TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
49/2017
Expediente
:
Nº
2689-RCN-2017
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante(s):
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
representado
por
Freddy
Villalobos
Tarqui
y
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
Demandado(s):
Nicanor
Villalobos
Suxo,
Walter
Quispe
Quispe,
Efraín
Cordero,
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Predio:
"Urbanización
Satélite
del
Distrito
1"
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
602
a
604
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
la
Urbanización
Satélite
de
Distrito
1°
de
la
provincia
de
Caranavi,
del
departamento
de
La
Paz,
representado
por
Juan
Mamani
Llanque,
contra
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
cursante
de
fs.
591
a
592
de
obrados,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
602
a
604
vta.
Juan
Mamani
Llanque
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Falta
de
Legitimidad
en
la
posesión.-
El
presente
recurso
de
casación
es
interpuesta
por
la
Urbanización
Satélite
del
Distrito
1,
frente
a
la
solicitud
de
oposición
a
mandamiento
de
desapoderamiento,
el
presente
recurso
nace
de
la
solicitud
de
excepción
perentoria
de
inejecutabilidad
de
la
sentencia
N°
01/2015
de
fecha
08
de
enero
de
2015,
que
declara
probada
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
el
mismo
se
ampara
en
la
Ley
N°
477,
al
respecto
el
recurrente
manifiesta
que
dicha
sentencia
no
es
clara,
en
lo
que
corresponde
de
la
ejecución
de
sentencia,
al
respecto
correspondió
aplicar
el
principio
de
la
sana
crítica
frente
a
la
obscuridad
de
la
mencionada
ley;
además
indica
que
la
Urbanización
Satélite
del
Distrito
1,
compuesta
por
20
familias
que
adquirieron
a
título
de
compra-venta,
el
18
de
mayo
de
2005
del
lote
de
terreno
signado
con
el
N°
7,
situado
en
la
Colonia
Fiscal
Cnl.
Manchego
1°
de
la
provincia
Caranavi
del
departamento
de
La
Paz,
la
misma
fue
calificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
dicha
propiedad
la
adquirieron
por
compra-venta
de
parte
de
la
señora
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani,
habiendo
suscrito
el
correspondiente
documento
público
con
sus
respectivos
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas.
2.-
Acción
de
despojo
por
avasallamiento.-
También
manifiestan
que
los
recurrentes,
que
desconocían
la
existencia
de
este
proceso
que
ya
se
había
tramitado
hace
más
de
dos
años,
asimismo
se
enteraron
de
la
existencia
de
la
escritura
pública
N°
898
de
fecha
20
de
octubre
de
2009,
siendo
transferidas
por
la
misma
persona
que
transfirió
a
la
Urbanización
Satélite
Distrito
1,
así
como
a
los
señores
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
quienes
no
son
vecinos
del
lugar,
no
han
nacido
en
Caranavi,
demandan
un
supuesto
avasallamiento
contra
terceras
personas:
Nicanor
Villalobos
Suxo,
Walter
Quispe
Quispe;
Efraín
Cordero
Cahuana
y
Juan
Carlos
Jiménez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
posesión
legal.-
Al
existir
dos
documentos
de
compra-venta,
uno
de
ellos
debió
anularse
al
no
adecuarse
a
lo
previsto
por
el
art.
521
del
Código
Civil,
situaciones
que
transgreden
el
principio
de
congruencia
de
lo
solicitado
y
lo
resuelto;
en
este
sentido
los
recurrentes
también
reclamaron
no
haber
sido
notificados
con
la
resolución
de
fecha
3
de
febrero
de
2017,
por
lo
que
el
termino
para
la
oposición
no
corre
plazo
en
conformidad
al
art.
45-II
de
la
Ley
1760,
concordante
con
el
Art.
129
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
este
caso
hay
una
aplicación
indebida
al
indicar
que
venció
el
plazo
para
oponerse,
sin
tomar
en
cuenta
lo
previsto
por
el
art.194
del
Código
de
Pdto.
Civil,
al
indicar
que
la
sentencia
solo
tiene
alcance
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
en
el
presente
caso
no
ocurre
lo
mismo
con
los
opositores
quienes
se
encuentran
sustentados
en
hechos
concretos;
la
parte
demandante
pretende
desapoderar
no
solo
a
los
cuatro
demandados,
sino
que
también
miembros
de
la
Urbanización
Satélite
Distrito
1,
ocasionando
problemas
sociales.
4.-
Violación
al
principio
de
congruencia.-
La
jueza
de
instancia
al
emitir
el
Auto
N°04/2017
no
habría
previsto
los
principios
de
congruencia
entre
lo
solicitado
y
lo
proveído,
el
mismo
debía
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
resuelva
la
cosa
litigiosa,
en
la
forma
que
se
haya
reclamado;
la
referida
resolución
se
funda
en
la
Ley
477
(Avasallamiento)
la
misma,
si
bien
es
una
norma
especial,
pero
lamentablemente
tiene
algunos
vacíos
u
obscuridad,
en
este
sentido
la
resolución
debió
restituir
el
estado
de
derecho
y
acceso
a
la
justicia,
tomando
en
cuenta
que
la
ley
es
para
lo
venidero
y
no
tendría
efecto
retroactivo,
en
este
caso,
frente
a
la
obscuridad
o
vacíos
de
la
ley
se
deberá
recurrir
a
la
norma
general
cual
es
el
Código
de
Pdto.
Civil.
Finalmente,
el
recurrente
solicita
se
conceda
el
recurso
de
casación
y
se
anule
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
por
falta
de
fundamentación
o
en
su
caso
se
revoque
la
decisión
y
declaren
probada
la
oposición
planteada
por
la
Junta
Vecinal
de
la
Urbanización
Satélite
del
Distrito
1
de
la
provincia
de
Caranavi.
Que,
la
otra
parte
presentó
su
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
en
forma
extemporánea,
motivo
por
el
que
no
se
considera
dicho
memorial.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
106
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
106
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
Autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
adjetivas
civiles
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
razón
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
y
motivación
recogidos
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
este
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
cursante
de
fs.
591
a
592
de
obrados,
del
análisis
minucioso
del
referido
auto
se
establece:
Que,
estando
dicta
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
por
la
señora
jueza
de
instancia,
dentro
el
presente
proceso
de
Despojo
por
avasallamiento
y
en
ejecución
de
sentencia,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
en
virtud
que
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
se
trata
de
un
auto
interlocutorio
simple
contra
el
cual
no
procede
el
recurso
de
casación,
en
esta
materia
y
la
normativa
vigente,
al
efecto
el
art.
258
del
Código
Procesal
Civil,
es
bien
clara
y
precisa,
que
no
admite
el
recurso
de
apelación
contra
las
providencias
de
simple
sustanciación,
los
mismos
debió
resolverse
de
inmediato
en
el
mismo
memorial
si
fuese
interpuesto
por
escrito
y/o
en
el
mismo
acto
si
se
hubiese
interpuesto
en
audiencia,
más
aún
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
resolución
incensurable
en
casación,
máxime
si
se
trata
en
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
toda
vez
que
la
jueza
de
instancia
perdió
competencia,
por
cuanto
su
competencia
alcanza
hasta
la
emisión
de
la
respectiva
sentencia
y
su
correspondiente
ejecución
de
la
misma,
en
el
presente
caso,
ya
se
encuentra
ejecutoriada
la
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
desde
entonces
que
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia
las
actuaciones
son
totalmente
muy
distinta
al
proceso
común,
lo
único
corresponde
es
hacer
cumplir
la
Sentencia
N°
01/2015
de
8
de
enero,
cursante
de
fs.
333
a
338
vta.
la
misma
en
su
parte
resolutiva
dispone:
"...quienes
participaron
de
las
acciones
de
avasallamiento
desalojen
el
sector
denominado
"Colonia
Fiscal
Cnl.
Manchego
Cantón
Broncini
Provincia
Caranavi-Lote
7"
situado
en
el
cantón
Uyunense
superficie
total
de
9.1555
hectáreas",
consiguientemente
dentro
la
vinculatoriedad
el
Auto
N°
04/2017
de
07
de
abril,
en
su
parte
resolutiva
RECHAZA
la
oposición
planteada
por
la
Urbanización
Satélite
Distrito
1,
ante
la
petición
planteada
por
memorial
cursante
de
fs.
586
a
587
vta.
de
obrados,
en
esta
línea
las
demás
actuaciones
constituye
una
labor
jurisdiccional
innecesaria,
que
cumplió
vagamente
la
jueza
de
instancia
toda
vez
que
las
actuaciones
contiene
apreciaciones
subjetivas.
Por
otro
lado,
corresponde
observar
que
es
de
orden
público,
el
Auto
de
concesión
del
recurso
en
casación,
actuado
procesal
que
descalifica
el
normal
tramite
del
proceso,
aspecto
que
debe
ser
enmendado
por
este
Tribunal.
Por
otro
lado
corresponde
manifestar
que
tampoco
procede
el
recurso
de
casación
contra
un
auto
interlocutorio
simple,
por
mandato
expreso
del
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
procede
el
recurso
de
casación
para
impugnar
autos
definitivos
y
sentencias
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
así
se
tiene
establecido
en
la
abundante
jurisprudencia
desarrollada
en
el
Tribunal
Agroambiental,
jurisprudencia
que
clara
y
específicamente
establece,
que
el
recurso
de
casación
en
materia
agroambiental
procede
para
impugnar
autos
definitivos
y
sentencias,
operando
el
per-saltum,
en
virtud
de
que
en
la
económica
procesal
agroambiental
no
se
encuentra
establecida
la
instancia
de
apelación
aspecto
que
debe
ser
tomado
en
cuenta
por
la
juzgadora
antes
de
conceder
y
tramitar
cualquier
recurso
de
casación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
art.
106-I
del
Código
Procesal
Civil
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
627
vta.
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental,
rechazar
el
recurso
de
casación
por
haber
sido
en
ejecución
de
sentencia
y
contra
el
auto
interlocutorio
simple
planteada
por
la
Urbanización
Satélite
Distrito
1,
representado
por
Juan
Mamani
Llanque,
en
observancia
y
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
presente
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Remítase
antecedentes
al
Consejo
de
la
Magistratura
de
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022