TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
04/2017
EXPEDIENTE:
Nº
12/2017
PROCESO:
Anulabilidad
de
Contrato
de
Compraventa
DEMANDANTES:
Olinda
Simona
Altamirano
López
DEMANDADOS:
Virina
López
Méndez
de
Altamirano,
Gloria
Esther
Altamirano
López
y
Beimar
Flores
Guerrero.
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
Día
lunes
12
de
junio
del
año
2017
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
admitidas
y
producidas;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
C
ONSIDERANDO
1.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
17,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
18
a
20
de
obrados,
se
apersona
a
éste
Despacho
Judicial
el
Sr.
Rilver
Soliz
Terrazas,
en
representación
de
su
Poderdante
la
Sra.
Olinda
Simona
Altamirano
López
mediante
Poder
Notarial
N°
565/2016,
demandando
la
"Anulabilidad
de
un
Contrato
de
Compraventa
de
un
Terreno
Rural,
que
con
su
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
cursa
a
fs.
7
a
8
vta.
de
obrados,
documento
que
data
del
19
de
octubre
el
año
2012,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
hace
30
años
aproximadamente,
mediante
usos
y
costumbres
los
padres
de
la
demandante
Sres.:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
de
Altamirano,
dentro
de
la
vigencia
de
su
matrimonio
compraron
de
la
Sra.
Marcelina
Guerrero
Altamirano
de
Rivera,
un
terreno
rural
a
medio
riego,
ubicado
en
el
"Bordo
de
Carachimayo",
en
el
lugar
denominado:
"Campo
Chilcani",
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
de:
4.2405
Has.
2.-
Que,
dicho
terreno
fue
vendido
de
manera
unilateral
por
parte
de
la
Sra.
Virina
López
de
Altamirano,
sin
observar
que
dicho
inmueble
fue
adquirido
en
vigencia
del
matrimonio,
venta
efectuada
a
favor
de
los
Sres.:
Beimar
Flores
Guerrero
y
Gloria
Esther
Altamirano
López,
en
fecha
19
de
octubre
del
2012,
según
Contrato
Privado
con
reconocimiento
de
Firmas
de
la
misma
fecha.
3.-
Que,
dicho
contrato
no
contó
con
el
consentimiento
de
los
herederos
de
Delio
Altamirano
Vides
(que
falleció
el
8
de
junio
del
2010),
entre
ellos
su
poderdante
Sra.
Olinda
Simona
Altamirano
López,
por
tratarse
de
un
bien
ganancial
de
sus
progenitores.
4.-
Que,
en
dicho
inmueble
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
Sra.
Virina
López
de
Altamirano.
5.-
Que,
no
cabe
duda
que
en
éste
caso
están
cumplidos
todos
los
requisitos
de
procedencia
de
la
"Acción
de
Anulabilidad",
pues
no
habría
concurrido
el
consentimiento
del
Sr.
Delio
Altamirano
Vides,
de
quien
la
demandante
es
heredera
según
la
Declaratoria
de
Herederos
Ab
Intestato
adjunta
a
la
demanda.
6.-
Que,
el
Contrato
de
Compraventa
de
fecha
19
de
octubre
del
2012,
es
anulable
por
no
concurrir
el
consentimiento
del
difunto
Delio
Altamirano
Vides,
representado
por
sus
herederos
conforme
exige
el
Código
de
Familia,
pues
para
disponer
correctamente
de
dicho
inmueble,
debía
concurrir
la
voluntad
y
consentimiento
de
todos
los
herederos
de
Delio
Altamirano
Vides.
A
tal
efecto,
hace
alusión
como
fundamento
jurídico
de
la
demanda
incoada,
al
Art.
176,
190
y
192
del
"Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar";
y
pide
se
dicte
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarando
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
por
consecuencia
lógica,
se
Declare
Anulable
el
Contrato
objeto
del
presente
proceso
y
se
retrotraigan
las
prestaciones
cumplidas
entre
los
demandados,
con
costas.
CONSIDERANDO
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
a
fs.
21
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
los
3
demandados,
de
los
cuales
una
vez
citados
legalmente,
las
Sras.:
Gloria
Esther
Altamirano
López,
contesta
la
demanda
incoada
en
su
contra
fuera
del
plazo
previsto
por
Ley
(ver
a
fs.
28
a
28
vta.
de
obrados),
mereciendo
la
providencia
de
fs.
29
de
obrados.
Que,
la
co-demandada
Sra.
Virina
López
Méndez
de
Altamirano,
también
contesta
la
demanda
fuera
del
plazo
de
Ley
(ver
a
fs.
32
a
32
vta.
de
obrados),
mereciendo
la
providencia
de
fs.
33
de
obrados.
Que,
el
co-demandado
Sr.
Beimar
Flores
Guerrero,
acompañando
documentos
desde
fs.
36
a
133,
contesta
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley
y
de
manera
negativa,
conforme
se
tiene
del
memorial
de
fs.
134
a
138
vta.
y
en
lo
principal
señala
lo
sgte.:
1.-
Que,
el
documento
de
compraventa
cuyo
Anulabilidad
se
demanda,
no
es
un
bien
ganancial
entre
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano,
porque
ellos
nunca
han
tenido
registrado
ése
inmueble
en
DD.RR.
a
su
nombre.
2.-
Que,
le
falta
Legitimación
de
la
demandante,
porque
no
tiene
la
Declaratoria
de
Herederos
registrada
en
DD.RR.,
para
que
se
cumpla
con
el
voto
del
Art.
1.538
del
C.C.
3.-
Que,
para
que
la
demandante
tenga
legitimación,
es
obligatorio
que
presente
la
Declaratoria
de
Herederos
debidamente
registrada
en
DD.RR.,
donde
conste
que
sus
causantes
hayan
inscrito
su
título
de
propiedad
en
DD.RR.
Por
lo
mencionado,
pide
pronunciar
Sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
incoada,
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO
3.-
Que,
en
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
cuya
acta
cursa
a
fs.
145
a
146
de
obrados,
a
petición
conjunta
de
las
partes
el
Juzgador
Suspende
el
Procedimiento
por
el
lapso
de
30
días
calendario
conforme
dispone
supletoriamente
el
Parágrafo
II.
del
Art.
89
del
C.P.C.;
en
mérito
a
que
existía
un
Principio
de
Acuerdo
para
llegar
a
una
Concili8ación,
la
misma
que
no
pudo
concretarse
conforme
se
tiene
señalado
en
el
Acta
cursante
a
fs.
167
a
174
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
4.-
Que,
en
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
cuya
Acta
cursa
a
fs.
167
a
174
vta.
de
obrados,
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
se
estableció
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probadas
por
las
partes,
audiencia
en
la
cual
también
se
admitieron
las
pruebas
pertinentes
al
caso
concreto,
rechazándose
las
pruebas
impertinentes.
Que,
en
la
etapa
probatoria,
a
objeto
de
demostrar
con
prueba
idónea
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados,
la
parte
actora
produjo
las
sgtes.
pruebas:
Prueba
documental:
1.-
El
Certificado
de
Matrimonio
de
fs.
4
de
obrados,
acredita
legalmente
el
matrimonio
civil
entre
los
ciudadanos:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez,
acto
legal
que
sucedió
en
fecha
15
de
agosto
del
1.946
años.
2.-
El
Certificado
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
emitido
por
la
Sra.
Marcelina
Guerrero
Altamirano
de
Rivera,
documento
que
data
del
23
de
octubre
del
año
2014,
que
en
su
texto
refiere
lo
sgte.:
a)
Que,
los
esposos:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano,
poseyeron
un
terreno
de
su
propiedad
en
calidad
de
arrenderos
por
más
de
30
años,
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
"Bordo
Guadalquivir
Carachimayo",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
Que,
hace
unos
10
años
atrás,
transfirió
en
calidad
de
compraventa
el
mencionado
terreno
a
favor
de
los
Sres.:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano.
c)
Que,
a
la
fecha
realiza
la
presente
declaración
y/o
certificación,
"porque
la
interesada
extravió
el
documento
de
transferencia
de
compra
venta
del
mencionado
terreno,
esto
por
el
transcurso
de
los
años
(...)".
3.-
La
Minuta
con
su
respectivo
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
7
a
8
vta.
de
obrados,
es
el
documento
sobre
el
cual
se
pretende
obtener
judicialmente
la
Anulabilidad
prevista
por
Ley.
4.-
El
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
cursante
a
fs.
9
a
13
de
obrados,
tampoco
tiene
registro
en
DD.RR.
conforme
previene
el
Art.
1.538
del
C.C.
Que
,
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
actora,
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
Art.
176
(PRINCIPIOS),
190
(PRESUNCIÓN
DE
COMUNIDAD)
y
192
(DISPOSICIÓN
DE
LOS
BIENES
COMUNES)
todos
del
"Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar";
el
inc.
1)
del
Art.
554
y
Art.
1.538,
del
Código
Civil,
así
como
los
Arts.
134
(PRINCIPIO
DE
VERDAD
MATERIAL),
135
(NECESIDAD
DE
PRUEBA),
136
(CARGAD
DE
LA
PRUEBA),
145
(VALORACIÓN
DE
LA
PRUEBA)
y
147
(PRUEBA
DOCUMENTAL)
todos
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
a)
El
Primer
Punto
de
Hecho
que
debía
ser
acreditado
con
prueba
idónea
por
la
parte
demandante;
es
decir,
lo
referente
a:
"Demostrar
a
través
de
prueba
idónea
que
el
terreno
rural
que
fue
objeto
de
transferencia
y
cuya
Anulabilidad
se
persigue,
constituyó
un
bien
ganancial
del
matrimonio:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano",
EL
MISMO
NO
HA
SIDO
ACREDITADO
Y
DEMOSTRADO
POR
LA
CERTIFICACIÓN
QUE
EN
ORIGINALES
CURSA
A
FS.
5
DE
OBRADOS;
en
mérito
a
que
dicha
Certificación
no
constituye
documento
idóneo
que
acredite
el
derecho
de
propiedad
de
los
Sres.:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano
sobre
predio
objeto
de
transferencia,
cuyo
documento
se
pretende
vía
judicial
obtener
la
Declaratoria
de
Anulabilidad,
PRECISAMENTE
PORQUE
NO
CUMPLE
LO
PREVISTO
POR
EL
ART.
1.538
DEL
C.C.
(PUBLICIDAD
DE
LOS
DD.RR.
REGLA
GENERAL)
DEL
C.C.
b)
El
Segundo
Punto
de
Hecho
a
ser
probado
por
la
demandante
referido
a:
"Acreditar
con
prueba
idónea
el
derecho
propietario
o
titularidad
de
la
parte
actora
por
vía
de
sucesión
hereditaria,
sobre
el
bien
inmueble
que
fue
objeto
de
la
transferencia
efectuada
en
favor
de
los
Sres.:
Gloria
Esther
Altamirano
López
y
Beimar
Flores
Guerrero",
TAMPOCO
HA
SIDO
PROBADO;
EN
MÉRITO
A
QUE
EL
TESTIMONIO
DE
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS
CURSANTE
A
FS.
9
A
13
DE
OBRADOS;
NO
SE
ENCUENTRA
REGISTRADO
EN
LAS
OFICINAS
DE
DD.RR.
CONFORME
PREVIENE
INEXCUSABLEMENTE
EL
ART.
1.538
DEL
C.C.
c)
El
Tercer
Punto
de
Hecho
a
ser
probado
por
la
parte
actora,
referido
a:
"Demostrar
que
el
Sr.
Delio
Altamirano
Vides,
no
dio
su
consentimiento
expreso
ni
tácito
para
la
suscripción
del
Documento
de
Transferencia
del
lote
de
terreno
rural
cuya
Anulabilidad
se
pretende
vía
sucesión
hereditaria,
todo
conforme
exige
el
Art.
192
del
Código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar",
TAMPOCO
FUE
ACREDITADO
CONFORME
PREVIENE
DICHA
NORMA
PROCESAL,
EN
MÉRITO
A
QUE
NO
CURSA
EN
OBRADOS
EL
CERTIFICADO
DE
DEFUNCIÓN
DEL
CIUDADANO
SR.
DELIO
ALTAMIRANO
VIDES,
QUE
ES
EL
ÚNICO
DOCUMENTO
IDÓNEO
QUE
ACREDITA
EL
FALLECIMIENTO
DE
UN
CIUDADANO
EN
EL
TERRITORIO
BOLIVIANO
y
de
ése
modo
establecer
si
el
Sr.
Delio
Altamirano
López
falleció
antes
o
después
de
la
Suscripción
del
la
Minuta
de
Transferencia
de
terreno
rural,
cuya
Anulabilidad
de
pretende
a
través
del
presente
Proceso
.
CONSIDERANDO
5.-
Que,
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
las
co-demandadas
Sres.:
Virina
López
Méndez
de
Altamirano
y
Gloria
Esther
Altamirano
López,
al
haber
contestado
la
demanda
fuera
del
plazo
previsto
por
Ley,
no
se
señaló
Punto
de
Hecho
alguno
a
ser
probado;
consiguientemente,
no
existe
nada
que
analizar.
Que,
respecto
al
co-demandado
Sr.:
Beimar
Flores
Guerrero,
al
haber
contestado
la
demanda
de
manera
negativa,
se
estableció
como
único
Punto
de
Hecho
el
de
desvirtuar
todo
lo
manifestado
por
la
parte
actora
en
la
demanda
incoada.
Sin
embargo,
al
no
haberse
admitido
ninguna
prueba
para
el
mencionado
ciudadano,
conforme
se
tiene
de
las
resoluciones
cursantes
en
el
Acta
de
fs.
167
a
174
vta.
de
obrados,
no
existe
nada
que
analizar.
CONSIDERANDO
6.-
Que,
es
menester
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"Nulidad
Relativa".
Por
otro
lado,
es
necesario
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo
",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
"a
priori"
por
la
ley;
y
"es
anulable
",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
"a
posteriori"
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
"tatbestand
de
la
ley";
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
"a
priori".
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable
",
cuando
el
Juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Según
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Nulidad,
Anulabilidad,
Prescripción
y
Caducidad",
Pág.
128,:
"La
anulabilidad
es
aquella
de
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello".
CONSIDERANDO
7.-
Que,
el
Art.
176
(PRINCIPIOS
)
del
"Código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar",
dispone
de
manera
expresa
lo
sgte.:
"I.
Los
cónyuges
desde
el
momento
de
su
unión
constituyen
una
comunidad
de
gananciales.
Esta
comunidad
se
constituye
aunque
uno
de
ellos
no
tenga
bienes
o
las
tenga
más
que
la
o
el
otro
(...)".
Que,
el
Art.
190
(PRESUNCIÓN
DE
COMUNIDAD
)
del
mencionado
cuerpo
de
normas
procesales,
señala:
"I.
Los
bienes
se
presumen
comunes,
salvo
que
se
pruebe
que
son
propios
de
la
o
el
cónyuge
(...)".
Que,
el
Art.
192
(DISPOSICIÓN
DE
LOS
BIENES
COMUNES
)
del
merituado
cuerpo
de
leyes
procesales
dispone:
"I.
Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
dejar
en
prenda
los
bienes
comunes,
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges;
dado
por
sí,
con
poder
especial;
o
por
medio
de
una
o
un
apoderado
con
poder
especial.
Cuando
no
sea
posible
obtener
este
poder
y
en
caso
de
ausencia
o
imposibilidad
de
ejercer
la
administración
por
uno
de
los
cónyuges,
debe
obtenerse
la
autorización
judicial
respectiva.
II.
Los
actos
de
disposición
como
enajenar,
hipotecar,
gravar,
dejar
en
prenda,
mutuo,
usufructo
y
uso,
comodato,
antícresis,
entre
otros,
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes,
PUEDEN
ANULARSE
A
DEMANDA
DE
LA
O
DEL
OTRO
CÓNYUGE,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SALVO
QUE
ÉSTA
O
ÉSTE
PREFIERA
REIVINDICAR
A
TÍTULO
EXCLUSIVO
LA
PARTE
QUE
LE
CORRESPONDA
EN
EL
BIEN
DISPUESTO,
SI
ELLO
ES
POSIBLE,
U
OBTENER
EL
VALOR
REAL
DE
LA
MISMA".
Que,
por
su
parte
el
Art.
554
del
C.C.,
en
su
inc.
1)
refiere,
"que
el
contrato
es
anulable,
por
falta
de
consentimiento
para
su
formación;
y
al
"consentimiento
"
se
lo
define,
como
la
"manifestación
de
dos
o
más
voluntades,
que
se
las
exterioriza
gracias
a
la
integración
de
intereses
contrapuestos"
(Cum-
sentire
equivale
a:
"sentir
juntos"
o
"sentir
con
otro").
La
falta
de
consentimiento
como
causal
de
Anulabilidad,
se
dice
que
es
un
error
de
la
legislación
sustantiva,
ya
que
tal
como
reza
el
Art.
452
inc.1),
el
Consentimiento
es
un
requisito
no
solo
de
formación;
sino,
de
validez
de
los
contratos,
sin
el
cual
ningún
acto
jurídico
nace
a
la
vida
del
derecho,
por
tal
razón
Y
EN
CONSIDERACIÓN
DE
LOS
EFECTOS
Y
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
NULIDAD,
LA
AUSENCIA
DE
CONSENTIMIENTO
DEBERÍA
SER
CAUSAL
DE
NULIDAD
ANTES
QUE
DE
ANULABILIDAD
.
Respecto
a
la
"Legitimación"
para
incoar
una
acción
impugnatoria,
el
Dr.
Ronald
Marín
Baldivieso
Flores,
en
su
obra
"Acciones
Civiles
Relevantes
en
la
Práctica
Procesal
Civil",
pág.
112,
con
relación
al
Art.
555
del
C.C.,
nos
aclara
quienes
son
esas
personas
con
"Legitimación
Activa",
al
manifestar:
"SOLO
UNA
DE
LAS
PARTES
QUE
HA
INTERVENIDO
EN
LA
CELEBRACIÓN
DE
UN
CONTRATO
Y
EN
CUYO
INTERÉS
Y
PROTECCIÓN
SE
HA
ESTABLECIDO
LA
ANULACIÓN
-
COMO
SER
LOS
INCAPACES
-,
ESTÁ
LEGITIMADA
PARA
DEMANDAR
LA
ANULACIÓN
DEL
CONTRATO
QUE
ADOLECE
DE
ANULABILIDAD
,
no
así
todas
las
partes
del
contrato
ni
terceras
personas,
(...)".
(TEXTUAL).
En
el
caso
concreto,
quien
demanda
la
Anulabilidad
de
la
Minuta
de
Compraventa
de
un
Lote
de
Terreno
que
cursa
a
fs.
7
a
8
de
obrados,
es
la
Sra.
Olinda
Simona
Altamirano
López
(hija
del
matrimonio:
Delio
Altamirano
Vides
y
Virina
López
Méndez
de
Altamirano);
consiguientemente,
no
tiene
Legitimación
Activa
para
demandar
dicha
Anulabilidad,
que
está
prevista
únicamente
en
favor
de
uno
de
los
esposos
conforme
previene
expresamente
el
Parágrafo
II.
del
Art.
192
(DISPOSICIÓN
DE
LOS
BIENES
COMUNES)
del
"Código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar"
(Ley
N°
603)
.
A
lo
anterior,
se
suma
el
hecho
incontrovertible
de
que
la
actora
en
el
presente
proceso,
recién
se
hizo
declarar
heredera
al
fallecimiento
de
su
padre
el
Sr.
Delio
Altamirano
Vides,
en
fecha
7
de
septiembre
del
año
2016
(ver
Testimonio
de
fs.
9
a
13
de
obrados);
mientras
que
la
Minuta
de
Transferencia
del
Lote
de
Terreno
Rural
cuya
Anulabilidad
se
pretende,
fue
suscrita
en
fecha
19
de
octubre
del
2012
(ver
fotocopias
legalizadas
cursante
a
fs.
7
a
8
de
obrados)
y
EL
FALLECIMIENTO
DEL
SR.
DELIO
ALTAMIRANO
VIDES,
HABRÍA
OCURRIDO
EN
FECHA
8
DE
JUNIO
DEL
AÑO
2010
(CONFORME
AL
TENOR
DE
LA
LITERAL
CURSANTE
A
FS.
10,
RENGLÓN
10
A
11);
ES
DECIR,
2
AÑOS,
4
MESES
Y
11
DÍAS
ANTES
DE
LA
TRANSFERENCIA
EFECTUADA
.
Dicho
de
otro
modo,
la
demandante
Sra.
Olinda
Simona
Altamirano
López,
A
LA
FECHA
DE
LA
TRANSFERENCIA
EFECTUADA
POR
SU
MADRE
EN
FAVOR
DE
LOS
SRES.:
GLORIA
ESTHER
ALTAMIRANO
LÓPEZ
Y
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
(19
DE
OCTUBRE
DEL
AÑO
2012),
NO
ESTABA
DECLARADA
HEREDERA
CONFORME
A
LAS
LEYES
EN
VIGENCIA
;
sino,
QUE
RECIÉN
SE
HIZO
DECLARAR
HEREDERA
A
LA
MUERTE
DE
SU
PADRE
EL
SR.:
DELIO
ALTAMIRANO
VIDES,
A
LOS
6
AÑOS,
2
MESES
Y
29
DÍAS
DE
HABER
FALLECIDO
DICHO
CIUDADANO
;
consiguientemente,
LA
PARTE
ACTORA
NO
ERA
HEREDERA
LEGALMENTE
CONSTITUIDA
(porque
no
era
co-propietaria
en
lo
pro-indiviso
por
sucesión
hereditaria
sobre
la
Parcela
Rural
que
fue
transferida
por
su
madre),
HASTA
EL
12
DE
OCTUBRE
DEL
2012,
FECHA
EN
LA
CUAL
FUE
SUSCRITA
LA
MINUTA
DE
TRANSFERENCIA
POR
SU
MADRE
LA
SRA.:
VIRINA
LÓPEZ
MÉNDEZ
DE
ALTAMIRANO,
EN
FAVOR
DE
LOS
SRES.:
GLORIA
ESTHER
ALTAMIRANO
LÓPEZ
Y
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento,
corresponde
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria";
el
"Código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar";
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
mandato
constitucional
ejerce
y
por
todos
los
argumentos
y
fundamentos
jurídicos
expuestos
precedentemente;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
Anulabilidad
de
la
Minuta
de
Compraventa
con
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
de
fecha
19
de
octubre
del
año
2012,
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
7
a
8
de
obrados,
demanda
que
fuera
incoada
a
fs.
18
a
20
vta.
de
obrados,
con
costas
y
costos
conforme
a
lo
dispuesto
supletoriamente
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
223
del
N.C.P.C.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
62/2017
Expediente:
No.
2733
-
RCN
-
2017
Proceso:
Anulabilidad
de
contrato
Demandante
(s):
Olinda
Simona
Altamirano
López.
Demandado
(s):
Gloria
Altamirano
López,
Virinia
López
Méndez
y
Beimar
Flores
Guerrero.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Propiedad:
"Campo
de
Chilcani"
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
183
a
194
vta.
interpuesta
por
Olinda
Simona
Altamirano
representada
por
Rilber
Solis
Terrazas,
contra
la
Sentencia
No.
04/2017
de
12
de
junio
de
2017
de
fs.
175
a
179
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
-
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato
que
siguió
la
recurrente
contra
Gloria
Altamirano
López,
Virinia
López
Méndez
y
Beimar
Flores
Guerrero,
memorial
de
contestación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
según
memorial
de
fs.
183
a
194
vta.
de
obrados,
la
recurrente
basa
sus
fundamentos
en
lo
siguiente:
I.1.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
.-
Señala
que
la
sentencia
es
inmotivada
e
incongruente
con
el
planteamiento
de
la
demanda,
citando
a
la
SCP
0683/2013
de
3
de
junio
de
2013,
SC
0536/2010-R
de
12
de
junio
de
2010
y
la
SCP
0100/2013
de
17
de
enero
de
2013,
infringiéndose
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civil,
ya
que
la
sentencia:
a)
no
motiva
la
prueba
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
9
a
13;
b)
es
contradictoria
en
cuanto
a
no
considerar
la
declaratoria
de
herederos;
y
c)
únicamente
realiza
citas
doctrinales
y
no
razones
que
sustenten
su
decisión
final
sobre
la
falta
de
legitimación
activa.
Señala
que
la
juez
reconoce
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos,
es
decir
que
primero
niega
la
probanza
del
fallecimiento
de
Delio
Altamirano
Vides,
sin
embargo
se
sustenta
en
éste
hecho
para
declarar
improbada
la
demanda,
aspecto
que
refiere
no
exista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivación
clara
y
precisa
sobre
la
valoración
de
la
prueba.
Que,
respecto
a
la
legitimación
activa
resulta
una
apreciación
subjetiva
sin
sustento
legal
y
probatorio,
no
explicándose
el
porqué
la
declaratoria
de
herederos
fue
posterior
a
la
transferencia
del
inmueble
incide
en
la
falta
de
legitimación
de
su
mandante,
siendo
este
hecho
intrascendente
para
determinar
la
legitimación
activa,
que
se
inició
por
el
derecho
como
heredera
que
le
asiste
a
su
mandante.
Que,
de
los
tres
puntos
se
concluye
que
la
sentencia
se
sustenta
en
una
valoración
ilógica
e
irracional
haciendo
que
la
resolución
de
fondo
sea
subjetiva
y
que
no
cumple
el
art.
213-II
núm
3)
del
Cód.
Procesal
Civil,
siendo
evidente
la
falta
de
motivación
que
incidió
en
la
resolución
de
fondo.
I.2.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
I.2.1.-
Señala
que
la
sentencia
contiene
una
interpretación
errónea
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
del
art.
192
del
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar
,
interpretación
efectuada
a
fs.
177
en
el
considerando
4
inc.
a),
refiere
que
únicamente
con
la
inscripción
de
la
declaratoria
de
herederos
acreditaría
su
derecho
propietario
vía
sucesión.
Que
es
imposible
la
inscripción
de
la
declaratoria
de
herederos
ya
que
el
terreno
se
encuentra
en
área
rural
y
no
fue
saneado,
por
lo
que
no
cuenta
con
inscripción
en
Derechos
Reales
de
ningún
propietario
y
que
nadie
registró
en
DDRR
por
esas
razones,
como
se
indicó
en
la
demanda.
Añade
que
la
legitimación
activa
de
su
mandante
emerge
del
estatus
jurídico
de
ser
hijo
del
fallecido
"DELIO
ALTAMINANO
VIDES
"
(TEXTUAL
),
no
siendo
requisito
de
validez
de
la
declaratoria
el
no
estar
inscrito
en
DDRR,
más
aun
cuando
esa
circunstancia,
es
de
imposible
cumplimiento,
al
tratarse
de
un
predio
rural.
Amparándose
en
lo
dispuesto
en
los
arts.
452
y
1002
del
Cód.
Civ.,
concluyendo
ser
excesiva
la
aseveración
del
Juez
que
incide
en
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva.
Además
refiere
que
con
el
nuevo
Código
de
materia
Familiar,
existe
un
cambio
en
el
paradigma
en
cuanto
a
la
legitimación
activa
para
demandar
la
anulabilidad,
y
que
su
representada
ingresa
a
ocupar
el
lugar
de
su
padre
para
poder
demandar
y
reintegrar
el
inmueble
a
patrimonio
de
la
comunidad
de
gananciales
y
por
ende
a
su
patrimonio
sucesorio.
I.2.2.-
Error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos
y
certificad
o
de
fs.
9
a
13:
Indica
que
el
Juez
no
ha
considerado
de
manera
objetiva
las
pruebas,
es
decir,
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
9
a
13
y
el
certificado
de
fs.
5,
transcribiendo
el
punto
c)
respecto
al
fallecimiento
de
Delio
Altamirano
López,
y
lo
resuelto
en
el
inciso
a)
de
la
sentencia
respecto
al
certificado
de
fs.
5;
refiere
que
el
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
basa
su
criterio
en
el
método
de
la
sana
crítica
y
la
tasa
legal
que
establece
el
art.
1289
y
el
principio
de
verdad
material.
Al
respecto
indica
que
el
juez
no
pudo
aseverar
que
no
se
acreditó
la
muerte
de
Delio
Altamirano
Vides,
señalando
que
el
Certificado
de
defunción
en
el
único
documento
idóneo
que
acredita
el
fallecimiento
de
dicho
ciudadano;
contradictoriamente,
indica
que
que
la
actora
recién
se
hizo
declarar
heredera
el
7
de
septiembre
de
2016.
Consiguientemente,
no
dio
a
ese
medio
de
prueba,
como
es
el
certificado
de
defunción
inserto
en
la
declaratoria
de
herederos,
el
valor
que
le
atribuye
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
cometiendo
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental,
al
no
dar
una
tasa
a
dicha
prueba.
Respecto
a
la
certificación
de
fs.
5,
refiere
que
fue
emitida
con
la
firma
de
testigos
y
las
autoridades
de
la
comunidad,
que
hacen
a
la
titularidad
del
derecho
propietario,
atendiendo
la
verdad
material
Refiere
también
que
el
juez
no
consideró
lo
establecido
en
el
art.
1329
(no
indica
a
que
norma
sustantiva
o
adjetiva
corresponde
dicho
artículo),
señalando
que
debió
admitir
la
prueba
testifical
para
corroborar
el
derecho
de
propiedad,
citando
como
jurisprudencia
al
Auto
Supremo
No.
401
de
20
de
noviembre
de
2010,
dando
en
consecuencia
el
juzgado
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valor
inadecuado
a
la
certificación,
considerando
que
se
extravió
el
título
original.
Pidiendo
finalmente
resolver
de
acuerdo
al
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
admita
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo;
y
que
mediante
Auto
Agrario
Nacional
se
disponga
anular
hasta
la
sentencia
y
se
emita
una
nueva
congruente
y
motivada,
o
alternativamente
se
case
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
de
fs.
208
a
212
vta.
responde
señalando
que
la
recurrente
no
cumple
lo
establecido
en
el
art.
274
inc.
3),
277.I
de
la
Ley
No.
439,
y
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
220
se
declare
la
Improcedencia
del
recurso
y/o
alternativamente
Infundado,
con
costas
y
costos.
Sin
embargo,
de
acuerdo
al
Informe
que
cursa
a
fs.
214
y
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
Virina
López
Méndez
de
Altamirano
y
Esther
Altamirano
López,
respondieron
al
recurso
en
forma
extemporánea.
Por
Auto
de
10
de
julio
de
2017,
se
concede
el
recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
en
el
efecto
suspensivo.
Por
nota
con
CITE
Of.
No.
100/2017
de
13
de
julio
de
2017
se
remite
el
expediente
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
Mediante
decreto
de
21
de
julio
de
2017
se
decreta
Autos
para
Resolución.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
sus
Salas
Especializadas
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87.I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
y,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
son
aplicables
lo
establecido
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
220,
270,
271,
272,
273,
274
de
la
precitada
Ley
Adjetiva
Civil,
en
atención
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Que,
el
principio
"Per
Saltum
"
expresión
latina
que
tiene
por
significado
"Por
Salto";
es
aplicable
a
la
jurisdicción
agroambiental
en
cuanto
a
la
tramitación
de
las
causas
de
conocimiento
de
los
juzgados
agroambientales,
sujetas
simplemente
a
"dos
instancias
";
la
primera
instancia
ante
los
juzgados
agroambientales
y,
la
segunda
instancia
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
produciéndose
el
"per
saltum",
que
permite
en
esta
jurisdicción
agilizar
el
pronunciamiento
de
las
causas
recurridas
ante
la
instancia
superior,
conforme
dispone
el
art.
189
núm.
1,
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Que,
doctrinalmente,
la
casación
constituye
en
medio
extraordinario
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley;
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
núm.
3
ambos
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
En
este
sentido
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
,
consecuentemente
de
acatamiento
obligatorio,
tanto
por
los
administrados
como
por
los
administradores.
Que,
el
art.
274.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
determina
los
requisitos
de
procedencia
previo
a
considerar
el
recurso,
así
en
el
núm.
3
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Por
lo
referido,
el
accionar
del
Tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
se
trata
de
simples
requisitos,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
sólo
cumplidas
las
exigencias
de
procedencia,
el
Tribunal
de
casación
entrará
a
corroborar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
No.
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales
,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
los
arts.
271-I
y
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
1.-
La
Constitución
Política
del
Estado
:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
arto
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución
(principio
de
constitucionalidad
y
su
base
principista
),
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
En
ese
sentido
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".
Las
nulidades
de
los
actos
procesales
en
el
proceso
civil
y
en
otras
materias
como
es
la
jurisdicción
agroambiental
,
donde
sea
aplicable
este
cuerpo
normativo
adjetivo
civil,
tienen
un
alcance
conceptualmente
diferente,
si
se
interpreta
y
aplica
desde
el
punto
de
vista
del
Estado
legislativo
o
legal
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
ley,
en
desmedro
de
la
Constitución)
y
otro
diametralmente
contrario
desde
la
perspectiva
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
Constitución
(Estado
Constitucional
de
Derecho)
como
norma
jurídica
directamente
aplicable
y
justiciable
desplazando
incluso
a
la
ley
y
sus
reglas).
(Las
negrillas
y
subrayado
son
añadidas)
.
En
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
,
la
procedencia
de
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
a
si
el
procedimiento
está
o
no
viciada,
por
no
haber
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes,
solo
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso,
siempre
que
éstas
a
través
de
la
invalidación
de
los
actos
procesales,
aseguren
a
las
partes
del
proceso
los
derechos
al
debido
proceso
o
a
la
tutela
judicial
efectiva,
caso
contrario,
si
no
garantizan
esos
derechos,
entonces,
la
invalidación
del
acto
procesal
en
cuestión
a
través
de
una
nulidad
procesal
no
tienen
relevancia
constitucional.
RECURSO
DE
CASACIÓN.
Alcances,
forma
y
efectos
.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439
y
se
limita
al
examen
de
los
errores
de
derecho
en
que
se
hubiera
incurrido
al
dictar
la
resolución
impugnada,
por
lo
general,
el
tribunal
de
casación
no
tiene
facultades
para
hacer
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces
de
mérito
sobre
el
tema
de
la
controversia,
a
efectos
de
emitir
un
nuevo
juicio
o
decisión,
como
lo
puede
hacer
un
tribunal
de
casación,
estando
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso
,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta.
Por
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
y
la
competencia
de
Tribunal
Agroambiental
delimitan
el
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal;
en
este
sentido,
lo
sustancial
o
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
diciendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
caso
que
nos
ocupa,
lo
que
se
pretende
es
que
el
Tribunal
de
Casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio
es
decir,
que
se
case
la
Sentencia
;
por
su
parte
a
través
del
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso,
es
decir,
busca
la
anulación
del
proceso
a
fin
de
reencausar
el
trámite
en
base
a
la
correcta
aplicación
del
procedimiento,
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
del
debido
proceso,
dada
la
distinta
naturaleza
de
ambos
recursos.
Principios
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia,
y
convalidación
.-
A
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
un
proceso
se
debe
tener
en
cuenta
principios
doctrinales
esenciales
como
el
de
especificidad
o
legalidad,
en
cuya
virtud
rige
la
máxima
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca
.
Es
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento;
ella
debe
ser
expresa,
específica,
debe
estar
prescripta
por
ley,
así
se
encuentra
establecido
en
el
art.
17
de
la
Ley
No.
025.
Por
otro
lado,
se
debe
tener
en
cuenta
el
principio
de
la
finalidad
del
acto
,
en
razón
del
cual
el
acto
es
legítimo
si
ha
sido
actuado
de
un
modo
apto
para
el
logro
de
la
finalidad
a
que
estaba
destinado,
no
procediendo
por
lo
tanto
su
nulidad.
Otro
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
la
declaración
de
nulidad
de
un
acto
procesal,
es
el
principio
de
trascendencia,
no
hay
nulidad
sin
perjuicio
.
En
virtud
a
este
requisito
no
es
dable
admitir
la
declaración
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
por
ello,
el
litigante
que
invoca
el
vicio
formal
debe
probar
que
el
mismo
le
acarreó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad.
Aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso
bajo
análisis.
De
igual
modo,
es
menester
que
la
omisión
o
el
acto
defectuoso
no
haya
sido
convalidado
expresa
o
tácitamente
por
las
partes,
puesto
que,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
CONSIDERANDO
III:
En
el
caso
concreto
y
lo
glosado
precedentemente:
III.1.-
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
la
forma
:
La
recurrente
efectúa
una
confusa
e
imprecisa
relación
de
hechos,
confundiendo
la
apreciación
de
la
valoración
de
la
prueba
(declaratoria
de
herederos
y
Certificación
de
fs.
9
a
13
y
de
fs.
5),
apartándose
de
lo
establecido
en
los
arts.
270,
271,
274.I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439,
requisitos
esenciales
que
por
mandato
de
lo
establecido
en
el
art.
5
de
la
misma
norma
adjetiva
Civil
(Ley
No.
439)
deben
ser
cumplidos
por
el
recurrente,
aspecto
que
no
se
evidencia
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
de
fs.
183
a
194
vta.
interpuesta
por
Olinda
Simona
Altamirano
representada
por
Rilber
Solis
Terrazas.
En
este
caso,
el
accionar
de
éste
Tribunal
de
casación,
debe
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
tratándose
de
simples
requisitos,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
consiguientemente,
la
recurrente
al
no
cumplir
con
los
requisitos
esenciales
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
solo
puede
ser
atacada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
la
evidente
vulneración
del
procedimiento
y
los
actos
procesales
estén
viciadas,
no
habiendo
la
recurrente
probado
este
extremo,
corresponde
fallar
por
la
improcedencia
del
mismo
.
Más
aun,
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
que
la
demandante
y
ahora
recurrente
en
ningún
momento
realizó
observación
o
interpuso
incidente
de
nulidad
ante
las
supuestas
vulneraciones
al
debido
proceso
y
el
procedimiento
tal
como
establece
el
arts.
79,
80,
81,
82,
83
(desarrollo
de
la
audiencia)
momento
en
el
cual
se
subsanan
errores
de
procedimiento
o
nulidades,
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
art.
84,
85
de
la
Ley
No.
1715.
III.2.-
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
:
Ahora
bien,
la
recurrente
refiere
la
deficiente
valoración
de
la
prueba
de
fs.
5
y
de
fs.
9
a
13
respecto
a
una
certificación
y
la
declaratoria
de
herederos,
sin
embargo,
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
,
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
debe
estar
relacionado
con
el
art.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
núm.
3,
ambos
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
La
recurrente
efectúa
una
simple
relación
de
hechos,
sin
cumplir
lo
esencial
que
debe
contener
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
que
no
solo
es
la
voluntad
de
impugnar
la
resolución
que
pretende
atacar,
modificar
o
dejar
sin
efecto,
sino
que
principalmente
debe
fundamentar
su
impugnación
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
271
y
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439,
constituyendo
dichos
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
Es
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
como
el
caso
que
nos
ocupa,
que
el
Tribunal
de
Casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
,
en
la
resolución
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio.
En
el
caso
bajo
análisis,
la
recurrente
refiere:
Que
la
sentencia
contiene
una
interpretación
errónea
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
del
art.
192
del
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar
;
que
existe
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos
y
certificad
o
de
fs.
9
a
13
y
5,
tal
como
establece
el
art.
1289
y
el
principio
de
verdad
material.
Asimismo,
que
el
juez
no
consideró
lo
establecido
en
el
art.
1329
(no
indica
a
que
norma
sustantiva
o
adjetiva
corresponde
dicho
artículo
).
Sin
embargo,
entendiéndose
que
se
ha
referido
a
la
interpretación
errónea
y
violación
de
la
Ley
,
la
recurrente
realiza
una
relación
simple
de
los
hechos
y
actos
ejecutados
por
la
Jueza
de
instancia,
sin
cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
271
de
la
Ley
No.
439
que
expresamente
refiere:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
",
no
señalando
expresamente
cual
fuera
la
violación
de
la
ley
o
las
normas
invocadas
y
de
qué
forma
fueron
violadas
o
vulneradas
en
su
interpretación,
errónea
aplicación;
más
aún
debió
de
indicar
la
forma
como
debió
ser
resuelto
,
aspecto
que
no
fue
cumplido;
por
otro
lado,
no
señala
cual
sería
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
,
es
decir,
los
artículos
invocados
como
violados,
en
forma
individual
y
precisa
que
fue
o
fueron
interpretados
o
aplicados
erróneamente,
y
qué
norma
debió
de
aplicarse
y
como
debió
interpretarse,
elementos
que
harían
posible
la
viabilidad
del
recurso
.
Asimismo,
en
relación
a
lo
establecido
en
el
art.
274-I
núm.3
de
la
Ley
No.
439
que
establece:
"I.
El
recurso
deberá
reunir
los
siguientes
requisitos:
3.
Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(Las
negrillas
son
agregadas)
,
que
en
el
caso
bajo
análisis,
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
183
a
194
vta.
de
obrados,
no
expresa
con
claridad
ni
precisión
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
efectuando
una
simple
relación
de
hechos
de
los
actos
realizados
por
la
Juez
de
Instancia
y
lo
resuelto
en
sentencia,
más
aun,
transcribiendo
párrafos
de
la
sentencia
recurrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Más
aun,
siendo
necesaria
las
siguientes
puntualizaciones:
III.2.1.-
En
relación
a
la
errónea
interpretación
del
art.
1538
del
C.C.,
se
debe
señalar
que
conforme
a
la
regla
general
que
establece
el
prenombrado
artículo,
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
a
través
de
la
inscripción
del
título
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
Por
su
parte,
el
párrafo
III
de
la
mencionada
disposición
legal,
señala:
"Los
actos
por
los
que
se
constituyen,
transmiten,
modifican
o
limitan
los
Derechos
Reales
sobre
bienes
inmuebles,
y
en
los
cuales
no
se
hubiese
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
sus
efectos
solo
entre
las
partes
contratantes,
con
arreglo
a
las
leyes
sin
perjudicar
a
terceros
interesados".
De
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
Testimonio
No.
586/2016
de
7
de
septiembre
de
2016
(Testimonio
de
Escritura
Pública
de
declaratoria
de
herederos)
de
fs.
9
a
13,
no
se
encuentra
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
en
tales
circunstancias
no
hubo
mala
interpretación
de
la
ley
por
parte
del
juez
de
instancia;
a
más
de
ello
corresponde
señalar
que
los
entonces
esposos,
nunca
tuvieron
un
título
registrado
en
Derechos
Reales;
consiguientemente,
no
hubo
aplicación
indebida
de
la
ley
por
parte
del
juez
de
instancia.
III.2.2.-
En
relación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
452
del
C.C.
se
evidencia
que
el
recurrente
confunde
los
requisitos
de
validez
del
contrato
con
los
requisitos
de
formación
del
contrato,
por
lo
que
no
resulta
atendible
lo
denunciado
en
cuanto
a
que
el
juez
de
instancia
no
habría
considerado
tal
precepto
normativo
a
tiempo
de
emitir
la
sentencia.
Asimismo,
se
evidencia
que
los
ahora
recurrentes,
nunca
lograron
demostrar
con
prueba
idónea
la
titularidad
de
dominio
sobre
el
predio
motivo
del
documento
de
transferencia
que
se
pretende
anular.
III.2.3.-
Finalmente,
en
relación
al
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental,
es
necesario
señalar
que
dicho
"error",
ocurre
cuando
el
juzgador
hubiera
consignado
un
valor
legal
diferente
al
elemento
probatorio,
en
contra
de
las
reglas
vinculadas
a
la
eficacia
probatoria
señalada
en
ley,
es
decir,
que
a
la
prueba
valorada
el
Juez
le
hubiera
concedido
un
valor
contrario
al
que
la
ley
le
asigna.
En
el
caso
que
se
analiza,
y
conforme
sale
de
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
la
denuncia
de
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo
no
tiene
solidez,
toda
que
el
juez
de
la
causa,
otorgó
la
valoración
establecida
en
el
art.
1289
del
Código
Civil,
tanto
al
Testimonio
de
Declaratoria
de
herederos
como
al
documento
que
cursa
a
fs.
5.
Por
tanto
lo
denunciado
en
esta
parte
también
deviene
en
declarar
Infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Que,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
revisando
la
Sentencia
No.
04/2017
de
12
de
junio
de
2017
de
fs.
175
a
179
vta.
de
obrados
en
cuanto
a
la
forma
y
estructura
de
la
Sentencia,
cumple
lo
establecido
en
el
art.
213
de
la
Ley
No.
439,
no
evidenciándose
ninguna
vulneración
a
la
misma
en
su
integridad.
En
conclusión,
éste
Tribunal
establece
que,
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
-
Tarija
a
momento
de
Dictar
la
Sentencia
04/2017,
como
Director
del
proceso,
impartió
justicia
conforme
establecen
los
arts.
115-I
y
178
de
la
C.P.E.,
no
existiendo
además,
ninguna
causal
para
poder
anular
o
casar
la
precitada
resolución.
Y,
conforme
al
análisis
efectuado
corresponde
aplicar
el
art.
220-I-II
del
Cód.
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
el
art.
220.I.II
de
la
Ley
No.
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce
falla:
I.-
Declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
a
su
vez,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
ambos
interpuestos
por
memorial
de
fs.
183
a
194
vta.
por
Olinda
Simona
Altamirano
López
representada
por
Rilber
Solis
Terrazas.
II.-
Con
costas
y
costos
con
cargo
al
recurrente,
que
hará
efectivo
la
Juez
Agroambiental
de
Instancia
de
acuerdo
al
arancel
mínimo
del
colegio
de
Abogados
de
Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
al
estar
declarada
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022