TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ana-S1-0033-2018
https://bit.ly/3A6y7w4
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
64/2017
Expediente:
N°
2749/2017
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Orlando
Aponte
Villavicencio
Demandados:
Ana
Carolina
Guillen
Méndez
y
Alisson
Dossa
De
Lima
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
30
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
167
a
175
de
obrados,
interpuesto
por
Ana
Carolina
Guillen
Méndez,
contra
el
Auto
de
31
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
159
a
160
vta.
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Orlando
Aponte
Villavicencio,
contra
Ana
Carolina
Guillen
Méndez
y
Alisson
Dossa
De
Lima,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
lectura
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
la
recurrente
señala
que
el
presente
proceso
se
desarrolló
sin
darle
la
oportunidad
de
asumir
defensa,
vulnerándose
el
principio
de
defensa
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
desconocido
su
domicilio
real,
pese
a
que
el
mismo
estaba
bien
identificado;
que
se
ignorado
las
certificaciones
emitidas
por
instituciones
públicas
que
acreditan
específicamente
su
domicilio,
no
observando
que
a
fs.
5
de
obrados
cursa
fotocopia
de
su
cédula
de
identidad
donde
se
establece
su
domicilio
y
que
a
fs.
62
cursa
la
Certificación
del
SEGIP
donde
también
se
identifica
su
domicilio
real,
ubicado
en
la
Avenida
Alemana,
calle
N°
70
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
que,
pese
a
tener
conocimiento
de
dicho
domicilio,
la
autoridad
de
instancia
publicó
edictos,
contraviniendo
el
art.
78-I
y
II
de
la
L.
N°
439,
cuando
lo
que
correspondía
era
aplicar
el
art.
77
de
la
citada
Ley,
la
cual
señala
que
si
la
parte
demandada
tuviere
su
domicilio
fuera
de
la
jurisdicción
territorial
de
la
autoridad
judicial,
deberá
ser
citado
por
comisión.
En
relación
al
defensor
designado
de
oficio,
expresa
que
éste
nunca
intentó
hacerle
conocer
la
demanda;
por
lo
que
expresa
que
se
le
desconoció
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Como
fundamentos
del
recurso
de
casación
señala
vulneración,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
porque
precisa
que
el
auto
impugnado
no
se
pronuncia
sobre
la
existencia
cierta
de
su
domicilio;
que
no
se
manifiesta
sobre
las
pruebas
cursantes
a
fs.
5
y
62
de
obrados
(cédula
de
identidad
y
certificación
emitida
por
el
SEGIP);
aspecto
que
hace
que
se
transgreda
el
art.
77
de
la
L.
N°
439.
Como
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
precisa
que
la
autoridad
de
instancia
al
haber
señalado
que
habría
identificado
más
de
un
domicilio,
este
se
volvería
indeterminado;
al
respecto
refiere
que
se
falta
a
la
verdad
porque
no
cursa
en
obrados
ninguna
afirmación
sobre
la
existencia
de
más
un
domicilio
y
que
sólo
aparece
esta
afirmación
en
la
contestación
al
incidente
de
nulidad
interpuesto;
aspecto
que
constituye
un
error
de
hecho
y
de
derecho
y
quien
generó
incertidumbre
fue
dicha
autoridad,
al
no
tomar
en
cuenta
el
verdadero
domicilio
real
y
actual.
Haciendo
referencia
al
cumplimiento
de
requisitos
formales
para
la
admisión
del
recurso
de
casación;
así
como
lo
establecido
por
el
Tribunal
Constitucional
con
relación
al
caso
de
autos
y
su
vinculatoriedad
y
aplicación
obligatoria,
solicita
se
Case
el
Auto
y
se
declare
probado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incidente
de
nulidad
presentado.
A
fs.
184
de
obrados,
cursa
memorial
de
adhesión
al
recurso
de
casación,
presentado
por
el
defensor
de
oficio,
en
representación
de
Alisson
Dossa
De
Lima.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
226
a
238
de
obrados
responde,
señalando:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
es
inadmisible
en
virtud
al
art.
270-I
y
II
de
la
L.
N°
439,
debido
a
que
sólo
procede
para
impugnar
Autos
de
Vista
y
no
Autos
Interlocutorios
que
resuelven
incidentes,
el
cual
es
objeto
de
recurso
de
reposición
bajo
alternativa
de
apelación
tal
como
lo
establece
el
art.
344
concordante
con
el
art.
262
y
siguientes
de
la
L.
N°
439;
que,
otra
de
las
causales
de
improcedencia,
señala
que
el
recurso
tampoco
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
274-I
y
II
y
277-I
de
la
L.
N°
439.
Que,
de
la
misma
forma
precisa
que
dicho
recurso
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715.
En
calidad
de
contestación
en
el
fondo,
expresa
que
conforme
a
derecho
se
citó
en
un
domicilio
que
no
es
falso
y
sin
violar
el
art.
77
de
la
L.
N°
439,
porque
se
lo
realizó
en
el
lugar
del
predio
donde
realiza
su
actividad
agraria,
el
cual
es
objeto
del
presente
proceso
y
que
ante
la
duda
generada
por
el
SEGIP,
institución
que
expresa
que
los
datos
no
estarían
actualizados;
se
vio
la
necesidad
de
publicar
los
edictos;
expresa
que
la
amplia
jurisprudencia
desarrollada
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
señala
que
la
persona
que
tuvo
conocimiento
del
proceso
en
su
contra
no
puede
alegar
indefensión,
cuando
la
misma
ha
sido
provocada
por
su
negligencia
y
abandono
voluntario
del
proceso;
por
lo
que
señala,
acomodaron
su
conducta
a
lo
establecido
en
las
Sentencias
Constitucionales
N°
1818/2004-R
D
de
25
de
noviembre
de
2004,
N°
313/2002-R,
N°
1457/2003-R.
N°
1735/2004-R
de
27
de
octubre
de
2004
y
N°
287/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003.
Haciendo
cita
del
documento
privado
de
compra
venta
con
pacto
de
rescate
de
15
de
marzo
de
2013,
precisa
que
se
acredita
que
el
domicilio
de
la
parte
demandada
está
en
la
ciudad
de
Trinidad
y
no
en
Santa
Cruz;
aspecto
que
indica
que
se
encuentra
ratificado
por
la
carta
de
citación
del
INRA
cursante
a
fs.
10
vta.
de
obrados,
mediante
la
cual
citan
a
Ana
Carolina
Guillen
Méndez
como
propietaria
del
predio
"Villamontes",
firmando
en
representación
de
ella,
Alisson
Dossa
De
Lima;
haciendo
referencia
a
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
reitera
que
el
domicilio
de
la
parte
demandada
es
el
predio
"Villamontes";
por
lo
que
la
citación
sería
completamente
legal;
que
no
existiría
un
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
que
no
se
podría
alegar
la
falsedad
del
mismo;
de
donde
concluye
que
no
se
transgredió
el
debido
proceso.
Reiterando
lo
referido
precedentemente,
expresa
que
se
aplicó
el
art.
78
y
siguientes
de
la
L.
N°
439
de
manera
correcta.
Haciendo
mención
al
art.
73-I
de
la
L.
N°
439,
señala
que
una
vez
admitido
la
demanda,
la
parte
demandada
si
bien
debe
hacer
uso
de
los
recursos
que
establece
la
Ley;
empero
expresa
que
dicha
parte
no
hizo
uso
de
los
recursos
respectivos;
citando
los
arts.
75,
76,
105,
106,
117
y
121
de
la
L.
N°
439,
menciona
que
la
misma
no
es
viable,
porque
el
incidentista
no
cita
norma
legal
que
justifique
su
pretensión;
así
como
tampoco
observa
ni
niega
el
documento
que
cursa
de
fs.
1
a
3
de
obrados;
manifiesta
que
la
jurisprudencia
citada
es
esencialmente
civilista,
debido
a
que
no
se
pronuncia
sobre
el
fondo
de
la
demanda,
sino
que
solo
reclama
falta
de
notificación
en
el
domicilio
real;
expresa
que
no
se
hace
cita
de
norma
procesal
alguna
que
justifique
su
recurso
de
casación,
así
como
acusa
que
no
tiene
fecha
y
que
la
parte
demandada
ha
faltado
al
cumplimiento
de
su
obligación,
al
interponer
recursos
dilatorios;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
y
en
caso
de
entrar
al
fondo
del
mismo,
manifiesta
se
tenga
por
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
en
la
jurisdicción
agroambiental,
no
se
encuentra
reconocido
la
instancia
de
apelación;
sin
embargo
en
el
caso
de
autyos,
corresponde
considerar
el
presente
recurso,
considerando
que
el
Auto
de
31
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
159
a
160
de
obrados,
se
constituye
en
un
Auto
Definitivo.
En
ese
contexto,
de
una
revisión
prolija
de
los
antecedentes
del
presente
proceso,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especial
de
la
literal
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
consistente
en
la
cédula
de
identidad
de
Ana
Carolina
Guillen
Méndez,
así
como
del
medio
de
prueba
cursante
a
fs.
62
de
obrados
(Informe
del
SEGIP)
se
constata
que
ambas
pruebas
consignan
como
domicilio
de
la
demandada,
la
Avenida
Alemana
C.
10
N°
70
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
de
donde
se
tiene
que
la
autoridad
de
instancia
no
observó
conforme
a
derecho
el
domicilio
real
establecido
en
los
documentos
cursantes
a
fs.
5
y
62
de
obrados;
lo
que
significa
que
la
autoridad
de
instancia
no
cumplió
debidamente
con
el
art.
77-I
de
la
L.
N°
439
que
establece:
"Si
la
parte
demandada
tuviere
su
domicilio
fuera
de
la
jurisdicción
territorial
de
la
autoridad
judicial,
será
citada
por
comisión";
además
de
soslayar
el
informe
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
obrados
emitido
por
la
notificadora
del
juzgado
agroambiental
mediante
el
cual
se
informa
que
la
propiedad
"Villa
Montes"
se
encontraría
abandonada
y
que
no
existiría
ninguna
persona
viviendo
en
la
misma;
de
donde
se
tiene
que
la
citación
realizada
por
Edictos
en
el
periódico
"La
Palabra
del
Beni"
cursante
de
fs.
76
a
79
de
obrados,
no
correspondía
conforme
a
derecho
y
si
bien
el
art.
344-I
de
la
L.
N°
439
señala:
"Las
resoluciones
que
resuelven
los
incidentes,
admitirán
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
apelación";
sin
embargo
éste
Tribunal
en
aplicación
directa
de
la
C.P.E.
previsto
en
el
art.
115-II,
preservando
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
las
garantías
constitucionales,
también
establecidos
en
los
arts.
4
y
6
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
al
art.
106-I
de
la
citada
Ley
que
establece:
"La
nulidad
podrá
ser
declarada
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
cualquier
estado
del
proceso,
cuando
la
Ley
lo
califique
expresamente";
se
pronuncia
en
ese
sentido,
al
advertir
infracción
a
normas
que
interesan
al
orden
público,
al
observar
que
el
juez
a
quo
no
efectuó
una
citación
correcta
a
la
parte
demandada,
al
haber
ignorado
dicha
autoridad
el
domicilio
real
consignado
en
la
cédula
de
identidad
y
en
el
informe
del
SEGIP
cursantes
a
fs.
5
y
62
de
obrados;
no
siendo
pertinente,
al
haber
notificado
a
la
parte
en
el
predio
"Villa
Montes",
el
cual
si
bien
es
válido
en
un
proceso
administrativo
de
saneamiento,
sin
embargo
el
mismo
no
es
aplicable
a
un
proceso
oral
agrario.
En
ese
sentido,
no
obstante
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
emitió
sentencia
conforme
se
tiene
de
fs.
101
a
103,
así
como
se
evidencia
que
la
autoridad
de
instancia
emitió
Auto
de
Ejecución
de
Sentencia
cursante
a
fs.
106
vta.
y
Auto
de
Posesión
de
5
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
107
vta.
de
obrados;
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente,
éste
ente
jurisdiccional
al
advertir
e
identificar
vulneración
del
debido
proceso
y
el
derecho
de
la
defensa
de
la
parte
demandada,
los
cuales
están
reconocidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
al
art.
106-I
de
la
citada
Ley
que
establece:
"La
nulidad
podrá
ser
declarada
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
cualquier
estado
del
proceso,
cuando
la
Ley
lo
califique
expresamente";
se
pronuncia
en
ese
sentido;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
37
inclusive,
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
cursante
de
fs.
101
a
103,
así
como
los
Autos
de
Ejecución
de
Sentencia
y
de
posesión
de
5
de
abril
de
2017
cursantes
a
fs.
106
vta.
y
107
vta.
de
obrados,
debiendo
la
autoridad
de
instancia
proceder
conforme
a
normativa
en
vigencia.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022