TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
45/2017
Expediente:
Nº
2664/2017
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Rómulo
Luis
Maldonado
Salazar
y
Oscar
Virgilio
Maldonado
Salazar
Demandado:
Cresencio
Morales
Romero
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
4
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
265
a
268
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
29
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
129
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
seguido
por
Rómulo
Luis
Maldonado
Salazar
y
Oscar
Virgilio
Maldonado
contra
Cresencio
Morales
Romero,
respuesta
de
fs.
271
a
272,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Cresencio
Morales
Romero,
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
265
a
268
de
obrados,
expresa:
Luego
de
efectuar
una
relación
de
antecedentes
de
derecho
propietario
y
ventas
efectuadas
por
el
propietario
inicial
Rómulo
Maldonado
Orellana,
indica
que
al
señalar
el
juez
de
la
causa
audiencia
de
inspección
para
la
mensura
y
deslinde
del
predio
reclamado
por
los
actores
dentro
de
su
pequeña
propiedad,
su
persona
se
opuso
pidiendo
puntos
de
pericia
esenciales
que
fueron
omitidos
por
el
juez
de
instancia,
presentando
el
perito
el
Dictamen
Pericial
ya
con
delimitaciones
de
lo
que
fuere
su
propiedad,
resultando
que
todo
el
terreno
mensurado
es
suyo
registrado
bajo
la
matrícula
computarizada
No.
7.04.3.01.0002912,
dictamen
que
fue
corrido
en
traslado
a
las
partes
para
que
formalicen
demanda,
no
habiéndose
formalizado
o
declarado
contencioso,
haciéndose
conocer
anomalías
procesales
de
forma
incidental
que
fueron
rechazados,
procediéndose
a
la
mensura
y
amojonamiento
dentro
de
su
propiedad
no
constando
acta
de
dicho
actuado
procesal,
evacuando
el
perito
su
dictamen
dentro
del
proceso
irregular
que
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
por
no
haberse
ordinarizado,
resultando
además,
indica
el
recurrente,
que
los
demandantes
no
demuestran
justos
títulos
de
propiedad
con
pago
de
impuestos
al
día
para
llenar
uno
de
los
requisitos
emergentes
para
la
instauración
del
proceso
de
mensura
y
deslinde.
Añade
que
otro
punto
extrañado
por
su
persona
es
la
ausencia
de
notificación
con
el
dictamen
pericial,
sino
directamente
con
el
auto
de
29
de
marzo
de
2017.
Con
tal
argumentación,
señala
haberse
realizado
una
mala
praxis
jurídica
por
parte
del
juzgador
con
violación
al
debido
proceso,
legalidad,
inmediación
y
verdad
material
previsto
en
el
art.
1
de
la
L.
Nº
439,
resultando
que
conforme
al
art.
5
de
la
citada
ley
las
normas
procesales
son
de
orden
público
de
obligado
acatamiento
por
la
autoridad
judicial
y
por
las
partes,
a
más
de
haber
actuado
fuera
de
la
competencia,
solicita
al
Tribunal
de
casación
revise
de
oficio
las
actuaciones
procesales.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
responden
los
demandantes
por
memorial
de
fs.
271
a
272
de
obrados,
señalando
que
el
recurrente
realiza
una
ampulosa
fundamentación
de
aspectos
no
tratados
dentro
del
presente
proceso
refiriéndose
a
supuestas
nulidades
de
documentos.
Agregan
que
el
juez
de
instancia
ha
seguido
el
proceso
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
y
la
parte
demandada
no
ha
hecho
seguimiento
al
no
asistir
a
las
audiencias,
sin
haber
transgredido
el
procedimiento
resultando
por
ello
vanas
y
perjudiciales
las
fundamentaciones
del
recurrente
y
que
no
precisa
de
forma
clara,
de
que
manera
se
ha
violentado
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
por
lo
que
el
recurso,
indica,
debe
ser
declarado
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
que
no
fue
cumplido
por
el
juez
de
instancia,
en
razón
de:
1.-
Siendo
que
la
acción
es
un
elemento
procesal
de
vital
importancia
que
debe
ser
necesariamente
identificada
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
cuya
pretensión
se
refleja
en
la
demanda
como
acto
procesal
que
da
inicio
a
la
tramitación
del
proceso,
debe
contener
y
observar
imprescindiblemente
los
requisitos
de
forma
contemplados
en
el
art.
110
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
al
caso
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
171,
extremo
que
no
se
cumplió
en
la
demanda
de
los
actores
de
fs.
75
a
76
de
obrados,
aspecto
inadvertido
por
el
juez
de
instancia.
En
efecto,
del
contenido
de
la
referida
demanda
interpuesta
por
Rómulo
Luis
Maldonado
Salazar
y
Oscar
Virgilio
Maldonado,
se
desprende
que
fue
incoada
de
manera
defectuosa
por
la
confusión
e
imprecisión
que
en
ella
se
observa,
incumpliendo
los
actores
lo
previsto
por
los
incisos
4),
5),
7)
y
9)
del
art.
110
de
la
L.
Nº
439,
relacionados
con
la
finalidad
y
esencia
de
la
acción
de
Mensura
y
Deslinde
previsto
por
los
arts.
1459-I
del
Cód.
Civ.
y
485
del
Código
Procesal
Civil,
toda
vez
que
no
expresan
ni
identifican
con
precisión
y
claridad
el
derecho
propietario
que
les
asiste
en
el
predio
objeto
de
la
acción
de
mensura
y
deslinde,
menos
señalan
con
exactitud
y
precisión
su
ubicación,
extensión,
colindancias
y
demás
aspectos
pertinentes,
respaldados
inexcusablemente
en
documentación
pertinente
e
idónea,
limitándose
a
mencionar
el
derecho
propietario
de
192
Ha.
que
"tenía"
su
padre
Rómulo
Maldonado
Orellana
con
Título
Ejecutorial
Nº
387,
mencionando
inclusive
que
"gran
parte
del
terreno
ha
sido
desmenbrado
para
uso
habitacional,
con
Urbanizaciones
de
terceros
propietarios
con
origen
y
base
de
los
antecedentes
del
señalado
título
ejecutorial
por
haber
transferido
nuestro
Sr.
Padre
antes
de
su
deceso,
en
fecha
15
de
agosto
de
1985"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
lo
que
hace
presumir
inclusive
la
mutación
que
ha
ocurrido
respecto
de
la
titularidad
primigenia,
siendo
que
la
acreditación
del
derecho
propietario
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
constituye
un
requisito
de
admisibilidad
de
la
acción
de
mensura
y
deslinde,
al
prever
la
normativa
señalada
supra
que
dicho
procedimiento
es
para
propietarios
que
consideren
aclarar
todo
o
parte
de
los
linderos
de
su
propiedad,
para
lo
cual
deberán
acompañar
los
títulos
que
acredite
su
derecho,
no
estando
por
tal
designado
en
la
demanda
el
bien
demandado
con
toda
exactitud
y
menos
el
derecho
en
que
funda
su
pretensión.
Asimismo,
no
identifican
los
actores
con
precisión
y
claridad,
si
la
mensura
y
deslinde
impetrados
es
sólo
respecto
del
límite
de
la
propiedad
de
Cresencio
Morales
Romero
o
por
el
contrario
es
también
con
otros
colindantes,
al
expresar
en
su
demanda
que
se
cite
a
"vecinos
colindantes,
dirigentes
de
los
Barrios
Urbanización
Florida"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
sin
mencionar
nombres
y
domicilios
de
los
mismos,
incumpliendo
los
demandantes
con
la
obligatoriedad
de
señalar
nombre,
domicilio
y
generales
de
las
parte
demandada
y
si
se
tratare
de
persona
colectiva,
las
indicación
de
su
representante
legal,
lo
que
implica
que
su
petitorio
no
está
formulado
en
términos
claros
y
positivos
acorde
a
la
acción
de
mensura
y
deslinde,
ausente
en
la
demanda
de
referencia,
al
no
expresar
si
la
incertidumbre
de
límites
es
en
todo
o
en
parte
de
su
predio,
identificando
con
claridad
el
o
los
límites
cuyo
deslinde
y
mensura
solicita,
originando
confusión
e
imprecisión
en
su
petitorio,
mismo
que
fue
simple
y
llanamente
admitido
por
el
juez
A
quo
sin
observación
alguna,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
77
de
obrados
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.113-I
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.Nº
439
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
concediendo
a
los
demandantes
un
plazo
prudencial
para
que
adecúen
su
pretensión
conforme
a
la
normativa
descrita
supra
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
otorgue
la
tutela
que
corresponda;
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
las
acciones
están
formuladas
con
absoluta
claridad
y
precisión
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
asimismo
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso;
ignorando
de
esta
manera
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional,
afectando
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia
y
viciando
de
nulidad
la
tramitación
del
caso
sub
lite.
2)
De
otro
lado,
el
Juez
de
instancia
no
observó
ni
definió
su
competencia
pese
a
hechos
expresados
en
la
demanda
por
los
mismos
demandantes,
siendo
que
dicha
labor
constituye
un
deber
inexcusable
e
imprescindible,
cual
es
el
de
examinar
si
el
asunto
sometido
a
su
conocimiento
le
compete,
extremo
que
dada
su
trascendencia
es
de
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad,
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
por
ello
la
determinación
de
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
se
torna
imprescindible
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
aspecto
que
pasó
inadvertido
por
el
juez
de
la
causa,
cuya
inobservancia
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
sin
estar
clara
y
plenamente
definida
su
competencia.
En
efecto,
los
actores
en
su
demanda
de
fs.
75
a
76,
expresan:
"(...)
predio
agrario
que
está
dentro
de
la
mancha
periurbana
de
esta
localidad
(...)"
"(...)
sea
en
la
extensión
total
incluyendo
la
parte
ya
Urbana
donde
nace
la
Urbanización
Florida(...)"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
afirmaciones
sobre
las
cuales,
correspondía
una
especial
atención
del
juzgador,
a
objeto
de
que
previamente
a
la
consideración
de
la
demanda,
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
verificar
y
establecer
de
manera
clara,
si
el
predio
objeto
de
mensura
y
deslinde,
se
halla
o
no
ubicado
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Yapacaní,
que
permita
definir
si
la
acción
sometida
a
su
conocimiento
es
o
no
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
generando
incluso
prueba
de
oficio
para
tal
fin
por
el
juzgador,
garantizando
de
este
modo
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
su
competencia
y
del
debido
proceso,
originando
su
inobservancia
la
incertidumbre
de
que
si
es
competente
o
no
para
el
conocimiento
de
la
presente
acción
de
mensura
y
deslinde,
evitando
de
esta
manera
caer
en
la
nulidad
de
actos
prevista
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
lo
que
amerita
que
juez
A
quo
desarrolle
dicha
labor
prioritariamente
antes
de
admitir
la
demanda.
3.-
Al
margen
de
lo
descrito
precedentemente,
se
advierte
otras
vulneraciones
procedimentales
que
por
su
trascendencia
amerita
señalarlas,
como
es
la
inexistencia
de
acta
de
audiencia
en
la
que
debía
desarrollarse
el
"Amojonamiento
y
Deslinde"
dispuesto
por
el
mismo
juez
de
instancia
en
el
auto
de
16
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
115
y
vta.
de
obrados,
incumpliendo
así
el
principio
de
oralidad
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
que
prevé
que
la
administración
de
la
justicia
agraria
se
caracteriza
porque
la
audiencia
oral
es
la
actividad
central
en
la
que
se
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
98-I
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
al
caso
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
prevé
que
lo
obrado
en
audiencia
se
documentará
en
acta
resumida
que
la
o
el
secretario
labrará
durante
su
transcurso
o
en
el
plazo
máximo
de
cuarenta
y
ocho
horas,
bajo
responsabilidad.
De
otro
lado,
si
bien
por
proveído
de
23
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
125,
dispone
que
se
acumule
el
dictamen
pericial
de
fs.
119
a
124,
con
"noticia
de
partes",
no
cursa
notificación
alguna
a
los
sujetos
procesales
con
dicho
actuado,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
82-I
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
al
ser
obligatorio
e
imprescindible
proceder
a
la
notificación
con
las
actuaciones
judiciales,
más
aún,
cuando
la
misma
autoridad
jurisdiccional
lo
dispuso
expresamente
y
sobre
todo
por
tratarse
de
un
actuado
primordial
y
determinante
como
es
el
dictamen
pericial,
suprimiendo
el
derecho
de
las
partes
a
realizar
objeciones,
solicitar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementaciones
u
otra
actuación
procesal
prevista
en
nuestra
ley
como
el
principio
de
defensa,
violando
de
esta
manera
en
un
estado
de
derecho
constitucional
la
legítima
defensa,
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
juez
a
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
77
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
observar
la
demanda
de
fs.
75
a
76
de
obrados,
ordenando
se
subsane
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
presenta
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
así
como
disponer
que
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
el
predio
objeto
del
presente
proceso
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Yapacaní,
emitiendo
pronunciamiento
y
definición
motivada
respecto
de
su
competencia
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022