TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
046/2017
Expediente:
2679-RCN-2017
Proceso:
Inscripción
de
partida
Demandante:
María
Alejandra
Daza
Fernández
representada
por
Tomas
Daza
Romero
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Azurduy
Fecha:
Sucre,
30
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
23
a
29,
interpuesta
por
Tomás
Daza
Romero
en
representación
legal
de
María
Alejandra
Daza
Fernández
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Azurduy,
dentro
el
proceso
voluntario
de
Inscripción
de
partida
en
el
INRA
y
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
(DD.RR.)
de
Chuquisaca,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
interpuesto,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
El
recurrente
considera
que
el
contenido
íntegro
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido
transgrede
normas
adjetivas,
sustantiva
y
derechos
constitucionales,
derivando
en
erróneas
interpretaciones
de
la
ley,
en
la
vulneración
de
los
derechos
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad,
la
verdad
material,
el
derecho
de
propiedad;
concluyendo
que
tal
resolución
es
atentatoria
incluso
al
patrimonio
del
recurrente
y
su
mandante.
Señalando
que
la
procedencia
y
admisibilidad
del
mismo
se
sustenta
en
lo
establecido
en
los
arts.
8,
24,
180.II
y
189
de
la
CPE,
36
num.
1,
87
de
la
Ley
Nº
1715,
90,
91,
250,
251,
272
y
274
de
la
Ley
Nº
439
y
25
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
formula
el
recurso
de
casación.
Bajo
el
rótulo
"Especificación
y
fundamentación
de
motivos
del
recurso
de
casación"
señala:
Q
u
e
e
l
p
r
i
m
e
r
m
o
t
i
v
o
e
s
l
a
v
i
o
l
a
c
i
ó
n
d
e
l
o
s
a
r
t
s
.
9,13,14,19,20,24,56,108,109,110,115,119,120,180,186,189
y
410
de
la
CPE;
30,
39,
76,78,
79
y
siguientes,
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nª
1715;
4,5,7,25,145
y
211
de
la
Ley
Nº
439;
normativa
que
no
se
habría
cumplido
y
por
tanto
vulnerados
en
su
aplicación
por
el
Juez
Agroambiental
de
Azurduy;
en
ese
sentido
menciona
que
las
resoluciones
deben
ser
pronunciadas
en
estricto
apego
a
lo
estipulado
en
la
CPE,
las
leyes
y
reglamentos,
aspecto
que
no
se
habría
cumplido
al
emitirse
la
resolución
impugnada.
El
segundo
motivo
es
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
legal
de
la
resolución
de
primera
instancia
por
cuanto
no
contendría
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
refiriendo
que
en
éste
caso
no
se
sabe
por
qué
el
juez
agroambiental
llegó
a
dicha
conclusión
y
resolviendo
declarar
no
ha
lugar
la
demanda,
ante
ello
señala
que
corresponde
que
el
juez
de
instancia
motive
y
fundamente
legalmente
el
auto
recurrido.
El
tercer
motivo
es
la
violación
e
interpretación
errónea
de
preceptos
constitucionales,
legales,
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
que
siendo
el
único
fundamento
mencionado
por
el
juez
de
instancia
que
el
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
no
le
asigna
como
competencia
expedir
orden
judicial,
aspecto
que
no
habría
sido
solicitado
por
lo
que
la
resolución
impugnada
sería
inconsistente,
ambigua,
imprecisa
e
incongruente,
precisamente
porque
la
pretensión
de
la
demanda
se
fundamenta
específicamente
en
lo
establecido
en
el
art.
450
num.
10
de
la
Ley
Nº
439,
precepto
legal
que
no
fue
mencionado
en
auto
recurrido
y
por
tanto
vulnerado
el
mismo.
El
cuarto
motivo
,
es
la
violación
e
interpretación
errónea
del
art.
39.I
nums.
5,
8
y
9
de
la
Ley
Nº
1715,
por
cuanto
el
juez
tiene
facultad
para
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
asimismo
menciona
como
vulnerados
los
arts.
56
y
189
de
la
CPE,
los
principios
de
especialidad,
de
competencia
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servicio
a
la
sociedad
previstos
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
además
de
los
arts.
2,3
y
4
del
D.S.
Nº
29215,
elementos
por
los
cuales
concluye
que
el
juez
de
instancia
tiene
competencia
para
conocer
y
tramitar
la
demanda.
Como
quinto
motivo
,
señala
que
se
habría
vulnerado
el
art.
115
de
la
CPE
por
cuanto
no
fueron
protegidos
oportuna
y
efectivamente
en
el
ejecicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
Señala
como
sexto
motivo
,
que
no
se
pidió
orden
judicial,
pero
que
los
errores
cometidos
en
los
títulos
de
propiedad
pueden
ser
rectificados
bien
por
anuencia
de
las
partes
o
bien
por
resolución
judicial,
refiriendo
que
la
vía
judicial
sería
el
único
camino
para
poder
inscribir
su
derecho
propietario
tanto
en
el
INRA
como
en
DD.RR.
El
séptimo
motivo
es
que
el
juez
de
la
causa
es
el
único
que
tiene
competencia
por
cuanto
el
bien
inmueble
a
registrar
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
del
municipio
de
Azurduy.
Por
tanto,
pide
casar
la
resolución
impugnada
dsiponiendose
la
inscripción
a
nombre
de
la
recurrente,
su
mandatario
y
sus
otros
hermanos,
del
bien
imueble
denominado
"Comunidad
Campesina
Piedra
Grande
Parcela
155",
tanto
en
el
INRA
como
en
el
registro
de
DD.
RR.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Inscripción
de
partida
en
el
INRA
y
en
el
registro
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
evidenciándose
que
el
juez
de
la
causa,
no
se
pronunció
sobre
la
pretensión
y
fundamentación
de
la
demanda
que
conforme
se
evidencia
la
misma
resulta
inadmisible
procesalmente,
precisamente
porque
el
argumento
sustancial
de
la
demanda
fue
planteada
como
proceso
voluntario
de
inscripción
de
partida
en
el
INRA
y
en
DD.RR.,
en
aplicación
del
art.
450
num.
10
de
la
Ley
N°
439,
texto
que
expresa:
"Son
procesos
voluntario
los
siguientes:
(...)
10.
Inscripción,
modificación,
cancelación
o
fusión
de
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
reales,
así
como
en
otros
registros
públicos,
siempre
que
no
estén
regulados
por
Ley
especial
",
presupuesto
que
no
se
cumple
por
cuanto
existe
la
norma
especial
que
regula
el
sistema
de
catastro
rural,
conforme
se
establece
en
el
D.S.
N°
29215
en
sus
arts.
414,
423,
424
y
427;
siendo
evidente
que
la
parte
demandante
tramita
la
causa
como
si
se
tratase
de
un
proceso
civil
sobre
área
urbana,
en
aplicación
de
los
principio
de
dirección
y
de
servicio
a
la
sociedad,
resultaba
necesario
que
el
juez
de
instancia
reconduzca
la
misma
y
oriente
conforme
a
derecho.
En
relación
al
recurso
de
casación,
corresponde
señalar
lo
siguiente:
a)
respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
al
caso,
la
parte
recurrente
hace
una
relación
confusa
y
genérica
de
preceptos
constitucionales
y
normativos
sin
especificar
con
precisión
cómo
es
que
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió
en
infracción
de
las
mismas;
b)
en
cuanto
a
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
que
acusa,
tal
aspecto
resulta
evidente
por
cuanto
la
resolución
de
fs.
12
carece
de
una
relación
de
causalidad
debidamente
fundamentada
y
motivada,
resultando
imprescindible
que
dichas
Resoluciones
sean
suficientemente
motivadas
y
expongan
con
claridad
las
razones
y
fundamentos
legales
que
las
sustentan
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
permitan
concluir,
que
la
determinación
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
competencia
fue
el
resultado
de
una
correcta
y
objetiva
interpretación,
alcance
de
la
ley,
en
ese
sentido,
la
motivación
es
un
elemento
configurativo
del
debido
proceso
y
la
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
del
nexo
de
causalidad,
por
lo
que
resulta
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
recurrente;
c)
en
relación
a
la
interpretación
errónea
de
los
preceptos
constitucionales
y
del
art.
39
de
la
Ley
N°
1715,
en
cuanto
a
la
infracción
constitucional,
se
debe
recordar
que
el
recurso
de
casación
tiene
elementos
de
procedencia
y
causalidad
que
se
encuentran
previstos
en
los
arts.
270,
271
y
274
de
la
Ley
N°
439;
en
relación
al
art.
39.I
cuyo
texto
establece:
"Los
jueces
agrarios
tiene
competencia
para:
8)
Conocer
otras
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria",
si
bien
el
caso
demandado
en
apariencia
resultaría
competencia
del
juez
de
instancia,
sin
embargo
ante
la
existencia
de
norma
especial
que
regula
el
sistema
de
catastro
rural,
la
pretensión
resulta
improponible
en
la
vía
jurisdiccional;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
la
norma
acusada
y
tampoco
al
derecho
al
acceso
a
la
justicia.
Por
lo
precedentemente
expuesto,
si
bien
el
recuso
de
casación
deviene
en
infundado,
sin
embargo,
no
es
menos
evidente
que
el
juez
de
instancia
al
declarar
no
ha
lugar
a
la
demanda
no
obró
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
113.II
de
la
Ley
N°
439,
habiendo
aplicado
indebidamente
la
ley,
emitiendo
una
resolución
carente
de
fundamento
y
motivación,
por
lo
que
en
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
corresponde
resolver
la
causa
conforme
el
art.
220-IV
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
220-IV
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
23
de
obrados,
y
deliberando
en
el
fondo,
en
aplicación
del
art.
113.II
de
la
Ley
N°
439
se
RECHAZA
la
demanda
de
inscripción
de
partida
en
el
INRA
y
en
el
registro
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
debiendo
la
parte
demandante
acudir
a
la
vía
administrativa
correspondiente.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022