TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
55/2017
Expediente
N°
2714-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión
Demandante:
Miguel
Quecaño
Quispe
Demandados:
Anacleto
Umiri
Quecaño
y
Antonio
Fernández
Villapuma
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Potosí
Propiedad:
"
Lagunillas"
Fecha:
3
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
100
a
104
vta.,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
N°
002/2017
de
01
de
junio
de
2017,
de
fs.
89
a
97,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Potosí,
dentro
el
proceso
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión,
seguido
Miguel
Quecaño
Quispe
contra
Anacleto
Umiri
Quecaño
y
Antonio
Fernández
Villapuma
todo
lo
que
convino
ver
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
grado
pronunció
la
Sentencia
N°
002/2017,
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión;
contra
la
cual
Miguel
Quecaño
interpone
recurso
de
casación,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
Quispe
I.-
FUNDAMENTOS
DEL
RECURSO:
Que
la
Sentencia
emitida
vulnero
los
derechos
constitucionales
y
principios
enmarcados
en
la
Ley
N°
1715,
la
presente
demanda
entro
en
serias
contradicciones,
como
ser
en
error
de
hecho,
de
derecho
y
mala
valoración
de
la
prueba,
causando
agravios,
atentados
los
interés
del
demandante
en
sus
condiciones
de
vida
dignamente,
siendo
que
es
una
persona
de
la
tercera
edad
y
dedicada
a
la
agricultura.
Que
los
demandados
responden
a
la
demanda
sin
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
125
del
Código
Procesal
y
el
art.
79
de
la
Ley
N°1715
observados
por
el
juez
de
la
causa,
pero
el
mismo
juez
de
la
causa
extrañamente
admite
la
contestación
sin
que
los
demandados
hayan
subsanado
lo
observado.
El
juez
de
instancia
al
emitir
Sentencia
N°.
002/2017
violó
los
arts.
56,
393,
394
III,
y
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
76
de
la
Ley
1715,
vulnerando
el
derecho
a
la
propiedad,
a
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
principio
de
la
celeridad,
principio
de
la
función
social
y/o
económico
social
y
derechos
constituidos
al
no
tener
presente
que
el
demandante
cumplió
la
función
económica
social
en
el
terreno
denominado
Janaj
Ckasa,
asimismo
todos
estos
derechos
vulnerados
no
reflejan
en
la
sentencia,
por
lo
que
no
fueron
tomados
encuenta
y
no
se
valoró,
siendo
lo
esencial
para
la
decisión
de
una
sentencia.
De
la
misma
manera
los
principios
que
están
enmarcados
en
la
Ley
N°.
1715
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
rigen
al
proceso
agrario
y
que
la
administración
de
justicia
agraria
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad,
pero
la
autoridad
jurisdiccional
no
valoró
este
principio
y
contrariamente
violó
al
no
evocar
en
la
causa
el
servicio
a
la
sociedad
que
realizo
en
el
predio
objeto
del
recurso,
existiendo
amplia
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
documentales
y
testificales.
El
juez
de
instancia
vulnero
el
principio
de
celeridad,
plasmado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
que
indica
que
la
administración
de
justicia
debe
ser
rápida
y
oportuna,
tanto
la
tramitación
como
en
la
resolución
de
las
causas,
pero
en
este
caso
durante
la
celebración
de
la
audiencia
preliminar
el
juez
de
la
instancia
no
quiso
recibir
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
estando
todos
en
audiencia,
por
el
motivo
que
los
testigos
de
descargo
no
estaban
presentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
juez
de
instancia
hizo
caso
omiso
en
los
principios
de
función
social
y/o
económica
social,
establecido
en
la
Ley
N°.
1715,
en
la
que
se
refiere
a
la
tutela
del
derecho
a
la
propiedad
y
de
la
posesión
agraria,
ósea
al
cumplimiento
obligatorio
y
directorios
del
proceso
agrario,
lo
que
debió
tomar
en
cuenta
al
emitir
dicha
sentencia.
Pero
el
juez
de
instancia
vulnero,
estos
derechos
constitucionales
y
principios
agrarios
en
sentencia,
la
cual
causa
agravios
al
demandante
y
a
su
familia,
ya
que
estos
predios
fueron
sustento
para
su
familia
y
sin
el
terreno
queda
en
indefensión
y
sin
sustento
económico.
Mala
valoración
de
la
prueba
de
cargo
Que
el
juez
de
instancia
no
valoro
la
extensa
prueba
aportada
por
el
demandante
como
son
las
pruebas
documentales,
testificales,
que
demostraron
la
situación
posesoria
del
demandante,
como
los
actos
de
perturbación
del
demandado,
siendo
que
el
juez
de
instancia
debió
valorar
las
pruebas
para
dictar
la
resolución.
Por
otro
lado
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
el
demandado
evidenciaron
la
posesión
del
demandante
de
esta
forma
favoreciendo
a
la
pretensión
del
demandante(al
indicar
los
testigos
que
tienen
problemas
hace
tiempo
del
terreno
entre
don
Anacleto
y
el
demandante
de
tierras
lo
cual
demuestra
actos
de
perturbación
en
posesión
del
demandante,
con
tales
declaraciones
hubiera
probado
el
demandante
el
punto
dos
de
hechos
probados)
por
lo
que
existe
una
contradicción,
al
momento
de
emitir
la
presente
sentencia.
En
los
hechos
no
probados
de
la
sentencia
el
juez
de
la
causa
indica
que
el
demandante
no
ha
probado
ningún
aspecto,
lo
cual
es
falso
y
contradictorio,
siendo
que
las
declaraciones
de
los
testigos
aportadas
por
los
demandados
como
prueba
de
descargo
fueron
favorables
al
demandante.
En
los
hechos
probados
de
la
sentencia,
no
demuestra
los
hechos
probados
por
parte
del
demandante.
Interpretación
errónea
del
predio
y
la
imposición
de
costas
procesales
Que
la
autoridad
jurisdiccional
al
emitir
la
sentencia
comete
error,
refiriéndose
al
predio
en
conflicto
como
Janaj
Ckasa
Pampa,
siendo
el
predio
en
conflicto
denominado
es
Janaj
Ckasa,
según
el
informe
del
perito,
folio
real,
ese
terreno
es
de
la
parte
demandada,
siendo
el
legítimo
derecho
propietario
del
demandante
Janaj
Ckasa,
y
no
Janaj
Ckasa
Pampa.
Finalmente
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
que
disponga
dejar
sin
efecto
la
Sentencia
N°
002/2017
de
1
de
junio
de
2017,
y
declarar
probada
la
demanda
de
interdicto
de
conservar
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado,
a
los
demandados,
Anacleto
Umiri
Quecaño
y
Antonio
Fernández
Villapuma
mediante
memorial
de
fs.
107
a
107
vta.,
responden
al
recurso
de
casación
,
indicando
que
los
demandados
hubieran
ejercido
actos
de
dominio
y
posesión
desde
mucho
tiempo
atrás
y
que
el
2014,
aprovechando
la
ausencia
y/o
la
enfermedad
para
hacer
daño
al
sembradío
del
demandante
y
haber
sembrado
o
ejercido
actos
de
dominio,
por
otro
lado
expresa
agravios
en
el
entendido
del
predio
de
janaj
Ckasa
Pampa
seria
y
su
única
fuente
de
trabajo
o
ingreso
al
amparo
de
la
C.P.E.
A
lo
cual
responden
los
demandados
que
la
resolución
emitida
por
la
autoridad
jurisdiccional
logro
establecer
y
precisar
hechos
que
ciertamente
no
han
podido
ser
incontrastables
en
merito
a
la
sana
y
amplia
interpretación
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
la
aplicación
no
solo
de
los
principios
objetivos
del
derecho,
también
normas
constitucionales
y
el
propio
principio
del
presente
caso
a
demostrar.
Finalmente
solicitan
al
Tribunal
Agroambiental
ratificar
la
sentencia
002/2017
a
Razón
de
orden
jurídico
expuesto.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN.-
De
la
revisión
de
memorial
del
Recurso
de
Casación
de
fs.
100
a
104
y
vta.,
se
debe
considerar
los
siguientes
aspectos:
1)Que
si
bien
el
memorial
hace
referencia
y
cita
de
algunas
disposiciones
normativas
que
hubieren
sido
supuestamente
vulneradas
con
la
Sentencia
Nº
002/2017,
emitida
dentro
el
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión;
sin
embargo
el
recurrente
no
fundamenta
en
que
consiste
los
actos
cometidos
por
el
Juez
de
la
causa
que
contravendrían
a
la
normativa
que
cita
y
cuales
debieron
de
haber
sido
los
argumentos
que
debió
de
haberse
empleado
para
no
incurrir
en
las
vulneraciones
alegadas
por
la
parte
recurrente.
2)Que
el
memorial
de
Casación
no
hace
una
diferenciación
entre
aquellos
argumentos
que
sustentarían
a
los
elementos
de
forma
y
de
fondo
que
se
encontrarían
en
contravención
la
normativa
vigente
y
aplicable
y
en
qué
consiste
la
naturaleza
de
la
vulneración.
3)Con
relación
a
la
prueba
que
hubiere
sido
valorada
de
forma
inadecuada,
se
advierte
que
el
recurrente,
solo
realiza
una
lista
de
los
elementos
que
hubiere
presentado
durante
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
no
individualiza
cuales
son
aquellas
pruebas
que
se
hubieren
valorado
de
forma
inadecuada,
tampoco
fundamenta
en
que
consistiría
esta
valoración
errónea
y
cuál
debería
ser
a
su
percepción
la
forma
adecuada
de
valorar
la
prueba
aludida.
4)Sobre
la
interpretación
errónea
del
predio
y
la
imposición
de
costas,
el
memorial
de
Recurso
de
Casación,
no
especifica
en
que
consistió
esa
interpretación
errónea,
cuales
fueron
lo
elemento
que
de
manera
errónea
hubieren
sido
insertos
por
el
Juez
de
la
causa
para
su
interpretación,
así
como
tampoco
fundamenta
el
cómo
debió
de
haberse
interpretado
al
predio
y
que
con
esa
interpretación
errónea
que
disposiciones
normativas
se
hubieren
vulnerado.
Consiguientemente
y
de
lo
glosado,
en
apego
del
art.
274-I
núm.
3
del
Cód.
Procesal
Civ.,
se
establece
que
el
memorial
de
recurso
de
casación
no
cumple
con
los
presupuestos
establecidos
por
la
normativa
citada
los
cuales
son:
"3.
Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente.";
por
consiguiente
no
cuenta
con
las
condiciones
dispuestas
por
ley
para
que
sea
declarado
procedente
y
casar
la
resolución
impugnada
o
resulte
infundado.
Así
resuelto
el
recurso
de
casación
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
No.
1715,
art.
271.I
núm.
3,
concordante
con
el
art.
220.I
del
Código
Procesal
Civil
y
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
I
núm.
3
de
la
Ley
N°.
439
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
100
a
104
vta.,
interpuesta
por
Miquel
Quecaño
Quispe
en
contra
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
002/2017
de
01
de
junio
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Potosí
cursante
de
fs.
89
a
97,
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022