Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2017

Fecha: 28-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 60/2017
Expediente: Nº 2737/2017
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Aled Cabello Negrete
Demandado: Zacarías Rentería Márquez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz II
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 133 a 136 de obrados, interpuesto contra la
Sentencia N° 02/2017 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 123 a 128 y vta. de obrados,
pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, que declaró Probada la demanda de
Mensura y Deslinde seguida por Aled Cabello Negrete contra Zacarías Rentería Márquez,
respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el
Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, como Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos procesales y leyes que norman la tramitación y conclusión
de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden
público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer el siguiente aspecto que es observado en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe señalar que a fs. 120 y vta. de obrados cursa Acta de Audiencia Pública
Complementaria de 12 de junio de 2017, en la cual consta: "Estando presentes ambas partes,
la Juez les consulta ¿si existe alguna posibilidad de llegar a un acuerdo
conciliatorio? Con el uso de la palabra el apoderado del demandado don Filomeno
Renterías Núñez, indica que las posibilidades para llegar a un acuerdo conciliatorio
están abiertas . A su turno el demandante don Aled Cabello Negrete, indica que está
predispuesto a conciliar siempre y cuando todos los miembros del sindicato, en reunión,
se comprometan a respetar la posesión en sus terrenos. El Secretario General del Sindicato
10 de Noviembre La Cuta...indica: en una reunión entre todos los miembros del sindicato nos
vamos a poner de acuerdo para solucionar el problema, ya que este asunto afecta a todos los
miembros..." "El abogado del demandado ...indica: señora Juez toda vez que las partes
tienen predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, solicito a su autoridad declare un
cuarto intermedio en la presente audiencia. Escuchada la solicitud, la Juez corre en traslado
a la parte demandante , quien por intermedio de su abogado...manifiesta su conformidad
con la solicitud de cuarto intermedio . Escuchada la solicitud de las partes, la Juez dicta
el decreto que sigue : Santa Cruz de la Sierra, 12 de junio de 2017 . Escuchada la
solicitud de las partes y ante la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio se
declara un cuarto intermedio en la presente audiencia hasta el viernes 23 de junio
de 2017, a horas 17:00 (sic)(las negrillas son agregadas). Seguidamente, de fs. 123 a 128
y vta. de obrados cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 23 de junio de 2017,
en la cual la Jueza de instancia dictó Sentencia N° 02/2017.
De lo precedentemente señalado, se advierte que la Juez a quo, en la Audiencia Pública
Complementaria de 12 de junio de 2017 citada precedentemente, consultó a las partes si
existiría la posibilidad de que llegasen a un acuerdo conciliatorio, a lo cual las mismas
manifestaron tener la predisposición de conciliar; es así que ante la solicitud del demandado
y la aquiescencia del demandante, la Jueza de instancia declaró un cuarto intermedio de la
audiencia, hasta el 23 de junio de 2017 a hrs. 17:00; en ese contexto, de la revisión de
obrados se tiene que si bien la Audiencia Pública Complementaria se instauró en la fecha y
hora fijadas por la Jueza de instancia; sin embargo de la revisión de la misma, se advierte que
el único actuado que se llevó a cabo fue la emisión de la Sentencia del caso de autos,
dictamen que no debió realizarse considerando que el mismo no se encontraba fijado en la

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providencia de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 120 vta. de obrados y menos era de
conocimiento de las partes; cuando en derecho correspondía que la Juez a quo dando
cumplimiento a la citada providencia, sustancie en audiencia la posible conciliación entre las
partes, considerando que tal posibilidad fue la razón por la cual se declaró un cuarto
intermedio; en ese entendido se evidencia que la Jueza de instancia al haber omitido la
consideración de la solicitud expresa de las partes, la cual fue la intencionalidad que tenían
para llegar a un acuerdo conciliatorio y soslayado el cumplimiento de su propia providencia,
conllevó a que en el proceso exista un vacío procedimental, al dejar pendiente el tratamiento
de dicha conciliación; máxime, cuando no existe memorial alguno o pronunciamiento de las
partes mediante el cual hagan conocer su retractación al respecto; traduciéndose el actuar
de la Jueza de instancia por tanto, en un incumplimiento a su Rol de Directora del Proceso.
Por otro lado se advierte que la Jueza de instancia en la Sentencia N° 02/2017 cursante de fs.
123 a 128 y vta. de obrados, en el considerando IV: Fundamentación Jurídica - 3.1. Mensura y
deslinde, aplicó normativa derogada como es el caso del Código de Procedimiento Civil,
siendo que en el caso de autos la figura jurídica debe ser observada en el Código Civil y en lo
aplicable la Ley N° 439 conforme se tiene dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 aplicando
los principios y criterios agraristas.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa
Cruz II al no haber sustanciado la solicitud de conciliación de las partes, lesionó el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de
directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que
la tramitación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del
proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad
conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 123 inclusive, correspondiendo a la Jueza
Agroambiental de Santa Cruz II, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, dar
cumplimiento a su providencia de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 120 vta. de obrados,
sustanciando la audiencia con relación al posible acuerdo conciliatorio entre las partes, a fin
de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y
sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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