Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2017

Fecha: 30-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017
Expediente: 2679-RCN-2017
Proceso: Inscripción de partida
Demandante: María Alejandra Daza Fernández representada
por Tomas Daza Romero
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Azurduy
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 23 a 29, interpuesta por Tomás Daza Romero en
representación legal de María Alejandra Daza Fernández contra el Auto Interlocutorio
Definitivo de 19 de mayo de 2017 cursante a fs. 12 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Azurduy, dentro el proceso voluntario de Inscripción de partida en el INRA y
en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto, bajo los siguientes
fundamentos:
El recurrente considera que el contenido íntegro del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido
transgrede normas adjetivas, sustantiva y derechos constitucionales, derivando en erróneas
interpretaciones de la ley, en la vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad
jurídica, la legalidad, la verdad material, el derecho de propiedad; concluyendo que tal
resolución es atentatoria incluso al patrimonio del recurrente y su mandante.
Señalando que la procedencia y admisibilidad del mismo se sustenta en lo establecido en los
arts. 8, 24, 180.II y 189 de la CPE, 36 num. 1, 87 de la Ley Nº 1715, 90, 91, 250, 251, 272 y
274 de la Ley Nº 439 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, formula el recurso de
casación.
Bajo el rótulo "Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación"
señala:
Q u e
e l
p r i m e r
m o t i v o
e s
l a
v i o l a c i ó n
d e
l o s
a r t s .
9,13,14,19,20,24,56,108,109,110,115,119,120,180,186,189 y 410 de la CPE; 30, 39, 76,78,
79 y siguientes, Disposición Final Segunda de la Ley Nª 1715; 4,5,7,25,145 y 211 de la Ley Nº
439; normativa que no se habría cumplido y por tanto vulnerados en su aplicación por el Juez
Agroambiental de Azurduy; en ese sentido menciona que las resoluciones deben ser
pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, las leyes y reglamentos, aspecto
que no se habría cumplido al emitirse la resolución impugnada.
El segundo motivo es la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de
primera instancia por cuanto no contendría decisiones expresas, positivas y precisas,
refiriendo que en éste caso no se sabe por qué el juez agroambiental llegó a dicha conclusión
y resolviendo declarar no ha lugar la demanda, ante ello señala que corresponde que el juez
de instancia motive y fundamente legalmente el auto recurrido.
El tercer motivo es la violación e interpretación errónea de preceptos constitucionales,
legales, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que siendo el único
fundamento mencionado por el juez de instancia que el art. 39 de la Ley Nº 1715 no le asigna
como competencia expedir orden judicial, aspecto que no habría sido solicitado por lo que la
resolución impugnada sería inconsistente, ambigua, imprecisa e incongruente, precisamente
porque la pretensión de la demanda se fundamenta específicamente en lo establecido en el
art. 450 num. 10 de la Ley Nº 439, precepto legal que no fue mencionado en auto recurrido y
por tanto vulnerado el mismo.
El cuarto motivo , es la violación e interpretación errónea del art. 39.I nums. 5, 8 y 9 de la
Ley Nº 1715, por cuanto el juez tiene facultad para conocer otras acciones reales, personales
y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; asimismo menciona como
vulnerados los arts. 56 y 189 de la CPE, los principios de especialidad, de competencia y de

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servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, además de los arts. 2,3 y 4
del D.S. Nº 29215, elementos por los cuales concluye que el juez de instancia tiene
competencia para conocer y tramitar la demanda.
Como quinto motivo , señala que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE por cuanto no
fueron protegidos oportuna y efectivamente en el ejecicio de sus derechos e intereses
legítimos.
Señala como sexto motivo , que no se pidió orden judicial, pero que los errores cometidos
en los títulos de propiedad pueden ser rectificados bien por anuencia de las partes o bien por
resolución judicial, refiriendo que la vía judicial sería el único camino para poder inscribir su
derecho propietario tanto en el INRA como en DD.RR.
El séptimo motivo es que el juez de la causa es el único que tiene competencia por cuanto
el bien inmueble a registrar se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Azurduy.
Por tanto, pide casar la resolución impugnada dsiponiendose la inscripción a nombre de la
recurrente, su mandatario y sus otros hermanos, del bien imueble denominado "Comunidad
Campesina Piedra Grande Parcela 155", tanto en el INRA como en el registro de DD. RR.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como
Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de
Chuquisaca, evidenciándose que el juez de la causa, no se pronunció sobre la pretensión y
fundamentación de la demanda que conforme se evidencia la misma resulta inadmisible
procesalmente, precisamente porque el argumento sustancial de la demanda fue planteada
como proceso voluntario de inscripción de partida en el INRA y en DD.RR., en aplicación del
art. 450 num. 10 de la Ley N° 439, texto que expresa: "Son procesos voluntario los
siguientes: (...) 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro
de Derechos reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados
por Ley especial ", presupuesto que no se cumple por cuanto existe la norma especial que
regula el sistema de catastro rural, conforme se establece en el D.S. N° 29215 en sus arts.
414, 423, 424 y 427; siendo evidente que la parte demandante tramita la causa como si se
tratase de un proceso civil sobre área urbana, en aplicación de los principio de dirección y de
servicio a la sociedad, resultaba necesario que el juez de instancia reconduzca la misma y
oriente conforme a derecho.
En relación al recurso de casación, corresponde señalar lo siguiente: a) respecto a la
violación de la ley aplicable al caso, la parte recurrente hace una relación confusa y genérica
de preceptos constitucionales y normativos sin especificar con precisión cómo es que la
autoridad jurisdiccional incurrió en infracción de las mismas; b) en cuanto a la falta de
motivación y fundamentación que acusa, tal aspecto resulta evidente por cuanto la
resolución de fs. 12 carece de una relación de causalidad debidamente fundamentada y
motivada,
resultando
imprescindible
que
dichas
Resoluciones
sean
suficientemente
motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y

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que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de
competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en
ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia
jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, por lo que resulta evidente lo
denunciado por la parte recurrente; c) en relación a la interpretación errónea de los
preceptos constitucionales y del art. 39 de la Ley N° 1715, en cuanto a la infracción
constitucional, se debe recordar que el recurso de casación tiene elementos de procedencia y
causalidad que se encuentran previstos en los arts. 270, 271 y 274 de la Ley N° 439; en
relación al art. 39.I cuyo texto establece: "Los jueces agrarios tiene competencia para: 8)
Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", si bien el caso demandado en
apariencia resultaría competencia del juez de instancia, sin embargo ante la existencia de
norma especial que regula el sistema de catastro rural, la pretensión resulta improponible en
la vía jurisdiccional; consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma acusada y
tampoco al derecho al acceso a la justicia.
Por lo precedentemente expuesto, si bien el recuso de casación deviene en infundado, sin
embargo, no es menos evidente que el juez de instancia al declarar no ha lugar a la demanda
no obró conforme lo dispuesto en el art. 113.II de la Ley N° 439, habiendo aplicado
indebidamente la ley, emitiendo una resolución carente de fundamento y motivación, por lo
que en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, corresponde resolver la causa
conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del
art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545, 220-IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 23 de obrados, y deliberando en el fondo, en
aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439 se RECHAZA la demanda de inscripción de partida
en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, debiendo la parte demandante
acudir a la vía administrativa correspondiente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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