TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
45/2017
Expediente:
Nº
2669-RCN-2017
Proceso:
Reconocimiento
de
Derecho
de
Prelación.
Demandante:
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera,
María
Gueida
Suares
Ribera.
Demandados:
Jaqueline
Cuellar
Peña.
Distrito:
Bolivia.
Asiento
Judicial:
Beni.
Propiedad:
"Santa
María"
Fecha:
Sucre,
23
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
553
a
559,
asimismo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
560
a
563,
interpuestos
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2017
de
17
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
543
a
550
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Maxos,
dentro
del
proceso
de
Reconocimiento
de
Derecho
de
Prelación,
la
respuesta
de
fs.
566
a
567,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
553
a
559
de
obrados,
Alejandro
Ilich
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carmen
Gabriela
y
María
Gueida
Suárez
Ribera
interpone
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Fundamentación
del
recurso
de
Nulidad.-
Indica
que
el
art.
213-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicado
supletoriamente
señala
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
de
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
se
colige
que
debe
existir
correlación
entre
el
contenido
de
la
sentencia
y
las
afirmaciones
formuladas
por
las
partes,
el
juez
tiene
que
resolver
solo
sobre
los
hechos
que
hayan
sido
articulados
por
las
partes
en
sus
escritos,
en
el
presente
caso
los
hechos
afirmados
por
los
litigantes
que
fueron
expresados
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
en
la
sentencia
no
fueron
tomados
en
cuenta
y
el
juez
se
ha
alejado
del
auto
de
fijación
de
la
prueba,
la
sentencia
está
fuera
del
marco
establecido
en
la
relación
procesal
lo
que
en
la
doctrina
se
llama
"el
cuasicontrato
de
la
Litis"
por
cuanto
la
demanda,
la
contestación
y
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
el
que
se
introduce
puntos
ajenos
a
la
controversia
deriva
en
un
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida
que
adolece
de
vicios
insubsanables
al
ser
"Ultra
Petita"
acarrea
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
de
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
2.-
Por
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Sentencia.-
Señala
que
el
art.
115
de
la
C.P.E.
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
0171/2017-S3,
de
13
de
marzo
de
2017,
en
ese
contexto
el
considerando
I.
punto
5
de
la
sentencia
hace
referencia
a
las
actuaciones
realizadas
por
los
terceros
interesados,
que
Gabriel
Suarez
Hurtado
como
titular
del
derecho
propietario
de
la
fracción
comprada
por
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña,
se
apersona
aceptando
los
términos
de
la
demanda
y
allanándose
a
la
misma,
pidiendo
se
reconozca
el
derecho
de
prelación
a
favor
de
los
demandantes,
de
la
misma
manera
hace
la
misma
consideración
respecto
a
los
apersonamientos
de
Marcelo
Suarez
Ribera
y
María
Liliana
Suarez
,
determina
con
relación
a
los
terceros
interesados
al
no
haberse
desconocido
su
derecho
y
no
ser
afectado
con
la
presente
resolución
y
toda
vez
que
como
se
tiene
demostrado
en
el
proceso
se
dispone
que
acudan
a
la
vía
jurisdiccional
competente,
al
respecto
el
art.
127
-II
y
III
del
Cód.
Procesal
Civil
menciona
que
se
tendrá
probada
en
la
parte
allanada,
en
el
contenido
de
la
sentencia
no
existe
fundamentación
de
hecho
o
de
derecho
en
el
cual
se
haga
conocer
los
motivos
por
los
que
el
juez
se
aparto
de
lo
que
determina
el
art.
127
de
la
norma
adjetiva
civil
citada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicada
supletoriamente
al
caso.
La
Ausencia
de
fundamentación
y
motivación
en
la
sentencia
001/2017
respecto
al
allanamiento
de
la
demanda
presentada
por
Gabriel
Suarez
Hurtado
cursante
a
fs.
121
del
expediente
ha
suprimido
un
elemento
esencial
de
la
estructura
de
la
resolución
dictada,
la
falta
de
fundamentación
en
la
que
incurre
el
juez
vicia
de
nulidad
la
sentencia
dictada,
vulnerando
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Concluye
solicitando
que
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
indica
que
el
juez
en
la
sentencia
recurrida
ha
vulnerado
las
normas
contempladas
en
el
art.
213-I
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
y
el
principio
de
Dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
del
proceso,
infracción
de
orden
público
con
falta
de
fundamentación
y
motivación
respecto
al
allanamiento
de
la
demanda,
solicita
la
nulidad
de
la
sentencia
N°
01/2017
de
17
de
abril
de
2017
emitida
por
el
juez
de
San
Ignacio
de
Moxos
del
departamento
del
Beni.
Por
memorial
de
fs.
560
a
563
de
obrados,
María
Liliana
Suarez
Ribera,
en
su
calidad
de
tercera
interesada
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajos
los
siguientes
argumentos:
Violación
al
Derecho
de
propiedad
privada,
relata
que
los
razonamientos
y
fundamentos
de
la
sentencia
impugnada
fue
dictada
ignorando
el
sustento
en
cuanto
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
determinados
en
audiencia,
pues
valora
y
aplica
de
manera
incorrecta
el
art.
134
del
Código
Procesal
Civil
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
134,
136-III;
art.
143
del
Código
Procesal
Civil,
cuando
en
la
sentencia
resuelve
el
punto
de
que,
como
copropietarios
debieron
registrar
la
herencia
de
acuerdo
al
art.
455
del
Cód.
Procesal
Civil,
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo
se
encuentran
fuera
del
marco
de
la
demanda
principal,
toda
vez
que,
lo
que
se
pretende
es
el
rescate
de
la
cuota
parte
de
los
copropietarios,
y
no
asi
de
los
coherederos
que
tiene
otro
régimen
en
nuestro
ordenamiento
jurídico.
El
juez
no
interpretó
ni
valoró
las
pruebas,
no
interpreta
las
clausulas
del
contrato
suscrito
en
23
de
noviembre
de
2013,
que
en
su
clausula
PRIMERA,
referida
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario,
que
fue
por
sucesión
hereditaria,
también
se
encuentra
los
antecedentes
del
saneamiento
realizado
por
el
INRA
que
el
juez
no
valoró
en
su
totalidad,
acota
que
la
labor
del
juez
es
interpretar
de
manera
adecuada
a
las
pruebas
adjuntas
en
la
demanda
y
admitidas
en
el
proceso,
esta
falencia
lesiona
su
derecho
de
propiedad
al
rescate
de
la
cuota
vendida
por
Eliana
Suarez
Ribera,
toda
vez
que
la
propiedad
se
encuentra
en
lo
proindiviso,
desconociendo
que
parte
fue
la
que
vendió.
Concluye
indicando
que
con
los
fundamentos
expuestos
se
dicte
auto
nacional
agroambiental
CASANDO
la
sentencia
aplicando
correctamente
las
leyes
que
fueron
aplicadas
indebidamente.
CONSIDERANDO
:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
106
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
106
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
1)
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
Autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
adjetivas
civiles
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
razón
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
y
motivación
recogidos
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
1/2017
de
17
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
543
a
550
vta.,
resolviendo
de
forma
ultra
petita
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
213
y
216
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz
,
al
advertirse,
por
un
lado,
que
el
juez
de
instancia
debió
resolver
según
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
no
resolviendo
otros
puntos
que
no
estén
en
la
demanda
y
contestación
dejando
pendiente
de
pronunciamiento
el
punto
referido
a
la
notificación
con
la
propuesta
de
venta
y
que
el
predio
Santa
María
se
encuentra
en
lo
indiviso
y
no
realizó
análisis
de
los
medios
probatorios
menos
identificó
los
mismos
y
tampoco
efectuó
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
del
documento
de
transacción
de
fs.
531
y
vta.
omitiendo
en
tal
sentido
ingresar
a
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
cual
permita
a
las
partes
y
en
su
caso
al
Tribunal
de
Casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aún
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
en
recurso
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
no
cumplió
el
juez
de
instancia
toda
vez
que
la
resolución
emitida
contiene
apreciaciones
subjetivas.
Por
otro
lado,
corresponde
también
que
la
sentencia
contenga
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
son
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
valoración
de
los
hechos
probados
por
el
demandante,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción
"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
1/2017
de
17
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
543
a
550
vta.
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
2)
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
si
bien
el
recurso
es
planteado
solo
en
la
forma
por
una
de
las
partes
y
el
otro
recurre
en
el
fondo
con
los
mismos
argumentos
corresponde
aclarar
que
la
competencia
de
este
órgano
jurisdiccional
especializado
en
materia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental,
al
ser
de
orden
público,
se
encuentra
plenamente
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
la
regulan,
previstas
en
el
art.
189
de
la
norma
Suprema
y
art.
39
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
la
competencia
asumida
en
el
caso
se
halla
ajustada
a
derecho.
En
tal
sentido,
al
no
haber
el
juez
de
la
causa
desarrollado
en
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo
donde
confunde
como
si
se
tratara
de
una
división
y
partición
de
herencia,
cuando
de
lo
que
se
trata
es
de
restablecer
el
orden
de
prelación
entre
los
COPROPIETARIOS
y
no
un
análisis
de
la
apertura
de
herencia,
máxime
si
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
en
lo
proindiviso,
así
como
la
debida
fundamentación
y
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
213
y
216
del
Código
Procesal
Civil,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
105
y
106-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
106-I
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
536
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental,
instalar
una
nueva
audiencia
debiendo
establecer
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
forma
clara
y
pertinente
de
acuerdo
a
los
datos
de
la
demanda
y
la
contestación,
pronunciando
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022