TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
SENTENCIA:
Nº
03/2017
Expediente:
Nº
77/2017
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Felito
Ticona
Perez.
Demandado:
Victoria
Soto
Olmos.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari.
Fecha:
19
de
junio
de
2017.
Juez:
Dra.
Martha
Salazar
García.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
fecha
10
de
mayo
de
2017,
cursante
a
fs.
13
y
14
de
obrados.
Felito
Ticona
Perez,
plantea
demanda
de
Nulidad
de
documento
en
contra
de
Victoria
Soto
Olmos,
manifestando
que
cuando
se
encontraba
en
estado
de
ebriedad
con
dolo,
engaño
y
alevosía
la
Sra.
Victoria
Soto
Olmos
le
habría
convencido
a
suscribir
un
documento
de
trasferencia
de
una
fracción
de
terreno
de
900
M2,
de
su
propiedad
agrícola
en
la
suma
de
200
$us.
(Doscientos
dólares
americanos
100/00)
indicando
que
en
el
documento
realizado
no
se
consignan
los
datos
del
título
ejecutorial,
que
en
ese
entonces
ya
se
contaba
con
dicho
título
lo
que
hiciera
presumir
que
la
venta
fue
repentina
y
no
consentida
por
su
parte
como
dueño
y
que
al
presente
quiso
construir
una
casa
para
habitarla
la
misma
fue
impedido
por
el
documento
de
trasferencia
y
que
el
mismo
fue
golpeado
y
que
trataron
de
cercar
dicho
terreno.
Que
existiendo
el
documento
se
siente
engañado
por
la
mala
fe
y
aprovecharse
de
esa
situación
por
la
referida
señora.
Manifestando
que
el
documento
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
no
nace
a
la
vida
jurídica
porque
no
cuenta
con
los
datos
correctos
del
título
ejecutorial
lo
que
indicaría
que
la
venta
fue
realizada
con
dolo,
viciando
el
consentimiento
y
la
causa
fue
ilícita,
por
lo
que
solicita
se
deje
sin
efecto
el
documento
de
fecha
10
de
octubre
de
2011.
Admitida
la
demanda
por
Auto
de
fecha
12
de
mayo
de
2017,
se
corre
en
traslado
la
misma,
procediéndose
con
la
citación
de
la
demandada
conforme
consta
de
la
diligencia
sentada
a
Fs.
16
de
obrados.
CONSIDERANDO
II.-
Por
memorial
de
fecha
24
de
mayo
de
2017,
la
demandada
responde
la
demanda
principal
y
plantea
excepciones,
manifestando
que
la
aseveraciones
del
impetrantes
son
falsas
e
infundadas
y
que
no
lo
engaño
indicando
que
en
3
oportunidades
y
sobrio
le
pidió
que
le
compre
su
terreno
porque
debía
de
pagar
algunos
gastos
que
tenia,
por
lo
que
accedió
a
comprar
el
terreno
mediante
documento
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
con
el
reconocimiento
de
firmas
y
en
presencia
de
4
testigos
porque
ambos
no
saben
firmar
y
solo
pusieron
su
huellas
en
la
suma
de
Bs.
4000,
porque
en
esos
tiempos
el
terreno
estaba
valuado
en
ese
precio
y
que
acordaron
poner
el
precio
ficticio
de
200
$us
por
el
tema
de
los
impuestos,
indicando
que
contradictoriamente
indica
que
quiere
construir
una
vivienda
digna
para
habitar
y
que
fue
impedido
por
el
documento
de
trasferencia,
golpeándole
y
queriendo
cercar
dicho
sitio
donde
habita
por
más
de
20
años,
si
indica
que
vive
por
más
de
20
años
porque
a
estas
alturas
reclama
su
derecho
propietario
cuando
pasaron
5
años
y
7
meses,
donde
se
encontraba
cuando
hiso
construir
su
casa,
realizo
las
plantaciones
de
yuca,
plátano
y
coca,
donde
se
encontraba
cuando
se
afilio
al
sindicato,
porque
no
interrumpió
en
su
debido
momento,
indicando
que
el
demandante
en
ningún
momento
le
revelo
que
su
terreno
tenia
título
ejecutorial
toda
vez
que
el
vendedor
le
ofreció
el
lote
como
si
a
un
no
tuviera
papeles,
de
igual
forma
indica
que
si
la
totalidad
del
terreno
se
encuentra
en
la
parte
rural,
la
parcela
que
compre
se
encuentra
dentro
la
mancha
urbana
de
la
localidad
de
San
Francisco
Km.
21,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
con
la
ampliación
de
la
mancha
urbana
el
terreno
ha
perdido
su
carácter
de
indivisible.
De
igual
forma
este
plantea
las
excepciones
de
prescripción.
CONSIDERANDO
III.-
Con
él
responde
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
cursante
a
fs.
18
y
19
de
obrados,
conforme
dispone
el
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
mediante
Auto
de
fecha
29
de
mayo
de
2017,
cursante
a
fs.
20
de
obrados,
se
ha
señalado
audiencia
de
juicio
Oral
Agrario.
Al
amparo
del
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
pública
de
juicio
oral
agraria
conforme
a
las
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
misma
que
fue
suspendida
por
única
vez
por
el
principio
de
defensa
y
de
equidad
de
las
partes
para
el
juicio
oral
por
razones
de
que
la
demandada
no
se
encontraba
presente
en
dicha
audiencia
señalada,
fijándose
una
nueva
fecha
de
audiencia
la
cual
fue
desarrollada
conforme
los
lineamientos
de
la
Ley
N°
1715,
las
cuales
cursan
a
fs.
26
al
63
Vlta.,
de
obrados
hasta
la
conclusión
del
juicio
oral,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
responde,
sin
exponer
hechos
nuevos;
y
que
existiendo
excepciones
opuestas
que
resolver,
se
resolvieron
las
mismas,
acto
seguido
en
vía
de
saneamiento
procesal
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieren
advertir
hasta
esa
instancia
del
desarrollo
del
proceso,
por
lo
que
el
abogado
de
la
parte
demandante
manifiesta
que
no
encuentra
ningún
vicio
que
cause
nulidad,
por
su
parte
el
abogado
de
la
parte
demandada
indica
que
no
advirtió
ningún
vicio
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
con
las
partes
a
efecto
de
concluir
con
el
presente
proceso
de
manera
voluntaria,
no
llegando
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
razón
por
la
cual
la
conciliación
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
que
no
fue
observada
por
las
partes,
asimismo
se
ha
admitido
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
y
la
prueba
documental
que
fue
presentada
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
la
misma
que
fue
recepcionada
según
los
parámetros
legales
establecidos
por
Ley,
que
serán
analizadas
según
corresponda
a
su
pertinencia.
Entrando
al
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
realizada
en
previsión
del
Art.
145
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
tiene
que:
CONSIDERANDO
IV:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
dentro
la
demanda
de
Nulidad
de
contrato,
se
tiene
que:
A.DEL
DEMANDANTE
FELITO
TICONA
PEREZ.
PRUEBA
LITERAL
DE
CARGO.-
Se
tiene
que:
a
fs.
1
al
4,
cursa
Título
Ejecutorial,
plano
referencial
y
folio
real,
documentación
que
acredita
que
el
Sr.
Felito
Ticona
Perez
es
propietario
de
un
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
7.5834
Has.,
de
fecha
27
de
julio
de
2011.
A
fs.
5
y
6
cursan
documento
de
trasferencia
de
terreno
de
900
M2,
realizado
por
el
Sr.
Felito
Ticona
Perez
a
favor
de
la
Sra.
Victoria
Soto
Olmos
por
el
precio
de
200
$us.
(Doscientos
dólares
americanos
100/00)
de
fecha
10
de
octubre
de
2011
y
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas,
documentación
que
acredita
que
el
documento
realizado
carece
de
las
formalidades
establecidas
por
el
Código
civil,
en
lo
referente
a
la
formación
de
contratos
porque
este
no
tiene
una
identificación
clara
del
objeto
de
venta
y
mucho
menos
cuenta
con
un
antecedente
dominial
que
acredite
que
el
predio
este
dentro
el
comercio
humano.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO.-
Que,
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
Fs.
51,
53,
55
y
57
prestados
por
los
señores
Lidia
Hinojosa
Churata,
Julieta
Andrade
Cabero,
Federico
Sejas
Ochali
y
Ines
Chavez
Lugones,
el
primero
manifiesta
que
tiene
conocimiento
de
la
venta
realizada
porque
el
demandante
informo
en
la
reunión
de
su
sindicato,
los
2
testigos
siguientes
indican
desconocer
sobre
la
trasferencia
y
la
ultima
testigo
indica
que
conoce
sobre
la
venta
porque
el
demandante
converso
con
su
esposo
sobre
la
venta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
forma
el
primero
y
tercero
de
los
testigos
indican
que
tienen
conocimiento
de
que
los
lotes
agrícolas
no
se
pueden
vender
fraccionándolos,
esto
porque
se
tiene
establecido
en
la
Ley,
en
la
Federación
y
en
su
Sindicato,
y
los
otros
2
testigos
indican
desconocer
sobre
el
fraccionamiento
de
los
terrenos
agrícolas
y
por
último
los
testigos
de
forma
conteste
y
uniforma
indican
desconocer
de
que
el
demandante
habría
sido
engañado
para
suscribir
la
venta
de
una
fracción
de
su
terreno.
B.DE
LA
DEMANDADA
VICTORIA
SOTO
OLMOS.
PRUEBA
LITERAL
DE
DESCARGO.-
Se
tiene
que:
a
fs.
26
al
39
de
obrados
cursa
certificación
emitida
por
el
Comité
Cívico
San
Francisco
Km.
21,
de
fecha
5
de
junio
de
2017,
en
la
que
señala
que
la
Sra.
Victoria
Soto
Olmos
cumple
con
la
función
social
en
un
predio
de
900
M2,
que
habría
sido
comprado
del
Sr.
Felito
Ticona
el
año
2011,
en
la
cual
existe
una
casa
de
madera
con
techo
de
calamina
y
plantaciones
cítricas
y
que
dicha
fracción
de
terreno
se
encuentra
dentro
la
mancha
urbana.
A
fs.
27
al
35
cursa
recibos
de
agua
potable
que
fueron
canceladas
por
la
Sra.
Victoria
Soto
Olmos.
A
fs.
36
al
39
cursa
certificación
emitida
por
el
G.
A.
M.
de
Villa
Tunari,
plano
de
la
delimitación
urbana
y
la
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009,
en
la
que
señala
que
el
predio
agrícola
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-173302,
de
fecha
10
de
diciembre
de
2010,
perteneciente
al
Sr.
Felito
Ticona
se
encuentra
en
proceso
de
homologación
para
ser
considera
como
área
urbana.
PRUEBA
DE
INSPECCIÓN
DE
VISU
DE
DESCARGO.
Se
evidencia
que
la
fracción
de
terreno
en
litis
forma
parte
del
predio
agrícola
perteneciente
al
demandante,
en
dicha
fracción
se
observa
plantaciones
de
cítricos,
plátan,o
palta,
yuca
pacay,
coca
y
caña
en
pequeñas
cantidades,
de
igual
forma
se
evidencia
una
pileta
de
agua
potable,
una
construcción
típica
del
lugar
realizada
a
base
de
tablones
de
madera
y
techo
de
calamina,
al
interior
de
esta
se
observa
tablones
de
madera,
construcción
que
no
se
encuentra
habitada
y,
se
observa
restos
de
un
alambrado
de
púas
que
delimita
la
fracción
de
terreno
en
litis
con
el
resto
de
la
propiedad
del
demandante.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO.-
Que,
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
Fs.
59
y
63
prestado
por
el
señor
Justo
Romero
y
Tomas
Romero
Ledezma,
quien
manifiesta
que
ninguna
de
las
partes
no
se
engañaron
para
realizar
la
venta,
de
igual
forma
indica
no
conocer
sobre
cómo
se
realiza
la
venta
de
terrenos
y
por
ultimo
indica
que
ambas
partes
fueron
voluntariamente
a
realizar
el
documento
de
venta
del
terreno
y
que
el
señor
Felito
se
encontraba
sobrio
y
el
segundo
no
da
mayores
luces
que
puedan
ayudar
en
la
presente
demanda,
mas
indica
que
conoce
de
la
existencia
del
documento
de
compra
venta
realizada
entre
los
litigantes.
CONSIDERANDO
V.-
FUNDAMENTACIÓN
Y
MOTIVACIÓN.
Establecidos
los
antecedentes,
apreciadas
las
pruebas
y
expuestas
las
conclusiones
señaladas,
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
doctrinario
y
legal
aplicable
a
la
resolución
de
la
presente
causa,
se
pasa
a
determinar
las
reglas
generales
de
la
nulidad:
Que,
la
nulidad
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación;
para
aquellos
cuyo
consentimiento
está
viciado
o
su
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
La
causa
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal.
Se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.
CON
REFERENCIA
A
LOS
CASOS
DE
NULIDAD
SE
TIENE
QUE:
La
definición
de
contrato
se
encuentra
establecida
en
el
artículo
450
del
Código
Civil,
que
reza:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Dentro
de
los
elementos
esenciales
o
indispensables
para
la
existencia
de
los
contratos
a
saber
son:
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible,
los
cuales
están
estipulados
en
el
artículo
452
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
el
Art.
549
del
mencionado
código
sustantivo,
establece
las
causas
de
nulidad
del
contrato:
"El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato
y
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
la
ley".
Del
alcance
y
contendido
de
esta
disposición
jurídica,
queda
entendido
que
la
nulidad
absoluta
de
un
contrato
procede
cuando
no
puede
producir
los
efectos
atribuidos
por
las
partes
y
reconocidos
por
la
Ley,
también
porque
carezca
de
alguno
de
los
elementos
esenciales
a
su
existencia
(consentimiento,
objeto,
causa
o
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible)
o
porque
lesione
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres.
Asimismo,
cabe
mencionar
que
según
señala
Lorenzzetti,
Ricardo
Luís,
la
compraventa,
es
el
contrato
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
la
cosa,
o
la
transferencia
de
otro
derecho
mediante
la
contraprestación
de
un
precio.
De
donde
se
concluye
que
la
finalidad
de
la
venta
es
la
transmisión
dominial,
que
implica
la
obligación
de
transmitir
el
dominio,
la
entrega
de
la
cosa
y
la
tradición
o
acto
jurídico
que
sirve
de
medio
para
adquirir
la
posesión
o
para
transmitir
el
dominio.
El
Art.
485
del
Sustantivo
Civil,
establece
que
"Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable",
el
objeto
no
puede
presumirse
pues
su
ausencia
lleva
a
la
inexistencia
de
contrato,
el
Código
exige
que
el
objeto
del
acto
jurídico
deba
ser
física
y/o
jurídicamente
posible
y
determinable.
La
exigencia
de
la
posibilidad
física
o
jurídica,
para
la
validez
del
acto
jurídico,
implica
que
el
bien
esté
dentro
del
comercio
de
los
hombres,
es
decir,
no
será
un
objeto
física
o
jurídicamente
posible
si
el
bien
estuviera
fuera
del
comercio
y
la
actividad
económica.
La
posibilidad
jurídica
está
referida
a
la
conformidad
de
la
relación
jurídica
con
el
ordenamiento
jurídico.
El
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
éste
es
nulo
por
falta
de
objeto;
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
prestación
no
se
obligan
a
nada
y
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
público.
El
objeto
es
ilícito,
cuando
es
una
contravención
del
derecho
público
y
de
la
nación,
por
ejemplo
cuando
se
enajena
un
bien
que
no
se
encuentra
en
el
comercio,
cuando
se
enajena
un
derecho
o
privilegio
que
no
se
puede
transferir
a
otra
persona
o
de
las
cosas
embargadas
por
decreto
judicial.
CONSIDERANDO
VI.-
En
virtud
del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
HECHOS
PROBADOS.-
El
demandante
Felito
Ticona
Perez
,
ha
probado
el
punto
1,
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
demostró
que
la
fracción
de
terreno
de
900
M2,
forma
parte
de
la
propiedad
agrícola
de
7.5834
Has.,
perteneciente
al
demandante,
punto
que
es
demostrado
por
la
inspección
de
visu
fs.
42
al
49,
realizada
al
predio
en
litis,
en
la
cual
se
pudo
evidenciar
que
las
colindancias
establecidas
en
el
documento
de
transferencia
(Fs.
5)
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
son
las
mismas
que
se
tienen
señaladas
en
la
inspección
de
visu,
hecho
que
es
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
las
Sras.
Lidia
Hinojosa
Churata
y
Ines
Chavez
Lugones
las
cuales
indican
que
la
fracción
de
terreno
habría
sido
dado
en
venta
a
favor
de
la
Sra.
Victoria
Soto
Olmos.
Ha
demostrado
el
punto
2
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
es
decir
demostró
la
ilicitud
de
la
causa,
es
decir
demostró
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
numeral
3)
del
Art.
549
del
C.
C.,
articulo
que
es
concordante
con
el
Art.
485
del
C.C.,
el
cual
indica
que
"Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
licito
y
determinado
o
determinable",
en
el
presente
caso
nos
referiremos
específicamente
al
objeto
de
ilicitud
debiendo
entenderse
como
la
"Contravención
del
derecho
público
o
de
la
nación"
en
el
caso
presente
se
evidencia
la
trasferencia
de
una
fracción
de
900M2,
por
parte
del
Sr.
Felito
Ticona
Perez
a
favor
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Victoria
Soto
Olmos
por
el
precio
de
$us.
200,
misma
que
cuenta
con
el
reconocimiento
de
firmas
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
cursante
a
fs.
5
y
6
de
obrados,
documento
de
compra
venta
que
contraviene
lo
establecido
en
el
Art.
48
de
la
Ley
Nº
1715,
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad...".
De
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
documento
de
trasferencia
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
realizado
entre
los
señores
Felito
Ticona
Lopez
y
Victoria
Soto
Olmos,
es
nulo
por
que
su
conducta
se
adecua
a
lo
establecido
en
el
Núm.
3
del
Art.
549
del
C.
C,
es
decir
se
realizo
la
venta
de
una
fracción
de
terreno
que
forma
parte
de
una
propiedad
agraria
con
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-173302,
propiedades
que
no
pueden
ser
divididas
tal
cual
establece
el
núm.
2)
del
Art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
el
cual
indica
que
"La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
artículo
que
es
concordante
con
el
Art.
49
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
indica
que
"La
dotación,
adjudicación
y
los
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
pleno
derecho..."
Por
tanto
se
establece
que
la
causa
que
llevo
a
realizar
el
presente
documento
es
ilícita
porque
la
causa
o
punto
central
fue
la
venta
de
una
fracción
de
terreno
que
forma
parte
de
un
predio
agrario
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
y
que
dichos
predios
no
son
divisibles
tal
cual
establece
las
normas
antes
señaladas
por
lo
que
la
suscripción
del
documento
de
compra
venta
contraviene
las
normas
antes
mencionadas.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
lo
establecido
en
el
Art.
489
del
C.
C.
el
cual
indica
que
"La
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa"
,
según
Hans
Kelsen
quien
es
el
creador
de
la
jerarquía
de
las
leyes,
se
establecen
3
niveles
en
el
primero
se
encuentra
la
Constitución
como
norma
suprema,
de
la
cual
se
derivan
la
valides
de
las
demás
normas
que
se
ubican
por
debajo
de
esta
y,
según
esta
jerarquía
las
normas
o
leyes
que
forman
un
ordenamiento
jurídico,
se
relacionan
unas
con
otras
según
el
principio
de
jerarquía,
lo
que
quiere
decir
que
ninguna
norma
inferior
a
la
Constitución
Política
del
Estado
puede
contravenir
sus
disposiciones
y
mucho
menos
un
documento
de
compra
venta
tal
cual
se
da
en
el
caso
en
litis.
Es
decir
que
la
formación
de
un
contrato
de
compra
venta
no
puede
ir
en
contra
de
lo
establecido
por
la
norma
suprema
tal
cual
establece
el
Parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
la
cual
indica
que
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria...".
Que
de
la
argumentación
realizada
y
las
normas
antes
mencionadas
se
demuestra
que
la
transferencia
realizada
es
ILICITA
por
estar
prohibido
su
fraccionamiento
por
ley
y,
porque
el
predio
agrario
en
conflicto
está
considerado
como
pequeña
propiedad,
la
cual
se
rige
por
el
régimen
de
indivisibilidad
señalada
por
Ley.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
.
El
demandante
Felito
Ticona
Perez,
no
ha
demostrado
el
punto
3
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
es
decir
no
demostró
que
la
demandada
mediante
engaños
hizo
suscribir
la
transferencia
del
predio
en
litis.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
Victoria
Soto
Olmos,
no
ha
probado
el
punto
1)
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
es
decir
no
ha
demostrado
que
la
suscripción
del
documento
de
compra
venta
fue
realizado
sin
engaños,
que
si
bien
el
testigo
de
descargo
Justo
Romero
indica
que
se
encontraba
presente
cuando
el
señor
Felito
le
ofreció
su
terreno
en
venta,
pero
este
no
estaba
presente
cuando
se
realizo
el
documento
de
compra
venta.
De
igual
forma
no
demostró
el
punto
2
de
los
puntos
de
hecho
aprobar,
es
decir
no
demostró
la
no
existencia
de
la
ilicitud
de
la
causa,
en
la
suscripción
del
documento
de
compra
venta,
mas
al
contrario
se
demostró
que
la
causa
que
llevo
a
formar
el
contrato
de
compra
venta
es
ilícita
tal
cual
establece
el
numeral
3)
del
Art.
549
del
C.
C.,
articulo
que
es
concordante
con
el
Art.
485
del
C.C.
Art.
48
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
49
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
489
del
C.
C.,
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Y
por
ultimo
no
ha
demostrado
el
punto
3
de
los
puntos
de
hecho
a
demostrar,
es
decir
no
demostró
que
en
la
formación
del
documento
de
compra
venta
no
existió
engaño
alguno
para
que
el
vendedor
realice
la
trasferencia
a
favor
de
la
compradora.
Que
si
bien
esta
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
3
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
esta
no
es
causal
para
que
la
suscrita
juzgadora
pueda
validar
un
acto
ilícito,
tal
cual
establece
el
parágrafo
II)
del
Art.
49
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
indica
que
"Los
funcionarios
públicos
dependientes
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
vocales
y
jueces
agrarios,
registradores
de
derechos
reales,
notarios
o
funcionarios
públicos
que
autoricen
cualquier
acto
o
realicen
gestiones
que
contravengan
los
principios
y
obligaciones
establecidos
en
esta
ley,
serán
sancionados..."
.
Es
decir
los
funcionarios
públicos
incluida
la
suscrita
juzgadora
no
puede
ir
en
contra
de
las
normas
antes
señaladas
y
mucho
menos
en
contra
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
dicho
acto
es
contrario
a
una
norma
imperativa,
tal
cual
establece
el
Parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
la
cual
indica
que
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria..."
CONSIDERANDO
VII.-
MOTIVACIÓN
PARA
LA
RESOLUCIÓN
DEL
CASO
DE
AUTOS.
En
el
caso
de
autos,
valoradas
las
pruebas
presentadas
y
ofrecidas
por
las
partes,
con
arreglo
a
los
Arts.
145,
del
Código
Procesal
Civil,
concordante
con
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
en
el
documento
de
transferencia
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
es
nulo
por
la
existencia
de
la
ilicitud
de
la
causa
que
llevo
a
realizar
la
trasferencia
de
la
fracción
de
terreno
de
900
M2,
que
forma
parte
de
la
propiedad
agrícola
de
7.
5834
Has.;
asimismo
se
establece
que
el
documento
de
trasferencia
realizado
entre
el
señor
Felito
Ticona
Perez
y
Victoria
Soto
Olmos
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
por
ser
contraria
a
las
disposiciones
señaladas
en
los
Art.
27
de
la
Ley
Nº
3545,
numeral
2)
del
Art.
41,
48,
49
de
la
Ley
Nº
1715,
y
el
parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
De
lo
que
se
colige
que
el
demandante
Felito
Ticona
Perez,
ha
probado
su
demanda
de
nulidad
de
contrato,
por
otro
lado
se
evidencia
la
celebración
del
documento
de
compra
venta
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
pero
que
la
misma
es
ilícita
ya
que
la
misma
es
contraria
a
los
artículos
antes
mencionados,
cumpliendo
de
esta
forma
el
demandante
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
Art.
136
C.
P.
C.,
por
tanto
demostró
lo
establecido
en
el
numeral
3)
del
Art.
549
del
Código
Civil.
Por
lo
que
corresponde
pronunciar
resolución
al
tenor
del
Art.
86
de
la
Ley
Nº
1715.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
ordenamiento
jurídico
de
nuestro
país
está
sujeto
y
supeditado
a
la
supremacía
constitucional
que
se
encuentra
plasmada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ley,
declara
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
que
cursa
a
fs.
13
y
14
de
obrados,
presentado
por
Felito
Ticona
Perez.
Declarándose
en
consecuencia
se
deje
sin
efecto
el
documento
de
compra
venta
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
suscrito
entre
Felito
Ticona
Perez
y
Victoria
Soto
Olmos.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas,
es
pronunciada
de
manera
integra
a
los
diecinueve
días
del
mes
de
junio
de
2017.
Las
partes
quedan
notificadas
en
audiencia
y
por
Secretaria
entréguese
las
copias
a
cada
una
de
ellas,
bajo
constancia.
Asimismo,
se
les
hace
saber
que
esta
sentencia,
puede
ser
recurrida
en
casación
conforme
establece
el
Art.
87
parágrafo
I)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
59/2017
Expediente:
N°
2736/2017
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Felito
Ticona
Pérez
Demandado:
Victoria
Soto
Olmos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
interpuesto
por
Victoria
Soto
Olmos,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
19
de
junio
de
2017,
cursante
de
fs.
64
a
68
de
obrados,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
recurrente
señala
que
la
sentencia
dictada
por
la
autoridad
de
instancia
atenta
contra
sus
derechos
de
la
propiedad,
el
trabajo,
el
habitad
y
la
presunción
de
inocencia
establecidos
en
los
arts.
19,
56,
109,
115
y
116
de
la
C.P.E.
y
arts.
105,
110,
1492,
1507
y
1514
del
Cód.
Civ.,
al
haber
valorado
erróneamente
las
pruebas
y
normas
aplicables,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indica
que
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
el
8
de
junio
de
2017,
para
el
actor
se
fijo
los
puntos
de
hecho
a
probar:
1.-
Que,
la
fracción
de
terreno
vendida
de
900
m2,
forma
parte
del
predio
de
7.5834
has.
2.-
Que,
existe
ilicitud
de
la
causa
y
3.-
El
engaño
realizado
por
la
otra
parte.
Para
su
persona
se
señaló:
1.-
Que,
la
transferencia
realizada
de
la
fracción
de
terreno
de
900
m2,
que
forma
parte
de
las
7.5834
has.,
no
fue
realizada
mediante
engaños.
2.-
Que,
no
existe
ilicitud
de
la
causa
y
3.-
Que,
no
existió
engaño
repetido.
1.-
Expresa
al
respecto
que
durante
dicha
audiencia
no
se
ha
demostrado
objetivamente
con
prueba
idónea
que
la
parcela
de
terreno
de
900
m2,
sea
una
fracción
del
lote
de
terreno
de
7.5834
has.,
debido
a
que
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
en
su
punto
3,
en
ninguna
parte
ha
indicado
que
la
parcela
haya
sido
dividida;
que
si
bien
se
presentó
registro
del
Título
Ejecutorial
en
DDRR,
con
el
cual
se
pretende
anular
el
documento
de
compra
venta
de
10
de
octubre
de
2011;
sin
embargo,
indica
que
el
mismo
se
encuentra
debidamente
reconocido;
que,
la
jueza
de
instancia
en
su
CONSIDERANDO
VI,
da
por
hecho
y
probado
que
la
fracción
de
terreno
forma
parte
de
7.5834
has.,
al
indicar
que
en
la
inspección
se
evidencio
que
las
colindancias
establecidas
en
el
documento
de
transferencia
de
la
fracción
de
terreno
son
las
mismas,
hecho
que
fue
corroborado
por
los
testigos
Lidia
Hinojosa
Chura
e
Inés
Chávez
Lugones;
indica
que
si
se
revisa
dichas
declaraciones
testificales
ninguno
de
ellos
se
refirieron
a
las
colindancias,
simplemente
manifestaron
que
conocen
por
terceras
personas,
que
don
Felito
habría
vendido
el
terreno;
señala
además
que
el
Título
Ejecutorial
presentado
como
prueba
por
el
actor,
especifica
las
colindancias
con
códigos
numéricos
al
norte,
sud,
este
y
oeste
Plano
adjunto
N°
03-10-03-01-371035,
los
que
no
coinciden
con
dichas
valoraciones
realizadas
por
la
jueza
de
instancia,
a
ello
se
suma
el
testigo
de
descargo
Tomás
Romero
Ledezma,
Presidente
del
Comité
Cívico
de
la
población,
quien
ante
las
aclaraciones
solicitadas
por
el
actor,
dijo
que
éste
en
una
oportunidad
señalo
que
el
terreno
es
de
su
hijo,
hecho
que
expresa
genera
más
duda
sobre
la
posible
división
del
terreno
conforme
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
y
art.
394
de
la
C.P.E.,
no
obstante
haber
aclarado
que
dicha
transferencia
se
realizó
como
un
lote
independiente,
lo
que
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
presunción
de
inocencia
establecida
en
los
arts.
115
y
116
de
la
C.P.E.
2.-
Que,
el
actor
habría
demostrado
el
punto
dos
de
los
puntos
de
hechos
a
probar
(la
ilicitud
de
la
causa);
el
cual
observa
que
no
es
evidente
porque
no
se
comprobó
que
el
lote
haya
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dividido,
por
lo
que
no
se
puede
acreditar
la
ilicitud
de
la
causa
y
que
se
estaría
contraviniendo
el
derecho
público,
porque
el
contrato
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
452
del
Cód.
Civ.,
el
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1297
de
la
Ley
citada.
3.-
Al
señalar
dicha
autoridad
de
instancia
que
el
actor
no
ha
probado
que
hubo
engaño
en
la
transferencia
del
predio
y
contradictoriamente
referir
que
su
persona
tampoco
ha
probado
la
existencia
del
engaño
y
la
ilicitud
de
la
causa;
este
aspecto,
indica,
contravino
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
136
de
la
L.
N°
439,
la
cual
determina
que
el
que
pretende
una
acción,
debe
probar
el
hecho
o
los
hechos
en
los
cuales
fundamenta
su
pretensión.
4.-
Que,
el
art.
145
de
la
L.
N°
439
y
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
establecen
que
la
autoridad
judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas
individualizando
las
que
le
ayudaron
a
formar
convicción
y
cuales
fueron
desestimadas;
en
el
presente
caso
refiere
que
la
Certificación
de
G.A.M.
de
Villa
Tunari
de
7
de
junio
de
los
corrientes,
la
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
de
5
de
agosto
de
2009,
la
Certificación
del
Comité
Cívico
y
del
Sub
Alcalde
de
San
Francisco
Km
21,
corroborado
por
el
Secretario
General
de
la
Central
02
de
Agosto
"A"
de
5
de
junio
de
2017,
así
como
los
recibos
de
pago
de
agua
potable,
acreditarían
que
la
parcela
de
900
m2
de
superficie
se
halla
dentro
del
radio
urbano
de
la
población
de
San
Francisco
Km
21;
sin
embargo,
sostiene
que
el
juez
no
valoró
los
mismos,
vulnerando
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
propiedad,
establecidos
en
los
arts.
56,
115
y
116
de
la
C.P.E.
y
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
5.-
Finalmente
señala
que
se
pasó
por
alto
los
arts.
1492,
1507
y
1514
del
Cód.
Civ.,
utilizándose
las
que
favorecen
al
actor,
porque
los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
en
el
plazo
de
5
años,
así
como
los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
perentorio,
observancia
fijada
para
el
efecto
(Extinción
no
es
lo
mismo
que
prescripción);
que
en
el
presente
caso
refiere
que
se
anula
un
documento
después
de
más
de
cinco
años,
siendo
que
los
testigos
de
cargo
señalaron
que
recién
hace
un
mes,
dos
meses
y
un
año
se
enteraron
sobre
el
reclamo
de
la
parte
actora;
aspectos
que
indica
contradicen
con
la
construcción
hecha
de
la
casa,
la
instalación
del
agua
potable
y
las
plantaciones
que
se
hicieron
hace
cuatro
años
atrás,
pero
sin
embargo
la
jueza
de
instancia
anuló
la
venta,
sin
haberse
pronunciado
sobre
la
devolución
o
el
pago
de
las
mejoras
introducidas,
desconociendo
los
esfuerzos
realizados
por
su
persona
de
la
tercera
edad
de
58
años;
por
lo
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
solicitando
se
anule
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Felito
Ticona
Pérez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
79
a
81
de
obrados,
absuelve
la
misma,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
En
relación
a
que
se
habría
demostrado
con
prueba
idónea
que
la
parcela
de
900
m2
forma
parte
de
su
propiedad,
expresa
que
a
la
demanda
adjuntó
Título
Ejecutorial,
plano
catastral,
folio
real
con
registro
en
DDRR,
bajo
el
Asiento
A-1,
los
que
fueron
registrados
por
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-CS
N°
0152/2010,
refrendado
con
el
N°
33216
de
27
de
julio
de
2011,
las
que
cursan
a
fs.
1,
2
y
3
de
obrados,
los
que
acreditan
su
derecho
propietario
conforme
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.,
que
tienen
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
demostrado
la
superficie
total
de
7.5834
has.;
en
consecuencia
manifiesta
que
se
cumplió
con
los
arts.
109-I
y
115-I-II
de
la
C.P.E.
b)
Referente
a
los
puntos
2
y
3,
sobre
el
engaño
y
la
ilicitud
de
la
causa,
refiere
que
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
señala:
"que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
está
sujeto
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley";
de
donde
concluye
que
no
se
activo
los
arts.
452
y
549
del
Cód.
Civ.,
debido
a
que
fue
convencido
a
suscribir
la
venta
en
un
precio
injusto
de
200
$US.,
los
que
fueron
probados
y
presentados
en
el
proceso.
c)
Respecto
al
punto
4,
de
que
la
Certificación
de
G.A.M.
de
Villa
Tunari
de
7
de
junio
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corrientes,
la
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
de
5
de
agosto
de
2009,
la
Certificación
del
Comité
Cívico
y
del
Sub
Alcalde
de
San
Francisco
Km
21,
corroborado
por
el
Secretario
General
de
la
Central
02
de
Agosto
"A"
de
5
de
junio
de
2017,
así
como
los
recibos
de
pago
de
agua
potable,
acreditan
que
la
parcela
de
900
m2
de
superficie
se
halla
dentro
del
radio
urbano
de
la
población
de
San
Francisco
Km
21
y
que
el
juez
no
hubiere
valorado
los
mismos,
vulnerando
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
al
propiedad
establecidos
en
los
arts.
56,
115
y
116
de
la
C.P.E.
y
el
art.
105
del
Cód.
Civ;
al
respecto
señala
que
la
titulación
de
su
predio
de
27
de
julio
de
2011,
es
posterior
a
la
Ordenanza
Municipal
de
12
de
agosto
de
2009,
por
lo
que
no
puede
ser
considerada
como
mancha
urbana.
d)
En
cuanto
a
la
prescripción,
señala
que
los
medios
de
prueba
fueron
valorados
correctamente,
verificándose
que
el
predio
no
se
encuentra
habitado,
que
fue
limpiado
recientemente,
que
siempre
tuvieron
conflictos
desde
hace
cuatro
años
y
que
cumple
con
la
Función
Social.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
y
se
ratifique
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
274-I-3)
de
la
L.
N°
439,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Del
análisis
a
la
Sentencia
N°
3
de
19
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
64
a
68
de
obrados,
la
misma
en
el
CONSIDERANDO
VII.-
MOTIVACIÓN
PARA
LA
RESOLUCIÓN
DEL
CASO
DE
AUTOS,
señala:
"....que
las
pruebas
presentadas
y
ofrecidas
por
las
partes
con
arreglo
al
art.
145
del
Código
Procesal
Civil....,
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
en
el
documento
de
transferencia
de
10
de
octubre
de
2011
es
nulo
por
la
existencia
de
la
ilicitud
de
la
causa
que
llevo
a
realizar
la
transferencia
de
la
fracción
de
900
m2,
que
forma
parte
de
la
propiedad
agrícola
de
7.5834
has.
Asimismo
se
establece
que
el
documento
de
transferencia
realizado
entre
el
señor
Felito
Ticona
Pérez
y
Victoria
Soto
Olmos
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
ser
contrarias
a
las
disposiciones
señaladas
en
el
art.
27-2)
del
art.
41,
48,
49
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
394-II
de
la
C.P.E."
Al
respecto,
es
importante
precisar
que
los
arts.
41-2)
y
48
de
la
L.
N°
1715
y
394-III
de
la
C.P.E.
textualmente
señalan
que
la
pequeña
propiedad
es
"indivisible",
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
que
la
indivisibilidad
no
afecta
al
derecho
sucesorio
en
las
condiciones
establecidas
por
ley;
por
lo
que
en
base
al
preámbulo
citado,
cabe
señalar
los
siguientes
aspectos
del
recurso
interpuesto:
1.-
A
fs.
1
y
vta.
de
obrados
cursa
Título
Ejecutorial
otorgado
el
10
de
diciembre
de
2010
a
Felito
Ticona
Pérez,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
una
superficie
de
7.5834
has.;
a
fs.
5
y
vta.
de
obrados
cursa
documento
de
compra
venta
de
10
de
octubre
de
2011;
a
fs.
36
de
obrados
cursa
Certificación
otorgada
por
el
INRA
de
7
de
junio
de
2017,
la
misma
refiere
que
el
predio
de
Felito
Ticona
Pérez
con
Título
Ejecutorial
de
10
de
diciembre
de
2010,
parcialmente
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
de
la
Población
de
San
Francisco
Km
21,
con
una
superficie
de
12399.18
m2
de
la
parte
oeste
del
mismo.
El
área
urbana
de
la
Población
San
Francisco
Km
21
se
encuentra
aprobado
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
de
5
de
agosto
de
2009
y
su
homologación
se
encuentra
en
trámite;
de
donde
se
tiene
que
al
haber
la
sentencia
hoy
recurrida
de
casación
establecido
que
en
virtud
a
los
arts.
41-2)
y
48
de
la
L.
N°
1715
y
394-II
de
la
C.P.E.
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
la
jueza
de
instancia
obró
conforme
a
derecho;
lo
que
significa
que
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
de
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
no
se
hubiere
demostrado
objetivamente
con
prueba
idónea
que
la
parcela
de
terreno
de
900
m2,
sea
una
fracción
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lote
de
terreno
de
7.5834
has.,
no
resulta
ser
evidente,
habiendo
la
jueza
de
instancia
valorado
adecuadamente
en
CONSIDERANDO
VI,
al
señalar
que
la
fracción
de
terreno
forma
parte
de
7.5834
has.,
haciendo
referencia
a
la
prueba
de
inspección
judicial
al
constatar
restos
de
un
alambrado
de
púas
que
delimitan
la
fracción
de
terreno
con
el
resto
del
predio
del
actor,
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
cursantes
de
fs.
51,
53,55
y
57
de
obrados;
de
donde
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
probó
que
la
transferencia
se
lo
hubiere
realizado
de
manera
independiente;
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
presunción
de
inocencia
establecida
en
los
arts.
115
y
116
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
señala
la
parte
recurrente.
2.-
Con
relación
a
lo
acusado
de
la
sentencia
señala
que
el
actor
demostró
el
punto
dos
de
los
hecho
a
probar
(ilicitud
de
la
causa);
sobre
éste
punto,
remitiéndonos
a
los
arts.
41-2)
y
48
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
que
hacen
referencia
a
la
"indivisibilidad"
de
la
pequeña
propiedad,
se
constata
que
el
actor
sí
demostró
la
ilicitud
de
la
causa,
al
haberse
fraccionado
dicho
predio;
no
siendo
evidente
que
el
contrato
de
compraventa
contenga
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
452
y
1297
del
Cód.
Civ.
para
ser
considerada
como
prueba
preconstituida
en
función
a
los
fundamentos
señalados
precedentemente.
3.-
Con
referencia
a
que
el
actor
no
ha
probado
que
hubo
engaño
en
la
transferencia
del
predio
y
contradictoriamente
al
referir
que
el
demandado
tampoco
ha
probado
la
existencia
del
engaño
y
la
ilicitud
de
la
causa
en
sentencia;
al
respecto
cabe
señalar
que
la
sentencia
hoy
recurrida
de
casación,
en
el
CONSIDERANDO
VII.-
MOTIVACIÓN
PARA
LA
RESOLUCIÓN
DEL
CASO
DE
AUTOS,
señala,
que
en
cumplimiento
de
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715
y
394-II
de
la
C.P.E.
que
prohíben
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad,
en
su
parte
in
fine
refiere
que
se
debe
tomar
en
cuenta
la
supremacía
constitucional
establecida
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.;
de
donde
se
concluye
que
la
autoridad
de
instancia
en
sentencia
hizo
prevalecer
la
supremacía
constitucional
de
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
no
siendo
un
argumento
coherente
lo
aseverado
por
la
parte
recurrente
de
que
conforme
lo
prevé
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.
y
136
del
Código
Procesal
Civil,
el
que
pretende
un
derecho
debe
probar
el
hecho
o
hechos
fundamentados
en
su
pretensión,
dada
la
aplicación
directa
de
la
C.P.E.
en
lo
que
se
refiere
a
la
prohibición
de
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad.
4.-
De
la
misma
forma
cabe
detallar
que
la
autoridad
de
instancia
en
sentencia
cumplió
adecuadamente
con
lo
previsto
en
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil
y
1286
del
Cód.
Civ.,
al
valorar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas
por
las
partes,
apreciándolas
en
conjunto,
estimando
y
desistimando
las
convenientes
de
acuerdo
a
su
sana
crítica;
de
donde
se
tiene
que
si
bien
la
parte
recurrente
refiere,
que
en
el
presente
caso
la
Certificación
de
G.A.M.
de
Villa
Tunari
de
7
de
junio
de
los
corrientes,
la
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
de
5
de
agosto
de
2009,
la
Certificación
del
Comité
Cívico
y
del
Sub
Alcalde
de
San
Francisco
Mm
21,
corroborado
por
el
Secretario
General
de
la
Central
02
de
Agosto
"A"
de
5
de
junio
de
2017,
así
como
los
recibos
de
pago
de
agua
potable,
acreditarían
que
la
parcela
de
900
m2
de
superficie
se
halla
dentro
del
radio
urbano
de
la
población
de
San
Francisco
Km
21;
sin
embargo
el
juez
de
instancia
en
el
CONSIDERANDO
IV
EN
EL
PUNTO
B)
DE
LA
DEMANDADA
VICTORIA
SOTO
OLMOS
-
PRUEBA
LITERAL,
en
su
parte
final
señala:
"A
fs.
36
a
39
cursa
certificación
emitida
por
el
G.A.M.
de
Villa
Tunari,
plano
de
delimitación
de
área
urbana
y
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
en
la
que
señala
que
el
predio
agrícola
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-173302
de
10
de
diciembre
de
2010,
perteneciente
al
Sr.
Felito
Ticona
se
encuentra
en
proceso
de
homologación
para
ser
considerada
como
área
urbana";
aspecto
que
se
constata
ser
evidente
por
las
literales
cursantes
a
fs.
36
(Certificación
del
INRA)
y
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
072/2009
de
fs.
38
a
39
de
obrados,
en
su
Artículo
Segundo
señala:
"Remítase
la
presente
Ordenanza
Municipal
ante
el
Ministerio
respectivo
del
Poder
Ejecutivo
Nacional
para
su
consiguiente
homologación";
de
donde
se
concluye
que
no
se
vulneró
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
propiedad
establecidos
en
los
arts.
56,
115
y
116
de
la
C.P.E.
y
el
art.
105
del
Cód.
Civ.,
como
equivocadamente
señala
la
parte
recurrente.
5.-
En
cuanto
a
que
se
habría
por
alto
los
arts.
1492,
1507
y
1514
del
Cód.
Civ.
porque
los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
en
el
plazo
de
5
años,
así
como
los
derechos
se
pierden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
perentorio;
al
respecto
cabe
señalar
que
en
función
a
los
principios
de
especialidad
y
competencia
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.,
que
prohíbe
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
dichas
normativas
no
son
aplicables
al
presente
caso
de
autos.
Con
relación
a
que
la
jueza
de
instancia
no
se
pronunció
sobre
la
devolución
o
el
pago
de
las
mejoras
introducidas;
sobre
este
punto
cabe
señalar
que
conforme
los
puntos
de
hecho
a
probar
consignados
en
el
Acta
de
Audiencia
Pública
cursante
a
de
fs.
40
a
41
vta.,
tal
aspecto
no
fue
fijado
por
la
autoridad
de
instancia,
y
mucho
menos
fue
observado
por
la
recurrente
en
dicha
audiencia
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye,
que
no
es
evidente
que
la
jueza
Agroambiental
de
Tarija
hubiere
vulnerado
o
aplicado
indebidamente
la
ley,
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
y
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
interpuesto
por
Victoria
Soto
Olmos,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
la
Jueza
de
instancia.
Interviene
el
Magistrado
convocado,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
y
no
firman
los
Magistrados,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022