Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2017

Fecha: 23-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 44/2017
Expediente: Nº 2649-RCN - 2017
Proceso: Nulidad de Minuta de Transferencia de Acciones y Derechos y su Reconocimiento
de Firmas y Rubricas
Demandantes: Felicidad Caveros Salgueiro y Apolonia Caveros Salgueiro, representadas por
Julia Condori Mamani y María Elena Calle Caberos
Demandado: Gilberto Caveros Salgueiro
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Nombre del Predio: " Vaquería"
Fecha: Sucre, 23 de junio 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 50 a 54 vta. de obrados,
interpuesto por Gilberto Caveros Salgueiro contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017
de 14 de marzo, cursante de fs. 48 vta. 49 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental
de la provincia de Inquisivi del departamento de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de
Minuta de Transferencia de Acciones y Derechos y su Reconocimiento de Firmas y Rubricas,
el memorial de contestación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 50 a 54 vta. Gilberto Caveros Salgueiro
interpone recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N°
02/2017 de 14 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusa vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales.-
El recurrente al señalar, sobre el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo,
indica haberse vulnerado su derecho a la defensa como el acceso a sus tierras, al haber
concluido el proceso en una audiencia de conciliación sin considerar las reglas generales del
debido proceso que es de orden público, razón por la cual no puede conciliarse,
correspondiendo declararse la nulidad y no por simple acuerdo de partes; por cuando la
nulidad tiene otras características y no puede surtir efectos legales que pongan fin al
proceso; es más según la ley de conciliación y arbitraje tiene otras características; al no
haberse adecuado a lo
previsto por el art. 115-II de la C.P.E., en esta línea toda persona tiene derecho a
acudir ante una autoridad imparcial para hacer valer sus derechos.
2.- Acusa violación al derecho al debido proceso.-
Que, el juez de instancia al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo,
ha suprimido toda una estructura de un proceso, es decir toma una decisión de hecho y no de
derecho, vulnera flagrantemente ese derecho que hoy es reclamado con este recurso, sin
permitir a las partes conocer cuáles son los motivos para concluir el proceso con una
conciliación, lo que se conoce también como la ratio decidendi que llevo al juzgador a tomar
esta decisión sin ninguna motivación, sin que haya pleno convicción para las partes en la
resolución emitida.
3.- Acusa no aplicación de la seguridad jurídica.-
La resolución recurrida no se sustenta en la verdad material, por lo que no puede
considerarse como efecto de cosa juzgada, al no cumplir con los requisitos elementales de
una conciliación, que la seguridad jurídica debió sustentarse en el cumplimiento de un hecho
jurídico, señalando que no se habría aplicado la ley objetivamente, menos se ha aplicado los
principios de congruencia e igualdad de las partes. Consiguientemente, el recurrente pide a
este Tribunal, que previa apreciación y valoración correcta de las normas vulneradas y en

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merito a los argumentos expuestos se case la sentencia recurrida fallando en lo principal del
litigio aplicando las leyes conculcadas, se declare nulo el Auto Interlocutorio Definitivo y se
anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado el presente recurso a las demandantes, por memorial cursante
de fs. 56 a 58 responden manifestando: que, Gilberto Caveros Salgueiro, interpone recurso de
casación arguyendo que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo, habría
vulnerado su derecho al acceso y tenencia de sus tierras, su derecho al debido proceso, a la
igualdad de las partes, su derecho a la defensa, a la verdad material, los mismos constituirían
defectos de la actividad conciliatoria, además no hay norma alguna que sustente los
argumentos del recurso, mas al contrario se han cumplido con los requisitos previstos por el
art. 237 del Código Procesal Civil, en sentido que el Auto Interlocutorio Definitivo adquiere la
calidad de cosa juzgada; asimismo las demandantes manifiestan que en la conciliación no se
habrían considerado las reglas generales establecidas en la norma como ser las pretensiones
no conciliables o que no pueden ser objeto de disposición por los particulares, en el presente
caso el objeto del litigio es la nulidad de una minuta de transferencia, figura de orden privado
y no es de orden público, al ser un acuerdo entre particulares; Finalmente, las demandantes
solicitaron se rechace el
recurso de casación in limine en virtud de su manifiesta
inadmisibilidad en aplicación estricta del parágrafo II del art. 87 de la Ley N° 1715, en virtud
que la conciliación ha sido aprobada u homologada con la firma del juez de instancia,
adquiriendo la calidad de cosa juzgada, la cual no se puede interponer ningún medio de
impugnación ordinario o extraordinario como es la casación.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 271 del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el
Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron el cumplimiento de las etapas, los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el arts. 4 y 5 del
Código Procesal Civil.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una
demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o
indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de
hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso deben evidenciarse
mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador.
1.- El recurso de casación vulnera los derechos fundamentales.-
El art. 115.I. "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones". Al respecto, toda persona tiene acceso a la justicia y las
garantías constitucionales, a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con
anterioridad a la ley en la sustanciación de un proceso para la determinación de un derecho,
en el presente caso el art. 56 de la C.P.E. dice: "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada, individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo", asimismo la Convención Americana de los Derechos Humanos, anuncia una serie
de garantías que deben ser respetadas en todos los procesos judiciales algunos de ellas
tenemos como: el art. 25. "Protección Judicial 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funcionales oficiales", esta regla del derecho a la
tutela judicial es como un reconocimiento de un derecho que presta el Estado por medio de
sus autoridades para que la protección sea efectiva, por lo que la tutela es la garantía frente

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a un conflicto de intereses legítimos; en el presente caso, de la revisión de obrados no se
halla ninguna violación a las normas generales, durante el acto conciliatorio se ha llevado a
cabo con todas las formalidades.
Que entendemos por conciliación, el mismo es un medio alterno de solución de conflicto que
permite que las partes resuelvan su expediente con el apoyo y colaboración de un tercero
imparcial o neutral en este caso es el juez de instancia; consiguientemente la conciliación es
un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por
sí mismas la solución de sus diferencias, en el marco de un procedimiento, con la ayuda de
un tercero neutral.
2.- Respecto a la violación al derecho del debido proceso y a la igualdad de las
partes.-
Que, el debido proceso es una garantía básica para todo litigante y en todo proceso que
concluya en el plazo establecido, esta figura se encuentra previsto en el art. 115-II dice: "El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
gratuita, transparente y sin dilaciones"; al respecto la resolución recurrida cumple con todas
los requisitos y formalismos de ley, además en la audiencia de conciliación han estado
presentes el recurrente como las demandantes junto a sus respectivos abogados
patrocinantes, y el primero en ningún momento ha objetado la resolución emitida por el juez
de instancia, prueba de ello todos los asistentes al acto procesal han suscrito el acta de
audiencia para luego el juzgador emita el resolución pertinente que ahora es recurrida;
razones por las cuales el recurso planteado es totalmente infundado, sin ninguna
fundamentación legal, siendo una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando las
partes se ponen de acuerdo sobre el objeto litigado, tiene efectos de cosa juzgada, el acta de
conciliación tiene la calidad de cosa juzgada; consecuentemente el recurso no tiene ningún
sustento legal, no hubo transgresión a la norma, se ha cumplido con lo previsto por el art.
83-4 de la Ley N° 1715, consecuentemente, cumple con los requisitos que prevé la figura de
la cosa juzgada, cumpliendo con las formalidades de una sentencia cuales son: la motivación,
el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador; se entiendo por debido
como: al respecto Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y
del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse
la sentencia"; como se puede advertir en el caso de autos, el recurso planteado resulta
carente de fundamento legal.
3.- Con relación haberse violado la seguridad jurídica.-
La seguridad jurídica se establece, cuando las partes acuden ante una autoridad judicial o
administrativa a fin de que sus pretensiones sean atendidas conforme a derecho, el mismo
sea ejecutada sin dilaciones para la satisfacción de las personas; es una garantía, una
respuesta al conflicto de derechos e intereses legítimos, en este caso el recurrente no ha
cumplido en el fondo ni en la forma, solo se tiene repeticiones de algunas acápites de
sentencias constitucionales, mas al contrario el art. 274 del Código Procesal Civil, establece
claramente los requisitos de un recurso de casación; consecuentemente el juez de instancia,
ha apreciado correctamente el acuerdo al que han arribado los sujetos procesales, mismos se
encuentran amparados por los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del
Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa es menester aclarar que por previsión del art.
83-4) de la Ley Nª 1715, el acto conciliatorio se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo
que debe realizar el juez de instancia cuando las partes estén de acuerdo, en este caso si han
estado de acuerdo mismos que estaban asistidos de sus respectivos patrocinantes, prueba de
ellos es el acta de fs. 48 a 49 vta., razones por las cuales no se ha vulnerado derecho alguno
menos a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Que, el art. 274-I inc. 3) del Código Procesal Civil, "Expresará, con
claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente
interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya que
se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones

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deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni
suplirse posteriormente". De lo mencionado, este Tribunal debe limitarse a verificar si el
mismo cumple con los requisitos de procedencia, o no del recurso, al respecto el recurrente,
solo se limita a mencionar algunas sentencias constitucionales, no es tarea de ejercer la
constitucionalidad, sino es ejercer el control de la legalidad, que normas se han violado; este
recurso debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se
exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se
hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los
hechos establecidos por los jueces.
Consiguientemente, la motivación es el verdadero proceso intelectual en una sentencia, un
razonamiento lógico, soberano sobre los hechos probados o improbados, es un deber
ineludible de la autoridad en establecer un sustento jurídico, bien fundamentado con
elementos de hecho y de derecho, para que tenga una eficacia de la verdad material antes
que la formal.
Corresponde establecer que una conciliación judicial, es una alternativa de solución de
conflictos, es un medio pacífico, efectivo, un medio de poner fin al proceso en el cual se
encuentran dos o más personas en conflicto de intereses, como es el caso de autos, al
establecer en el Auto Interlocutorio Definitivo, se tiene cinco puntos conciliados, que las
partes estaban de acuerdo, razones por las cuales el juez de instancia materializa todos las
clausulas pertinentes en el auto impugnado, se cuenta con las disposiciones jurídicas de la
materia, cumple con las solemnidad, eficacia y firmeza al ser consentido por las partes, que
en este caso cumple lo dispuesto en el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715 y además que las partes
al concluir el proceso ponen fin al litigio, por lo que la resolución adquiere la calidad de cosa
juzgada; así lo establece el art. 237-II de la Ley N° 439.
Al respecto cabe señalar que la cosa juzgada tiene dos características la inmutabilidad y la
definitividad, que debe contener toda resolución.
En este sentido este Tribunal concluye que, el juez de instancia a momento de emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo, ha obrado conforme establecen los Arts.
115-II y 178 de la C.P.E. consiguientemente, no existe causal para poder anular o casar la
precitada resolución, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del
Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N°
1715, arts. 220.II, 270-I de la Ley Nª 439; y la jurisdicción que por ella ejerce declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 50 a 54 vta. de obrados planteado por
Gilberto Caveros Salgueiro, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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