TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
CONTINUACIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
ciudad
de
Oruro,
a
horas
diecisiete
con
treinta
minutos
(17:30
p.m.)
del
día
jueves
uno
de
junio
del
año
dos
mil
diecisiete,
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Capital
Oruro,
conformado
por
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Oscar
Marze
García
y
la
suscrita
Secretaria,
nos
constituimos
en
audiencia
complementaria
pública
dentro
el
proceso
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
incoada
por
HILARIA
COTJIRI
VIÑAYA
DE
YUCRA
y
OTRA
en
contra
de
ABEL
VINAYA
MOYA.
Instalado
el
acto,
el
Sr.
Juez
ordenó
que
por
secretaría
se
informe
si
se
han
cumplido
con
las
formalidades
exigidas
para
el
verificativo
del
presente
actuado
judicial,
la
suscrita
Secretaria,
informó
que
las
partes
fueron
legalmente
notificadas
en
audiencia
de
Inspección
Judicial
de
fecha
26
de
mayo
de
2017,
no
encontrándose
presente
la
parte
demandante
las
señoras
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arivillca,
por
el
otro
lado
informó
que
se
encuentra
presente
el
demandado
el
señor
Abel
Vinaya
Moya,
asistido
por
el
Dr.
Rodolfo
Benavides
Choque.
Asimismo
se
encuentran
presentes
las
Autoridades
Originarias
del
Ayllu
Collana
Cerro
y
Pampa
del
(C.A.O.-S)
y
Corregidores
de
las
Comunidades
de
Machajhuyo
y
Collpahuma.
Con
el
informe
emitido,
el
Sr.
Juez
dispuso
la
prosecución
de
la
audiencia,
a
efecto
de
dictar
sentencia;
en
estricta
aplicación
del
Art.
86
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuyo
tenor
integro
es
el
siguiente:
SENTENCIA
Nº
01/2017
EXPEDIENTE
:
PTDA.
Nº
010/2017/ORURO
PROCESO
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
DEMANDANTE
:
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arivillca.
DEMANDADO
:
Abel
Vinaya
Moya.
DISTRITO
:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL
:
Capital-Oruro
FECHA
:
01
de
junio
de
2017
JUEZ
:
Dr.
Nelson
Oscar
Marze
García
VISTOS
:
La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
la
contestación
en
forma
negativa
a
la
demandada
principal,
las
pruebas
documentales,
testifícales
en
la
vía
informativa,
inspección
judicial
e
informe
del
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial,
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial,
y
todo
lo
que
ver
convino;
y
RESULTANDO
(SÍNTESIS
DE
LO
SUSTANCIAL
ACAECIDO
EN
EL
PROCESO)
1.Con
base
en
los
hechos
que
expuso
y
las
citadas
de
derecho
que
se
invocó
en
el
escrito
de
demanda
visible
a
fs.
82
a
85,
complementado
y
modificado
por
escritos
de
fs.
99
a
100
Vlta.
y
103-103
Vlta.
de
obrados,
la
parte
actora
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
lo
siguiente:
a)
La
restitución
de
su
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
en
una
extensión
de
3,3960
hectáreas;
b)
Se
disponga
el
pago
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
2.Qué,
por
providencia
de
fs.
86
de
obrados,
se
solicita
al
señor
Director
Departamental
del
INRA-ORURO,
eleve
informe
a
este
Despacho
Judicial,
en
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
el
mismo
que
fue
evacuado
a
fs.
93
a
95
de
obrados.
3.Que,
en
mérito
al
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA-ORURO
cursante
a
fs.
93
a
95
de
obrados,
se
hace
viable
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
Agroambiental;
admitiéndose
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
corriéndose
en
TRASLADO
al
demandado
ABEL
VINAYA
MOYA
conforme
a
derecho,
así
se
colige
de
la
diligencia
de
fs.
105
a
109
de
obrados,
quien
se
apersona
y
opone
la
excepción
de
Incapacidad
o
impersonería
de
las
demandantes,
contestando
en
forma
negativa
a
la
demanda
interpuesta
por
las
actoras
y
reconviniendo
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
empero,
la
misma
se
tuvo
por
no
presentada;
en
razón
de
no
haberse
cumplido
lo
solicitado
en
las
providencias
de
fs.
152
y
155
de
obrados,
así
se
colige
en
la
providencia
de
fecha
08
de
mayo
de
2017,
cursante
a
fs.
158-158
Vlta.
de
obrados.
4.Que,
estando
contestada
la
demanda
principal
dentro
el
término
de
Ley
y
en
estricta
aplicación
del
Art.
82
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
Nº
1715
mediante
auto
de
fecha
08
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
158-158
Vlta.
de
obrados,
se
señala
audiencia
principal
publica
para
el
día
martes
23
de
mayo
del
2017,
audiencia
que
no
fue
llevada
a
efecto;
por
desperfectos
técnicos
en
el
sonido
de
la
cámara
de
video
del
salón
de
audiencias,
señalándose
un
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
principal
publica
para
reanudarla
en
horas
de
la
tarde
del
mismo
día,
así
se
evidencia
mediante
acta
de
fs.
164-164
Vlta.
de
obrados.-
5.Que,
reinstalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
las
partes
con
sus
respectivos
Abogados,
se
procedió
al
desarrollo
de
la
audiencia
principal
en
lo
referente
al
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.
y
4.
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
de
fs.
164
a
167
de
obrados,
agotado
que
fue
en
su
tramitación;
se
señaló
audiencia
complementaria
para
la
realización
de
la
actividad
5)
del
Art.
83
en
de
la
Ley
Nº
1715,
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
y
la
recepción
de
la
prueba
testifical
ofrecida
por
las
partes,
cursantes
a
fs.
169
a
171
de
obrados,
declarándose
un
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.173
a
184
de
obrados
y
finalmente
se
declara
un
último
cuarto
intermedio
a
los
efectos
de
dictar
Sentencia
conforme
establece
el
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO
I
(ANTECEDENTES
Y
SINTESIS
DE
LOS
ASPECTOS
RELEVANTES)
1.Qué,
las
actoras
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
82
a
85,
complementado
y
modificado
por
escritos
de
fs.
99
a
100
Vlta.
y
103-103
Vlta.
de
obrados;
manifiestan,
que
vienen
ocupando
una
superficie
total
de
460,8725
hectáreas
de
terreno,
ubicados
en
el
Rancho
Aranjuta
pertenecientes
a
la
Comunidad
de
Collpahuma
del
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa
de
la
Provincia
Saucari,
con
sus
respectivas
denominaciones:
Sullcani
Chullpa;
Potosino
Pujru;
Tama
Hullu;
Tunka
Cancha;
Champa
Callejona;
Limite
con
Ajata,
Machaca
Huyo;
Janco
Chura;
Martina
Marcell
Huyu;
Vila
Cagua;
Viacha
Maica;
Janco
Mayca
Huyu;
Cura
Pata;
Challaña;
Paya
Huyu;
Yuscuyo
Juaniton
Arajuntapa;
Tuju
Tuju
Pata;
Cara;
Pampa
Anaca;
Ulliri
Vigiña;
Quemallpujro;
Quinsa
Cota;
Chunchuri
Iquiña;
Juchus
Javira;
Mosca
Umaya;
Guichu
Churu,
Callpas
que
lo
vienen
poseyendo
como
la
familia
Vinaya
desde
tiempos
inmemoriales
ya
que
su
origen
data
incluso
de
la
llegada
de
los
españoles,
posesión
que
parte
de
su
adolescencia
que
es
de
forma
pacífica
y
continuada,
siendo
que
su
residencia
actual
es
en
el
lugar
junto
a
sus
familias
cumpliendo
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
como
servicio
a
la
comunidad
en
diferentes
cargos
asumidos
en
representación
del
Rancho
Viñaya,
debidamente
respaldadas
por
certificaciones
extendidas
por
Autoridades
Competentes
adjuntando
las
mismas
en
calidad
de
prueba
literal,
por
ende
cumpliendo
la
función
social
y
económica,
dedicándose
a
la
actividad
agrícola
y
pecuaria
mediante
el
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
con
la
producción
de
alimentos
propios
del
altiplano
como
ser:
papa,
chuño
y
otros;
y
que
actualmente
realizan
la
producción
de
quinua
certificada
y
a
la
crianza
de
ganado
ovino
y
otros,
aspecto
que
pueden
atestiguar
todos
los
vecinos
del
lugar;
que
mediante
legado
de
la
familia
Viñaya,
son
los
únicos
poseedores
de
estas
Callpas
que
se
encuentran
en
posesión
continua
permanente.
Que,
el
Sr.
Abel
Vinaya
Moya
perteneciente
a
la
Comunidad
de
Machajhuyo
en
fecha
29
de
marzo
de
2016
procedió
a
roturar
su
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
con
maquinaria
agrícola
en
una
dimensión
de
3.3960
hectáreas
y
no
contento
con
eso
realizo
el
trabajo
de
la
siembre
en
el
terreno
despojándolas
de
esa
forma
y
que
en
fecha
29
de
febrero
de
2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizo
el
último
acto
de
perturbación
en
su
Callpa
alegando
que
le
pertenece
la
referida
callpa;
en
ese
contexto
incoa
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
de
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
amparándose
en
el
Art.
369
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil
y
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Art.
39
numeral
7)
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Abel
Vinaya
Moya,
solicitando
a
la
vez
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
restitución
de
su
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
en
una
extensión
de
3,3960
hectáreas,
con
el
pago
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical.
Qué,
por
providencia
de
fs.
86
de
obrados,
se
solicita
al
señor
Director
Departamental
del
INRA-ORURO,
eleve
informe
a
este
Despacho
Judicial,
si
el
predio
objeto
en
litigio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
en
su
caso
si
se
hubiese
concluido
el
mismo
bajo
que
modalidad
se
habría
titulado,
en
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
el
mismo
que
fue
evacuado
a
fs.
93
a
95
de
obrados;
por
lo
que
se
hace
viable
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
Agrario
ahora
Agroambiental.
Qué,
por
providencias
de
fs.
96-96
Vlta.
y
101-101
Vlta.
de
obrados
se
observa
la
demanda
principal,
subsanándose
la
misma
con
los
escritos
de
fs.
99
a
100
Vlta.
y
103-103
Vlta.
de
obrados;
admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
104
Vlta.
de
obrados,
disponiéndose
el
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO
II
Que,
el
demandado
ABEL
VINAYA
MOYA,
fue
citado
mediante
Cedula
Judicial,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
105
a
109
de
obrados,
quien
se
apersona
y
opone
la
excepción
de
Incapacidad
o
impersonería
de
las
demandantes,
contestando
en
forma
negativa
a
la
demanda
interpuesta
por
las
actoras
y
reconviniendo
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
bajo
los
siguientes
fundamento:
1ro.-
Que
de
la
lectura
del
memorial
de
demanda
de
fs.
82
a
85
y
98
a
100
la
actora
confiesa
que
no
sabe
desde
cuando
viene
poseyendo
dichas
tierras
y
solamente
menciona
"desde
mucho
tiempo
atrás"
aseveración
totalmente
falsa
ya
que
la
documentación
que
adjunta
a
la
presente
demuestra
todo
lo
contrario
y
certifica
que
es
mi
persona
junto
a
mi
señor
padre
quienes
vienen
haciendo
uso
de
dichas
tierras
en
forma
continua
y
pacífica,
ya
que
no
presenta
documentación
alguna
que
acredite
ese
extremos
ni
mucho
menos
el
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
dichas
tierras
por
lo
que
tienen
la
seguridad
de
que
las
pruebas
de
cargo
adjuntadas
a
su
demanda
no
son
fehacientes
las
mismas
fueron
obtenidas
de
manera
extraña
aspecto
que
debe
ser
aclarado
ya
que
los
documentos
que
adjuntan
a
la
presente
demuestran
todo
lo
contrario,
como
su
autoridad
podrá
apreciar
claramente
al
efectuar
una
revisión
y
lectura
de
la
misma.-
Que,
en
la
presente
contestación
dejan
claramente
establecido
que
su
familia
ha
venido
trabajando
normal
y
continuamente
los
lugares
denominados
Tunka
Cancha,
Viacha
Mayca,
Campa
Callejona,
Wila
Kayu,
Jonko
Churo
y
otros
lugares
de
su
dominio
con
actividades
agrícolas
ganaderas,
criando
ganado
ovino
y
sembrando
productos
que
dan
en
el
lugar,
donde
se
tiene
los
mojones
que
pretenden
ilegalmente
ser
desconocidos
por
las
actoras,
razón
por
la
que
ni
siquiera
menciona
en
la
demanda
la
existencia
de
mi
señor
padre,
actitud
que
llega
a
constituir
una
"confesión
judicial
espontanea"
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
conducta
que
constituye
plena
prueba
ya
que
la
demandante
omite
mencionar
el
nombre
de
mis
señor
padre
y
los
trabajos
realizados
permanentemente
por
mi
familia
y
fundamentalmente
mi
persona;
2do.-
Que
las
demandantes
en
su
memorial
de
demanda
que
siempre
habría
hechos
que
esas
tierras
cumpliría
una
función
social
y
económica
aspecto
totalmente
falso
ya
que
su
persona
que
en
representación
de
su
señor
padre
y
como
hijo
mayor
ha
venido
desarrollando
actividades
agrícolas
y
la
crianza
de
ganado
en
dichas
tierras;
3ro.-
Que
las
Autoridades
Originarias
si
bien
no
pudieron
dar
solución
al
presente
impase,
es
porque
la
ahora
demandante
jamás
se
hizo
presente
en
las
audiencias
a
las
cuales
fue
convocada
oportunamente,
razón
por
lo
que
en
fecha
25
de
agosto
de
2016
declinan
competencia.
Con
estos
antecedentes
y
amparados
en
el
Art.
80
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
interpone
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
dirigiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
acción
contra
de
Hilaria
Cotjiri
VIñaya
de
Yucra;
empero,
la
misma
se
tuvo
por
no
presentada;
en
razón
de
no
haberse
cumplido
lo
solicitado
en
las
providencias
de
fs.
152
y
155
Vlta.
de
obrados,
conforme
se
tiene
dispuesto
en
la
providencia
de
fecha
08
de
mayo
de
2017,
cursante
a
fs.
158-158
Vlta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
III
Que,
estando
contestada
la
demanda
principal
dentro
el
término
de
Ley
y
en
estricta
aplicación
del
Art.
82
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
Nº
1715
mediante
auto
de
fecha
08
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
158-158
Vlta.
de
obrados,
se
señaló
audiencia
principal
para
el
día
martes
23
de
mayo
del
2017,
audiencia
que
no
fue
llevada
a
efecto;
por
desperfectos
técnicos
en
el
sonido
de
la
cámara
de
video
del
salón
de
audiencias,
señalándose
un
cuarto
intermedio
en
la
misma
para
reanudarla
en
horas
de
la
tarde
del
mismo
día,
así
se
evidencia
mediante
acta
de
fs.
164-164
Vlta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV
Que,
reinstalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
las
partes
con
sus
respectivos
Abogados,
se
procedió
al
desarrollo
de
la
audiencia
principal
en
lo
referente
al
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.
y
4.
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
de
fs.
164
a
167
de
obrados,
agotado
que
fue
en
su
tramitación;
se
señaló
audiencia
complementaria
para
para
la
realización
de
la
actividad
5)
del
Art.
83
en
de
la
Ley
Nº
1715,
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
y
la
recepción
de
la
prueba
testifical
ofrecida
por
las
partes,
cursantes
a
fs.
169
a
171
de
obrados,
declarándose
un
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
173
a
184
de
obrados
y
finalmente
se
declara
un
último
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO
V:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
134,
136,
144
y
145
del
Código
Procesal
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
objetiva
al
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
Inspección
Judicial
en
la
que
las
partes
ilustran
en
la
práctica
el
objeto
de
la
prueba
fijando
en
audiencia
complementaria
y
sus
pretensiones
toda
vez
que
este
actuado
judicial
es
la
prueba
confirmatoria,
la
cual
permite
constatar
en
situ
la
veracidad
o
falsedad
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
y
periciales,
normada
por
el
Art.
187
del
referido
Código
Procesal
Civil;
oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal
y
la
contestación
negativa
de
las
que
se
infieren:
PRUEBA
LITERAL
DE
CARGO
A.-
La
certificación
de
residencia
de
fs.
45
extendida
por
Justiniano
Layme
Arevillca
Autoridad
Originaria
del
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa
de
la
gestión
2015,
refiere
que
revisado
en
el
padroncillo
de
contribuyentes
se
evidencia
que
la
señora
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
es
comunaria
y
contribuyente
del
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa;
sin
embargo,
no
refiere
nada
respecto
a
la
posesión
en
la
que
hubieran
estado
las
demandantes
en
la
callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
prueba
que
se
las
valora
conforme
al
Art.
1320
del
Código
Civil.
B.-
La
resolución
01/2016
emitida
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Saucarí
del
Departamento
de
Oruro
de
la
gestión
2016,
en
la
que
resuelve
que
la
Sra.
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
es
oriunda
del
Cantón
Collpahuma,
que
cumple
la
función
social
económica,
mantiene
posesión
continua
permanente
y
viene
cumpliendo
con
todos
los
cargos
como
la
prestación
de
servicio
como
también
otras
actividades
relacionados
a
la
posesión
como
ser
contribución
territorial,
aportes
a
la
Comunidad
con
hijos
en
la
Unidad
Educativa
Eduardo
Avaroa
trabajos
comunales
y
servicio
a
la
comunidad;
sin
embargo
la
referida
resolución,
no
refiere
en
que
mes
y
año
se
hubiese
ido
a
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
a
verificar
objetivamente
lo
resuelto
en
la
referida
resolución,
por
lo
que
la
misma
también
se
la
valora
conforme
al
Art.
1320
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRUEBA
LITERAL
DE
DESCARGO
A.-
La
prueba
literal
de
fs.
110
de
obrados,
consistente
en
un
Mapa
del
Proyecto
de
creación
del
Cantón
Kollpuma,
no
tiene
fe
probatoria
por
ser
simple
fotocopia,
empero
trae
como
indicio
que
dicha
Cantón
se
encontraría
dividido
por
ranchos
o
comunidades,
y
se
la
valora
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
1320
del
Código
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
B.-
La
resolución
Nº
03/2015
emitida
por
el
Cuerpo
de
Autoridades
Originaria
de
la
Provincia
Saucarí
(C.A.O.-S.)
de
fs.
135
a
137
de
obrados;
no
tiene
fe
probatoria
por
ser
simple
fotocopia,
empero
trae
como
indicio
que
en
la
gestión
2014
ha
existido
un
conflicto
entre
el
Sr.
Abel
Vinaya
Moya
de
la
Comunidad
de
Machajhuyo
y
las
señoras
Hilaria
Cotjii
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arivillca
de
la
Comunidad
de
Collpahuma;
es
decir
que
existía
un
conflicto
sobre
tierras
que
se
encontraban
en
las
Comunidades
de
Machajhuyo
y
Collpahuma
pertenecientes
al
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa,
en
donde
se
resolvió
que
queda
terminante
prohibido
cualquier
trabajo
en
el
lugar
de
conflicto,
se
la
valora
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
1320
del
Código
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
Ninguna.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
Ninguna.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
La
inspección
judicial
constituye
la
prueba
confirmatoria
de
los
hechos
controvertidos,
sujeta
al
trámite
previsto
por
los
Arts.
187
y
188
del
Código
Procesal
Civil
y
al
Art.
1334
del
Código
Civil,
en
su
valoración
se
le
otorga
el
carácter
confirmatorio.
Las
pruebas
son
analizadas
y
valoradas
de
conformidad
a
la
permisión
contenida
en
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
es
decir,
sujetas
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador.
La
inspección
judicial,
efectuada
en
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
actuado
en
el
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
contestación
negativa
a
la
demanda
principal,
la
veracidad
o
falsedad,
de
las
certificaciones
emitidas
por
Autoridades
Originarias
y
Sindicales
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
se
verificó
los
siguientes
extremos:
1.Que,
se
tiene
determinado
los
límites
entre
las
Comunidades
de
Machajhuyo
y
Collpahuma
ambos
pertenecientes
al
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa,
por
los
mojones
que
se
dieron
a
conocer
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
por
los
Corregidores
de
Machajhuyo
Hugo
Colque
Huanca
Hidalgo
y
de
Collpahuma
Hilarión
Ayala
Flores,
así
se
evidencia
en
el
acta
de
Inspección
ocular
de
fs.
173
a
184;
aspecto
corroborado
por
el
informe
emitido
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
a
fs.
175
Vlta.
y
por
las
placas
fotográficas
y
plano
georeferenciado
de
fs.
180,
182
y
184
de
obrados.
2.Que,
la
Callpa
en
conflicto
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Machajhuyo
y
no
así
en
la
Comunidad
de
Collpahuma,
aspecto
corroborado
por
los
Corregidores
de
Machajhuyo
Hugo
Colque
Huanca
Hidalgo
y
de
Collpahuma
Hilarión
Ayala
Flores
en
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
173
a
184
confirmado
por
el
informe
emitido
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
de
fs.
175
Vlta.
de
obrados,
y
por
el
plano
georeferenciado
de
fs.
184
de
obrados
3.Que
en
el
lugar
en
conflicto
anteriormente
era
utilizado
como
área
de
pastoreo,
aspecto
señalado
por
el
informe
emitido
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
de
fs.
178-178
Vlta.
y
por
las
placas
fotográficas
de
fs.
182
a
183
de
obrados.
4.Que
la
parte
demandante
no
ha
establecido
con
precisión
la
superficie
total
y
las
colindancias
de
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
ni
la
parte
supuestamente
despojada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
así
se
evidencia
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
173
a
179
de
obrados.
5.Se
pudo
evidenciar
que
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
existe
tres
roturaciones
dos
de
data
antigua
y
una
de
data
reciente;
en
las
roturaciones
de
data
antigua
se
pudo
evidenciar
sembradíos
de
papa
y
cebada
y
en
la
roturación
de
data
reciente
no
se
evidencio
sembradío
de
ninguna
clase,
aspecto
señalado
por
el
informe
emitido
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
173
a
184
de
obrados.
6.En
cuanto
a
los
actos
de
roturación
en
la
Callpa
"Viacha
Mayca",
data
de
hace
3
a
4
años
atrás,
aspecto
señalado
por
el
informe
emitido
en
audiencia
de
inspección
judicial
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
de
fs.
178-178
Vlta.
de
obrados.
7.De
las
declaraciones
informativas
tomadas
en
la
Inspección
Judicial,
se
colige
que
actualmente
el
terreno
en
conflicto
lo
viene
trabajando
don
Abel
Vinaya
Moya,
así
se
evidencia
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
173
a
184
de
obrados.
En
consecuencia
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que
se
hace
en
la
Inspección
Judicial
(fs.
173
a
184)
se
la
hace
en
virtud
a
que
la
norma
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
así
lo
establece
la
uniforme
jurisprudencia
emanada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental
en
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001;
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001;
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001;
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002;
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002;
en
consecuencia,
en
la
Inspección
Judicial
de
fs.
173
a
184,
no
se
demostró
la
posesión
continua
e
ininterrumpida
de
la
parte
demandante
en
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
desde
la
gestión
2014
hasta
el
momento
de
producirse
el
supuesto
despojo
y
como
consecuencia
lógica,
menos
aún
probaron
el
despojo
cometido
por
el
demandado
Abel
Vinaya
Moya,
ni
mucho
menos
que
la
pretensión
ha
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
el
supuesto
despojo;
presupuestos
básicos
y
elementales
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada
que
en
el
presente
caso
no
fueron
cumplidos.
Consiguientemente
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
CONSIDERANDO
VI
(ELENCO
DE
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PORBADOS)
Realizado
el
análisis
de
los
medios
de
prueba
aportadas
por
las
partes
con
relación
a
las
pretensiones
deducidas,
para
la
resolución
de
la
causa
se
tiene:
A.HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arivillca:
Por
los
elementos
probatorios
de
cargo,
consistente
en
prueba
literal,
declaraciones
testifícales
en
la
vía
informativa
en
la
inspección
judicial
e
informe
del
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial,
no
se
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
las
demandantes.
B.HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
Las
demandantes
no
probaron
ninguno
de
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellas;
es
decir:
1)No
probaron
su
posesión
real,
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
de
la
callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
desde
su
adolescencia
y
como
consecuencia
lógica
tampoco
demostraron
que
el
predio
en
conflicto
de
encuentra
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
de
Collpahuma.
2)No
probaron
que
se
dedicaban
a
la
crianza
de
ganado
camélido
y
ovino
en
el
lugar
en
conflicto.
3)El
despojo
cometido
por
el
demandado
Abel
Vinaya
Moya
en
fecha
29
de
marzo
del
2016
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
29
de
febrero
de
2017
como
asevera
su
demanda.
4)Que
la
acción
haya
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
el
supuesto
despojo.
A.HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Abel
Vinaya
Moya:
Por
la
prueba
de
descargo,
consistente
en
prueba
literal,
declaraciones
testifícales
en
la
vía
informativa
en
la
inspección
judicial
e
informe
del
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial,
se
tiene
como
hechos
probados:
1)Demostró
que
viene
realizando
trabajos
de
agricultura
de
forma
normal
y
continuamente,
a
partir
del
año
2014
en
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca".
2)Demostró
que
la
parte
demandante
no
respeta
los
mojones
que
dividen
a
las
comunidades
denominadas
Machajhuyo
y
Collpahuma.
3)Demostró
que
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
se
encuentra
dentro
la
Comunidad
Machajhuyo
y
no
así
en
la
Comunidad
Collpahuma.
4)Que
las
demandantes
estuvieron
en
posesión
de
la
Callpa
"Viacha
Mayca"
únicamente
en
la
gestión
2014
y
luego
abandonaron
por
conflictos
en
ella.
5)Que
el
demandado
ha
desvirtuado
absolutamente
los
extremos
de
la
demanda
principal.
B.HECHOS
NO
PROBADOS:
1)No
demostraron
que
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
a
la
fecha
se
viene
trabajando
de
forma
normal
y
continuamente
con
actividades
ganaderas.
CONSIDERANDO
VII
(FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DE
LA
RESOLUCIÓN)
FUNDAMENTACION
JURÍDICA
DE
LOS
PRESUPUESTOS
PARA
LA
PROCEDENCIA
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
1)Que,
dentro
de
todo
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
necesario
para
su
procedencia
que
se
cumplan
tres
presupuestos
establecidos
en
el
Art.
1461
del
Código
Civil
que
consisten
en:
1.-
La
Posesión
y
tenencia
real
y
efectiva
del
predio
,
es
decir
que
las
demandantes
acrediten
que
antes
de
la
eyección
se
encontraban
en
posesión
real,
física
y
continuada
en
el
predio,
ejerciendo
actividad
agraria.
2.-
El
despojo
o
eyección
que
haya
sufrido
la
parte
demandante
con
hechos
o
actos
sean
pacíficos
o
violentos
por
los
cuales
ha
perdido
la
posesión
de
la
cosa
inmueble
y
3.-
Que
la
acción
sea
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección,
así
lo
establece
el
Art.
1461
del
Código
Civil;
presupuestos
procesales
que
las
demandantes
no
habrían
cumplido;
siendo
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
encontrarse
en
posesión
real
física
y
continua,
no
cumpliendo
de
ésta
manera
lo
dispuesto
por
el
Art.
397-I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2)Es
necesario
además
precisar
que
para
la
tutela
jurisdiccional
solicitada
por
la
parte
demandante,
la
Ley
Nº
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
el
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental,
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
parcela,
predio,
Callpas,
fundo,
comunidad
agraria
se
cumpla
la
función
social
y
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan.
Que
en
el
caso
de
las
Comunidades
campesinas
"la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
[...]
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
3)Que,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
4)Que,
en
el
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión,
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versare
sobre
la
posesión
anterior,
la
posesión
actual
de
los
despojantes
y
las
fechas
que
hubiese
sufrido
la
eyección
o
despojo
de
su
posesión.
DE
LA
CARGA
DE
LA
PRUEBA
Que,
las
presunciones
se
"constituyen
en
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
ha
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda.
Que
el
Art.
136
(carga
de
la
prueba)
del
Código
Procesal
Civil
establece,
quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
II.
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora.
III.
La
carga
de
la
prueba
que
el
presente
Código
impone
a
las
partes
no
impedirá
la
iniciativa
probatoria
de
la
autoridad
judicial
y
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Analizado
el
aspecto
jurídico,
nos
corresponde
analizar
la
situación
fáctica:
Que
las
demandantes
no
demostraron
la
posesión
continua
e
ininterrumpida
de
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
desde
la
gestión
2014
hasta
el
momento
de
producirse
el
supuesto
despojo
y
como
consecuencia
lógica,
menos
aún
probaron
el
despojo
cometido
por
el
demandado
Abel
Vinaya
Moya,
ni
mucho
menos
que
la
pretensión
ha
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
el
supuesto
despojo;
presupuestos
básicos
y
elementales
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada
que
en
el
presente
caso
no
fueron
cumplidos.
Y
que
es
menester
puntualizar
que
uno
de
los
principios
que
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
su
Art.
397
-
I
"
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
CONCLUSIÓN
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
las
demandantes
principales
no
lograron
probar
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellos,
incumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil;
asimismo
el
demandando
ha
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
principal
y
probaron
el
objeto
de
la
prueba
fijado
respecto
de
su
contestación
en
forma
negativa.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
(Oruro-Bolivia),
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39
numeral
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agroambiental,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
cursante
a
fs.
82
a
85,
complementado
y
modificado
por
escritos
de
fs.
99
a
100
Vlta.
y
103-103
Vlta.
de
obrados,
incoado
por
HILARIA
COTJIRI
VIÑAYA
DE
YUCRA
Y
DOMINGA
VIÑAYA
AREVILLCA
;
con
costas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costos
a
las
demandantes
perdidosas
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
221
y
223
del
Código
Procesal
Civil,
norma
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
ESTA
SENTENCIA
DE
LA
QUE
SE
TOMARÁ
RAZÓN
DONDE
CORRESPONDA,
ES
PRONUNCIADA
EN
BASE
A
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
CITADAS
EN
SU
CONTEXTO,
EN
LA
CIUDAD
DE
ORURO
A
LOS
UN
DÍA
DEL
MES
JUNIO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIECISIETE.-
REGÍSTRESE.-
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
Fdo.
Dr.
Nelson
Oscar
Marze
García
-
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
Oruro
Fdo.
Ante
mí:
Dra.
Ximena
L.
Auca
Condori
-
Secretaria
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
61/2017
Expediente:
Nº
2720-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesion.
Demandantes:
Hilaria
Cojtiri
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arrivillca.
Demandado:
Abel
Viñaya
Moya.
Distrito:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Oruro.
Predio:
"Viacha
Maica"
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
194
a
204,
de
obrados
interpuesto
por
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
y
Dominga
Viñaya
Arrivillca,
contra
la
Sentencia
01/2017
de
fs.
185
a
192
vta.
de
obrados
de
1
de
junio
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Oruro,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
y
Dominga
Viñaya
Arivillca,
contra
Abel
Viñaya
Moya,
memorial
de
contestación
de
fs.
207
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
las
demandantes
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
y
Dominga
Viñaya
Arivillca,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
indicando
que
han
presentado
una
demanda
de
interdicto
de
recuperar
la
posesión
en
contra
de
Abel
Viñaya
Moya
al
ser
ocupada
su
posesión,
después
de
recurrir
a
la
jurisdicción
indígena
Originario
Campesino,
en
la
misma
luego
del
tramite
ha
concluido
con
la
sentencia
01/2017,
la
misma
que
declara
improbada
la
demanda
frente
a
lo
cual
presenta
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
RECURSO
DE
CASACIONEN
EL
FONDO.-
1.-
Por
una
interpretación
errónea
de
la
ley.
En
el
Considerando
VII
(Fundamentos
Jurídicos
de
la
Resolución)
indica
que
en
todo
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
necesario
para
su
procedencia
que
se
cumpla
tres
supuestos
necesarios
para
su
procedencia
1.-
la
Posesión
y
tenencia
real
efectiva
y
pacifica
del
predio,
2.-
El
despojo
o
eyección
que
haya
sufrido
la
parte
demandante
y
3.-
Que
la
acción
sea
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección,
asi
lo
establece
el
art.
1461
del
Cód.
Civil.,
presupuestos
procesales
que
las
demandantes
no
habrían
cumplido,
siendo
que
no
demostraron
la
posesión
real
física
y
continua.
PRIMERA
CONSIDERACION
PARA
CASAR.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
posesión
y
tenencia
real
y
efectiva
del
predio
que
se
trata
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
dentro
de
la
TCO
Saucarí,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
establece
que
"El
estado,
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
De
acuerdo
al
art.
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originarios
campesinos,
...
sic...en
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconoce
las
normas
propias
de
las
comunidades".
En
este
sentido,
la
posesión,
cuando
se
trata
de
T.C.Os,
tiene
una
compresión
mas
amplia
de
lo
que
se
estipula
en
el
Código
Civil.
El
despojo
es
de
materia
penal
de
acuerdo
al
art.
351
del
Código
Penal
por
usurpación
y
que
precisamente
por
tratarse
de
una
T.C.O.
y
un
conflicto
interno
de
afectación
no
se
procedió
por
la
vía
llamada
por
ley,
reconociendo
las
jurisdicciones
en
materia
agraria
y
no
es
que
se
haya
perdido
posesión
de
un
bien
inmueble.
Con
relación
a
que
la
eyección
debe
ser
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido,
a
pesar
de
haberse
cumplido
este
precepto
sin
embargo
no
se
ajusta
a
la
realidad
jurídica
por
tratarse
de
T.C.Os.
donde
la
presencia
de
las
autoridades
originarias
las
visitas
conciliaciones
realizadas
por
las
autoridades
originarias
in
situ,
lleva
su
tiempo
y
no
se
ajusta
l
año
de
eyección.
SEGUNDA
CONSIDERACION
PARA
CASAR.
El
juez
no
entendió
el
carácter
de
la
demanda,
la
colaboración
entre
jurisdicciones,
en
este
caso
la
Indígena
Originaria
Campesina
y
la
Agroambiental.
La
posesión
de
Ranchos
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
el
derecho
se
relaciona
con
la
posesión
y
no
con
la
propiedad
es
decir
el
titular
de
la
tierra
llega
a
ser
la
T.C.O.
y
los
comentarios
solo
son
poseedores.
Para
resolver
problemas
de
posesión
entre
comunarios
la
Constitución
Reconoce
el
carácter
de
la
función
Social
que
no
es
la
misma
que
establece
el
Código
Civil,
la
posesión
efectiva
en
el
rancho
y
no
de
callpas.
Refiere
que
es
errónea
la
interpretación
del
Juez
al
dictar
la
sentencia
impugnada
por
confundir
campesino
Indígena,
Originario
indistintamente,
las
recurrentes
señalan
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que:
"Campesino
no
es
el
que
vive
en
el
campo,
sino
es
una
categoría
socio-económica
donde
se
establece
que
el
campesino
(titulado
o
no)
de
una
parcela.
Por
su
parte
la
categoría
de
Indígena
u
Originario
se
refiere
a
la
propiedad
colectiva
de
las
tierras
originarias
como
ayllus
y
TCOS...".
Continua
indicando
que
todo
lo
mencionado
ut
supra
se
acomoda
al
art.
253-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
referido
a
cuando
la
sentencia
contenga
una
errónea
interpretación
errónea
de
la
ley.
2.-
Por
disposiciones
contrarias.
La
sentencia
es
contradictoria
reconoce
que,
en
el
caso
de
comunidades
campesinas
la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades,
pero
en
el
punto
3,
de
la
misma
fundamentación
indica
que
el
art.
87
del
Código
Civil,
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Es
decir
el
Juez
en
el
caso
de
tierras
reconoce
el
cumplimiento
de
la
F.S.
Se
reconoce
las
normas
de
la
comunidad
solamente
valora
el
DERECHO
REAL.
La
callpa
"Viacha
Maica"
se
encuentra
dentro
de
un
rancho
cumple
la
Función
Social
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
las
normas
de
la
comunidad
pero
el
Juez
exigió
limites,
colindancias
de
la
callapa,
trabajo
agrícola
en
la
Callapa
el
pago
es
global
del
inmueble
y
todo
los
servicios
corresponden
a
la
comunidad
en
su
integridad.
Lo
mencionado
Supra
se
acomoda
al
Art.
253-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
3.-
Por
error
de
derecho
y
de
hecho,
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Sobre
la
prueba
documental,
testifical
y
pericial,
indica
que,
..."Oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal
y
la
contestación
negativa
de
las
que
se
infieren".
Sobre
la
Prueba
literal
de
cargo,
señala
que
el
certificado
de
residencia
de
fs.
45
extendida
por
Justiniano
Laime
Arevilla,
autoridad
originaria
del
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa
de
la
gestión
de
2015,
refiere
que
el
paroncillo
de
contribuyentes
se
evidencia
que
la
Demandada,
es
comunaria
y
contribuyente
del
Ayllu
Qullana
Cerro
y
Pampa,
sin
embargo,
no
refiere
nada
respecto
a
la
posesión
de
las
demandantes
dentro
de
la
Callpa
denominada
"Viacha
Mayca",
en
la
que
hubieran
estado,
respecto
a
las
prueba,
el
Juez
debía
valorar
conforme
el
art.
1320
del
Código
Civil.
TERCERA
CONSIDERACION
PARA
CASAR.
Indican
que
como
es
posible
que
una
certificación
de
una
autoridad
originaria
sea
desestimada
por
el
Juez
en
cuanto
al
derecho
de
posesión,
con
el
argumento
"no
refiere
nada
de
la
posesión"
entonces
que
tipo
de
comunarias
serian?.
La
resolución
01/2016
emitida
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central,
refiere
que
es
oriunda
de
la
localidad,
cumple
la
función
social,
mantiene
su
posesión
continua
y
permanente,
cumple
con
los
cargos,
sin
embargo
la
referida
resolución,
no
indica
en
que
mes
y
año
se
hubiese
ido
a
la
callpa
denominada
"Viacha
Mayca"
a
verificar
lo
resuelto
en
la
resolución.
CUARTA
CONSIDERADON
PARA
CASAR.-
El
juez
en
su
concepción
campesina
cree
que
"Viacha
Mayca"
es
una
parcela
independiente
no
entiende
la
ocupación
espacial
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen.
Indica
que
la
prueba
literal
de
fs.
110
de
obrados
no
tiene
fe
probatoria
por
ser
simple
fotocopia
empero
como
indicio
toma
que
el
cantón
se
encontraría
dividido
por
Ranchos
o
Comunidades
y
se
la
valora
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
1320
del
Código
Civil.
Las
resoluciones
y
otros
documentos
emitidos
por
autoridades
originarias
no
fueron
valoradas
por
el
juzgador.
QUINTA
CONSIDERACION
PARA
CASAR.
Continúan
haciendo
una
relación
entre
cortada
de
la
sentencia
indicando
respecto
a
la
prueba
de
cargo
ninguna
,
prueba
de
descargo
ninguna,
es
decir
indica
que
por
la
oralidad
tradicional
de
las
comunidades
se
impone
a
los
documentos
escriturados
haciéndose
omisión
de
las
mismas.
SEXTA
CONSIDERACION
PARA
CASAR.
En
este
punto
se
refiere
a
la
inspección
judicial,
sin
acusar
ninguna
norma
como
vulnerada.
De
la
misma
manera
se
refiere
a
los
hechos
probados
y
no
probados,
sin
tener
una
técnica
recursiva
que
se
pueda
extractar
adecuadamente
para
que
sirva
de
base
para
la
resolución.
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
Indica
que
el
Juez
otorgo
más
de
lo
pedido
por
las
partes,
refiriéndose
también
a
los
hechos
probados
y
hechos
no
probados
en
la
demanda
sin
acusar
una
sola
norma
vulnerada
y
con
los
mismos
argumentos
con
los
que
recurrió
de
casación
en
el
fondo,
y
continua
indicando
la
OCTAVA
CONSIDERACION
PARA
CASAR
dentro
del
recurso
en
la
forma.
Y
la
Novena
CONSIDERACION
PARA
CASAR
indicando
que
el
juez
es
incompetente
para
dictar
la
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
mencionando
que
por
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
presentados
en
el
recurso
de
casación,
solicita
que
se
case
al
acomodarse
al
art.
254-1
del
Código
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
dentro
de
la
abundante
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
si
bien
señalan
algunas
normas
constitucionales
respecto
a
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino,
ley
de
deslinde
jurisdiccional
y
por
ultimo
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
refiere
que
el
juez
actuó
sin
competencia,
Empero
no
cumple
con
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
que
establece,
El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
que
si
bien
el
recurrente
presento
su
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma
empero
no
tomo
en
cuenta
que
cada
uno
de
los
efectos
tiene
finalidades
diferentes,
es
decir
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
encuentra
establecido
para
realizar
un
análisis
de
legalidad
sobre
las
normas
que
el
recurrente
consideran
vulneradas
que
hacen
al
fondo
de
la
resolución
de
la
causa,
esta
vulneración
de
normas
sustantivas
dan
lugar
como
efecto
a
la
casación
donde
el
tribunal
fungiendo
como
juzgador
de
instancia
dicta
una
sentencia
al
encontrar
las
vulneraciones
acusadas
como
fundadas.
Por
su
parte
el
recurso
de
casación
en
la
forma
tiene
como
fundamento
la
revisión
de
las
normas
procesales
de
orden
público
que
cuando
estas
son
vulneradas
por
el
juzgador
en
el
trámite
de
la
causa
se
abre
la
competencia
del
tribunal
a
fin
de
remediar
en
vía
de
saneamiento
procesal
mediante
la
nulidad
de
obrados
como
remedio
procesal
para
que
se
tramite
de
acuerdo
a
procedimiento
y
se
obtengan
sentencias
firmes
sin
vicios
que
las
invaliden.
Estos
aspectos
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
recurrente
quien
hace
una
relación
de
la
sentencia
realizando
extractos
cortados
y
antojadizos
de
los
argumentos
expuestos
por
el
juez
al
resolver
el
proceso,
asimismo
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
el
art.
274-I
del
Código
Procesal
Civil,
que
en
su
numeral
3)
indica
que
el
recurrente
debe
expresar
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
vulneradas,
que
considere
violadas
o
aplacadas
indebidamente
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
la
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
esta
falencia
procesal
se
encuentra
a
lo
largo
de
todo
el
recurso
sin
que
se
pueda
encontrar
cual
es
la
norma
que
considera
vulnerada
o
que
norma
fue
aplicada
erróneamente
y
menos
especifica
cuál
debería
ser
la
norma
aplicada
o
en
qué
forma
se
vulnero
la
normativa
que
supuestamente
acuso
de
violada
al
momento
de
que
el
Juez
haya
dictado
su
resolución,
al
no
encontrar
estos
elementos
efectivamente
este
Tribunal
no
puede
resolver
ninguna
de
las
alegaciones
traídas
en
el
memorial
de
recurso
que
en
el
fondo
no
transmite
ninguna
acusación
a
la
que
se
tenga
que
responder
con
argumentos
legales
valederos
de
acuerdo
a
los
arts.
271
y
en
especial
el
art.
274.-
del
Código
Procesal
Civil,
para
concluir
el
recurrente
usa
el
Cogido
de
Procedimiento
Civil
que
en
materia
de
casaciones
supletoriamente
ya
no
es
usado
por
esta
jurisdicción
todos
estos
aspectos
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
recurrente
al
momento
de
presentar
su
recurso.
Que,
por
todo
lo
manifestado
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
fallar
en
el
fondo
de
la
causa
por
la
falencia
técnico
procesal
del
recurso,
el
mismo
que
no
tiene
la
capacidad
de
abrir
la
competencia
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-I-4),
con
relación
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
274-I-3)
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
I-4)
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
194
a
204,
planteado
por
Hilaria
Cotjiri
Viñaya
de
Yucra
y
Dominga
Viñaya
Arevillca,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022