TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
44/2017
Expediente:
Nº
2649-RCN
-
2017
Proceso:
Nulidad
de
Minuta
de
Transferencia
de
Acciones
y
Derechos
y
su
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rubricas
Demandantes:
Felicidad
Caveros
Salgueiro
y
Apolonia
Caveros
Salgueiro,
representadas
por
Julia
Condori
Mamani
y
María
Elena
Calle
Caberos
Demandado:
Gilberto
Caveros
Salgueiro
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Nombre
del
Predio:
"
Vaquería"
Fecha:
Sucre,
23
de
junio
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
50
a
54
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Gilberto
Caveros
Salgueiro
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
cursante
de
fs.
48
vta.
49
vta.
de
obrados,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
de
Inquisivi
del
departamento
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Minuta
de
Transferencia
de
Acciones
y
Derechos
y
su
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rubricas,
el
memorial
de
contestación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
50
a
54
vta.
Gilberto
Caveros
Salgueiro
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Acusa
vulneración
a
los
derechos
fundamentales
o
garantías
constitucionales.-
El
recurrente
al
señalar,
sobre
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
indica
haberse
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
como
el
acceso
a
sus
tierras,
al
haber
concluido
el
proceso
en
una
audiencia
de
conciliación
sin
considerar
las
reglas
generales
del
debido
proceso
que
es
de
orden
público,
razón
por
la
cual
no
puede
conciliarse,
correspondiendo
declararse
la
nulidad
y
no
por
simple
acuerdo
de
partes;
por
cuando
la
nulidad
tiene
otras
características
y
no
puede
surtir
efectos
legales
que
pongan
fin
al
proceso;
es
más
según
la
ley
de
conciliación
y
arbitraje
tiene
otras
características;
al
no
haberse
adecuado
a
lo
previsto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
esta
línea
toda
persona
tiene
derecho
a
acudir
ante
una
autoridad
imparcial
para
hacer
valer
sus
derechos.
2.-
Acusa
violación
al
derecho
al
debido
proceso.-
Que,
el
juez
de
instancia
al
emitir
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
ha
suprimido
toda
una
estructura
de
un
proceso,
es
decir
toma
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho,
vulnera
flagrantemente
ese
derecho
que
hoy
es
reclamado
con
este
recurso,
sin
permitir
a
las
partes
conocer
cuáles
son
los
motivos
para
concluir
el
proceso
con
una
conciliación,
lo
que
se
conoce
también
como
la
ratio
decidendi
que
llevo
al
juzgador
a
tomar
esta
decisión
sin
ninguna
motivación,
sin
que
haya
pleno
convicción
para
las
partes
en
la
resolución
emitida.
3.-
Acusa
no
aplicación
de
la
seguridad
jurídica.-
La
resolución
recurrida
no
se
sustenta
en
la
verdad
material,
por
lo
que
no
puede
considerarse
como
efecto
de
cosa
juzgada,
al
no
cumplir
con
los
requisitos
elementales
de
una
conciliación,
que
la
seguridad
jurídica
debió
sustentarse
en
el
cumplimiento
de
un
hecho
jurídico,
señalando
que
no
se
habría
aplicado
la
ley
objetivamente,
menos
se
ha
aplicado
los
principios
de
congruencia
e
igualdad
de
las
partes.
Consiguientemente,
el
recurrente
pide
a
este
Tribunal,
que
previa
apreciación
y
valoración
correcta
de
las
normas
vulneradas
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
merito
a
los
argumentos
expuestos
se
case
la
sentencia
recurrida
fallando
en
lo
principal
del
litigio
aplicando
las
leyes
conculcadas,
se
declare
nulo
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
las
demandantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
56
a
58
responden
manifestando:
que,
Gilberto
Caveros
Salgueiro,
interpone
recurso
de
casación
arguyendo
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
habría
vulnerado
su
derecho
al
acceso
y
tenencia
de
sus
tierras,
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
igualdad
de
las
partes,
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
verdad
material,
los
mismos
constituirían
defectos
de
la
actividad
conciliatoria,
además
no
hay
norma
alguna
que
sustente
los
argumentos
del
recurso,
mas
al
contrario
se
han
cumplido
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
237
del
Código
Procesal
Civil,
en
sentido
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada;
asimismo
las
demandantes
manifiestan
que
en
la
conciliación
no
se
habrían
considerado
las
reglas
generales
establecidas
en
la
norma
como
ser
las
pretensiones
no
conciliables
o
que
no
pueden
ser
objeto
de
disposición
por
los
particulares,
en
el
presente
caso
el
objeto
del
litigio
es
la
nulidad
de
una
minuta
de
transferencia,
figura
de
orden
privado
y
no
es
de
orden
público,
al
ser
un
acuerdo
entre
particulares;
Finalmente,
las
demandantes
solicitaron
se
rechace
el
recurso
de
casación
in
limine
en
virtud
de
su
manifiesta
inadmisibilidad
en
aplicación
estricta
del
parágrafo
II
del
art.
87
de
la
Ley
N°
1715,
en
virtud
que
la
conciliación
ha
sido
aprobada
u
homologada
con
la
firma
del
juez
de
instancia,
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
la
cual
no
se
puede
interponer
ningún
medio
de
impugnación
ordinario
o
extraordinario
como
es
la
casación.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
17
de
la
Ley
N°
025
y
271
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
el
cumplimiento
de
las
etapas,
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
arts.
4
y
5
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba
que
en
éste
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
1.-
El
recurso
de
casación
vulnera
los
derechos
fundamentales.-
El
art.
115.I.
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Al
respecto,
toda
persona
tiene
acceso
a
la
justicia
y
las
garantías
constitucionales,
a
ser
oída
con
las
debidas
garantías
y
dentro
de
un
plazo
razonable,
por
un
juez
o
tribunal
competente,
independiente,
imparcial,
establecido
con
anterioridad
a
la
ley
en
la
sustanciación
de
un
proceso
para
la
determinación
de
un
derecho,
en
el
presente
caso
el
art.
56
de
la
C.P.E.
dice:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada,
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
asimismo
la
Convención
Americana
de
los
Derechos
Humanos,
anuncia
una
serie
de
garantías
que
deben
ser
respetadas
en
todos
los
procesos
judiciales
algunos
de
ellas
tenemos
como:
el
art.
25.
"Protección
Judicial
1.-
Toda
persona
tiene
derecho
a
un
recurso
sencillo
y
rápido
o
a
cualquier
otro
recurso
efectivo
ante
los
jueces
o
tribunales
competentes,
que
la
ampare
contra
actos
que
violen
sus
derechos
fundamentales
reconocidos
por
la
Constitución,
la
ley
o
la
presente
Convención,
aun
cuando
tal
violación
sea
cometida
por
personas
que
actúen
en
ejercicio
de
sus
funcionales
oficiales",
esta
regla
del
derecho
a
la
tutela
judicial
es
como
un
reconocimiento
de
un
derecho
que
presta
el
Estado
por
medio
de
sus
autoridades
para
que
la
protección
sea
efectiva,
por
lo
que
la
tutela
es
la
garantía
frente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
un
conflicto
de
intereses
legítimos;
en
el
presente
caso,
de
la
revisión
de
obrados
no
se
halla
ninguna
violación
a
las
normas
generales,
durante
el
acto
conciliatorio
se
ha
llevado
a
cabo
con
todas
las
formalidades.
Que
entendemos
por
conciliación,
el
mismo
es
un
medio
alterno
de
solución
de
conflicto
que
permite
que
las
partes
resuelvan
su
expediente
con
el
apoyo
y
colaboración
de
un
tercero
imparcial
o
neutral
en
este
caso
es
el
juez
de
instancia;
consiguientemente
la
conciliación
es
un
mecanismo
de
solución
de
conflictos
a
través
del
cual,
dos
o
más
personas
gestionan
por
sí
mismas
la
solución
de
sus
diferencias,
en
el
marco
de
un
procedimiento,
con
la
ayuda
de
un
tercero
neutral.
2.-
Respecto
a
la
violación
al
derecho
del
debido
proceso
y
a
la
igualdad
de
las
partes.-
Que,
el
debido
proceso
es
una
garantía
básica
para
todo
litigante
y
en
todo
proceso
que
concluya
en
el
plazo
establecido,
esta
figura
se
encuentra
previsto
en
el
art.
115-II
dice:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
al
respecto
la
resolución
recurrida
cumple
con
todas
los
requisitos
y
formalismos
de
ley,
además
en
la
audiencia
de
conciliación
han
estado
presentes
el
recurrente
como
las
demandantes
junto
a
sus
respectivos
abogados
patrocinantes,
y
el
primero
en
ningún
momento
ha
objetado
la
resolución
emitida
por
el
juez
de
instancia,
prueba
de
ello
todos
los
asistentes
al
acto
procesal
han
suscrito
el
acta
de
audiencia
para
luego
el
juzgador
emita
el
resolución
pertinente
que
ahora
es
recurrida;
razones
por
las
cuales
el
recurso
planteado
es
totalmente
infundado,
sin
ninguna
fundamentación
legal,
siendo
una
forma
de
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
cuando
las
partes
se
ponen
de
acuerdo
sobre
el
objeto
litigado,
tiene
efectos
de
cosa
juzgada,
el
acta
de
conciliación
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada;
consecuentemente
el
recurso
no
tiene
ningún
sustento
legal,
no
hubo
transgresión
a
la
norma,
se
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
83-4
de
la
Ley
N°
1715,
consecuentemente,
cumple
con
los
requisitos
que
prevé
la
figura
de
la
cosa
juzgada,
cumpliendo
con
las
formalidades
de
una
sentencia
cuales
son:
la
motivación,
el
debido
proceso,
la
congruencia,
la
independencia
del
juzgador;
se
entiendo
por
debido
como:
al
respecto
Couture
señala:
"Las
Reglas
de
la
sana
critica,
son
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano;
contingentes
y
variables
en
relación
con
la
experiencia
del
tiempo
y
del
lugar,
pero
estables
y
permanentes
en
cuanto
a
los
principios
lógicos
que
deben
apoyarse
la
sentencia";
como
se
puede
advertir
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
planteado
resulta
carente
de
fundamento
legal.
3.-
Con
relación
haberse
violado
la
seguridad
jurídica.-
La
seguridad
jurídica
se
establece,
cuando
las
partes
acuden
ante
una
autoridad
judicial
o
administrativa
a
fin
de
que
sus
pretensiones
sean
atendidas
conforme
a
derecho,
el
mismo
sea
ejecutada
sin
dilaciones
para
la
satisfacción
de
las
personas;
es
una
garantía,
una
respuesta
al
conflicto
de
derechos
e
intereses
legítimos,
en
este
caso
el
recurrente
no
ha
cumplido
en
el
fondo
ni
en
la
forma,
solo
se
tiene
repeticiones
de
algunas
acápites
de
sentencias
constitucionales,
mas
al
contrario
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
establece
claramente
los
requisitos
de
un
recurso
de
casación;
consecuentemente
el
juez
de
instancia,
ha
apreciado
correctamente
el
acuerdo
al
que
han
arribado
los
sujetos
procesales,
mismos
se
encuentran
amparados
por
los
arts.
1283
y
1286
del
Código
Civil
y
el
art.
134
y
sgtes.
del
Código
Procesal
Civil.
En
el
caso
que
nos
ocupa
es
menester
aclarar
que
por
previsión
del
art.
83-4)
de
la
Ley
Nª
1715,
el
acto
conciliatorio
se
trata
de
una
tentativa
de
llegar
a
un
acuerdo
que
debe
realizar
el
juez
de
instancia
cuando
las
partes
estén
de
acuerdo,
en
este
caso
si
han
estado
de
acuerdo
mismos
que
estaban
asistidos
de
sus
respectivos
patrocinantes,
prueba
de
ellos
es
el
acta
de
fs.
48
a
49
vta.,
razones
por
las
cuales
no
se
ha
vulnerado
derecho
alguno
menos
a
la
seguridad
jurídica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
art.
274-I
inc.
3)
del
Código
Procesal
Civil,
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
que
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
De
lo
mencionado,
este
Tribunal
debe
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia,
o
no
del
recurso,
al
respecto
el
recurrente,
solo
se
limita
a
mencionar
algunas
sentencias
constitucionales,
no
es
tarea
de
ejercer
la
constitucionalidad,
sino
es
ejercer
el
control
de
la
legalidad,
que
normas
se
han
violado;
este
recurso
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley,
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
examinar
los
errores
de
derecho
en
los
que
se
hubiere
incurrido
el
juzgador;
este
Tribunal
no
está
facultado
para
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces.
Consiguientemente,
la
motivación
es
el
verdadero
proceso
intelectual
en
una
sentencia,
un
razonamiento
lógico,
soberano
sobre
los
hechos
probados
o
improbados,
es
un
deber
ineludible
de
la
autoridad
en
establecer
un
sustento
jurídico,
bien
fundamentado
con
elementos
de
hecho
y
de
derecho,
para
que
tenga
una
eficacia
de
la
verdad
material
antes
que
la
formal.
Corresponde
establecer
que
una
conciliación
judicial,
es
una
alternativa
de
solución
de
conflictos,
es
un
medio
pacífico,
efectivo,
un
medio
de
poner
fin
al
proceso
en
el
cual
se
encuentran
dos
o
más
personas
en
conflicto
de
intereses,
como
es
el
caso
de
autos,
al
establecer
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
se
tiene
cinco
puntos
conciliados,
que
las
partes
estaban
de
acuerdo,
razones
por
las
cuales
el
juez
de
instancia
materializa
todos
las
clausulas
pertinentes
en
el
auto
impugnado,
se
cuenta
con
las
disposiciones
jurídicas
de
la
materia,
cumple
con
las
solemnidad,
eficacia
y
firmeza
al
ser
consentido
por
las
partes,
que
en
este
caso
cumple
lo
dispuesto
en
el
art.
83
inc.
4)
de
la
Ley
1715
y
además
que
las
partes
al
concluir
el
proceso
ponen
fin
al
litigio,
por
lo
que
la
resolución
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada;
así
lo
establece
el
art.
237-II
de
la
Ley
N°
439.
Al
respecto
cabe
señalar
que
la
cosa
juzgada
tiene
dos
características
la
inmutabilidad
y
la
definitividad,
que
debe
contener
toda
resolución.
En
este
sentido
este
Tribunal
concluye
que,
el
juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
02/2017
de
14
de
marzo,
ha
obrado
conforme
establecen
los
Arts.
115-II
y
178
de
la
C.P.E.
consiguientemente,
no
existe
causal
para
poder
anular
o
casar
la
precitada
resolución,
conforme
al
análisis
efectuado
corresponde
aplicar
el
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
y
el
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
220.II,
270-I
de
la
Ley
Nª
439;
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
50
a
54
vta.
de
obrados
planteado
por
Gilberto
Caveros
Salgueiro,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
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Tribunal
Agroambiental
2022