TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
48/2017
Expediente:
Nº
2680-RCN-2017
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento.
Demandantes:
Gustavo
Granier
Ferreira
representado
por
José
Edwin
Lora
Rioja.
Demandados:
Wilder
Jhonny
Caceres,
Aljendro
Veliz
Lazo
y
Otros.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Predio:
"Viluncho,
Dakota
del
Norte,
Milenio
y
Doris"
Fecha:
Sucre,
6
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
340
a
350,
interpuesto
por
Wilder
Jhonny
Caceres
Coca,
Alejandro
Veliz
Lazo,
Máximo
Veliz
Lazo
y
Alejandro
Balderrama,
contra
la
Sentencia
03/2017
de
fs.
164
a
170
de
obrados
de
2
de
mayo
de
2017,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
José
Edwin
Lora
Rioja
en
representación
de
Gustavo
Granier
Ferreira
contra
Wilder
Jhonny
Caceres
Coca,
Alejandro
Veliz
Lazo,
Máximo
Veliz
Lazo,
Alejandro
Balderrama
y
Federico
Castaña,
memorial
de
contestación
de
fs.
376
a
377
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Wilder
Jhonny
Caceres
Coca,
Alejandro
Veliz
Lazo,
Máximo
Veliz
Lazo
y
Alejandro
Balderrama,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Indicando
que
la
sentencia
de
primera
instancia
se
causa
gravamen
irreparable
a
sus
derechos
por
los
siguientes
motivos:
Copiando
la
Sentencia
señala
que,
en
el
primer
considerando
hace
referencia
a
la
presentación
de
la
demanda
la
subsanación,
la
prueba
adjunta,
los
hechos
expuestos,
la
demanda,
continua
haciendo
referencia
al
segundo
considerando
de
la
sentencia
refiriéndose
a
la
admisión
de
la
demanda,
el
traslado
a
la
parte
demandada,
el
señalamiento
de
audiencia,
el
hecho
de
que
no
contestaron
a
la
demanda
la
incomparecencia
del
actor,
la
suspensión
de
la
audiencia
la
justificación
de
la
incomparecencia
a
la
audiencia
referida,
dando
lugar
a
la
prosecución
de
la
acción.
En
el
punto
tercero
se
refiere
al
tercer
considerando
de
la
sentencia
indicando
que
el
art.
4
de
la
Ley
N°
477
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
es
competencia
de
los
juzgados
agroambientales,
y
que
dentro
de
las
actividades
procesales
conforme
acreditan
los
videos
y
actas,
cursante
a
fs.
151
a
153
y
vta.
refiere
que
ratifica
su
demanda
el
representante
del
actor
como
se
tiene
dicho
una
copia
de
la
sentencia.
Continua
indicando
que
esta
sentencia
es
atentatoria
a
sus
derechos
por
cuanto
contiene
interpretaciones
erróneas,
aplicación
indebida
de
la
ley,
es
incoherente,
contradictoria,
no
realiza
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
se
contraponen
al
art.
1286
del
Cód.
Civil,
y
145,
147
de
la
L.
N°
439
aspectos
que,
considera
hacen
viable
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Posteriormente
realiza
una
copia
de
los
arts.
270,
271,
272,
273,
274,
275,
276
del
Código
Procesal
Civil.
Refiere
que,
sus
personas
desconocían
la
ley
N°
477
y
sus
alcances,
manifestando
el
demandante
acompaña
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Milenio,
registrado
a
nombre
de
otra
persona
y
no
del
actor,
que
aprovechándose
de
la
buena
fe
de
la
juzgadora
asimismo
se
evidencia
que
el
folio
real
del
predio
denominado
"Doris",
de
la
misma
manera
se
encuentra
inscrito
en
DD.RR.
a
nombre
de
Villarroel
Martínez
Javier
Reynaldo
y
no
así
a
nombre
de
Gustavo
Granier,
las
boletas
de
pago
de
impuestos
ninguna
está
a
nombre
de
Gustavo
Granier,
indicando
que
en
el
considerando
tres
de
la
sentencia
recurrida
en
los
hechos
probados
y
en
la
valoración
de
la
prueba
ha
sido
infringiendo
el
art.
147
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
439
del
Código
Procesal
Civil,
con
referencia
a
los
predios
Milenio
y
Doris
señalando
que
Gustavo
Granier
es
el
propietario
sin
cerciorarse
que
ambos
predios
no
se
encuentran
registrados
a
ese
nombre,
yendo
en
contra
del
art.
147
de
la
L.
N°
439
y
el
art.
1538
del
Código
Civil.
Indica
también
que
no
existió
avasallamiento
por
parte
de
los
demandados,
es
conocido
haber
estado
en
los
predios
a
convocatoria
del
"Sindicato
Agrario
CAICO"
y
que
participan
en
los
trabajos
de
campo
todos
los
años
y
que
el
sindicato
se
encuentra
en
posesión
pacifica
del
terreno
señalando
no
haber
cometido
el
delito
de
avasallamiento.
Refieren
que
la
juez
señalo
que
se
avasallo
los
cuatro
predios
pero
no
se
tiene
la
extensión
tampoco
se
tiene
la
superficie
de
cada
uno
de
los
predios
ya
que
no
existe
ningún
peritaje
emitido
por
algún
profesional
para
determinar
el
daño,
no
valoro
la
posesión
real
del
Sindicato
Caico
y
no
así
de
Gustavo
Granier.
Indica
que
se
vulneró
lo
dispuesto
en
el
art.
213
de
la
L.
N°
439,
que
además
la
demanda
está
dirigida
contra
personas
particulares
y
no
contra
el
Sindicato
CAICO,
por
lo
que
la
juez
no
valoró
las
pruebas
ya
que
en
estas
no
se
señala
que
se
hayan
realizado
actos
de
eyección,
ya
que
no
existe
prueba
alguna
que
acredite
que
los
demandados
en
su
condición
de
miembros
del
"Sindicato
Agrario"
haya
despojado
a
Gustavo
Granier.
Concluyen
solicitando
que
por
lo
expuesto
se
dicte
auto
supremo
CASANDO
la
sentencia
todo
en
cuanto
ha
sido
materia
del
recurso,
por
consiguiente
se
declare
Probada
la
demanda
y
por
ende
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
nuestra
economía
procesal
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
si
bien
señalan
como
vulneradas
algunas
normas
refiriéndose
al
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
que
a
la
letra
dice:
"la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubiesen
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso",
empero
lo
hacen
solo
en
forma
referencial,
pues
primero
el
recurso
esta
interpuesto
en
el
fondo,
y
esta
acusación
hace
a
las
formas
esenciales
que
debe
contener
una
sentencia
aspecto
que
debía
ser
atacado
por
la
nulidad
o
el
recurso
de
casación
en
la
Forma,
esta
imprecisión
debe
ser
tomada
en
cuenta
por
el
recurrente
a
tiempo
de
formular
su
denuncia
en
casación.
Asimismo
el
recurso
acusa
que
la
demanda
debió
ser
dirigida
contra
todo
el
sindicato
Agrario
CAICO,
y
no
contra
los
demandados,
este
aspecto
se
debió
haber
denunciado
oportunamente
oponiendo
las
excepciones
que
la
ley
le
franquea,
no
siendo
el
momento
procesal
para
reclamar
sobre
la
personería
o
la
legitimación
pasiva
en
los
demandados,
de
la
misma
manera
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba
esta
es
una
facultad
potestativa
del
juzgador
con
la
capacidad
de
ser
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
demuestre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgados
mediante
prueba
idónea
aspecto
que
no
existe
en
el
presente
caso
por
cuanto
el
recurrente
solo
se
limita
a
indicar
que
no
existió
eyección,
este
aspecto
debe
estar
respaldado
por
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
incurrió
el
Juez
para
de
esta
manera
merecer
respuesta
de
este
Tribunal.
Que,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
éste
Tribunal
concluye
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
desarrollado
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
340
a
350,
planteado
por
Wilder
Jhonny
Caceres
Coca,
Alejandro
Veliz
Lazo,
Máximo
Veliz
Lazo
y
Alejandro
Balderrama,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022