TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
05
/2017
JUZGADO:
Agroambiental
de
Challapata
JUEZ:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas
PROCESO:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
DEMANDANTE:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Otro
DEMANDADO:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Otro
LUGAR
Y
FECHA:
Challapata,
05
de
Junio
de
2017
VISTOS
:
La
demanda
y
contestación
a
la
demanda,
pruebas
de
cargo
y
descargo
ofrecidas
y
producidas,
todo
lo
inherente;
CONSIDERANDO
I
:
I.-
De
la
demanda
principal;
que
por
memorial
de
fs.
22
a
fs.
26
y
aclaración
y
modificación
de
demanda
de
fs.
28
y
29
,
el
señor
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
por
si
y
por
su
hermano
Octavio
Uribe
Plaza,
acompañando
prueba
documental,
en
base
al
proceso
de
medida
preparatoria
de
inspección
judicial,
formaliza
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
paso
contra
de
los
señores
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
exponiendo
que
junto
a
sus
hermanos
Octavio
Uribe
Plaza,
Eva
Eduviges
Uribe
Plaza
Vda.
de
Yucra,
German
Ururi
Mamani
y
yo,
somos
legítimos
propietarios
de
una
extensión
de
113,
00
Hs.
de
terreno
ubicada
y
conocida
como
Tacollo
Canllicirca,
ex
Ayllu
Quillacas,
Municipio
de
esta
localidad
de
Challapata,
esta
propiedad
desde
nuestro
nacimiento
desde
más
de
70
años
la
hemos
trabajado
dándole
una
función
económica
social.
Desde
ese
mismo
tiempo
e
incluso
desde
los
inicios
de
la
república
ha
existido
un
acceso
a
la
propiedad
que
era
el
mismo
camino
conocido
por
todos
como
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino,
por
el
que
transitaban
personas
luego
vehículos
y
animales
,
cuyo
restos
visibles
aún
se
conservan.
A
partir
de
la
década
de
los
50
aproximadamente,
se
contó
con
un
puente
rustico
construido
sobre
un
canal
de
riego
que
desciende
desde
la
represa
de
Tacagua,
el
cual
daba
acceso
a
ese
camino
y
de
ese
modo
teníamos
plena
llegada
a
nuestra
propiedad.
A
partir
de
principios
del
pasado
año,
en
forma
abusiva
e
inconsulta,
nuestros
vecinos
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
que
colindan
hacia
el
lado
Este
de
la
propiedad
,
fueron
realizando
diversos
actos
de
destrucción
del
puente
y
de
la
misma
servidumbre,
consumando
la
destrucción
total
del
puente
en
abril
de
2014
y
también
avasallaron
la
servidumbre
de
paso
que
teníamos
con
obras
de
sembradío
y
otras,
de
manera
que
a
nosotros
quienes
figuramos
como
demandantes
nos
privó
a
la
fecha
de
acceso
hacia
nuestra
propiedad,
dejándonos
como
enclavados
en
el
lugar
sin
salida
hacia
ninguna
parte,
lo
que
a
su
vez
constituye
en
los
hechos
negación
de
nuestras
labores
agrícolas
y
de
subsistencia,
además
de
libre
tránsito
de
personas,
vehículos
y
animales,
los
ahora
demandados
han
obstruido
nuestro
acceso
a
partir
del
primer
tramo
el
antiguo
camino
hasta
hacer
desaparecer
el
puente
y
de
este
modo
habiendo
realizado
trabajos
agrícolas
en
dicho
tramo,
nos
niega
acceso
de
paso
hacia
nuestra
propiedad
que
comienza
en
la
parte
posterior
o
Norte
luego
del
puente.
Las
diligencias
preliminares
llevada,
permitió
advertir
claramente
e
incluso
con
la
confesión
de
la
propia
parte
demandada,
que
la
servidumbre
de
paso
y
acceso
como
de
puente
existe
anteriormente
pese
a
la
destrucción
de
que
fue
objeto
y
la
intromisión
en
el
paso
por
parte
de
los
demandados
,
ha
dejado
huellas
visibles
que
denotan
claramente
la
existencia
del
paso
de
puente
de
data
antigua.
Por
lo
expuesto
demandan
a
los
señores
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
la
reposición
y/o
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponer
sobre
el
canal
de
conducción
de
agua
referido,
de
acuerdo
a
las
características,
dimensiones
y
otros
detalles
relacionados,
pidiendo
que
previos
los
tramites
de
rigor
se
dicte
sentencia
probada
la
demanda
y
consiguientemente
ordenar
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
anotada,
con
las
emergencias,
consecuencias,
perpetuidad
y
otros
factores
,
debiendo
disponerse
el
registro
de
esta
servidumbre
de
paso
y
puente,
en
las
instancias
o
dependencias
correspondientes,
con
las
ejecutoriales
y
demás
documentaciones
y
formalidades
de
rigor.
II
.-
De
la
contestación
a
la
demanda
principal;
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
admite
la
demanda
y
citados
legalmente
los
demandados
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acapara
por
memorial
que
cursa
a
fs.
183
a
fs.
184
,
acompañando
prueba
documental
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa
calificando
de
falsa
demanda,
indicando
que
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
su
hermano
Octavio
Uribe
Plaza
no
son
comunarios
y
menos
dedicados
a
labores
agropecuarias,
no
radican
en
la
jurisdicción
de
Cayachata
Canllicirca,
es
así
que
son
personas
completamente
desconocidas
en
la
comunidad
con
la
agravante
de
que
no
cumplen
con
lo
establecido
por
el
Art.
397
de
la
C.P.E.,
es
decir
no
cumplen
con
la
función
social
y
económica
social,
por
el
contrario
se
dedican
simplemente
a
alquilar
tierras
a
terceras
personas.
Los
demandantes
con
el
fin
de
intranquilizarlos
en
diferentes
oportunidades
han
formulado
una
serie
de
reclamos
y
acciones,
donde
en
todas
han
perdido,
porque
fundamentalmente
tratan
de
imponer
su
capricho
por
lo
que
no
puede
reponerse
ningún
paso
arbitrario
y
como
tampoco
ya
existe
puente
alguno,
al
respecto
las
autoridades
originarias
ya
han
conocido
el
caso
y
en
cumplimiento
de
lo
que
establecen
los
Arts.
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.,
concordante
con
la
Ley
073
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
emitieron
una
resolución
sobre
el
paso
de
servidumbre
con
la
que
fueron
debidamente
notificados,
lamentablemente
la
parte
demandante
ante
las
determinaciones
de
dichas
autoridades
han
hecho
caso
omiso,
todo
con
el
fin
de
imponer
caprichos
mal
fundados.
Siempre
en
la
cadena
de
intranquilizarnos
en
nuestra
quieta
y
pacifica
posesión
ha
iniciado
un
proceso
penal
por
los
supuestos
delitos
de:
Atentados
contra
la
Seguridad
de
los
Servicios
Públicos
y
Daño
Calificado,
donde
el
Tribunal
del
Juzgado
de
Instrucción
con
Sede
en
la
localidad
de
Challapata
emitió
la
resolución
en
sentido
de
que
este
conflicto
debe
ser
resuelto
en
la
Jurisdicción
Ordinaria
Campesina
del
Ex.
Ayllu
Quillacas,
por
lo
que
los
demandante
formularon
el
recurso
de
apelación
y
la
Sala
Penal
segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
emitió
el
Auto
de
Vista
declarando
improcedente
el
Recurso.
Por
lo
que
piden
que
en
sentencia
se
declare
improbada,
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
de
Ley.
En
el
Otrosí
1ro.-
interponen
la
excepción
de
cosa
juzgada,
en
razón
de
que
las
autoridades
del
ex
Ayllu
Quillacas
de
la
prov.
E.
Avaroa
,
con
relación
a
la
solicitud
de
Reposición
de
Paso
de
Servidumbre
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
ya
emitió
la
respectiva
resolución
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada.
CONSIDERANDO
II
:
La
contestación
a
la
demanda
principal,
se
tiene
cumplido
con
la
parte
escriturada,
para
su
desarrollo
dentro
la
dinámica
del
proceso
oral
agrario
ahora
agroambiental,
y
mediante
providencia
que
cursa
a
fs.
185,
de
conformidad
al
art.
82
de
la
Ley
1715
modificado
por
Ley
3545,
se
señala
la
primera
audiencia
pública
desarrollado
en
fecha
6
de
marzo
de
2015
cursa
de
fs.
309
a
fs.
314
de
obrados,
en
ese
contexto
se
dio
cumplimiento
a
la
primera
actividad
procesal
ALEGACION
DE
HECHOS
NUEVOS,
donde
la
parte
demandante
se
ratifica
en
su
memorial,
pero
como
hechos
nuevos
hacen
notar
que
la
parte
demandada
no
está
cumpliendo
con
la
disposición
de
no
innovar,
porque
han
barbechado
ese
lugar,
ha
sembrado
grano.
A
su
turno
la
parte
demandada
rechaza
los
hechos
nuevos
alegados
por
la
parte
demandante,
y
en
lo
principal
se
ratifican
en
su
memorial
de
contestación.
Segunda
actividad
procesal
CONTESTACION
y
RESOLUCION
DE
LAS
EXCEPCIONES
(fs.
504
a
fs.
509),
la
parte
demandada
al
momento
de
contestar
la
demanda
opone
la
excepción
de
cosa
juzgada,
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
opuesta
los
por
demandados
inicialmente
fue
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.
01/2015,
donde
se
declaró
probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
interpuesta
por
los
demandados
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
empero
la
misma
fue
impugnada
mediante
memorial
de
recurso
de
Casación
y
Nulidad
que
cursa
de
fs.
321
a
fs.
328,
de
donde
emerge
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
031/2015,
instancia
superior
que
resuelve
Anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
fs.
113,
en
consecuencia
con
carácter
definitivo,
la
excepción
de
cosa
juzgada
es
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
de
fs.
507
a
fs.
512
de
obrados,
cual
después
de
considerar
las
pruebas,
el
razonamiento
del
Tribunal
Agroambiental
y
el
sustento
de
las
partes
se
declara
Improbada
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
opuesta
por
los
demandados,
y
disponiendo
la
prosecución
de
la
causa.
Seguidamente
en
la
tercera
actividad
(512
-512
vlta.),
a
efectos
de
saneamiento
procesal,
se
instó
a
las
partes
si
han
advertido
hasta
este
estado
del
proceso
algún
vicio
de
nulidad,
al
respecto
indicaron
que
no,
en
la
cuarta
actividad
TENTATIVA
DE
CONCILIACION
(512
vlta)
pese
al
esfuerzo
del
juzgador
no
se
pudo
arribar
a
ningún
acuerdo,
quinta
actividad
procesal
FIJACION
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
(512
vlta.
a
518)
dentro
la
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
hecha
la
producción
de
las
pruebas
por
las
partes,
correspondió
a
la
autoridad
el
rechazo
o
la
admisión
de
los
mismos.
DECLARACION
TESTIFICAL
de
CARGO
(fs.
145
a
147),
la
parte
demandante
se
ha
ratificado
en
la
declaración
de
los
testigos
generado
dentro
la
Diligencia
Preparatoria
de
Declaración
Anticipada
del
Testigos,
del
cual
se
tiene
la
declaración
testifical
de
DILMA
RUT
RIOS
CASTILLO,
MAURICIO
MARIO
MAMANI
COLQUE,
JESUS
CHOQUE
CUTIPA,
LEANDRA
URURI
EUGENIO
VDA.
DE
CALIZAYA
Y
LUISA
CUIZARA
NAVA,
quienes
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
de
manera
uniforme
declaración
que:
conocen
a
los
hermanos
Uribe
Plaza,
que
son
los
legítimos
propietarios
de
la
propiedad
rústica
ubicada
en
Tolacollo
Canllicirca,
que
conocen
el
puente
sobre
el
canal
de
riego
que
da
acceso
a
la
propiedad
de
Tolacollo
Canllicirca.
Respecto
a
la
destrucción
del
puente
los
testigos
indican
que
no
saben
sobre
el
autor
del
destrozo
del
puente,
uno
de
los
testigos
dijo
que
ha
sido
destruido
por
una
maquina
a
cargo
del
Ing.
Omar
Jaque,
que
el
camino
a
Huari
ha
existido
siempre
para
el
transporte
de
seres
humanos
y
animales,
y
que
el
mismo
se
ha
constituido
como
un
hito
natural
que
limita
con
otras
propiedades,
uno
de
los
testigos
indica
que
como
albañil
por
ese
camino
trasladaba
material.
AUDENCIA
COMPLEMENTARIA
(Inspección
Judicial
de
fs.
530-535)
INFORME
TECNICO
(fs.
537-548)
y
Audiencia
Pública
de
Aprobación
de
Informe
Técnico
(de
fs.
611
a
fs.
627).
Siendo
la
inspección
judicial
un
actuado
de
trascendental
importancia
para
el
juzgador,
fue
efectuada
en
el
lugar
Tollacollo
Canllicirca
objeto
de
la
Litis,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador,
acreditar
mayores
elementos
de
convicción,
al
obtener
elementos
confirmatorios
en
la
compulsa
con
las
demás
pruebas,
conforme
se
ha
cumplido
con
este
actuado
judicial.
Durante
la
inspección
judicial
se
ha
evidenciado
la
propiedad
y
viviendas
de
los
demandantes,
con
cultivo
de
alfares
y
quinua,
también
se
ha
constatado
los
vestigios
de
existencia
del
camino
Argentino
o
camino
antiguo
a
Huari,
inclusive
en
una
parte
de
aproximadamente
de
100
Mts.
de
longitud
hacia
el
lado
Sud
conectando
al
camino
vecinal
de
herradura
este
camino
argentino
se
encuentra
ilesa,
también
se
evidenció
el
puente
rústico
de
piedra
que
se
encuentra
destrozado
junto
al
canal
de
riego
pavimentado
con
cemento
que
va
de
Este
a
Oeste,
los
espacios
próximos
al
puente
destrozado
tanto
al
lado
Norte
y
Sud
se
encuentra
cultivado
recientemente
por
el
demandado
Freddy
Gerónimo
Carpio,
entonces
por
el
cultivo
ya
no
se
nota
el
camino
argentino.
En
esta
parte
hacer
notar
que
el
codemandado
Freddy
Gerónimo
Carpio,
ha
seguido
efectuando
barbechos
y
sembradíos
sobre
el
lugar
en
conflicto,
haciendo
caso
omiso
a
la
medida
precautoria
de
no
innovar
dispuesta
mediante
Auto
a
fs.
158
de
obrados.
Y
finalmente
antes
de
concluir
con
la
audiencia
de
inspección
judicial,
a
solicitud
de
la
parte
demandada
nos
constituimos
al
extremo
Noroeste
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
(demandantes),
a
efectos
de
verificar
la
posible
salida
y/o
paso
de
servidumbre
alterna
indicada
por
la
parte
demandada,
donde
se
ha
evidenciado
huellas
de
movilidad
y
de
tractor
de
data
reciente,
lo
cual
hace
presumir
la
salida
forzosa
de
los
demandante
por
ese
sector,
por
estar
privado
de
salir
por
el
camino
argentino,
extremo
corroborado
por
el
informe
Técnico
(fs.
542-543)
que
refiere
entre
otras,
que
la
salida
alterna
mostrado
por
Freddy
Gerónimo
Carpio
tiene
una
dimensión
de
450
metros
hasta
llegar
al
camino
de
herradura
y
de
ahí
hasta
la
carretera
principal
1.18
Km.,
y
comparando
con
la
distancia
existente
del
camino
antiguo
a
Huari,
con
la
salida
alternativa,
la
diferencia
de
distancia
para
llegar
a
la
carretera
principal
es
abismal,
el
Plano
Demostrativo
elaborado
por
el
Técnico
(fs.548)
establece
las
distancias
tanto
del
camino
antiguo
a
Huari,
así
como
de
la
salida
alterna
mostrado
por
la
parte
demandada,
ambos
respecto
a
la
carretera
principal:
i)
Desde
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
camino
antiguo
a
Huari
o
Argentino
para
llegar
a
la
carretera
asfaltada
comprende
la
distancia
de
780
Mts.
lineales,
ii)
En
tanto
la
distancia
para
llegar
a
la
carretera
principal
desde
la
salida
alterna
mostrado
por
la
parte
demanda
es
de
1.443
(un
kilómetro
con
cuatrocientos
cuarenta
y
tres
metros),
como
se
podrá
advertir
la
diferencia
es
abismal,
y
la
naturaleza
de
un
paso
de
servidumbre
es
que
esta
sea
lo
más
próximo
a
una
vía
pública,
consiguientemente
la
salida
alterna
indicada
por
la
parte
demandante
no
es
viable
por
lo
alejado
de
la
carretera
asfaltada,
inclusive
de
la
capital
de
Challapata,
máxime
cuando
la
pretensión
de
la
demanda
principal
radica
en
la
restitución
de
paso
de
servidumbre
y
no
así
en
el
establecimiento
de
paso
de
servidumbre,
se
trata
de
2
institutos
jurídicos
distintos,
la
reposición
implica
que
hubo
un
camino
paso
de
servidumbre,
en
este
caso
anteriormente
había
un
camino
conocido
Argentino
o
camino
antiguo
a
Huari,
así
se
establece
por
la
propia
versión
del
codemandado
Freddy
Gerónimo
Carpio
a
fs.
115
vlta.
indica:
"
(...)
este
es
el
punto
de
conflicto
realmente
como
llamado
camino
antiguo
camino
a
Huari,
pero
esto
ya
no
es
camino
(...)",
Efectivamente
este
camino
argentino
no
está
del
todo
expedita,
y
por
lo
mismo
no
se
encuentra
en
la
actualidad
cumpliendo
la
funcionalidad
de
camino
transitable
en
todo
su
trayecto,
más
cuando
de
manera
paralela
a
unos
500
Mts.
aprox.,
se
tiene
la
carretera
interdepartamental
asfaltada,
empero
en
lo
pertinente
el
camino
antiguo
a
Huari
fue
reducido
a
paso
de
servidumbre
en
favor
de
los
fundos
enclavados
que
requieren
de
una
salida
directa
y
abreviado
a
una
vía
pública,
en
este
caso
inclusive
se
ha
demostrado
la
existencia
de
un
puente
rústico
que
fue
destrozado
por
la
empresa
constructora
que
realizó
el
revestimiento
del
canal
de
riego,
por
todo
aquello
se
tiene
que
en
esta
parte
un
trecho
del
camino
Argentino
estaba
cumpliendo
la
funcionalidad
de
paso
de
servidumbre
en
favor
de
la
familia
Uribe
Plaza.
Después
de
considerar
las
observaciones
al
Informe
Técnico,
formuladas
por
el
codemandado
Freddy
Gerónimo
Carpio,
el
Informe
Técnico
de
fs.
537
a
fs.
548
fue
aprobada
mediante
Auto
que
cursa
a
fs.
626
de
obrados.
Los
actuados
judiciales
realizadas
en
la
audiencia
preliminar
y
complementaria
fueron
precautelando
el
derecho
de
defensa
que
debe
regir
dentro
el
marco
del
Debido
Proceso
que
implica
una
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitir
tener
la
oportunidad
de
ser
oídos
y
hacer
valer
sus
pretensiones
frente
a
un
juez".
Sobre
lo
referido,
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
la
C.P.E.,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
,
en
relación
estricta
con
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
fundamental.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualesquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS".
Al
respecto
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.,
establece
lo
siguiente:
"Los
Derechos
reconocidos
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos".
CONSIDERANDO
III
:
Que
del
análisis
de
las
pruebas
de
Cargo
y
Descargo,
producidas
y
admitidas
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene:
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandante);
han
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
efectivamente
los
actores
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
en
la
extensión
superficial
de
113
Has.,
ubicada
en
la
comunidad
de
Cayachata
del
Municipio
de
Challapata
provincia
Avaroa
del
departamento
de
Oruro,
en
la
que
tiene
sus
viviendas
y
realiza
actividad
agropecuaria.
(Conforme
se
tiene
en
fs.:
2,
12,
13,
39-44,
145-147,
534
vta.,
538-540,
546).
Asimismo
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
sobre
la
existencia
del
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino
desde
hace
más
50
años
atrás,
camino
que
a
la
fecha
se
encuentra
obstruida
por
los
demandados
(Ver
fs.:
145-147,
152,
292,
533
vlta.,541-542,
621,622).
Respecto
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
consistente
en
la
existencia
del
puente
rustico
de
piedra,
los
demandantes
han
demostrado
de
manera
parcial.
Primero
se
demostró
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
puente
rústico
de
piedra
situado
junto
al
canal
de
riego
y
camino
Argentino
o
antiguo
a
Huari
ha
existido,
y
la
fecha
se
encuentra
destrozado
(ver
fs.:
16-19,
145-147,
152,
533-533
vlta.,
541),
empero
no
han
demostrado
la
autoría
de
su
destrucción.
Del
mismo
modo,
han
demostrado
que
su
propiedad
se
encuentra
enclavada,
(Ver
fs.:535,
542-543,
546,
625-625
vlta.).
Por
consiguiente
la
parte
demandante
ha
dado
cumplimiento
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
agroambiental.
HECHOS
NO
PROBADOS
(Parte
Demandante);
Respecto
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
no
se
ha
demostrado
que
la
destrucción
del
puente
rústico
de
piedra,
fue
realizado
por
los
demandados.
Por
consiguiente
la
parte
demandante
respecto
a
este
punto
no
ha
cumplido
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil.
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandada):
Han
desvirtuado
que
no
destrozaron
el
puente
rústico
de
piedra
alegado
por
la
parte
demandante,
siendo
el
mismo
de
responsabilidad
de
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
proyecto
de
revestimiento
con
concreto
de
los
canales
de
riego
de
la
comunidad.(conforme
fs.
145-147).
HECHOS
NO
PROBADOS
(Parte
Demandada):
No
han
desvirtuado,
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
principalmente
no
han
desvirtuado
la
existencia
del
camino
Argentino
también
conocido
como
camino
antiguo
a
Huari,
asimismo
no
han
probado
plenamente
que
los
demandantes
tengan
otra
salida
alterna
de
acceso
o
paso
de
servidumbre
por
el
lado
Norte
que
sea
de
su
libre
disponibilidad,
en
consecuencia
no
se
probó
también
la
condición
de
no
enclaustramiento
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza.
En
tal
virtud
la
parte
demandada,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
Art.
136-II
del
Código
Procesal
Civil.
La
finalidad
de
la
actividad
probatoria,
es
demostrar
la
existencia
real
del
hecho
o
hechos
afirmados
por
las
partes
y
alcanzar
la
verdad
real
o
material
y
convencer
material
y
psicológicamente
al
órgano
jurisdiccional
sobre
la
conformidad
entre
los
hechos
afirmados,
con
la
prueba
producida.
Que
la
valoración
o
apreciación
de
la
prueba,
es
una
de
las
etapas
más
importantes
de
la
secuencia
procesal,
ya
no
importa
quién
debe
proveer
la
prueba,
cómo
debe
ser
producida,
al
contrario,
la
prueba
está
en
obrados
y
de
lo
que
se
trata
es
determinar
con
la
mayor
exactitud
posible,
cómo
gravitan
y
qué
influencia
ejercen
los
diversos
medios
de
prueba
sobre
la
decisión
que
el
juzgador
debe
expedir.
Corresponde
a
éste
examinar,
si
una
sola
prueba
o
en
concomitancia
con
otras
que
estén
en
el
expediente,
es
idónea
para
fundar
su
convicción
de
la
verdad
o
falsedad,
su
pertinencia
o
impertinencia.
CONSIDERANDO
IV
:
Que
a
efectos
de
resolver
la
presente
controversia
es
menester
observar
algunos
aspectos
de
orden
doctrinal,
jurisprudencial
y
normativa
vigente:
Servidumbre
:
según
el
diccionario
jurídico
de
Manuel
Ossorio,
es
un
derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
este
y
que
está
constituido
en
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca,
perteneciente
a
distinto
propietario
etc.
Servidumbre
de
Paso
:
según
Messineo,
deriva
en
realidad
de
la
situación
de
los
lugares,
de
estar
un
fundo
situado
entre
otros,
sin
salida
a
camino
público.
Que
según
muchos
tratadistas,
el
espíritu
de
la
servidumbres,
no
es
otra
que
el
permitir
una
racional
explotación
y
utilización
de
los
predios;
porque,
nada
ganaría
el
propietario,
con
tener
un
predio,
si
no
tiene
forma
de
llegar
hasta
el,
porque
se
le
interpone
otros
predios.
De
modo
que
el
principio
de
la
función
social,
vuelve
a
cobrar
vigencia,
pues
el
interés
común
exige
que
los
predios
sean
explotados
debidamente,
que
a
cada
predio
se
le
saque
el
mayor
provecho
posible
y
para
ello,
muchas
veces
son
necesarios
las
servidumbres,
para
que
de
esta
manera
el
predio,
cumpla
la
función
social.
Jurisprudencia:
Los
Arts.
262
y
264
del
Código
Civil,
que
reconocen
y
autorizan
el
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino
etc...
etc...
(G.J.
No.1607
p.
40
Auto
Nacional
Agrario
No.
021/2001,
(G.J.No.
1607,
pag.
40)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes,
que
rigen
nuestro
ordenamiento
jurídico,
las
servidumbres
están
regulados
,
conforme
dispone
el
Art.
255
del
Código
Civil,
que
textualmente
señala:
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propio,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno"
y
también
el
art.
262
del
ya
citado
cuerpo
legal,
dice:
"
I.-El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
pueda
procurarse
salida
a
la
vía
pública,
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio
".
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
(.....).
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes.
CONSIDERANDO
V
:
Los
antecedentes
fácticos
y
jurídicos,
se
concluye:
Si
bien
los
demandantes
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza,
alegan
que
la
propiedad
está
dividida
en
4
partes,
empero
carece
de
documento
autentico
que
acredite
el
respectivo
fraccionamiento
del
terreno
(división
y
partición),
que
legitime
plenamente
derecho
de
propiedad
sobre
la
fracción
de
terreno
que
podría
corresponder
a
cada
uno
de
ellos,
en
tal
virtud
se
presume
el
aprovechamiento
del
terreno
en
forma
colectiva,
lo
cual
se
corroborra
con
las
viviendas
de
la
familia
Uribe
Plaza,
agrupadas
en
un
solo
lugar,
así
se
evidencio
durante
la
inspección
judicial,
asimismo
los
diferentes
informes
del
INRA-ORURO,
únicamente
hacen
referencia
como
propietario
de
la
parcela
14
a
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
al
respecto
la
autoridad
originaria
también
señaló
que
como
contribuyente
responsable
se
tiene
únicamente
registrado
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
consiguientemente
encontrándose
en
estas
condiciones
la
propiedad
de
los
demandantes
solo
requiere
de
un
acceso
para
toda
la
propiedad.
2.-
Respecto
al
camino
antiguo
a
Huari
o
Argentino,
si
bien
los
demandantes
ha
probado
sobre
la
existencia
anterior
del
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino,
empero
conforme
a
la
inspección
judicial
se
extrae
las
siguientes
particularidades;
i)
a
la
fecha
este
camino
argentino
no
está
del
todo
expedita,
y
por
lo
mismo
no
se
encuentra
en
la
actualidad
cumpliendo
la
funcionalidad
de
camino
transitable
en
todo
su
trayecto.
ii)
Se
nota
que
muchos
vecinos
han
cerrado
completamente
el
camino
antiguo
a
Huari
habiéndolo
destinado
esos
espacios
a
la
actividad
agropecuaria.
iii)
Sin
embargo,
también
es
evidente
que
en
algunas
propiedades
permanece
el
camino
antiguo
a
Huari
o
argentino,
en
lo
pertinente
cumpliendo
la
funcionalidad
de
paso
de
servidumbre
en
favor
de
los
fundos
enclavados
que
requieren
de
una
salida
directa
y
abreviado
a
una
vía
pública.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
dada
las
condiciones
y
características
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
(parte
demandante),
si
existe
la
necesidad
de
que
se
mantenga
el
camino
antiguo
a
Huari,
en
lo
estrictamente
necesario
para
que
tenga
una
salida
directa
y
abreviada
a
una
vía
pública,
esto
implica
el
paso
de
servidumbre
desde
el
sector
del
puente
destrozado
con
dirección
hacia
el
lado
Sud
hasta
conectar
al
camino
vecinal
de
herradura,
que
pasa
justamente
por
el
sector
de
la
vivienda
de
Rómulo
Quispe,
para
luego
conectarse
con
la
carretera
principal.
3.-
Respecto
al
puente
rústico
de
piedra
destrozado,
se
tiene
que
fue
destrozado
por
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
proyecto
de
revestimiento
de
canales
de
riego
en
la
comunidad,
en
consecuencia
el
responsable
de
la
reposición
del
puente
corresponde
a
la
empresa
constructora,
máxime
cuando
la
parte
demandante
no
demostró
que
el
autor
del
destrozo
del
puente
fuera
la
parte
demandada.
4.-
Respecto
a
que
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
estuviera
enclavada,
se
tiene
que
por
las
características
de
ubicación
constatado
en
la
audiencia
de
inspección
y
corroborrado
por
el
informe
técnico
de
peritaje,
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
se
encuentra
en
esa
condición.
Las
literales
en
fotocopias
simples
de
fs.
520
a
fs.
525,
presentada
por
la
parte
demanda,
no
hace
prueba
plena
respecto
a
que
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
tuviera
una
servidumbre
de
paso
hacia
el
sector
Norte,
colindante
con
la
propiedad
de
la
familia
Monzón,
incluso
se
alega
que
cuyo
espacio
de
terreno
seria
de
propiedad
de
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
por
concepto
de
compra
y
venta.
Al
respecto
don
Hilarión
Monzón
Huaylla
quien
supuestamente
hubiera
vendido
el
terreno,
se
apersona
al
juzgado
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
487
indicando
en
lo
principal
su
oposición
firme
a
la
apertura
de
un
nuevo
camino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
servidumbre
de
paso
por
el
lado
Norte
en
favor
de
la
familia
Uribe
Plaza,
asimismo
durante
la
inspección
judicial
realizada
en
ese
sector,
don
Máximo
Monzón
quien
se
ha
identificado
como
hermano
de
Hilarión
Monzón,
al
margen
de
manifestar
que
don
Rubén
Rufino
Plaza
compró
la
propiedad
de
su
hermano
Hilarión
Monzón,
manifestó
también
que
no
permitirá
que
don
Rubén
Uribe
Plaza
ocupe
el
terreno
de
la
familia
Monzón,
menos
permitirá
que
circule
por
la
propiedad
de
la
familia
Monzón,
a
esto
se
suma
la
distancia
alejada
con
respecto
a
la
carretera
principal
asfaltado,
entonces
en
esas
condiciones
no
es
posible
validar
la
salida
o
paso
de
servidumbre
alterna
propuesto
por
la
parte
demandada.
Finalmente
referirnos
al
Informe
y/o
Resolución
de
fecha
19
de
diciembre
de
2013,
claro
está
que
la
misma
fue
considerada
ampliamente
en
ocasión
de
resolver
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
la
parte
demandada,
máxime
cuando
este
extremo
fue
resuelta
por
el
propio
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
de
fs.
342
a
fs.
350,
instancia
superior
que
determinó
la
no
existencia
de
cosa
juzgada,
en
razón
de
que
la
Resolución
de
las
Autoridades
Originarias
de
fecha
19
de
diciembre
de
2013
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
1319
del
Código
Civil,
es
decir
carece
de
la
triple
identidad
de
"partes",
"Causa"
y
"Objeto",
por
lo
que
el
referido
Informe
emitida
a
instancia
de
las
autoridades
originarias
se
respeta
en
lo
pertinente,
empero
en
lo
estrictamente
concerniente
a
la
controversia
entre
la
familia
Uribe
Plaza
y
Gerónimo
Carpio,
se
presume
que
no
se
agotó
de
manera
insistente
la
vía
de
conciliación
ni
se
generó
espacios
de
diálogo
de
acuerdo
a
un
consenso
permanente
en
la
asamblea
o
"cabildo",
etc.,
orientado
y/o
destinada
a
asegurar
los
principios
de
complementariedad,
equilibrio,
dualidad,
armonía
y
cosmovisión
propia,
en
el
contexto
del
nuevo
modelo
de
Estado,
cual
consolida
el
principio
de
libre-determinación
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
en
virtud
al
cual,
se
asegura
y
respeta
la
aplicación
de
sus
propias
normas
y
procedimientos
y
la
toma
de
decisiones
y
sanciones
que
corresponda
de
acuerdo
a
ellas;
sin
embargo,
dichas
decisiones
y
sanciones
,
deben
ser
armónicas
con
el
vivir
bien
y
por
ende
con
los
valores
plurales
supremos,
en
ese
ámbito,
en
el
presente
caso
se
presume
que
éstos
principios
básicos
no
han
sido
cumplidos
por
la
instancia
originaria
en
lo
pertinente
exclusivamente
a
la
controversia
entre
la
familia
Uribe
y
Gerónimo
sobre
servidumbre
de
paso,
reiterando
que
se
salva
lo
resuelto
por
las
autoridades
originarias
con
relación
otros
aspectos
como
reposición
de
bulones,
etc.
Con
respecto
a
los
presuntos
herederos
del
de
cujus
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
se
tiene
cumplido
con
las
formalidades
de
Ley,
a
efectos
de
que
asuma
defensa
en
el
presente
proceso,
y
al
no
haberse
apersonado
los
presuntos
herederos,
se
tiene
salvado
la
misma
con
la
designación
de
Defensor
de
Oficio
Ad
Honorem
que
recayó
en
el
profesional
Mirko
Amilcar
Arraya
Ferreyra,
a
quien
se
puso
en
conocimiento
con
todos
los
actuados
del
presente
proceso
conforme
a
procedimiento.
Es
menester
también
puntualizar
que
los
procesos
de
reposición
de
servidumbre
de
paso,
sirven
para
garantizar
un
acceso
y/o
salida
de
un
fundo
que
se
encuentra
enclavado
sin
acceso
a
una
vía
pública,
y
resolución
agroambiental
tiene
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
a
efectos
de
garantizar
la
paz
social,
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables.
En
el
presente
caso
la
pretensión
de
la
demanda
radica
en
la
restitución
de
un
paso
de
servidumbre,
como
emergencia
de
haberse
obstruido
dicho
paso
de
servidumbre
que
existía
con
anterioridad,
no
se
trata
de
establecer
la
constitución
de
un
paso
de
servidumbre
nuevo.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
Judicial
en
la
localidad
de
Challapata
del
distrito
Oruro,
administrando
justicia
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
Ley,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
de
fs.
22
a
26
y
de
fs.
28
a
fs.
29;
con
costas
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
en
tal
virtud
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
dispone:
I.-
Que
el
demandado
FREDDY
GERONIMO
CARPIO
y
los
PRESUNTOS
HEREDEROS
DEL
DE
CUJUS
CRESCENCIO
GERONIMO
ACARAPI,
restituya
el
paso
de
servidumbre
en
favor
de
los
demandantes,
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza,
que
comprende
desde
el
sector
del
puente
destrozado,
digo
sector
en
razón
de
que
el
puente
a
reponerse
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arrimarse
a
la
colindancia
del
lado
Oeste,
entonces
la
restitución
es
desde
el
puente
a
reponerse
con
dirección
hacia
el
lado
Sud
en
la
extensión
y/o
longitud
que
le
corresponde
a
la
parte
demandada
hasta
conectar
al
camino
antiguo
a
Huari
que
permanece
ilesa
en
una
longitud
reducida
como
parte
de
paso
de
servidumbre
que
existía,
la
misma
perfectamente
conectado
al
camino
vecinal
de
herradura,
que
pasa
junto
a
la
vivienda
de
Rómulo
Quispe,
hasta
emplazar
con
la
carretera
asfaltada.
El
ancho
debe
ser
5
Mts.
aprox.,
en
todo
caso
apto
para
que
una
movilidad
de
capacidad
normal
transite
libremente,
para
cuyo
efecto
la
parte
demandada
debe
proceder
a
dejar
expedida
el
paso
de
servidumbre
determinado
en
el
plazo
de
15
días,
sea
bajo
conminatoria
de
Ley.
II.-
No
ha
lugar
a
la
reposición
del
puente
rustico
de
piedra,
a
costo
de
los
demandados,
en
razón
de
que
no
se
probó
su
autoría,
cual
implica
que
la
parte
demandante
en
coordinación
con
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
canal
de
riego
procedan
a
la
reposición
del
puente,
asimismo
la
construcción
del
nuevo
puente
de
paso
sobre
el
canal
de
riego,
no
podrá
reponerse
o
construirse
exactamente
donde
fue
el
antiguo
puente
destruido,
debiendo
recorrer
hasta
arrimar
al
lindero
del
lado
Oeste.
III.-
No
ha
lugar
al
registro
de
paso
de
servidumbre,
por
no
existir
Titulo
idóneo,
consistente
en
Titulo
Ejecutorial
u
Otro
documento
Traslativo
de
dominio
con
antecedente
de
Titulo
Ejecutorial
y/o
tradición
Agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
Por
otra
parte,
se
debe
tener
en
cuenta,
que
una
servidumbre
de
paso
es
susceptible
de
registro
en
Derechos
Reales,
siempre
y
cuando
exista
un
contrato
acuerdo
de
partes,
en
el
presente
caso
no
ocurre
aquello.
IV.-
Habiéndose
concluido
el
proceso
con
sentencia,
se
levanta
la
Medida
Cautelar
dispuesta,
y
por
ende
se
libera
al
garante
de
contra
cautela,
empero
se
impone
la
multa
de
Bs.
200
(doscientos
00/100
bolivianos)
a
la
parte
demandada,
por
desacato
a
órdenes
judiciales,
en
sentido
de
no
haber
cumplido
con
la
medida
cautelar
de
prohibición
de
innovar
el
terreno
en
conflicto,
monto
que
deberá
ser
honrado
a
cuenta
del
Órgano
Judicial
DAF.
V.-
Comuníquese
a
los
presuntos
herederos
del
de
cujus
codemandado
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
en
las
mismas
condiciones
de
su
citación.
ESTA
SENTENCIA
DE
LA
QUE
SE
TOMARA
RAZON
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
SEÑALADAS
A
LO
LARGO
DE
SU
CONTEXTO
Y
ES
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
CHALLAPATA
DISTRITO
JUDICIAL
ORURO,
A
LOS
CINCO
DIAS
DEL
MES
DE
JUNIO
DE
DOS
MIL
DIECISIETE
AÑOS.
Con
lo
que
terminó
la
audiencia
pública,
firmando
el
suscrito
Juez
y
Secretaria
de
que
se
certifica.
REGISTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
65/2017
Expediente:
Nº
2769-RCN-2017
Proceso:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza.
Demandados:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi.
Distrito:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Challapata
Propiedad:
"Tolacollo
Canllicirca"
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
643
a
644
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
N°
05/2017
de
5
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
630
a
637,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
dentro
del
proceso
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
la
respuesta
al
recurso
de
fs.
647
a
651
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que
por
memorial
de
fs.
643
a
644
vta.,
de
obrados,
Freddy
Gerónimo
Carpio,
interpone
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Violación
del
art.
10-II
inc.
d)
de
la
L.
N°
73
de
29
de
diciembre
de
2010.
Indica
que
las
autoridades
originarias
del
ex
Ayllu
Quillacas
ya
emitieron
una
resolución
donde
se
hubo
señalado
la
inexistencia
de
la
servidumbre
de
paso,
que
la
sentencia
ha
hecho
abstracción
de
su
contenido,
con
el
fin
de
favorecer
a
personas
ajenas
a
la
actividad
agraria.
2.-
Violación
del
debido
proceso-art.
115
de
la
C.P.E.
En
el
presente
caso
al
declarar
probada
en
parte
la
demanda
disponiendo
la
restitución
de
la
servidumbre
de
paso,
cuando
dicho
paso
ya
no
existe
desde
hace
mas
de
cien
años
atrás,
el
camino
antiguo
denominado
argentino
que
según
las
leyendas
transitaban
carretas,
inicialmente
de
ripio
y
actualmente
asfaltada,
utilizaron
dicha
superficie
para
tareas
agrícolas,
es
así
que
en
el
sector
del
que
pide
restauración
de
una
servidumbre
de
paso
donde
se
encuentran
asentadas
familias
de
los
Comunarios
que
no
fueron
parte
del
proceso.
3.-
Violación
del
Art.
192
de
la
C.P.E.
Dentro
del
marco
de
coordinación
el
anterior
juez
aceptaba
la
participación
de
las
autoridades
originarias
en
los
diferentes
actuados
jurisdiccionales,
todo
con
el
fin
de
esclarecer
el
caso
y
encontrar
la
paz
social,
empero
indica
que
el
juez
prácticamente
echó
del
juzgado
agroambiental
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
violándose
lo
establecido
en
el
art.
192-1
de
la
C.P.E.
Refiere
que
existe
una
resolución
de
las
autoridades
originarias
del
Ayllu
Quillacas
y
ahora
con
la
sentencia
dictada
por
el
juez
agroambiental
existen
dos
resoluciones
sobre
el
mismo
objeto
a
quien
se
deberá
obedecer.
4.-
Aplicación
indebida
y
errónea
del
art.
201
del
Cód.
Procesal
civil.
El
Tribunal
Agroambiental
Anuló
obrados
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
24/2017
en
fecha
21
de
abril
de
2017,
por
la
vulneración
del
art.
201
del
Código
Procesal
Civil,
empero
indica
que
el
juez
nuevamente
ha
vulnerado
la
mencionada
norma
conforme
a
lo
siguiente.
a).-
Una
vez
que
conoció
el
informe,
indica
que
rechazó
el
mismo
y
que
solicitó
se
designe
otro
perito
conforme
establece
el
art.
201-III
de
la
L.
N°
439
empero
su
solicitud
fue
rechazada
sin
fundamentación
de
lo
que
infiere
que
el
juez
actuó
con
parcialidad.
b).-
Al
examinar
el
Informe
Técnico
del
Perito
indica
que
estableció
las
siguientes
irregularidades.
Confirma
y
aprueba
cada
uno
de
los
puntos
observados
al
informe
pericial,
cuando
el
deber
del
juez
era
valorar
el
informe
a
momento
de
dictar
sentencia
empero
no
aprobar
en
forma
detallada
el
informe
técnico
antes
de
la
sentencia.
5.-
Aplicación
indebida
de
lo
establecido
por
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil.
Refiere
que
al
dictar
la
sentencia
no
realizó
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
y
menos
las
resoluciones
dictadas
por
las
autoridades
originarias
del
ex
ayllu
Quillacas,
lo
único
que
hizo
fue
mencionar
a
las
mismas
y
no
valorar
cada
una
de
ellas
de
lo
que
se
concluye
que
la
actuación
del
juez
fue
parcializada.
6.-
Errónea
aplicación
del
art.
86
de
la
L.
N°
1715.
Señala
que
el
art.
86
establece
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia
sin
necesidad
de
alegatos
de
las
partes
y
constara
en
audiencia,
no
obstante
dicha
disposición,
el
juez
suspendió
la
audiencia
complementaria
y
señaló
una
nueva
audiencia
para
dictar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
violando
la
norma
referida.
Concluye
indicando
que
por
todo
lo
referido
ruega
que
se
le
conceda
el
recurso
y
que
DICTE
AUTO
DE
VISTA
CASANDO
LA
SENTENCIA.
CONSIDERANDO
II
:
Mediante
memorial
de
responde
a
recurso,
en
líneas
generales
el
Otrosí
del
memorial
de
fs.
647
a
651
de
obrados,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
dejar
claramente
establecido
que
el
mismo
no
puede
ser
considerado
en
virtud
a
que
el
mismo
no
fue
concedido
legalmente
en
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
14
de
agosto
del
presente
cursante
a
fs.
659
de
obrados.
En
este
sentido
al
no
haber
sido
concedido
el
recurso
por
haber
sido
planteado
en
forma
defectuosa
en
virtud
a
que
el
instituto
de
la
casación
no
reconoce
el
recurso
de
CASACION
EN
PARTE,
el
recurso
de
casación
establecido
en
los
arts.
270
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
únicamente
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
asimismo
la
forma
de
plantear
este
recurso
no
corresponde
a
un
OTROSI
del
memorial
de
contestación,
por
el
contrario
este
se
debe
realizar
cumpliendo
el
art.
274,
del
Código
Procesal
Civil
y
de
ninguna
manera
en
simple
OTROSI.
Por
todo
lo
manifestado
no
corresponde
ningún
pronunciamiento
respecto
al
recurso
planteado
por
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
mediante
el
OTROSI
del
memorial
de
fs.
647
a
651
de
obrados.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
recurso
de
casación
dentro
de
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
1.-
Con
relación
a
la
supuesta
violación
del
art.
10-II
inc.
d)
de
la
L.
N°
73
de
29
de
diciembre
de
2010.
Cuando
se
indica
que
las
autoridades
originarias
del
ex
Ayllu
Quillacas,
habría
resuelto
el
presente
proceso,
se
debe
tener
presente
que
el
art.
179
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
la
igualdad
jerárquica
de
las
jurisdicciones
y
que
la
función
judicial
es
única,
que
la
justicia
agroambiental
se
ejerce
mediante
el
Juez
Agroambiental,
la
Jurisdicción
indígena
Originaria
Campesina
mediante
sus
propias
autoridades.
En
este
sentido
a
fin
de
establecer
con
claridad
el
ámbito
de
las
competencias
de
cada
una
de
las
jurisdicciones
la
L.
N°
073
establece
como
objeto
el
de
regular
los
ámbitos
de
vigencia
dispuestos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
entre
las
jurisdicciones
establecidas
en
esta.
El
art.
10
que
acusa
como
vulnerado
por
el
contrario
establece
con
mas
claridad
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
Ley
de
deslinde
jurisdiccional
(071),
que
indica
claramente:
que
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino
no
alcanza
a
las
materias
de
derecho
Agrario,
cuya
competencia
se
encuentra
establecida
por
mandato
constitucional
para
conocer
acciones
reales
personales
y
mixtas,
dentro
de
este
marco
normativo
el
Juez
Agroambiental
ha
obrado
de
acuerdo
a
las
competencias
establecidas
tanto
en
la
Constitución
Política
del
Estado
como
en
la
L.
N°
1715,
al
conocer,
tramitar
y
resolver
la
acción
de
Reposición
de
Servidumbre
de
paso,
asimismo
corresponde
aclarar
que
el
hecho
de
establecer
una
servidumbre
de
paso
es
una
medida
de
orden
público,
en
virtud
a
que
el
uso
que
se
da
a
una
servidumbre
de
paso
no
solo
concierne
al
fundo
sirviente
y
al
fundo
al
cual
esta
destinado
su
uso,
sino
que
sirve
para
el
uso
de
todos
en
general
y
de
nadie
en
particular
de
ahí
que
es
de
orden
público,
por
lo
que
la
restricción
a
las
servidumbres
de
paso
deben
ser
debidamente
fundamentadas
para
ser
atendidas
favorablemente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
manifestado
este
Tribunal
no
encuentra
vulneración
alguna
al
art.
10-II
de
la
L.
N°
073,
ley
de
deslinde
jurisdiccional.
2.-
Violación
del
debido
proceso-art.
115
de
la
C.P.E.
El
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
que
el
recurso
de
casación
es
un
instituto
juridico,
tiene
sus
propias
características
y
particularidades
establecidas
en
los
arts.
270
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
en
ese
sentido
corresponde
manifestar
que,
en
materia
agroambiental
en
cumplimiento
al
art.
87
de
la
L.
N°
1715
que
establece
los
recursos
dentro
del
proceso
oral
agrario,
tiene
claramente
establecido
por
el
régimen
de
supletoriedad
aplicado
en
función
del
art.
78
de
la
mencionada
L.
N°
1715
expresando
que,
cuando
se
recurre
de
una
sentencia
se
debe
tomar
en
cuenta
que
los
artículos
que
se
acusan
como
vulnerados
son
sobre
los
cuales
se
ha
pronunciado
el
juez
de
la
causa,
traer
a
colación
y
referirse
a
otros
artículos
que
no
sean
parte
integrante
de
la
sentencia
o
resolución
recurrida
es
considerada
como
una
resolución
ultra
petita,
es
decir
que
el
pronunciamiento
se
extralimitó
a
otros
artículos
que
no
los
usó
el
juez
al
momento
de
fundar
su
sentencia.
Asimismo
las
vulneraciones
constitucionales
tienen
sus
propios
alcances
y
su
propio
momento
procesal
de
examinar
y
en
su
caso
recurrir.
El
recurso
de
casación
se
asemeja
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
es
decir
un
control
de
legalidad
de
las
normas
propias
de
la
materia
y
de
ninguna
manera
de
otro
rango
como
el
constitucional.
3.-
Violación
del
Art.
192
de
la
C.P.E.
Como
se
tiene
dicho
el
recurrente
equivoca
la
forma
de
plantear
el
recurso
tratando
de
inducir
en
error
al
Tribunal
para
que
este
se
pronuncie
sobre
aspectos
que
no
fueron
discutidos
en
la
demanda
no
fueron
resueltos
por
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia,
El
presente
proceso
es
un
proceso
conocido
y
tramitado
dentro
de
la
jurisdicción
agroambiental
y
no
en
la
jurisdicción
constitucional,
razón
por
la
cual
este
punto
deviene
en
infundado,
a
mas
de
que
las
resoluciones
de
los
jueces
agroambientales
son
de
cumplimiento
obligatorio
por
mandato
constitucional
y
legal
de
las
normas
especiales
como
la
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
3545,
y
el
Código
Procesal
Civil
dentro
de
la
permisión
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
mencionada
L.
N°
1715.
4.-
Aplicación
indebida
y
errónea
del
art.
201
del
Cód.
Procesal
civil.
En
materia
agroambiental
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral,
es
decir
ninguna
de
las
pruebas
tiene
mayor
relevancia
que
otras,
es
decir
tanto
la
prueba
documental,
testifical,
pericial,
de
inspección
ocular
o
de
visu
y
otras
aportadas
y
producidas
por
las
partes
en
juicio.
El
proceso
oral
agrario
no
cuenta
con
ninguna
prueba
que
sea
especial
o
tasada,
dentro
de
la
valoración
que
realiza
el
juez
a
momento
de
valorar
la
misma,
este
le
da
un
mismo
valor
a
todas
las
pruebas,
la
apreciación
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral
porque
resulta
intrascendente
en
la
materia
la
prueba
pericial
que
no
es
la
prueba
fundamental
que
vaya
a
gravitar
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
proceso.
5.-
Aplicación
indebida
de
lo
establecido
por
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
las
resoluciones
dictadas
por
otras
jurisdicciones
no
son
motivo
del
presente
proceso
por
lo
que
no
ameritan
pronunciamiento
alguno
salvo
como
simples
referencias
o
datos
referenciales
o
indiciarias
empero
como
prueba
la
jurisdicción
agroambiental
tiene
sus
propios
medios
de
prueba
que
guardan
relación
con
los
establecidos
en
el
Código
Procesal
Civil
usado
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
este
hecho
fue
cumplido
por
el
Juez
agroambiental,
asimismo
cualquier
observación
y
en
especial
si
está
en
entredicho
la
jurisdicción,
este
aspecto
debe
ser
observado
en
la
primera
actuación
procesal
y
no
al
momento
de
recurrir
de
casación,
este
aspecto
demuestra
deslealtad
procesal
al
tratar
de
hacer
valer
derechos
cuando
estos
no
fueron
presentados
mediante
las
excepciones
que
la
ley
les
franquea.
6.-
Errónea
aplicación
del
art.
86
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
art.
86
establece
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia
sin
necesidad
de
alegatos
de
las
partes
y
constara
en
audiencia,
empero
no
se
debe
tomar
esta
norma
de
forma
sesgada
sino
como
un
complemento
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715
(Audiencia
Complementaria)
en
la
que
el
legislador
toma
la
previsión
para
los
casos
en
que
por
el
tiempo
o
causas
de
fuerza
no
obstante
dicha
disposición,
el
juez
suspendió
la
audiencia
complementaria
y
señalo
una
nueva
audiencia
para
dictar
sentencia,
El
Referido
Art.
86
de
la
L.
N°
1715,
indica
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
después
de
agotada
la
audiencia
principal
se
declara
cuarto
intermedio
para
que
en
audiencia
complementaria
se
dicta
la
correspondiente
sentencia
concluyendo
con
el
proceso,
este
actuar
de
la
juez
de
instancia
no
vulnera
el
proceso
oral
agrario
por
el
contrario
ha
adecuado
el
tramite
a
procedimiento
figurando
en
las
actas
que
corresponde.
Que,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
desarrollado
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia
dentro
del
marco
de
la
L.
N°
477,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
643
a
644
vta.,
planteado
por
Freddy
Gerónimo
Carpio,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022