TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
11
de
abril
de
2017,
a
hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
seguido
por
FANOR
MONTENEGRO
ZURITA
contra
MIGUEL
MONTENEGRO
ZURITA,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Zurita
Campero,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
del
demandante
asistido
de
su
abogado
Dr.
Rocha
y
presente
el
demandado
asistido
de
su
abogado
Dr.
Rojas.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2017
Expediente:
No.
44/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
Demandante
:
Fanor
Montenegro
Zurita
Demandado:
Miguel
Montenegro
Zurita
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
11
de
abril
de
2017
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
FANOR
MONTENEGRO
ZURITA
contra
MIGUEL
MONTENEGRO
ZURITA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
FANOR
MONTENEGRO
ZURITA
,
por
memorial
de
fs.
10
a
12,
manifiesta
que
desde
hace
más
o
menos
20
años
atrás,
trabajaba
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
tres
arrobadas
y
media
más
o
menos,
hasta
que
por
necesidad
hace
más
o
menos
3
a
4
años
vendió
una
arrobada,
continuando
en
posesión
de
dos
arrobadas
y
media,
terreno
en
el
cual
con
la
ayuda
de
un
tractor
y
personas
del
lugar
ha
producido
maíz,
papa
y
otros
productos
agrícolas,
ocupando
estos
terrenos
a
título
de
compra,
y
como
prueba
de
que
su
persona
siempre
ha
estado
en
posesión
acompaña
el
contrato
de
arrendamiento,
que
suscribió
con
Augusto
Flores
y
Angelina
Arnez
de
Flores;
sin
embargo
su
quieta
y
pacífica
posesión
fue
interrumpida
por
el
despojo
que
ha
sufrido
por
parte
de
su
hermano
Miguel
Montenegro
Zurita,
quien
desinformado
y
con
el
ánimo
de
arrebatarle
su
terreno
a
mediados
de
septiembre
de
2015,
le
despojó
de
la
extensión
superficial
de
2260.50
m2
en
el
límite
Sud
de
su
propiedad,
aprovechando
que
el
terreno
se
hallaba
arado
procedió
a
sembrar
maíz,
impidiendo
que
sus
arrendatarios
ocupen
el
terreno,
razón
por
la
que
su
persona
retornó
de
la
república
de
Argentina
para
solucionar
el
problema;
pero
cuando
llegó
se
sorprendió
al
ver
su
terreno
dividido
por
un
bordo
que
realizó
el
demandado,
por
lo
que
deshizo
en
presencia
de
los
Dirigentes
de
la
Central
Campesina
2
de
Agosto
de
Cliza
quienes
lo
exhortaron
a
devolver
el
terreno,
pero
el
demandado
no
lo
hizo.
Asimismo,
por
memorial
de
08
de
junio
de
2016,
amplia
su
demanda
indicando
que
Miguel
Montenegro
Zurita
sin
hacer
caso
al
Policía
Sgto.
2do.
Hernando
Medrano
Salazar
en
fecha
22
de
mayo
procedió
realizar
excavaciones
para
colocar
postes
y
alambres
de
púas
y
dividir
la
propiedad.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
39
-
7
y
78
de
la
Ley
1715
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Miguel
Montenegro
Zurita,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
20
de
junio
de
2016,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
51
de
obrados;
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
104
vta.
y
105
y
testificales
de
cargo
de
fs.
105
vta.,
106
y
106
vta);
asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
ha
sido
despojado
de
la
fracción
en
litis,
(Ver
fotografías
de
fs.
15
a
20,
inspección
de
fs.
104,
confesión
provocada
de
fs.
104
vta.
y
105,
testificales
de
cargo
de
fs.
105
vta.,
106
y
106
vta.
e
informe
Técnico
de
fs.
108
a
115.)
Del
mismo
modo,
demostró
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
a
mediados
de
septiembre
de
2015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
23
de
mayo
de
2016,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
12.
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
existente
en
la
materia,
y
por
disposición
del
Art.
1461
del
Código
Civil
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
realizando
actividad
agraria,
así
se
desprende
de
la
testifical
de
cargo
de
Demetrio
Quiroz
Ortiz
(fs.
105
vta.)
quien
manifiesta
"El
terreno
era
de
don
Fanor
que
se
compró
de
su
tío
que
era
Tarateño
y
lo
trabajaba
su
hermano
mayor
Berno
Montenegro;
a
sus
papás
de
Fanor
nunca
los
he
visto
trabajar
el
terreno.
Inclusive
yo
les
ayudaba
a
trabajar
el
terreno
como
peón,
trayendo
guano....";
por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Gualberto
Gonzales
Montenegro
(fs.
106)
refiere
"....posteriormente
al
fallecimiento
de
mi
tío
hace
15
años
atrás,
recién
apareció
Fanor
que
en
ese
entonces
vivía
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
juntamente
con
mi
primo
Berno
ingresaron
a
trabajar
al
terreno.";
el
testigo
de
cargo
Nicomedes
Juarez
Flores
(fs.
106
y
vta.)
manifiesta
"En
el
terreno
motivo
de
litis,
trabajó
don
Berno
y
su
hermano
Fanor
quien
proveía
con
dinero
a
Berno
para
que
trabajase
......."
"Posteriormente
se
enfermó
Berno
y
comenzaron
a
trabajar
los
peones
de
Fanor,
eso
vi
en
los
cuatro
años
que
me
encuentro
acá";
de
cuyo
tenor
se
infiere
que
efectivamente,
el
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
el
actor
si
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
el
demandado,
toda
vez
que
el
demandado
Miguel
Montenegro
Zurita
en
su
confesión
provocada
manifiesta
"No
es
cierto,
fue
en
abril
de
2015
que
por
primera
vez
ingresé
al
terreno
de
litis
realizando
las
mediciones
del
lindero
y
preparando
el
terreno,
y
posteriormente
sembré
en
septiembre
de
2015
y
actualmente
me
mantengo
en
posesión....";
hechos
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
105
vta.,
106
y
106
vta.,
y
por
el
muestrario
fotográfico
del
informe
policial
que
cursa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
15
a
20
y
constatados
durante
la
inspección
judicial.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
1461-I
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
a
mediados
del
mes
de
septiembre
de
2015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
23
de
mayo
de
2016,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
12.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
fs.10
a
12
y
35
a
36,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
el
demandado
Miguel
Montenegro
Zurita,
restituya
al
demandante
en
el
plazo
de
3
días
la
fracción
despojada,
consistente
en
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
y
media,
ubicada
en
la
comunidad
Chullpas
-
Quinto
Suyu,
comprensión
de
la
provincia
Cliza
-
Germán
Jordán,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
11
días
de
abril
de
2.017.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
43/2017
Expediente
:
N°
2652-RCN-2017
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Fanor
Montenegro
Zurita
Demandado
:
Miguel
Montenegro
Zurita
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Predio:
"Quinto
Suyo"
Fecha
:
Sucre,
23
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
220
a
223,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Fanor
Montenegro
Zurita
en
contra
del
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Miguel
Montenegro
Zurita,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
contra
la
Sentencia
No.
02/2017
de
11
de
abril
de
2017
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
cursante
de
fs.
215
a
216
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
87.I
de
la
L.
N°
1715
sustenta
su
recuso
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Que
el
terreno
en
litigio
era
de
los
padres
de
los
ahora
litigantes,
y
que
en
el
centro
de
la
propiedad
se
encontraba
enclavada
la
propiedad
de
Marcelina
Montenegro,
tía
de
ambos,
quien
habría
vendido
su
parte
al
ahora
recurrente,
siendo
ésta
parte
la
que
ahora
es
reclamada
desde
abril
de
2015
por
Miguel
Montenegro
Zurita
que
según
refiere
habría
llegado
a
un
acuerdo
de
partes
en
presencia
del
dirigente
de
la
Central
"2
de
agosto".
2.-
Cuestiona
el
contenido
del
tercer
considerando
de
la
sentencia,
respecto
a
la
posesión
que
habría
sido
demostrada
por
parte
del
demandante,
cuando
en
los
hechos
sería
el
demandado
quien
habría
estado
en
el
predio
desde
el
mes
de
abril
de
2015,
siendo
éste
último
quien
habría
sido
despojado
de
la
fracción
que
le
corresponde,
conforme
las
pruebas
arrimadas
al
expediente.
Asimismo,
hace
énfasis
en
las
pruebas
de
descargo
que
cursan
en
el
expediente,
entre
ellas,
la
confesión
judicial,
la
declaración
testifical
de
fs.
107
e
informe
de
fs.
122
que
según
refiere,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
fueron
compulsadas
debidamente
por
el
juez
de
instancia,
aclarando
que
está
en
posesión
desde
el
mes
abril
de
2015
y
no
así
desde
septiembre
de
2015,
en
tal
virtud
expresa
como
agravio
el
hecho
de
que
el
juez
de
la
causa
no
consideró
las
pruebas
de
descargo,
ni
tampoco
el
informe
de
inspección
de
fs.
104,
donde
se
acredita
la
existencia
de
una
fracción
de
terreno
con
bordillos
de
data
antigua,
por
otra
parte
señala
que
de
las
fotografías
cursantes
de
16
a
17
se
evidencia
la
existencia
del
lindero
divisorio;
destacando
que
las
declaraciones
testificales
de
fs.
105
vta.,
106,
107,
no
fueron
tomadas
en
cuenta
en
la
sentencia
ahora
recurrida
y
que
demostrarían
su
posesión
desde
el
mes
de
abril
de
2015,
por
lo
que
el
demandante
no
demostró
su
posesión
desde
abril
de
2015
y
que
los
hechos
ocurridos
en
el
mes
de
septiembre
de
2015
son
actos
propios
de
dominio,
posesión
y
protección
de
su
propiedad.
Por
todo
lo
expuesto,
señalada
que
al
no
haberse
valorado
las
pruebas
aportadas
se
incurrió
en
violación
de
los
arts.
145
del
C.P.C.,
1283
y
1286
del
Código
Civil.
3.-
Denuncia
que
la
demanda
de
ampliación
no
fue
puesta
en
su
conocimiento,
violando
así
los
arts.
79.II
de
la
Ley
Nª
1715,
115.II
de
la
CPE,
vicio
de
nulidad
que
debe
ser
subsanada
por
atentatoria
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
Que,
notificada
la
parte
demandante
con
el
recurso
interpuesto,
es
contestada
mediante
memorial
de
fs.
229
y
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
declarar
improcedente
el
recurso
declarando
ejecutoriada
la
sentencia
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
los
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
1461
del
Código
Civil,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida,
dentro
del
año
interdictal.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
que
fueron
planteadas,
se
evidencia
que
el
recurrente
a
tiempo
de
expresar
los
perjuicios
que
le
ocasionó
la
Sentencia
impugnada,
detalla
en
tres
puntos,
el
desarrollo
de
las
irregularidades
en
que
incurrió
el
juez
de
instancia,
infiriéndose
de
éstos,
que
en
los
puntos
1
y
2
,
en
esencia
denuncia
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
por
cuanto
a
través
de
las
mismas
se
podría
establecer
que
el
demandado
habría
estado
en
posesión
desde
abril
de
2015
y
que
el
proceso
interdicto
habría
sido
presentado
fuera
del
plazo
para
interponer
el
mismo,
conforme
previene
el
art.
1461
de
Código
Civil.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
en
relación
a
la
errónea
interpretación
y
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
que
acusa
como
vulneradora
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
145
del
C.P.C.
y
1283,
1286
del
Código
Civil,
se
debe
señalar
que
revisados
los
actuados
que
acusa
como
vulnerados
por
el
juez
instancia,
se
advierte
que
en
relación
a
la
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
ocular,
el
juez
de
la
causa
consideró
en
lo
pertinente
la
evaluación
de
los
elementos
que
hacen
al
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
que
estuviera
en
disputa
el
derecho
propietario
de
los
litigantes
sino
más
bien
la
posesión
que
se
tienen
sobre
el
predio,
al
respecto
se
evidencia
que
conforme
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
de
confesión
provocada,
la
prueba
testifical
producida
y
la
inspección
judicial,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarcó
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante,
conforme
lo
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
demostró
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
realizando
actividad
agraria,
habiendo
sido
despojado
del
mismo.
Sobre
el
particular
resulta
necesaria
la
mención
del
art.
145
de
la
Ley
N°
439,
el
cual
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
que
es
incensurable
en
casación
norma
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho
mediante
prueba
idónea,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
esté
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
las
pruebas
testificales,
permitieron
verificar
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
la
pacifica
posesión,
dentro
del
año,
que
ejercía
el
actor
y
que
fue
valorada
por
el
juez
de
instancia
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
interpuesta,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
En
relación
a
la
antigüedad
de
los
bordillos
de
data
antigua
a
los
que
hace
mención
el
recurrente,
se
advierte
que
tales
aspectos
no
fueron
en
su
oportunidad
denunciados
ni
impugnados
o
sometidos
a
la
correspondiente
aclaración,
por
lo
que
convalidó
los
actos
ahora
denunciados,
incurriendo
en
lo
dispuesto
en
el
art.
105
de
la
L.
N°
439.
En
cuanto
al
punto
3
denunciado,
en
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
ampliación
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
debe
señalar
que
revisados
los
actuados
procesales,
cursa
a
fs.
51
de
obrados,
la
citación
a
Miguel
Montero
Zurita
con
la
demanda
y
su
ampliación,
en
la
que
textualmente
establece:
"(...)
con
la
demanda
de
23/05/2016;
auto
de
24/05/2016;
Memorial
de
08/06/2016;
Memorial
de
17/06/16
y
auto
de
20/06/2016
impuesto
de
su
tenor
se
dio
por
citado
(...)"
evidenciándose
que
el
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursa
de
fs.
35
a
36
de
obrados
con
cargo
de
recepción
de
8
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
36
vta.
de
obrados,
de
donde
se
evidencia
que
el
recurrente
tuvo
conocimiento
del
memorial
de
ampliación
de
demanda;
consiguientemente
no
se
evidencia
que
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
de
instancia
hubiera
aplicado
e
interpretado
erróneamente
la
normativa.
En
ese
sentido
corresponde
recordar
que
el
art.
274.I
núm.
3,
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recuso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(Las
negrillas
son
agregadas).
En
el
caso
en
análisis,
el
recurrente
no
ha
dado
cumplimiento
a
tal
disposición,
tal
cual
establece
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
en
relación
con
los
arts.
271.I
y
274.I
núm.
3
de
la
misma
norma
adjetiva
civil
de
aplicación
supletoria
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otra
parte,
corresponde
señalar
que
el
recurso
planteado,
resulta
absolutamente
deficiente
y
confuso,
en
razón
a
que
entre
sus
argumentos
no
se
diferencia
que
aspectos
finalmente
considera
deben
ser
tratados
en
la
forma
y
que
otros
aspectos
en
el
fondo,
no
obstante
haberse
señalado
en
el
memorial
de
fs.
220
a
223,
estar
interpuesto
recurso
de
"nulidad
y
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma".
Por
lo
expuesto,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
02/2017
de
11
de
abril
de
2017,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
el
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
220
a
223
de
obrados.
De
acuerdo
al
art.
221
de
la
ley
N°
439
se
codena
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022