Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2017

Fecha: 28-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 62/2017
Expediente : Nº 2744/2017
Proceso : Reivindicación y garantía para el ejercicio
del derecho propietario
Demandantes : Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya
Demandada : Amparo Castro Cano
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo
Fecha : 28 de agosto de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 89 a 93, interpuesto
contra la Sentencia N° 02/2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro
del proceso de reivindicación y garantía para el ejercicio del derecho propietario seguido por
Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya contra Amparo Castro Cano, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Amparo Castro Cano interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 27 de junio de 2017, cursante de fs. 78 a 84 de
obrados, argumentando:
1.- Violación o errónea aplicación de leyes
Señala, que en las demandas de acciones reales como la reivindicación, el trámite en la
propiedad rural no es el mismo que en un inmueble urbano, debido a que en la propiedad
rural prima el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, específicamente
hablando de la función social y función económico social, que necesariamente será verificada
en campo, siendo este el principal medio de comprobación, conforme dispone el art. 2 - IV)
de la L. N° 1715 modificada por el art. 2 - III y IV) de la L. N° 3545, en concordancia con lo
dispuesto por los art. 393 y 397 - I de la Constitución Política del Estado, consecuentemente
indican que los demandantes nunca habrían estado en posesión, ni trabajado la propiedad,
hecho demostrado durante el desarrollo del proceso, ya que los testigos de manera clara
señalaron que los demandantes no han realizado trabajos ni han sido despojados de su
posesión, así como tampoco habrían demostrado que el anterior propietario hubiera estado
en posesión y trabajado el terreno. Por otro lado, haciendo referencia textual del art. 1453 del
Código Civil,
manifiesta que en el
caso de autos los demandantes nunca habrían sido
despojados, ya que no se puede perder la posesión o ser despojados cuando uno nunca ha
tenido la posesión.
Arguye también que para la procedencia de la demanda de reivindicación es necesario la
concurrencia de tres requisitos que son: 1.- Propiedad, 2.- Posesión y 3.- Pérdida de posesión,
no bastando tener título de propiedad o acreditar el derecho propietario, sino que se debe
acreditar haber estado en posesión y haber sido despojado de su posesión, no
demostrándose en el caso de autos ni la posesión y peor aún el despojo sufrido, haciendo el
Juez una errónea interpretación de la norma citada, desconociendo la finalidad principal o
fundamental de la acción reivindicatoria, señalando como jurisprudencia el Auto Nacional
Agroambiental S2a N° 09/2017.
2.- Errónea e Indebida Valoración de la Prueba
Señalando los arts. 213 - 3) y 186 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la
prueba, establece que en el presente caso el Juez no toma en cuenta a las declaraciones
testificales en su verdadera dimensión; ya que los testigos de cargo habrían señalado que
desconocen si los demandantes han estado en posesión y si han sido despojados, indicando
que únicamente conocen que tienen un terreno, que según lo que indica el recurrente no

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sería el mismo terreno objeto de demanda. Con referencia a los testigos de descargo
argumenta que habrían señalado de manera uniforme que los demandantes nunca han
estado en posesión del terreno y que nadie los ha despojado y que es Amparo Castro Cano
quien ha trabajado y ha poseído el terreno.
Respecto a la prueba documental de cargo consistente en la copia legalizada de la resolución
de deslinde y de interdicto de retener la posesión indica que el Juez los interpretó como si con
estos documentes se hubieran demostrado la posesión y el despojo, incurriendo en error ya
que más bien demostrarían que su persona se encuentra en posesión. Con relación a la
prueba de descargo, señalando el art. 144 - III) de la Ley 439, indica que lo que se pretendía
era demostrar la posesión continua e ininterrumpida del terreno.
Con referencia a la inspección judicial, señala que el Juez de manera parcializada hace
referencia a otros procesos e indica que algunas de las mejoras antes no estaban ahí,
afirmaciones que dejarían dudas sobre su imparcialidad, señalando como jurisprudencia el
Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2017.
3.- Falta de motivación en la Sentencia
Señalando el art. 213 del la L. 439, indica que las resoluciones deben ser motivadas y claras,
conforme a derecho y a la prueba aportada, de lo contrario sería atentar con el debido
proceso, ya que la autoridad jurisdiccional debe explicar de manera clara en razón a que ha
llegado a ese convencimiento, indicando la siguiente jurisprudencia: SC 002/2016 - R, SC
2023/2010 - R, SCP 0075/2016 - S3, SCP 1297/2016 - S3 y el Auto Nacional Agroambiental
S1a N° 35/2017.
Finalmente invoca los arts. 258 del Cód. Pdto. Civ. y 257 - I), 271 y 274 de la L. N° 439,
solicitando se anule obrados a efecto de que se corrija los errores cometidos y se dicte nueva
resolución conforme a derecho o en su caso se realice un nuevo juicio, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado
supra, ésta por memorial de respuesta cursante de fs. 102 a 104 de obrados, manifiesta que:
Con referencia al primer argumento, que el recurso de casación en la forma y en el fondo, no
reúne los requisitos exigidos por el art. 87 de la L. N° 1715, concordante con el art. 271 del
Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente hace consideraciones simplemente
generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales, sin
especificar de manera puntual en qué consisten dicha violaciones, agravios y de qué manera
el Juez las cometió.
Respecto del segundo argumento, señalan que tampoco es evidente que el Juez haya
cometido un error en la apreciación y valoración de la prueba, ya que la prueba pericial,
ejecutada por el perito técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, habría demostrado
convicción con hechos de la demanda; asimismo por la prueba de inspección judicial se
habría demostrado que el terreno objeto de demanda, guarda directa relación en topografía y
en el plantado de árboles frutales con el terreno y el Título Ejecutorial PPD-NAL- 262825 de 20
de diciembre de 2013.
En relación a la confesión provocada de la demandada Amparo Castro, señala que habría
reconocido que el terreno ubicado en la parte sur corresponde a la propiedad de los
demandantes.
Arguyen también que por las pruebas testificales de descargo se habría demostrado que son
legítimos propietarios del terreno objeto de demanda y que por las declaraciones de los
testigos no se habría demostrado credibilidad por ser estas contradictorias, confusas y de
favorabilidad con la parte demandada.
Finalmente respecto al tercer argumento señalan que, no habría surgido ningún acto anómalo
dentro del proceso, mediante el cual el Juez hubiera podido violar el debido proceso,
habiéndose aplicado correctamente las normas que regulan el proceso oral agrario.
Por lo expuesto solicitan se declaren infundado el recurso de casación en la forma y en el

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fondo en aplicación del art. 87.IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 272 del Código
Procesal Civil, con imposición de costas, costos y multa a la recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a
una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al
cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga
de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal,
obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de
cumplimiento obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.
Que, de la lectura del referido recurso de casación interpuesto, en el que se manifiesta en
primer término que el mismo versa respecto de la forma y el fondo, conforme se evidencia a
fs. 84 de obrados, no es posible identificar un discernimiento claro respecto a la procedencia
del recurso que en realidad se intenta, toda vez que sus finalidades son distintas, es decir si
se trata de un recurso de casación propiamente dicho o de un recurso de nulidad;
contrariamente a fs. 93 de obrados, sólo se habla del recurso de casación en el fondo,
solicitando contradictoriamente a este Tribunal se anule obrados a efectos de que se corrija
los errores cometidos, aspecto que sin lugar a dudas representa una contradicción; sin
embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la
Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido
amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro
actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por
el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho
de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución
coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho.
Que, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente de casación expone como primer
motivo de su recurso, la violación o errónea aplicación de leyes, por haberse vulnerado el
principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, concordante con los arts. 2.III y
IV de la L. N° 3545; 397.I de la C.P.E.; asimismo acusa violación del art. 1453 del Código Civil,
puesto que no habría probado haber estado en posesión y menos el despojo sufrido y
finalmente en cuanto a la errónea aplicación de leyes sostiene vulneración de los arts. 144 y
213 de la L. N° 439, por inobservancia a la valoración de la prueba.
Al respecto cabe referir que la objetada Sentencia dictada por el A quo concluye que el D.S.
N° 29215 define al derecho propietario a favor de quien cumple la Función Social, establecido
por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, estableciendo que: "... quien transfiere un
derecho propietario, transfiere con todos los usos y costumbres al nuevo propietario ...",
extremo que además resulta refrendado por lo establecido en el art. 309.III referido en
Sentencia que indica: "... se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la
antigüedad de la posesión al
primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias...", es decir que, el instituto jurídico de la posesión, fue considerado conforme
a la normativa aplicable a la materia, por cuanto en Sentencia en lo referente a los hechos
probados por la parte demandante el A quo sostiene: "... la parte en conflicto ha sido cercado
con postes y alambre de púa, pese a estar con medidas precautorias de no innovar, solicitado
por la ahora demandada Amparo Castro Cano, en dos procesos anteriores a la presente
acción.", asimismo la ya referida Sentencia puntualiza: "La parte demandante ha probado lo
expresado en la Demanda de fs. 35 a 39 de obrados, sobre el derecho que le asiste mediante
la prueba aportada a fs. 1 a 34, es decir documental, confesión, inspección judicial, testifical y
pericial. El cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, mediante
trabajos realizados por la anterior propietaria al momento de realizar la venta ."
(sic.) (Negrilla y subrayado propio). Es decir que la afirmación realizada por la recurrente de
casación no resulta evidente, por cuanto la indicada posesión de los actores se funda en los
trabajos realizados por la anterior propietaria, refrendada claro mediante actos relacionados
a la producción de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social.
En cuanto al supuesto despojo no acreditado, se tiene que la propia recurrente de casación
irrespetó la medida precautoria de no innovar solicitada por ella misma, habiendo sido

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cercado el predio en conflicto con postes y alambres de púa; razón por la que se considera
apropiada la conclusión del juzgador al momento de analizar los requisitos concurrentes para
la procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil, norma
que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del propietario,
aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y que por ello
pretende recuperarlo.
En lo referente al segundo motivo que hace al recurso de casación planteado, relacionado a
la errónea o indebida valoración de la prueba, que la recurrente la relaciona a la falta de
consideración de la prueba testifical de cargo como de descargo en lo que respecta a la
acreditación de la posesión de los actores, resulta menester referir que la misma fue valorada
de conformidad a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil; debido a que el Juez en
Sentencia (fs. 82 de obrados) señala que mediante las declaraciones testificales de descargo
la demandada no ha desvirtuado los extremos esgrimidos por los actores, puesto que dichas
declaraciones no resultan ser claras ni uniformes, prueba que en todo caso fue valorada de
manera integral con el resto de los medios probatorios como son las literales de cargo y
descargo así como la inspección judicial al predio objeto de la litis, en el marco de los
principios agrarios de integralidad y Función Social, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715;
siendo que el Juez apreció la prueba testifical en función a los principios de inmediación e
independencia judicial los cuales son suficientemente claros y evidentes, no habiéndose
comprobado una equivocación manifiesta del juzgador en el caso de autos que suponga .
Finalmente cabe referir que, en cuanto a la falta de motivación acusada en el recurso de
casación que se intenta, que la Sentencia N° 02/2017, de 27 de junio del mismo año, cuenta
con una relación de hechos y fundamentación de derecho acorde a la naturaleza jurídica de
la acción de reivindicación, con una exposición debida y clara de las razones que la motivan,
no siendo evidente que el Juez de la causa hubiese infringido los arts. 115.II y 117.I de la
C.P.E, con la emisión de la merituada Sentencia.
En definitiva, se advierte que la Sentencia impugnada, considera la controversia jurídica
desde una perspectiva integral, dentro del marco de los valores constitucionales y agrarios,
puesto que resguarda la Función Social de la posesión agraria, sin vulnerar ningún derecho
de propiedad; por lo que se observa que el proceso de acción reivindicatoria que dio origen a
la Sentencia recurrida, fue dictada dentro del marco de las garantías constitucionales del
debido proceso, con seguridad jurídica, al no advertirse un tratamiento arbitrario o diferente
a otros procesos similares en materia agroambiental, resguardándose la legalidad y la verdad
material.
En cuanto al Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017 y Auto Nacional Agroambiental
S1a N° 35/2017 referidos por los recusantes, los mismos no son aplicables al caso de autos,
en relación a los argumentos anteriormente vertidos.
Por lo expuesto, no se encuentra que en la emisión de la Sentencia recurrida, se hubiere
incurrido en violación o interpretación errónea de la ley o indebida valoración de la prueba, o
que la misma carezca de la motivación debida, no habiéndose evidenciado vulneración de los
arts. 397.I de la C.P.E, con relación al art. 2.III y IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545, art. 1453 del Código Civil; arts. 144 y 213 de la L. N° 439; arts. 115.II y 117.I de la
C.P.E.; acusados por la recurrente; toda vez que se interpretó en Sentencia las normas
sustantivas y adjetivas conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco de los
principios que rigen el Derecho Agrario, las garantías del debido proceso y la seguridad
jurídica, por lo que corresponde resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715,
modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273,
ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N°
1715,
modificada parcialmente por la L.
N° 3545;
declara INFUNDADO el
recurso de
casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 89 a 93 de obrados; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (un mil 00/100

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bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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