TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
51/2017
Expediente:
Nº
2696/2017
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
y
garantía
judicial
para
el
libre
tránsito
hacia
propiedades
agrarias.
Demandantes:
Francisco
Salguero
Blanco,
Faustino
Ramos
Choque
y
Guillermina
Urquizo
Andrade,
representados
por
Cliver
Villalba
Aguirre.
Demandados:
Daniel
Salguero
Salinas,
Helen
Daniela
Salguero
Echalar
y
Juan
Carlos
Salguero
Echalar.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
forma
y
fondo
de
fs.
166
a
171
vta.
interpuesto
por
Helen
Daniela
Salguero
Echalar,
Juan
Carlos
Echalar
y
Daniel
Salguero
Salinas,
representados
legalmente
por
Álvaro
Miguel
Mendieta
Rejas,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
16
de
mayo
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
quien
a
través
de
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
determina
declarar
probada
la
demanda
de
"Restablecimiento
de
Servidumbre
de
paso
y
Garantía
Judicial
para
el
Libre
e
Irrestricto
Transito
hacia
Propiedades
Agrarias",
argumentando
los
recurrentes:
1.Señalan,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
no
ha
cumplido
con
las
exigencias
contenidas
en
el
art.
83
-
3)
de
la
Ley
N°
1715,
referido
a
resolución
de
excepciones
y
en
su
caso
de
las
nulidades
planteadas,
vulnerando
con
ello
normas
procesales
que
al
ser
de
orden
público
son
de
aplicación
y
observancia
obligatoria.
Precisan,
que
en
el
memorial
de
contestación
se
observó
que
la
demanda
era
defectuosa
por
incumplir
las
reglas
procesales
contenidas
en
el
art.
110-5)
y
6)
del
Cód.
Procesal
Civil,
mismas
que
no
fueron
observadas
por
el
Juez,
porque
la
cosa
demandada
no
fue
designada
con
toda
exactitud,
nunca
se
dijo
de
qué
manera
se
constituyó
dicha
servidumbre
de
paso
por
el
predio
"LOAYZA",
sí
esta
hubiera
sido
por
acuerdo
de
partes
materializado
por
documento
privado
o
por
sentencia
judicial.
Así
como
tampoco
se
indicó
el
nombre
del
predio
ni
su
ubicación,
menos
los
nombres
de
los
propietarios
de
dicho
predio,
y
no
especificaron
las
características
de
la
servidumbre,
que
judicialmente
pretenden
constituir
y/o
establecer
conforme
señalan
en
la
demanda
y
finalmente
que
no
se
especificó
las
dimensiones
de
la
franja
de
la
tierra
por
donde
se
pretende
constituir
la
servidumbre,
qué
tipo
de
mejoras
afectaría
y
la
propuesta
de
indemnizar
las
mismas,
ya
que
la
servidumbre
de
paso
puede
ser
constituida
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
tal
como
manda
el
art.
262.II
del
Cód.
Civil
y
en
función
a
ello
el
Juez
establecer
las
modalidades
de
servidumbre
pretendida
de
acuerdo
al
art.
263
del
sustantivo
civil.
2.Observan,
la
fecha
del
Auto
emitido
en
la
Audiencia
de
5
de
mayo
de
2017,
que
data
de
2
de
mayo,
señalando
que
la
fecha
debió
ser
la
misma
de
la
fecha
de
audiencia,
significando
que
el
Auto
hubiera
sido
emitido
tres
días
antes
de
la
realización
de
la
audiencia,
vulnerando
con
ello
el
Juez
de
instancia
el
art.
83-3)
de
la
Ley
N°
1715
que
demanda
que
las
actividades
procesales
se
resolverán
en
audiencia
y
no
antes
de
su
realización
y
fuera
de
audiencia.
3.Argumentan,
que
el
Juez
de
instancia
en
la
audiencia
de
5
de
mayo
de
2017
no
se
pronunció
ni
resolvió
respecto
a
los
defectos
de
la
demanda,
sin
referirse
al
incumplimiento
de
las
reglas
procesales
contenidas
en
los
inc.
5)
y
6)
del
Art.
110
del
Cód.
Procesal
Civil.
Continúa
manifestando
que
el
Juez
aquo
señaló
que
la
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos,
basando
su
afirmación
en
lo
previsto
en
el
art.
17-III
de
la
Ley
N°
025
haciendo
referencia
a
principios
y
argumentos
fuera
de
lugar.
4.Precisan,
que
en
el
acta
de
audiencia
de
5
de
mayo
de
2017
se
advierte
que
el
Auto
de
02
de
mayo
de
2017,
no
ha
sido
corrido
en
traslado
a
las
partes,
vulnerándose
con
ello
el
principio
de
defensa
contenido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
en
consecuencia
se
habría
vulnerado
el
art.
115.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
descrito,
como
argumentos
de
la
casación
en
la
forma,
concluyen
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
se
ANULE
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
auto
de
22
de
febrero
de
2017
por
haberse
vulnerado
normas
procesales
de
orden
público
contenidos
en
el
art.
110-5)
y
6)
y
Art.
1-13)
y
15)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
5.Como
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
,
señalan
que
el
Juez
a
quo,
al
pronunciar
la
Sentencia
N°
002/2017
de
16
de
mayo
de
2017
no
ha
advertido
que
los
artículos
260
y
262
del
Cód.
Civil,
regulan
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
servidumbre
de
paso
forzoso
y
que
a
decir
de
la
normativa
señalada,
esta
se
constituye
por
sentencia
judicial
y
por
acuerdo
de
partes
y
que
su
condición
sine
qua
non
es
que
el
predio
beneficiario
de
la
servidumbre,
debe
encontrarse
enclavado
entre
otros
predios
sin
salida.
Que
de
los
antecedentes
se
tiene
que
no
existe
certeza
de
servidumbre
de
paso
constituida
por
un
acto
voluntario
entre
los
propietarios
de
los
fundos
SIDERAL,
ALGODONAL
y
el
predio
"LOAYZA"
y
menos
que
exista
un
documento
o
resolución
judicial
que
establezca
el
monto
indemnizatorio
y
el
pago
de
dicho
monto
para
que
se
haga
efectiva
la
servidumbre
de
paso,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
260
del
Cód.
Civ.,
y
que
en
el
proceso
no
se
ha
demostrado
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso
constituida
legalmente
con
anterioridad
a
la
acción
de
restablecimiento
de
servidumbre
incoada,
por
lo
que
no
podía
el
juez
declarar
probada
la
demanda
de
restablecimiento
de
paso
cuando
no
existía
una
servidumbre
legalmente
constituida
con
anterioridad
por
el
predio
"LOAYZA"
que
beneficie
a
los
propietarios
de
los
predios
"SIRADAL"
y
"ALGODONAL".
6.Que,
el
Juez
incurre
en
error
de
derecho
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba,
vulnerando
el
art.
271.I
del
Código
Procesal
Civil,
ya
que
el
termino
acción
de
restablecimiento
significa
volver
a
establecer
una
cosa
o
un
acto
constituido
con
anterioridad,
y
que
para
demandar
el
restablecimiento
de
servidumbre
implica
la
existencia
de
una
servidumbre
que
hubiera
sido
ininterrumpida
por
actos
de
obstrucción
y
obstaculización
hecho
que
no
ocurrió.
7.Señalan,
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
estableció
ninguna
servidumbre
administrativa
de
paso,
ni
constituyó
camino
carretero
alguno,
como
erróneamente
hubiera
interpretado
el
Juez
A
quo
al
señalar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
en
pasados
años
se
ha
constituido
e
instituido
un
camino
carretero
con
un
ancho
de
vía
de
4
de
ancho
que
hubiera
constituido
el
INRA
sobre
el
predio
"LOAYZA",
más
aún
cuando
en
ninguna
norma
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Ley
N°
3545,
ni
en
su
Decreto
Reglamentario
N°
29015
se
le
reconoce
competencia
alguna
al
INRA
para
constituir
servidumbres
de
paso
por
lo
que
Juez
incurre
en
error
de
derecho
al
no
valorar
los
títulos
ejecutoriales
y
los
planos
de
ubicación
de
los
predios
"El
Siradal"
y
"Algodonal"
como
elemento
de
prueba.
8.Refieren,
que
el
Juez
A
quo
al
establecer
en
la
parte
dispositiva
de
la
Sentencia
N°
002/2017
que
los
demandados
Daniel
Salguero
y
otros
ejecuten
una
obligación
personal
de
levantar
portones,
cercos
con
alambres
de
púas,
sin
establecer
la
relación
jurídica
de
estos
con
el
fundo
afectado
por
la
servidumbre
(fundo
sirviente)
sobre
el
cual
se
restablece
o
constituye
la
servidumbre
demandada,
ha
incurrido
en
errónea
aplicación
de
la
ley
confundiendo
el
derecho
sustantivo
de
la
servidumbre
de
paso
y
su
protección
que
se
ejercita
mediante
la
acción
real
de
constitución
de
servidumbre
de
paso
o
restablecimiento
de
la
misma.
9.Citando
el
art.
265
del
Código
Civil,
manifiestan
que
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
derecho
real
accesorio
de
la
servidumbre,
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
ANA
S2-53/2013
ha
establecido
entre
los
presupuestos
que
deben
concurrir
al
determinarse
la
constitución
o
restablecimiento
judicial
de
la
servidumbre,
que
este
debe
ser
claro
al
determinar
cual
la
servidumbre
que
afecta
al
fundo
sirviente,
cual
el
fundo
dominante
que
se
ha
constituido
el
beneficiario
de
dicho
derecho
real
accesorio,
en
la
medida
necesaria
para
el
uso
y
explotación,
y
que
en
el
presente
caso,
el
Juez
Aquo
en
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
02/2017
ha
vulnerado
lo
dispuesto
en
los
arts.
260
y
262
del
Cód.
Civil.
10.Señalan,
que
el
Juez
de
instancia
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
relación
a
la
valoración
de
prueba
pericial,
realizada
por
el
personal
técnico
topógrafo
Edwin
Ramito
Durán
Arancibia
y
el
perito
topógrafo
José
Sanagua
que
establecer
que
éstos
medios
probatorios
acreditan
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
real
y
corpórea
de
un
"camino
carretero"
instituido
como
servidumbre
de
paso
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
que
a
partir
de
ese
análisis
disponga
el
restablecimiento
de
dicha
servidumbre,
sin
que
éste
medio
probatorio
se
hallare
revestido
de
criterios
de
objetividad
y
legalidad
para
demostrar
la
preexistencia
de
una
servidumbre.
Con
los
argumentos
señalados,
solicita
que
deliberando
en
el
fondo
CASE
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso
y
garantía
judicial
para
el
libre
tránsito
hacia
propiedades
agrarias.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
por
memorial
cursante
de
fs.
175
a
177
vta.,
de
obrados,
los
demandantes
responden,
señalando
al
efecto
que:
-Que,
en
cuanto
a
las
observaciones
de
la
demanda,
se
tendría
que
el
incidente
de
nulidad
procesal
presentado
por
demanda
defectuosa,
interpuesto
por
Helen
Daniela
Salguero
Echalar
ha
sido
ampliamente
analizado
y
resuelto
en
la
tercera
actividad
de
la
audiencia
del
juicio
oral,
declarando
el
Juez
improbado
el
incidente,
y
cuya
resolución
no
ha
sido
objeto
de
ningún
recurso
de
reposición,
conforme
lo
establece
el
procedimiento
contenido
en
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
no
se
podría
procesalmente
ingresar
a
revisar
el
contenido
de
fondo
de
reclamación
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
-Señalan,
que
los
demandados
han
confundido
los
alcances
del
respeto
de
la
servidumbre
y
garantías
de
libre
tránsito
con
la
acción
de
constitución
de
servidumbre,
y
en
este
caso
se
ha
pedido
se
garantice
el
libre
tránsito
de
un
camino
vecinal
identificado
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"LOAYZA",
por
lo
que
los
argumentos
planteados
en
el
recurso
de
casación
son
impertinentes.
-En
cuanto
a
la
relación
al
presunto
pronunciamiento
del
auto
que
resuelve
la
excepción
tres
días
antes
del
día
de
la
audiencia,
los
recurrentes
han
estado
presentes
en
la
audiencia
de
juicio
oral
en
la
que
se
pronunció
aquella
resolución
judicial
y
si
habrían
advertido
algún
error
en
la
fecha,
debieron
oportunamente
reclamar,
por
lo
que
resulta
ahora
extemporáneo
su
reclamo,
por
lo
que
éste
tipo
de
reclamos
resultaría
fuera
de
contexto
por
irrelevantes.
-Respondiendo
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo,
que
acusa
error
de
hecho
al
valorar
la
prueba
y
no
aplicar
correctamente
la
ley
que
regula
la
servidumbre
de
paso,
señalan
que
si
bien
se
individualiza
la
prueba
no
explica
cómo
ese
error
ha
sido
determinante
en
el
contenido
de
la
sentencia
y
en
cuanto
a
la
mala
interpretación
de
la
ley,
señala
que
no
se
ha
explicado
cúal
es
el
entendimiento
equivocado
de
la
norma
que
regula
la
servidumbre
de
paso
plasmado
en
la
sentencia
y
cuál
sería
el
entendimiento
correcto
y
finalmente
como
esto
hubiese
cambiado
la
decisión
en
el
proceso,
presupuestos
que
son
imprescindibles
para
que
el
Tribunal
habrá
su
competencia
en
el
presente
caso.
-Respecto
a
la
violación
de
los
arts.
260
y
262
del
Cód.
Civ.,
porque
no
se
demostró
que
el
predio
solicitante
de
la
restitución
de
la
servidumbre,
no
probó
que
éste
se
encontraba
enclavado
y
sin
salida
a
la
vía
pública
y
que
no
se
habría
demostrado
documentalmente
que
ese
camino
fue
constituido
como
servidumbre
de
paso
antes
de
la
presentación
de
la
demanda,
señala
que
la
supuesta
mala
aplicación
de
las
normas
citadas
sólo
existirían
en
la
mente
de
los
recurrentes
que
no
lograron
entender
que
el
proceso
no
se
trata
de
la
constitución
de
una
servidumbre
sino
del
respeto
a
una
ya
existente.
-Señalan,
que
ese
camino
existía
desde
hace
más
de
cuarenta
años,
hechos
demostrados
por
las
declaraciones
testificales,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
ha
excluido
su
superficie
del
predio
"LOAYZA",
y
con
relación
al
pago,
no
corresponde
porque
esa
franja
de
terreno
usado
por
el
camino
no
sería
de
propiedad
de
los
demandantes
conforme
lo
ha
establecido
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
que
prueba
de
ello
sería
el
hecho
de
que
los
antiguos
propietarios
expresaron
su
consentimiento
tácito
para
el
uso
de
aquel
terreno
con
fines
de
acceso
a
las
propiedades
de
sus
representados,
y
que
en
aplicación
del
art.
259
del
Cód.
Civ.
la
servidumbre
puede
constituirse
de
manera
voluntaria
y
su
consentimiento
para
ello
puede
expresarse
en
forma
tácita,
y
que
en
este
sentido
resultarían
erradas
las
afirmaciones
realizadas
por
los
recurrentes,
refiere
que
el
Tribunal
Agroambiental
ya
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asumido
una
posición
al
respecto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
021/2016.
-Refieren,
que
respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
este
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
mínima
requerida
por
el
art.
271.I
y
274.3
del
Cód.
Pdto.Civ.
ya
que
no
expone
de
forma
clara
y
concreta
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
tampoco
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
la
valoración
de
la
prueba,
limitándose
simplemente
a
realizar
una
cronología
de
hechos
y
citar
algunas
pruebas
de
contenido
intrascendente
para
cambiar
los
resultados
del
proceso,
por
lo
que
concluye
solicitando
se
tenga
por
contestado
el
recurso
de
casación
pidiendo
se
declare
improcedente
el
mismo
o
en
su
caso
se
declare
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
es
un
recurso
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
la
casación
en
la
forma:
1.y
3).-De
la
violación
del
art.
83-3)
de
la
Ley
N°
1715
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
en
cuanto
a
la
forma
de
resolución
de
las
excepciones
y
nulidades
planteadas
por
incumplimiento
del
art.
110-5)
y
6)
del
Cód.
Proc.
Civ
.
De
la
revisión
de
actuados
se
tiene
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
una
vez
admitida
la
demanda
interpuesta
de
"Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
y
Garantía
Judicial
para
el
Libre
e
Irrestricto
Transito
hacia
Propiedades
Agrarias".,
mediante
actuado
que
cursa
a
fs.
59
de
obrados,
y
practicadas
las
diligencias
de
citación
correspondiente,
con
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
demandados
así
como
la
excepción
previa
presentada
por
Daniel
Salguero
Salinas
y
Juan
Carlos
Salguero
Echalar,
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
el
día
viernes
5
de
mayo
de
2017,
procede
a
instalar
la
audiencia
pública
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
autoridad
judicial,
como
segunda
actividad,
recibe
la
contestación
a
las
excepciones,
así
como
la
prueba
propuesta
al
efecto
e
inmediatamente
emite
el
auto
de
"02
de
mayo
de
2017",
expresando
dentro
de
la
misma
audiencia
resolviendo
a
través
del
mismo,
Improbada
la
excepción
de
impersonería
de
los
demandados
Daniel
Salguero
Salinas
y
Juan
Carlos
Salguero
Echalar.
De
otra
parte
a
fs.
115
de
obrados,
que
corresponde
a
la
misma
audiencia
pública
del
proceso,
se
tiene
que
el
Juez
Agroambiental,
procede
a
la
Resolución
de
Nulidades,
que
se
hubieren
identificado
dentro
del
proceso,
cediendo
al
efecto
la
palabra
a
las
partes
del
proceso,
teniéndose
en
esta
actividad
que
el
abogado
de
los
demandados
observa
que
no
se
identificado
con
claridad
la
propiedad
rural
por
la
cual
atraviesa
la
supuesta
servidumbre
de
paso.
A
fs.
115
vta.,
cursa
el
Auto
de
"2
de
mayo
de
2017",
el
cual
se
pronuncia
respecto
al
defecto
observado
en
la
demanda,
por
no
contemplar
los
numerales
5)
y
6)
del
Art.
110
del
Cód.
Proc.
Civ.,
resolviendo
el
juez
de
instancia,
"no
ha
lugar"
la
solicitud
de
nulidad
de
obrados
invocada.
Ahora
bien,
de
lo
descrito
se
tiene
que
los
argumentos
de
demanda
defectuosa
invocada
por
los
demandados
fue
debidamente
conocida
y
resuelta
por
el
Juez
de
instancia,
esclareciendo
cada
uno
de
los
argumentos
referidos
a
los
supuestos
defectos
de
la
demanda,
y
cuya
resolución
emitida
durante
la
Audiencia
Pública
de
5
de
mayo
de
2017,
fue
oportunamente
puesta
a
conocimiento
de
las
partes
del
proceso,
sin
que
se
identifique
que
éstos
no
hicieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor
objeción
a
lo
resuelto
por
el
Juez
Agroambiental,
dando
lugar
de
esta
manera
a
la
continuidad
del
proceso
agroambiental.
En
tal
circunstancia
por
una
parte
se
tiene
que
los
argumentos
de
demanda
defectuosa
invocado
por
los
recurrentes,
no
resultan
ser
de
carácter
trascendente
y
de
tal
magnitud
que
permitan
la
nulidad
de
obrados,
dado
que
lo
importante
en
el
caso
en
cuestión
era
resolver
el
problema
de
fondo,
garantizando
la
paz
social
que
debe
imperar
en
un
estado
de
derecho,
al
margen
de
que
los
datos
técnicos
conforme
lo
identificó
el
juez
de
instancia,
serían
claramente
expuestos
durante
la
tramitación
del
proceso,
no
sólo
para
precisar
distancias,
longitudes
y
trazos
exactos
sino
para
también
para
establecer
la
verdad
material
de
los
hechos
de
acuerdo
a
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
así
como
los
argumentos
de
la
contestación,
por
lo
que
se
tiene
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
ha
obrados
correctamente
al
determinar,
no
ha
lugar,
la
nulidad
invocada,
y
al
haber
esta
sido
resuelta
en
los
términos
anteriormente
señalados
no
constituyen
argumento
válido
para
dar
curso
a
la
nulidad
ahora
invocada
en
la
casación
de
forma
que
nos
ocupa,
y
por
consiguiente
no
es
evidente
la
violación
del
art.
83-3
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón
a
que
el
juez
de
instancia,
ha
desarrollado
respecto
al
punto
analizado,
correctamente
la
Audiencia
Pública,
resolviendo
ordenadamente
las
excepciones
y
nulidades
planteadas.
2.y
4)
De
la
fecha
del
Auto
de
2
de
mayo
de
2017,
emitido
el
día
05
de
mayo
de
2017,
fecha
de
la
realización
de
la
audiencia
pública
del
juicio
oral
agroambiental,
y
que
dicho
auto
no
hubiera
sido
corrido
en
traslado
a
las
partes.
Si
bien
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
es
evidente
lo
señalado
por
los
recurrentes,
se
tiene
que
dicha
observación
corresponde
más
a
un
error
de
forma
que
no
afecta
de
ninguna
manera
el
fondo
del
proceso
y
menos
lo
resuelto
con
dicho
auto,
y
así
se
demuestra
al
no
precisar
los
recurrentes
la
normativa
vulnerada
con
este
aspecto
y
menos
aún
se
demuestra
el
agravio
sufrido,
porque
particularmente
a
efecto
del
legítimo
derecho
a
la
defensa,
el
contenido
del
citado
auto
fue
dado
en
la
audiencia
de
05
de
mayo
de
2017,
garantizando
a
las
partes
el
conocimiento
de
los
argumentos
y
alcance
del
citado
auto,
y
en
consecuencia
tampoco
es
evidente
la
violación
del
art.
83-3)
de
la
Ley
N°
1715.
Respecto
a
la
violación
del
legítimo
derecho
a
la
defensa
en
razón
a
que
el
"Auto
de
02
de
mayo
de
2017",
no
hubiera
sido
corrido
en
traslado
a
las
partes,
se
tiene
que
a
momento
de
la
instalación
de
la
Audiencia
Pública,
se
constató
la
presencia
en
dicha
audiencia
de
los
codemandados
Daniel
Salguero
Salinas,
y
Juan
Carlos
Salguero
Echalar
acompañados
de
sus
abogados
defensores
Oscar
Salazar
Serrano
y
Gustavo
Márquez
Mendoza,
así
como
del
apoderado
de
Helen
Daniela
Salguero
Echalar,
Alvaro
Mendieta
Rejas.
En
este
entendido
se
tiene
que
al
haber
el
Juez
de
instancia
emitido
el
auto
de
"02
de
mayo
de
2017"
en
la
audiencia,
de
manera
inmediata
los
presentes
asumieron
conocimiento
del
mismo,
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
al
derecho
a
la
defensa
invocado,
siendo
ilógico
que
invoquen
tal
argumento,
al
haber
estado
los
recurrentes
presentes
en
dicha
audiencia.
De
la
casación
en
el
fondo.
Debemos
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
deben
circunscribir
los
hechos
denunciados
a
las
causales
de
procedencia
de
dicho
recurso,
destacando
que
si
se
pretende
una
nueva
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
como
la
que
se
observa
y
pide
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
acreditar
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
su
apreciación,
puesto
que
dicha
apreciación
y
valoración
que
realizan
los
jueces
de
grado,
se
realizan
dentro
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
la
misma
que
es
incensurable
en
casación,
a
menos
que
se
demuestre
mediante
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
se
ha
incurrido
en
un
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
esa
apreciación,
error
de
derecho
que
solamente
puede
darse
cuando
la
prueba
está
tasada
por
ley,
y
el
error
de
hecho
cuando
se
lo
evidencia
con
documentos
o
actos
auténticos
que
lleven
a
demostrar
inequívocamente
dicho
error
en
el
juzgador,
en
este
contexto
corresponde
resolver
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
señalando:
5
y
6)
Respecto
que
la
Sentencia
N°
002/2017
de
16
de
mayo
de
2014
no
ha
advertido
los
arts.
260
y
262
del
Cód.
Civ.,
respecto
a
la
constitución
de
una
servidumbre
de
paso,
y
que
en
el
presente
caso
no
existe
certeza
de
la
existencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
servidumbre
que
hubiera
sido
constituida
voluntaria
o
por
imperio
de
la
ley
en
el
predio
"LOYAZA"
y
que
esta
beneficie
a
los
predios
"SIRADAL"
y
"ALGODONAL".
Conforme
a
la
doctrina,
en
relación
al
caso
en
examen,
las
servidumbres
pueden
constituirse
de
manera
forzosa
o
voluntaria,
en
el
primer
supuesto,
según
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Derechos
Reales,
Obligaciones
y
Sucesiones",
primera
edición,
pág.
321,
"Son
servidumbres
forzosas
aquellas
que
se
establecen
por
imperio
de
la
ley
en
absoluto
beneficio
de
una
determinada
propiedad;
por
tanto,
el
propietario
del
fundo
no
tiene
facultades
para
oponerse
o
negarse
a
la
concesión
de
la
misma
porque
es
la
ley
mediante
sentencia
judicial
la
que
constituye
la
servidumbre;
por
tanto,
está
por
encima
de
la
voluntad
de
las
partes",
asimismo,
en
la
pág.
326
señala:
"Debe
quedar
en
claro
que
no
se
trata
de
una
venta
del
espacio
por
donde
pasa
la
servidumbre
de
paso,
sino
simplemente
una
indemnización
por
el
gravamen
que
está
sufriendo
su
propiedad
y
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
de
propiedad,
además
que
cuando
no
sea
necesario
la
servidumbre
y
sea
revertida
deberá
devolverse
la
indemnización,
conforme
al
Art.
265
del
Código
Civil
(1976)."
De
lo
previamente
desarrollado,
podemos
concluir
que:
a)
Las
servidumbres
pueden
constituirse
voluntariamente
(por
contrato,
testamento,
etc.)
o
de
manera
forzosa
(por
sentencia
judicial),
b)
Cuando
se
constituye
una
servidumbre
por
la
vía
judicial,
la
misma,
se
encuentra
por
encima
de
la
voluntad
de
las
partes
y
c)
La
servidumbre
se
establece
a
favor
de
un
fundo
y
no
de
una
persona,
es
decir
que,
no
se
trata
de
una
venta
consensuada
del
espacio
a
utilizarse,
sino
de
un
gravamen
que
recae
sobre
el
predio
sirviente
que
a
efectos
de
publicidad
deberá
ser
inscrito
en
Derechos
Reales,
debiendo
considerarse
que
una
vez
extinguida
la
servidumbre,
conforme
a
las
causas
establecidas
por
ley,
el
titular
del
fundo
sirviente
se
encontrará
obligado
a
reembolsar
la
indemnización
realizada
por
el
titular
del
fundo
dominante.
Si
bien
el
juez
de
instancia
fundamenta
su
sentencia
en
la
pre-citada
normativa,
cabe
resaltar
que
la
sentencia,
debe
ser
entendida
como
la
resolución
jurisdiccional
que
pone
fin
al
proceso
resolviendo
las
pretensiones
de
la
parte
actor;
ahora
bien
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
55
a
58
de
obrados,
así
como
de
los
puntos
a
probar
fijados
en
la
audiencia
principal
cursante
de
fs.
112
a
120
vta,
de
obrados,
se
puede
concluir
que
la
pretensión
principal
de
la
parte
actora
es
la
restitución
de
una
servidumbre
de
paso,
mas
no
así
su
constitución
y
que
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
probarse,
(que
no
fue
objetado
por
ninguna
de
las
partes)
fue
para
los
actores
probar
que
"Que,
hace
muchos
años
atrás
y
particularmente
en
el
proceso
de
"saneamiento"
se
ha
reconocido
y
constituido
administrativamente
por
parte
del
INRA
una
superficie
de
paso
materializando
una
vía
de
acceso
cómoda
y
segura
para
vehículos
livianos
y
de
carga
que
atraviesa
la
propiedad
de
los
accionados
y
conduce
a
las
propiedades
rústicas
de
los
demandados".
A
objeto
de
la
probanza
de
la
existencia
del
camino
de
paso,
se
tiene
de
fs.
41
a
49
vta.,
de
obrados,
cursa
en
fotocopia
legalizada
la
Sentencia
N°
001/2009
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
misma
que
corresponde
a
proceso
de
"Respeto
y
Continuidad
de
Servidumbre
de
Paso
"
planteada
por
Francisco
Salguero
Blanco
contra
José
Herrera
Vacaflor
y
otros.
Dicha
sentencia,
resuelve
el
20
de
enero
de
2009,
declarar
"Probada"
la
demanda
interpuesta
y
ordena
"Respeten
la
continuidad
de
la
servidumbre
de
Paso
existente
en
un
camino
de
acceso
para
vehículo
motorizado
de
alto
tonelaje
que
atraviesa
la
propiedad
"El
Arroyo"
de
propiedad
de
los
codemandados
José
Herrera
Vacaflor
y
Eloisa
Huaylla
Barrientos
de
Herrera
hasta
conectar
con
la
propiedad
rústica
intitulada
"Loayza"
de
dominio
de
los
esposos
Daniel
Salguero
Salinas
y
Olga
Judith
Echalar
de
Salguero,
sin
lugar
a
obstaculizar
el
colocado
de
un
nuevo
portón
(...)
permitiendo
de
esta
manera
el
libre
tránsito
del
actor
hacia
su
propiedad
rústica
denominada
"El
Sideral"
y
con
ello
el
ejercicio
de
su
actividad
agropecuaria".
De
la
documental
adjuntada
al
proceso
a
fs.
52
de
obrados
cursa
el
Registro
de
Transferencia
del
predio
denominado
"LOAYZA",
teniendo
así
que
Olga
J.
Echalar
Zardan
de
Salguero
y
Daniel
Salguero
Salinas,
transfieren
dicho
predio
a
favor
de
Helen
Daniela
Salguero
Echalar
y
Juan
Carlos
Salguero
Echalar,
actualmente
actores
del
presente
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo.
De
otra
parte,
no
menos
importante
resulta
la
prueba
pericial,
propuesta
tanto
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
así
como
por
los
demandados,
que
establecen:
por
la
parte
demandada
Informe
Pericial
que
cursa
a
fs.
131
de
obrados,
el
cual
señala
que
"...que
existe
alambrados
con
sembradíos
de
Maíz
y
pastizales
en
dos
partes
que
cursa
la
ruta
de
acceso
que
esta
denominado
como
camino
a
Huacareta
(dentro
del
predio
Loayza),
siendo
que
el
camino
Monteagudo-Huacareta
se
encuentra
fuera
del
predio
Loayza".
Y
que
los
predios
Sidaral
y
Algodonal
tiene
otros
accesos
para
poder
conectar
a
la
carretera
troncal
Monteagudo-
Huacareta.
Así
también
a
fs.
135
cursa
el
Informe
Técnico
elaborado
por
Edwin
Ramito
Duran
Arancibia,
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
quien
respecto
a
la
identificación
de
la
servidumbre
de
paso
y
a
la
antigüedad
del
mismo,
señala:
"...se
pudo
evidenciar
un
camino
carretero
de
oeste
a
este
de
aproximadamente
cuatro
metros
de
ancho
de
vía,
en
dicha
propiedad
se
encuentra
una
quebrada
denominada
"Loayza"
y
a
60
metros
un
portón
de
cuatro
metros
de
ancho
(...)
y
a
180
metros
del
portón
de
inicio
de
la
propiedad
"Loayza"
se
encuentra
un
desvío
del
camino
de
servidumbre
obstaculizando
por
cercos
de
alambres
de
púas,
pasto
sembrado
y
sembradíos
de
maíz,
afectando
el
libre
tránsito
vehicular
y
peatón
en
una
distancia
aproximada
de
850
metros
(...)
la
identificación
de
la
servidumbre
de
paso
se
realizó
de
acuerdo
a
los
datos
técnicos
obtenidos
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA."
Finalmente
se
tiene
como
prueba
del
presente
proceso
la
inspección
ocular
realizada
a
los
predios
involucrados,
las
declaraciones
testificales
y
la
prueba
documental
presentada,
las
cuales
brindaron
certeza
al
Juez
de
instancia
respecto
a
la
existencia
de
la
Servidumbre
de
paso,
la
cual
habría
sido
establecida
hacía
muchos
años
atrás,
habiendo
incluso
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
identificado
la
misma,
de
otra
parte
también
el
Juez
de
instancia
estableció
sin
lugar
a
dudas
de
verificación
en
el
lugar
los
obstáculos
que
impedían
a
la
fecha
el
libre
tránsito
de
dicha
servidumbre
de
paso.
Por
otra
parte
se
tiene
que
si
bien
los
recurrentes
citan
como
un
argumento
de
la
casación
en
el
fondo
el
hecho
de
que
el
Juez
hubiera
interpretado
incorrectamente
los
dispuesto
en
los
arts.
260
y
262
del
Cód.
Civ.,
que
refieren
como
ellos
mismos
lo
señalan
a
los
presupuestos
de
constitución
de
servidumbre,
se
debe
reiterar
que
el
caso
en
cuestión
no
corresponde
a
un
establecimiento
de
servidumbre,
sino
al
Restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
que
de
acuerdo
a
lo
demandado
hubiera
sido
obstaculizado
por
los
propietarios
sub
adquirentes
del
predio
"Loayza",
por
lo
que
la
cita
de
los
arts.
260
y
262
del
Cód.
Civ.,
no
resultan
pertinentes
al
caso
en
cuestión,
porque
se
ha
evidenciado
que
el
Juez
de
instancia
para
determinar
la
existencia
de
la
servidumbre
utilizó
y
analizó
los
medios
probatorios
expuestos
en
el
proceso,
siendo
correcta
la
conclusión
arribada
respecto
a
la
preexistencia
de
dicha
servidumbre,
sin
que
los
recurrentes
hubieran
probado
de
alguna
manera
su
inexistencia.
7,
8,
9
y
10).-
Respecto
a
que
el
INRA
no
estableció
ninguna
servidumbre
administrativa,
ni
constituyo
camino
carretero,
como
erróneamente
hubiera
concluido
el
Juez
de
instancia,
y
en
que
en
tal
circunstancia
la
orden
del
juez
de
levantar
portones
y
cercos
sin
establecer
relación
jurídica,
determinan
que
el
Juez
ha
incurrido
en
errónea
aplicación
de
la
ley.
Finalmente
que
la
prueba
técnica,
carece
de
criterios
de
objetividad
y
legalidad,
para
demostrar
la
preexistencia
de
una
servidumbre.
Inicialmente
se
debe
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
regulado
en
los
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
tienen
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
en
presente
caso
se
tiene
que
el
derecho
de
propiedad
de
los
predios
involucrados
en
la
presente
acción
de
Restablecimiento
de
Servidumbre,
son
emergentes
de
un
proceso
de
saneamiento
concluido
entre
los
años
2007
y
2008,
donde
de
acuerdo
a
la
Certificación
adjuntada
al
recurso
de
casación
interpuesto,
cursante
de
fs.
162
a
163
de
obrados,
se
evidencia
que
a
solicitud
de
los
recurrentes,
el
INRA
certifica
respecto
a
la
servidumbre
que
"
Revisado
el
expediente
no
cursa
ningún
documento
de
aceptación
o
rechazo
al
camino
de
acceso
que
atraviesa
el
predio
"Loayza"
sólo
consta
el
croquis
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
el
acta
de
conformidad
de
lindero
de
aceptación
de
dicho
acceso"
y
precisa
aún
más
"El
Código
N°
55
representa
al
código
catastral
asignado
al
camino
de
acceso,
dicho
camino
fue
aceptado
por
el
propietario
para
se
tome
en
cuenta
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
pericias
de
campo
realizado
al
predio
"Loayza",
motivo
por
el
cual
se
digitalizo
y
firma
del
acta
de
conformidad
como
camino
de
acceso
y
divide
al
predio
en
dos
códigos
catastrales
(...).
El
ancho
representado
por
el
camino
de
acceso
es
de
3
metros...";
y
en
este
entendido,
estos
caminos
de
acceso
no
pueden
anularse
ni
desaparecer
y
se
encuentra
contemplados
en
las
Normas
Técnicas
de
Saneamiento
del
INRA.
A
mayor
precisión
es
pertinente
citar
que
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
agraria,
conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
cuyo
objeto
es
normar
las
condiciones
y
parámetros
de
ejecución
de
las
actividades
y
generación
de
productos
estandarizados
emergentes
del
desarrollo
de
las
etapas
de
preparatoria,
campo,
resoluciones
y
titulación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Así
también
normar
las
condiciones
y
parámetros
de
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
y
actividades
de
conformación,
mantenimiento
y
actualización
de
la
información
catastral
(campo
y
gabinete)
a
través
de
la
estandarización
los
procesos
catastrales
a
nivel
nacional,
proporcionando
asistencia
técnica
al
personal
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
la
Ley
Nº
3545
y
su
reglamento,
y
norman
dentro
de
la
ejecución
de
un
determinado
proceso
de
saneamiento
el
conocimiento,
análisis
y
resolución
de
los
caminos
en
sus
distintas
categorías,
vías
férreas,
ríos,
quebradas,
lagunas
y
lagos,
son
bienes
de
dominio
público
establecidos
por
ley
específica.
Entonces,
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
y
conformación,
mantenimiento
y
actualización
del
catastro
rural,
es
necesario
digitalizar
estos
elementos
para
la
construcción
del
mapa
base
de
acuerdo
a
las
normas
legales
en
vigencia,
así
como
también
servidumbres
de
paso
y/o
de
uso,
señalando
que
las
mismas,
tienen
diferentes
características
y
restricciones
de
uso
de
la
propiedad
agraria
y
no
afectan
al
derecho
de
la
propiedad
agraria,
estas
servidumbres
deberán
consignarse
de
acuerdo
a
la
normativa
legal
expresa
del
sector
y/o
contrato
entre
partes.
De
lo
descrito
se
tiene
que
si
bien
el
INRA
no
constituyó
dicha
servidumbre
de
paso,
sin
embargo
respetó
la
existencia
de
la
misma,
y
la
representó
catastralmente,
porque
existía
precedente
de
dicho
acceso
de
paso,
con
una
data
anterior
incluso
a
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
predio
"Loayza",
hecho
que
no
puede
ser
desconocido
por
los
actuales
propietarios
del
citado
predio,
a
más
de
que
conforme
a
las
Normas
Técnicas
del
Saneamiento,
se
tiene
que
el
INRA
sí
tiene
competencia
para
resolver
en
la
vía
administrativa
estos
aspectos
de
carácter
técnico
que
constituyen
limitaciones
al
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
que
en
el
caso
en
cuestión
el
INRA
no
impuso
ninguna
determinación
respecto
a
la
servidumbre
de
paso,
simplemente
se
limitó
a
aceptar
la
existencia
y
el
acuerdo
voluntario
que
por
usos
y
costumbres
existía
entre
los
titulares
de
los
predios
involucrados
con
la
servidumbre,
particularmente
del
predio
"Loayza".
Por
lo
que
lo
aseverado
por
los
recurrentes
en
el
presente
punto,
carece
de
argumento
legal
para
dar
curso
a
la
petición
de
Casar
la
Sentencia,
porque
ésta
ha
resuelto
la
pretensión
de
manera
adecuada
a
lo
solicitado.
En
cuanto
a
que
la
prueba
técnica
insertada
al
proceso,
careciera
de
objetividad
al
determinar
la
preexistencia
de
la
servidumbre
de
paso,
corresponde
señalar
que
tal
aspecto
no
es
evidente,
al
margen
de
que
los
recurrentes
no
han
aportado
prueba
en
contrario
que
refute
dichos
aspectos
técnicos,
teniéndose
además
en
cuenta
que
el
Juez
de
instancia
no
fundó
su
sentencia
sólo
en
relación
a
ésta
prueba
sino
que
de
manera
integral
valoró
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
la
inspección
judicial,
determinante
para
el
Juez
a
quo
en
relación
al
principio
de
inmediación,
y
así
se
debe
concluir
que
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
el
art.
1286
del
Código
Civil
señala
que:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio",
de
la
misma
forma
el
art.
145
de
la
Ley
N°
439
señala:
"II.
Las
pruebas
se
apreciarían
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
(...)
III.
En
la
valoración
de
los
medios
de
prueba,
la
autoridad
judicial,
apreciará
las
mismas
tomando
en
cuenta
la
realidad
cultural
en
la
cual
se
ha
generado
el
medio
probatorio",
asimismo
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
ratifica
primera
con
referencia
a
la
valoración
a
la
prueba
y
haciendo
mención
a
Claria
Olmedo
señala:
"(...)
que
la
valoración
de
la
prueba
"consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
con
la
actividad
practica
anteriormente
cumplida;
análisis
que
persigue
la
obtención,
como
resultado,
de
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
respecto
al
fundamento
practico
de
las
pretensiones
hechas
a
valer.
Presupone
el
agotamiento
de
la
etapa
introductiva
con
el
momento
de
la
recepción,
la
que
viene
a
complementar
necesariamente
por
ser
el
único
camino
autorizado
para
obtener
el
proceso
el
merito
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones".
De
lo
descrito
se
tiene
que
no
se
evidencia
en
el
presente
caso
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
y
menos
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
más
al
contrario
en
la
Sentencia
N°
02/2017
que
se
impugna,
se
tiene
que
se
ha
valorado
toda
la
prueba
presentada,
sin
que
exista
la
violación
a
la
normativa
señalada
por
los
recurrentes,
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
que
cursa
a
fs.
166
a
171
vta.,
presentado
por
Daniela
Salguero
Echalar
Juan
Carlos
Salguero
Echalar
y
Daniel
Salguero
Salinas,
representados
legalmente
por
Alvaro
Miguel
Mendieta
Rejas,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
16
de
mayo
de
2017,
cursante
de
fs.
144
a
153
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Se
regulan
los
honorarios
profesionales
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
pagar
el
juez
Agroambiental
de
Monteagudo.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022