Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2017

Fecha: 04-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2017
Expediente: Nº 2664/2017
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandantes: Rómulo Luis Maldonado Salazar y Oscar
Virgilio Maldonado Salazar
Demandado: Cresencio Morales Romero
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 4 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265 a 268 de obrados,
interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 129
de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de
Mensura y Deslinde seguido por Rómulo Luis Maldonado Salazar y Oscar Virgilio Maldonado
contra Cresencio Morales Romero, respuesta de fs. 271 a 272, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Cresencio Morales Romero, en su recurso de casación
en el fondo y en la forma de fs. 265 a 268 de obrados, expresa:
Luego de efectuar una relación de antecedentes de derecho propietario y ventas efectuadas
por el propietario inicial Rómulo Maldonado Orellana, indica que al señalar el juez de la causa
audiencia de inspección para la mensura y deslinde del predio reclamado por los actores
dentro de su pequeña propiedad, su persona se opuso pidiendo puntos de pericia esenciales
que fueron omitidos por el juez de instancia, presentando el perito el Dictamen Pericial ya con
delimitaciones de lo que fuere su propiedad, resultando que todo el terreno mensurado es
suyo registrado bajo la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0002912, dictamen que fue
corrido en traslado a las partes para que formalicen demanda, no habiéndose formalizado o
declarado contencioso, haciéndose conocer anomalías procesales de forma incidental que
fueron rechazados, procediéndose a la mensura y amojonamiento dentro de su propiedad no
constando acta de dicho actuado procesal, evacuando el perito su dictamen dentro del
proceso irregular que nunca nació a la vida jurídica por no haberse ordinarizado, resultando
además, indica el recurrente, que los demandantes no demuestran justos títulos de
propiedad con pago de impuestos al día para llenar uno de los requisitos emergentes para la
instauración del proceso de mensura y deslinde. Añade que otro punto extrañado por su
persona es la ausencia de notificación con el dictamen pericial, sino directamente con el auto
de 29 de marzo de 2017.
Con tal argumentación, señala haberse realizado una mala praxis jurídica por parte del
juzgador con violación al debido proceso, legalidad, inmediación y verdad material previsto
en el art. 1 de la L. Nº 439, resultando que conforme al art. 5 de la citada ley las normas
procesales son de orden público de obligado acatamiento por la autoridad judicial y por las
partes, a más de haber actuado fuera de la competencia, solicita al Tribunal de casación
revise de oficio las actuaciones procesales.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, responden los demandantes por
memorial de fs. 271 a 272 de obrados, señalando que el recurrente realiza una ampulosa
fundamentación de aspectos no tratados dentro del
presente proceso refiriéndose a
supuestas nulidades de documentos. Agregan que el juez de instancia ha seguido el proceso
conforme a la línea jurisprudencial y la parte demandada no ha hecho seguimiento al no
asistir a las audiencias, sin haber transgredido el procedimiento resultando por ello vanas y
perjudiciales las fundamentaciones del recurrente y que no precisa de forma clara, de que
manera se ha violentado las normas sustantivas y adjetivas por lo que el recurso, indica,
debe ser declarado infundado.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan
ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios

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observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos,
disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Mensura y Deslinde, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable
al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del
caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando
supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados,
conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que su cumplimiento en la tramitación del
proceso es de estricta e inexcusable observancia, que no fue cumplido por el juez de
instancia, en razón de:
1.- Siendo que la acción es un elemento procesal de vital importancia que debe ser
necesariamente identificada con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela
jurisdiccional, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la
tramitación del proceso, debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de
forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 171, extremo que no se cumplió
en la demanda de los actores de fs. 75 a 76 de obrados, aspecto inadvertido por el juez de
instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Rómulo Luis
Maldonado Salazar y Oscar Virgilio Maldonado, se desprende que fue incoada de manera
defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los actores lo
previsto por los incisos 4), 5), 7) y 9) del art. 110 de la L. Nº 439, relacionados con la finalidad
y esencia de la acción de Mensura y Deslinde previsto por los arts. 1459-I del Cód. Civ. y 485
del Código Procesal Civil, toda vez que no expresan ni identifican con precisión y claridad el
derecho propietario que les asiste en el predio objeto de la acción de mensura y deslinde,
menos señalan con exactitud y precisión su ubicación, extensión, colindancias y demás
aspectos pertinentes, respaldados inexcusablemente en documentación pertinente e idónea,
limitándose a mencionar el derecho propietario de 192 Ha. que "tenía" su padre Rómulo
Maldonado Orellana con Título Ejecutorial Nº 387, mencionando inclusive que "gran parte del
terreno ha sido desmenbrado para uso habitacional, con Urbanizaciones de terceros
propietarios con origen y base de los antecedentes del señalado título ejecutorial por haber
transferido nuestro Sr. Padre antes de su deceso, en fecha 15 de agosto de 1985" (sic) (Las
cursivas son nuestras), lo que hace presumir inclusive la mutación que ha ocurrido respecto
de la titularidad primigenia, siendo que la acreditación del derecho propietario debidamente
registrado en Derechos Reales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de
mensura y deslinde, al prever la normativa señalada supra que dicho procedimiento es para
propietarios que consideren aclarar todo o parte de los linderos de su propiedad, para lo
cual deberán acompañar los títulos que acredite su derecho, no estando por tal designado
en la demanda el bien demandado con toda exactitud y menos el derecho en que funda su
pretensión.
Asimismo,
no identifican los actores con precisión y claridad,
si
la mensura y deslinde
impetrados es sólo respecto del límite de la propiedad de Cresencio Morales Romero o por el
contrario es también con otros colindantes, al expresar en su demanda que se cite a "vecinos
colindantes, dirigentes de los Barrios Urbanización Florida" (sic) (Las cursivas son nuestras),
sin mencionar nombres y domicilios de los mismos, incumpliendo los demandantes con la
obligatoriedad de señalar nombre, domicilio y generales de las parte demandada y si se
tratare de persona colectiva, las indicación de su representante legal, lo que implica que su
petitorio no está formulado en términos claros y positivos acorde a la acción de mensura y
deslinde, ausente en la demanda de referencia, al no expresar si la incertidumbre de límites
es en todo o en parte de su predio, identificando con claridad el o los límites cuyo deslinde y
mensura solicita, originando confusión e imprecisión en su petitorio, mismo que fue simple y
llanamente admitido por el juez A quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto
de admisión de demanda de fs. 77 de obrados cuando en derecho correspondía observar la
misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art.113-I de la

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L.Nº 439 ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo a los
demandantes un plazo prudencial para que adecúen su pretensión conforme a la normativa
descrita supra a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda; al
constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones
están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que
rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso; ignorando de esta manera la importancia
y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la
competencia del órgano jurisdiccional, afectando al debido proceso como garantía de una
correcta administración de justicia y viciando de nulidad la tramitación del caso sub lite.
2) De otro lado, el Juez de instancia no observó ni definió su competencia pese a hechos
expresados en la demanda por los mismos demandantes, siendo que dicha labor constituye
un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su
conocimiento le compete, extremo que dada
su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se
desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del
proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la
competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una
correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa,
cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente
definida su competencia. En efecto, los actores en su demanda de fs. 75 a 76, expresan: "(...)
predio agrario que está dentro de la mancha periurbana de esta localidad (...)" "(...) sea en
la extensión total incluyendo la parte ya Urbana donde nace la Urbanización Florida(...)" (sic)
(Las cursivas y negrillas son nuestras); afirmaciones sobre las cuales, correspondía una
especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la consideración de la
demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de
manera clara, si el predio objeto de mensura y deslinde, se halla o no ubicado dentro del
radio urbano del Municipio de Yapacaní, que permita definir si la acción sometida a su
conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, generando incluso
prueba de oficio para tal fin por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se
desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, originando su inobservancia
la incertidumbre de que si es competente o no para el conocimiento de la presente acción de
mensura y deslinde, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art.
122 de la Constitución Política del Estado, lo que amerita que juez A quo desarrolle dicha
labor prioritariamente antes de admitir la demanda.
3.- Al margen de lo descrito precedentemente, se advierte otras vulneraciones
procedimentales que por su trascendencia amerita señalarlas, como es la inexistencia de
acta de audiencia en la que debía desarrollarse el "Amojonamiento y Deslinde" dispuesto por
el mismo juez de instancia en el auto de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 115 y vta. de
obrados, incumpliendo así el principio de oralidad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, que
prevé que la administración de la justicia agraria se caracteriza porque la audiencia oral es la
actividad central en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como lo
señalado por el art. 98-I de la L. Nº 439, aplicable al caso en mérito al régimen de
supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que prevé que lo obrado en audiencia
se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
De otro lado, si bien por proveído de 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 125, dispone que se
acumule el dictamen pericial de fs. 119 a 124, con "noticia de partes", no cursa notificación
alguna a los sujetos procesales con dicho actuado, vulnerando lo previsto por el art. 82-I de la
L. Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº
1715,
al
ser obligatorio e imprescindible proceder a la notificación con las actuaciones
judiciales, más aún, cuando la misma autoridad jurisdiccional lo dispuso expresamente y
sobre todo por tratarse de un actuado primordial y determinante como es el dictamen
pericial,
suprimiendo el
derecho de las partes a realizar objeciones,
solicitar

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complementaciones u otra actuación procesal prevista en nuestra ley como el principio de
defensa, violando de esta manera en un estado de derecho constitucional la legítima defensa,
consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada
supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el
art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de
la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 77 inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, ejerciendo efectivamente su rol de
director del proceso, observar la demanda de fs. 75 a 76 de obrados, ordenando se subsane
la misma por los defectos que ésta presenta en los términos desarrollados en el presente
Auto Nacional Agroambiental, así como disponer que se recabe documentación pertinente e
idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del
presente proceso se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Yapacaní,
emitiendo pronunciamiento y definición motivada respecto de su competencia y sustanciando
la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo
Civil.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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