TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
30
de
mayo
de
2017,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
seguido
por
WILDER
CASTRO
ZEBALLOS
contra
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario-
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Terceros
y
los
demandados
de
su
abogado
Dr.
Flores
y
Dr.
Rocha.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
09/2017
Expediente:
No.
79/2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Wilder
Castro
Zeballos
Demandados:
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
30
de
mayo
de
2017
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
WILDER
CASTRO
ZEBALLOS
contra
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
WILDER
CASTRO
ZEBALLOS
por
memorial
de
7
y
13
de
septiembre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
18
-
20
vta.
y
24
-
26
vta.,
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
a
16,
manifiesta
que
del
testimonio
de
documento
privado,
acredita
plenamente
el
derecho
propietario
de
sus
padres
Remberto
Castro
Camacho
y
María
Zeballos,
respecto
a
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.622
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Hausa
Mayu,
jurisdicción
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento,
en
la
que
desarrollaban
actividades
agrícolas,
y
que
al
fallecimiento
de
sus
padres
Remberto
Castro
Camacho
y
María
Zeballos
Aranibar
de
Castro
en
su
calidad
de
hijo
fue
declarado
heredero
mediante
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fecha
20
de
agosto
de
2006
y
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
28
de
agosto
de
2014,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
N°
3141010011174,
Asiento
N°
A-2
en
fecha
13
de
octubre
de
2014;
luego
del
fallecimiento
de
su
padre,
su
persona
continuó
con
la
función
económica
social
hasta
hace
tres
años,
ya
que
por
motivos
de
trabajo
tuvo
que
ausentarse
a
la
ciudad
de
Cochabamba;
sin
embargo,
hace
un
año
y
nueve
meses
el
05
de
noviembre
de
2014,
cuando
retornó
con
la
finalidad
de
retomar
sus
actividades
agrarias,
se
sorprendió
al
encontrar
ocupado
el
terreno
por
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
sus
esposa
Martha
Torrico,
ante
esta
situación
interpuso
en
la
jurisdicción
ordinaria
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
trámite
que
no
concluyó
por
razones
internas.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
39
de
la
Ley
1715
y
1453-
I
del
Código
Civil,
interponen
acción
reivindicatoria
contra
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas
y
condenación
de
daños
y
perjuicios
y,
se
disponga
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojado.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
28
de
septiembre
del
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
la
diligencias
de
fs.
38
y
38
vta.,
quienes
por
memorial
de
fs.
49
-
51,
responden
a
la
demanda,
manifestando
que
Wilder
Castro
Zeballos
pretende
despojarlos
de
su
lote
de
terreno
el
cual
lo
adquirieron
por
venta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
finados
padres,
pero
que
lamentablemente
no
realizaron
el
documento
de
compra
venta
debido
a
que
su
padre
se
venía
ocultando;
sin
embargo,
sus
personas
tras
cancelar
a
sus
padres
por
la
compra
del
terreno
entraron
en
posesión
de
la
misma,
dándole
una
función
social,
ya
que
sus
personas
han
venido
trabajando
por
más
de
20
años,
sembrado
maíz,
trigo,
avena,
papa
y
otros;
asimismo,
aclaran
que
al
demandante
no
lo
conocían,
y
que
solo
llegó
el
año
2014
después
de
que
su
padre
falleció,
reclamando
los
lotes
de
terreno
de
sus
padres
indicando
ser
legítimo
heredero;
debido
a
esta
actitud
del
demandante,
interpusieron
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
Wilder
Castro
Zeballos,
la
misma
que
en
sentencia
se
declaró
probada,
manteniéndose
en
posesión
a
sus
personas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
18
de
octubre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
52,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
68
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
El
demandante
ha
probado
el
punto
4)
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
los
demandados
no
cuentan
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
posesión,
pues
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral,
no
han
acreditado
tener
derecho
propietario
sobre
la
fracción
en
litis.
Los
demandados
han
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
han
demostrado
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
pretende
reivindicar.
(Ver
testifical
de
descargo
video
8,
9
y
10,
inspección
de
visu
video
11).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
desde
hacen
20
años
atrás.
(Ver
testifical
de
descargo
video
8,
9
y
10,
inspección
de
visu
video
11,
certificación
de
fs.
41,
fotografías
de
fs.
42
y
43).
HECHOS
NO
PROBADOS.
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
si
bien
la
Declaratoria
de
Herederos
y
el
Folio
Real
acredita
que
Wilder
Castro
Zeballos
fue
declarado
heredero
sobre
acciones
y
derechos
a
la
muerte
de
su
padre
Remberto
Castro
Camacho,
la
misma
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.14.1.01.0011174,
Asiento
A
-
2
en
fecha
13
de
octubre
de
2014,
acreditando
de
este
modo
que
es
propietario
a
la
sucesión
hereditaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.622
m2;
sin
embargo,
la
misma
no
tiene
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario;
es
decir,
no
cuenta
con
título
auténtico
en
la
materia,
que
es
el
requisito
principal
para
la
procedencia
de
las
acciones
reales
en
la
materia
y
particularmente
de
la
acción
reivindicatoria,
tal
cual
se
ha
establecido
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
025/2016
(Ver
Folio
Real
de
Fs.
3,
Testimonio
de
Registro
de
Derechos
Reales
de
fs.
5
-
6,
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
Fs.
7
a
12,
certificado
de
Derechos
Reales
de
fs.
13).
Asimismo,
no
ha
demostrado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba
,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
la
extensión
superficial
de
3.622
m2,
pues
como
sostiene
en
la
demanda
recientemente
retornó
de
un
viaje,
lo
que
evidencia
que
no
estuvo
en
posesión
efectiva
del
predio
en
litis
(Ver
testifical
de
descargo
video
7,
8,
9
y
10,
inspección
de
visu
video
11,
certificación
de
fs.
41,
fotografías
de
fs.
42
y
43,
memorial
de
demanda
de
fs.
7
y
13
).
Del
mismo
modo
no
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
no
ha
demostrado
que
la
demandada
le
haya
despojado
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testifical
de
descargo
video
7,
8,
9
y
10,
inspección
de
visu
video
11).
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
encontrarse
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
mérito
a
un
derecho
legítimo
que
justifique
su
posesión;
pues
no
cuentan
con
título
auténtico
en
la
materia
registrada
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO
.-
De
los
hechos
probados
y
no
probados
descritos
anteriormente,
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
La
valoración
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
corresponde
exclusivamente
al
juzgador,
quien
busca
la
verdad
formal
que
le
sirva
al
proceso,
justifique
y
legitime
el
sentido
de
la
sentencia.
A
este
aspecto
el
Art.
397
del
Código
de
procedimiento
Civil
precisa
reglas
que
debe
seguir
el
juez
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
es
en
primer
momento
las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgue
la
ley,
si
la
ley
no
determina
nada
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Ahora
bien,
corresponde
puntualizar
que
con
relación
al
concepto
y
alcance
de
la
propiedad,
el
artículo
105
del
Código
Civil,
establece:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
Presente".
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
estar
en
posesión
material,
corporal
o
natural
del
bien
ejerciendo
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
una
función
social
o
económico
-
social
establecida
por
ley.
Considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales";
así
como
los
Art.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
protegen
el
derecho
a
la
propiedad.
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
como
es
la
de
demostrar
la
calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
se
colige
que
si
bien
la
parte
demandante
ha
demostrado
la
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis,
conforme
se
desprende
de
la
Declaratoria
de
Herederos
acompañada,
que
acredita
que
Wilder
Castro
Zeballos
fue
declarado
heredero
a
la
muerte
de
su
padre
Remberto
Castro
Camacho,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.14.1.01.0011174,
Asiento
A
-
2
en
fecha
13
de
octubre
de
2014;
sin
embargo,
en
materia
agraria,
conforme
establece
el
Art.
39-I-5
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales
tienen
entre
sus
competencias
conocer
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
entre
estas
acciones
se
tiene
la
acción
reivindicatoria,
que
si
bien
contiene
características
similares
a
la
materia
civil
también
engloba
características
y
peculiaridades
propias
de
la
materia,
siendo
una
de
ellas
acreditar
el
derecho
propietario
mediante
título
idóneo
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedentes
en
Título
ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
ello
conforme
establece
la
Sentencia
Constitucional
1514/12
de
24
de
septiembre
de
2012
que
refiere
"(....
Es
así
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
consistente
en
título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales....)
;
sentencia
Constitucional
que
tiene
carácter
vinculante
y
que
ha
sido
asumida
como
tal
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
que
a
sido
plasmada
en
el
Auto
Nacionales
Agroambiental
S2ª
N°
025/2016
de
06
de
abril
de
2016;
consiguientemente,
la
parte
actora,
no
cuenta
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
la
materia,
como
es
el
Título
Ejecutorial
referido
precedentemente,
pues
el
documento
acompañado
a
la
presente
demanda
resulta
ser
un
documento
ordinario,
toda
vez
que
no
tiene
antecedente
agrario.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
a
momento
del
supuesto
despojo
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción,
pues
de
la
certificación
cursante
a
fs.
41
de
obrados,
emitida
por
José
Cabrera
Calucho
Dirigente
de
la
Comunidad
de
Huasa
Mayu
Chico,
refiere
"Que
los
ciudadanos
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
Y
MARTHA
MAMANI
TORRICO........
son
afiliados
en
este
sindicato
y
trabajan
en
el
lugar
en
la
actividad
agrícola,
donde
hacen
producir
maíz,
trigo,
papa,
avena,
en
sus
propiedades,
y
en
el
terreno
de
3.622
m2
donde
actualmente
está
sembrado
maíz
y
plantaciones
de
duraznos,
este
trabajo
realizan
desde
más
de
22
años
atrás
en
forma
contínua
sin
que
alguien
perturbe
en
las
faenas
agrícolas
desde
que
ha
adquirido
este
terreno........",
de
donde
se
colige
que
la
parte
demandada
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
más
de
22
años
atrás
aunque
sin
contar
con
derecho
de
propiedad,
y
no
así
el
demandante;
es
decir,
que
si
bien
la
posesión
se
transmite
con
la
sucesión;
empero,
de
lo
referido
por
el
Dirigente
de
la
Comunidad
Huasa
Mayu
Chico,
se
tiene
que
tanto
el
demandante
como
su
progenitor
no
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
en
litis;
asimismo,
las
declaraciones
testificales
de
Jorge
Cabrera
Calucho
(video
8),
Peregrina
Zerna
Montaño
(video
9)
y
Nicolás
Laime
Choque
(video
10)
de
manera
uniforme
sostienen
que
los
demandados
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
son
los
que
poseía
la
fracción
de
terreno
en
litis,
donde
siempre
han
desarrollado
actividad
agraria;
ello
también
se
desprende
de
la
copias
autenticadas
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
de
un
proceso
de
interdicto
de
retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
(fs
46
-
47
vta),
seguida
por
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
en
contra
de
Wilder
Castro
Zeballos,
en
la
que
se
ha
declarado
probada
la
demanda;
consiguientemente
los
demandados
han
demostrado
la
posesión
efectiva
que
tienen
sobre
el
predio
en
litis.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto
,
como
es
haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título;
en
el
presente
caso
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
los
demandados
le
hayan
despojado
de
la
fracción
en
litis,
en
fecha
05
de
diciembre
de
2014,
toda
vez
que
el
testigo
de
cargo
Eduardo
Torrico
Castro,
desconoce
sobre
lo
sucedido
el
05
de
diciembre
de
2014;
pues
no
existe
prueba
que
acredite
dicho
extremo,
y
más
aún
tomando
en
cuenta
que
quien
no
se
halla
en
posesión
efectiva,
no
puede
ser
despojado
de
tal
posesión,
especialmente
en
la
materia,
que
exige
para
su
procedencia
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
momento
del
despojo;
pues
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Jorge
Cabrera
Calucho
(video
8),
Peregrina
Zerna
Montaño
(video
9)
y
Nicolás
Laime
Choque
(video
10),
así
como
de
las
literales
cursantes
a
fs.
41,
46
-
47,
se
establece
que
los
demandados
son
quienes
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
del
predio
en
litis;
aunque
cabe
mencionar,
que
dicha
posesión
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalde
su
posesión;
empero,
tampoco
debe
olvidarse
que
conforme
establece
el
Art.
397
-
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y,
si
bien
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
no
tiene
respaldo
de
derecho
propietario,
empero,
se
hallan
protegidos
por
los
alcances
de
la
norma
constitucional
referida;
más
aún
cuando
la
parte
demandante
tampoco
cuenta
con
derecho
de
propiedad
autentica
en
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
18
-
20
vta.
y
24
-
26
vta.,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
30
días
del
mes
de
mayo
del
año
2017.
REGÍSTRESE.
Notifique
funcionaria.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
58/2017
Expediente:
Nº
2703/2017
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Wilder
Castro
Zeballos
Demandados:
Emigio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
147
a
159
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
09/2017
de
30
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
133
a
136
vta.
de
obrados
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
Wilder
Castro
Zeballos
contra
Emigio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
que
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
cursante
de
fs.
115
a
117
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
anular
la
primera
Sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos,
bajo
el
siguiente
fundamento:
"que
la
jueza
a
quo
efectúa
apreciaciones
incongruentes,
expresando
en
desorden
y
con
falta
de
motivación
los
hechos
probados
y
no
probados,
originando
una
evidente
confusión,
que
no
permite
determinar
con
certeza,
claridad
y
objetividad
que
hechos
fueron
o
no
probados
por
las
partes,
lo
que
derivo
en
una
falta
de
fundamentación
y
motivación
con
relación
al
derecho
propietario
del
actor,
al
limitarse
a
señalar
que
no
cuenta
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
sin
que
exprese
con
el
fundamento
y
motivación
correspondiente
que
valor
le
atribuye
o
no
a
la
declaratoria
de
herederos
e
inscripción
en
DDRR
y
menos
efectúa
relación
alguna
de
los
mismos
en
cuanto
a
la
fecha
y
oportunidad
en
que
se
produjeron
dichos
hechos;
tomando
en
cuenta
que
es
el
proceso
de
saneamiento,
la
instancia
que
otorga
la
titularidad
del
predio
agrario
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
preceptuado
en
el
art,
213-I
de
la
L.
N°
439,
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso";
aspecto
que
amerita
la
nulidad
de
obrados.
De
igual
forma,
en
cuanto
a
la
posesión
dicha
autoridad
incurre
en
más
confusiones
e
incongruencias
al
expresar
en
el
Quinto
Considerando
de
la
sentencia,
en
el
punto
3)
en
la
parte
consignada,
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
que:
"La
parte
actora
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción,
pues
por
la
certificación
cursante
a
fs.
41
de
obrados,
emitida
por
José
Cabrera
Calucho
Dirigente
de
la
Comunidad
de
Huasa
Mayu
Chico,
se
colige
que
la
parte
demandada
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
Litis
desde
hace
más
de
22
años
atrás...";
en
la
parte
consignada
como
Tercer
presupuesto
del
mismo
Considerando,
señala
que:
"La
parte
actora
no
ha
demostrado
que
los
demandados
le
hayan
despojado
de
la
fracción
en
Litis,
pues
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Jorge
Cabrera
Calucho
(video
8),
Peregrina
Zerna
Montaño
(video
9),
y
Nicolás
Laime
Choque
(video
10),
así
como
las
literales
cursantes
a
fs.
41,
46-47,
se
establece
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
del
predio
en
Litis;
aunque
cabe
mencionar
que
dicha
posesión
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalde
su
posesión;
empero
no
debe
olvidarse
que
conforme
lo
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
posesión
agraria
y
si
bien
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
no
tiene
respaldo
de
derecho
propietario,
empero
se
hallan
protegidos
por
los
alcances
de
la
norma
constitucional
referida";
aspectos
que
constatan
que
la
autoridad
de
instancia
incurre
en
confusiones,
imprecisiones
e
incongruencias.
Asimismo
es
importante
señalar
que
al
expresar
la
jueza
de
instancia
que
la
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
al
no
haber
demostrado
encontrarse
en
posesión
de
la
fracción
en
Litis
en
mérito
a
un
derecho
legítimo
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario
pues
no
cuentan
con
título
auténtico
en
la
materia
registrado
en
DDRR;
dicha
autoridad
efectúa
apreciaciones
incongruentes,
pues
del
análisis
del
memorial
cursante
de
fs.
49
a
51
de
obrados,
se
acredita
que
la
parte
demandada
no
contestó
la
demanda
o
reconvino
con
otra
contrademanda,
alegando
tener
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
la
Litis,
sino
posesión;
adjuntando
para
ello,
el
Certificado
emitido
por
el
Dirigente
cursante
a
fs.
41
de
obrados
y
la
Sentencia
N°
07/2016
de
30
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
46
y
47
vta.
de
obrados,
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
declara
probada
la
demanda
interpuesta
por
los
ahora
demandados
contra
el
actual
actor,
sin
que
emita
fundamentación
y
motivación
de
tal
aspecto
,
conforme
a
derecho,
lo
que
amerita
la
nulidad
de
obrados.(las
negrillas
son
agregadas)
En
este
contexto,
se
advierte
que
la
Sentencia
N°
09/2017
de
30
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
133
a
136
vta.
de
obrados,
realiza
copia
textual
de
los
cuatro
primeros
Considerandos
y
parte
del
quinto
Considerando
de
la
Sentencia
anulada;
no
habiendo
cumplido
a
cabalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
16/2017,
puesto
que
el
cuarto
considerando
en
el
que
establece
los
hechos
probados
y
no
probados,
se
mantuvo
en
su
redacción,
así
como
la
incongruencia
respecto
a
lo
no
probado
por
la
parte
demandada;
por
otro
lado,
la
jueza
de
instancia,
omitió
nuevamente
emitir
valoración
respecto
a
la
declaratoria
de
herederos
e
inscripción
en
DDRR,
considerando
que
la
compra
del
predio
por
parte
de
los
causa
habientes
de
la
parte
actora,
se
remonta
al
30
de
marzo
de
1976,
es
decir
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
no
otorga
valoración
alguna
respecto
a
la
Sentencia
N°
07/2016
de
30
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
46
y
47
vta.
de
obrados,
emitida
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
declara
probada
la
demanda
interpuesta
por
los
ahora
demandados
contra
el
actual
actor;
aspectos
que
ya
fueron
observados
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
16/2017;
omisiones
reiteradas
por
la
jueza
de
instancia
que
al
margen
de
mantener
los
vicios
de
nulidades
establecidas
en
la
primera
Sentencia
emitida,
amerita
realizar
un
llamado
de
atención
a
la
jueza
por
incumplir
con
su
deber
de
dirección
del
proceso;
aspecto
que
devino
en
que
el
recurso
de
Casación
cursante
de
fs.
147
a
159
de
obrados,
contenga
los
mismos
fundamentos
establecidos
en
el
primer
recurso
de
Casación.
Por
los
fundamentos
expuestos,
ante
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
al
haberse
vulnerado
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
e
inobservando
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
213
de
la
Ley
N°
439
al
no
cumplir
con
el
mandato
de
velar
que
la
Sentencia
contenga
la
debida
valoración
y
motivación,
vulnerando
el
debido
proceso,
debiendo
aplicarse
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
133
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
cumplir
con
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
a
momento
de
emitir
la
correspondiente
Sentencia,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Chintia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022