TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ana-S1-0026-2018
https://bit.ly/3BZnFa7
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1
N°
61/2017
Expediente:
2743/2017
Proceso:
Nulidad
de
contrato,
pago
de
daños
y
perjuicios
por
abuso
de
derecho
por
más
de
10
años,
y
avaluó
judicial
de
la
propiedad
Demandante:
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano
Demandados:
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano
y
Walter
Villavicencio
Ribera
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha
:
Sucre,
29
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora
:Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
515
a
526
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
26
de
junio
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato,
pago
de
daños
y
perjuicios
por
abuso
de
derecho
por
más
de
10
años
y
avaluó
judicial
de
la
propiedad,
seguido
por
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano,
contra
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano
y
Walter
Villavicencio
Ribera,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2017
cursante
de
fs.
505
a
513
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
fue
dictada
violando
e
infringiendo
los
arts.
1000,1007,
1286,
1287,
1289
y
1297
del
Código
Civil,
arts.
5,
142,
144,
145,
149,
186
y
213
del
Código
Procesal
Civil
y
arts.
56,
113,
115,
119,
120,
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
Citando
y
trascribiendo
parte
del
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª
Nº
038/2015
(que
fundamenta
sobre
los
principios
del
instituto
jurídico
de
la
nulidad,
como
la
especificidad
o
legalidad,
finalidad,
trascendencia
y
convalidación);
refiere
que
el
rechazo
por
parte
del
juzgador
de
la
causa
al
memorial
de
respuesta
a
las
excepciones
y
reconvenciones
con
el
fundamento
de
estar
fuera
de
término,
es
arbitrario,
pues
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
establece
un
plazo
de
8
días
para
la
interposición
del
recurso,
el
art.
90-II
de
la
Ley
Nº
439
(nuevo
Código
Procesal
Civil),
establece:
"Los
plazos
transcurrirán
en
forma
ininterrumpida,
salvo
disposición
contraria.
Se
exceptúan
los
plazos
cuya
duración
no
exceda
de
quince
días,
los
cuales
sólo
se
computarán
los
días
hábiles.
En
el
cómputo
de
los
plazos
que
excedan
los
quince
días
se
computarán
los
días
hábiles
y
los
inhábiles"
y
art.
91-I
de
la
misma
normativa
que
dispone:
"Son
días
hábiles
para
la
realización
de
actos
procesales
todos
aquellos
en
los
cuales
funcionan
los
juzgados
y
tribunales
del
Estado
Plurinacional";
ya
que
habiendo
sido
notificado
con
la
contestación
a
la
demanda,
excepciones
y
reconvenciones
el
13
de
marzo
de
2017,
tenía
15
días
hábiles
para
responder,
"es
decir,
hasta
el
4
de
abril
de
2017",
habiendo
cumplido
con
dicho
plazo,
el
juzgador,
vulneró
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
ya
que
en
audiencia
celebrada
el
12
de
abril
de
2016,
no
consideró
respuesta
oral
alguna;
pidiendo
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
cursante
a
fs.
414
de
obrados
inclusive,
dejando
sin
efecto
el
informe
de
la
secretaria
del
juzgado
y
el
Auto
Nº
19/2017
de
29
de
marzo
de
2017,
debiendo
ordenarse
la
admisión
del
memorial
de
"responde
a
las
excepciones
y
reconvención"
Denuncia
nulidad
por
no
haber
el
Juez
permitido
que
se
conteste
a
las
excepciones
en
forma
oral.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional,
al
no
permitirle
contestar
a
las
excepciones
en
audiencia,
con
el
argumento
de
no
haber
respondido
de
forma
escrita
dentro
del
plazo
para
la
respuesta
a
la
reconvención,
incumplió
el
art.
83-2
de
la
Ley
Nº
1715,
actividad
que
no
fue
cumplida,
saltándose
al
punto
3)
y
procede
a
resolver
las
excepciones,
causándole
indefensión
no
dándole
la
oportunidad
de
defenderse
o
rebatir
los
argumentos
de
la
parte
contraria,
no
cumplimiento
con
la
segunda
actividad
referida
a
la
contestación
de
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
las
pruebas
propuestas
para
acreditarlas.
Refiere
que
en
sentencia
se
señala
"...
donde
se
desarrollaron
los
pasos
y
actos
de
la
audiencia
habiéndose
contestado
por
el
demandante
las
excepciones
interpuestas..."
situación
falsa,
contradictoria
e
ilegal
que
le
causa
agravios
a
su
persona
y
familia.
Citando
el
art.
984
del
Código
Civil,
refiere
que
la
doctrina
actual,
la
responsabilidad
engloba
la
contractual,
extracontractual
y
delictual;
citando
a
Planiol
y
Ripert
y
el
proverbio
"Todo
aquel
que
viola
u
ofende
los
derecho
derechos
de
otro,
constituye
la
obligación
de
indemnizar
al
lesionado
por
todos
los
prejuicios
que
le
causa"
(textual);
pide
se
anule
obrados
hasta
la
instalación
de
la
audiencia
de
12
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
433,
siendo
este
el
vicio
más
antiguo.
Señala,
que
en
la
audiencia
citada
supra
cuya
Acta
cursa
de
fs.
433
a
441
de
obrados,
el
Juez
de
instancia
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
señalando
de
forma
expresa
que
"para
los
demandados
de
reconvención
ningún
punto
de
hecho
a
probar
al
haber
contestado
fuera
de
término",
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
en
los
arts.
115-II,
117-I,
119-I
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
así
como
en
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
art.
14
del
PIDCP,
citando
también
las
SC
Nº
0119/2003-R
de
28
de
enero
de
2003,
SCP
Nº
1913/2012
de
12
de
octubre
de
2012,
la
SC
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010,
SC
Nº
0299/2011-R
de
29
de
marzo
de
2011
(referidas
a
los
alcances
del
debido
proceso).
Con
relación
al
derecho
de
la
defensa,
que
en
la
sentencia
se
habría
vulnerado,
citando
la
SC
Nº
2148/2010-R
de
19
de
noviembre
de
2010,
SCP
Nº
0854/2013
y
el
Auto
Nacional
Agrario
S2
57/2003
(referido
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba);
refiere
que
el
juez
de
la
causa,
al
no
haber
le
fijado
punto
de
hecho
a
probar
dentro
de
la
demanda
reconvencional,
le
causó
indefensión
dentro
del
proceso
de
reconvención
instaurado
en
su
contra
en
vulneración
a
sus
derechos
constitucionales,
debiendo
corregirse
este
error,
anulando
obrados
hasta
fs.
433
inclusive,
debiendo
disponerse
que
el
Juez
de
la
causa
de
cumplimiento
estricto
al
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715.
Recurso
de
casación
en
el
fondo
Citando
y
transcribiendo
parte
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª
Nº
038/2015,
(referente
a
la
valoración
de
las
pruebas),
manifiesta
que
el
Juez
de
instancia,
incurrió
en
error
de
hecho
y
error
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
ya
que
del
Acta
de
12
de
abril
de
2017,
al
resolver
las
excepciones,
realizó
una
valoración
errónea
de
la
prueba,
al
ni
siquiera
considerarla,
pues
al
resolver
las
excepciones
de
cada
demandado
de
fs.
435
y
437
de
obrados,
establece:
"...al
proceso
que
no
se
ha
adjuntado
ningún
otro
documento
que
demuestre
fehacientemente
que
el
derecho
propietario
de
ninguna
de
las
partes
hasta
antes
del
5
de
marzo
de
2012...",
lo
que
resulta
falso,
ya
que
de
fs.
66
a
87
se
adjuntó
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
titulado,
donde
se
hace
mención
al
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
y
Misión
Hereditaria,
registrada
en
Derechos
Reales
el
13
de
agosto
de
1997
cursantes
de
fs.
124
a
126
y
a
fs.
114
donde
constaría
que
el
demandado
durante
el
saneamiento,
adjuntó
el
original
ante
el
INRA;
por
su
parte
habría
adjuntado
Certificados
de
Vacunación
originales
desde
el
año
2003
a
la
fecha,
habiéndose
demostrado
ser
propietario
del
fundo
Monte
Líbano
desde
1997,
más
cuando
los
reconvencionistas
adjuntaron
la
Resolución
Suprema
Nº
17751
de
24
de
diciembre
de
2015,
no
habiendo
la
autoridad
judicial
de
instancia,
revisado,
mucho
menos
las
valoró,
siendo
que
todas
las
pruebas
del
proceso
adjuntas
al
expediente
se
encuentran
aceptadas
por
las
partes.
Habiendo
el
Juez
de
instancia
al
declarar
probadas
las
excepciones
presentadas
por
Walter
Villavicencio
Ribera
y
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano,
sobre
incapacidad
o
impersonería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
demandante
en
cuanto
al
reclamo
del
pagos
y
perjuicios,
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
pide
se
case
las
resoluciones
impugnadas
y
en
el
fondo
declarando
improbadas
las
excepciones
con
costas,
daños
y
perjuicios,
consiguientemente
probada
la
demanda
de
pago
de
daños
y
perjuicios
por
uso
abusivo
de
una
mayor
superficie
del
fundo.
Denuncia
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
al
afirmar
la
pérdida
de
oportunidad
para
recurrir
el
fallo.
Manifiesta
que
la
sentencia
impugnada
señala
que
por
el
hecho
de
haber
interpuesto
en
forma
errónea
el
recurso
de
apelación
en
efecto
diferido,
ya
no
tendría
derecho
a
recurrir,
como
si
se
tratase
de
un
Auto
Interlocutorio
Simple,
habiéndose
resuelto
las
excepciones
mediante
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
como
lo
establece
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
habiendo
el
Juez
de
instancia,
realizado
una
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
debiendo
casarse
la
sentencia
recurrida
y
en
el
fondo
declarar
Improbadas
las
excepciones,
con
costas
daños
y
perjuicios;
Probada
la
demanda
de
pago
de
daños
y
perjuicios
por
uso
abusivo
de
una
mayor
superficie
del
fundo,
conforme
a
derecho.
Acusa
error
de
hecho
y
derecho
al
valorar
la
prueba
en
la
sentencia
al
no
probar
derecho
propietario
desde
1999.
Refiere
que
en
la
sentencia
se
establece
que
no
se
habría
probado
que
era
propietario
del
fundo
Monte
Líbano
desde
el
año
1999,
excluyéndolo
en
forma
arbitraria
de
la
lista
de
herederos
de
su
causante,
afirmando
que
no
constaría
que
se
haya
ministrado
posesión
sobre
los
bienes
de
su
difundo
padre
ni
se
haya
cancelado
los
impuestos,
aspecto
falso
ya
que
se
adjunta
a
fs.
157
a
158,
formulario
de
pago
de
impuestos
municipales
y
RAU.
Citando
y
trascribiendo
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
114/2016,
refiere
que
el
registro
de
la
Declaratoria
de
Herederos
en
Derechos
Reales
y
siendo
este
oponible
a
terceros
y
no
como
se
señala
en
la
sentencia
recurrida,
debiendo
este
extremo
ser
corregido
por
el
tribunal
de
alzada
y
en
definitiva
Casar
la
Sentencia
y
declarar
probada
la
demanda
de
Daños
y
Perjuicios
por
abuso
de
derecho
por
más
de
10
años.
Manifiesta
que
al
negarse
la
producción
de
la
prueba
de
confesión
provocada
cursante
a
fs.
450
de
obrados,
el
Juez
de
la
causa
realiza
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
rechazar
la
producción
de
prueba
de
Confesión
Provocada
de
los
demandados,
conforme
al
art.
111-II
del
Código
Procesal
Civil,
violentando
el
debido
proceso,
aplicando
indebidamente
el
art.
142
y
144
del
Código
Procesal
Civil,
como
medio
legal
de
prueba,
debiendo
corregirse
este
aspecto.
Acusa
también
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
al
no
probar
el
demandado
y
reconvencionista
que
es
copropietario
de
2.634
has.
del
predio
Monte
Líbano
y
propietario
exclusivo
de
454.0629
has.
del
predio
"9
de
Julio",
ya
que
habiendo
admitido
la
prueba
presentada
por
los
demandados
en
su
respuesta
a
la
demanda,
opone
excepciones
y
reconviene,
adjuntando
la
Resolución
Suprema
Nº
17751
de
24
de
diciembre
de
2015
donde
constarían
aspectos
técnicos
y
jurídicos
de
los
predios
Monte
Líbano
y
"9
de
Julio",
que
no
concuerdan
en
cuanto
a
las
extensiones
con
su
demanda;
debiendo
haber
fallado
declarando
la
partición
del
fundo
Monte
Líbano
en
partes
iguales
y
que
además
admite
cómoda
división;
pidiendo
sea
corregido
el
error,
Casando
la
Sentencia,
disponiendo
la
División
y
Partición
del
fundo
rústico
Monte
Líbano
conforme
a
la
resolución
administrativa
citada
supra,
encontrándose
el
trámite
en
emisión
de
Título
Ejecutorial.
Refiere
la
existencia
de
error
de
hecho
y
de
derecho
al
valorar
el
juez
de
instancia,
la
prueba
respecto
a
la
cómoda
división
del
predio
rústico
Monte
Líbano,
señalando
que
si
bien
el
fundo
admite
cómoda
división,
no
se
ha
producido
ninguna
prueba,
lo
cual
es
falso
por
que
el
reconvensionista
adjuntó
la
Resolución
Suprema
Nº
17751
de
24
de
diciembre
de
2015,
que
fue
ofrecida,
admitida
y
producida,
no
pudiendo
variar
esta
extensión
o
colindancias
como
se
afirma
en
la
Sentencia
recurrida,
encontrándose
dicha
resolución
ejecutoriada
y
no
fue
objeto
de
impugnación
vía
demanda
contencioso
administrativa.
Señala
también
que
en
forma
sorpresiva
los
reconvencionistas
renuncian
a
la
prueba
de
inspección
ocular,
aceptando
la
misma
el
Juez
sin
fundamento
legal
alguno,
a
fin
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciar
la
cómoda
división;
con
dichos
argumentos
pide
Casar
la
Sentencia
disponiendo
la
división
y
partición
del
fundo
rústico
Monte
Líbano.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
los
demandados
y
reconvensionistas
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano
y
Walter
Villavicencio
Ribera,
por
separado
pero
con
los
mismos
argumentos,
por
memoriales
de
fs.
528
a
531
vta.,
y
de
fs.
532
a
535
y
vta.
de
obrados
manifiestan:
Sobre
el
rechazo
al
memorial
de
respuesta
a
las
excepciones
y
reconvenciones
recurridas;
refieren
que
el
recurrente
con
la
reconvención
fue
notificado
el
13
de
marzo
de
2017,
habiendo
presentado
la
contestación
el
4
de
abril
de
2017,
es
decir,
después
de
16
días
hábiles
descontando
los
días
inhábiles,
puesto
que
en
mes
de
marzo
no
hubo
día
feriado,
haciéndose
evidente
el
error
incurrido,
siendo
que
el
día
23
de
marzo
"Día
del
Mar"
no
es
feriado.
Por
lo
que
el
manifiesta
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
no
vulneró
ninguna
garantía
constitucional
y
menos
el
derecho
de
la
defensa,
por
tanto
no
procede
la
nulidad
de
obrados
solicitada,
puesto
que
el
hecho
central
es
que
la
contestación
fue
presentada
fuera
de
tiempo.
Sobre
la
pretensión
de
nulidad
por
no
permitir
que
se
conteste
a
las
excepciones
en
forma
oral;
manifiesta
que
en
la
audiencia
de
12
de
abril
de
2017,
no
se
saltó
ninguna
de
las
etapas
determinadas
por
la
Ley
Nº
1715,
ya
que
en
el
acta
de
fs.
434
vta.
se
obrados,
no
se
hace
mención
a
que
el
recurrente
o
su
abogado
hayan
intentado
y
menos
pedido
responder
oralmente
las
excepciones
planteadas,
por
tanto,
es
falso
que
el
juez
no
le
haya
permitido
contestar
las
excepciones,
por
el
contrario
después
interpuso
recurso
de
apelación
en
efecto
diferido
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
resolvían
las
excepciones,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
haya
saltado
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
oral
determinadas
por
Ley
Nº
1715
en
la
referida
audiencia.
Sobre
la
pretensión
de
nulidad
de
obrados
por
no
haber
fijado
punto
de
hecho
a
probar
para
el
demandado
de
reconvención
bajo
fundamento
que
no
respondió
a
la
demanda
reconvencional;
manifiesta
que
no
haber
señalado
ningún
punto
de
hecho
a
probar
por
parte
del
demandado
de
reconvención
no
constituye
negación
del
derecho
a
la
defensa,
más
bien
se
trata
de
un
derecho
consentido
puesto
que
en
audiencia
no
se
expresó
agravio
alguno.
En
ese
entendido
manifiesta
que
todos
los
defectos
procesales
reclamados
por
el
recurrente
fueron
expresamente
consentidos,
señalando
que
opera
el
principio
de
convalidación
por
consentimiento
tácito
o
expreso,
o
la
no
impugnación
por
medios
idóneos
dentro
del
plazo
legal.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
Sobre
la
resolución
que
resuelve
la
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante,
planteado
por
Walter
Villavicencio
Ribera
y
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano,
ambos
en
cuanto
al
reclamo
de
pago
de
daños
y
perjuicios;
manifiesta
que
es
improcedente
porque
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
dictados
en
audiencia
de
12
de
abril
de
2017,
el
recurrente
en
forma
erróneamente
planteo
recurso
de
apelación
en
el
efecto
diferido
conforme
al
Código
Procesal
Civil,
recurso
no
contemplado
en
el
procedimiento
agrario,
perdiendo
de
esta
manera
su
oportunidad
de
recurrir.
Sobre
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
en
la
resolución
de
las
excepciones
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
afirmar
perdida
de
oportunidad
para
recurrir
al
fallo;
manifiestan
que
no
tienen
valor
alguno
porque
son
extemporáneas.
Sobre
el
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
en
la
sentencia,
al
no
probar
derechos
propietario
desde
1999;
manifiestan
y
contestan
diciendo
que
existe
mala
interpretación
de
la
sentencia,
ya
que
el
Juez
no
niega
el
derecho
propietario
de
Juan
Carlos
y
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano,
solo
dice
que
fueron
propietarios
de
la
totalidad
del
predio
hasta
2012.
También
manifiestan
que
de
la
documentación
adjunta
que
prueba
que
existe
declaratoria
de
herederos
la
misma
nunca
fue
publicitada
de
acuerdo
al
art.
1538
del
Código
Civil,
y
que
no
existe
el
pago
impuesto
a
la
transferencia
de
bienes,
siendo
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impuestos
Municipales
y
RAU
pagados
es
sobre
un
proceso
de
saneamiento
el
2012
que
nada
tiene
que
ver
con
traslación
de
derechos
y
que
más
bien
prueba
que
ese
año
rige
el
derecho
propietario
de
todos
los
coherederos.
Sobre
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
negar
la
producción
de
la
prueba
de
confesión
provocada
debidamente
ofrecida;
manifiestan
que
el
rechazo
a
la
confesión
provocada
no
vulnera
el
art.
142
del
Código
Civil,
por
cuanto
el
rechazo
se
efectuó
por
incumplimiento
por
el
presupuesto
establecido
en
el
art.
111.II
del
Código
Procesal
Civil.
Sobre
error
de
hecho
y
de
derecho
al
valorar
la
prueba
en
la
sentencia
al
no
probar
el
demandado
y
reconvencionista
Walter
Villavicencio
Ribera
que
es
copropietario
de
2.634.049
has.,
del
predio
Monte
Líbano
y
propietario
exclusivo
de
454.0629
has.
de
predio
"9
de
Julio";
manifiesta
que
el
recurrente
expresamente
asegura
que
ellos
son
los
únicos
propietarios
de
454.0629
ha.
del
ex
fundo
"9
de
julio",
que
pretendía
quedarse
con
la
mitad
de
esa
superficie,
esto
en
el
intento
de
dividir
el
campo
en
dos
partes
de
50%
cada
uno,
por
lo
que
piden
que
su
petición
debiera
ser
declarada
infundada.
Con
relación
al
error
de
hecho
y
derecho
al
valorar
la
prueba
en
la
sentencia
al
no
probar
que
el
bien
admitía
cómoda
división;
refieren
que
con
la
cantidad
de
supuestos
puntos
errados
en
la
sentencia
sobre
la
prueba,
se
trataría
de
conseguir,
por
alguna
causa
llegar
a
cobrar
inexistentes
daños
por
abuso
de
derecho
ignorando
que
este
punto
no
puede
ser
objeto
de
casación
con
este
recurso,
sino
que
se
resolvió
en
la
vía
de
excepción,
cuya
resolución
no
fue
recurrida
en
su
oportunidad.
Por
todo
lo
manifestado
solicita
que
se
declaren
improcedente
o
infundado
el
mencionado
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
extraordinario
de
impugnación,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
del
análisis
de
los
términos
confusos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
respuestas
a
la
misma,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Recuso
de
casación
en
la
forma
Con
relación
al
rechazo
por
parte
del
juzgador
de
la
causa
al
memorial
de
respuesta
a
las
excepciones
y
reconvenciones
con
el
fundamento
de
estar
fuera
de
término;
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que:
de
fs.
333
a
340
y
vta.
y
fs.
341
a
348,
los
demandados
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano
y
Walter
Villavicencio
Ribera
respectivamente,
oponen
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
con
relación
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
contestan
la
demanda
ordinaria
de
nulidad
de
contrato
y
reconvienen
la
demanda
pidiendo
resolución
del
contrato,
división
y
partición
del
predio;
que,
mediante
provisión
citatoria
se
le
hace
conocer
a
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano
la
existencia
de
las
demandados
reconvencionales
y
las
excepciones
interpuesta
por
los
demandados,
así
como
el
Auto
de
admisión
de
las
mismas
el
13
de
marzo
de
2017,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
411
de
obrados;
aspecto
que
es
reflejado
en
el
informe
de
29
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
414
de
obrados,
evacuado
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos;
a
fs.
415,
cursa
Auto
N°
19/2017
de
29
de
marzo
de
2017,
que
en
mérito
al
informe
que
antecede,
dispone
tener
como
no
contestada
la
demanda
reconvencional
por
no
haber
sido
presentada
dentro
del
plazo
de
15
días
calendario
conforme
al
art.
79-II
de
la
Ley
Nº
1715,
disponiéndose
la
celebración
de
audiencia
pública
de
juicio
oral
agrario;
de
fs.
419
a
424,
cursa
memorial
de
respuesta
a
excepciones
de
ambos
demandados
y
respuesta
a
la
reconvención
presentada
el
4
abril
de
2017,
que
merece
el
proveído
de
5
de
abril
de
2017,
por
el
que
el
Juez
de
la
causa
determina:
"estese
al
Auto
Nº
19/2017
cursante
a
fs.
415"
no
cursando
reclamo
o
alegato
alguno
sobre
este
aspecto;
de
lo
descrito,
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
demandante
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano,
fue
citado
con
la
reconvención
a
la
demanda,
mediante
comisión
citatoria
de
13
de
marzo
de
2017,
habiendo
contestado
el
4
de
abril
de
2017,
es
decir,
a
los
22
días
calendario;
en
este
entendido,
el
art.
79-II
de
la
Ley
Nº
1715
dispone:
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince
(15)
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda"
(Las
negrillas
son
agregadas),
con
relación
al
art.
81
de
la
misma
norma
legal
que
establece:
"(Reconvención)
La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda.
La
reconvención
se
correrá
en
traslado
para
su
contestación
en
el
mismo
plazo
previsto
para
la
demanda"
(sic)
;
consiguientemente,
no
se
evidencia
que
el
Juez
de
la
Causa,
al
declarar
como
no
contestada
la
reconvención,
haya
incurrido
en
vulneración
al
debido
proceso
ni
al
derecho
a
la
defensa;
en
este
contexto
normativo,
al
establecer
la
normativa
especializada,
el
plazo
y
el
cómputo
del
mismo,
no
puede
operarse
la
supletoriedad
arguída
por
el
recurrente;
ya
que
la
contestación
fue
presentada
fuera
de
término.
Con
relación
a
que
el
Juez
de
instancia
no
le
permitió
contestar
a
las
excepciones
en
forma
oral:
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
12
de
abril
cursante
de
fs.
433
a
446
de
obrados,
se
tiene
que
no
cursa
registro
de
que
el
recurrente
haya
respondido
en
forma
oral
a
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería,
habiendo
sin
embargo
por
medio
de
su
abogado
(Dr.
Chiriqui),
realizado
una
síntesis
de
su
demanda
de
manera
oral,
ratificándose
de
manera
inextensa
en
la
misma,
manifestando
no
haber
hechos
nuevos
por
su
parte;
no
advirtiéndose
que
el
Juez
de
instancia
le
haya
negado
en
forma
expresa
dicho
derecho;
por
lo
que
resulta
no
ser
evidente
lo
referido
por
el
demandante
recurrente.
En
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
en
la
misma
acta
de
audiencia,
se
determina:
"para
los
demandados
de
reconvención
ningún
punto
de
hecho
a
probar
al
haber
contestado
fuera
de
término",
teniéndose
que
la
parte
ahora
recurrente
en
la
audiencia
señalada,
a
través
de
su
abogado
manifestó
estar
de
acuerdo
con
todos
los
puntos
de
hecho
fijados
por
el
Juez,
sin
efectuar
observación
alguna,
no
pudiendo
en
esta
instancia
jurisdiccional,
observar
actuados
que
en
el
proceso
oral
agrario
consintió
de
manera
expresa.
De
lo
que
se
desprende
que
el
juez
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida,
valoró
las
pruebas
dentro
del
presente
proceso,
en
razón
de
todo
lo
visto
y
oído
durante
la
tramitación
del
mismo
y
en
cumplimiento
al
principio
de
congruencia
y
legalidad,
falló
conforme
a
derecho,
evidenciándose
que
dicha
autoridad
jurisdiccional,
motivó
y
fundamentó
la
misma,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
la
vulneración
ó
violación
a
la
normativa
citada
por
el
recurrente,
al
no
existir
causal
alguna
de
trascendencia
que
amerite
anular
obrados.
A
mayor
abundamiento,
el
tratadista
Eduardo
Couture,
citado
por
José
Decker
Morales
en
su
Obra,
Código
de
Procedimiento
Civil
Comentarios
y
Concordancias
refiriéndose
al
principio
de
trascendencia,
dice
"Determina
que
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
violación
no
tiene
transcendencia:
Este
principio
encierra
la
máxima,
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
o
que,
es
necesario
que
la
infracción
haya
ocasionado
un
gravamen."
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
De
la
revisión
del
acta
de
audiencia
principal
cursante
de
fs.
433
a
441
de
obrados,
se
tiene
que
la
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
planteada
por
María
del
Carmen
Tababary
Vejarano
y
Walter
Villavicencio
Ribera,
no
está
referido
a
la
nulidad
del
documento
de
compromiso
de
compra
venta,
sino
a
la
falta
derecho
del
demandante
para
pedir
el
pago
de
daños
y
perjuicios
por
abuso
de
derecho
por
más
de
10
años,
habiéndose
realizado
por
parte
del
Juez,
el
análisis
de
dichas
solicitudes,
probadas
dicha
excepción;
teniéndose
que
ante
las
resoluciones
dictadas
el
Dr.
Romer
Chiriqui,
abogado
de
Juan
Carlos
Tababary
Vejarano,
plantea
recurso
de
apelación
en
efecto
diferido
conforme
al
art.
260-III
de
la
Ley
Nº
439,
que
corrido
en
traslado
fue
contestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada
refiriendo
que
dicha
apelación
no
corresponde
en
materia
agraria,
debiendo
ser
rechazada
en
aplicación
del
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
habiendo
el
juez
de
instancia
rechazado
dicha
apelación;
al
respecto
habiéndose
resuelto
en
audiencia
pública
de
juicio
oral
agrario
las
excepciones
planteadas,
se
tiene
que
las
mismas
fueron
notificadas
al
recurrente
en
la
audiencia
de
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abril
de
2017,
momento
desde
el
cual
corre
el
término
para
su
impugnación
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
que
establece:
"Contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
ocho
(8)
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
artículo
258º
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
en
tal
sentido,
el
hecho
de
rechazarse
un
recurso
que
no
se
encuentra
en
la
normativa
agraria
como
es
una
apelación
en
efecto
diferido,
no
significa
que
el
recurrente
no
haya
podido
presentar
dentro
del
término
de
ley
el
recurso
de
casación
contra
dichas
resoluciones,
por
lo
que
la
inersia
de
la
parte
demandante
al
no
activar
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
no
significa
vulneración
por
parte
del
juzgador
a
sus
derechos,
no
siendo
atendible
en
esta
instancia
dichas
solicitudes,
por
encontrarse
las
pretensiones
del
recurrente
con
relación
a
las
resoluciones
que
resolvieron
las
excepciones
indicadas
precedentemente
fuera
del
término
legal,
por
lo
que
el
error
de
hecho
y
error
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
y
demás
argumentos
referidos
en
el
recurso,
no
pueden
ser
atendidos
en
esta
instancia,
ya
que
no
se
pueden
resolver
puntos
no
argüidos
oportunamente
durante
el
proceso
oral
agrario,
aplicándose
en
consecuencia
su
preclusión.
Con
relación
a
la
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
negar
la
producción
de
la
prueba
de
confesión
provocada;
se
tiene
que
dicha
prueba
si
bien
fue
ofrecida
por
el
actor,
el
Juez
en
audiencia
complementaria
cursante
a
fs.
450
y
vta.
de
obrados,
en
aplicación
del
art.
111-II
la
Ley
Nº
439,
que
establece:
"Si
la
parte
pretende
producir
otros
medios
de
prueba,
deberá
señalarlos
precisando
los
hechos
que
quiere
demostrar",
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
resolvió
por
su
rechazo,
en
el
sentido
de
no
haberse
señalado
y
precisado
los
hechos
que
pretende
demostrar
con
dicho
medio
probatorio;
resolución
que
por
la
parte
demandante,
mereció
recurso
de
reposición
con
el
argumento
de
que
habiendo
sido
admitida
dicha
prueba,
no
existiría
razón
para
rechazarla;
aspecto
que
tampoco
es
atendible,
ya
que
en
uso
de
sus
derechos
procesales,
el
demandante
ahora
recurrente
en
su
oportunidad
planteo
recurso
de
reposición
contra
Auto
Interlocutorio
Simple
que
rechazó
dicho
medio
probatorio,
no
pudiendo
en
esta
instancia
recurrirse
en
casación
sobre
el
mismo
punto,
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
17151,
que
establece:
"(Providencias
y
Autos
Interlocutorios).
Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
Si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez";
consiguientemente,
al
ser
un
auto
interlocutorio
simple
no
es
recurrible
de
recurso
de
casación.
Con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
división
y
partición
del
predio
en
el
que
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
al
no
probar
el
demandado
y
reconvencionista
que
es
copropietario
de
2.634
has.
del
predio
Monte
Líbano
y
propietario
exclusivo
de
454.0629
has.
del
predio
9
de
julio
y
respecto
a
que
el
predio
rústico
Monte
Líbano
admite
cómoda
división
y
violación
en
la
norma
al
establecer
en
la
sentencia
un
hecho
probado
por
la
parte
reconviniente;
se
tiene
que
en
el
recurso,
no
se
fundamenta
con
claridad
las
leyes
que
se
consideran
infringidas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
expresa
cuál
es
la
aplicación
que
pretende,
ni
demuestra
la
violación,
falsedad
o
error,
no
siendo
suficiente
argumentar;
teniéndose
también
que
el
recurso
no
es
planteado
en
términos
claros,
concretos
y
precisos;
así
como
no
identifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
forma
declaradas
esenciales
en
el
proceso
que
se
haya
infringido,
no
evidenciándose
que
la
sentencia
recurrida,
haya
vulnerado
la
normativa
acusada
por
el
recurrente,
o
hubiere
omitido
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
cuya
falta
esté
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
Ley,
máxime
cuando
al
ser
una
demanda
reconvencional,
en
la
que
el
recurrente
no
es
parte
actora,
por
lo
que
al
haberse
declarado
Improbada
la
reconvención,
al
recurrente
no
le
asiste
la
legitimación
activa
para
impugnar
la
decisión
adoptada
por
el
Juez
de
la
instancia.
Correspondiendo
en
consecuencia
regirse
por
lo
previsto
por
el
art.
220.II.
de
la
Ley
N°
439
(Código
Procesal
Civil)
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
Ley
N°
1715,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
cursante
de
fs.
515
a
526
de
obrados,
que
impugna
la
Sentencia
N°
02/2017
de
26
de
junio
de
2017,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas
y
costos
conforme
al
art.
224
de
la
Ley
Nº
439.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022