TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
52/2017
Expediente:
N°
2690/2017
Proceso:
Acción
Reinvindicatoria
Demandantes:
Wilma
Marina
Roncal
de
Sánchez,
representada
Dipna
Virginia
Roncal
Revollo
de
Claros.
Demandados:
Máximo
Cala
Surco
y
Primitivo
Alejo
Mamani.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2017.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Dipna
Virginia
Roncal
Revollo
de
Claros
en
representación
de
Wilma
Marina
Roncal
de
Sánchez,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
5
de
abril
de
2017,
cursante
de
fs.
146
a
150
de
obrados,
la
cual
declara
Improbada
la
demanda
de
Acción
Reinvindicatoria,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
año
1998
sus
padres
compraron
de
los
señores
Moyano
la
extensión
de
2.1375
has.,
terreno
que
en
esa
oportunidad
estaba
deshabitado
y
sin
ninguna
plantación
y
que
sólo
había
una
persona
que
era
al
que
dotaron
hace
tiempo
según
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Manuel
Ramírez,
conforme
se
acredita
por
las
literales
de
fs.
1
a
2
de
obrados;
que,
posteriormente
mediante
escritura
de
compraventa
N°
203/76,
Max
Ramírez
transfiere
a
Jaime
Moyano
Bustillo,
el
cual
fue
debidamente
inscrito
en
DDRR,
conforme
se
acredita
de
fs.
13,
14,
15
y
16
de
obrados
y
recién
el
1
de
abril
de
1998,
Jaime
Moyano
Bustillo
transfiere
el
lote
de
terreno
con
sus
mejoras
ubicadas
en
el
ex
fundo
"San
Cristobal"
del
cantón
Coroico
de
la
provincia
Nor
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
2.1375
has.,
según
Testimonio
N°
115/98
debidamente
inscrito
en
DDRR,
bajo
el
Folio
Real
N°
2.14.1.0.1.0001626
de
30
de
enero
de
2015,
conforme
se
tiene
por
las
fojas
19,
20
y
21
de
obrados;
señala
que
el
año
2015
cuando
su
persona
se
apersonó
al
terreno
vio
que
el
terreno
estaba
habitado,
motivo
por
el
cual
presentó
una
denuncia
a
la
honorable
Alcaldía
Municipal
de
Coroico,
pero
que
no
hicieron
caso,
por
lo
que
tuvo
que
instaurar
el
proceso
de
Acción
Reinvicatoria
en
virtud
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
amparado
en
los
arts.
24,
39-5
y
79-I
de
la
L.
N°
1715
y
17
de
la
L.
N°
3545;
demanda
que
una
vez
corrida
en
traslado
los
demandados
Max
Cala
y
Primitivo
Alejo
mediante
memorial,
responden
a
la
misma,
negando
y
reconviniendo,
el
cual
indican
fue
observado
mediante
Auto
de
12
de
enero
de
2017;
que
al
no
haber
subsanado
los
demandados,
dicha
observación,
el
31
de
enero
de
2017
la
jueza
de
instancia
resolvió
tener
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
conforme
el
art.
113-I
de
la
L.
N°
439;
por
lo
que
manifiesta
que
no
debió
ser
considerada
la
respuesta
a
la
demanda,
por
no
existir
parte
contraria
conforme
el
art.
27
de
la
L.
N°
439,
siendo
éste
un
vicio
que
debió
subsanarse
en
dicho
momento
y
no
dar
curso
a
los
otros
actos
procesales
como
las
de
fs.
96,
97,
98,
99,
100,
101,102
y
104
de
obrados.
Señala
que
en
obrados
se
presentó
fotografías
para
dar
mayor
visión
a
dicha
autoridad
para
que
verifique
conforme
el
art.
207-II
de
la
L.
N°
439,
empero
dicha
autoridad
les
conminó
a
que
adecuen
su
petición
para
luego
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda,
siendo
que
se
presentó
de
acuerdo
a
la
L.
N°
439
y
no
así
en
la
derogada
norma
de
6
de
agosto
de
1975;
manifiesta
que
a
solicitud
de
du
parte,
se
ofreció
perito
y
se
solicitó
anotación
preventiva
según
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887
para
que
no
se
transfiera
el
terreno,
pero
que
la
misma
fue
denegada
bajo
el
argumento
de
que
sería
el
INRA
quien
debió
dar
curso
a
dicho
acto;
que,
el
28
de
marzo
de
2017
a
horas
8:00
a.m.
se
llevó
la
audiencia
de
inspección
judicial
con
parcialidad
hacia
a
los
demandados,
habiendo
fricciones
entre
su
abogado
y
la
autoridad
agroambiental;
que,
no
habría
aceptado
a
la
perito
Patricia
Roncal
de
Ramos
propuesta
por
su
abogado
patrocinante,
sin
fundamentar
en
que
ley
o
normativa
se
basa
tal
decisión
y
que
se
intimo
a
su
abogado
con
representarlo
ante
el
Ministerio
de
Justicia,
vulnerándose
el
debido
proceso.
Continúan
manifestando
que
el
3
de
abril
de
2017
a
horas
14:30
se
presentó
una
certificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
parte
de
la
Comunidad
de
"San
Cristobal"
(fs.
135
a
136),
por
lo
que
se
interroga
¿porqué
se
admitió
la
misma
sino
se
pidió
ninguna
prueba
más?,
siendo
que
dicha
comunidad
no
es
parte
en
el
proceso
y
cuando
su
abogado
presentó
mediante
memorial
un
justificativo
emitido
por
la
galena
Dra.
Evelin
Leaño
Arias
de
haber
sufrido
la
actora
una
caída,
solicitando
la
suspensión
del
proceso,
sin
embargo
refiere
que
no
se
dio
lugar
a
dicha
petición,
no
habiéndose
admitido
las
pruebas
pertinentes
causándoles
indefensión;
que
el
Ing.
René
Huaynoca
C.
mediante
instrumento
GPS
informó
que
la
propiedad
pertenece
a
la
familia
Roncal
Revollo,
que,
existe
un
70%
de
sopreposición;
que
el
usurpador
Cala
no
habita
en
el
lugar
y
que
tampoco
se
evidencia
prácticas
agrícolas
por
más
de
10
años;
acusa
que
por
la
declaración
informativa
realizada
por
el
demandado
la
planta
de
coca
estaría
degradando
el
medio
ambiente
y
dañando
la
tierra;
que
se
les
reconoció
como
dueñas;
que
la
construcción
data
de
unos
cinco
años,
lo
que
demostraría
que
un
80%
del
levantamiento
topográfico
y
georeferenciado
corresponde
a
la
familia
Roncal;
reitera
que
la
jueza
a
quo
al
rechazar
la
demanda
reconvencional,
no
existiría
parte
contraría
en
el
proceso
y
si
no
hay
parte
demandada,
no
hay
causa
a
seguir;
aspecto
que
indica
la
jueza
a
quo
no
tomó
en
cuenta
en
sentencia,
de
donde
refiere
que
se
mutiló
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
y
al
referirse
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
dicha
autoridad
no
fundamenta
que
es
lo
que
quiere
decir,
solo
refiere
que
se
regirán
por
las
disposiciones
de
la
L.
N°
439;
en
el
Considerando
Cuatro
no
indica
que
actividad
agraria
o
a
qué
función
social
se
realiza
en
el
predio;
que,
no
se
observó
que
son
propietarios
con
registro
en
DDRR.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
de
la
Sentencia
N°
02/2017
de
5
de
abril
de
2017.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Máximo
Cala
Surco
y
Primitivo
Alejo
Mamani,
absuelven
el
mismo
señalando:
1.
Haciendo
referencia
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
expresan
que
se
encuentran
asentados
en
la
parte
superior
e
inferior
del
camino
que
cedieron
para
la
construcción
de
la
carretera
Carmen
Pampa,
habiéndose
edificado
construcciones
en
ambos
terrenos,
amparados
en
su
condición
de
Dirigentes
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
"San
Cristobal".
2.
Que,
las
actoras
al
margen
de
la
documentación
adjuntada
al
proceso
sobre
su
derecho
propietario
no
ofrecieron
y
menos
produjeron
otra
prueba
alguna.
3.
Que,
ellos
respondieron
a
demanda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
80
a
83,
negando
el
despojo
en
razón
a
que
son
poseedores
y
ocupantes
de
dicho
terreno,
habiendo
ofrecido
y
producido
prueba
documental,
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
ocular
y
que
la
demanda
reconvencional
de
usucapión
fue
observada
y
al
no
haber
sido
subsanada
se
tuvo
por
no
presentada
conforme
consta
por
el
proveído
cursante
a
fs.
84
de
obrados,
evidenciándose
que
la
respuesta
fue
aceptada
al
referir:
"Téngase
por
respondida
la
demanda
sobre
acción
Reinvindicatoria
en
los
términos
expuestos",
así
como
también
fue
admitida
la
prueba
ofrecida
con
noticia
contraria;
por
lo
que
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
recurrente
no
tienen
asidero
legal.
4.
En
lo
referente
a
las
fotografías
y
presentación
del
perito,
expresan
que
conforme
el
art.
111
de
la
L.
N°
439
y
el
art.
79-I-1
y
2)
de
la
L.
N°
1715
se
establece
la
etapa
del
ofrecimiento
de
pruebas
y
al
no
haber
ofrecido
la
parte
actora
otra
prueba
a
su
demanda,
dicho
derecho
precluyó,
aspecto
que
se
observó
al
señalar:
"adecue
su
petición
y
se
dispondrá
lo
que
en
derecho
corresponda";
además
observa
que
dichos
reclamos
no
fueron
objeto
de
presentaciones
de
recursos
de
reposición,
objeción
u
otros,
lo
cual
presupone
aceptación
de
las
determinación
de
la
autoridad,
no
pudiendo
la
parte
recurrente
reclamar
argumentos
aceptados
y
admitidos
en
su
momento,
como
argumentos
válidos
en
un
recurso
de
casación.
5.
En
su
desesperación
la
recurrente
señala
que
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
llevó
a
cabo
con
parcialidad
a
favor
de
los
demandados,
lo
cual
no
sería
evidente
y
que
ellos
más
bien
solicitaron
la
inspección
judicial
a
efectos
de
que
se
constate
que
se
encontraban
en
posesión
real
y
material
del
predio
en
conflicto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.
Que,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
asistieron
otras
dos
señoras
que
alegaban
ser
propietarias
del
terreno
e
incluso
si
bien
una
de
ellas
se
ofreció
como
perito,
sin
embargo
al
no
cumplir
con
las
formalidades
de
ley,
no
se
acepto
la
misma;
por
lo
que
fueron
amonestadas
por
dicha
situación;
de
donde
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
lo
expresado
por
la
parte
recurrente
de
que
se
les
habría
negado
el
derecho
a
la
defensa,
conforme
consta
por
el
acta
cursante
de
fs.
128
a
134
de
obrados.
7.
En
lo
que
respecta
a
la
Certificación
emitida
por
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"San
Cristobal",
señalan
que
la
autoridad
tiene
toda
la
potestad
de
solicitar
y
procurar
la
prueba
que
vea
conveniente
a
objeto
de
mejor
proveer.
8.
Lo
manifestado
por
la
parte
recurrente
de
que
ellos
estarían
en
posesión
del
terreno,
señalan
que
por
la
inspección
in
situ,
se
verificó
lo
contrario
y
que
ellos
estarían
en
posesión
de
los
mismos
desde
el
año
de
1995.
9.
Con
relación
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
señala
que
la
sentencia
en
los
Considerandos
IV
y
V
señala:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
puede
reinvidicarla
de
quien
la
posee
o
detenta",
expone
los
siguientes
requisitos:
a)
El
derecho
propietario
del
actor.
b)
El
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva.
c)
El
despojo
cometido;
por
lo
que
el
solo
hecho
de
demostrar
el
derecho
propietario,
y
no
así
la
posesión
y
desposesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
ha
constatado
que
ellos
poseen
el
predio
desde
el
año
1995.
10.
Que,
en
materia
agraria
no
es
el
título
el
que
garantiza
el
derecho
propietario,
sino
que
se
debe
cumplir
con
la
Función
Social
conforme
los
arts.
2-I,
3-I
y
397
de
la
C.P.E.
11.
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto,
no
merece
ser
considerado
porque
son
solo
observaciones
sin
consistencia
ni
asidero
legal
alguno.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
conceda
el
recurso
para
que
el
alto
Tribunal
declare
Infundado
el
recurso
y
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
274-3)
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
el
recurso
de
casación
no
contiene
la
precisión
señalada
en
el
art.
274-3)
de
la
L.
N°
439,
sin
embargo
a
efectos
de
no
negar
el
acceso
a
la
justicia,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Con
relación
a
lo
referido
de
que
no
existió
parte
contraria,
por
haberse
declarado
por
no
presentada
la
respuesta
de
la
parte
demandada
:
Al
respecto
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
02/2017
de
5
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
146
a
150
de
obrados,
en
el
Primer
Considerando
(fs.
146
vta.)
la
jueza
a
quo
refiere:
"Que
los
demandados,
Máximo
Cala
Surco
y
Primo
Alejo
Mamani
en
el
término
señalado
por
ley,
por
memorial
de
fs.
80
a
83
contestan
negativamente
a
la
demanda
de
Acción
Reinvindicatoria.....";
por
lo
que
se
verifica
que
la
jueza
a
quo
en
sentencia
únicamente
consideró
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
principal
presentada
por
la
parte
demandada
y
no
así
la
demanda
Reconvencional
como
erradamente
asevera
la
parte
recurrente;
evidenciándose
asimismo
del
análisis
de
los
antecedentes
del
expediente
de
Acción
Reinvindicatoria
que
la
autoridad
de
instancia
ante
la
presentación
del
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
la
parte
demandada,
la
cual
cursa
de
fs.
80
a
83
de
obrados,
a
través
del
Auto
de
12
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
84
de
obrados,
refiere
téngase
por
respondida
la
demanda
a
la
Acción
Reinvindicatoria
en
los
términos
expuestos
por
Máximo
Cala
Surco
y
Primo
Alejo
(sic);
en
el
Otrosí
1,respecto
a
la
acción
reconvencional
señala:
"Que
la
parte
actora
adecue
su
petición
conforme
lo
señala
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
porque
en
materia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
no
procede
las
demandas
por
Usucapión,
dándole
un
plazo
de
tres
días
computables
a
partir
de
su
notificación,
bajo
alternativa
de
tenerse
por
no
presentada
en
aplicación
del
art.
113
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715";
a
fs.
86
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
de
31
de
enero
de
2017,
la
misma
señala
que:
"En
atención
al
memorial
que
antecede
y
al
informe
verbal
de
la
Sra.
Secretaria
de
este
despacho,
se
tiene
que
el
plazo
concedido
mediante
Auto
de
fecha
12
de
enero
del
presente
cursante
a
fs.
84
de
obrados
y
no
habiendo
la
parte
demandada
cumplido
con
lo
dispuesto
mediante
el
Otrosí
1,
del
Auto
de
12
de
enero
del
presente;
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
de
conformidad
al
art.
113-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715....";
de
donde
se
concluye
que
lo
aseverado
por
la
parte
recurrente,
respecto
a
que
los
demandados
no
hubieren
respondido
a
la
demanda
y
que
no
existe
parte
contraria
a
momento
de
haberse
dictado
el
Auto
de
12
de
enero
de
2017
mediante
el
cual
se
tiene
por
respondida
la
demanda,
no
constituye
un
vicio
que
deba
subsanarse,
en
razón
a
que
la
autoridad
de
instancia
obró
conforme
lo
prevé
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715y
no
como
equivocadamente
arguye
la
parte
recurrente,
en
razón
a
que
la
autoridad
de
instancia,
dio
por
válida
la
respuesta
de
la
parte
demandada
y
no
así
en
lo
que
se
refiere
a
la
demanda
reconvencional.
Con
relación
a
que
se
presentó
fotografías,
se
ofreció
perito
y
solicitó
anotación
preventiva
conforme
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887
y
que
fueron
negados
por
la
autoridad
de
instancia,
aspecto
que
no
se
encontraría
conforme
el
art.
207-II
de
la
L.
N°
439
:
Al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
a
fs.
110
de
obrados,
la
parte
actora
presenta
memorial
ofreciendo
pruebas
fotográficas
que
cursan
de
fs.
106
a
109
de
obrados
como
de
reciente
obtención,
siendo
el
mismo
observado
a
través
del
proveído
de
24
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
110
vta.
de
obrados,
la
cual
señala
que
con
carácter
previo
la
parte
actora
adecúe
su
petición
al
Código
Procesal
Civil
en
actual
vigencia;
así
como
a
fs.
114
y
vta.
de
obrados,
mediante
memorial
la
parte
demandante
ofrece
como
perito
a
la
Dra.
Patricia
Virginia
Roncal
de
Claros
y
solicita
la
anotación
preventiva
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
siendo
tal
requerimiento
observado
mediante
proveído
de
24
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
115
de
obrados,
el
cual
refiere,
con
carácter
previo
la
parte
actora
adecúe
su
petición
al
Código
Procesal
Civil
en
actual
vigencia
y
en
lo
que
respecta
a
la
anotación
preventiva
en
el
Otrosí
dispone,
no
ha
lugar
a
lo
solicitado
ya
que
en
materia
agraria
la
entidad
llamada
por
ley
a
la
dotación
de
tierras
es
el
INRA;
verificándose
posteriormente
a
través
del
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
128
a
134
de
obrados,
que
la
parte
actora
sólo
reclama
sobre
la
solicitud
de
la
prueba
pericial
y
en
respuesta
a
dicho
reclamo,
la
autoridad
de
instancia
a
fs.
129
de
obrados
refiere:
"Señor
abogado
el
art.
79-I
de
la
L.
N°
1715
es
clara
al
señalar
que
toda
la
prueba
debe
ser
propuesta
a
momento
de
presentar
la
demanda,
además
su
solicitud
posterior
esta
en
base
al
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
no
se
encuentra
en
vigencia";
de
donde
se
concluye
que
no
resulta
ser
cierto
de
que
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
hubiere
llevado
a
cabo
con
parcialidad
hacia
a
los
demandados;
que
no
se
hubiere
aceptado
a
la
perito
Patricia
Roncal
de
Ramos,
sin
fundamentación
legal
o
normativa
alguna,
debido
a
que
el
art.
79-I
de
la
L.
N°
1715
establece:
"La
demanda
será
presentada
por
escrito
observando
los
siguientes
requisitos:
1)
El
demandante
acompañará
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse";
aspecto
que
constata
que
la
jueza
a
quo
sí
obró
conforme
a
derecho,
no
habiendo
hecho
la
parte
actora
uso
de
recurso
alguno
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
dichos
aspectos
acusados.
En
lo
que
respecta
a
que
el
3
de
abril
de
2017,
se
presentó
una
certificación
de
parte
de
la
Comunidad
de
"San
Cristobal"
(fs.
135
a
136),
por
lo
que
se
interroga
¿porqué
se
admitió
la
misma
sino
se
pidió
ninguna
prueba
más?,
siendo
que
dicha
comunidad
no
es
parte
en
el
proceso
y
que
no
se
le
dio
el
mismo
trato
cuando
solicitó
suspensión
de
la
audiencia
:
De
la
revisión
de
la
Sentencia
que
cursa
de
fs.
146
a
150
de
obrados,
a
fs.
148
vta.
en
el
punto
II
HECHOS
NO
PROBADOS,
numeral
2.
DE
LOS
DEMANDADOS,
en
su
inciso
b)
señala:
"Que
a
fs.
135
a
136
cursa
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
"Comunidad
San
Cristobal"
la
misma
no
acredita
el
derecho
propietario
de
los
demandados";
a
fs.
145
cursa
memorial
presentado
por
la
parte
ahora
recurrente,
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
solicita
suspensión
de
la
audiencia
para
otro
día
y
hora
de
la
firma
del
Acta
a
realizarse
en
despacho,
habiendo
proveído
la
jueza
a
quo
a
fs.
145
vta.
de
obrados:"no
ha
lugar
a
lo
solicitado
en
mérito
a
que
no
existe
señalamiento
de
audiencia
para
el
día
referido
o
actuado
judicial
que
señala";
de
donde
se
tiene
que
si
bien
la
autoridad
de
instancia
en
uso
de
su
facultad
privativa,
valoró
dicha
certificación
como
hecho
no
probado,
al
referir
que
los
demandados
no
acreditan
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio;
sin
embargo
dicho
aspecto
no
puede
ser
considerado
igual
o
lo
mismo
a
lo
referido
por
la
parte
recurrente
que
indica
que
cuando
su
abogado
presentó
memorial
justificando
haber
sufrido
la
actora
una
caída,
solicitando
la
suspensión
del
proceso,
la
jueza
a
quo
no
dio
curso
al
mismo
y
mucho
menos
que
tal
aspecto
le
cause
indefensión.
Con
relación
a
lo
informado
por
el
Ing.
René
Huaynoca
C.
mediante
instrumento
GPS
:
La
sentencia
recurrida
a
fs.
149
en
el
CONSIDERANDO:
(PRUEBA
PERICIAL)
señala
que:
"Que
al
tenor
del
art.
193
de
la
L.
N°
439,
tiene
su
valor
probatorio
cursa
Informe
Pericial
de
fs.
137
a
143
sobre
levantamiento
geodésico
a
cargo
del
Ing.
René
Huaynoca
Condori,
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
se
tiene
que
respecto
al
trabajo
de
campo
señala
que
en
el
primer
predio
ocupado
por
Max
Cala
hay
un
70%
de
sobreposición
y
las
construcciones
y
cítricos
con
de
data
de
10
años
aproximadamente
y
el
segundo
ocupado
por
Primo
Alejo
con
una
sobreposición
del
50%
aproximadamente
el
predio
objeto
de
la
litis,
así
como
la
existencia
de
una
casa
y
sembradíos
en
el
lugar
con
data
de
5
años
aproximadamente,
así
también
señala
que
de
acuerdo
al
plano
adjunto
se
evidenció
una
sobreposición
de
un
80%
del
predio
por
los
demandados
y
en
lo
demás
las
demandantes
no
cuentan
con
actividad
agrícola
o
denote
residencia
en
el
predio
"
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
de
donde
se
tiene
que
la
jueza
a
quo
al
haber
valorado
en
sentencia
que
la
parte
actora
únicamente
demostró
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
a
título
de
herederos,
sin
cumplir
la
Función
Social
y
no
haber
demostrado
posesión
y
la
eyección
por
parte
de
los
demandados,
el
hecho
que
exista
porcentaje
de
sobreposiciones
no
acredita
que
la
parte
actora
haya
estado
en
posesión;
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
que
la
jueza
a
quo
haya
mutilado
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
como
erradamente
acusa
la
parte
recurrente,
máxime
si
la
propia
parte
actora
en
su
demanda
de
Acción
Reinvincatoria
señala
que
el
terreno
estaba
deshabitado
y
que
cuando
fue
al
predio
verificó
que
estaba
habitado,
aspecto
que
acredita
que
lo
valorado
en
la
sentencia
recurrida,
de
que
la
parte
recurrente
no
tiene
residencia
ni
realiza
actividad
agraria
alguna,
resultan
ser
evidentes.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye
que
no
es
evidente
que
la
jueza
a
quo
hubiere
mutilado
el
art.
1453
del
Cód,.
civ.
y
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
así
como
dicha
autoridad
no
debió
considerar
la
respuesta
a
la
demanda,
al
haber
sido
tenido
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional;
por
lo
que
corresponde
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-I
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.
interpuesto
por
Wilma
Marina
Roncal
de
Sánchez,
representado
por
Dipna
Virginia
Roncal
Revollo
de
Claros,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
5
de
abril
de
2017,
cursante
de
fs.
146
a
150
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
la
Jueza
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022