Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2017

Fecha: 26-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la ciudad de Oruro, a horas diecisiete con treinta minutos (17:30 p.m.) del día jueves uno
de junio del año dos mil diecisiete, el Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro, conformado
por el Sr. Juez Dr. Nelson Oscar Marze García y la suscrita Secretaria, nos constituimos
en audiencia complementaria pública dentro el proceso de INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESIÓN incoada por HILARIA COTJIRI VIÑAYA DE YUCRA y OTRA en contra de ABEL
VINAYA MOYA.
Instalado el acto, el Sr. Juez ordenó que por secretaría se informe si se han cumplido con las
formalidades exigidas para el verificativo del presente actuado judicial, la suscrita Secretaria,
informó que las partes fueron legalmente notificadas en audiencia de Inspección Judicial de
fecha 26 de mayo de 2017, no encontrándose presente la parte demandante las señoras
Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca, por el otro lado informó que se
encuentra presente el demandado el señor Abel Vinaya Moya, asistido por el Dr. Rodolfo
Benavides Choque. Asimismo se encuentran presentes las Autoridades Originarias del Ayllu
Collana Cerro y Pampa del (C.A.O.-S) y Corregidores de las Comunidades de Machajhuyo y
Collpahuma.
Con el informe emitido, el Sr. Juez dispuso la prosecución de la audiencia, a efecto de dictar
sentencia; en estricta aplicación del Art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, cuyo tenor integro es el siguiente:
SENTENCIA Nº 01/2017
EXPEDIENTE : PTDA. Nº 010/2017/ORURO
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión.
DEMANDANTE : Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca.
DEMANDADO : Abel Vinaya Moya.
DISTRITO : Oruro
ASIENTO JUDICIAL : Capital-Oruro
FECHA : 01 de junio de 2017
JUEZ : Dr. Nelson Oscar Marze García
VISTOS : La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la contestación en forma
negativa a la demandada principal, las pruebas documentales, testifícales en la vía
informativa,
inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, aportadas tanto en
el desarrollo de la audiencia principal como en la audiencia complementaria e inspección
judicial, y todo lo que ver convino; y
RESULTANDO
(SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL PROCESO)
1.Con base en los hechos que expuso y las citadas de derecho que se invocó en el escrito de
demanda visible a fs. 82 a 85, complementado y modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta.
y 103-103 Vlta. de obrados, la parte actora solicita que en sentencia se declare probada su
demanda y se disponga lo siguiente: a) La restitución de su Callpa denominada "Viacha
Mayca" en una extensión de 3,3960 hectáreas; b) Se disponga el pago de costas procesales,
daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2.Qué, por providencia de fs. 86 de obrados, se solicita al señor Director Departamental del
INRA-ORURO, eleve informe a este Despacho Judicial, en conformidad a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, el mismo que fue evacuado a fs. 93 a 95 de obrados.
3.Que, en mérito al informe emitido por la Dirección Departamental del INRA-ORURO cursante
a fs. 93 a 95 de obrados, se hace viable la prosecución del presente proceso oral Agrario

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ahora Agroambiental; admitiéndose la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y
corriéndose en TRASLADO al demandado ABEL VINAYA MOYA conforme a derecho, así se
colige de la diligencia de fs. 105 a 109 de obrados, quien se apersona y opone la excepción
de Incapacidad o impersonería de las demandantes, contestando en forma negativa a la
demanda interpuesta por las actoras y reconviniendo con la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión; empero, la misma se tuvo por no presentada; en razón de no haberse
cumplido lo solicitado en las providencias de fs. 152 y 155 de obrados, así se colige en la
providencia de fecha 08 de mayo de 2017, cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados.
4.Que, estando contestada la demanda principal dentro el término de Ley y en estricta
aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante auto de fecha 08 de mayo
de 2017 cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados, se señala audiencia principal publica para el
día martes 23 de mayo del 2017, audiencia que no fue llevada a efecto; por desperfectos
técnicos en el sonido de la cámara de video del salón de audiencias, señalándose un cuarto
intermedio en la audiencia principal publica para reanudarla en horas de la tarde del mismo
día, así se evidencia mediante acta de fs. 164-164 Vlta. de obrados.-
5.Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose las partes con sus respectivos
Abogados, se procedió al desarrollo de la audiencia principal en lo referente al Art. 83 en sus
numerales 1., 2., 3. y 4. de la Ley Nº 1715, cursantes de fs. 164 a 167 de obrados, agotado
que fue en su tramitación; se señaló audiencia complementaria para la realización de la
actividad 5) del Art. 83 en de la Ley Nº 1715, de fijación del objeto de la prueba, admisión de
la prueba de cargo y descargo y la recepción de la prueba testifical ofrecida por las partes,
cursantes a fs. 169 a 171 de obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la
inspección judicial cursante de fs.173 a 184 de obrados y finalmente se declara un último
cuarto intermedio a los efectos de dictar Sentencia conforme establece el Art. 86 de la norma
que rige la materia.
CONSIDERANDO I
(ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES)
1.Qué, las actoras en su memorial de demanda cursante de fs. 82 a 85, complementado y
modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados; manifiestan, que
vienen ocupando una superficie total de 460,8725 hectáreas de terreno, ubicados en el
Rancho Aranjuta pertenecientes a la Comunidad de Collpahuma del Ayllu Qullana Cerro y
Pampa de la Provincia Saucari, con sus respectivas denominaciones: Sullcani Chullpa;
Potosino Pujru; Tama Hullu; Tunka Cancha; Champa Callejona; Limite con Ajata, Machaca
Huyo; Janco Chura; Martina Marcell Huyu; Vila Cagua; Viacha Maica; Janco Mayca Huyu; Cura
Pata; Challaña; Paya Huyu; Yuscuyo Juaniton Arajuntapa; Tuju Tuju Pata; Cara; Pampa Anaca;
Ulliri Vigiña; Quemallpujro; Quinsa Cota; Chunchuri Iquiña; Juchus Javira; Mosca Umaya;
Guichu Churu, Callpas que lo vienen poseyendo como la familia Vinaya desde tiempos
inmemoriales ya que su origen data incluso de la llegada de los españoles, posesión que
parte de su adolescencia que es de forma pacífica y continuada, siendo que su residencia
actual es en el lugar junto a sus familias cumpliendo los usos y costumbres de la Comunidad
como servicio a la comunidad en diferentes cargos asumidos en representación del Rancho
Viñaya,
debidamente
respaldadas
por
certificaciones
extendidas
por
Autoridades
Competentes adjuntando las mismas en calidad de prueba literal, por ende cumpliendo la
función social y económica, dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria mediante el
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra con la producción de alimentos propios
del altiplano como ser: papa, chuño y otros; y que actualmente realizan la producción de
quinua certificada y a la crianza de ganado ovino y otros, aspecto que pueden atestiguar
todos los vecinos del lugar; que mediante legado de la familia Viñaya, son los únicos
poseedores de estas Callpas que se encuentran en posesión continua permanente.
Que, el Sr. Abel Vinaya Moya perteneciente a la Comunidad de Machajhuyo en fecha 29 de
marzo de 2016 procedió a roturar su Callpa denominada "Viacha Mayca" con maquinaria
agrícola en una dimensión de 3.3960 hectáreas y no contento con eso realizo el trabajo de la
siembre en el terreno despojándolas de esa forma y que en fecha 29 de febrero de 2017

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realizo el último acto de perturbación en su Callpa alegando que le pertenece la referida
callpa; en ese contexto incoa la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, de la Callpa
denominada "Viacha Mayca", amparándose en el Art. 369 parágrafo II del Código Procesal
Civil y el Art. 1461 del Código Civil, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Art. 39 numeral 7) de la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria, dirigiendo su acción en contra de Abel Vinaya Moya,
solicitando a la vez se declare probada su demanda y se disponga la restitución de su Callpa
denominada "Viacha Mayca" en una extensión de 3,3960 hectáreas, con el pago de costas
procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, adjuntando prueba
documental y proponiendo prueba testifical.
Qué, por providencia de fs. 86 de obrados, se solicita al señor Director Departamental del
INRA-ORURO, eleve informe a este Despacho Judicial, si el predio objeto en litigio se
encuentra en proceso de saneamiento o en su caso si se hubiese concluido el mismo bajo que
modalidad se habría titulado, en conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº
3545, el mismo que fue evacuado a fs. 93 a 95 de obrados; por lo que se hace viable la
prosecución del presente proceso oral Agrario ahora Agroambiental.
Qué, por providencias de fs. 96-96 Vlta. y 101-101 Vlta. de obrados se observa la demanda
principal, subsanándose la misma con los escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de
obrados; admitiéndose la acción por auto de fs. 104 Vlta. de obrados, disponiéndose el
traslado al demandado. CONSIDERANDO II
Que, el demandado ABEL VINAYA MOYA, fue citado mediante Cedula Judicial, conforme se
evidencia de la diligencia de fs. 105 a 109 de obrados, quien se apersona y opone la
excepción de Incapacidad o impersonería de las demandantes, contestando en forma
negativa a la demanda interpuesta por las actoras y reconviniendo con la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes fundamento: 1ro.- Que de la lectura del
memorial de demanda de fs. 82 a 85 y 98 a 100 la actora confiesa que no sabe desde cuando
viene poseyendo dichas tierras y solamente menciona "desde mucho tiempo atrás"
aseveración totalmente falsa ya que la documentación que adjunta a la presente demuestra
todo lo contrario y certifica que es mi persona junto a mi señor padre quienes vienen
haciendo uso de dichas
tierras
en forma continua y pacífica,
ya que no presenta
documentación alguna que acredite ese extremos ni mucho menos el derecho propietario de
la actora sobre dichas tierras por lo que tienen la seguridad de que las pruebas de cargo
adjuntadas a su demanda no son fehacientes las mismas fueron obtenidas de manera
extraña aspecto que debe ser aclarado ya que los documentos que adjuntan a la presente
demuestran todo lo contrario, como su autoridad podrá apreciar claramente al efectuar una
revisión y lectura de la misma.- Que, en la presente contestación dejan claramente
establecido que su familia ha venido trabajando normal y continuamente los lugares
denominados Tunka Cancha, Viacha Mayca, Campa Callejona, Wila Kayu, Jonko Churo y otros
lugares de su dominio con actividades agrícolas ganaderas, criando ganado ovino y
sembrando productos que dan en el lugar, donde se tiene los mojones que pretenden
ilegalmente ser desconocidos por las actoras, razón por la que ni siquiera menciona en la
demanda la existencia de mi señor padre, actitud que llega a constituir una "confesión
judicial espontanea" de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 conducta
que constituye plena prueba ya que la demandante omite mencionar el nombre de mis señor
padre y los trabajos realizados permanentemente por mi familia y fundamentalmente mi
persona; 2do.- Que las demandantes en su memorial de demanda que siempre habría
hechos que esas tierras cumpliría una función social y económica aspecto totalmente falso ya
que su persona que en representación de su señor padre y como hijo mayor ha venido
desarrollando actividades agrícolas y la crianza de ganado en dichas tierras; 3ro.- Que las
Autoridades Originarias si bien no pudieron dar solución al presente impase, es porque la
ahora demandante jamás se hizo presente en las audiencias a las cuales fue convocada
oportunamente, razón por lo que en fecha 25 de agosto de 2016 declinan competencia.
Con estos antecedentes y amparados en el Art. 80 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley
Nº 3545 interpone demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión dirigiendo

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su acción contra de Hilaria Cotjiri VIñaya de Yucra; empero, la misma se tuvo por no
presentada; en razón de no haberse cumplido lo solicitado en las providencias de fs. 152 y
155 Vlta. de obrados, conforme se tiene dispuesto en la providencia de fecha 08 de mayo de
2017, cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III
Que, estando contestada la demanda principal dentro el término de Ley y en estricta
aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante auto de fecha 08 de mayo
de 2017 cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados, se señaló audiencia principal para el día
martes 23 de mayo del 2017, audiencia que no fue llevada a efecto; por desperfectos
técnicos en el sonido de la cámara de video del salón de audiencias, señalándose un cuarto
intermedio en la misma para reanudarla en horas de la tarde del mismo día, así se evidencia
mediante acta de fs. 164-164 Vlta. de obrados.
CONSIDERANDO IV
Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose las partes con sus respectivos
Abogados, se procedió al desarrollo de la audiencia principal en lo referente al Art. 83 en sus
numerales 1., 2., 3. y 4. de la Ley Nº 1715, cursantes de fs. 164 a 167 de obrados, agotado
que fue en su tramitación; se señaló audiencia complementaria para para la realización de la
actividad 5) del Art. 83 en de la Ley Nº 1715, de fijación del objeto de la prueba, admisión de
la prueba de cargo y descargo y la recepción de la prueba testifical ofrecida por las partes,
cursantes a fs. 169 a 171 de obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la
inspección judicial cursante a fs. 173 a 184 de obrados y finalmente se declara un último
cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.
CONSIDERANDO V:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal
Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art.
78 de la Ley Nº 1715 y la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente
Inspección Judicial en la que las partes ilustran en la práctica el objeto de la prueba fijando en
audiencia complementaria y sus pretensiones toda vez que este actuado judicial es la prueba
confirmatoria, la cual permite constatar en situ la veracidad o falsedad de las pruebas
documentales, testifícales y periciales, normada por el Art. 187 del referido Código Procesal
Civil; oportunidad en la que el juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la
demanda principal y la contestación negativa de las que se infieren:
PRUEBA LITERAL DE CARGO
A.- La certificación de residencia de fs. 45 extendida por Justiniano Layme Arevillca Autoridad
Originaria del Ayllu Qullana Cerro y Pampa de la gestión 2015, refiere que revisado en el
padroncillo de contribuyentes se evidencia que la señora Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra es
comunaria y contribuyente del Ayllu Qullana Cerro y Pampa; sin embargo, no refiere nada
respecto a la posesión en la que hubieran estado las demandantes en la callpa denominada
"Viacha Mayca", prueba que se las valora conforme al Art. 1320 del Código Civil.
B.- La resolución 01/2016 emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de la Provincia Saucarí del Departamento de Oruro de la gestión
2016, en la que resuelve que la Sra. Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra es oriunda del Cantón
Collpahuma, que cumple la función social económica, mantiene posesión continua
permanente y viene cumpliendo con todos los cargos como la prestación de servicio como
también otras actividades relacionados a la posesión como ser contribución territorial,
aportes a la Comunidad con hijos en la Unidad Educativa Eduardo Avaroa trabajos comunales
y servicio a la comunidad; sin embargo la referida resolución, no refiere en que mes y año se
hubiese ido a la Callpa denominada "Viacha Mayca" a verificar objetivamente lo resuelto en la
referida resolución, por lo que la misma también se la valora conforme al Art. 1320 del
Código Civil.

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PRUEBA LITERAL DE DESCARGO
A.- La prueba literal de fs. 110 de obrados, consistente en un Mapa del Proyecto de creación
del Cantón Kollpuma, no tiene fe probatoria por ser simple fotocopia, empero trae como
indicio que dicha Cantón se encontraría dividido por ranchos o comunidades, y se la valora de
acuerdo a lo establecido por el Art. 1320 del Código Civil, aplicable en virtud al régimen de
supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
B.- La resolución Nº 03/2015 emitida por el Cuerpo de Autoridades Originaria de la Provincia
Saucarí (C.A.O.-S.) de fs. 135 a 137 de obrados; no tiene fe probatoria por ser simple
fotocopia, empero trae como indicio que en la gestión 2014 ha existido un conflicto entre el
Sr. Abel Vinaya Moya de la Comunidad de Machajhuyo y las señoras Hilaria Cotjii Viñaya de
Yucra y Dominga Viñaya Arivillca de la Comunidad de Collpahuma; es decir que existía un
conflicto sobre tierras que se encontraban en las Comunidades de Machajhuyo y Collpahuma
pertenecientes al Ayllu Qullana Cerro y Pampa, en donde se resolvió que queda terminante
prohibido cualquier trabajo en el lugar de conflicto, se la valora de acuerdo a lo establecido
por el Art. 1320 del Código Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en
el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
Ninguna.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
Ninguna.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección judicial constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta
al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código
Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Las pruebas son analizadas y
valoradas de conformidad a la permisión contenida en el Art. 1286 del Código Civil, es decir,
sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador.
La inspección judicial, efectuada en la Callpa denominada "Viacha Mayca" actuado en el que
el
juzgador
verificó objetivamente los
hechos
expresados
en la demanda principal,
contestación negativa a la demanda principal, la veracidad o falsedad, de las certificaciones
emitidas por Autoridades Originarias y Sindicales en estricta aplicación de la sana crítica, se
verificó los siguientes extremos:
1.Que, se tiene determinado los límites entre las Comunidades de Machajhuyo y Collpahuma
ambos pertenecientes al Ayllu Qullana Cerro y Pampa, por los mojones que se dieron a
conocer en la audiencia de inspección judicial por los Corregidores de Machajhuyo Hugo
Colque Huanca Hidalgo y de Collpahuma Hilarión Ayala Flores, así se evidencia en el acta de
Inspección ocular de fs. 173 a 184; aspecto corroborado por el informe emitido en audiencia
de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial a fs. 175 Vlta. y por las
placas fotográficas y plano georeferenciado de fs. 180, 182 y 184 de obrados.
2.Que, la Callpa en conflicto se encuentra en la comunidad de Machajhuyo y no así en la
Comunidad de Collpahuma, aspecto corroborado por los Corregidores de Machajhuyo Hugo
Colque Huanca Hidalgo y de Collpahuma Hilarión Ayala Flores en audiencia de inspección
judicial de fs. 173 a 184 confirmado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial
por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial de fs. 175 Vlta. de obrados, y por el plano
georeferenciado de fs. 184 de obrados
3.Que en el lugar en conflicto anteriormente era utilizado como área de pastoreo, aspecto
señalado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de
este Despacho Judicial de fs. 178-178 Vlta. y por las placas fotográficas de fs. 182 a 183 de
obrados.
4.Que la parte demandante no ha establecido con precisión la superficie total
y las
colindancias de la Callpa denominada "Viacha Mayca", ni la parte supuestamente despojada,

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así se evidencia en la audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 179 de obrados.
5.Se pudo evidenciar que la Callpa denominada "Viacha Mayca", existe tres roturaciones dos
de data antigua y una de data reciente; en las roturaciones de data antigua se pudo
evidenciar sembradíos de papa y cebada y en la roturación de data reciente no se evidencio
sembradío de ninguna clase, aspecto señalado por el informe emitido en audiencia de
inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial en la audiencia de
inspección judicial de fs. 173 a 184 de obrados.
6.En cuanto a los actos de roturación en la Callpa "Viacha Mayca", data de hace 3 a 4 años
atrás, aspecto señalado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el
Apoyo Técnico de este Despacho Judicial de fs. 178-178 Vlta. de obrados.
7.De las declaraciones informativas tomadas en la Inspección Judicial, se colige que
actualmente el
terreno en conflicto lo viene trabajando don Abel
Vinaya Moya,
así
se
evidencia en la audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 184 de obrados.
En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la Inspección
Judicial (fs. 173 a 184) se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y
valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme
jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los
siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001; S2ª Nº 013/2001
de 17 de 04 de 2001; S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001; S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de
2002; S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002; en consecuencia, en la Inspección Judicial de fs.
173 a 184, no se demostró la posesión continua e ininterrumpida de la parte demandante en
la Callpa denominada "Viacha Mayca", desde la gestión 2014 hasta el momento de producirse
el supuesto despojo y como consecuencia lógica, menos aún probaron el despojo cometido
por el demandado Abel Vinaya Moya, ni mucho menos que la pretensión ha sido interpuesta
dentro del año de haberse producido el supuesto despojo; presupuestos básicos y
elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron
cumplidos.
Consiguientemente en virtud a las pruebas propuestas y producidas, que cursan en el
proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:
CONSIDERANDO VI
(ELENCO DE HECHOS PROBADOS Y NO PORBADOS)
Realizado el análisis de los medios de prueba aportadas por las partes con relación a las
pretensiones deducidas, para la resolución de la causa se tiene:
A.HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca:
Por los elementos probatorios de cargo, consistente en prueba literal, declaraciones
testifícales en la vía informativa en la inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este
Despacho Judicial, no se ha probado el objeto de la prueba fijado para las demandantes.
B.HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE
Las demandantes no probaron ninguno de los puntos del objeto de la prueba fijado para ellas;
es decir:
1)No probaron su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida de la callpa
denominada "Viacha Mayca", desde su adolescencia y como consecuencia lógica tampoco
demostraron que el predio en conflicto de encuentra ubicado dentro de la Comunidad de
Collpahuma.
2)No probaron que se dedicaban a la crianza de ganado camélido y ovino en el lugar en
conflicto.
3)El despojo cometido por el demandado Abel Vinaya Moya en fecha 29 de marzo del 2016 y

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el 29 de febrero de 2017 como asevera su demanda.
4)Que la acción haya sido interpuesta dentro del año de haberse producido el supuesto
despojo.
A.HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Abel Vinaya Moya:
Por la prueba de descargo, consistente en prueba literal, declaraciones testifícales en la vía
informativa en la inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este Despacho Judicial,
se tiene como hechos probados:
1)Demostró que viene realizando trabajos de agricultura de forma normal y continuamente, a
partir del año 2014 en la Callpa denominada "Viacha Mayca".
2)Demostró que la parte demandante no respeta los mojones que dividen a las comunidades
denominadas Machajhuyo y Collpahuma.
3)Demostró que la Callpa denominada "Viacha Mayca" se encuentra dentro la Comunidad
Machajhuyo y no así en la Comunidad Collpahuma.
4)Que las demandantes estuvieron en posesión de la Callpa "Viacha Mayca" únicamente en la
gestión 2014 y luego abandonaron por conflictos en ella.
5)Que el demandado ha desvirtuado absolutamente los extremos de la demanda principal.
B.HECHOS NO PROBADOS:
1)No demostraron que la Callpa denominada "Viacha Mayca" a la fecha se viene trabajando
de forma normal y continuamente con actividades ganaderas.
CONSIDERANDO VII
(FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN)
FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:
1)Que, dentro de todo proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su
procedencia que se cumplan tres presupuestos establecidos en el Art. 1461 del Código Civil
que consisten en: 1.- La Posesión y tenencia real y efectiva del predio , es decir que las
demandantes acrediten que antes de la eyección se encontraban en posesión real, física y
continuada en el predio, ejerciendo actividad agraria. 2.- El despojo o eyección que haya
sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales
ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3.- Que la acción sea interpuesta dentro
del año de haberse producido la eyección, así lo establece el Art. 1461 del Código Civil;
presupuestos procesales que las demandantes no habrían cumplido; siendo que la parte
demandante no ha demostrado encontrarse en posesión real física y continua, no cumpliendo
de ésta manera lo dispuesto por el Art. 397-I y II de la Constitución Política del Estado.
2)Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada por la parte
demandante, la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y
económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos
entonces que el Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera
efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las
propiedades agrarias parcela, predio, Callpas, fundo, comunidad agraria se cumpla la función
social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la
regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá
como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y
de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función
social se reconocen las normas propias de las comunidades.
3)Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho

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sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y
la posesión física).
4)Que, en el Interdictos de Recobrar la Posesión, persigue la protección judicial de la posesión
y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el
objeto de la prueba versare sobre la posesión anterior, la posesión actual de los despojantes
y las fechas que hubiese sufrido la eyección o despojo de su posesión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Que, las presunciones se "constituyen en el juicio formado por el juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que
textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos
que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no
ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda.
Que el Art. 136 (carga de la prueba) del Código Procesal Civil establece, quien pretende un
derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la
pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos
del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las
partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial y que la carga de la prueba
incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en
cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica:
Que las demandantes no demostraron la posesión continua e ininterrumpida de la Callpa
denominada "Viacha Mayca", desde la gestión 2014 hasta el momento de producirse el
supuesto despojo y como consecuencia lógica, menos aún probaron el despojo cometido por
el demandado Abel Vinaya Moya, ni mucho menos que la pretensión ha sido interpuesta
dentro del año de haberse producido el supuesto despojo; presupuestos básicos y
elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron
cumplidos.
Y que es menester puntualizar que uno de los principios que establece la Constitución Política
del Estado Plurinacional en su Art. 397 - I " El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria... de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad".
CONCLUSIÓN
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se concluye que las demandantes principales no lograron probar el objeto de la
prueba fijado para ellos, incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al Art.
136 del Código Procesal Civil; asimismo el demandando ha desvirtuado los extremos de la
demanda principal y probaron el objeto de la prueba fijado respecto de su contestación en
forma negativa.
POR TANTO :
El suscrito Juez Agroambiental de la Capital (Oruro-Bolivia), con las competencias previstas
en el Art. 39 numeral 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el
Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia
agroambiental, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 82 a 85, complementado
y modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados, incoado por
HILARIA COTJIRI VIÑAYA DE YUCRA Y DOMINGA VIÑAYA AREVILLCA ; con costas y

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costos a las demandantes perdidosas en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 221 y 223 del
Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad
previsto en el Art 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARÁ RAZÓN DONDE CORRESPONDA, ES
PRONUNCIADA EN BASE A LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN SU CONTEXTO,
EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS UN DÍA DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.- REGÍSTRESE.-
Por disposición del Art. 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
Fdo. Dr. Nelson Oscar Marze García - Juez Agroambiental de la Capital Oruro
Fdo. Ante mí: Dra. Ximena L. Auca Condori - Secretaria
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 61/2017
Expediente: Nº 2720-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesion.
Demandantes: Hilaria Cojtiri Viñaya de Yucra y Dominga
Viñaya Arrivillca.
Demandado: Abel Viñaya Moya.
Distrito: Oruro.
Asiento Judicial: Oruro.
Predio: "Viacha Maica"
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 204, de obrados interpuesto por Hilaria Cotjiri
Viñaya y Dominga Viñaya Arrivillca, contra la Sentencia 01/2017 de fs. 185 a 192 vta. de
obrados de 1 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Hilaria Cotjiri Viñaya y Dominga
Viñaya Arivillca, contra Abel Viñaya Moya, memorial de contestación de fs. 207 y vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, las demandantes Hilaria Cotjiri Viñaya y Dominga Viñaya Arivillca,
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, indicando que han presentado una
demanda de interdicto de recuperar la posesión en contra de Abel Viñaya Moya al ser
ocupada su posesión, después de recurrir a la jurisdicción indígena Originario Campesino, en
la misma luego del tramite ha concluido con la sentencia 01/2017, la misma que declara
improbada la demanda frente a lo cual presenta recurso de casación en el fondo y en la
forma, bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIONEN EL FONDO.-
1.- Por una interpretación errónea de la ley.
En el Considerando VII (Fundamentos Jurídicos de la Resolución) indica que en todo proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su procedencia que se cumpla tres
supuestos necesarios para su procedencia 1.- la Posesión y tenencia real efectiva y pacifica
del predio, 2.- El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante y 3.- Que la acción
sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección, asi lo establece el art. 1461
del Cód. Civil., presupuestos procesales que las demandantes no habrían cumplido, siendo
que no demostraron la posesión real física y continua.
PRIMERA CONSIDERACION PARA CASAR.-

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La posesión y tenencia real y efectiva del predio que se trata de Tierras Comunitarias de
Origen, dentro de la TCO Saucarí, la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece
que "El estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda".
De acuerdo al art. 397-II de la Constitución Política del Estado "La función social se entenderá
como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades
indígena originarios campesinos, ... sic...en el cumplimiento de la función social se reconoce
las normas propias de las comunidades".
En este sentido, la posesión, cuando se trata de T.C.Os, tiene una compresión mas amplia de
lo que se estipula en el Código Civil.
El despojo es de materia penal de acuerdo al art. 351 del Código Penal por usurpación y que
precisamente por tratarse de una T.C.O. y un conflicto interno de afectación no se procedió
por la vía llamada por ley, reconociendo las jurisdicciones en materia agraria y no es que se
haya perdido posesión de un bien inmueble.
Con relación a que la eyección debe ser interpuesta dentro del año de haberse producido, a
pesar de haberse cumplido este precepto sin embargo no se ajusta a la realidad jurídica por
tratarse de T.C.Os. donde la presencia de las autoridades originarias las visitas conciliaciones
realizadas por las autoridades originarias in situ, lleva su tiempo y no se ajusta l año de
eyección.
SEGUNDA CONSIDERACION PARA CASAR.
El juez no entendió el carácter de la demanda, la colaboración entre jurisdicciones, en este
caso la Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental.
La posesión de Ranchos en Tierras Comunitarias de Origen el derecho se relaciona con la
posesión y no con la propiedad es decir el titular de la tierra llega a ser la T.C.O. y los
comentarios solo son poseedores.
Para resolver problemas de posesión entre comunarios la Constitución Reconoce el carácter
de la función Social que no es la misma que establece el Código Civil, la posesión efectiva en
el rancho y no de callpas.
Refiere que es errónea la interpretación del
Juez al
dictar la sentencia impugnada por
confundir campesino Indígena, Originario indistintamente, las recurrentes señalan que se
debe tomar en cuenta que: "Campesino no es el que vive en el campo, sino es una categoría
socio-económica donde se establece que el campesino (titulado o no) de una parcela. Por su
parte la categoría de Indígena u Originario se refiere a la propiedad colectiva de las tierras
originarias como ayllus y TCOS...".
Continua indicando que todo lo mencionado ut supra se acomoda al art. 253-1) del Código de
Procedimiento Civil, referido a cuando la sentencia contenga una errónea interpretación
errónea de la ley.
2.- Por disposiciones contrarias.
La sentencia es contradictoria reconoce que, en el caso de comunidades campesinas la
función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el
cumplimiento de la Función Social se reconocen las normas propias de las comunidades, pero
en el punto 3, de la misma fundamentación indica que el art. 87 del Código Civil, establece
que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Es decir el Juez en el caso de tierras reconoce el cumplimiento de la F.S. Se reconoce las
normas de la comunidad solamente valora el DERECHO REAL.
La callpa "Viacha Maica" se encuentra dentro de un rancho cumple la Función Social de

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acuerdo a las normas de la comunidad pero el Juez exigió limites, colindancias de la callapa,
trabajo agrícola en la Callapa el pago es global del inmueble y todo los servicios
corresponden a la comunidad en su integridad.
Lo mencionado Supra se acomoda al Art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Por error de derecho y de hecho, en la apreciación de la prueba.
Sobre la prueba documental, testifical y pericial, indica que, ..."Oportunidad en la que el
juzgador
verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal
y la
contestación negativa de las que se infieren".
Sobre la Prueba literal de cargo, señala que el certificado de residencia de fs. 45 extendida
por Justiniano Laime Arevilla, autoridad originaria del Ayllu Qullana Cerro y Pampa de la
gestión de 2015, refiere que el paroncillo de contribuyentes se evidencia que la Demandada,
es comunaria y contribuyente del Ayllu Qullana Cerro y Pampa, sin embargo, no refiere nada
respecto a la posesión de las demandantes dentro de la Callpa denominada "Viacha Mayca",
en la que hubieran estado, respecto a las prueba, el Juez debía valorar conforme el art. 1320
del Código Civil.
TERCERA CONSIDERACION PARA CASAR.
Indican que como es
posible que una certificación de una autoridad originaria sea
desestimada por el Juez en cuanto al derecho de posesión, con el argumento "no refiere nada
de la posesión" entonces que tipo de comunarias serian?.
La resolución 01/2016 emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central, refiere que es oriunda
de la localidad, cumple la función social, mantiene su posesión continua y permanente,
cumple con los cargos, sin embargo la referida resolución, no indica en que mes y año se
hubiese ido a la callpa denominada "Viacha Mayca" a verificar lo resuelto en la resolución.
CUARTA CONSIDERADON PARA CASAR.-
El juez en su concepción campesina cree que "Viacha Mayca" es una parcela independiente
no entiende la ocupación espacial de la Tierra Comunitaria de Origen.
Indica que la prueba literal de fs. 110 de obrados no tiene fe probatoria por ser simple
fotocopia empero como indicio toma que el cantón se encontraría dividido por Ranchos o
Comunidades y se la valora conforme a lo establecido en el art. 1320 del Código Civil.
Las resoluciones y otros documentos emitidos por autoridades originarias no fueron valoradas
por el juzgador.
QUINTA CONSIDERACION PARA CASAR.
Continúan haciendo una relación entre cortada de la sentencia indicando respecto a la
prueba de cargo ninguna , prueba de descargo ninguna, es decir indica que por la oralidad
tradicional de las comunidades se impone a los documentos escriturados haciéndose omisión
de las mismas.
SEXTA CONSIDERACION PARA CASAR.
En este punto se refiere a la inspección judicial, sin acusar ninguna norma como vulnerada.
De la misma manera se refiere a los hechos probados y no probados, sin tener una técnica
recursiva que se pueda extractar adecuadamente para que sirva de base para la resolución.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Indica que el Juez otorgo más de lo pedido por las partes, refiriéndose también a los hechos
probados y hechos no probados en la demanda sin acusar una sola norma vulnerada y con
los mismos argumentos con los que recurrió de casación en el fondo, y continua indicando la
OCTAVA CONSIDERACION PARA CASAR dentro del recurso en la forma.
Y la Novena CONSIDERACION PARA CASAR indicando que el juez es incompetente para dictar
la sentencia.

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Concluye mencionando que por los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el
recurso de casación, solicita que se case al acomodarse al art. 254-1 del Código
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la abundante jurisprudencia
establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del
Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la
L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-2) del mencionado
cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su
folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
En el caso de autos, los recurrentes si bien señalan algunas normas constitucionales respecto
a la jurisdicción indígena originario campesino, ley de deslinde jurisdiccional y por ultimo en
el recurso de casación en la forma refiere que el juez actuó sin competencia, Empero no
cumple con el art. 271 del Código Procesal Civil, que establece, El recurso de casación se
funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
sea en la forma o en el fondo, que si bien el recurrente presento su recurso en el fondo y en
la forma empero no tomo en cuenta que cada uno de los efectos tiene finalidades diferentes,
es decir el recurso de casación en el fondo se encuentra establecido para realizar un análisis
de legalidad sobre las normas que el recurrente consideran vulneradas que hacen al fondo de
la resolución de la causa, esta vulneración de normas sustantivas dan lugar como efecto a la
casación donde el tribunal fungiendo como juzgador de instancia dicta una sentencia al
encontrar las vulneraciones acusadas como fundadas.
Por su parte el recurso de casación en la forma tiene como fundamento la revisión de las
normas procesales de orden público que cuando estas son vulneradas por el juzgador en el
trámite de la causa se abre la competencia del
tribunal
a fin de remediar en vía de
saneamiento procesal mediante la nulidad de obrados como remedio procesal para que se
tramite de acuerdo a procedimiento y se obtengan sentencias firmes sin vicios que las
invaliden.
Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente quien hace una relación de la
sentencia realizando extractos cortados y antojadizos de los argumentos expuestos por el
juez al resolver el proceso, asimismo el recurrente no toma en cuenta el art. 274-I del Código
Procesal Civil, que en su numeral 3) indica que el recurrente debe expresar con claridad y
precisión la ley o leyes vulneradas, que considere violadas o aplacadas indebidamente o
erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
la violación, la
falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos
efectos, esta falencia procesal se encuentra a lo largo de todo el recurso sin que se pueda
encontrar cual es la norma que considera vulnerada o que norma fue aplicada erróneamente
y menos especifica cuál
debería ser la norma aplicada o en qué forma se vulnero la
normativa que supuestamente acuso de violada al momento de que el Juez haya dictado su
resolución, al no encontrar estos elementos efectivamente este Tribunal no puede resolver
ninguna de las alegaciones traídas en el memorial de recurso que en el fondo no transmite
ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales valederos de
acuerdo a los arts. 271 y en especial el art. 274.- del Código Procesal Civil, para concluir el
recurrente usa el Cogido de Procedimiento Civil que en materia de casaciones
supletoriamente ya no es usado por esta jurisdicción todos estos aspectos no fueron tomados
en cuenta por el recurrente al momento de presentar su recurso.
Que, por todo lo manifestado este Tribunal se ve imposibilitado de fallar en el fondo de la
causa por la falencia técnico procesal del recurso, el mismo que no tiene la capacidad de
abrir la competencia consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-I-4), con relación al

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art. 274-I-3) del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición
del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N°
1715, el art. 220 I-4) del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce FALLA, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma
de fs. 194 a 204, planteado por Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arevillca,
con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que
se hará efectiva por la Juez de instancia.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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