Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.
En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de mayo de 2017, a horas 17:00, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por SEVERINA PEREZ POZO
contra VICTORIA PEREZ POZO DE SOTO , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental
compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrito Secretario Abogado Dr. Juan
Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia sin la presencia de la demandante
presente sus abogados Drs. Revollo, y presente la demandada sin su abogado el Dr.
Céspedes. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por
Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el
siguiente:
S E N T E N C I A No. 07/2017
Expediente: No. 8/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Severina Pérez Pozo de Soto
Demandado: Victoria Pérez Pozo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 15 de mayo de 2017
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el interdicto de retener la posesión seguido por SEVERINA PEREZ POZO contra
VICTORIA PEREZ POZO DE SOTO,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, SEVERINA PEREZ POZO , por memorial de fs. 14 y vta., manifiesta
que es poseedora de un lote de terreno de la extensión superficial de 907.50 m2, ubicada en
la zona de "Achamoco", comprensión del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del
Departamento de Cochabamba, que le corresponde por sucesión hereditaria de su finados
padres Julián Pérez Sejas y Elena Pozo Nogales, la misma que posee en forma pacífica y
continuada desde más hace 30 años, y que Victoria Pérez Pozo de Soto perturba su posesión
realizando actos perturbatorios como ser el traslado de material de construcción, el cavado
para realizar cimientos. Asimismo, por memorial de fs. 44 refiere que los actos perturbatorios
se realizaron más frecuentemente desde el 20 de octubre de 2016, procediendo a destruir el
alambrado en todo el perímetro, y al sembrado de maíz, no conforme con ello procedieron a
trasladar material de construcción.
Por lo expuesto, amparada en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715, Art 110 y 369 del Código de
Procesal Civil, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra
Victoria Pérez Pozo, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 03 de marzo del año en curso, se
procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 47 de obrados,
quien por memorial de fs. 137 a 139 responde a la demanda manifestando que a la sucesión
de sus padres son siete los herederos, habiéndose dividido el lote ubicado en el camino
Achamoco- La Loma y calle 3 de agosto en 5 fracciones: el Lote 1 para Santiago Pérez Pozo,
Lote 2 para Victoria Pérez Pozo, lote 3 para Severina Pérez Pozo, Lote 4 para Alberta Pérez
Pozo y lote 5 para Juana Pérez Pozo; sin embargo, en el lado Norte de la mencionada fracción,
la demandante Severina Pérez Pozo de manera arbitraria procedió a construir su casa
afectando la parte de Santiago y la suya, por lo que en compensación a esta afectación la
demandante le devuelve una extensión superficial de 907, 50 m2, es decir, una parte de su
fracción de terreno que da a la calle 3 de agosto y a su hermano le entregó en compensación
otro terreno más al Sud; que desde el momento de la entrega realizada hace 7 años se

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encuentra en posesión del terreno sembrado, inclusive llevó material de construcción, la
misma que fue retirado por Tito Claure Pérez procediendo inclusive a cercar con alambre de
púa su terreno despojándola de la fracción de terreno de 907,50 m2, en fecha 14 de junio de
2016, motivo por el cual le inicio un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la misma
que se encuentra con sentencia ejecutoriada; habiéndosele restituido el inmueble en fecha
18 de noviembre de 2016, conforme se evidencia del acta de lanzamiento que cursa en el
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que resulta incongruente lo expuesto
por la demandante. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 22 de marzo del año en curso, corriente a fs. 28 ,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 152 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: la parte demandante ha
demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro
el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, ya que, la acción fue interpuesta en
fecha 18 de enero del año en curso y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el
20 de octubre de 2016. (Ver cargo de fs. 15). La parte demandada ha demostrado el punto
1 del objeto de la prueba, pues no es evidente que la actora se encuentre en posesión de la
fracción en litis. (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136); asimismo, ha demostrado punto
2 del objeto de la prueba, pues es evidente que no perturba la posesión de la demandante en
la fracción en litis. (Ver testificales de cargo video 5, 6 y 7).
HECHOS NO PROBADOS: La parte demandante no ha demostrado el punto 1 del objeto
de la prueba, toda vez que no es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de
terreno en litis. (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136, inspección de visu video 3);
asimismo, no ha demostrado, el punto 2, pues no es evidente que el demandado perturbe su
posesión mediante actos materiales (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136, inspección de
visu video 3, testifical video 5, 6 y 7).
CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el
interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si el demandante se
halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella
mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los
hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil.
Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por
proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el
derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces
como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la
realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela
interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios
pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al
primer presupuesto del interdicto de retener la posesión, como es la posesión efectiva en
el predio en litis; si bien se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí
se encontraba en posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la
parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar

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la Posesión iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure
Pérez, se desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda
vez que dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado
por las testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen
más de 30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de
las fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se
procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente
procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la
misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega de bien inmueble (fs. 123). En
cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada no perturba la
posesión de la demandante mediante actos materiales, toda vez que conforme se tiene del
análisis del primer presupuesto, la demandante no se encuentra en posesión actual del
predio en litis, consiguientemente, al no encontrarse en posesión no puede existir actos
perturbatorios, más aún cuando, las testigos de cargo, ignoran sobre lo ocurrido en fecha 20
de octubre de 2016 y, tomando en cuenta, que el terreno motivo de litis, recién fue restituido
a favor de la demandada Victoria Pérez Pozo en fecha 18 de noviembre de 2016. Finalmente,
en cuanto al tercer presupuesto , considerando que los supuestos actos perturbatorios
ocurrieron el 20 de octubre de 2016 y la acción fue interpuesta el 18 de enero del año en
curso, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se
establece del cargo de fs. 15. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte
demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código
Procesal Civil.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 y 44, con costas. Esta
sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales
citadas y es pronunciada en Punata a los 15 días del mes de mayo del año 2017. ARCHIVESE
. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs.
17:15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 54/2017
Expediente: Nº 2727/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Severina Pérez Pozo
Demandada: Victoria Pérez Pozo de Soto
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 173 a 174 de obrados interpuesto
por Severina Pérez Pozo, impugnando la Sentencia N° 07/2017 de 15 de mayo de 2017,
cursante de fs. 168 a 170 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza
Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión incoada por la ahora recurrente en contra de Victoria Pérez Pozo de
Soto; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente sostiene que su recurso se ampara en lo previsto por el
art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:
1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental que cursa a fs. 3,
4, 5, 12, 27, 29 y 31, de obrados; toda vez que la misma no habría sido valorada en Sentencia
y que con la misma la ahora recurrente habría demostrado que se encuentra en quieta y
pacifica posesión hace más de treinta años atrás, conforme a las Certificaciones del dirigente
Kelvin Andrade Castellón OTB Achamoco, y las declaraciones notariales de sus colindantes

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Tito Juan Claure Pérez, Juana Pérez Poso de Claure y Brígida Pérez Soto de Sejas; asimismo su
persona habría realizado la instalación del servicio de agua potable en dicho inmueble, desde
mucho tiempo atrás.
2.- Agrega que se habría incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la
prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Olga Vallejos Rocha, Juana
Pérez y María Rojas Villarroel, que demostrarían que la actora, ahora recurrente se encuentra
en quieta y pacifica posesión (del predio) desde hace más de treinta años, cumpliendo la
Función Social sembrando todos los años y que al presente no hay sembradío porque no sería
época de siembra.
Agrega que la Sentencia se toma como prueba fundamental y decisiva, la cursante de fs. 58 a
136 de obrados, consistente en fotocopias legalizadas de un proceso interdicto de recobrar la
posesión, interpuesto contra Tito Claure Pérez, quien no tendría ningún interés legitimo ni
animo de poseer sobre el terreno en litis, siendo únicamente colindante al mismo y que es su
sobrino el cual le ayuda en los trabajos del terreno debido a la avanzada edad de la
demandante; sin embargo, refiere que dicha prueba habría sido decisiva en el fallo, arribando
la Jueza a una conclusión jurídicamente inadmisible declarando improbada la demanda de
interdicto de retener la posesión, causándole perjuicio ya que esa prueba nunca debió haber
sido valorada, por ser otro el demandado de dicho proceso quien no tendría ningún interés
legitimo sobre el terreno en litigio, y por no ser iniciado dicho proceso contra la ahora
recurrente, quien sería la propietaria y poseedora del predio; con lo que considera, se habría
vulnerado los principios del proceso oral agrario, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, a
saber, el Principio de Oralidad, el Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción.
Refiere también que los testigos de descargo se habrían presentado, pero por voluntad del
abogado de la parte demandada no habrían prestado su declaración testifical; con lo que se
pregunta, ¿cómo la Jueza podría valorar declaraciones de testigos que no han declarado en el
juicio oral agrario? Y que al haberlo hecho de esa manera, denotaría parcialidad hacia la parte
demandada ya que con esa prueba se habría forzado el resultado, declarando improbada la
demanda; por lo expuesto pide que se Case o Anule la Sentencia confutada y deliberando en
el fondo se declare Probada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la
demandada Victoria Pérez Pozo de Soto, contesta al recurso interpuesto, mediante memorial
cursante de fs. 177 a 178 de obrados, expresando que:
La demandante ahora recurrente no mencionaría los agravios sufridos en su recurso de
casación y de que tendría pleno conocimiento de que no se encontraba en posesión del bien
en litigio, desconociendo los resultados de otro proceso interdicto de recobrar la posesión,
tramitado con anterioridad al cursante en autos que cuenta con Sentencia ejecutoriada,
mediante la cual se le habría restituido, a la ahora demandada, la posesión del predio ahora
en conflicto, mediante lanzamiento ejecutado en 18 de noviembre de 2016.
Agrega que la parte actora no habría demostrado los términos de su demanda, es decir
acreditar estar en posesión del predio menos aun habría demostrado los actos perturbatorios
supuestamente ocurridos en 20 de octubre de 2016, ya que sus testigos desconocerían ello;
por
lo que refiere que la demandante no habría acreditado los prepuestos para la
procedencia del interdicto de retener la posesión y que no se puede amparar una posesión
cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley, conforme con el art 1462-III del Cód. Civ.; en
ese sentido, considera que la acción planteada es inadmisible; por lo que pide se declare
Infundado el recurso de casación, con costos, costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de
aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los
Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas
por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y
fundamentación:

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De la revisión de los argumentos del recurso de casación, se advierte que los mismos invocan
causales previstas por el Cód. Pdto. Civ, normativa que se encuentra abrogada, sin embargo
al estar contempladas dichas causales en la L. N° 439, misma que en el art. 271-I, prevé
como una causal de recurso de casación, cuando en "la apreciación de las pruebas se hubiera
incurrido en error de derecho o error de hecho"; corresponde referirse a las mismas, en el
marco de una interpretación que resguarde la tutela judicial efectiva y el derecho a la
impugnación en el marco del Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la
L. N° 1715, toda vez que la negligencia o impericia del abogado patrocinante al momento de
plantear un recurso de casación como el cursante de fs. 173 a 174 de obrados, no debería
incidir negativamente en desmedro del litigante; en ese entendido corresponde el siguiente
análisis a efectos de determinar si son evidentes o no los argumentos del recurso
interpuesto:
En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que
cursa a fs. 3, 4, 5, 12, 27, 29 y 31, de obrados, sosteniendo que la misma no habría sido
valorada en Sentencia, de la revisión de obrados se advierte que dichas literales si bien se
refieren a Certificaciones del Presidente de la OTB Achamoco, respecto a la posesión de la
actora por más de treinta años sobre la superficie en conflicto de 905,50 m2 especificando
sus colindancias (fs. 3, 4 y 5); el recibo de pago por servicio de agua potable a nombre de la
actora, sin especificar a qué inmueble se refiere y las declaraciones notariadas de Tito Juan
Claure Pérez, Juana Pérez Pozo de Claure, Brígida Pérez Soto de Sejas, que acreditan que son
vecinos de la actora (fs. 12, 27, 29 y 31); se advierte claramente que las mismas no
generaron convicción en la Juzgadora al no estar sustentadas en otros medios de probanza y
existir además otros elementos de prueba que las refutan, como es el caso de la constancia
de otro proceso interdictal sobre el mismo predio, tramitado con anterioridad por la misma
Juzgadora, así como la Inspección Judicial en el predio donde se percató de que no eran
evidentes los términos de la demanda, puesto que en el audio 2 a los 31 minutos, 39
segundos, la Jueza advierte que no existe sembradío en el área en litis, asimismo a los 37
minutos, 40 segundos, constata que tampoco existe material de construcción en la
propiedad.
Ahora, en lo pertinente a la posesión reclamada, la Sentencia impugnada refiere que: "si bien
se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí se encontraba en
posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la parte demandada
consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión
iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure Pérez, se
desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda vez que
dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado por las
testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen más de
30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de las
fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se
procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente
procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la
misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega del bien inmueble (fs. 123)"; en ese
sentido, no resulta evidente que la Juzgadora hubiere incurrido en error de hecho o derecho
en la valoración de la prueba aportada, advirtiéndose más bien que todos los elementos de
convicción fueron considerados en conjunto al momento de emitir Sentencia, dándoles el
valor que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio,
resultando lógico y ajustado a derecho que, frente a un antecedente de un proceso anterior
sobre el mismo objeto de litigio, del cual la Juzgadora tuvo conocimiento directo, tenga mayor
fuerza de convicción frente a documentales, consistentes en certificaciones y declaraciones
notariales que pretenden contradecirlo.
Similar razonamiento merece lo sostenido, respecto a la acusación de que se hubiere
incurrido en deficiente valoración de la prueba testifical de cargo, es decir que, si bien
mediante la misma se sostiene que la demandante ahora recurrente tendría una posesión
anterior en el predio por más de treinta años, tales atestaciones fueron rebatidas por lo
acreditado documentalmente por la parte demandada, en relación a que el mismo predio fue

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restituido en su posesión a la demandada en 18 de noviembre de 2016, mediante otro
proceso interdictal, por disposición de la misma Jueza que ahora conoce la causa;
desvirtuándose por consiguiente que hubieren existido actos perturbatorios contra la actora
sobre el área en litigio a partir de 20 de octubre de 2016, precisamente porque quedó
acreditado suficientemente que por efecto del proceso anterior, la misma no se encontraba ni
se encuentra en posesión del bien, siendo incoherente y contradictorio lo aseverado por la
actora y la documental cursante en obrados.
Ahora, en relación a que nunca se debió valorar la prueba de descargo de otro proceso
interdicto de recobrar la posesión, consistente en fotocopias legalizadas cursantes de fs. 58 a
136 de obrados, porque en el mismo el demandado sería Tito Claure Pérez y no así la
demandante ahora recurrente, Severina Pérez Pozo; de los fundamentos de la Sentencia, no
se advierte que, por no ser parte demandada en dicho proceso la ahora demandante o que
Tito Claure Pérez no tenga ningún interés en este proceso, no debiera valorarse dicha prueba
documental, ya que, como lo sostiene la Sentencia y conforme se tiene razonado en líneas
precedentes, tales antecedentes de otro proceso interdictal acreditan el hecho que la actora
no podría estar en posesión del predio sobre el cual pretende "retener la posesión",
precisamente por constar documentalmente (fs. 122 y 123 de obrados) el desapoderamiento
y posesión en el mismo a favor de la ahora demandada Victoria Pérez Pozo de Soto, desde 18
de noviembre de 2016; resultando irrelevante en consecuencia que Severina Pérez Pozo no
haya sido parte en dicho anterior proceso interdicto o que el usurpador del mismo, en el
presente proceso no tenga un interés legitimo; siendo el aspecto preponderante en dicha
literal, la existencia de un proceso anterior respecto al mismo predio, donde se determinó
que quien lo viene poseyendo es la demandada y no así la demandante; resultando en
consecuencia sin asidero legal las fundamentaciones al respecto, no advirtiéndose por
consiguiente conculcación a los Principios Generales del Proceso Agrario de Oralidad,
Inmediación y Contradicción, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, como refiere la
recurrente.
En lo concerniente a que no se habría producido prueba testifical de descargo por decisión
del abogado de la parte demandada; no se advierte en ello vulneración alguna al
procedimiento ni menos a los intereses de la parte actora, al ser facultad exclusiva de cada
parte el hacer producir sus medios de prueba propuestos; no advirtiéndose tampoco que la
Sentencia se hubiere basado en prueba testifical de descargo, conforme sostiene la parte
recurrente; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-
I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto mediante
memorial de fs. 173 a 174 de obrados; sea con costos y costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo la Jueza de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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