TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
038/2017
Expediente:
Nº
2647-RCN-2017
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante
(s):
Néstor
Bautista
Zambrana
Demandado
(s):
Guillermina
Torrico
Canaza,
Martha
Patricia
Bautisa
y
Roberto
Ríos
Subirana
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Predio:
Colonia
Brecha
Farea
2
Fecha:
Sucre,
6
de
Junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
474
a
479
vta.,
interpuesto
por
Néstor
Bautista
Zambrana,
contra
la
Sentencia
N°
001/2017
de
18
de
enero
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
la
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Guillermina
Bautista
Zambrana
y
otros;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
la
sentencia
contiene
una
valoración
defectuosa
de
las
pruebas
e
inobservancia
o
errónea
interpretación
de
la
CPE.,
Cód.
Civ.,
y
normativa
agraria,
siendo
errores
insubsanables.
Indica
que
para
el
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda
presentó,
titulo
ejecutorial,
escritura
pública,
cedula
de
identidad
entre
otras,
y
la
demandada
habría
completado
con
certificado
de
matrimonio
y
cedula
de
identidad
caducada,
sorprendiendo
al
INRA
puesto
que
a
momento
de
saneamiento
ya
estaban
divorciados;
en
ese
sentido
el
legitimo
propietario
del
inmueble
seria
sólo
el
ahora
recurrente,
la
misma
adquirió
en
calidad
de
compra
venta
hace
34
años
atrás.
Por
ello
los
demandados
estarían
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
y
las
autoridades
siendo
engañadas
por
la
forma
de
proceder
de
los
demandados.
Añade
que
por
un
acto
de
humanidad
el
2003
concedió
una
fracción
a
Roberto
Rios
Subirana
y
su
madre,
bajo
el
compromiso
de
devolución
pronta,
aspecto
que
hasta
la
fecha
no
le
devuelven
mas
por
el
contrario
pretenden
apropiarse
bajo
el
argumento
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
en
complicidad
con
los
dirigentes
de
la
zona,
fabricando
certificaciones
y
excluyéndolo
al
ahora
recurrente,
aprovechando
su
ausencia
temporal;
asimismo
refiere
que
las
construcciones
y
plantaciones
son
antiguas
y
efectuados
por
él,
pero
los
demandados
se
aprovecharían
incluso
de
los
frutos
del
predio
sembrados
por
el
actor;
acota
que
actualmente
tiene
más
de
4
ha
de
plantaciones
por
lo
que
se
encuentra
trabajando
la
tierra;
en
esa
línea
el
a
quo
no
habría
considerado
los
siguientes
aspectos.
1.En
relación
a
la
documentación
(titulo
ejecutorial
N°
SPP-NAL-003688)
reitera
que
es
el
legitimo
y
legal
propietario
subadquirente
de
acuerdo
al
art.
41.I.
nums.
1,
2
y
4
de
la
ley
N°
1715;
por
ello
no
es
posible
que
el
juez
de
instancia
no
se
haya
pronunciado
sobre
el
título
de
propiedad,
y
menos
pedirles
el
mismo
(título)
a
los
demandados
poseedores
momentáneos.
Indica
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
el
art.
3
de
la
ley
N°
477,
pues
no
habría
dado
parte
al
ministerio
público,
siendo
el
avasallamiento
un
delito
flagrante;
por
ello
en
amparo
del
art.
56
y
393
de
la
CPE.
y
art.
105
del
Cód.
Civ.
sobre
el
derecho
a
la
propiedad
privada
concordante
con
el
art.
39.I
y
II
de
cumplimiento
de
la
Función
Social,
formula
la
presente
acción.
Respecto
a
la
certificación
de
la
función
social,
indica
que
los
dirigentes
fueron
manipulados
y
otorgaron
certificaciones
faltando
a
la
verdad,
favoreciendo
a
los
avasalladores,
y
contrariamente
le
niegan
a
él
entregarle
la
certificación,
siendo
que
el
recurrente
es
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedor
propietario.
2.
También
señala
que
la
demandada
maliciosamente
firmó
la
ficha
catastral,
puesto
que
en
realidad
ya
no
era
su
esposa
desde
el
19
de
marzo
de
1997
y
el
saneamiento
se
inició
el
año
1998,
por
consiguiente
Guillermina
Torrico
Canaza
habria
cometido
delitos
de
orden
penal,
actuando
como
esposa
ante
el
INRA;
además
su
persona
habría
entregado
la
tarjeta
de
propiedad,
testimonio,
pago
de
impuestos
etc.;
reitera
que
durante
el
saneamiento
ya
estuvo
divorciado
como
así
la
demandada
cometeria
delitos,
siendo
además
que
el
recojo
de
títulos
es
de
carácter
personal,
por
ello
los
del
INRA
también
serian
responsables
por
haber
entregado
el
titulo
a
quien
no
correspondía.
Asimismo,
señala
que
el
de
instancia
no
debe
convalidar
estos
actos
delictivos,
independientemente
de
quien
haya
tramitado
el
saneamiento,
pues
el
titulo
es
claro
y
el
propietario
es
su
persona
(actor).
3.
Continua,
señalando
que
es
él
quien
cumple
con
la
función
social,
sembrando
plantaciones,
teniendo
vivienda
en
el
lote
además
de
cumplir
con
las
obligaciones
de
la
comunidad;
no
sería
evidente
que
la
plantación
tenga
1
año,
sino
más
de
19
años;
mas
por
el
contrario
los
demandados
no
habrían
mejorado
en
nada,
además
el
predio
cedió
para
fines
de
crianza
de
pollos
y
no
para
trabajar
la
tierra,
siendo
que
los
demandados
tienen
su
actividad
comercial
y
no
se
dedican
al
lote
sino
sólo
de
forma
ocasional.
Bajo
el
epígrafe,
con
relación
a
la
reivindicación;
refiere
haber
demostrado
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
señalados
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
pues
es
propietario,
es
poseedor
real
y
efectivo
cumpliendo
la
FS,
también
habría
probado
el
despojo
que
sufrió
bajo
el
pretexto
de
criar
pollos
a
cambio
de
mantener
limpio
el
lote,
peor
contrariamente
habrían
realizado
plantaciones
sin
autorización,
aspecto
que
habría
sido
evidenciado
en
la
inspección
ocular,
pero
el
juez
no
valoró
adecuadamente;
igualmente
habría
probado
que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos,
pues
no
tienen
justo
titulo,
pero
reitera
que
el
juez
no
valoró
adecuadamente
las
pruebas,
es
más
que
de
su
parte
existe
el
animus
como
el
corpus,
y
recalca
que
no
lo
tiene
abandonado
el
lote.
Igualmente
señala
que
la
aplicación
supletoria
referida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
es
en
relación
al
adjetivo
civil
y
no
al
sustantivo
civil,
por
lo
que
al
aplicar
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
habría
vicio
en
el
fallo,
a
mas
de
que
no
habría
mejoras
de
parte
de
los
demandados,
así
demostrarían
las
fotos;
luego
el
recurrente
reitera
cumplir
la
función
social
conforme
señalaría
el
acta
de
inspección
ocular,
así
también
se
habría
demostrado
el
avasallamiento;
en
ese
contexto,
señalar
la
existencia
de
vulneración
de
los
arts.
1281,
'1543'
y
1454
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
las
pruebas
de
cargo
ofrecidos;
reitera
que
la
autoridad
no
valoró
las
pruebas
documentales,
ni
mencionaría
respecto
a
los
títulos
de
propiedad
violando
el
art.
1283.I
y
1453
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
375
del
CPC.,
posteriormente
reitera
tener
el
titulo
ejecutorial
que
no
puede
ser
inobservada
por
el
juez,
la
misma
es
oponible
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
las
pruebas
testificales;
señala
que
los
mismos
de
forma
uniforme
atestiguaron
a
su
favor,
pero
la
autoridad
se
limitaría
a
ver
quien
saneo
el
predio
agrario,
siendo
el
mismo
irrelevante,
pues
pudiera
haberlo
hecho
también
un
apoderado.
Asimismo,
en
cuanto
a
la
confesión
judicial;
la
autoridad
nuevamente
se
limitaría
a
ver
quien
saneo
el
predio.
En
la
inspección
ocular,
el
juez
no
habría
valorado
la
posesión
y
las
plantaciones
que
el
actor
tiene;
reiterando
nuevamente
que
la
demandada
se
hizo
pasar
por
su
esposa
pese
haber
estado
ya
divorciados,
asimismo
recalca
que
nunca
abandonó
el
predio.
Respecto
a
las
pruebas
de
descargo;
los
demandados
nunca
probaron
como
ingresaron
al
predio,
habiendo
además
contradicción
entre
lo
afirmado
y
las
certificaciones
respecto
al
tiempo
de
posesión
del
predio
(20,
5,
15,
20
y
30
años).
Bajo
los
argumentos
descritos
y
reiterativos;
el
recurrente
solicita
que
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
nula
la
sentencia
impugnada,
amparando
su
acción
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
24
de
la
CPE.
y
art.
250
y
sgts
del
CPC.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrida
en
traslado,
la
parte
contraria
responde
al
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
la
autoridad
pronunció
la
sentencia
N°
01/2017
de
18
de
enero
de
2017
en
observancia
del
principio
santa
critica
y
verdad
material,
que
además
el
recurso
tendría
groseras
contradicciones.
Añade
que
Guillermina
Torrico
Canaza
participó
como
propietaria
y
de
buena
fe
en
el
proceso
de
saneamiento,
asimismo
la
demandada
fue
quien
ha
ejercido
el
derecho
propietario
realizando
actos
de
dominio
cumpliendo
la
FS,
aspectos
que
en
la
inspección
fueron
probados
y
considerados
correctamente
por
la
autoridad.
Respecto
al
ingreso
del
predio,
señala
que
la
recurrida
nunca
abandono
el
predio,
más
bien
trabajo
el
predio
de
forma
personal
y
sus
hijos,
cumpliendo
la
FS,
siendo
el
actor
quien
abandonó
el
lote.
Asimismo
refiere
que
son
falsos
los
argumentos
respecto
a
que
los
dirigentes
hubieran
confabulado
contra
el
recurrente,
pues
éste
abandonó
voluntariamente
el
predio;
posteriormente
reitera
que
la
demandada
participó
de
buena
fe
en
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
señala
que
el
actor
en
ningún
momento
pudo
demostrar
su
pretensión,
y
menos
que
haya
sido
despojado,
siendo
la
demandada
quien
cumple
la
FS
y
obligaciones
con
la
colonia,
ejerciendo
el
derecho
de
propiedad
de
acuerdo
al
art.
397
de
la
CPE.,
igualmente
serian
falsas
las
afirmaciones
de
la
demanda
pues
no
lograron
demostrar
en
el
proceso;
por
ello
la
autoridad
emitió
acertadamente
la
sentencia
que
hoy
se
impugna.
Añade
que
la
sentencia
se
enmarca
a
la
normativa
agraria;
indica
además
que
el
recurso
de
casación
contiene
una
exposición
de
hechos
confusos,
no
cumple
con
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
274
de
la
ley
N°
439,
solicitando
en
consecuencia
se
declare
improcedente
el
recurso
y
se
confirme
la
Sentencia
N°
01/2017
de
18
de
enero
de
2017.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
es
competencia
de
éste
Tribunal,
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuesto
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
viabilidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.,
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
270
y
sgts.
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia,
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia,
para
luego
si
correspondiere
entrar
a
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
recurrente,
hace
una
relación
genérica,
reiterativa
de
hechos
y
argumentos
de
la
demanda
,
y
demás
actuados
procesales;
en
general,
señala
entre
otras,
que
la
Sentencia
recurrida
padece
de
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
así
como
errónea
interpretación
de
la
CPE
y
demás
normas
infraconstitucionales
por
parte
del
juez;
sin
embargo
el
justiciable
no
adecua
su
petición
de
forma
clara
y
coherente
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
274.I
núm.
3
del
Cód.
Procesal
Civ.
en
relación
al
art.
271
de
la
misma
norma
que
señala:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación
,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
...".
En
ese
sentido,
delimitados
los
supuestos
abstractos
de
la
norma
y
para
un
mejor
entendimiento,
es
oportuno
analizar
en
qué
consiste
cada
uno
de
los
presupuestos
instituidos;
respecto
a
la:
a)
violación
de
la
ley
se
entiende
como
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
que
no
es
otra
cosa
que
contradecir
al
texto
de
la
ley;
b)
interpretación
errónea
de
la
ley
,
viene
a
ser
transgresión
de
la
ley
por
haber
dado
un
sentido
equivocado
a
sus
preceptos,
ocurre
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley
pero
interpretando
de
una
forma
diferente
al
espíritu
de
la
norma;
c)
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
no
es
otra
cosa
que
aplicar
la
ley,
a
hechos
distintos
a
los
regulados
por
la
norma;
d)
error
de
derecho
,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
otorga,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna;
y
e)
error
de
hecho
,
ocurre
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
mérito
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso;
estos
aspectos
señalados
no
fueron
debidamente
desglosados
por
la
parte
recurrente,
limitándose
a
realizar
un
enunciado
ambiguo
y
general,
a
mas
de
que
el
recurrente
erróneamente
la
formula
su
recurso
bajo
los
fundamentos
de
un
recurso
de
apelación
como
si
se
tratara
de
un
proceso
en
la
vía
ordinaria,
efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
procesales
realizando
un
análisis
desde
la
demanda
y
cada
uno
de
los
pasos
procesales
que
se
llevaron
a
cabo
dentro
de
la
tramitación
del
presente
proceso;
por
lo
que
cabe
aclarar
que,
éste
tipo
de
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
se
encuadra
a
lo
regulado
en
materia
agraria
respecto
al
recurso
de
casación
y/o
nulidad;
más
aun,
podría
entenderse
como
un
simple
alegato
y
no
un
recurso
de
casación
propiamente
planteada.
En
ese
sentido
el
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
al
momento
de
formular
su
recurso
que,
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
,
debiendo
contener
obligatoriamente
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274.I.
núm.3.
y
II.
del
adjetivo
civil
(ley
N°
439),
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87.I.
de
la
ley
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere;
la
ley
o
leyes
que
se
considera
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos;
menos
especifica
ni
precisa
con
claridad
cómo
debió
resolverse
o
repararse
la
misma,
lo
que
hace
entrever
la
falta
de
pericia
recursiva;
por
ello
la
sola
relación
de
hechos
y
citas
normativas
no
es
sustento
para
que
el
tribunal
de
casación
abra
su
competencia;
en
ese
marco,
debe
quedar
claro
que
cumplidos
los
requisitos
de
procedencia,
es
cuando
se
abre
la
competencia
de
éste
Tribunal,
siendo
en
el
presente
caso,
insuficiente
el
recurso
para
aperturar
la
competencia.
En
ese
sentido,
reiteramos
que
la
parte
recurrente
incumple
con
los
requisitos
de
procedencia
anteriormente
señalados,
siendo
que
los
mismo
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
de
acuerdo
al
art.
5
de
la
ley
N°
439;
en
suma
el
recurso
adolece
de
pericia
recursiva;
a
tal
grado
que
ante
la
carencia
de
una
técnica
recursiva
el
actor
ingresa
en
una
serie
de
contradicciones,
así
por
ejemplo,
refiere
que
el
juez
no
debió
emitir
opinión
respecto
a
que
si
el
predio
es
ganancial,
siendo
que
el
mismo
(recurrente)
en
el
memorial
de
fs.
131
vta.,
alega
el
acuerdo
transaccional
respecto
a
los
bienes
gananciales;
a
más
de
que
en
el
presente,
extrañamente
cita
artículos
como
el
1543
y
250
del
sustantivo
y
adjetivo
civil
respectivamente,
las
cuales
resultan
ajenos
al
caso.
Por
lo
expuesto,
y
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
debido
a
la
carencia
de
expresión
de
agravios,
conforme
determina
la
ley,
y
a
fin
de
no
vulnerar
los
principios
de
igualdad,
equidad
procesal,
ésta
instancia
de
cierre
se
halla
impedido
de
analizar
y
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto;
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
220.I.4
del
Cód.
Procesal
Civ.
y
art.
87.IV
de
la
ley
N°
1715
en
relación
al
art.
274
del
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
220.I.4
de
la
ley
N°
439,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
planteado
por
Nestor
Bautista
Zambrana
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
18
de
enero
de
2017,
con
costas
y
costos
de
conformidad
al
art.
223.V.1
de
la
ley
N°
439.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022