TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
62/2017
Expediente
:
Nº
2744/2017
Proceso
:
Reivindicación
y
garantía
para
el
ejercicio
del
derecho
propietario
Demandantes
:
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya
Demandada
:
Amparo
Castro
Cano
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Camargo
Fecha
:
28
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
89
a
93,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
y
garantía
para
el
ejercicio
del
derecho
propietario
seguido
por
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya
contra
Amparo
Castro
Cano,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Amparo
Castro
Cano
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
27
de
junio
de
2017,
cursante
de
fs.
78
a
84
de
obrados,
argumentando:
1.-
Violación
o
errónea
aplicación
de
leyes
Señala,
que
en
las
demandas
de
acciones
reales
como
la
reivindicación,
el
trámite
en
la
propiedad
rural
no
es
el
mismo
que
en
un
inmueble
urbano,
debido
a
que
en
la
propiedad
rural
prima
el
principio
constitucional
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
específicamente
hablando
de
la
función
social
y
función
económico
social,
que
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación,
conforme
dispone
el
art.
2
-
IV)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
2
-
III
y
IV)
de
la
L.
N°
3545,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
los
art.
393
y
397
-
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
consecuentemente
indican
que
los
demandantes
nunca
habrían
estado
en
posesión,
ni
trabajado
la
propiedad,
hecho
demostrado
durante
el
desarrollo
del
proceso,
ya
que
los
testigos
de
manera
clara
señalaron
que
los
demandantes
no
han
realizado
trabajos
ni
han
sido
despojados
de
su
posesión,
así
como
tampoco
habrían
demostrado
que
el
anterior
propietario
hubiera
estado
en
posesión
y
trabajado
el
terreno.
Por
otro
lado,
haciendo
referencia
textual
del
art.
1453
del
Código
Civil,
manifiesta
que
en
el
caso
de
autos
los
demandantes
nunca
habrían
sido
despojados,
ya
que
no
se
puede
perder
la
posesión
o
ser
despojados
cuando
uno
nunca
ha
tenido
la
posesión.
Arguye
también
que
para
la
procedencia
de
la
demanda
de
reivindicación
es
necesario
la
concurrencia
de
tres
requisitos
que
son:
1.-
Propiedad,
2.-
Posesión
y
3.-
Pérdida
de
posesión,
no
bastando
tener
título
de
propiedad
o
acreditar
el
derecho
propietario,
sino
que
se
debe
acreditar
haber
estado
en
posesión
y
haber
sido
despojado
de
su
posesión,
no
demostrándose
en
el
caso
de
autos
ni
la
posesión
y
peor
aún
el
despojo
sufrido,
haciendo
el
Juez
una
errónea
interpretación
de
la
norma
citada,
desconociendo
la
finalidad
principal
o
fundamental
de
la
acción
reivindicatoria,
señalando
como
jurisprudencia
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
09/2017.
2.-
Errónea
e
Indebida
Valoración
de
la
Prueba
Señalando
los
arts.
213
-
3)
y
186
del
Código
Procesal
Civil,
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba,
establece
que
en
el
presente
caso
el
Juez
no
toma
en
cuenta
a
las
declaraciones
testificales
en
su
verdadera
dimensión;
ya
que
los
testigos
de
cargo
habrían
señalado
que
desconocen
si
los
demandantes
han
estado
en
posesión
y
si
han
sido
despojados,
indicando
que
únicamente
conocen
que
tienen
un
terreno,
que
según
lo
que
indica
el
recurrente
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sería
el
mismo
terreno
objeto
de
demanda.
Con
referencia
a
los
testigos
de
descargo
argumenta
que
habrían
señalado
de
manera
uniforme
que
los
demandantes
nunca
han
estado
en
posesión
del
terreno
y
que
nadie
los
ha
despojado
y
que
es
Amparo
Castro
Cano
quien
ha
trabajado
y
ha
poseído
el
terreno.
Respecto
a
la
prueba
documental
de
cargo
consistente
en
la
copia
legalizada
de
la
resolución
de
deslinde
y
de
interdicto
de
retener
la
posesión
indica
que
el
Juez
los
interpretó
como
si
con
estos
documentes
se
hubieran
demostrado
la
posesión
y
el
despojo,
incurriendo
en
error
ya
que
más
bien
demostrarían
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión.
Con
relación
a
la
prueba
de
descargo,
señalando
el
art.
144
-
III)
de
la
Ley
439,
indica
que
lo
que
se
pretendía
era
demostrar
la
posesión
continua
e
ininterrumpida
del
terreno.
Con
referencia
a
la
inspección
judicial,
señala
que
el
Juez
de
manera
parcializada
hace
referencia
a
otros
procesos
e
indica
que
algunas
de
las
mejoras
antes
no
estaban
ahí,
afirmaciones
que
dejarían
dudas
sobre
su
imparcialidad,
señalando
como
jurisprudencia
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
35/2017.
3.-
Falta
de
motivación
en
la
Sentencia
Señalando
el
art.
213
del
la
L.
439,
indica
que
las
resoluciones
deben
ser
motivadas
y
claras,
conforme
a
derecho
y
a
la
prueba
aportada,
de
lo
contrario
sería
atentar
con
el
debido
proceso,
ya
que
la
autoridad
jurisdiccional
debe
explicar
de
manera
clara
en
razón
a
que
ha
llegado
a
ese
convencimiento,
indicando
la
siguiente
jurisprudencia:
SC
002/2016
-
R,
SC
2023/2010
-
R,
SCP
0075/2016
-
S3,
SCP
1297/2016
-
S3
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
35/2017.
Finalmente
invoca
los
arts.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
257
-
I),
271
y
274
de
la
L.
N°
439,
solicitando
se
anule
obrados
a
efecto
de
que
se
corrija
los
errores
cometidos
y
se
dicte
nueva
resolución
conforme
a
derecho
o
en
su
caso
se
realice
un
nuevo
juicio,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
102
a
104
de
obrados,
manifiesta
que:
Con
referencia
al
primer
argumento,
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
no
reúne
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
toda
vez
que
la
recurrente
hace
consideraciones
simplemente
generales
respecto
a
supuestas
violaciones
de
normas
sustantivas
y
procesales,
sin
especificar
de
manera
puntual
en
qué
consisten
dicha
violaciones,
agravios
y
de
qué
manera
el
Juez
las
cometió.
Respecto
del
segundo
argumento,
señalan
que
tampoco
es
evidente
que
el
Juez
haya
cometido
un
error
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
ya
que
la
prueba
pericial,
ejecutada
por
el
perito
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Camargo,
habría
demostrado
convicción
con
hechos
de
la
demanda;
asimismo
por
la
prueba
de
inspección
judicial
se
habría
demostrado
que
el
terreno
objeto
de
demanda,
guarda
directa
relación
en
topografía
y
en
el
plantado
de
árboles
frutales
con
el
terreno
y
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-
262825
de
20
de
diciembre
de
2013.
En
relación
a
la
confesión
provocada
de
la
demandada
Amparo
Castro,
señala
que
habría
reconocido
que
el
terreno
ubicado
en
la
parte
sur
corresponde
a
la
propiedad
de
los
demandantes.
Arguyen
también
que
por
las
pruebas
testificales
de
descargo
se
habría
demostrado
que
son
legítimos
propietarios
del
terreno
objeto
de
demanda
y
que
por
las
declaraciones
de
los
testigos
no
se
habría
demostrado
credibilidad
por
ser
estas
contradictorias,
confusas
y
de
favorabilidad
con
la
parte
demandada.
Finalmente
respecto
al
tercer
argumento
señalan
que,
no
habría
surgido
ningún
acto
anómalo
dentro
del
proceso,
mediante
el
cual
el
Juez
hubiera
podido
violar
el
debido
proceso,
habiéndose
aplicado
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declaren
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
en
aplicación
del
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
272
del
Código
Procesal
Civil,
con
imposición
de
costas,
costos
y
multa
a
la
recurrente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
conforme
a
la
amplia
doctrina
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
los
cuales
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
la
lectura
del
referido
recurso
de
casación
interpuesto,
en
el
que
se
manifiesta
en
primer
término
que
el
mismo
versa
respecto
de
la
forma
y
el
fondo,
conforme
se
evidencia
a
fs.
84
de
obrados,
no
es
posible
identificar
un
discernimiento
claro
respecto
a
la
procedencia
del
recurso
que
en
realidad
se
intenta,
toda
vez
que
sus
finalidades
son
distintas,
es
decir
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
propiamente
dicho
o
de
un
recurso
de
nulidad;
contrariamente
a
fs.
93
de
obrados,
sólo
se
habla
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
contradictoriamente
a
este
Tribunal
se
anule
obrados
a
efectos
de
que
se
corrija
los
errores
cometidos,
aspecto
que
sin
lugar
a
dudas
representa
una
contradicción;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación
instaurado
en
el
art.
180.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
dado
el
carácter
social
de
la
materia
y
acudiendo
al
sentido
amplio
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
y
particularmente
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
solución
coherente
conforme
a
derecho
se
pasa
a
resolver
el
mismo,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
que
la
recurrente
de
casación
expone
como
primer
motivo
de
su
recurso,
la
violación
o
errónea
aplicación
de
leyes,
por
haberse
vulnerado
el
principio
constitucional
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
concordante
con
los
arts.
2.III
y
IV
de
la
L.
N°
3545;
397.I
de
la
C.P.E.;
asimismo
acusa
violación
del
art.
1453
del
Código
Civil,
puesto
que
no
habría
probado
haber
estado
en
posesión
y
menos
el
despojo
sufrido
y
finalmente
en
cuanto
a
la
errónea
aplicación
de
leyes
sostiene
vulneración
de
los
arts.
144
y
213
de
la
L.
N°
439,
por
inobservancia
a
la
valoración
de
la
prueba.
Al
respecto
cabe
referir
que
la
objetada
Sentencia
dictada
por
el
A
quo
concluye
que
el
D.S.
N°
29215
define
al
derecho
propietario
a
favor
de
quien
cumple
la
Función
Social,
establecido
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
estableciendo
que:
"...
quien
transfiere
un
derecho
propietario,
transfiere
con
todos
los
usos
y
costumbres
al
nuevo
propietario
...",
extremo
que
además
resulta
refrendado
por
lo
establecido
en
el
art.
309.III
referido
en
Sentencia
que
indica:
"...
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
la
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias...",
es
decir
que,
el
instituto
jurídico
de
la
posesión,
fue
considerado
conforme
a
la
normativa
aplicable
a
la
materia,
por
cuanto
en
Sentencia
en
lo
referente
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
el
A
quo
sostiene:
"...
la
parte
en
conflicto
ha
sido
cercado
con
postes
y
alambre
de
púa,
pese
a
estar
con
medidas
precautorias
de
no
innovar,
solicitado
por
la
ahora
demandada
Amparo
Castro
Cano,
en
dos
procesos
anteriores
a
la
presente
acción.",
asimismo
la
ya
referida
Sentencia
puntualiza:
"La
parte
demandante
ha
probado
lo
expresado
en
la
Demanda
de
fs.
35
a
39
de
obrados,
sobre
el
derecho
que
le
asiste
mediante
la
prueba
aportada
a
fs.
1
a
34,
es
decir
documental,
confesión,
inspección
judicial,
testifical
y
pericial.
El
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
mediante
trabajos
realizados
por
la
anterior
propietaria
al
momento
de
realizar
la
venta
."
(sic.)
(Negrilla
y
subrayado
propio).
Es
decir
que
la
afirmación
realizada
por
la
recurrente
de
casación
no
resulta
evidente,
por
cuanto
la
indicada
posesión
de
los
actores
se
funda
en
los
trabajos
realizados
por
la
anterior
propietaria,
refrendada
claro
mediante
actos
relacionados
a
la
producción
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
En
cuanto
al
supuesto
despojo
no
acreditado,
se
tiene
que
la
propia
recurrente
de
casación
irrespetó
la
medida
precautoria
de
no
innovar
solicitada
por
ella
misma,
habiendo
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cercado
el
predio
en
conflicto
con
postes
y
alambres
de
púa;
razón
por
la
que
se
considera
apropiada
la
conclusión
del
juzgador
al
momento
de
analizar
los
requisitos
concurrentes
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
previstos
por
el
art.
1453
del
Código
Civil,
norma
que
se
funda
en
la
recuperación
o
reivindicación
de
un
bien
perdido
por
parte
del
propietario,
aspecto
que
presupone
que
el
propietario
accionante
tuvo
el
bien
y
lo
perdió
y
que
por
ello
pretende
recuperarlo.
En
lo
referente
al
segundo
motivo
que
hace
al
recurso
de
casación
planteado,
relacionado
a
la
errónea
o
indebida
valoración
de
la
prueba,
que
la
recurrente
la
relaciona
a
la
falta
de
consideración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
como
de
descargo
en
lo
que
respecta
a
la
acreditación
de
la
posesión
de
los
actores,
resulta
menester
referir
que
la
misma
fue
valorada
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
1330
del
Código
Civil;
debido
a
que
el
Juez
en
Sentencia
(fs.
82
de
obrados)
señala
que
mediante
las
declaraciones
testificales
de
descargo
la
demandada
no
ha
desvirtuado
los
extremos
esgrimidos
por
los
actores,
puesto
que
dichas
declaraciones
no
resultan
ser
claras
ni
uniformes,
prueba
que
en
todo
caso
fue
valorada
de
manera
integral
con
el
resto
de
los
medios
probatorios
como
son
las
literales
de
cargo
y
descargo
así
como
la
inspección
judicial
al
predio
objeto
de
la
litis,
en
el
marco
de
los
principios
agrarios
de
integralidad
y
Función
Social,
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
siendo
que
el
Juez
apreció
la
prueba
testifical
en
función
a
los
principios
de
inmediación
e
independencia
judicial
los
cuales
son
suficientemente
claros
y
evidentes,
no
habiéndose
comprobado
una
equivocación
manifiesta
del
juzgador
en
el
caso
de
autos
que
suponga
.
Finalmente
cabe
referir
que,
en
cuanto
a
la
falta
de
motivación
acusada
en
el
recurso
de
casación
que
se
intenta,
que
la
Sentencia
N°
02/2017,
de
27
de
junio
del
mismo
año,
cuenta
con
una
relación
de
hechos
y
fundamentación
de
derecho
acorde
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
de
reivindicación,
con
una
exposición
debida
y
clara
de
las
razones
que
la
motivan,
no
siendo
evidente
que
el
Juez
de
la
causa
hubiese
infringido
los
arts.
115.II
y
117.I
de
la
C.P.E,
con
la
emisión
de
la
merituada
Sentencia.
En
definitiva,
se
advierte
que
la
Sentencia
impugnada,
considera
la
controversia
jurídica
desde
una
perspectiva
integral,
dentro
del
marco
de
los
valores
constitucionales
y
agrarios,
puesto
que
resguarda
la
Función
Social
de
la
posesión
agraria,
sin
vulnerar
ningún
derecho
de
propiedad;
por
lo
que
se
observa
que
el
proceso
de
acción
reivindicatoria
que
dio
origen
a
la
Sentencia
recurrida,
fue
dictada
dentro
del
marco
de
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
con
seguridad
jurídica,
al
no
advertirse
un
tratamiento
arbitrario
o
diferente
a
otros
procesos
similares
en
materia
agroambiental,
resguardándose
la
legalidad
y
la
verdad
material.
En
cuanto
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
09/2017
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
35/2017
referidos
por
los
recusantes,
los
mismos
no
son
aplicables
al
caso
de
autos,
en
relación
a
los
argumentos
anteriormente
vertidos.
Por
lo
expuesto,
no
se
encuentra
que
en
la
emisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
hubiere
incurrido
en
violación
o
interpretación
errónea
de
la
ley
o
indebida
valoración
de
la
prueba,
o
que
la
misma
carezca
de
la
motivación
debida,
no
habiéndose
evidenciado
vulneración
de
los
arts.
397.I
de
la
C.P.E,
con
relación
al
art.
2.III
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
art.
1453
del
Código
Civil;
arts.
144
y
213
de
la
L.
N°
439;
arts.
115.II
y
117.I
de
la
C.P.E.;
acusados
por
la
recurrente;
toda
vez
que
se
interpretó
en
Sentencia
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
marco
de
los
principios
que
rigen
el
Derecho
Agrario,
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
por
lo
que
corresponde
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4.I
numeral
2
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
de
fs.
89
a
93
de
obrados;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(un
mil
00/100
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bolivianos).
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022