TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
40/2017
Expediente:
Nº
2658/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Henrry
Juvenal
Estrada
Vaca
y
Nelson
Estrada
Vaca
Demandada:
Angélica
Mamani
Muñoz
de
Sánchez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
181
a
184
de
obrados,
interpuesto
por
Angélica
Mamani
Muñoz
de
Sánchez
contra
la
Sentencia
N°
04/2017
que
cursa
de
fs.
156
a
163
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Henrry
Juvenal
Estrada
Vaca
y
Nelson
Estrada
Vaca
contra
la
ahora
recurrente
Angélica
Mamani
Muñoz
de
Sánchez,
contestación,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Angélica
Mamani
Muñoz
de
Sánchez
interpone
recurso
de
casación
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Sostiene
que
la
injusta
Sentencia
N°
04/2017,
determinó
que
la
contestación
-
entiéndase
dentro
de
la
demanda
interdictal
-
fue
presentada
fuera
de
término,
sin
llevar
en
consideración
los
arts.
90.II
y
72.I
de
la
L.
N°
439,
que
a
pesar
de
haberse
establecido
domicilio
procesal
en
el
primer
memorial
se
notifica
por
cédula,
pues
jamás
tuvo
conocimiento
de
la
inspección
judicial
programada
y
menos
del
resto
de
los
actos
procedimentales,
por
lo
que
quedó
en
estado
de
indefensión.
Manifiesta
que
la
parte
demandante
acusa
la
perturbación
de
su
pacífica
posesión
de
manera
ininterrumpida
y
que
la
Jueza
le
dio
la
razón
sin
tomar
en
cuenta
la
fecha
de
perturbación,
al
contrario,
su
persona
presentó
prueba
documental
consistente
en
una
conciliación
e
inspección
judicial
que
data
de
septiembre
de
2016
en
contra
de
los
ahora
demandantes,
extremo
que
es
de
conocimiento
de
la
Jueza
a
quo;
asimismo
se
adjuntó
un
proceso
de
uso
y
aprovechamiento
de
agua
y
solicitud
de
orden
judicial
al
INRA
a
objeto
de
que
se
explique
bajó
qué
título
Antonio
Muñoz
vendió
a
los
ahora
demandantes,
aspecto
que
también
sería
negado
por
la
Jueza;
de
igual
forma
refiere
que
los
demandantes
jamás
se
encontraron
en
pacífica
posesión,
puesto
que
su
persona
hizo
conocer
el
perjuicio
que
se
estaba
ocasionando,
obstruyendo
el
paso
de
agua
de
sus
animales;
añade
que
el
terreno
nunca
estuvo
cerrado,
además
que
la
autoridad
recurrida
tuvo
conocimiento
del
saneamiento
de
las
tierras
en
favor
de
la
TCO
por
Informe
del
INRA,
es
decir
que
-
según
manifiesta
-
la
tierra
es
de
uso
común
y
ningún
comunario
puede
sentirse
dueño
y
menos
con
títulos
antiguos
anulados
en
saneamiento,
aspecto
que
demostraría
parcialización
de
la
autoridad
jurisdiccional
otorgándole
valor
legal
a
la
literal
adjuntada
como
prueba
documental.
Sostiene
que
los
demandantes
al
plantear
su
acción
no
expusieron
desde
cuando
poseen
el
inmueble,
tampoco
mencionan
las
colindancias,
refiriendo
únicamente
sobre
la
existencia
de
un
contrato
de
compra
venta
suscrito
con
Antonio
Muñoz
Ichazu,
mismo
que
vendría
a
ser
nulo
de
pleno
derecho,
reiterando
el
fundamento
de
la
titulación
de
la
TCO
por
parte
del
INRA,
es
decir
que
dicho
inmueble
no
podía
haber
sido
vendido
ni
tampoco
transferida
la
posesión,
pues
se
estaría
cometiendo
un
delito
con
la
realización
de
esa
transacción.
Por
otro
lado
aduce
que
su
abogado
se
hizo
presente
en
el
despacho
judicial
a
objeto
de
revisar
el
expediente
el
30
de
marzo
y
3
de
abril
del
presente,
sin
embargo
el
mismo
se
encontraría
en
despacho,
no
estaría
a
la
vista
como
tendría
que
estar
a
efecto
de
que
las
partes
respondan
conforme
corresponde
bajo
el
principio
de
igualdad
procesal;
además
indica
que
la
Jueza
a
quo
solicitó
información
al
INRA
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
-
entiéndase
de
la
L.
N°
1715
-
extremo
que
a
decir
suyo
es
"fuera
de
lugar",
en
virtud
a
que
dichas
tierras
ya
fueron
saneadas
y
tituladas
como
TCO
y
que
en
los
procesos
"contenciosos"
la
autoridad
no
puede
obrar
de
oficio
-
sin
especificar
la
autoridad
a
la
que
se
refiere
-
puesto
que
dicha
información
le
corresponde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
partes
o
en
su
caso
proponer
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
caso
contrario
-
indica
-
que
la
autoridad
estaría
"haciendo"
de
juez
y
parte
en
la
presente
causa.
Arguye
que
sobre
la
misma
"causa"
y
argumentos,
los
demandantes
iniciaron
acción
penal
en
su
contra,
la
cual
fue
rechazada
por
el
Ministerio
Público
por
falta
de
requisitos
esenciales
para
la
imputación,
intentando
inducir
de
esta
manera
a
incurrir
en
error
a
las
autoridades,
pretendiendo
acaparar
tierras
de
manera
ilegal
sin
cumplir
con
la
Función
Social,
extremo
que
ya
es
de
conocimiento
de
la
APG-IG
de
la
provincia.
Argumenta
que
los
demandantes
jamás
cumplieron
con
la
Función
Social
y
menos
con
la
posesión,
conforme
a
lo
estipulado
por
el
art.
1462.II
del
Código
Civil,
toda
vez
que
no
mencionaron
la
extensión
de
terreno
en
el
que
están
siendo
perjudicados,
aspecto
que
se
evidencia
porque
nunca
estuvieron
en
legítima
posesión,
incumpliendo
con
el
espíritu
de
la
Ley
INRA
y
con
el
principio
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja.
La
recurrente
también
hace
mención
a
un
documento
privado
que
fue
reconocido
después
de
mucho
tiempo
y
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
lo
importante
es
la
posesión
que
pudiere
haber
existido,
conforme
refiere
Alsina,
que
el
interdicto
procede
contra
perturbaciones
materiales
de
hecho
sobre
la
posesión
y
no
contra
perturbaciones
de
derecho,
que
su
persona
es
la
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
inmueble
y
que
al
contrario
sería
ella
quien
recibió
la
perturbación
con
la
restricción
del
paso
de
sus
animales,
extremo
que
podría
ser
evidenciado
mediante
fotografías
que
hizo
llegar
a
la
autoridad
jurisdiccional.
Aduce
que,
incluso
inició
un
proceso
de
restitución
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
con
el
afán
de
proteger
el
derecho
al
agua
de
sus
animales,
proceso
que
cuenta
con
sentencia
ejecutoriada
y
que
es
de
conocimiento
de
la
Jueza
a
quo,
oportunidad
en
la
que
además
solicitó
información
al
INRA
respecto
del
saneamiento
del
predio
que
fue
negada
por
la
Jueza
de
Entre
Ríos
y
que
en
el
presente
proceso
la
indicada
autoridad
lo
habría
hecho
de
oficio,
cuyo
resultado
es
el
saneamiento
de
la
propiedad
a
favor
de
la
TCO.
Hace
conocer
también
que
su
persona
fue
quien
solicitó
conciliación
e
inspección
judicial
ante
la
autoridad
jurisdiccional
por
la
afectación
de
su
derecho
y
el
derecho
al
agua
de
sus
animales,
conciliación
que
no
se
encontraría
concluida,
resultando
los
supuestamente
perjudicados
los
ahora
demandantes,
no
obstante
el
camino
por
donde
se
trasladan
sus
animales
es
precisamente
el
terreno
mal
adquirido
por
los
señores
Estrada
Vaca,
pues
ellos
también
tienen
conocimiento
de
que
el
terreno
está
a
nombre
de
la
TCO,
es
decir
que
no
pertenece
a
Antonio
Muñoz,
quien
jamás
se
encontró
en
posesión,
que
no
existía
cerco
y
no
se
le
daba
utilidad
alguna.
Finalmente
refiere
que
los
accionantes
tienen
la
obligación
de
acreditar
la
posesión
al
momento
de
la
perturbación,
sin
embargo
el
título
de
propiedad
que
hubiesen
adjuntado
los
actores
no
se
encontraría
a
su
nombre,
lo
que
resulta
insuficiente,
toda
vez
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
no
se
exige
el
derecho
sino
únicamente
la
posesión,
extremo
que
los
demandantes
nunca
tuvieron,
además
tienen
el
deber
de
probar
la
verdad
sobre
los
actos
de
perturbación
atribuidos
a
su
persona,
no
obstante
de
que
la
recurrente
de
casación
fue
quien
hizo
conocer
que
los
demandantes
fueron
quienes
perturbaron
su
pacífica
posesión,
por
lo
expuesto
y
al
encontrarse
"en
total
indefensión
frente
a
la
presente
demanda",
por
ser
ambigua
y
con
argumentos
"fuera
de
la
realidad",
mal
intencionada
y
al
estar
viciada
de
nulidad,
previo
trámite
correspondiente,
se
proceda
a
la
casación
de
la
sentencia
por
estar
fuera
de
norma
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
contraparte
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
189
a
191
vta.
de
obrados,
responde
al
mismo
señalando
que,
el
recurso
en
cuestión
en
realidad
trata
de
una
carta
de
lamentos,
pues
en
ningún
momento
indica
cual
la
ley
o
leyes
infringidas,
tampoco
señala
si
se
trata
de
una
violación,
interpretación
errónea
de
la
ley
o
aplicación
indebida
de
la
misma,
menos
si
es
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma,
conforme
estipula
el
art.
274
numeral
3
de
la
L.
N°
439,
omisión
que
no
daría
lugar
a
realizar
mayores
consideraciones,
pero
con
la
finalidad
de
demostrar
la
orfandad
jurídica
del
mismo
indica
que
no
corresponde
la
aplicación
del
art.
90.II
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
439
en
virtud
de
lo
preceptuado
por
la
Ley
especial
N°
1715,
que
en
su
art.
79.II
establece
el
plazo
de
los
15
días
calendario
para
la
contestación
de
la
demanda,
que
la
supletoriedad
solo
puede
ser
aplicada
en
aspectos
no
contemplados
por
la
Ley
especial,
que
en
el
caso
concreto
y
ante
la
falta
de
contestación
oportuna,
la
Jueza
fijó
domicilio
procesal
en
la
Secretaría
del
Juzgado
el
día
3
de
abril
de
2017
y
en
el
mismo
día
la
contraparte
se
hizo
presente
en
el
juzgado
para
presentar
su
contestación,
oportunidad
en
la
cual
se
le
comunicó
de
la
audiencia,
en
la
que
además
manifestó
que
retornaría
al
juzgado
con
su
abogado,
extremo
que
no
aconteció
hasta
la
notificación
con
la
Sentencia;
también
indica
que
conforme
a
providencia
de
4
de
abril
la
Jueza
a
quo
dispuso
la
aplicación
de
los
arts.
82.I
y
84.I,
II
y
III
de
la
L.
N°
439.
De
igual
manera
sostiene
que
la
parte
contraria
incurre
en
contradicción,
puesto
que
la
venta
se
hizo
pública
registrándola
en
la
Comunidad
en
enero
de
2015
y
la
Conciliación
data
de
septiembre
de
2016,
Conciliación
que
además
fue
promovida
por
perturbaciones
previas
a
sus
trabajadores,
situación
que
se
repite
en
el
predio
contiguo
en
el
que
existe
además
una
Sentencia
Ejecutoriada
de
Avasallamiento,
aclara
que
se
adjuntan
certificaciones
que
evidencian
tanto
el
avasallamiento
como
la
existencia
del
proceso
de
servidumbre
de
paso
con
el
que
no
tienen
ninguna
relación;
agrega
que
es
evidente
el
saneamiento
a
favor
de
la
TCO,
pero
que
al
tratarse
de
un
proceso
interdicto
no
se
está
dilucidando
el
derecho
propietario
pero
sí
la
posesión
y
que
en
todo
caso
la
Jueza
convocó
al
Capitán
de
la
Comunidad
mismo
que
estuvo
presente
en
la
audiencia
y
que
tiene
conocimiento
de
la
posesión
plena
que
ejercen
sobre
el
terreno;
aclara
que
la
demandada
presenta
certificación
de
su
pariente
la
señora
Paulina
Muñoz,
misma
que
no
tiene
ninguna
relación
con
la
APG-IG,
razón
por
la
que
a
esta
última
se
le
está
iniciando
proceso
de
usurpación
de
funciones.
Que
en
su
calidad
de
actores
demostraron
estar
en
posesión
del
bien
desde
enero
del
2015,
por
la
venta
registrada
en
el
propio
libro
de
la
Comunidad
y
que
los
actos
de
despojo
se
suscitaron
en
noviembre
de
2016.
Arguye
que
la
Jueza
a
quo
no
es
conocedora
del
saneamiento
de
las
tierras
y
que
por
ello
tiene
la
obligación
de
solicitar
información
al
INRA,
información
que
le
permitió
convocar
al
Capitán
Guaraní
al
proceso
en
calidad
de
tercero.
Manifiesta
también
que
el
proceso
penal
instaurado
en
contra
de
la
recurrente
en
casación
se
encuentra
en
grado
de
apelación,
que
las
certificaciones
presentadas
de
su
parte
dan
cuenta
de
la
existencia
de
Sentencia
Ejecutoriada
de
Avasallamiento
y
la
citación
con
la
Conciliación
presentada
por
la
demandada.
Sostiene
que
tanto
la
Jueza
como
la
Comunidad
tienen
conocimiento
de
que
cumplen
con
la
Función
Social
en
los
predios
y
que
se
dedican
a
la
ganadería,
extremo
verificable
a
través
de
las
declaraciones
testificales
como
de
las
ex
y
actuales
autoridades
de
la
Comunidad.
Refiere
que
existe
un
evidente
descontrol
de
la
demandada,
además
de
las
deficiencias
del
recurso
de
casación,
no
obstante
haberse
demostrado
que
existieron
actos
perturbatorios
materiales
consistentes
en
los
destrozos
efectuados
en
su
predio,
además
de
las
agresiones
verbales
respecto
de
sus
trabajadores,
quienes
fueron
perseguidos
con
machete
por
parte
de
la
recurrente
en
casación,
así
como
otras
amenazas
vertidas
en
la
Asamblea
General
de
Comunarios;
indican
también,
respecto
del
libre
tránsito
de
los
animales
de
la
demandada,
que
dicho
extremo
no
es
evidente
en
virtud
a
que
el
anterior
propietario
ya
sembraba
el
predio
y
que
resultaría
contradictorio
con
el
avasallamiento
que
se
le
ha
comprobado.
Sostienen
que
adjuntan
certificación
del
Juzgado
por
el
cual
dan
cuenta
que
en
dos
oportunidades
se
llevó
citaciones
para
su
convocatoria
que
no
fueron
cumplidas,
razón
por
la
que
no
se
puede
hablar
de
que
tienen
conocimiento
de
algún
proceso.
Finalmente
sostienen
que
acreditaron
su
posesión
mediante
la
venta
registrada
en
el
libro
de
la
Comunidad
así
como
con
las
declaraciones
testificales.
Por
lo
expuesto
y
fundamentado
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
y
se
mantenga
inalterable
la
Sentencia
pronunciada
por
la
Jueza
de
Instancia
más
aún
si
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
274
numeral
3
de
la
L.
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales.
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
274.I
numeral
3
de
la
L.
N°
439;
es
decir,
expresando
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos;
asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
en
consecuencia
este
Tribunal
tienen
la
obligación
de
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
atenta
lectura
y
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
es
decir
por
lo
estatuido
en
el
art.
274.I
numeral
3
de
la
L.
N°
439;
toda
vez
que
como
fundamento
del
recurso
la
recurrente
en
casación
acusa
supuestas
irregularidades
de
procedimiento
consistentes
en
la
no
consideración
de
la
contestación
a
la
demanda
así
como
la
falta
de
citación
con
la
misma
por
un
lado
y
por
otro
cuestiona
la
no
consideración
de
documental
supuestamente
de
conocimiento
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Entre
Ríos;
además
de
haberse
obviado
exigencias
propias
a
la
naturaleza
de
una
demanda
interdictal
de
retener
la
posesión,
aseveraciones
realizadas
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
menos
se
explica
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
o
si
es
que
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
efectuando
simplemente
una
relación
de
hechos
que
ni
siquiera
forman
parte
del
presente
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
274.I
numeral
3
de
la
L.
N°
439,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
análisis,
la
recurrente
interpuso
recurso
de
casación,
empero
no
discrimina
uno
del
otro,
pues
no
especifica
con
precisión
que
normas
sustantivas
y
adjetivas
se
vulneraron
y
la
manera
en
que
estas
fueron
conculcadas
por
la
Jueza
Agroambiental
de
instancia.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
la
recurrente
cita
los
arts.
90.II
y
72.I
de
la
L.
N°
439,
no
obstante
su
carácter
esencialmente
procedimental
se
deberá
tomar
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
271.II
de
la
L.
N°
439,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
274.I
numeral
3
de
la
L.
N°
439,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4.I
numeral
2
de
la
L.
N°
025,
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
Recurso
de
Casación
cursante
de
fs.
181
a
184
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Angélica
Mamani
Muñoz
de
Sánchez,
con
costas
y
costos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022