TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA.
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
lunes
15
de
mayo
de
2017,
a
horas
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
seguido
por
SEVERINA
PEREZ
POZO
contra
VICTORIA
PEREZ
POZO
DE
SOTO
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
la
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
sin
la
presencia
de
la
demandante
presente
sus
abogados
Drs.
Revollo,
y
presente
la
demandada
sin
su
abogado
el
Dr.
Céspedes.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2017
Expediente:
No.
8/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Severina
Pérez
Pozo
de
Soto
Demandado:
Victoria
Pérez
Pozo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
15
de
mayo
de
2017
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
SEVERINA
PEREZ
POZO
contra
VICTORIA
PEREZ
POZO
DE
SOTO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
SEVERINA
PEREZ
POZO
,
por
memorial
de
fs.
14
y
vta.,
manifiesta
que
es
poseedora
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
907.50
m2,
ubicada
en
la
zona
de
"Achamoco",
comprensión
del
municipio
de
Arbieto,
provincia
Esteban
Arce
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
le
corresponde
por
sucesión
hereditaria
de
su
finados
padres
Julián
Pérez
Sejas
y
Elena
Pozo
Nogales,
la
misma
que
posee
en
forma
pacífica
y
continuada
desde
más
hace
30
años,
y
que
Victoria
Pérez
Pozo
de
Soto
perturba
su
posesión
realizando
actos
perturbatorios
como
ser
el
traslado
de
material
de
construcción,
el
cavado
para
realizar
cimientos.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
44
refiere
que
los
actos
perturbatorios
se
realizaron
más
frecuentemente
desde
el
20
de
octubre
de
2016,
procediendo
a
destruir
el
alambrado
en
todo
el
perímetro,
y
al
sembrado
de
maíz,
no
conforme
con
ello
procedieron
a
trasladar
material
de
construcción.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
los
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
Art
110
y
369
del
Código
de
Procesal
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Victoria
Pérez
Pozo,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
03
de
marzo
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
47
de
obrados,
quien
por
memorial
de
fs.
137
a
139
responde
a
la
demanda
manifestando
que
a
la
sucesión
de
sus
padres
son
siete
los
herederos,
habiéndose
dividido
el
lote
ubicado
en
el
camino
Achamoco-
La
Loma
y
calle
3
de
agosto
en
5
fracciones:
el
Lote
1
para
Santiago
Pérez
Pozo,
Lote
2
para
Victoria
Pérez
Pozo,
lote
3
para
Severina
Pérez
Pozo,
Lote
4
para
Alberta
Pérez
Pozo
y
lote
5
para
Juana
Pérez
Pozo;
sin
embargo,
en
el
lado
Norte
de
la
mencionada
fracción,
la
demandante
Severina
Pérez
Pozo
de
manera
arbitraria
procedió
a
construir
su
casa
afectando
la
parte
de
Santiago
y
la
suya,
por
lo
que
en
compensación
a
esta
afectación
la
demandante
le
devuelve
una
extensión
superficial
de
907,
50
m2,
es
decir,
una
parte
de
su
fracción
de
terreno
que
da
a
la
calle
3
de
agosto
y
a
su
hermano
le
entregó
en
compensación
otro
terreno
más
al
Sud;
que
desde
el
momento
de
la
entrega
realizada
hace
7
años
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
posesión
del
terreno
sembrado,
inclusive
llevó
material
de
construcción,
la
misma
que
fue
retirado
por
Tito
Claure
Pérez
procediendo
inclusive
a
cercar
con
alambre
de
púa
su
terreno
despojándola
de
la
fracción
de
terreno
de
907,50
m2,
en
fecha
14
de
junio
de
2016,
motivo
por
el
cual
le
inicio
un
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
la
misma
que
se
encuentra
con
sentencia
ejecutoriada;
habiéndosele
restituido
el
inmueble
en
fecha
18
de
noviembre
de
2016,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
lanzamiento
que
cursa
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
lo
que
resulta
incongruente
lo
expuesto
por
la
demandante.
Por
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
proveído
de
22
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
28
,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
152
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
la
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462
del
Código
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
18
de
enero
del
año
en
curso
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
habrían
ocurrido
el
20
de
octubre
de
2016.
(Ver
cargo
de
fs.
15).
La
parte
demandada
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
la
actora
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
fotocopias
legalizadas
de
fs.
58
a
136);
asimismo,
ha
demostrado
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
no
perturba
la
posesión
de
la
demandante
en
la
fracción
en
litis.
(Ver
testificales
de
cargo
video
5,
6
y
7).
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
(Ver
fotocopias
legalizadas
de
fs.
58
a
136,
inspección
de
visu
video
3);
asimismo,
no
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
no
es
evidente
que
el
demandado
perturbe
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
fotocopias
legalizadas
de
fs.
58
a
136,
inspección
de
visu
video
3,
testifical
video
5,
6
y
7).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
existente
en
la
materia,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:
1)
si
el
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
1462
del
Código
Civil.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
si
bien
se
colige
de
la
prueba
testifical
de
cargo
que
la
parte
demandante
sí
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
en
litis;
sin
embargo,
de
la
prueba
acompañada
por
la
parte
demandada
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Posesión
iniciada
por
la
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
en
contra
de
Tito
Juan
Claure
Pérez,
se
desprende
que
la
demandada
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
toda
vez
que
dicha
acción
fue
declarada
probada;
consiguientemente,
desvirtúa
lo
manifestado
por
las
testigos
de
cargo,
y
la
posesión
que
decía
sostener
la
parte
demandante
desde
hacen
más
de
30
años,
pues
a
la
fecha
la
demandante
no
ejerce
posesión
alguna,
toda
vez
que
de
las
fotocopias
legalizadas
(fs.
122)
se
desprende
que
en
fecha
18
de
noviembre
de
2016
se
procedió
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
lanzamiento,
habiéndose
posteriormente
procedido
a
la
entrega
del
bien
inmueble
a
la
hoy
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
en
la
misma
fecha
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
entrega
de
bien
inmueble
(fs.
123).
En
cuanto
al
segundo
presupuesto,
se
evidencia
que
la
parte
demandada
no
perturba
la
posesión
de
la
demandante
mediante
actos
materiales,
toda
vez
que
conforme
se
tiene
del
análisis
del
primer
presupuesto,
la
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
en
litis,
consiguientemente,
al
no
encontrarse
en
posesión
no
puede
existir
actos
perturbatorios,
más
aún
cuando,
las
testigos
de
cargo,
ignoran
sobre
lo
ocurrido
en
fecha
20
de
octubre
de
2016
y,
tomando
en
cuenta,
que
el
terreno
motivo
de
litis,
recién
fue
restituido
a
favor
de
la
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
en
fecha
18
de
noviembre
de
2016.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto
,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
el
20
de
octubre
de
2016
y
la
acción
fue
interpuesta
el
18
de
enero
del
año
en
curso,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462
del
Código
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
15.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
14
y
44,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
15
días
del
mes
de
mayo
del
año
2017.
ARCHIVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
54/2017
Expediente:
Nº
2727/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Severina
Pérez
Pozo
Demandada:
Victoria
Pérez
Pozo
de
Soto
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
01
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
173
a
174
de
obrados
interpuesto
por
Severina
Pérez
Pozo,
impugnando
la
Sentencia
N°
07/2017
de
15
de
mayo
de
2017,
cursante
de
fs.
168
a
170
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
la
ahora
recurrente
en
contra
de
Victoria
Pérez
Pozo
de
Soto;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
sostiene
que
su
recurso
se
ampara
en
lo
previsto
por
el
art.
253-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
3,
4,
5,
12,
27,
29
y
31,
de
obrados;
toda
vez
que
la
misma
no
habría
sido
valorada
en
Sentencia
y
que
con
la
misma
la
ahora
recurrente
habría
demostrado
que
se
encuentra
en
quieta
y
pacifica
posesión
hace
más
de
treinta
años
atrás,
conforme
a
las
Certificaciones
del
dirigente
Kelvin
Andrade
Castellón
OTB
Achamoco,
y
las
declaraciones
notariales
de
sus
colindantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tito
Juan
Claure
Pérez,
Juana
Pérez
Poso
de
Claure
y
Brígida
Pérez
Soto
de
Sejas;
asimismo
su
persona
habría
realizado
la
instalación
del
servicio
de
agua
potable
en
dicho
inmueble,
desde
mucho
tiempo
atrás.
2.-
Agrega
que
se
habría
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
consistente
en
las
declaraciones
de
Olga
Vallejos
Rocha,
Juana
Pérez
y
María
Rojas
Villarroel,
que
demostrarían
que
la
actora,
ahora
recurrente
se
encuentra
en
quieta
y
pacifica
posesión
(del
predio)
desde
hace
más
de
treinta
años,
cumpliendo
la
Función
Social
sembrando
todos
los
años
y
que
al
presente
no
hay
sembradío
porque
no
sería
época
de
siembra.
Agrega
que
la
Sentencia
se
toma
como
prueba
fundamental
y
decisiva,
la
cursante
de
fs.
58
a
136
de
obrados,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
contra
Tito
Claure
Pérez,
quien
no
tendría
ningún
interés
legitimo
ni
animo
de
poseer
sobre
el
terreno
en
litis,
siendo
únicamente
colindante
al
mismo
y
que
es
su
sobrino
el
cual
le
ayuda
en
los
trabajos
del
terreno
debido
a
la
avanzada
edad
de
la
demandante;
sin
embargo,
refiere
que
dicha
prueba
habría
sido
decisiva
en
el
fallo,
arribando
la
Jueza
a
una
conclusión
jurídicamente
inadmisible
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
causándole
perjuicio
ya
que
esa
prueba
nunca
debió
haber
sido
valorada,
por
ser
otro
el
demandado
de
dicho
proceso
quien
no
tendría
ningún
interés
legitimo
sobre
el
terreno
en
litigio,
y
por
no
ser
iniciado
dicho
proceso
contra
la
ahora
recurrente,
quien
sería
la
propietaria
y
poseedora
del
predio;
con
lo
que
considera,
se
habría
vulnerado
los
principios
del
proceso
oral
agrario,
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
a
saber,
el
Principio
de
Oralidad,
el
Principio
de
Inmediación
y
el
Principio
de
Contradicción.
Refiere
también
que
los
testigos
de
descargo
se
habrían
presentado,
pero
por
voluntad
del
abogado
de
la
parte
demandada
no
habrían
prestado
su
declaración
testifical;
con
lo
que
se
pregunta,
¿cómo
la
Jueza
podría
valorar
declaraciones
de
testigos
que
no
han
declarado
en
el
juicio
oral
agrario?
Y
que
al
haberlo
hecho
de
esa
manera,
denotaría
parcialidad
hacia
la
parte
demandada
ya
que
con
esa
prueba
se
habría
forzado
el
resultado,
declarando
improbada
la
demanda;
por
lo
expuesto
pide
que
se
Case
o
Anule
la
Sentencia
confutada
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Probada
la
demanda,
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación,
la
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
de
Soto,
contesta
al
recurso
interpuesto,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
177
a
178
de
obrados,
expresando
que:
La
demandante
ahora
recurrente
no
mencionaría
los
agravios
sufridos
en
su
recurso
de
casación
y
de
que
tendría
pleno
conocimiento
de
que
no
se
encontraba
en
posesión
del
bien
en
litigio,
desconociendo
los
resultados
de
otro
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tramitado
con
anterioridad
al
cursante
en
autos
que
cuenta
con
Sentencia
ejecutoriada,
mediante
la
cual
se
le
habría
restituido,
a
la
ahora
demandada,
la
posesión
del
predio
ahora
en
conflicto,
mediante
lanzamiento
ejecutado
en
18
de
noviembre
de
2016.
Agrega
que
la
parte
actora
no
habría
demostrado
los
términos
de
su
demanda,
es
decir
acreditar
estar
en
posesión
del
predio
menos
aun
habría
demostrado
los
actos
perturbatorios
supuestamente
ocurridos
en
20
de
octubre
de
2016,
ya
que
sus
testigos
desconocerían
ello;
por
lo
que
refiere
que
la
demandante
no
habría
acreditado
los
prepuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
que
no
se
puede
amparar
una
posesión
cuando
ésta
es
viciosa
o
es
contraria
a
la
ley,
conforme
con
el
art
1462-III
del
Cód.
Civ.;
en
ese
sentido,
considera
que
la
acción
planteada
es
inadmisible;
por
lo
que
pide
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación,
con
costos,
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270
y
ss.
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestos
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales,
en
ese
sentido
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
fundamentación:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
los
argumentos
del
recurso
de
casación,
se
advierte
que
los
mismos
invocan
causales
previstas
por
el
Cód.
Pdto.
Civ,
normativa
que
se
encuentra
abrogada,
sin
embargo
al
estar
contempladas
dichas
causales
en
la
L.
N°
439,
misma
que
en
el
art.
271-I,
prevé
como
una
causal
de
recurso
de
casación,
cuando
en
"la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho";
corresponde
referirse
a
las
mismas,
en
el
marco
de
una
interpretación
que
resguarde
la
tutela
judicial
efectiva
y
el
derecho
a
la
impugnación
en
el
marco
del
Principio
de
Servicio
a
la
Sociedad,
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
la
negligencia
o
impericia
del
abogado
patrocinante
al
momento
de
plantear
un
recurso
de
casación
como
el
cursante
de
fs.
173
a
174
de
obrados,
no
debería
incidir
negativamente
en
desmedro
del
litigante;
en
ese
entendido
corresponde
el
siguiente
análisis
a
efectos
de
determinar
si
son
evidentes
o
no
los
argumentos
del
recurso
interpuesto:
En
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
3,
4,
5,
12,
27,
29
y
31,
de
obrados,
sosteniendo
que
la
misma
no
habría
sido
valorada
en
Sentencia,
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
que
dichas
literales
si
bien
se
refieren
a
Certificaciones
del
Presidente
de
la
OTB
Achamoco,
respecto
a
la
posesión
de
la
actora
por
más
de
treinta
años
sobre
la
superficie
en
conflicto
de
905,50
m2
especificando
sus
colindancias
(fs.
3,
4
y
5);
el
recibo
de
pago
por
servicio
de
agua
potable
a
nombre
de
la
actora,
sin
especificar
a
qué
inmueble
se
refiere
y
las
declaraciones
notariadas
de
Tito
Juan
Claure
Pérez,
Juana
Pérez
Pozo
de
Claure,
Brígida
Pérez
Soto
de
Sejas,
que
acreditan
que
son
vecinos
de
la
actora
(fs.
12,
27,
29
y
31);
se
advierte
claramente
que
las
mismas
no
generaron
convicción
en
la
Juzgadora
al
no
estar
sustentadas
en
otros
medios
de
probanza
y
existir
además
otros
elementos
de
prueba
que
las
refutan,
como
es
el
caso
de
la
constancia
de
otro
proceso
interdictal
sobre
el
mismo
predio,
tramitado
con
anterioridad
por
la
misma
Juzgadora,
así
como
la
Inspección
Judicial
en
el
predio
donde
se
percató
de
que
no
eran
evidentes
los
términos
de
la
demanda,
puesto
que
en
el
audio
2
a
los
31
minutos,
39
segundos,
la
Jueza
advierte
que
no
existe
sembradío
en
el
área
en
litis,
asimismo
a
los
37
minutos,
40
segundos,
constata
que
tampoco
existe
material
de
construcción
en
la
propiedad.
Ahora,
en
lo
pertinente
a
la
posesión
reclamada,
la
Sentencia
impugnada
refiere
que:
"si
bien
se
colige
de
la
prueba
testifical
de
cargo
que
la
parte
demandante
sí
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
en
litis;
sin
embargo,
de
la
prueba
acompañada
por
la
parte
demandada
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
iniciada
por
la
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
en
contra
de
Tito
Juan
Claure
Pérez,
se
desprende
que
la
demandada
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
toda
vez
que
dicha
acción
fue
declarada
probada;
consiguientemente,
desvirtúa
lo
manifestado
por
las
testigos
de
cargo,
y
la
posesión
que
decía
sostener
la
parte
demandante
desde
hacen
más
de
30
años,
pues
a
la
fecha
la
demandante
no
ejerce
posesión
alguna,
toda
vez
que
de
las
fotocopias
legalizadas
(fs.
122)
se
desprende
que
en
fecha
18
de
noviembre
de
2016
se
procedió
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
lanzamiento,
habiéndose
posteriormente
procedido
a
la
entrega
del
bien
inmueble
a
la
hoy
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
en
la
misma
fecha
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
entrega
del
bien
inmueble
(fs.
123)";
en
ese
sentido,
no
resulta
evidente
que
la
Juzgadora
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
aportada,
advirtiéndose
más
bien
que
todos
los
elementos
de
convicción
fueron
considerados
en
conjunto
al
momento
de
emitir
Sentencia,
dándoles
el
valor
que
corresponde
a
cada
uno
de
ellos
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
y
el
prudente
arbitrio,
resultando
lógico
y
ajustado
a
derecho
que,
frente
a
un
antecedente
de
un
proceso
anterior
sobre
el
mismo
objeto
de
litigio,
del
cual
la
Juzgadora
tuvo
conocimiento
directo,
tenga
mayor
fuerza
de
convicción
frente
a
documentales,
consistentes
en
certificaciones
y
declaraciones
notariales
que
pretenden
contradecirlo.
Similar
razonamiento
merece
lo
sostenido,
respecto
a
la
acusación
de
que
se
hubiere
incurrido
en
deficiente
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
es
decir
que,
si
bien
mediante
la
misma
se
sostiene
que
la
demandante
ahora
recurrente
tendría
una
posesión
anterior
en
el
predio
por
más
de
treinta
años,
tales
atestaciones
fueron
rebatidas
por
lo
acreditado
documentalmente
por
la
parte
demandada,
en
relación
a
que
el
mismo
predio
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restituido
en
su
posesión
a
la
demandada
en
18
de
noviembre
de
2016,
mediante
otro
proceso
interdictal,
por
disposición
de
la
misma
Jueza
que
ahora
conoce
la
causa;
desvirtuándose
por
consiguiente
que
hubieren
existido
actos
perturbatorios
contra
la
actora
sobre
el
área
en
litigio
a
partir
de
20
de
octubre
de
2016,
precisamente
porque
quedó
acreditado
suficientemente
que
por
efecto
del
proceso
anterior,
la
misma
no
se
encontraba
ni
se
encuentra
en
posesión
del
bien,
siendo
incoherente
y
contradictorio
lo
aseverado
por
la
actora
y
la
documental
cursante
en
obrados.
Ahora,
en
relación
a
que
nunca
se
debió
valorar
la
prueba
de
descargo
de
otro
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
58
a
136
de
obrados,
porque
en
el
mismo
el
demandado
sería
Tito
Claure
Pérez
y
no
así
la
demandante
ahora
recurrente,
Severina
Pérez
Pozo;
de
los
fundamentos
de
la
Sentencia,
no
se
advierte
que,
por
no
ser
parte
demandada
en
dicho
proceso
la
ahora
demandante
o
que
Tito
Claure
Pérez
no
tenga
ningún
interés
en
este
proceso,
no
debiera
valorarse
dicha
prueba
documental,
ya
que,
como
lo
sostiene
la
Sentencia
y
conforme
se
tiene
razonado
en
líneas
precedentes,
tales
antecedentes
de
otro
proceso
interdictal
acreditan
el
hecho
que
la
actora
no
podría
estar
en
posesión
del
predio
sobre
el
cual
pretende
"retener
la
posesión",
precisamente
por
constar
documentalmente
(fs.
122
y
123
de
obrados)
el
desapoderamiento
y
posesión
en
el
mismo
a
favor
de
la
ahora
demandada
Victoria
Pérez
Pozo
de
Soto,
desde
18
de
noviembre
de
2016;
resultando
irrelevante
en
consecuencia
que
Severina
Pérez
Pozo
no
haya
sido
parte
en
dicho
anterior
proceso
interdicto
o
que
el
usurpador
del
mismo,
en
el
presente
proceso
no
tenga
un
interés
legitimo;
siendo
el
aspecto
preponderante
en
dicha
literal,
la
existencia
de
un
proceso
anterior
respecto
al
mismo
predio,
donde
se
determinó
que
quien
lo
viene
poseyendo
es
la
demandada
y
no
así
la
demandante;
resultando
en
consecuencia
sin
asidero
legal
las
fundamentaciones
al
respecto,
no
advirtiéndose
por
consiguiente
conculcación
a
los
Principios
Generales
del
Proceso
Agrario
de
Oralidad,
Inmediación
y
Contradicción,
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
como
refiere
la
recurrente.
En
lo
concerniente
a
que
no
se
habría
producido
prueba
testifical
de
descargo
por
decisión
del
abogado
de
la
parte
demandada;
no
se
advierte
en
ello
vulneración
alguna
al
procedimiento
ni
menos
a
los
intereses
de
la
parte
actora,
al
ser
facultad
exclusiva
de
cada
parte
el
hacer
producir
sus
medios
de
prueba
propuestos;
no
advirtiéndose
tampoco
que
la
Sentencia
se
hubiere
basado
en
prueba
testifical
de
descargo,
conforme
sostiene
la
parte
recurrente;
correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-II
y
278-
I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
173
a
174
de
obrados;
sea
con
costos
y
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022