Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2017

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 49/2017
Expediente : Nº 2689-RCN-2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante(s): Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui
de Villalobos, representado por Freddy
Villalobos Tarqui y Sergio Beltrán
Villalobos Tarqui
Demandado(s): Nicanor Villalobos Suxo, Walter
Quispe Quispe, Efraín Cordero, Juan Carlos
Jiménez Alegre
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Predio: "Urbanización Satélite del Distrito 1"
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 604 vta. de obrados, interpuesto por la
Urbanización Satélite de Distrito 1° de la provincia de Caranavi, del departamento de La Paz,
representado por Juan Mamani Llanque, contra el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, cursante de
fs. 591 a 592 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, dentro el
proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 602 a 604 vta. Juan Mamani Llanque
interpone recurso de casación contra el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, bajo los siguientes
argumentos:
1.- Falta de Legitimidad en la posesión.-
El presente recurso de casación es interpuesta por la Urbanización Satélite del Distrito 1,
frente a la solicitud de oposición a mandamiento de desapoderamiento, el presente recurso
nace de la solicitud de excepción perentoria de inejecutabilidad de la sentencia N° 01/2015
de fecha 08 de enero de 2015, que declara probada la demanda de desalojo por
avasallamiento, el mismo se ampara en la Ley N° 477, al respecto el recurrente manifiesta
que dicha sentencia no es clara, en lo que corresponde de la ejecución de sentencia, al
respecto correspondió aplicar el principio de la sana crítica frente a la obscuridad de la
mencionada ley; además indica que la Urbanización Satélite del Distrito 1, compuesta por 20
familias que adquirieron a título de compra-venta, el 18 de mayo de 2005 del lote de terreno
signado con el N° 7, situado en la Colonia Fiscal Cnl. Manchego 1° de la provincia Caranavi
del departamento de La Paz, la misma fue calificada como pequeña propiedad agrícola, dicha
propiedad la adquirieron por compra-venta de parte de la señora Saturnina Quispe Vda. de
Magnani, habiendo suscrito el correspondiente documento público con sus respectivos
reconocimiento de firmas y rubricas.
2.- Acción de despojo por avasallamiento.-
También manifiestan que los recurrentes, que desconocían la existencia de este proceso que
ya se había tramitado hace más de dos años, asimismo se enteraron de la existencia de la
escritura pública N° 898 de fecha 20 de octubre de 2009, siendo transferidas por la misma
persona que transfirió a la Urbanización Satélite Distrito 1, así como a los señores Romualdo
Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, quienes no son vecinos del lugar, no han nacido
en Caranavi, demandan un supuesto avasallamiento contra terceras personas: Nicanor
Villalobos Suxo, Walter Quispe Quispe; Efraín Cordero Cahuana y Juan Carlos Jiménez.

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3.- Errores de hecho y de derecho en la posesión legal.-
Al existir dos documentos de compra-venta, uno de ellos debió anularse al no adecuarse a lo
previsto por el art. 521 del Código Civil, situaciones que transgreden el principio de
congruencia de lo solicitado y lo resuelto; en este sentido los recurrentes también reclamaron
no haber sido notificados con la resolución de fecha 3 de febrero de 2017, por lo que el
termino para la oposición no corre plazo en conformidad al art. 45-II de la Ley 1760,
concordante con el Art. 129 del Código de Pdto. Civil, en este caso hay una aplicación
indebida al indicar que venció el plazo para oponerse, sin tomar en cuenta lo previsto por el
art.194 del Código de Pdto. Civil, al indicar que la sentencia solo tiene alcance a las partes
intervinientes en el proceso, en el presente caso no ocurre lo mismo con los opositores
quienes se encuentran sustentados en hechos concretos; la parte demandante pretende
desapoderar no solo a los cuatro demandados, sino que también miembros de la
Urbanización Satélite Distrito 1, ocasionando problemas sociales.
4.- Violación al principio de congruencia.-
La jueza de instancia al emitir el Auto N°04/2017 no habría previsto los principios de
congruencia entre lo solicitado y lo proveído, el mismo debía contener decisiones expresas,
positivas y precisas que resuelva la cosa litigiosa, en la forma que se haya reclamado; la
referida resolución se funda en la Ley 477 (Avasallamiento) la misma, si bien es una norma
especial, pero lamentablemente tiene algunos vacíos u obscuridad, en este sentido la
resolución debió restituir el estado de derecho y acceso a la justicia, tomando en cuenta que
la ley es para lo venidero y no tendría efecto retroactivo, en este caso, frente a la obscuridad
o vacíos de la ley se deberá recurrir a la norma general cual es el Código de Pdto. Civil.
Finalmente, el recurrente solicita se conceda el recurso de casación y se anule el Auto N°
04/2017 de 07 de abril, por falta de fundamentación o en su caso se revoque la decisión y
declaren probada la oposición planteada por la Junta Vecinal de la Urbanización Satélite del
Distrito 1 de la provincia de Caranavi.
Que, la otra parte presentó su memorial de contestación al recurso de casación en forma
extemporánea, motivo por el que no se considera dicho memorial.
CONSIDERANDO II : Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el
Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código
adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas
civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715,
su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de fundamentación y motivación recogidos en el art. 213 del
Código Procesal
Civil,
al
preceptuar
que la sentencia pondrá fin al
litigo conteniendo
decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera
en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, la parte considerativa deberá contener exposición

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sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la
prueba y cita de las leyes en que se funda.
En este contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió el Auto N° 04/2017 de
07 de abril, cursante de fs. 591 a 592 de obrados, del análisis minucioso del referido auto se
establece:
Que, estando dicta el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, por la señora jueza de instancia, dentro
el presente proceso de Despojo por avasallamiento y en ejecución de sentencia, no se ajusta
a la normativa procesal en virtud que el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, se trata de un auto
interlocutorio simple contra el cual no procede el recurso de casación, en esta materia y la
normativa vigente, al efecto el art. 258 del Código Procesal Civil, es bien clara y precisa, que
no admite el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, los
mismos debió resolverse de inmediato en el mismo memorial si fuese interpuesto por escrito
y/o en el mismo acto si se hubiese interpuesto en audiencia, más aún cuando dicha labor
jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la resolución
incensurable en casación, máxime si se trata en etapa de ejecución de sentencia, toda vez
que la jueza de instancia perdió competencia, por cuanto su competencia alcanza hasta la
emisión de la respectiva sentencia y su correspondiente ejecución de la misma, en el
presente caso, ya se encuentra ejecutoriada la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, desde entonces que la etapa de ejecución de sentencia las actuaciones son
totalmente muy distinta al proceso común, lo único corresponde es hacer cumplir la
Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 333 a 338 vta. la misma en su parte
resolutiva dispone: "...quienes participaron de las acciones de avasallamiento desalojen el
sector denominado "Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi-Lote 7"
situado en el cantón Uyunense superficie total de 9.1555 hectáreas", consiguientemente
dentro la vinculatoriedad el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, en su parte resolutiva RECHAZA
la oposición planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, ante la petición planteada por
memorial cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, en esta línea las demás actuaciones
constituye una labor jurisdiccional innecesaria, que cumplió vagamente la jueza de instancia
toda vez que las actuaciones contiene apreciaciones subjetivas.
Por otro lado, corresponde observar que es de orden público, el Auto de concesión del
recurso en casación, actuado procesal que descalifica el normal tramite del proceso, aspecto
que debe ser enmendado por este Tribunal.
Por otro lado corresponde manifestar que tampoco procede el recurso de casación contra un
auto interlocutorio simple, por mandato expreso del art. 270 del Código Procesal Civil,
procede el recurso de casación para impugnar autos definitivos y sentencias en los casos
expresamente señalados por ley, así se tiene establecido en la abundante jurisprudencia
desarrollada en el
Tribunal
Agroambiental,
jurisprudencia que clara y específicamente
establece, que el recurso de casación en materia agroambiental procede para impugnar
autos definitivos y sentencias, operando el per-saltum, en virtud de que en la económica
procesal agroambiental no se encuentra establecida la instancia de apelación aspecto que
debe ser tomado en cuenta por la juzgadora antes de conceder y tramitar cualquier recurso
de casación.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025, art. 106-I del Código Procesal
Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 627 vta.
inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental, rechazar el recurso de casación por
haber sido en ejecución de sentencia y contra el auto interlocutorio simple planteada por la
Urbanización Satélite Distrito 1, representado por Juan Mamani Llanque, en observancia y fiel
cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al presente caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza del Juzgado
Agroambiental de la ciudad de La Paz, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

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Remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 17 de la Ley del
Órgano Judicial.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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