TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
49/2017
Expediente:
Nº
2685/2017
Proceso:
Fraude
Procesal
y
Nulidad
de
Poder
Notarial
Demandante:
Maria
Lily
Soliz
de
Ugalde
Demandados:
Javier
Romero
Carrizales,
Daysi
Romero
Carrizales,
Beatriz
Carrizales
Vda.
de
Romero
y
Adán
Dionisio
Vargas
Velasco
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
363
a
365
de
obrados
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
347
y
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
que
rechaza
la
demanda
interpuesta
por
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
contra
Javier
Romero
Carrizales,
Daysi
Romero
Carrizales,
Beatriz
Carrizales
Vda.
de
Romero
y
Adan
Dionisio
Vargas
Velasco,
por
ser
improponible,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad),
argumentado:
PRIMERO.-
Que,
en
la
resolución
de
20
de
octubre
de
2016,
el
Juez
a
quo
nuevamente
expresaría
no
tener
competencia
para
conocer
causas
de
fraude
procesal,
ya
que
la
asignación
de
las
competencias
estaría
establecida
por
Ley,
en
ese
entendido,
la
recurrente
manifiesta
que
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715
establece:
"la
judicatura
agraria
es
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agrario
y
otros
que
les
señala
la
ley",
de
igual
manera
hace
mención
al
art.
131-II
de
la
L.
N°
025
referente
a
la
jurisdicción
agroambiental
que
a
la
letra
señala:
"Desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad;
que
no
sean
de
competencia
de
autoridad
administrativa";
finalmente
hace
referencia
al
art.
23
de
la
L.
N°
3545
señalando
que
al
sustituir
el
art.
8
de
la
Ley
INRA,
concordante
con
el
art.
152-11
de
la
L.
N°
025
los
Jueces
Agroambientales
podrán:
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria";
en
el
caso
presente,
según
la
recurrente,
el
proceso
de
reivindicación
seria
una
acción
real
al
ser
producto
de
un
proceso
con
fraude
procesal,
siendo
que
la
demandante
pretendería
demostrar
la
violación
del
principio
de
buena
fe
dentro
el
fenecido
proceso
de
reivindicación,
en
consecuencia
según
la
actora,
la
C.P.E.,
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
así
como
la
Ley
INRA,
reconocerían
la
competencia
a
los
Jueces
Agroambientales
para
conocer
las
demanda
de
fraude
procesal.
SEGUNDO.-
La
recurrente
también
fundamenta
su
recurso
manifestando,
que
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
sostendría
que
la
supletoriedad
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
es
relativa
a
los
actos
procesales
y
procedimientos,
mas
no
a
las
competencias;
en
consecuencia
la
demanda
de
fraude
procesal
seria
inconsistente,
por
lo
que
la
actora
impugna
dicha
determinación
señalando
que
en
el
punto
anterior
se
habría
demostrados
que
los
Jueces
sí
tiene
competencia
para
sustanciar
dichos
procesos;
además
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da
N°
003/2015
ya
habría
resuelto
una
demanda
de
fraude
procesal,
por
lo
que
el
Juez
a
quo
estaría
actuando
ilegalmente.
TERCERO.-
Finalmente,
la
actora
manifiesta
que
la
Resolución
recurrida
afirma
erradamente
que
el
art.
140
de
la
L.
N°
025
no
se
encuentra
vigente
por
prescripción
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma
Ley;
empero,
afirma
que
su
persona
en
su
oportunidad
habría
invocado
el
art.
140-3
de
la
L.
N°
025
que
faculta
a
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
a
conocer
casos
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
revisión
que
tendría
entre
sus
causales
el
fraude
procesal
en
aplicación
del
Código
Procesal
Civil,
lo
que
significaría
que
el
Tribunal
Agroambiental
puede
conocer
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
los
juzgados
también
pueden
conocer
procesos
de
fraude
procesal
u
otros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previstos
en
el
art.
284
de
la
L.
N°
439
en
virtud
de
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
También
señala
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
L.
N°
025
fue
promulgada
el
24
de
junio
de
2010,
y
según
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
existiría
una
vacatio
legis
de
seis
años
(hasta
la
actualidad)
respecto
a
las
atribuciones
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
esto
significaría
que
el
Tribunal
no
puede
conocer
conflictos
de
competencia
entre
Juzgados
Agroambientales,
no
puede
conocer
recusaciones
que
se
plantean
contra
sus
Magistrados,
elegir
al
Presidente
del
Tribunal,
elaborar
su
presupuesto
anual,
organizar
la
composición
de
las
Salas,
etc,
etc.
por
lo
que
la
actora
manifiesta
que
Juez
a
quo
pretendería
desconocer
la
plena
vigencia
del
Tribunal
Agroambiental.
En
síntesis,
la
actora
refiere
que
el
art.
106-II
de
la
L.
N°
439
establece
que
la
nulidad
podrá
ser
declarada
a
pedido
de
parte
que
no
concurrió
a
causarla
y
que
tenga
interés
en
la
observación
de
la
norma
respectiva
o
cuando
el
acto
carezca
de
los
requisitos
formales
indispensable
para
la
obtención
de
su
fin
y
haber
sufrido
indefensión
y
que
en
el
presente
caso
se
habría
vulnerado
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
y
al
debido
proceso
prescrito
en
el
art.
4
y
7
de
Código
Procesal
Civil.
Por
lo
que
en
definitiva,
en
observancia
del
art.
270
de
la
L.
N°
439,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
octubre
de
2016,
pidiendo
se
anule
dicha
resolución.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Nulidad",
aunque
en
el
petitorio
aclara
que
es
Recurso
de
Casación
en
la
Forma,
no
fundamenta
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
de
la
normativa
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
a
preceptos
y
principios
constitucionales
y
de
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
en
ese
entendido
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
En
relación
al
primer
punto,
la
recurrente
manifiesta
que
tanto
la
C.P.E.
así
como
la
L.
N°
025
reconocen
a
los
Jueces
Agroambientales
competencias
para
conocer
demandas
de
Fraude
Procesal,
debido
a
que
durante
el
proceso
se
va
debatir
la
maquinación,
artificio,
violación
a
la
probidad,
lealtad
y
honestidad
dentro
el
proceso
fenecido
de
reivindicación
sobre
un
predio
agrícola.
Al
respecto,
la
actora
María
Lily
Soliz
de
Ugarte,
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
63
a
68
de
obrados
sobre
Fraude
Procesal,
ampara
su
petitorio
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
297-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señalando
que
Javier
Romero
Carrizales,
Daysi
Romero
Carrizales
y
Beatriz
Carrizales
Vda.
de
Romero,
durante
el
proceso
de
saneamiento
incurrieron
en
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
respecto
a
la
parcela
N°
009
denominada
"El
Sauce",
habiéndose
hecho
sanear
a
su
favor
una
extensión
de
7
1/2
ha.,
cuando
en
realidad
le
correspondería
únicamente
4
ha.,
y
a
través
de
un
proceso
de
Reivindicatoria
sustanciado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata,
solicitarían
la
reivindicación
de
3
1/2
ha.
con
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Titulo
Ejecutorial
del
año
2010
obtenido
con
fraude.
Ahora
bien,
el
art.
297-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
invocada
por
la
actora,
por
expresa
determinación
de
la
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
439,
quedó
sin
vigencia;
empero
la
misma
al
referirse
a
la
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
debemos
remitirnos
a
lo
establecido
en
el
art.
284
del
Código
Procesal
Civil
que
señala
"habrá
lugar
al
recurso
extraordinario
de
revisión
ante
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia
de
una
sentencia
ejecutoriada
en
proceso
ordinario..."
y
detalla
en
los
siguientes
casos
1.-
Si
la
Sentencia
se
hubiera
fundado
en
documentos
declarados
falsos
mediante
un
proceso
ordinario,
2.-
Si
la
Sentencia
hubiere
sido
en
virtud
de
una
declaración
testifical
y
que
el
mismo
sería
condenado
por
falso
testimonio,
3.-
Si
el
proceso
hubiese
sido
ganado
injustamente
en
virtud
de
un
cohecho,
violencia
o
FRAUDE
PROCESAL
declarado
en
sentencia
ejecutoriada,
4.-
Finalmente
si
se
recobraren
los
documentos
decisivos
detenidos
por
fuerza
mayor
o
por
obra
de
la
parte
a
favor
de
la
cual
se
hubiese
dictado
la
Sentencia.
Al
respecto,
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
antes
de
que
entre
en
vigencia
el
nuevo
Código
Procesal
Civil,
sin
que
se
haya
modulado
de
otra
manera
a
la
fecha,
mediante
Auto
Supremo:
280/2013
de
27
de
mayo
de
2013
expresó
el
siguiente
entendimiento:
"Por
su
parte
el
Auto
Supremo
N°
159/12
pronunciado
por
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
manifiesta:
"...El
fraude
procesal,
entendido
como
una
de
las
causales
de
procedencia
de
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
por
mandato
del
art.
297
-
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debe
necesariamente
ser
demostrado
en
proceso
ordinario,
en
el
que
no
se
discuten
los
derechos
en
controversia
ni
las
decisiones
de
las
instancias
jurisdiccionales,
sino
los
hechos
que
dieron
origen
al
fraude
procesal
que
se
acusa
.
En
ningún
caso
este
proceso
ordinario
constituye
una
instancia
de
revisión,
es
un
nuevo
proceso
de
conocimiento
en
el
que
deben
probarse
los
hechos
constitutivos
del
fraude
procesal
entendido
-según
el
Diccionario
de
Edgar
Oblitas
Fernández-
como
toda
maniobra
de
las
partes,
del
Juez,
de
terceros
o
de
auxiliares
que
tienda
a
obtener
o
dictar
una
sentencia-
sin
valor
de
cosa
juzgada
o
la
homologación
de
un
acuerdo
procesal
u
otra
resolución
judicial,
con
fines
ilícitos
o
impedir
su
pronunciamiento
o
ejecución.";
"El
fraude
procesal
necesariamente
debe
establecerse
en
proceso
ordinario
por
mandato
del
art.
297-3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
relacionado
con
el
art.
316
del
mismo
cuerpo
legal,
sólo
para
efectos
de
viabilizar
la
procedencia
de
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia
a
la
que
se
refiere
precisamente
el
citado
art.
297
-
3)";
como
se
podrá
evidenciar,
un
proceso
de
fraude
procesal
se
constituye
únicamente
en
una
etapa
previa
a
la
interposición
del
Recurso
Extraordinario
de
Revisión
de
Sentencia,
que
tiene
la
finalidad
de
establecer
solamente
los
hechos
constitutivos
del
fraude
procesal
que
se
acusa,
a
efectos
de
determinar
la
existencia
de
una
de
las
causales
de
procedencia
o
improcedencia
del
posterior
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
por
lo
que
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
la
facultad
de
revisar
las
Sentencias
que
adquirieron
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
dejar
sin
efecto
el
proceso
sustanciado
por
fraude
procesal,
en
observancia
del
art.
284
de
la
L.
N°
439,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
actora
manifiesta
que
los
demandados
habrían
incurrido
en
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
durante
el
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
parcela
N°
009
denominada
"El
Sauce",
habiéndose
hecho
sanear
sobre
una
extensión
de
7
1/2
ha.,
cuando
en
realidad
le
correspondería
únicamente
4
ha.,
lo
que
significa
que
el
supuesto
fraude
procesal
habría
ocurrido
durante
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
respecto
al
predio
denominado
"El
Sauce",
y
que
posteriormente
sería
utilizado
en
un
proceso
de
reivindicación;
en
consecuencia
la
judicatura
agraria
a
través
de
los
Jueces
Agroambientales
de
ninguna
manera
puede
asumir
competencia
sobre
este
tema,
mas
aún
cuando
los
ahora
demandados
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
del
año
2010
tal
cual
lo
ha
expresado
la
misma
demandante,
debido
a
que
los
Títulos
Ejecutoriales
para
su
anulación
por
fraude
u
otras
causas,
tienen
otras
vías
conforme
lo
establecido
en
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715,
en
observancia
del
art.
50
de
la
Ley
citada,
y
en
caso
de
que
un
Juez
Agroambiental
arrogase
competencia,
violaría
el
art.
122
de
la
C.P.E.
que
determina
"Son
nulos
los
actos
de
la
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley".
En
cuanto
a
la
decisión
adoptada
por
el
Juez
A
quo
ha
momento
de
emitir
el
Auto
de
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
344
y
vta.
de
obrados,
fue
claro
y
elocuente
en
lo
relativo
al
Fraude
Procesal,
al
señalar
que
esta
pretensión
no
es
una
acción
real,
personal,
mixta
u
otra
que
tenga
que
ver
con
la
competencia
de
un
Juez
Agroambiental
establecida
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
en
atención
del
art.
263-I
de
la
L
N°
439,
ya
que
dicha
acción
debe
desarrollarse
en
un
proceso
ordinario
y
no
en
la
judicatura
agraria
que
tiene
competencia
para
desarrollar
procesos
especializados
previamente
determinados
por
Ley;
empero
sobre
el
particular
corresponde
complementar,
que
el
Fraude
Procesal
no
puede
ser
considerada
como
una
"acción
real"
como
pretende
interpretar
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
acción
real
es
aquella
facultad
que
otorga
la
Ley
al
titular
de
un
derecho
para
activar
judicialmente
la
restitución
del
mismo,
que
deviene
también
de
un
derecho
de
propiedad,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
propia
demandante
manifiesta
que
el
fraude
procesal
en
la
que
supuestamente
se
habría
incurrido,
seria
en
un
proceso
Administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
de
la
parcela
N°
009
denominada
"El
Sauce",
y
posteriormente
sería
utilizado
en
un
proceso
de
reivindicación
ya
fenecido
a
la
fecha,
ésta
afirmación
nos
orienta
a
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
así
como
el
referido
proceso
de
reivindicación
al
estar
concluido,
el
mismo
tiene
otro
tratamiento
y
no
precisamente
conforme
lo
planteado
en
la
demanda
por
la
actora
al
pretender
anular
un
proceso
de
saneamiento
y
posterior
proceso
de
reivindicación
bajo
la
figura
de
"fraude
procesal",
siendo
que
jurídicamente
no
es
atendible
por
el
Juzgado
Agroambiental,
por
lo
tanto
no
se
advierte
ningún
vulneración
a
norma
alguna
aplicable
al
caso.
2.-
En
cuanto
al
segundo
punto,
la
recurrente
manifiesta
que
existe
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
ya
que
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da
N°
003/2015
de
2
de
enero
de
2015
se
habría
resuelto
un
proceso
de
fraude
procesal;
a
lo
concerniente,
dicho
Auto
efectivamente
a
resuelto
en
recurso
de
casación
referente
a
un
proceso
de
Fraude
Procesal;
sin
embargo,
cabe
puntualizar
que
el
mismo
corresponde
a
un
proceso
a
los
fines
del
art.
284
de
la
L.
N°
439,
vale
decir
para
un
Recurso
Extraordinario
de
Revisión
de
Sentencia,
para
ello
extractamos
del
último
CONSIDERANDO
del
auto
nacional
referido,
lo
que
sigue:
"...OTROSI
6°.-
Como
quiera
que
el
proceso
agrario
cuya
revisión
extraordinaria
se
persigue,
fue
formulada
contra
otras
personas
más
y,
asimismo
existen
otros
propietarios
(...),
se
amplía
la
demanda
contra:
CO
DEMANDADOS
EN
EL
PROCESO
A
SER
REVISADOS...",
como
se
podrá
evidenciar,
el
proceso
por
fraude
procesal
instaurado,
no
era
para
anular
de
manera
directa
un
proceso,
sino
a
los
fines
de
cumplir
con
uno
de
los
requisitos
para
la
interposición
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia;
en
consecuencia,
de
ninguna
manera
se
puede
equiparar
el
caso
que
nos
ocupa
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
referido
por
la
recurrente,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
actora
que
éste
tribunal
hubiera
creado
jurisprudencia
sobre
este
particular.
3.-
Sobre
este
punto,
la
demandante
arguye
que
de
conformidad
al
art.
140-3
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
atribuciones
de
conocer
las
Revisiones
Extraordinarias
de
Sentencia,
entre
sus
causales
la
de
Fraude
Procesal
.
Al
respecto,
en
la
demanda
que
cursa
de
fs.
63
a
68
de
obrados,
se
pide
que
se
declare
que
Javier
Romero
Carrizales,
Daisy
Romero
Carrizales
y
Beatriz
Carrizales
Vda.
De
Romero,
han
incurrido
en
fraude
en
la
antigüedad
de
posesión
durante
el
proceso
de
saneamiento
luego
en
un
proceso
de
reivindicación;
ahora
bien,
la
demandante
en
ningún
momento
fundamenta
en
su
demanda,
menos
aclara
que
el
proceso
intentado
por
Fraude
Procesal,
es
para
la
interposición
de
una
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
mas
al
contrario
pide
de
manera
directa
se
declare
autores
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
en
un
proceso
administrativo
de
saneamiento,
cuando
en
realidad
este
tipo
de
procesos
tiene
su
propio
procedimiento
en
cuanto
a
la
impugnación
de
las
resoluciones
emitidas,
tal
cual
se
ha
desarrollado
ampliamente
en
el
punto
uno
del
presente
Considerando
a
la
que
nos
remitimos
en
su
contenido,
por
lo
tanto
el
Juez
A
quo,
en
ningún
momento
desconoció
sobre
las
atribuciones
de
éste
Tribunal
para
tramitar
las
Revisiones
Extraordinaria
de
Sentencias,
toda
vez
que
la
misma
está
condicionada
al
cumplimiento
del
art.
284
de
la
L.
N°
439
para
su
procedencia,
en
consecuencia
tampoco
se
advierte
desconocimiento
o
vulneración
alguna
sobre
las
competencias
de
este
Tribunal.
Por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
el
Juez
a
quo
hubiere
violado
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretado
erradamente
la
normativa
o
la
C.P.E.,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
220-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
No
1715,
salvándose
el
derecho
del
recurrente
de
acudir
a
la
vía
legal
pertinente
a
efecto
de
hacer
valer
sus
derechos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
y
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
363
a
365
de
obrados,
interpuesto
por
María
Lily
Soliz
de
Ugalde.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022