Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2017

Fecha: 24-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2017
Expediente: Nº 2685/2017
Proceso: Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial
Demandante: Maria Lily Soliz de Ugalde
Demandados: Javier Romero Carrizales, Daysi Romero
Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adán
Dionisio Vargas Velasco
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365 de obrados interpuesto contra el
Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016 cursante a fs. 347 y vta. de obrados,
pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que rechaza la demanda interpuesta
por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales,
Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adan Dionisio Vargas Velasco, por ser improponible, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandante María Lily Soliz de Ugalde, interpone recurso de
casación en la forma (nulidad), argumentado:
PRIMERO.- Que, en la resolución de 20 de octubre de 2016, el Juez a quo nuevamente
expresaría no tener competencia para conocer causas de fraude procesal, ya que la
asignación de las competencias estaría establecida por Ley, en ese entendido, la recurrente
manifiesta que el art. 30 de la L. N° 1715 establece: "la judicatura agraria es el órgano de
administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los
conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que les señala la
ley", de igual manera hace mención al art. 131-II de la L. N° 025 referente a la jurisdicción
agroambiental que a la letra señala: "Desempeña una función especializada y le corresponde
impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que
no sean de competencia de autoridad administrativa"; finalmente hace referencia al art. 23
de la L. N° 3545 señalando que al sustituir el art. 8 de la Ley INRA, concordante con el art.
152-11 de la L. N° 025 los Jueces Agroambientales podrán: "Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"; en el caso
presente, según la recurrente, el proceso de reivindicación seria una acción real al ser
producto de un proceso con fraude procesal, siendo que la demandante pretendería
demostrar la violación del principio de buena fe dentro el fenecido proceso de reivindicación,
en consecuencia según la actora, la C.P.E., la Ley del Órgano Judicial, así como la Ley INRA,
reconocerían la competencia a los Jueces Agroambientales para conocer las demanda de
fraude procesal.
SEGUNDO.- La recurrente también fundamenta su recurso manifestando, que el Juez
Agroambiental I de Santa Cruz sostendría que la supletoriedad contenida en el art. 78 de la L.
N° 1715 es relativa a los actos procesales y procedimientos, mas no a las competencias; en
consecuencia la demanda de fraude procesal seria inconsistente, por lo que la actora
impugna dicha determinación señalando que en el punto anterior se habría demostrados que
los Jueces sí tiene competencia para sustanciar dichos procesos; además el Tribunal
Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 003/2015 ya habría
resuelto una demanda de fraude procesal, por lo que el Juez a quo estaría actuando
ilegalmente.
TERCERO.- Finalmente, la actora manifiesta que la Resolución recurrida afirma erradamente
que el art. 140 de la L. N° 025 no se encuentra vigente por prescripción de la Disposición
Transitoria Segunda de la misma Ley; empero, afirma que su persona en su oportunidad
habría invocado el art. 140-3 de la L. N° 025 que faculta a la Sala Plena del Tribunal
Agroambiental a conocer casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia, revisión que tendría
entre sus causales el fraude procesal en aplicación del Código Procesal Civil, lo que
significaría que el
Tribunal
Agroambiental
puede conocer
Revisión Extraordinaria de
Sentencia, los juzgados también pueden conocer procesos de fraude procesal u otros

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previstos en el art. 284 de la L. N° 439 en virtud de la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de
la L. N° 1715.
También señala que se debe tener en cuenta que la L. N° 025 fue promulgada el 24 de junio
de 2010, y según el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, existiría una vacatio legis de seis
años (hasta la actualidad) respecto a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal
Agroambiental, esto significaría que el Tribunal no puede conocer conflictos de competencia
entre Juzgados Agroambientales, no puede conocer recusaciones que se plantean contra sus
Magistrados, elegir al Presidente del Tribunal, elaborar su presupuesto anual, organizar la
composición de las Salas, etc, etc. por lo que la actora manifiesta que Juez a quo pretendería
desconocer la plena vigencia del Tribunal Agroambiental.
En síntesis, la actora refiere que el art. 106-II de la L. N° 439 establece que la nulidad podrá
ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la
observación de la norma respectiva o cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensable para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión y que en el presente
caso se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso prescrito en el
art. 4 y 7 de Código Procesal Civil.
Por lo que en definitiva, en observancia del art. 270 de la L. N° 439, interpone recurso de
casación en la forma (nulidad) contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de
2016, pidiendo se anule dicha resolución.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando
la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de
ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio
más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Nulidad", aunque en el petitorio aclara
que es Recurso de Casación en la Forma, no fundamenta de manera clara y precisa las
violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose
únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de
normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione",
que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de
impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito
para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- En relación al primer punto, la recurrente manifiesta que tanto la C.P.E. así
como la L. N° 025 reconocen a los Jueces Agroambientales competencias para
conocer demandas de Fraude Procesal, debido a que durante el proceso se va
debatir la maquinación, artificio, violación a la probidad, lealtad y honestidad
dentro el proceso fenecido de reivindicación sobre un predio agrícola. Al respecto, la
actora María Lily Soliz de Ugarte, en su memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 68 de
obrados sobre Fraude Procesal, ampara su petitorio conforme a lo establecido en el art.
297-3) del Cód. Pdto. Civ. señalando que Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales y
Beatriz Carrizales Vda. de Romero, durante el proceso de saneamiento incurrieron en fraude
en la antigüedad de la posesión respecto a la parcela N° 009 denominada "El Sauce",
habiéndose hecho sanear a su favor una extensión de 7 1/2 ha., cuando en realidad le
correspondería únicamente 4 ha., y a través de un proceso de Reivindicatoria sustanciado
ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, solicitarían la reivindicación de 3 1/2 ha. con un

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Titulo Ejecutorial del año 2010 obtenido con fraude.
Ahora bien, el art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ. invocada por la actora, por expresa
determinación de la Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439, quedó sin
vigencia; empero la misma al referirse a la Revisión Extraordinaria de Sentencia, debemos
remitirnos a lo establecido en el art. 284 del Código Procesal Civil que señala "habrá lugar al
recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia
ejecutoriada en proceso ordinario..." y detalla en los siguientes casos 1.- Si la Sentencia se
hubiera fundado en documentos declarados falsos mediante un proceso ordinario, 2.- Si la
Sentencia hubiere sido en virtud de una declaración testifical y que el mismo sería condenado
por falso testimonio, 3.- Si el proceso hubiese sido ganado injustamente en virtud de un
cohecho, violencia o FRAUDE PROCESAL declarado en sentencia ejecutoriada, 4.- Finalmente
si se recobraren los documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte
a favor de la cual se hubiese dictado la Sentencia. Al respecto, el Tribunal Supremo de
Justicia, antes de que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, sin que se haya
modulado de otra manera a la fecha, mediante Auto Supremo: 280/2013 de 27 de mayo de
2013 expresó el siguiente entendimiento: "Por su parte el Auto Supremo N° 159/12
pronunciado por la Sala Civil
del
Tribunal
Supremo de Justicia manifiesta:
"...El
fraude
procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de
sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe
necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los
derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino
los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa . En ningún caso este
proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de
conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude
procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra
de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una
sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra
resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución."; "El fraude
procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3)
del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo
para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se
refiere precisamente el citado art. 297 - 3)"; como se podrá evidenciar, un proceso de fraude
procesal se constituye únicamente en una etapa previa a la interposición del Recurso
Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los
hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa, a efectos de determinar la existencia
de una de las causales de procedencia o improcedencia del posterior recurso de Revisión
Extraordinaria de Sentencia, por lo que el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de revisar
las Sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y dejar sin efecto el proceso
sustanciado por fraude procesal, en observancia del art. 284 de la L. N° 439, en el caso que
nos ocupa, la actora manifiesta que los demandados habrían incurrido en fraude en la
antigüedad de la posesión durante el proceso de saneamiento respecto a la parcela N°
009 denominada "El Sauce", habiéndose hecho sanear sobre una extensión de 7 1/2 ha.,
cuando en realidad le correspondería únicamente 4 ha., lo que significa que el supuesto
fraude procesal habría ocurrido durante el proceso administrativo de saneamiento respecto al
predio denominado "El Sauce", y que posteriormente sería utilizado en un proceso de
reivindicación; en consecuencia la judicatura agraria a través de los Jueces Agroambientales
de ninguna manera puede asumir competencia sobre este tema, mas aún cuando los ahora
demandados cuentan con Titulo Ejecutorial del año 2010 tal cual lo ha expresado la misma
demandante, debido a que los Títulos Ejecutoriales para su anulación por fraude u otras
causas, tienen otras vías conforme lo establecido en el art. 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la
L. N° 1715, en observancia del art. 50 de la Ley citada, y en caso de que un Juez
Agroambiental arrogase competencia, violaría el art. 122 de la C.P.E. que determina "Son
nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les competen, así como los
actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En cuanto a la decisión adoptada por el Juez A quo ha momento de emitir el Auto de 12 de

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octubre de 2016 cursante a fs. 344 y vta. de obrados, fue claro y elocuente en lo relativo al
Fraude Procesal, al señalar que esta pretensión no es una acción real, personal, mixta u otra
que tenga que ver con la competencia de un Juez Agroambiental establecida en el art. 39 de
la L. N° 1715, en atención del art. 263-I de la L N° 439, ya que dicha acción debe
desarrollarse en un proceso ordinario y no en la judicatura agraria que tiene competencia
para desarrollar procesos especializados previamente determinados por Ley; empero sobre el
particular corresponde complementar, que el Fraude Procesal no puede ser considerada
como una "acción real" como pretende interpretar la parte actora, toda vez que la acción real
es aquella facultad que otorga la Ley al titular de un derecho para activar judicialmente la
restitución del mismo, que deviene también de un derecho de propiedad, en el caso que nos
ocupa, la propia demandante manifiesta que el fraude procesal en la que supuestamente se
habría incurrido, seria en un proceso Administrativo de Saneamiento de Tierras de la parcela
N° 009 denominada "El Sauce", y posteriormente sería utilizado en un proceso de
reivindicación ya fenecido a la fecha, ésta afirmación nos orienta a establecer que el proceso
de saneamiento así como el referido proceso de reivindicación al estar concluido, el mismo
tiene otro tratamiento y no precisamente conforme lo planteado en la demanda por la actora
al pretender anular un proceso de saneamiento y posterior proceso de reivindicación bajo la
figura de "fraude procesal",
siendo que jurídicamente no es atendible por
el
Juzgado
Agroambiental, por lo tanto no se advierte ningún vulneración a norma alguna aplicable al
caso.
2.- En cuanto al segundo punto, la recurrente manifiesta que existe jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental, ya que mediante Auto Nacional Agroambiental S2da N°
003/2015 de 2 de enero de 2015 se habría resuelto un proceso de fraude procesal;
a lo concerniente, dicho Auto efectivamente a resuelto en recurso de casación referente a un
proceso de Fraude Procesal; sin embargo, cabe puntualizar que el mismo corresponde a un
proceso a los fines del art. 284 de la L. N° 439, vale decir para un Recurso Extraordinario de
Revisión de Sentencia, para ello extractamos del último CONSIDERANDO del auto nacional
referido, lo que sigue: "...OTROSI 6°.- Como quiera que el proceso agrario cuya revisión
extraordinaria se persigue, fue formulada contra otras personas más y, asimismo existen
otros propietarios (...), se amplía la demanda contra: CO DEMANDADOS EN EL PROCESO A
SER REVISADOS...", como se podrá evidenciar, el proceso por fraude procesal instaurado, no
era para anular de manera directa un proceso, sino a los fines de cumplir con uno de los
requisitos para la interposición de Revisión Extraordinaria de Sentencia; en consecuencia, de
ninguna manera se puede equiparar el caso que nos ocupa con el Auto Nacional
Agroambiental referido por la recurrente, por lo que no es evidente lo aseverado por la actora
que éste tribunal hubiera creado jurisprudencia sobre este particular.
3.- Sobre este punto, la demandante arguye que de conformidad al art. 140-3 de la
L. N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal Agroambiental tiene atribuciones de
conocer las Revisiones Extraordinarias de Sentencia, entre sus causales la de
Fraude Procesal . Al respecto, en la demanda que cursa de fs. 63 a 68 de obrados, se pide
que se declare que Javier Romero Carrizales, Daisy Romero Carrizales y Beatriz Carrizales
Vda. De Romero, han incurrido en fraude en la antigüedad de posesión durante el proceso de
saneamiento luego en un proceso de reivindicación; ahora bien, la demandante en ningún
momento fundamenta en su demanda, menos aclara que el proceso intentado por Fraude
Procesal, es para la interposición de una Revisión Extraordinaria de Sentencia, mas al
contrario pide de manera directa se declare autores de fraude en la antigüedad de la
posesión en un proceso administrativo de saneamiento, cuando en realidad este tipo de
procesos tiene su propio procedimiento en cuanto a la impugnación de las resoluciones
emitidas, tal cual se ha desarrollado ampliamente en el punto uno del presente Considerando
a la que nos remitimos en su contenido, por lo tanto el Juez A quo, en ningún momento
desconoció sobre las atribuciones de éste Tribunal para tramitar las Revisiones Extraordinaria
de Sentencias, toda vez que la misma está condicionada al cumplimiento del art. 284 de la L.
N° 439 para su procedencia, en consecuencia tampoco se advierte desconocimiento o
vulneración alguna sobre las competencias de este Tribunal.
Por lo expuesto precedentemente no es evidente que el Juez a quo hubiere violado o

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interpretado erradamente la normativa o la C.P.E., correspondiendo en consecuencia dar
estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 220-II de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715, salvándose el derecho del
recurrente de acudir a la vía legal pertinente a efecto de hacer valer sus derechos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 363 a 365 de
obrados, interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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