TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.04/2017
Expediente:
No.
07/2017
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Higinio
Gutierrez
Gutierrez
y
otros
Demandados:
David
Rueda
Caro
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Juez:
Dr.
Marco
Antonio
Torrez
Saracho
Fecha:
19
de
Mayo
del
año
2017.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación
extenporanea,
las
pruebas
documentales,
testifícales
y
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
fs.
19
a
fs.
20
vta
de
obrados
acompañando
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
judicial,
se
presenta
HIGINIO,
GREGORIO,
MACEDONIO
GUTIERREZ
GUTIERREZ
y
DEYSY
ANA
GUTIERREZ
DE
BALDIVIEZO,
manifestando:
Que,
Tratándose
de
un
predio
agrario
y
habiéndose
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
se
encuentra
dentro
de
su
competencia
en
razón
de
territorio
y
materia,
recurre
ante
el
suscrito
a
objeto
de
demandar
interdicto
de
retener
la
posesión
agraria,
acción
que
la
dirigen
en
contra
de
los
señores
DAVID
RUEDA
CARO,
ESTHER
MARISOL
ARANCIBIA
OLIMBO,
LUIS
ALFREDO
AVENDAÑO
Y
CAMILO
VIDEZ
AVENDAÑO.
Que,
conocedores
de
que
en
estas
acciones
de
tutela
de
la
posesión
agraria
no
se
valora
no
se
decide
sobre
el
derecho
de
propiedad,
sin
embargo
a
los
fines
de
su
legitimación
y
acreditar
su
posesión,
expresan
que
su
derecho
de
propiedad
vienen
desde
sus
padres
Fortunato
Gutiérrez
y
Josefa
Gutiérrez,
refieren
que
su
padre
fue
dotado
por
el
C.N.R.A.
mediante
Resolución
Suprema
N°
52348
de
mayo
de
1959
y
otorgado
el
Titulo
Ejecutorial
N°
50449,
refieren
que
deben
hacer
conocer
que
por
error
involuntario
en
el
Titulo
figura
como
Fortunato
Coca,
sin
embargo
la
Comunidad
entera
conoce
de
este
error
y
por
ello
lo
entregaron
su
título.
Que,
así
también
adjuntan
la
declaratoria
de
herederos
que
consta
en
el
testimonio
606/2016
de
la
Notaria
N°
2
de
la
ciudad
de
Yacuiba,
Titulo
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
partida
N|
35
del
libro
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrito
al
folio
58
del
anotador,
en
Tarija
a
los
15
días
de
diciembre
de
1962
años.
Que,
así
mismo
refieren
adjuntar
un
certificado
de
la
OTB
de
su
comunidad
Palmara
Grande
que
acredita
su
derecho
propietario
y
posesión
sobre
sus
predios
objeto
de
la
demanda.
Asimismo
con
la
finalidad
de
cumplir
orgánicamente
con
las
obligaciones
de
la
comunidad,
son
afiliados
al
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad,
cumpliendo
todas
sus
obligaciones
de
comunarios.
Que,
refieren
que
con
base
en
ese
derecho
propietario
y
sus
usos
y
costumbres
se
asignaron
las
parcelas
a
cada
copropietario
es
así
que
conforme
al
plano
adjunto,
viene
poseyendo
desde
más
de
50
años
dichos
terrenos,
en
primera
instancia
juntamente
con
su
padres,
en
razón
que
nacieron
en
dicho
lugar
y
luego
de
manera
directa,
con
su
actividad
ganadera
utilizando
como
área
de
pastoreo,
conforme
acreditan
con
el
Certificado
de
la
OTB.
Y
el
certificado
de
Vacunas
de
su
ganado
mayor
y
menor
existente
en
dicho
predio,
de
esta
manera
refieren
que
su
posesión
agraria
siempre
fue
publica
continua
y
pacifica
cumpliendo
con
la
función
económica
social
conforme
lo
ordena
la
constitución
y
nuestras
leyes
agrarias.}
Que,
refieren
que
resulta
que
en
fecha
7,
8
y
9
de
enero
del
2017,
de
manera
sorpresiva
y
prepotente
los
Sres.
DAVID
RUEDA
CARO
y
ESTHER
MARISOL
ARANCIBIA,
sin
permiso
alguno
se
nitraron
al
predio
y
empezaron
a
desmontar
sus
algarrobos
en
una
superficie
aproximada
de
250
mts
2
dentro
de
su
predio
y
justamente
en
la
conciliación
provocada
por
su
persona
ante
el
Juzgado,
estos
señores
confesaron
sus
intenciones
de
efectuar
construcciones
en
su
propiedad.
Es
más
resaltan
su
acción
pacífica
y
por
ello
antes
de
recurrir
con
una
demanda
buscaron
una
conciliación
sin
que
ellos
pudieran
reflexionar
y
abstenerse
de
sus
hechos
perturbadores
a
su
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
refieren
que
después
del
día
de
la
conciliación,
es
decir
el
día
28
de
enero
del
presente,
con
mayor
ganas
pretendiendo
amedrentarlos
ingresaron
nuevamente
y
esta
vez
los
actos
perturbadores
fueron
cometidos
por
los
Sres.
LUIS
ALFREDO
VILLARRUEL
AVENDADAÑO
y
CAMILO
VIDEZ
AVENDAÑO
en
una
superficie
similar
y
paralelo
a
la
otra
superficie
y
procedieron
a
desmontar
y
estaquear
cual
si
estuvieran
loteándose
su
terreno.
Que,
refieren
que
estos
actos
materiales
de
perturbación
a
su
posesionó
merecen
la
tutela
del
suscrito
a
fin
de
evitar
mayores
enfrentamientos
y
la
justicia
por
mano
propia
que
podría
darse
inclusive.
Que,
finalmente
refieren
que
en
merito
a
lo
señalado
y
los
fundamentos
expuestos
enderecho,
y
con
el
sustento
del
art.
79-
I
de
la
Ley
1715,
interponen
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
sobre
la
área
perturbada
consistentes
en
dos
fracciones
de
aproximadamente
250
mts
2
cada
una,
ubicadas
dentro
de
su
terreno
conforme
al
croquis
adjunto.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
que
fuere
la
demanda
mediante
auto
interlocutorio
de
fecha
viernes
10
de
marzo
del
2017
corriente
a
fs.
26
vta
a
27
de
obrados
y
citados
que
fueren
los
demandados,
los
mismos
contestan
fuera
del
plazo
legal
establecido
por
el
art.
79
de
la
Ley
1715.
Por
lo
que
mediante
resolución
de
fecha
miércoles
26
de
abril
del
207
se
dio
por
contestada
fuera
de
plazo
la
demanda,
por
tal
motivo
la
misma
no
es
considerada
ni
tomada
en
cuenta
para
resolver
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO
III
.-
Establecida
la
relación
procesal.
En
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
procede
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba;
admisión
y
producción,
misma
que
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorgan
los
artículos
1287,1289,
1297,
todos
del
Código
Civil
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador,
habiéndose
llegado
a
la
siguiente
conclusión,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
FUNDAMENTACION
FACTICA
IV.
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-
Han
demostrado
su
posesión
actual
quieta
pacifica
e
ininterrumpida
del
terreno
objeto
del
presente
proceso
mediante
la
actividad
ganadera.
2.-
Han
demostrado
los
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados
mediante
desmontes
y
estaqueado
dentro
del
terreno
objeto
del
presente
proceso.
3.-
Se
ha
llegado
a
determinar
la
fecha
aproximada
de
las
perturbaciones
que
se
señalan
como
fecha
de
la
misma
el
mes
de
enero
del
presente
año
consiguientemente,
se
ha
iniciado
la
presente
demanda
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
perturbación,
conforme
dispone
el
art.
1462
núm.
I
del
Código
Civil.
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
.
No
existen
hechos
no
hayan
sido
demostrados
en
el
presente
caso.
VALORACION
PROBATORIA
V
.-
Prueba
Documental
.
En
el
caso
de
autos
por
la
literal
de
fs.
3
a
fs.
5,
consistente
en:
Escritura
de
Declaratoria
de
Herederos
con
Testimonio
N°
0606/2016,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
art.
148
y
149
del
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
art.
145
de
la
norma
procesal
invocada
y
demuestran
la
sucesión
hereditaria
del
Sr.
HIGINIO
GUTIERREZ
GUTIERREZ
sobre
todas
las
acciones
y
Derechos
de
su
madre
la
Sra.
JOSEFA
GUTIERREZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ALTAMIRANO.
La
literal
de
fs.
6,
consistentes
en
Certificado
de
vacunación,
demuestran
que
el
Sr.
HIGINIO
GUTIERREZ
GUTIERREZ
se
dedica
a
la
actividad
ganadera
en
la
Comunidad
de
Palmar
Grande.
La
literal
de
fs.
9,
consistente
en
Certificación
de
la
OTB.
De
Palmar
Grande
donde
se
demuestra
que
los
Sres.
HIGINIO,
GREGORIO,
MACEDONIO
GUTIERREZ
GUTIERREZ
y
DEYSY
ANA
GUTIERREZ
DE
BALDIVIEZO,
son
oriundos
y
vivientes
en
la
Comunidad
de
Palmar
Grande
realizando
las
actividades
de
crianza
de
ganado
vacuno,
caprino
agricultura
además
de
ser
miembros
activos
con
participación
en
las
reuniones
de
la
comunidad.
Son
valorados
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
en
conformidad
del
art.
1286
del
Código
Civil.
Testifical
.
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
cursante
a
fs.160
a
fs.
162
vta.
PERFECTO
ALMAZAN
PORTAL,
EUSEBIO
ALMAZAN
DIAZ
y
EGIDIO
COCA
CISNEROS
manifiestan:
1.-
Que
los
poseedores
son
la
familia
Gutiérrez.
2.-
Dos
de
los
testigos
refieren
que
los
demandados
estaban
realizando
desmontes
con
relación
a
los
actos
de
perturbación.-
3.-
Con
relación
a
la
fecha
aproximada
que
se
dieron
las
perturbaciones
los
tres
testigos
de
manera
conteste
manifiestan
que
fue
en
el
mes
de
enero
del
presente
año.
Inspección
Judicial
.
La
Inspección
Judicial
de
fs.
153
a
158,
permite
el
conocimiento
del
área
en
conflicto
demandado
en
la
presente
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
art.
187
y
188
ambos
de
la
norma
procesal
Civil,
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
demuestran
que
los
demandados
están
en
posesión
del
área
en
conflicto
actualmente
y
por
varios
años
atrás
realizando
actividades
de
ganadería
utilizando
los
terrenos
con
fines
de
pastoreo
de
su
ganado,
demostrándose
así
mismo
que
el
terreno
fue
objeto
de
desmonte
por
parte
de
los
demandados.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
VI
.
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente.
DE
LA
POSESION
El
art.
87
del
Código
Civil
establece
la
noción
y
alcance
general
de
la
posesión
y
dice
"I.
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
ACCIÓN
PARA
CONSERVAR
LA
POSESION
El
art.
1462
del
Código
Civil
establece
los
requisitos
para
conservar
la
posesión
y
dice
"
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión
puede
pedir,
dentro
de
un
año
trascurrido
desde
que
se
le
perturbó,
se
le
mantenga
en
aquella.
II.
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida.
III.
La
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
no
da
lugar
a
ésta
acción,
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
cesó
la
violencia
o
clandestinidad.
CONCLUSION
VI.-
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
carga
impuesta
por
el
parágrafo
I
del
artículo
1283
del
Código
Civil
ha
sido
cumplida
por
los
demandantes
al
haber
demostrado
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
que
fueron
fijados
para
las
partes
y
asimismo
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
1462
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Yacuiba
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
Arts.
39
y
86
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO.
RESUELVE:
1.-
declarar
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.19
a
20
vta
que
siguen
los
demandantes
Sres.
HIGINIO,
GREGORIO,
MACEDONIO
GUTIERREZ
GUTIERREZ
y
DEYSY
ANA
GUTIERREZ
DE
BALDIVIEZO
en
contra
de
los
demandados
Sres.
DAVID
RUEDA
CARO,
ESTHER
MARISOL
ARANCIBIA
OLIMBO,
LUIS
ALFREDO
VILLARRUEL
AVENDAÑO
Y
CAMILO
VIDEZ
AVENDAÑO,
amparándose
de
este
modo
la
posesión
de
los
demandantes,
con
costas.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DEL
RECURSO
.
Por
mandato
del
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
ante
el
Tribunal
Agroambiental
del
Estado
Plurinacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.,
quedando
notificada
en
la
presente
audiencia
la
parte
demandante
con
la
respectiva
Sentencia
N°
004/2017
debiendo
por
secretaria
entregarse
una
copia
simple
de
dicha
sentencia,
asimismo,
la
Notificadora
del
juzgado
deberá
notificar
a
la
parte
demandada
inasistente
en
su
domicilio
reales
señalados
en
obrados
debiendo
la
parte
demandante
coadyuvar
con
al
respectiva
notificación..-ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
58/2017
Expediente:
N°
2723
RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Higinio
Gutiérrez
Gutiérrez
y
otros
Demandados:
David
Rueda
Caro
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Propiedad:
"
Palmar
Grande"
Fecha:
09
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
175
a
179,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
N°
04/2017
de
19
de
mayo
de
2017,
de
fs.
172
vta.,
a
174
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
del
distrito
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Higinio
Gutiérrez
Gutiérrez
y
otros
contra
David
Rueda
Caro
y
otros,
todo
lo
que
convino
ver
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
grado
pronunció
la
Sentencia
N°
04/2017,
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
contra
la
cual
los
demandados
interpusieron
recurso
de
casación,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
I.-
LA
CORRECTA
VALORACION
DE
LA
PRUEBA
DE
CARGO:
1.-
Que,
el
juez
de
instancia
al
emitir
la
sentencia
hizo
una
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
cargo,
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
como
también
una
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
(no
menciona
que
ley),
con
el
fin
de
beneficiar
al
demandante
de
manera
arbitraria,
lo
cual
se
ve
en
las
siguientes
infracciones
y
violaciones
que
se
enumerar
y
detallan:
Prueba
documental
,
cada
uno
de
estos
documentos
presentados
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
como
prueba
en
ningún
momento
demostró
propiedad
o
posesión
actual,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quieta,
pacifica
e
ininterrumpida
de
los
predios
en
conflictos
por
parte
de
los
demandantes.
Prueba
testifical,
la
autoridad
jurisdiccional
violo
lo
dispuesto
en
el
art.
176
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil
no
realizo
una
correcta
valoración
como
prueba
testifical
hubo
una
serie
de
contradicciones,
con
lo
aseverado
con
la
demanda
principal,
sobre
el
tiempo
de
posesión,
ya
que
en
la
demanda
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión,
más
de
50
años
pero
las
declaraciones
indicaron
más
de
30
años,
38
años
y
no
individualiza
cuál
de
los
predios
posee
Higinio,
Gregorio,
Macedonio
Gutiérrez
Gutiérrez
y
Deysi
Ana
Gutiérrez
de
Baldiviezo,
los
testigos
se
limitaron
a
referir
que
el
predio
es
de
la
familia
Gutiérrez,
los
testigos
de
cargo
en
ningún
momento
refirieron
haber
visto
de
forma
personal
a
los
señores
David
Rueda
Caro,
Esther
Marisol
Arancibia,
Luis
Alfredo
Villarroel
Avendaño,
y
Camilo
Videz
Avendaño,
realizando
amenazas
de
perturbación,
y
no
justificaron
sus
afirmaciones,
no
explicaron
las
circunstancias,
modo,
tiempo
y
lugar
en
que
hubiere
ocurrido
cada
hecho
y
no
existiendo
prueba
al
respecto,
pero
en
la
demanda
establecen
contradictoriamente
dos
momentos:
a
enero
y
finales
de
enero
de
2017,
de
esta
forma
considera
violado
flagrantemente
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil.
2.-
Los
hechos
a
probar
fueron
direccionados
aprovechando
que
los
demandados
no
fueron
notificados
para
la
audiencia
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso
e
igualdad
de
partes.
Señala
que
el
juez
de
instancia
aplicó
indebidamente
el
art.
72.
VI
del
Código
Procesal
Civil,
relativo
a
la
intervención
en
el
proceso
mediante
un
apoderado
judicial
destacando
que
en
el
presente
caso
no
se
hubiese
señalado
domicilio
procesal
conforme
el
precitado
artículo,
en
este
caso
no
ocurrió
ninguno
de
estos
dos
casos,
por
lo
que
se
aplicó
indebidamente
este
precepto
legal
deviniendo
en
violación
a
la
norma
y
causando
grave
perjuicio
a
los
demandados
en
el
desarrollo
del
proceso
quebrantando
el
derecho
a
la
garantía
constitucional
en
el
proceso
y
reconocidos
por
os
arts.
115
y
119.I
de
la
C.P.E.,
siendo
que
los
demandados
señalaron
domicilio
procesal,
pero
se
desconoce
y
señala
domicilio
procesal
la
secretaria
del
juzgado,
sin
dar
a
conocer
a
los
demandados,
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
en
la
comunidad
de
los
demandados,
no
se
comunicó
el
domicilio
procesal
a
los
demandados.
3.-
Los
puntos
a
probar
redactados
sin
objetividad
y
careciendo
de
toda
imparcialidad,
ya
que
estos
destinados
a
probar
las
acciones
de
los
demandantes
y
no
así
la
verdad
histórica
de
los
hechos.
El
juez
de
la
causa
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
lesivo
a
los
derechos
de
los
demandados,
aprovechando
la
ausencia
de
los
mismos
y
de
un
defensor
técnico
que
pueda
objetar
los
mismos
y
de
la
misma
manera
se
procedió
en
la
inspección
judicial
que
se
realizó
sin
presencia
de
los
demandados
violando
el
principio
de
la
igualdad
procesal,
debido
proceso
y
la
defensa
técnica
garantizado
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.¨P.E,
4.-
Se
vulnero
el
procedimiento
establecido
en
el
desarrollo
de
la
audiencia.-
Considera
que
el
juez
de
instancia
vulnero
los
art.
83
inc.
4
y
5
de
la
Ley
N°
1715
que
establece
el
desarrollo
de
la
audiencia
punto
4.
"Tentativa
de
conciliación
pero
por
falta
de
notificación
los
demandados
no
estaban
presentes
en
el
acto,
en
el
punto
5
del
mismo
artículo
la
fijación
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia,
rechazando
la
inadmisible.
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente.
Indican
que
existe
título
de
propiedad
como
prueba
presentado
por
los
demandantes
y
en
la
sentencia
no
existe
un
pronunciamiento
respecto
al
título
de
propiedad
resolución
suprema
a
nombre
de
Fortunato
Coca,
no
se
sabe
si
se
admitió
o
rechazo,
reiterando
nuevamente
por
falta
de
notificación
no
pudieron
hacerse
presente
los
demandados
en
el
desarrollo
de
las
audiencias.
5.-
En
la
demanda
se
consigna
erróneamente
el
nombre
de
uno
de
los
demandados.-
Señala
que
en
la
acción
judicial
los
demandantes
hacen
constar
uno
de
los
nombres
de
los
demandados
como
Luis
Alfredo
Avendaño,
las
notificaciones
se
expiden
con
ese
error,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalan
audiencias
y
llevan
audiencias
con
ese
error,
hasta
que
la
abogada
de
la
parte
demandante
hace
notar
ese
error
al
juez,
indicando
que
en
la
demanda
se
señaló
como
Luis
Alfredo
Avendaño,
y
siendo
lo
correcto
Luis
Alfredo
Villarruel
Avendaño,
solicitando
al
juez
de
la
causa
la
corrección
de
la
misma,
pero
no
se
subsana
ese
error
de
nombre
del
demandado,
ni
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
pronunció
respecto
la
observación
y
se
procede
a
continuar
con
el
desarrollo
del
mismo,
cuando
el
juez
de
la
causa
de
oficio
debió
subsanar
o
declarar
la
nulidad
de
todo
lo
actuado
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
corrija
en
la
demanda
el
nombre
de
uno
de
los
demandados,
por
lo
que
el
demandado
Luis
Alfredo
Villarruel
Avendaño
sufrió
indefensión
previsto
por
los
arts.
105,106
y
109
del
Código
Procesal
Civil.
6.-
Contiene
motivaciones
y
fundamentaciones
totalmente
contrarias
a
la
Ley
y
lesivas
a
nuestro
derecho.-
Considera
que
los
fundamentos
y
motivaciones
del
juez
de
instancia
son
contradictorias
a
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
según
establece
el
art.
1462
del
Código
Civil
asimismo
para
demandar
interdicto
de
Retener
la
Posesión
el
demandante
tendrían
que
demostrar
la
posesión
del
bien
inmueble
en
litigio
(predio
o
parcela)
y
que
dicha
posesión
está
siendo
perturbada
por
los
demandados,
en
este
caso
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
bien
inmueble,
porque
jamás
les
perteneció,
solo
uno
de
ellos
demostró
tener
ganado
(sin
especificar
la
cantidad),
los
otros
no
demostraron
nada
y
tampoco
demostraron
tener
trabajos
agrícolas
y
que
hayan
sido
agricultores,
por
lo
que
la
sentencia
es
carente
de
fundamento
factico,
jurídico
y
probatorio,
nunca
se
demostró
por
parte
de
los
demandantes
que
anteriormente
hayan
tendido
la
posesión,
y
no
se
individualizó
que
personas
realizaron
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
los
predios.
Por
tanto
consideran
erronea
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
sustantiva
que
perjudica
los
intereses
de
los
demandados
y
violó
los
derechos
de
los
mismos
contenidos
de
la
normativa
citada
causando
con
la
sentencia
denunciada
grave
perjuicio
para
los
demandados
y
generando
indefensión
donde
los
demandados
no
convalidaron
ni
consintieron
el
acto
impugnado
de
nulidad.
Finalmente
solicitan
al
Tribunal
Agroambiental
que
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
rechace
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
a
Higinio,
Gregorio,
Macedonio
y
Deysi
Ana
Gutiérrez
Gutiérrez,
mediante
memorial
de
fs.
186
a
187
vta.,
responden
argumentando
que
el
recurso
no
es
claro
ni
preciso
conforme
establece
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil
y
no
menciona
que
disposición
se
hubiera
violado.
Los
recurrentes
señalan
los
documentos
adjuntados
como
prueba
en
ningún
momento
han
demostrado
derecho
propietario,
siendo
que
la
naturaleza
de
la
demanda
es
sobre
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario.
En
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
cuales
consideran
que
el
juez
favoreció
a
los
demandantes,
sobre
el
particular
indican
que
tal
afirmación
es
falsa
siendo
que
los
demandados
fueron
citados
con
la
demanda
debidamente
y
producto
de
ello
contestaron
indicando
que
el
domicilio
procesal
era
en
otro
lugar
y
se
señaló
la
secretaria
del
juzgado
y
el
juez
actuó
conforme
los
arts.
72
y
82
del
Código
Procesal
Civil.
Por
otro
lado
observan
que
hubo
error
en
el
nombre
de
uno
de
los
demandados,
pero
cabe
hacer
notar
que
cualquier
error
que
hubiere
y
al
haber
contestado
la
demanda
y
aclarado
el
mismo
en
la
audiencia
preliminar
conforme
ordena
el
art.
83.
1
de
la
Ley
N°.
1715,
por
lo
que
el
proceso
se
desarrolló
su
curso
conforme
el
procedimiento
señalado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715.
Finalmente
piden
al
Tribunal
Agroambiental
se
dicte
Auto
Nacional
"Agrario"
declarando
improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
infundado.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
I.-FUNDAMENTO
DE
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
Y
FORMA
ANALISIS
DE
LA
SENTENCIA:
1.Respecto
a
la
incorrecta
valoración
y/o
apreciación
de
la
prueba.-
En
este
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
art.
1286
del
Código
Civil,
dispone
que
"Las
pruebas
producidas
serán
aparecidas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio",
es
decir,
que
los
elementos
probatorios
aportados
por
las
partes
intervinientes
en
un
determinado
proceso
y
cuyo
valor
probatorio
se
determina
expresamente
por
la
ley,
tendrá
que
ser
aplicado
por
el
juzgador
en
esa
misma
dimensión,
sin
embargo,
de
no
encontrarse
determinado
por
la
normativa
vigente
él
como
debiera
ser
valorado
o
que
valor
probatorio
debiera
darle
el
juzgador
a
una
determinada
prueba,
el
mismo
podrá
valorarlas
conforme
al
prudente
criterio,
a
las
reglas
de
la
sana
critica;
en
ese
mismo
sentido
que
el
art.
145-II
de
la
Ley
Nº
439
Cód.
Procesal
Civ.,
dispone
que
"II.
Las
pruebas
se
apreciarán
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta.";
con
relación
al
caso
concreto
se
tiene
que
en
la
Sentencia
No
04/2017
de
19
de
mayo
de
2017,
el
juez
de
la
causa,
señala
e
individualiza
las
literales
presentadas
en
calidad
de
prueba
durante
el
proceso,
y
da
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
a
cada
una
de
ellas,
como
a
las
declaraciones
testificales.
El
presente
punto
reclamado
por
el
recurrente
es
infundado.
2.-
Respecto
a
que
han
aprobado
puntos
de
hecho
a
probar
totalmente
direccionados
a
hacer
ganar
a
los
demandantes
aprovechando
que
los
demandados
nunca
fueron
notificados
para
las
audiencias
y
no
contaban
con
defensa
técnica,
vulnerando
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
e
igualdad
de
partes
,
refieren
que
se
hubiera
señalado
domicilio
procesal
en
su
primer
escrito
que
fuera
la
contestación
de
la
demanda
y
que
posteriormente
se
desconoce
y
fija
otro
domicilio
sin
dar
conocimiento
a
los
demandados
y
procedieron
a
realizar
todas
las
notificaciones
en
la
secretaria
del
juzgado;
con
referencia
a
este
punto
previamente
se
deben
considerar
los
siguientes
puntos:
Que
conforme
establece
el
art.
72-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
dispone
que
"I.
Las
partes
y
demás
comparecientes
en
el
proceso
deberán
señalar
con
precisión
en
el
primer
memorial
a
tiempo
de
su
comparecencia,
el
domicilio
que
constituyen
para
fines
de
la
comunicación
procesal
en
los
casos
expresamente
señalados
por
este
Código.",
asimismo
el
parágrafo
IV
del
artículo
citado,
dispone
que
"IV.
El
domicilio
procesal
fuera
de
estrados,
será
fijado
en
un
radio
de
veinte
cuadras
con
respecto
al
asiento
del
juzgado
en
las
capitales
de
Departamento,
y
en
el
resto
de
diez.",
esto
implica
que
con
el
primer
memorial
presentado,
sea
la
demanda
o
contestación,
las
partes
debieran
señalar
un
domicilio
procesal,
sin
embargo
el
domicilio
que
señalaren
y
sea
fuera
de
estrados
judiciales,
deberá
cumplir
con
los
requisitos
de
distancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
relación
a
la
ubicación
del
juzgado;
por
otro
lado
se
tiene
que
el
art.
82-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
señala
como
REGLA
GENERAL
que:
"I.
Después
de
las
citaciones
con
la
demanda
y
la
reconvención,
las
actuaciones
judiciales
en
todas
las
instancias
y
fases
del
proceso
deberán
ser
inmediatamente
notificadas
a
las
partes
en
la
secretaria
del
juzgado
o
tribunal
o
por
medios
electrónicos,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
presente
Sección."
entendiéndose
que
toda
actuación
en
el
proceso
que
no
sea
la
citación
con
la
demanda
y
reconvención,
será
notificado
en
Secretaria
del
Juzgado,
debiendo
las
partes
ir
a
recabar
las
señaladas
notificaciones
en
secretaria
del
juzgado.
De
la
revisión
del
expediente,
se
tiene
que
de
fs.
30
a
32
se
puede
evidenciar
que
los
demandados
fueron
notificados
con
la
citación
de
la
demanda
y
Auto
de
Admisión
a
los
demandados;
asimismo,
cursante
a
fs.
33
se
encuentra
un
informe
emitido
por
secretaria
del
juzgado
donde
se
menciona
que
se
hubiere
citado
a
los
co-demandados;
así
también
a
fs.
138
a
142,
la
parte
demandada
contesta
la
demanda
conforme
menciona
el
art.
75.
del
Cód.
Procesal
Civ.;
a
fs.
143
se
evidencia
una
representación
de
la
secretaria
haciendo
notar
que
el
domicilio
señalado
de
los
co-demandados
hubieren
fijado
domicilio
procesal
en
la
ciudad
de
Villamontes
por
lo
que
no
se
pudo
practicar
las
diligencias;
sin
embargo
una
vez
suspendida
la
Audiencia
Principal,
por
inasistencia
de
ambas
partes,
por
Acta
de
la
misma
cursante
a
fs.
145
y
vta.,
se
fija
nueva
fecha
y
hora
de
Audiencia
Principal,
la
que
es
notificada
a
ambas
partes
por
Secretaria
del
Juzgado,
esto
en
apego
del
art.
82-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
no
encontrándose
vulneración
alguna
en
tales
actuados;
por
lo
que
se
tiene
como
infundado
lo
reclamado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto.
3.-
En
relación
a
los
puntos
a
probar
redactados
sin
objetividad
careciendo
de
toda
imparcialidad,
ya
que
esta
destinados
a
probar
las
acciones
de
los
demandantes
y
no
así
la
verdad
histórica
de
los
hechos.-
Señalan
que
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
lesivo
a
los
derechos
de
los
demandados
aprovechando
su
ausencia
y
del
defensor
técnico,
no
pudiendo
objetar
los
mismos.
De
lo
argumentado
en
este
punto
por
el
recurrente,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
por
providencia
de
fs.
48
vta.,
el
juez
de
la
causa
fija
nueva
fecha
y
hora
de
Audiencia
Principal,
la
que
fue
notificado
a
las
partes
por
Secretaria
del
juzgado,
en
la
forma
que
dispone
el
art.
82-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
por
lo
que
ambas
partes
tenían
conocimiento
de
la
celebración
de
la
mencionada
Audiencia,
sin
embargo,
como
se
evidencia
en
Acta
de
Audiencia
de
fs.
150
a
151
de
obrados,
los
ahora
recurrentes
no
se
hicieron
presentes
en
el
mencionado
acto,
por
lo
que
no
pudieron
realizar
sus
observaciones.
Por
lo
tanto
no
se
podría
alegar
que
se
vulnero
el
derecho
a
la
defensa,
siendo
que
la
señalada
audiencia
se
efectuó
con
el
conocimiento
de
las
partes.
4.-
Se
vulnero
el
procedimiento
establecido
en
el
desarrollo
de
la
audiencia.-
De
lo
argumentado
por
la
parte
recurrente
sobre
este
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
juez
de
instancia
sin
la
presencia
de
una
de
las
partes
no
podía
haber
realizado
la
tentativa
de
conciliación
según
establece
el
núm.
4
del
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
que
señala:
"Tentativa
de
conciliación
instada
por
el
juez
respecto
de
todos
o
algunos
puntos
controvertidos.
Si
se
llegara
a
un
acuerdo
total,
este
será
homologado
en
el
acto
poniendo
fin
al
proceso;
empero,
si
la
conciliación
fuere
parcial,
será
aprobado
en
lo
pertinente,
debiendo
proseguir
el
proceso
sobre
los
puntos
no
conciliados."
como
se
evidencia
en
acta
de
audiencia
que
cursa
en
fs.
150
a
151
y
vta.,
quienes
a
su
vez
hubieren
sido
debidamente
notificados
previo
a
la
realización
de
la
mencionada
audiencia.
Asimismo
con
respecto
a
la
"fijación
de
la
prueba
según
establece
el
núm.
5
del
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
que
señala:
"fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
lo
que
fuere
manifiestamente
impertinente."
Se
evidencia
en
fs.
51
cursantes
en
obrados
referente
a
la
Prueba
Admitidita
para
la
parte
demandante,
en
el
numero
1
documental
se
detalla
las
literales
que
hubieren
sido
admitidas
por
el
Juez
de
la
causa
para
la
parte
demandante,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
mismo
omitió
pronunciarse
sobre
todas
pruebas
literales
admitidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
que
hace
referencia
la
parte
recurrente
en
su
memorial
de
Casación
de
fs.
175
a
179.
Siendo
infundado
lo
reclamado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto.
5.-
En
la
demanda
se
consigna
erróneamente
el
nombre
de
uno
de
los
demandados.
El
error
de
nombre
consignado
en
la
demanda
principal
de
uno
de
los
demandados
debió
ser
observada
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
y/o
plantear
excepción
pero
no
lo
hicieron
los
demandados
conforme
señala
el
art.
81de
la
Ley
N°1715,
asimismo
se
evidencio
en
fs.
153,
160,
164,
172
el
nombre
de
los
demandados
son
consignados
correctamente
ya
que
la
abogada
de
la
parte
demandante
de
la
causa
realiza
las
observaciones
pertinentes
en
el
momento
procesal
adecuado
para
tal
cometido.
6.-
Finalmente
al
respecto
a
las
motivaciones
y
fundamentaciones
totalmente
contrarias
a
las
Leyes
y
lesiva
al
derecho
de
los
demandados.
Indican
que
los
demandantes
tienen
que
demostrar
que
hayan
tenido
la
posesión
y
que
hayan
sufrido
de
perturbación,
los
demandantes
nunca
tuvieron
posesión
del
bien
inmueble
porque
nunca
los
perteneció
solo
uno
de
los
demandados
pudo
demostrar
tener
ganado,
y
los
otros
no.
Pero
según
el
art.
1283.I
señala:
"Quien
pretende
en
un
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamenten
su
pretensión",
asimismo
el
art.
1462.I
del
Código
Civil
que
señala:
"Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión,
puede
pedir,
dentro
del
año
transcurrido
que
se
le
perturbo
y
se
le
mantenga
en
ella";
asimismo
y
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
a
fs.
6
se
encuentra
un
certificado
de
vacunación
de
SENASAG
lo
que
evidencia
que
Higinio
Gutiérrez
Gutiérrez
se
dedicaba
a
la
actividad
ganadería
y
acreditando
su
posesión,
en
fs.9
certificado
de
OTB
de
comunidad
Palmar
Grande
se
evidencia
que
los
demandantes
Gregorio,
Macedonio,
Ana
Deysi
y
Higinio
Gutiérrez
Gutiérrez
son
oriundo
y
viven
en
la
Comunidad
Palmar
Grande,
demostrando
de
esta
forma
su
posesión;
así
también
con
las
literales
de
fs.
160
a
162,
se
demuestran
la
posesión
y
actividad
de
los
demandantes,
la
interpretación
de
esta
prueba
por
el
juzgador
está
fundamentada
conforme
establece
el
art.
1286
del
Código
Civil
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio."
por
lo
que
no
es
evidente
que
existe
contradicción
ni
falta
de
motivación
y
fundamento
que
contravenga
a
las
leyes
y
que
se
encuentren
lesionando
el
derechos
de
los
demandados,
siendo
además
que
los
presupuestos
principales
para
que
se
dé
curso
a
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
precisamente
que
el
demandante
demuestre
la
posesión
del
objeto
y
la
perturbación
en
la
posesión
del
mismo,
por
lo
que,
lo
argumentado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto
es
infundado.
Así
resuelto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
No.
1715,
art.
271.I
concordante
al
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
y
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
II
de
la
Ley
N°.
439
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
175
a
179,
interpuesta
por
David
Rueda
Caro,
Esther
Marisol
Arancibia
Olimbo,
Luis
Alfredo
Villarruel
Avendaño
y
Camilo
Videz
Avendaño
en
contra
de
la
Sentencia
No.
04/2017
de
19
de
mayo
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
cursante
de
fs.
164
a
166
vta.,
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022