Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2017

Fecha: 11-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día martes 11 de abril de 2017, a hrs. 17:00, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FANOR
MONTENEGRO ZURITA contra MIGUEL MONTENEGRO ZURITA, constituido el Tribunal del
Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito
Secretario Abogado Juan Carlos Zurita Campero, se declaró reinstalada la audiencia con la
presencia del demandante asistido de su abogado Dr. Rocha y presente el demandado
asistido de su abogado Dr. Rojas. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba
que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso
y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 02/2017
Expediente: No. 44/2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión
Demandante : Fanor Montenegro Zurita
Demandado: Miguel Montenegro Zurita
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 11 de abril de 2017
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por FANOR MONTENEGRO ZURITA contra
MIGUEL MONTENEGRO ZURITA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, FANOR MONTENEGRO ZURITA , por memorial de fs. 10 a 12,
manifiesta que desde hace más o menos 20 años atrás, trabajaba un terreno de la extensión
superficial de tres arrobadas y media más o menos, hasta que por necesidad hace más o
menos 3 a 4 años vendió una arrobada, continuando en posesión de dos arrobadas y media,
terreno en el cual con la ayuda de un tractor y personas del lugar ha producido maíz, papa y
otros productos agrícolas, ocupando estos terrenos a título de compra, y como prueba de que
su persona siempre ha estado en posesión acompaña el contrato de arrendamiento, que
suscribió con Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores; sin embargo su quieta y pacífica
posesión fue interrumpida por el despojo que ha sufrido por parte de su hermano Miguel
Montenegro Zurita, quien desinformado y con el ánimo de arrebatarle su terreno a mediados
de septiembre de 2015, le despojó de la extensión superficial de 2260.50 m2 en el límite Sud
de su propiedad, aprovechando que el terreno se hallaba arado procedió a sembrar maíz,
impidiendo que sus arrendatarios ocupen el terreno, razón por la que su persona retornó de
la república de Argentina para solucionar el problema; pero cuando llegó se sorprendió al ver
su terreno dividido por un bordo que realizó el demandado, por lo que deshizo en presencia
de los Dirigentes de la Central Campesina 2 de Agosto de Cliza quienes lo exhortaron a
devolver el terreno, pero el demandado no lo hizo. Asimismo, por memorial de 08 de junio de
2016, amplia su demanda indicando que Miguel Montenegro Zurita sin hacer caso al Policía
Sgto. 2do. Hernando Medrano Salazar en fecha 22 de mayo procedió realizar excavaciones
para colocar postes y alambres de púas y dividir la propiedad. Por lo expuesto, amparado en
el Art. 39 - 7 y 78 de la Ley 1715 y 393 de la Constitución Política del Estado, demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Miguel Montenegro Zurita,
pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 20 de junio de 2016, se procedió
a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 51 de obrados; quien
respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se

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considera su contenido.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en
posesión efectiva de la fracción en litis (Ver confesión provocada de fs. 104 vta. y 105 y
testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta); asimismo, ha demostrado el punto 2,
pues es evidente que ha sido despojado de la fracción en litis, (Ver fotografías de fs. 15 a 20,
inspección de fs. 104, confesión provocada de fs. 104 vta. y 105, testificales de cargo de fs.
105 vta., 106 y 106 vta. e informe Técnico de fs. 108 a 115.) Del mismo modo, demostró el
punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 1461
del Código Civil, pues el despojo denunciado se habría producido a mediados de septiembre
de 2015 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs.
12.
CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, y por
disposición del Art. 1461 del Código Civil aplicado por supletoriedad a la materia, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante ha demostrado que se encontraba en posesión de la fracción en litis realizando
actividad agraria, así se desprende de la testifical de cargo de Demetrio Quiroz Ortiz (fs.
105 vta.) quien manifiesta "El terreno era de don Fanor que se compró de su tío que era
Tarateño y lo trabajaba su hermano mayor Berno Montenegro; a sus papás de Fanor nunca
los he visto trabajar el terreno. Inclusive yo les ayudaba a trabajar el terreno como peón,
trayendo guano...."; por su parte el testigo de cargo Gualberto Gonzales Montenegro (fs.
106) refiere "....posteriormente al fallecimiento de mi tío hace 15 años atrás, recién apareció
Fanor que en ese entonces vivía en la ciudad de Santa Cruz y juntamente con mi primo Berno
ingresaron a trabajar al terreno."; el testigo de cargo Nicomedes Juarez Flores (fs. 106 y
vta.) manifiesta "En el terreno motivo de litis, trabajó don Berno y su hermano Fanor quien
proveía con dinero a Berno para que trabajase ......." "Posteriormente se enfermó Berno y
comenzaron a trabajar los peones de Fanor, eso vi en los cuatro años que me encuentro acá";
de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de
la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que el actor
si ha sido despojada del terreno en litis por el demandado, toda vez que el demandado
Miguel Montenegro Zurita en su confesión provocada manifiesta "No es cierto, fue en abril de
2015 que por primera vez ingresé al terreno de litis realizando las mediciones del lindero y
preparando el terreno, y posteriormente sembré en septiembre de 2015 y actualmente me
mantengo en posesión...."; hechos corroborados por las declaraciones testificales de cargo de
fs. 105 vta., 106 y 106 vta., y por el muestrario fotográfico del informe policial que cursa de

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fs. 15 a 20 y constatados durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término
establecido por el Art. 1461-I del Código Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el
despojo denunciado se habría producido a mediados del mes de septiembre de 2015 y la
acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En
consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga
de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando PROBADA la demanda principal de fs.10 a 12 y 35 a 36, con costas.
Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que el demandado Miguel
Montenegro Zurita, restituya al demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada,
consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas y media,
ubicada en la comunidad Chullpas - Quinto Suyu, comprensión de la provincia Cliza - Germán
Jordán, bajo conminatoria de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde
corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los
11 días de abril de 2.017. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme
a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2017
Expediente : N° 2652-RCN-2017
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Fanor Montenegro Zurita
Demandado : Miguel Montenegro Zurita
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Predio: "Quinto Suyo"
Fecha : Sucre, 23 de junio de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Fanor Montenegro Zurita en contra del ahora recurrente, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Miguel Montenegro Zurita, interpone recurso de nulidad y casación
contra la Sentencia No. 02/2017 de 11 de abril de 2017 pronunciada por la Juez
Agroambiental de Punata, cursante de fs. 215 a 216 vta. de obrados, pronunciado por la Juez
Agroambiental de Punata, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la L. N° 1715
sustenta su recuso bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el terreno en litigio era de los padres de los ahora litigantes, y que en el centro de la
propiedad se encontraba enclavada la propiedad de Marcelina Montenegro, tía de ambos,
quien habría vendido su parte al ahora recurrente, siendo ésta parte la que ahora es
reclamada desde abril
de 2015 por Miguel
Montenegro Zurita que según refiere habría
llegado a un acuerdo de partes en presencia del dirigente de la Central "2 de agosto".
2.- Cuestiona el contenido del tercer considerando de la sentencia, respecto a la posesión
que habría sido demostrada por parte del demandante, cuando en los hechos sería el
demandado quien habría estado en el predio desde el mes de abril de 2015, siendo éste
último quien habría sido despojado de la fracción que le corresponde, conforme las pruebas
arrimadas al expediente.
Asimismo, hace énfasis en las pruebas de descargo que cursan en el expediente, entre ellas,
la confesión judicial, la declaración testifical de fs. 107 e informe de fs. 122 que según refiere,

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no fueron compulsadas debidamente por el juez de instancia, aclarando que está en posesión
desde el mes abril de 2015 y no así desde septiembre de 2015, en tal virtud expresa como
agravio el hecho de que el juez de la causa no consideró las pruebas de descargo, ni tampoco
el informe de inspección de fs. 104, donde se acredita la existencia de una fracción de
terreno con bordillos de data antigua, por otra parte señala que de las fotografías cursantes
de 16 a 17 se evidencia la existencia del lindero divisorio; destacando que las declaraciones
testificales de fs. 105 vta., 106, 107, no fueron tomadas en cuenta en la sentencia ahora
recurrida y que demostrarían su posesión desde el mes de abril de 2015, por lo que el
demandante no demostró su posesión desde abril de 2015 y que los hechos ocurridos en el
mes de septiembre de 2015 son actos propios de dominio, posesión y protección de su
propiedad.
Por todo lo expuesto, señalada que al no haberse valorado las pruebas aportadas se incurrió
en violación de los arts. 145 del C.P.C., 1283 y 1286 del Código Civil.
3.- Denuncia que la demanda de ampliación no fue puesta en su conocimiento, violando así
los arts. 79.II de la Ley Nª 1715, 115.II de la CPE, vicio de nulidad que debe ser subsanada por
atentatoria al debido proceso y a la defensa.
Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante
memorial de fs. 229 y vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando
declarar improcedente el recurso declarando ejecutoriada la sentencia con costas en ambas
instancias.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar los presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que
hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, dentro del año interdictal.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la
manera que fueron planteadas, se evidencia que el recurrente a tiempo de expresar los
perjuicios que le ocasionó la Sentencia impugnada, detalla en tres puntos, el desarrollo de las
irregularidades en que incurrió el juez de instancia, infiriéndose de éstos, que en los puntos 1
y 2 , en esencia denuncia la falta de valoración de la prueba por cuanto a través de las
mismas se podría establecer que el demandado habría estado en posesión desde abril de
2015 y que el proceso interdicto habría sido presentado fuera del plazo para interponer el
mismo, conforme previene el art. 1461 de Código Civil.
Al respecto corresponde señalar que en relación a la errónea interpretación y la falta de
valoración de la prueba que acusa como vulneradora de lo dispuesto en los arts. 145 del
C.P.C. y 1283, 1286 del Código Civil, se debe señalar que revisados los actuados que acusa
como vulnerados por el juez instancia, se advierte que en relación a la prueba documental,
testifical y de inspección ocular, el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación
de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, sin que estuviera
en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen
sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios
en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba de
confesión provocada,
la prueba testifical
producida y la inspección judicial,
permitieron
establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden

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a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes
procesales se concluye en lo principal, que el demandante, conforme lo señala el juzgador en
la sentencia recurrida, demostró posesión sobre el terreno objeto de la demanda, realizando
actividad agraria, habiendo sido despojado del mismo.
Sobre el particular resulta necesaria la mención del art. 145 de la Ley N° 439, el cual señala
que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de
instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del
Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de
hecho mediante prueba idónea, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a
efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no
se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró
probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que
no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso
se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las
pruebas testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica
posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en
mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la
Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la
existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta,
careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas
en el recurso que nos ocupa.
En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el
recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni
impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos
ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.
En cuanto al punto 3 denunciado, en relación a la falta de notificación con la ampliación de
la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se debe señalar que revisados los actuados
procesales, cursa a fs. 51 de obrados, la citación a Miguel Montero Zurita con la demanda y
su ampliación, en la que textualmente establece: "(...) con la demanda de 23/05/2016; auto
de 24/05/2016; Memorial de 08/06/2016; Memorial de 17/06/16 y auto de 20/06/2016
impuesto de su tenor se dio por citado (...)" evidenciándose que el memorial de ampliación
de demanda cursa de fs. 35 a 36 de obrados con cargo de recepción de 8 de junio de 2016
cursante a fs. 36 vta. de obrados, de donde se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento
del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la
Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la
normativa.
En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con
claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o
erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación,
falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recuso y no fundarse en
memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso
en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art.
5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva
civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte,
corresponde señalar que el recurso planteado, resulta absolutamente deficiente y confuso, en
razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben
ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en el
memorial de fs. 220 a 223, estar interpuesto recurso de "nulidad y casación en el fondo y en
la forma".
Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el
fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 02/2017 de 11 de abril de 2017,
violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni
error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en

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consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la
materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220 a 223 de obrados.
De acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar la Juez
Agroambiental de Punata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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