estos
hechos
se
tiene
que
los
demandantes,
desde
hace
unos
años
atrás
mantenían
una
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
cual
es
objeto
de
demanda,
-
parte
norte
de
la
propiedad
-
con
el
trabajo
agrícola,
pues
de
las
fotos
satelitales
acompañadas
en
los
informes
periciales
se
establece
que
la
totalidad
de
la
propiedad
era
trabajada
con
anterioridad,
y
que
a
partir
del
año
2014
se
evidencia
una
falta
de
continuidad
en
el
trabajo
agrícola
especialmente
en
la
parte
norte,
donde
ahora
se
halla
ocupando
el
demandado.
Cabe
resaltar
que
pese
a
no
contar
con
un
documento
que
avale
su
ingreso
a
la
superficie
de
4232
m2.,
los
demandantes
se
hallaban
en
el
mismo,
mas
aun
si
por
informe
del
perito
de
parte
la
propiedad
en
su
totalidad
sobrepasaría
la
superficie
señalada
en
el
documento
inclusive
sin
considerar
la
calle
ahora
existente.
Aspectos
estos
que
hacen
establecer
que
los
demandantes
tengan
como
demostrado
el
primer
requisito
o
punto
de
hecho
a
probar,
toda
vez
que
se
tiene
que
los
mismos
trabajaron
con
anterioridad
la
propiedad.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
que
el
demandado
le
hubiese
despojado
de
su
posesión
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella.
Que,
dentro
de
los
procesos
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
tiene
que
otro
de
los
requisitos
esenciales
para
la
procedencia,
es
el
hecho
que
deba
demostrarse
que
el
despojo
necesariamente
haya
sido
efectivo
sobre
el
predio
que
se
demanda,
ya
sea
con
violencia
o
clandestinidad;
y
que
a
efectos
de
establecer
lo
que
debe
de
entenderse
en
este
presupuesto,
citamos
al
profesor
Alfredo
Palacios,
quien
en
su
libro
de
lecciones
de
derecho
procesal
Civil,
señala
"La
violencia
supone
el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
por
parte
del
despojante,
para
apoderarse
de
la
cosa.
La
clandestinidad,
presupone
la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realicen
en
ausencia
del
poseedor;
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse.
El
abuso
de
confianza,
tiene
lugar
cuando
se
utiliza
cualquier
maniobra
dolosa
o
fraudulenta,
aprovechando
la
buena
fe
del
poseedor
y
tendiente
a
tomar
la
posesión
o
la
tenencia".
Cita
de
la
que
se
colige
que
la
forma
del
despojo
sufrido
debe
de
ser
bien
identificada,
si
esta
fue
con
violencia,
o
en
clandestinidad
a
mas
de
identificar
quien
hubiere
cometido
dicho
despojo.
Que,
en
el
caso
de
autos,
corresponde
señalar,
que
con
la
prueba
aportada
al
proceso
se
ha
podido
establecer
que
el
demandado
teniendo
conocimiento
de
las
ventas
efectuadas
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes,
procede
a
buscar
a
la
demandante
para
solucionar
el
conflicto
de
su
derecho
propietario,
pues
el
continuaba
siendo
propietario
en
acciones
y
derechos
de
la
propiedad,
conforme
se
tiene
de
la
confesión
provocada
de
la
actora
como
del
folio
real
adjunto
por
el
demandado,
sin
encontrar
resultados,
por
lo
que
a
finales
del
año
2013
y
principios
del
2014,
procede
a
construir
una
vivienda
en
la
parte
norte
de
la
propiedad,
en
donde
procedió
también
a
realizar
pequeños
trabajos
de
sembradío
y
reuniones
de
comportamiento
con
otras
personas,
llegando
a
estarse
en
el
mismo
hasta
el
presente,
sin
que
proceda
a
abandonar
la
fracción
demandada,
amparándose
en
el
derecho
de
propiedad
con
la
que
contaría
en
acciones
y
derechos,
ocupación
que
al
presente
es
conocida
por
los
vecinos
del
lugar
durante
todo
ese
tiempo,
sin
que
hasta
el
presente
proceso
haya
sido
objeto
de
reclamo
por
los
demandantes;
que
si
bien
la
certificación
acompañada
por
los
actores
a
quedado
anulada
por
el
propio
dirigente
que
la
extendió
y
no
merece
ser
analizada
a
plenitud,
tal
cual
consta
en
la
certificación
de
fs.
94
y
95,
pues
esta
tampoco
hace
referencia
a
que
el
demandado
se
hubiere
encontrado
en
posesión
con
anterioridad
a
cuando
realizo
la
construcción
y
demás
mejoras
en
la
fracción
demandada.
Sobre
este
punto
cabe
dejar
de
manifiesto
que,
por
más
que
el
demandado
haya
tenido
derecho
propietario
sobre
el
terreno
en
acciones
y
derechos,
previo
a
su
ingreso
debió
haber
acudido
a
la
vía
llamada
por
ley,
e
instaurar
un
proceso
para
que
su
derecho
sea
restituido
y
no
vulnerar
la
premisa
de
hacerse
justicia
por
mano
propia.
Aspectos
estos
que
se
hallan
contemplados
por
los
arts.
115
-
II,
117-
II,
primera
parte
y
119
-
II,
primera
parte.
De
la
C.P.E.
(Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos),
(Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oído
y
juzgado
previamente
en
un
debido
proceso),
(Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa).
Por
otra
lado,
cabe
manifestar
que
si
bien
los
testigos
de
descargo
refirieron
que
el
demandado
hubiere
estado
en
posesión
desde
hace
muchos
años
atrás
con
el
trabajo
agrícola,
tampoco
establecieron
si
este
hubiere
sido
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad
pues
de
los
informes
periciales
se
tiene
que
antes
de
la
aparición
de
la
construcción
se
sembraba
en
todo
el
terreno
de
forma
uniforme,
tal
como
refirieron
los
testigos
de
cargo.
Aspectos
estos
y
así
analizados
que
hacen
que
se
hubiere
establecer
que
el
demandado
procedió
a
ingresar
a
la
fracción
demandada
y
despojar
de
la
posesión
en
la
fracción
demandada
de
los
2100
m2.,
a
los
demandantes,
quienes
en
su
oportunidad
no
realizaron
reclamo
alguno
sino
hasta
ahora,
permitiendo
su
ocupación,
por
lo
que
se
tiene
como
demostrado
el
segundo
presupuesto
por
parte
de
los
actores.
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fueron
despojados
o
eyeccionados
de
la
fracción
de
terreno
,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producido
el
despojo,
toda
vez
que,
si
los
hechos
se
hubieren
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
caduca,
por
lo
tanto
se
hace
improcedente.
Que
analizada
la
prueba
en
su
conjunto,
se
tiene
que
conforme
la
demanda
la
eyección
de
la
fracción
de
terreno
objeto
de
litis,
de
la
extensión
superficial
de
los
2100
m2.,
se
habría
producido
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
al
respecto
cabe
manifestar,
que
si
bien
los
testigos
de
cargo
refieren
que
los
demandantes
se
hallaban
en
posesión
hasta
el
año
pasado
corroborando
su
demanda,
se
puede
apreciar
que
por
la
declaración
testifical
del
testigo
introducido
al
proceso
por
la
autoridad
judicial
Felipe
Vallejos
vecino
de
la
propiedad,
y
este
corroborado
por
el
informe
pericial
del
profesional
técnico,
así
como
las
fotografías
satelitales
del
predio
objeto
de
demanda,
así
como
de
la
inspección
judicial;
que,
en
la
actualidad,
es
el
demandado
quien
se
encuentra
ocupando
la
fracción
demandada,
con
la
construcción
de
una
vivienda,
así
como
con
el
plantado
de
árboles
frutales
y
pequeños
sembradíos,
que
si
bien
las
plantas
frutales
no
tienen
una
data
muy
antigua
en
el
peor
de
los
casos
unos
6
a
7
meses,
pero
la
construcción
y
la
ocupación
del
mismo
a
través
de
este
por
intermedio
de
una
inquilina,
son
desde
hace
mas
de
tres
años
atrás,
siendo
conocido
este
hecho
no
solo
por
los
actores,
toda
vez
que
la
co-demandada
en
su
confesión
provocada
refirió
que
el
demandado
vino
a
buscarme
hace
unos
dos
o
tres
años
atrás
para
arreglar
el
conflicto
del
terreno,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
lo
hayan
hecho,
aspecto
este
ratificado
en
el
tiempo
y
conocimiento
por
parte
de
los
vecinos
con
la
ocupación
del
demandado,
en
especial
de
Felipe
Vallejos,
quien
refirió
que
don
Silvano
trabaja
en
la
parte
de
arriba
-Sud
-
,
sin
especificar
con
precisión
hasta
donde,
y
el,
por
el
demandado
ya
vive
aquí
desde
hace
unos
tres
años,
-
aquí
vive
el
dueño
-
es
decir
que
si
bien
el
demandado
se
ingreso
a
la
fracción
demandada,
este
ingreso
no
fue
en
el
mes
de
octubre
del
año
pasado,
sino
que
fue
desde
hace
mas
de
tres
años
atrás,
ingreso
del
cual
tenían
pleno
conocimiento
los
actores,
es
mas
pese
a
que
el
demandante
y
la
demandante
refieren
conocer
recién
al
demandado,
este
hecho
resulta
contradictorio
con
su
propia
demanda
pues
de
no
conocerlo
como
pueden
haberlo
individualizado
y
menos
como
este
puede
haberse
apersonado
a
la
casa
de
estos
para
arreglar
el
conflicto
del
terreno,
ingreso
durante
el
cual
procedió
a
realizar
la
construcción
referida
con
anterioridad,
contando
inclusive
la
misma
con
luz
eléctrica
la
cual
ya
hubiere
sido
instalada
el
año
2015.
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
1461
del
Código
Civil,
de
forma
taxativa
refiere
(Acción
de
Recuperar
la
Posesión).-
I.
"Todo
poseedor
de
inmueble
o
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado
,
la
demanda
de
recuperar
la
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirientes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo",
es
decir
que
quien
señale
haber
estado
en
posesión
de
un
bien
inmueble
o
terreno,
y
haya
sido
despojado
de
este,
debe
necesariamente
interponer
la
acción
del
interdicto
dentro
del
año
de
transcurrido
el
hecho
señalado,
es
decir
desde
su
ingreso.
Que
como
se
tiene
analizado
líneas
precedentes
el
demandado
no
ingreso
a
la
fracción
cual
es
objeto
de
demanda
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
sino
que
el
mismo
ingreso
a
dicha
fracción
de
terreno
entre
el
año
2013
y
2014,
procediendo
a
realizar
la
construcción
del
inmueble,
y
continuo
en
el
mismo
para
realizar
actos
de
posesión
con
el
trabajo
de
mejoras
de
la
construcción,
así
como
los
demás
actos
existentes,
haciendo
pilares
en
el
frontis,
realizando
plantaciones
de
frutales,
sembrado
de
productos
entre
otros;
aspectos
estos
que
fueron
de
conocimiento
de
los
vecinos
del
lugar,
es
decir
que
su
ingreso
no
fue,
ni
siquiera
de
forma
clandestina,
pues
el
mismo
es
conocido
como
el
propietario.
Que,
al
otorgar
la
ley
un
periodo
de
tiempo
para
que
quien
se
creyere
perturbado
en
su
posesión
o
eyeccionado
de
la
misma,
sin
desconocer
su
derecho
le
otorga
un
plazo
para
poder
interponer
la
acción
para
su
restitución,
toda
vez
que
al
constituirse
el
interdicto
un
proceso
dentro
del
cual
únicamente
se
tutela
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario,
toda
vez
que
esta
posesión
puede
sufrir
variación
justamente
en
el
periodo
de
un
año
y
no
posterior
a
la
misma,
y
de
haber
transcurrido
más
de
este
tiempo,
le
deja
en
la
libertad
para
que
el
afectado
pueda
reclamar
su
derecho
por
otra
vía,
establecida
en
la
misma
ley,
y
al
no
ser
evidente
el
ingreso
del
demandado
a
la
fracción
objeto
de
litis
recién
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
sino
hace
más
de
tres
años
atras,
esta
acción
interpuesta
por
los
demandantes
resultaría
improcedente
toda
vez
han
dejado
pasar
el
plazo
concedido
por
la
ley,
es
decir
que
han
dejado
caducar
su
derecho
a
interponer
esta
pretensión
de
recuperar
la
posesión.
A
mas
que
la
ocupación
de
la
fracción
demandada
por
parte
del
demandado
no
resulta
ser
clandestina
sino
de
conocimiento
de
los
vecinos
conforme
se
tiene
de
la
declaración
de
uno
de
ellos.
Aspectos
estos
que
hacen
que
no
se
haya
demostrado
este
último
presupuesto
de
trascendental
importancia
para
la
viabilización
de
la
pretensión.
4.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandantes;
al
no
haberse
probado
cada
uno
de
los
presupuestos
esenciales
para
la
procedencia
de
su
acción
no
corresponde
establecer
su
existencia.
En
lo
que
respecta
al
demandado,
que
él
no
desposeyo
a
los
demandantes
de
la
fracción
de
terreno
cual
es
objeto
de
demanda.
siendo
que
él
es
quien
se
encuentra
en
posesión
pacifica
y
permanente
del
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás
y
trabaja
de
forma
permanente
hasta
la
presente
fecha,
se
tiene
que
conforme
se
analizo
de
las
pruebas
testificales
de
cargo,
así
como
el
de
descargo,
las
confesiones
provocadas
así
como
la
pericial,
el
demandado
con
anterioridad
a
su
ingreso
a
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
los
años
2013
y
2014,
no
trabajaba
el
terreno,
no
siendo
evidente
por
lo
tanto
que
el
mismo
se
haya
encontrado
en
posesión
permanente
del
predio,
pues
si
bien
pudo
haber
estado
en
una
posesión
anterior
no
se
sabe
porque
el
mismo
dejo
la
propiedad
para
que
la
trabajen
los
demandantes.
Y
reitero
que
fue
recién
entre
los
años
señalados
que
busco
a
los
demandantes
para
que
arreglen
el
tema
del
terreno
toda
vez
que
el
cuenta
con
derecho
propietario
sobre
el
mismo
en
acciones
y
derechos,
y
al
no
encontrar
solución
ingreso
al
mismo,
siendo
este
ingreso
conocido
por
los
vecinos
del
lugar,
por
lo
que
se
reitera
no
resulta
ser
evidente
el
hecho
de
que
este
haya
tenido
una
posesión
permanente
con
el
trabajo
agrícola
sobre
la
fracción
demandada.
CONCLUSIÓN
:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
de
la
posesión
y
desposesión
y
no
así
el
derecho
propietario,
por
ser
este
un
procedimiento
que
tutela
los
aspectos
-
valga
la
redundancia
-
de
la
posesión,
se
tiene
que
en
la
fracción
de
terreno
cual
es
objeto
de
demanda,
fueron
los
demandantes
quienes
se
encontraban
realizando
trabajos
con
el
desarrollo
de
la
agricultura
a
través
del
sembrado
de
diferentes
productos
del
lugar,
hasta
hace
aproximadamente
unos
tres
a
cuatro
años
atrás,
años
en
los
cuales
2013
a
2014,
el
demandado
procedió
a
buscarlos
para
solucionar
el
problema
del
terreno
toda
vez
que
el
mismo
contaba
con
derecho
propietario
en
acciones
y
derechos
y
los
demandantes
no
podían
haber
ingresado
a
la
totalidad
del
terreno,
no
hallando
respuesta
procedió
a
su
ingreso
a
la
propiedad
en
la
parte
norte
en
la
que
hasta
el
día
de
hoy
permanece
ocupando,
inclusive
teniendo
inquilinos
en
la
misma,
sin
que
durante
ese
tiempo
haya
existido
reclamo
alguno
por
parte
de
los
demandantes,
puesto
que
el
demandado
ocupa
esta
fracción
reitero
con
conocimiento
inclusive
de
los
propios
vecinos
del
lugar
quienes
lo
conocen,
inclusive
uno
de
ellos
que
brindo
su
declaración
testifical
a
pedido
de
la
autoridad
judicial
manifestó
que
en
la
parte
norte
vive
el
dueño
de
casa,
y
la
parte
sud,
ocuparían
los
demandantes,
es
decir
que
la
ocupación
del
demandado
en
la
fracción
demandada,
data
de
varios
años
atrás,
no
siendo
evidente
que
el
mismo
hubiere
ingresado
a
la
propiedad
en
el
mes
de
octubre
del
año
pasado,
a
mas
que
su
ocupación
es
conocida
y
no
clandestina,
dejando
de
esta
forma
caducar
el
derecho
a
poder
demandar
esta
pretensión.
Por
lo
que
se
tiene
que
los
demandantes
no
han
demostrado
los
tres
elementos
o
presupuestos
indispensables
que
viabilizan
la
presente
acción.
Así
como
tampoco
habrían
demostrado
los
daños
y
perjuicios
sufridos
por
el
demandado.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
19
a
22
y
subsanada
a
fs.
35
de
obrados.,
con
costas
y
costos.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
213
-
I,
del
Nuevo
Código
procesal
Civil,
correlativo
con
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
42/2017
Expediente:
Nº
2667-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Silvano
Trujillo
Orellana
y
Angelina
Camacho
Montaño
Demandados:
Orlando
Ledezma
Arnez
Distrito:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Sacaba
Propiedad:
"
Esmeralda"
Fecha:
23
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
136
a
140
vta.,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
N°
06/2017
de
28
de
abril
de
2017,
de
fs.
119
a
125
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
del
distrito
judicial
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Silvano
Trujillo
Orellana
y
Angelina
Camacho
Montaño.
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
grado
pronunció
la
Sentencia
N°
06/2017,
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contra
la
cual
los
demandantes
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
I.-RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
I.-
a).-
el
juez
de
instancia
al
emitir
sentencia
fallo
con
infracción
de
ley,
de
normas
procesales
por
falta
de
congruencia
entre
las
pretensiones
de
las
partes
y
la
sentencia
(art.
271
inc.
2
del
Código
Procesal
Civil),
siendo
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
pronunció
sobre
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
del
memorial
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
la
contestación
de
la
parte
adversa
y
no
así
sobre
la
ampliación
de
la
demanda
del
lote
de
terreno
que
está
ubicada
en
la
zona
de
"Esmeralda"
adquirida
a
título
de
venta
de
Gregorio
Ledezma
y
Florentino
Ledezma
con
una
superficie
de
2.110
mts.2
y
por
otra
parte
también
adquirieron
otro
terreno
en
un
33,3%
en
acciones
y
derechos
de
los
señores
Zenobio
y
Carlos
Alberto
haciendo
un
total
de
superficie
de
3.526
mts.2
del
cual
ingresaron
en
posesión
en
24
de
septiembre
de
1990,
realizaron
trabajos
actividades
productivas
en
el
total
del
terreno,
pero
en
el
mes
de
octubre
de
2016,
el
demandado
realizo
actos
perturbatorios,
donde
el
demandante
sufrió
eyección
en
el
terreno
en
una
extensión
de
2.100
mts.2
en
el
lado
norte
del
terreno.
Posteriormente
formalizo
la
desmanda;
y
realizado
la
inspección
de
visu
por
el
juez
de
instancia
cuya
acta
cursa
en
el
expediente,
el
demandado
nuevamente
avasalla
el
terreno
en
mayor
extensión
plantando
postes
de
madera
y
ramas
con
espinas
de
algarrobo
sobre
los
sectores,
de
este
a
oeste
ósea
en
el
ancho
del
terreno
en
conflicto
y
un
letrero
que
indica
"propio
de
la
familia
Salazar",
siendo
que
en
la
anterior
audiencia
realizada
por
la
autoridad
jurisdiccional
no
existía
las
mismas
(plantación
ni
letrero),
por
lo
que
el
demandante
plantea
la
ampliación
de
demanda
interdictal
de
recobrar
la
posesión
en
el
marco
del
art.
83
inc.
1
de
la
Ley
N°.
1715
en
una
extensión
más
de
2.100
mts.2,
asimismo
propuso
nuevos
elementos
de
prueba
literal,
fotografías
y
ratificándose
en
la
prueba
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
de
visu.
Señala
que
la
autoridad
jurisdiccional
vulneró
el
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115.I.II
de
la
C.P.E.,
al
no
pronunciarse
en
sentencia
sobre
la
ampliación,
de
los
hechos
nuevos
alegados
por
el
demandante
conforme
indica
el
art.
213.I
de
la
Ley
N°
439
en
el
desarrollo
del
juicio,
pese
a
que
en
la
inspección
de
visu
el
juez
de
instancia
constato
objetivamente
que
no
existía
dichas
plantaciones
ni
letrero,
cuya
inobservancia
implica
falta
de
tutela
judicial
y
una
incongruencia
omisiva
entre
lo
alegado
de
hechos
nuevos
y
respondiendo
en
forma
negativa
con
la
referida
resolución
como
indica
la
S.C.
N°
1401/02
de
18
de
noviembre
de
2002,
concordantes
con
los
arts.
4
y
5
del
Código
Procesal
Civil
relativos"
al
derecho
y
al
debido
proceso",
indica
que
todo
servidor
público
judicial
debe
observar
el
conjunto
de
requisitos
en
las
instancias
procesales,
conforme
a
la
C.P.E,
tratados,
convenios
internacionales
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
procesales,
así
como
la
S.C.
N°.
418/00-R
de
02
de
mayo
de
2000
"la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
consiste
en
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
situación
similar".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.-
a)
El
juez
de
instancia
valoro
y
aprecio
las
pruebas
al
margen
del
art.
125
inc.
2)
del
Código
Procesal
Civil,
como
se
evidenció
en
el
considerando
segundo
el
demandante
presentó
todas
las
prueba
con
el
memorial
de
demanda,
pero
el
demandado
al
tiempo
de
responder
omite
pronunciarse
de
dichos
documentos
acompañados
y
el
silencio
se
interpretó
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
los
que
se
refieren
cada
uno
de
los
documentos
de
los
hechos,
previsto
en
el
art.
125
inc.
2)
de
la
Ley
N°.
439.,
señalan
que
pese
a
la
claridad
de
la
norma
la
autoridad
jurisdiccional
valoro
las
referidas
fuentes
de
prueba
literal
al
margen
de
dicha
norma
mencionada
y
que
no
responde
al
criterio
legal
que
vulnera
los
arts.
23-I,
115-II,
120
de
la
C.P.E.
b)
VIOLACION
FLAGRANTE
AL
ART.
83
DE
LA
LEY
N°.
1715,
en
audiencia
del
juicio
oral
en
el
momento
procesal
de
producción
de
prueba
en
el
terreno,
el
juez
de
instancia
rechazo
algunas
pruebas
documentales
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
pero
extrañamente
aceptó
una
nota
de
atención
de
informe
de
fecha
19
de
abril
de
2017
y
certificación
emitido
por
GROVER
ORELLANA
HEREDIA
en
su
condición
de
Presidente
de
la
O.T.B.,
"Esmeralda
Sud"
sin
verificar
su
procedencia
y
fuera
del
momento
procesal
de
aceptación
o
rechazo
ya
que
todo
proceso
judicial
se
conceptualiza
como
una
serie
de
actos
jurídicos
realizados
secuencialmente
y
preclusivamente
realizado
por
las
partes.
Pero
al
admitir
dichas
pruebas
el
juez
instancia
vulneró
el
debido
proceso,
referente
a
la
legalidad
y
seguridad
jurídica
prevista
en
los
arts.
23-I,
115-II,
120
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
N°.
439.
c)
La
autoridad
jurisdiccional
vulnero
el
art.
145
de
la
Ley
N°.
439
por
la
omisión
parcial
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo.
En
cuanto
se
refiere
a
la
prueba
pericial
únicamente
se
tomó
como
base
el
informe
emitido
por
el
Ing.
Roger
García
Vallejos
en
su
condición
de
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
y
no
así
el
informe
técnico
del
perito
Ing.
Ángel
Quiroga,
donde
señala
"En
el
trabajo
de
campo
se
puedo
evidenciar
que
actualmente
existen
plantas
frutales
como
ser:
higuera,
durazno,
tunas
y
también
existen
un
pequeño
sembradío
de
arvejas
y
revisando
imágenes
satelitales
de
google
earth
del
año
2009
se
puede
evidenciar
que
si
existen
rastros
de
actividad
agrícola
e
indica
que
la
construcción
se
encuentra
dentro
el
predio
de
superficie
de
2.100.00
metros
cuadarados,
asimismo
revisando
las
imágenes
de
google
earth
del
año
2016
se
pudo
evidenciar
que
la
construcción
tiene
aproximadamente
1
año
de
antigüedad
y
por
último
se
pudo
evidenciar
que
en
dicha
construcción
viven
personas
que
no
quieren
identificarse",
aspecto
que
en
este
informe
de
año
de
construcción
no
se
tomó
en
cuenta
por
el
juez
de
la
causa,
asimismo
no
valoró
esta
contradicción
con
el
informe
del
ingeniero
Agrónomo
Roger
García
Vallejos,
pretendió
confundir
a
la
autoridad
jurisdiccional
el
muestrario
fotográfico
del
bloque
3
donde
se
advierte
muros
de
adobe
con
calamina
tapado
donde
señala
que
no
se
consideró
como
habitación
que
la
construcción
del
bloque
N°.
1
y
2
son
de
reciente
construcción
menos
de
un
año.
Por
otra
parte
en
el
citado
interdicto
debió
ser
objeto
de
valoración
del
muro
perimetral
y
la
verja
ubicada
al
lado
este
y
norte
de
la
construcción,
que
son
materiales
de
reciente
construcción
según
el
informe
del
apoyo
técnico
del
juzgado
agroambiental,
declaración
de
testigos
de
cargo
e
inspección
de
visu
y
todas
las
diligencias
realizados
en
el
presente
proceso
y
específicamente
los
medios
de
prueba
en
su
totalidad
no
han
sido
valorados
de
manera
individual
o
conjunta
todas
las
pruebas
en
su
plenitud.
Finalmente
solicita
anular
obrados
o
case
dicha
sentencia
y
dicte
probada
la
demanda
interdicto
de
recobrar,
así
como
la
alegación
de
ampliación
de
demanda
por
hechos
nuevos
sobrevinientes
expuestos
en
audiencia
oral
y
sea
con
pago
de
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
al
demandado,
Orlando
Ledezma
Arnez,
mediante
memorial
de
fs.
143
a
146,
responde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
infringido
las
normas
procesales
por
la
falta
de
congruencia
entre
las
pretensiones
de
las
partes
y
la
sentencia,
sin
haber
considerado
la
ampliación
de
la
demanda
expuesta
en
audiencia
de
juicio
oral,
en
merito
a
lo
previsto
del
art.
83
inc.
1)
de
la
Ley
1715
como
hechos
nuevos
sobrevinientes.
Pero
la
sentencia
recurrida
dictado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reúne
todas
las
exigencias
previstas
en
el
art.213.I
de
la
Ley
N°
439;
por
lo
que
la
denuncia
de
infracción
a
las
normas
procesales
por
falta
de
congruencia
no
existe,
siendo
expuesto
de
manera
clara,
precisa
y
fundamentada
lo
desarrollado
en
el
juicio
oral
en
lo
referente
a
los
fundamentos
de
hechos
nuevos
expuestos
en
la
misma
que
no
modifican
el
fondo
de
a
pretensión.
Responden
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
1.-
la
autoridad
jurisdiccional
valoró
y
apreció
las
pruebas
presentadas
en
la
audiencia
del
juicio
oral
al
margen
del
art.
125
inc.
2
de
la
Ley
N°
439;
2.
-
la
violación
flagrante
del
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715;
3.-
omisión
parcial
de
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo,
vulnerando
el
art.145
del
Código
Procesal
Civil.
En
suma
se
tiene
que
los
fundamentos
expuestos
de
los
tres
puntos
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
constituyen
verdaderos
fundamentos
de
agravio,
conforme
lo
determina
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
no
es
suficiente
la
disconformidad
con
lo
resuelto
más
al
contrario
debió,
ser
clara
y
precisa
en
manifestar
cual
es
la
correcta
aplicación
de
las
disposiciones
citadas,
la
incorrecta
interpretación
del
contenido
y
los
alcances.
Finalmente
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Agroambiental
disponer
la
improcedencia
del
recurso
y
o
infundado
en
el
fondo
sea
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
-
De
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes,
Silvano
Trujillo
y
Angelina
Camacho
Montaño
señalan
y
refieren
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
infringido
las
normas
procesales,
por
la
falta
de
incongruencia
entre
las
pretensiones
de
las
partes
y
la
sentencia,
señalan
que
se
hubiera
emitido
la
sentencia
sin
considerar
la
ampliación
de
la
demanda
expuesta
en
juicio
oral
previsto
en
el
art.
83
inc.
1)
de
la
Ley
N°
1715
Como
hechos
nuevos
sobrevinientes,
donde
los
recurrentes
manifiestan
que
hace
una
semana
atrás
y
posterior
a
formalizar
la
demanda
el
demandado
nuevamente
hubiera
avasallado
su
terreno
en
mayor
proporción
en
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
hubiese
pronunciado
en
sentencia.
Con
referencia
a
este
punto
cabe
indicar
que
el
principio
de
congruencia
según
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011,
indica:
"Con
relación
al
principio
de
congruencia,
derivándolo
de
las
garantías
del
debido
proceso,
la
jurisprudencia
constitucional
determinó
lo
siguiente:
"De
esa
esencia
deriva
a
su
vez
la
congruencia
como
principio
característico
del
debido
proceso,
entendida
en
el
ámbito
procesal
como
la
estricta
correspondencia
que
debe
existir
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto,
en
materia
penal
la
congruencia
se
refiere
estrictamente
a
que
el
imputado
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
podrá
ser
condenado
por
un
hecho
distinto
al
atribuido
en
la
acusación
o
su
ampliación;
ahora
bien,
esa
definición
general,
no
es
limitativa
de
la
congruencia
que
debe
tener
toda
resolución
ya
sea
judicial
o
administrativa
y
que
implica
también
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume.
En
base
a
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes"
(SC
0358/2010-R
de
22
de
junio)
(...)",
donde
el
principio
de
congruencia
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
pronunciarse
de
manera
clara,
precisa
y
concreta
en
sus
resoluciones,
motivándolas
de
manera
que
las
partes
tengan
el
conocimiento
del
porqué
de
la
resolución;
de
lo
señalado
se
tiene
que
de
la
revisión
de
la
Sentencia
06/2017
de
28
de
abril
de
2017
que
cursa
en
fs.
119
a
125
vta.,
que
cursan
en
obrados,
específicamente
en
el
considerando
segundo,
se
puede
evidenciar
que
el
juez
de
la
causa
hace
referencia
sobre
todo
lo
desarrollado
en
el
juicio
oral
y
fundamentalmente
los
hechos
nuevos
expuestos
por
el
demandado,
los
cuales
no
modificaron
el
fondo
de
la
pretensión,
por
este
hecho
es
que
la
resolución
impugnada
cumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
213.
I
de
la
Ley
N°.439
que
señala
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primea
instancia
que
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
desmandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
materia
por
las
pruebas
del
proceso";
así
como
el
art.
83
núm.
1)
de
la
Ley
1715
que
dispone
"En
la
audiencia
se
cumplirán
las
siguientes
actividades
procesales:
1.
Alegación
de
hechos
nuevos,
siempre
que
no
modifiquen
la
pretensión
o
la
defensa,
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
contradictorios";
de
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
que
los
hechos
nuevos
que
pudiere
argumentar
el
peticionante
no
pueden
modificar
el
fondo
de
la
petición
principal,
es
en
ese
contexto
que
la
Sentencia
emitida
por
el
juez
de
la
causa
en
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
no
se
evidencia
infracción
al
art.
83
núm.
1)
de
la
Ley
1715,
concordante
al
art.
271.
II
de
la
Ley
439,
señala:
"constituiría
causal
de
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
jueces
y
juezas
o
tribunales
inferiores"
porque
los
hechos
nuevos
expuestos
por
el
demandado,
no
modificaron
el
fondo
de
la
pretensión,
asimismo
la
resolución
impugnada
cumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
213.
I
de
la
Ley
N°.439
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
De
los
argumentos
vertidos
por
el
recurrente
en
el
presente,
se
tiene
las
siguientes
consideraciones:
a)
Respecto
a
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
al
margen
del
art.
125
inc.2
de
la
Ley
N°.
439
.-
De
la
revisión
de
la
sentencia
en
el
segundo
considerando
cursantes
en
fs.19
a
125
vta.,
se
puede
evidenciar
que
se
nombró
cada
una
de
las
pruebas
documentales
presentadas
acompañadas
al
memorial
de
demanda,
tanto
de
los
demandantes
y
demandados,
por
lo
que
conforme
el
art.
1286
del
Código
civil,
concordante
con
el
art.
145
la
Ley
N°.
439,
señala
"las
pruebas
producidas
serán
aparecidas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio
(...)",
es
decir,
que
ha
momento
de
otorgarle
un
valor
probatorio
a
cada
uno
de
los
elementos
aportados
por
las
partes
en
un
determinado
proceso,
el
juzgador
deberá
apegarse
a
las
reglas
establecidas
por
la
normativa
vigente
para
la
valoración
integral
de
la
prueba,
sin
embargo
de
no
existir
una
disposición
que
regule
el
valor
probatorio
que
debe
otorgársele
a
ciertos
elementos
aportados
por
las
partes,
el
juzgador
podrá
valorarlos
conforme
a
la
sana
critica
y
al
prudente
criterio,
sin
embargo
esta
valoración
tiene
que
regirse
y
estar
sujeto
al
tipo
de
proceso
en
el
que
se
hubiere
presentado,
así
en
el
presente
proceso,
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
previsto
en
el
art.
1461.I
del
Código
Civil
el
cual
señala
"todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirientes
a
título
particular
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
conocían
del
despojo
(...)",
es
decir
las
pruebas
y
el
análisis
de
las
pruebas
deben
estar
dirigidas
a
corroborar
que
el
actor
se
encontraba
en
quieta
y
pacifica
posesión
del
predio
o
terreno
antes
y
durante
la
eyección
del
mismo,
por
lo
que
en
el
presente
caso
la
autoridad
jurisdiccional
al
momento
de
realizar
la
valoración
de
las
pruebas
y
compulsa
de
los
mismos,
los
realizo
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
al
art.
134
de
la
Ley
N°.
439,
que
señala
"La
autoridad
judicial
en
relación
a
los
hechos
alegados
por
las
partes,
averiguara
la
verdad
materia,
valiéndose
de
los
medios
de
prueba
introducidos
en
base
a
un
análisis
integral
(...)".
Por
lo
que
lo
reclamado
en
el
presente
punto
por
el
recurrente
es
infundado.
b)
Con
relación
a
que
el
demandado
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
las
pruebas
presentadas
por
el
demandante
y
que
sería
interpretado
como
reconocimiento
de
verdad
sobre
los
hechos
expuestos
se
tiene
que.-
De
la
revisión
de
obrados
y
conforme
señala
el
memorial
de
fs.
70
a
76
y
Vta.,
el
demandado
se
pronunció
sobre
las
pruebas
ofrecidas
por
el
demandante
refiriendo
que
las
misma
eran
contradictorias,
demandándolas
de
nulidad
atraves
de
una
acción
reconvencional,
la
misma
que
fue
rechazada
por
el
juez
de
la
causa,
indicando
que
la
acción
principal
radica
en
una
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
esencia
de
la
pretensión
radica
en
recobrar
la
posesión
de
un
bien
inmueble
de
quien
se
señala
como
desposeedor,
dentro
el
cual
únicamente
se
dilucidan
la
posesión
y
la
eyección
de
la
cosa,
sin
ingresar
a
resolver
conflictos
emergentes
de
derecho
propietario
alguno,
por
lo
que,
lo
argumentado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto
es
manifiestamente
infundado.
c)
Con
relación
a
la
prueba
documental
consistente
en
Certificación
emitida
por
el
Secretario
General
de
la
O.T.B.
Esmeralda,
que
fuere
presentado
durante
el
desarrollo
del
juicio
oral,
se
tiene
que.-
Conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
24
núm.
4
de
la
Ley
Nº
439
que
señala
"Disponer
en
cualquier
momento
del
proceso,
hasta
antes
de
la
sentencia,
la
presencia
de
las
partes,
testigos
o
peritos,
a
objeto
de
formular
actuaciones
o
complementaciones
que
fueran
necesarias
para
fundar
su
resolución
(...)",
en
concordancia
con
el
art.
207-I-II
del
Código
Procesal
Civil,
que
dispone
"PRUEBAS
POSTERIORES.-
Pero
concluida
la
audiencia
y
al
retirarse
la
autoridad
judicial
para
fundar
su
decisión
no
se
admitirá
ninguna
otra
prueba
ni
solicitud
alguna".
II.-
"la
autoridad
judicial
concluida
la
audiencia
en
forma
excepcional
podrá
disponer
la
prueba
que
considere
necesaria
para
mejor
proveer
y
que
fuere
importante
para
la
formación
de
su
criterio
disponiendo
sobre
la
forma
y
el
tiempo
en
que
deberá
ser
recibida.
En
este
caso,
dejara
constancia
de
las
razones
por
las
cuales
no
dispuso
oportunamente
su
diligenciamiento
durante
el
curso
del
proceso
(...)",
de
lo
señalado
se
establece
que
si
bien
el
juez
puede
disponer
de
manera
excepcional,
la
recepción
de
cierta
documentación
que
le
ayude
a
fundamentar
su
resolución,
una
vez
concluida
la
audiencia,
la
normativa
no
le
prohíbe
al
juzgador,
el
recibir
documentales
que
le
sirvan
en
razón
de
elementos
para
mejor
proveer;
por
otro
lado
se
debe
tomar
en
cuenta
que
por
memorial
de
fs.
70
a
76
y
vta.,
la
referida
certificación
fue
ofrecida
por
el
demandado
de
la
causa,
para
que
sea
diligenciada;
asimismo,
por
auto
cursante
a
fs.
78
y
vta.
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
dispone
se
realice
la
notificación
al
Secretario
General
de
la
O.T.B
Esmeralda
Sud,
para
que
este
emita
la
certificación
ofrecida
por
el
demandado
de
la
causa;
por
lo
señalado
se
tiene
que
la
certificación
presentada
en
Audiencia
de
Juicio
Oral,
por
la
parte
demandada,
no
vulnera
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715.
d)
Finalmente
indica
que
no
se
consideró
el
informe
pericial
realizado
por
el
Ing.
Ángel
Quiroga
García,
perito
de
cargo,
sobre
este
se
tiene
que.-
De
la
lectura
de
la
Sentencia
06/2017
de
fecha
28
de
abril
de
2017
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Localidad
de
Sacaba
del
Departamento
de
Cochabamba,
se
evidencia
que
el
informe
pericial
ofrecida
por
la
parte
demandante
de
la
causa,
fue
considerado
por
el
juzgador,
en
lo
pertinente,
siendo
que
se
hubiere
presentado
también
un
informe
por
el
profesional
Apoyo
Técnico
de
ese
Juzgado
Agroambiental,
el
cual
también
se
hubiere
valorado
en
lo
pertinente
y
en
forma
integral
por
el
juzgador;
por
otro
lado
se
debe
tomar
en
cuenta
que
los
elementos
presentados
en
calidad
de
prueba
tanto
de
carago
como
de
descargo
por
ambas
partes,
fueron
analizadas
y
consideradas
por
el
juzgador
de
forma
integral,
en
razón
de
formar
convicción
para
mejor
proveer.
De
lo
señalado
en
el
presente
punto
se
tiene
que
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamado
por
el
recurrente
es
manifiestamente
infundado.
Los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
no
constituyen
causales
de
casación
conforme
lo
previsto
en
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
que
señala:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
perpetración
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo".
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.
IV
de
la
Ley
No.
1715,
art.271.I
concordante
al
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
y
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
II
de
la
Ley
N°.
439
se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
136
a
140
vta.,
interpuesta
por
Silvano
Trujillo
Orellana
y
Angelina
Camacho
Montaño
en
contra
de
la
Sentencia
No.
06/2017
de
28
de
abril
de
2017,
pronunciada
por
el
Jueza
Agroambiental
de
Sacaba
cursante
de
fs.
119
a
125
vta.,
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022