TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
39/2017
Expediente:
Nº
2645-RCN
-
2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Miguel
Iván
Rodrigo
Zarate
Demandado:
Federico
Isla
Contreras
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Ciudad
de
Potosí
Nombre
del
Predio:
"Agua
Dulce"
Fecha:
Sucre,
06
de
junio
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
345
a
350
de
obrados,
interpuesto
por
Miguel
Iván
Rodrigo
Zarate
contra
la
Sentencia
Nro.
001/2017
de
30
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
335
a
343
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Potosí,
dentro
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Miguel
Iván
Rodrigo
Zarate
contra
Federico
Isla
Contreras,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Miguel
Iván
Rodrigo
Zarate
interpuso
Recurso
de
Casación
contra
la
Sentencia
N°
001/2017
de
30
de
marzo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
CASACION
EN
EL
FONDO.
1.-
Errónea
valoración
de
la
prueba,
contradicción
en
la
sentencia
y
vulneración
al
debido
proceso.
Que,
el
Juez
de
Instancia
no
valoró
correctamente
la
prueba
limitándose
únicamente
a
nombrar
las
fs.
57
y
58
sin
otorgarles
el
valor
que
corresponde
toda
vez
que
la
prueba
demuestra
la
fecha
en
que
hubiese
sufrido
la
eyección
y
la
autoridad
jurisdiccional
solo
se
limitó
a
señalar
la
data
de
las
construcciones
o
refacciones
nuevas
dando
distinta
valoración,
alejada
a
la
verdad;
por
otro
lado
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
manifestó
que
no
existe
prueba
idónea
que
acredite
de
forma
clara
la
fecha
ni
el
mes
en
que
el
demandante
hubiese
sufrido
el
despojo,
aspecto
que
conllevan
a
la
violación
de
los
arts.
1283,
1286,
1287
del
Código
Civil
y
arts.
149
y
147
del
Código
Procesal
Civil;
por
otro
lado
no
se
consideró
la
inspección
judicial
que
es
un
medio
importante
para
ver
objetivamente
los
hechos
en
conflicto.
Por
otra
parte
añade,
que
el
juez
de
instancia,
en
la
sentencia,
realizó
consideraciones
contradictorias
respecto
a
la
fecha
de
la
desposesión.
Que,
la
congruencia
es
también
parte
del
derecho
al
debido
proceso,
en
este
sentido
debió
observarse
el
objeto
de
la
demanda,
la
valoración
de
la
prueba
conforme
a
la
sana
critica,
"que
debe
guardar
completa
correspondencia
de
lo
descrito
en
los
considerandos,
que
en
otros
términos
es
la
seguridad
jurídica".
2.-
Ausencia
de
motivación
de
la
sentencia
001/2017.-
El
recurrente
indica,
que
no
existe
motivación
en
la
sentencia
emitida
por
el
juzgador,
sino
que
únicamente
se
limita
a
la
conclusión
del
proceso
con
razonables
dudas
justiciables,
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
es
decir
no
convence
la
sentencia
dictada
vulnerando
la
estructura
que
debe
tener
una
sentencia,
tomando
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho.
Finalmente,
el
recurrente
haciendo
algunas
citas
y
transcripciones
de
algunas
sentencias
constitucionales
se
circunscribe
a
la
aplicación
del
debido
proceso,
concluyendo
su
exposición,
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
se
pronuncie
CASANDO
la
sentencia
N°
001/2017
de
30
de
marzo,
cursante
a
fs.
335
a
343
por
conculcar
los
arts.
1283,
1286
y
1287
del
Código
Civil
y
149
y
147
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
por
su
parte
el
demandado
Federico
Isla
Contreras
no
obstante
estar
legalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificado
con
el
recurso
(ver
fs.
353)
no
se
pronunció
al
respecto.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
17
de
la
Ley
N°
025
y
106
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
el
cumplimiento
de
las
etapas,
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
los
arts.
4
y
5
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba,
contracciones
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva,
que
en
este
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
así
se
encuentra
establecido
en
los
arts.
270
y
274-I
num.
3
de
la
Ley
N°
439.
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
en
el
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales.
1.-
sobre
la
errónea
valoración
de
la
prueba,
contradicción
en
la
sentencia
y
vulneración
al
debido
proceso.-
Debemos
manifestar
que
la
valoración
de
la
prueba,
es
atribución
exclusiva
del
juez
de
instancia
en
consideración
que
el
principio
de
inmediación
es
cuando
el
juzgador
se
acerca
a
las
partes
para
brindar
una
respuesta
al
conflicto
latente
en
ese
momento,
respecto
a
este
principio
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
señala:
"Consiste
en
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso",
en
ese
entendido
en
el
caso
de
autos,
el
recurrente
en
ningún
momento
señala
con
precisión
o
con
claridad
de
qué
forma
se
vulneró
el
derecho,
únicamente
ha
efectuado
juicios
de
valor,
no
ha
expresado
en
términos
claros
ni
precisos
su
memorial
de
recurso,
en
el
presente
caso
el
juez
de
instancia
ha
valorado
la
prueba
producida
correctamente
conforme
a
la
sana
critica
en
aplicación
del
art.
145-II
del
Código
Procesal
Civil
que
establece:
"...
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio...",
al
respecto
Couture
señala:
"Las
Reglas
de
la
sana
critica,
son
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano;
contingentes
y
variables
en
relación
con
la
experiencia
del
tiempo
y
del
lugar,
pero
estables
y
permanentes
en
cuanto
a
los
principios
lógicos
que
deben
apoyarse
la
sentencia";
como
se
puede
advertir
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
planteado
resulta
carente
de
fundamento
legal,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
2.-
Sobre
la
vulneración
al
debido
proceso
y
ausencia
de
motivación.-
El
debido
proceso
es
la
garantía
prevista
por
el
ordenamiento
jurídico
por
la
cual
se
busca
una
protección
a
los
derechos,
principio
y
las
garantías
fundamentales
al
respecto
Martín
Agudelo
Ramírez
,
en
su
libro
"Filosofía
del
Derecho
Procesal"
indica,
"El
debido
proceso
es
un
derecho
fundamental
contentivo
de
principios
y
garantías
que
son
indispensables
de
observar
el
diversos
procedimientos
para
que
se
obtengan
una
solución
sustancialmente
justa,
requerida
dentro
el
marco
del
estado
social,
democrático
y
de
derecho";
asimismo
la
SCP
1913/2012
de
12
de
octubre
,
señaló:
"El
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones",
en
este
entender
el
debido
proceso
es
un
complejo
de
numerosas
garantías,
se
trata
de
una
institución
integrada
a
la
ley
fundamental
que
posibilita
la
unión
de
los
sujetos
procesales
en
busca
de
una
tutela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídica;
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
establece:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
el
debido
proceso
es
la
línea
que
asume
un
acto
jurídico
como
la
obligación
de
observar
el
procedimiento
que
se
ha
llevado
sin
ningún
vicio
de
nulidad;
por
su
parte
la
motivación
constituye
el
verdadero
proceso
intelectual
del
juez
en
torno
a
las
razones
por
las
cuales
emite
una
resolución
sobre
hechos
probados
o
improbados
previamente
seleccionados
como
relevantes
para
la
solución
del
caso.
Mediante
ella,
el
operador
de
justicia,
convence
a
las
partes
y
a
la
sociedad
sobre
la
validez
de
su
resolución.
La
SC
1684/2010-R
de
25
de
octubre,
señaló:
"Como
derecho
fundamental
de
los
justiciables,
de
quien
accede
reclamando
justicia,
la
víctima
y
de
quien
se
defiende
el
imputado,
a
la
vez
es
un
principio
procesal,
que
involucra
a
la
igualdad
de
las
partes
a
una
garantía
de
la
administración
de
justicia...".
La
falta
de
motivación
conduce
a
una
serie
de
arbitrariedades
y
la
ausencia
de
fundamentación
resulta
que
la
resolución
este
fuera
del
ordenamiento,
por
lo
que
nos
obliga
a
brindar
una
respuesta
motivada
a
las
pretensiones
deducidas,
en
esta
línea
una
sentencia
exige
necesariamente
expresar
argumentos
razonables,
aceptables
sobre
un
hecho
que
sustente
la
decisión
de
manera
objetiva
una
verdad
jurídica,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
juez
de
instancia
ha
observado
estrictamente
el
principio
de
la
congruencia
respetando
el
desarrollo
del
proceso,
cada
parte
ha
tenido
su
oportunidad
de
probar
sus
pretensiones.
Por
otra
parte,
el
art.
274.I
inc.
3
del
Código
Procesal
Civil
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente",
en
este
sentido
el
Tribunal
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
aquel
recurso
que
tiene
por
objeto
invalidar
sentencias
definitivas
o
autos
interlocutorios
definitivas,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
se
reduce
al
examen
de
la
legalidad
del
fallo,
al
definir
si
hubo
contravención
a
la
legítima
defensa
o
no;
el
recurrente
no
ha
indicado
cuales
son
las
leyes
que
se
habrían
violado
en
la
sentencia
emitida
por
el
juez
de
instancia,
solo
se
ha
limitado
a
indicar
que
el
juzgador
no
habría
valorado
correctamente
las
pruebas
y
no
habría
dado
cabal
aplicación
a
los
arts.
1283,
1286
y
1287
del
Código
Civil;
como
lo
previsto
por
los
arts.
147
y
149
del
Código
Procesal
Civil,
realizando
una
relación
del
expediente
con
relación
a
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas,
únicamente
se
limita
hacer
valoraciones
jurídicas
sin
ningún
sustento
legal,
sin
especificar
qué
derecho
se
habría
vulnerado
concretamente.
Menciona
también
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
sin
especificar
en
qué
consiste
la
mala
aplicación
o
interpretación
de
ésta
norma.
Que,
de
la
sentencia
hoy
impugnada
en
su
considerando
novena,
él
juez
de
instancia
manifiesta:
"dentro
de
las
acciones
para
recuperar
la
posesión
señaladas
por
nuestro
Código
Civil,
en
su
art.
1461,
explícitamente
señala:
Acción
para
recuperar
la
posesión.-
En
su
parágrafo
1)
Todo
poseedor
del
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
el
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado
,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocía
el
despojo"...
en
este
caso,
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
previa
revisión
y
análisis
se
establece
que
el
recurso
es
infundado.
Que,
de
lo
expuesto
y
de
un
análisis
minucioso
de
obrados,
se
tiene
que
el
juez
de
instancia
a
tiempo
de
considerar
y
valorar
la
prueba
de
inspección
y
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
aplicó
correctamente
la
normativa
agraria
por
lo
que
la
sentencia
N°
001/2017
de
30
de
marzo,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso,
por
consiguiente
éste
Tribunal
no
encuentra
haber
sido
violadas
las
leyes
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
y
el
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
art.
220-II
de
la
Ley
439;
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
345
a
350
de
obrados
planteado
por
Miguel
Iván
Rodrigo
Zarate.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022