TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
44/2017
Expediente:
Nº
2659/2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alejandro
Huanca
Apaza
Demandados:
Eusebio
Huanca
Apaza
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
348
a
352
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
3
de
abril
de
2017,
cursante
de
fs.
336
a
340
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
que
declaró
Probada
la
demanda
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Alejandro
Huanca
Apaza
contra
Eusebio
Huanca
Apaza,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
como
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
el
siguiente
aspecto
que
es
observado
en
resguardo
del
debido
proceso:
Inicialmente
cabe
señalar
que
de
fs.
323
a
324
de
obrados
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial,
que
dentro
de
la
misma,
el
Juez
de
instancia,
entre
otros,
expresa:
"Que,
el
Ingeniero
Técnico
de
Apoyo
es
el
nuevo
personal
el
Juzgado
Agroambiental
de
Viacha,
tome
algunas
coordenadas
referenciales
para
establecer
el
punto
exacto
de
donde
se
encuentra
ubicada
la
fracción
del
cual
se
encuentra
en
conflicto
objeto
de
este
proceso"
(sic).
De
fs.
325
a
333
de
obrados,
cursa
Informe
Técnico
de
29
de
marzo
de
2017.
De
fs.
335
a
340
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
Complementaria
de
Lectura
de
Sentencia
y
Sentencia
N°
04/2014
de
3
de
abril
de
2017.
De
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
el
Juez
a
quo,
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
solicitó
establecer
técnicamente
la
ubicación
exacta
de
la
fracción
que
se
encuentra
en
conflicto,
objeto
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
en
ese
contexto,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
Ing.
Augusto
Espinoza
Macias
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Viacha,
dio
cumplimiento
a
lo
solicitado
por
el
Juez
de
instancia,
al
presentar
el
29
de
marzo
de
2017
el
Informe
Técnico
solicitado,
cursante
de
fs.
325
a
333
de
obrados;
advirtiéndose
que
el
Juez
de
instancia
el
3
de
abril
de
2017
emitió
la
Sentencia
N°
04/2014,
correspondiente
al
caso
de
autos;
sin
considerar
que
conforme
a
derecho
correspondía
de
manera
previa
a
la
emisión
de
la
citada
Sentencia
poner
a
conocimiento
de
las
partes
el
Informe
Técnico,
conforme
lo
establece
el
art.
201
(Entrega
de
Dictamen)
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
cual
dispone:
"I.
Entregado
el
dictamen
pericial
será
notificado
a
las
partes,
que
dentro
de
los
tres
días
siguientes
o
en
la
audiencia
de
prueba,
podrán
pedir
las
aclaraciones
o
ampliaciones
que
estimen
necesarias,
las
que
serán
salvadas
por
el
perito
durante
el
curso
de
la
audiencia
o,
en
su
caso,
en
el
plazo
que
señale
la
autoridad
judicial.
El
dictamen
podrá
ser
examinado
en
audiencia,
en
presencia
del
perito
que
lo
formuló.
II.
En
la
misma
oportunidad,
las
partes
podrán
impugnar
las
conclusiones
del
peritaje,
acompañando
las
pruebas
que
las
justifiquen
o,
si
correspondiere,
solicitarán
nuevo
peritaje,
debiendo
la
autoridad
judicial
resolver
en
audiencia.
III.
La
autoridad
judicial
podrá
requerir
del
perito
las
aclaraciones
y
complementaciones
que
entienda
necesarias
y
disponer,
a
pedido
fundado
de
parte
o
de
oficio,
la
realización
de
un
nuevo
peritaje";
en
tal
razón
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
al
haber
omitido
la
aplicación
del
artículo
precedentemente
señalado,
vició
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
nulidad,
considerando
primordialmente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
conforme
prevé
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
al
establecer:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
en
consecuencia,
de
obligado
acatamiento,
tanto
por
la
autoridad
judicial
como
por
las
partes
y
eventuales
terceros...";
traduciéndose
el
actuar
del
Juez
de
instancia
en
un
incumpliendo
a
su
Rol
de
Director
del
Proceso,
vulnerándose
de
esta
manera
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
tutela
efectiva;
contemplados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
al
no
haber
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
el
Informe
Técnico
evacuado,
lesionó
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
la
tramitación
de
la
causa
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
del
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
335
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
poner
a
conocimiento
de
las
partes
el
Informe
Técnico
de
29
de
marzo
de
2017,
a
fin
de
no
vulnerar
el
debido
proceso
y
emitir
pronunciamiento
conforme
a
derecho,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
especializada
y
el
presente
fallo.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022