Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2017

Fecha: 03-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 55/2017
Expediente N° 2714-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Conservar la Posesión
Demandante: Miguel Quecaño Quispe
Demandados: Anacleto Umiri Quecaño y Antonio
Fernández Villapuma
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Propiedad: " Lagunillas"
Fecha: 3 agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 100 a 104 vta., interpuesto, contra la
Sentencia N° 002/2017 de 01 de junio de 2017, de fs. 89 a 97, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Potosí, dentro el proceso Interdicto de Conservar la Posesión, seguido
Miguel Quecaño Quispe contra Anacleto Umiri Quecaño y Antonio Fernández Villapuma todo
lo que convino ver y,
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 002/2017, declarando
improbada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión; contra la cual Miguel Quecaño
interpone recurso de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos: Quispe
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que la Sentencia emitida vulnero los derechos constitucionales y principios
enmarcados en la Ley N° 1715, la presente demanda entro en serias contradicciones,
como ser en error de hecho, de derecho y mala valoración de la prueba, causando agravios,
atentados los interés del demandante en sus condiciones de vida dignamente, siendo que es
una persona de la tercera edad y dedicada a la agricultura.
Que los demandados responden a la demanda sin cumplir los requisitos exigidos por el art.
125 del Código Procesal y el art. 79 de la Ley N°1715 observados por el juez de la causa, pero
el mismo juez de la causa extrañamente admite la contestación sin que los demandados
hayan subsanado lo observado.
El juez de instancia al emitir Sentencia N°. 002/2017 violó los arts. 56, 393, 394 III, y 397 de
la C.P.E. y el art. 76 de la Ley 1715, vulnerando el derecho a la propiedad, a los principios de
servicio a la sociedad, principio de la celeridad, principio de la función social y/o económico
social y derechos constituidos al no tener presente que el demandante cumplió la función
económica social en el terreno denominado Janaj Ckasa, asimismo todos estos derechos
vulnerados no reflejan en la sentencia, por lo que no fueron tomados encuenta y no se valoró,
siendo lo esencial para la decisión de una sentencia. De la misma manera los principios que
están enmarcados en la Ley N°. 1715 son de cumplimiento obligatorio y rigen al proceso
agrario y que la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad, pero
la autoridad jurisdiccional no valoró este principio y contrariamente violó al no evocar en la
causa el servicio a la sociedad que realizo en el predio objeto del recurso, existiendo amplia
prueba tanto de cargo como de descargo, documentales y testificales.
El juez de instancia vulnero el principio de celeridad, plasmado en el art. 76 de la Ley N°
1715, que indica que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto la
tramitación como en la resolución de las causas, pero en este caso durante la celebración de
la audiencia preliminar el juez de la instancia no quiso recibir las declaraciones de los testigos
de cargo, estando todos en audiencia, por el motivo que los testigos de descargo no estaban
presentes.

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Que el juez de instancia hizo caso omiso en los principios de función social y/o económica
social, establecido en la Ley N°. 1715, en la que se refiere a la tutela del derecho a la
propiedad y de la posesión agraria, ósea al cumplimiento obligatorio y directorios del proceso
agrario, lo que debió tomar en cuenta al emitir dicha sentencia. Pero el juez de instancia
vulnero, estos derechos constitucionales y principios agrarios en sentencia, la cual causa
agravios al demandante y a su familia, ya que estos predios fueron sustento para su familia y
sin el terreno queda en indefensión y sin sustento económico.
Mala valoración de la prueba de cargo
Que el juez de instancia no valoro la extensa prueba aportada por el demandante como son
las
pruebas
documentales,
testificales,
que
demostraron
la
situación
posesoria
del
demandante, como los actos de perturbación del demandado, siendo que el juez de instancia
debió valorar las pruebas para dictar la resolución. Por otro lado las pruebas de descargo
presentadas por el demandado evidenciaron la posesión del demandante de esta forma
favoreciendo a la pretensión del demandante(al indicar los testigos que tienen problemas
hace tiempo del terreno entre don Anacleto y el demandante de tierras lo cual demuestra
actos de perturbación en posesión del demandante, con tales declaraciones hubiera probado
el demandante el punto dos de hechos probados) por lo que existe una contradicción, al
momento de emitir la presente sentencia.
En los hechos no probados de la sentencia el juez de la causa indica que el demandante no
ha probado ningún aspecto, lo cual es falso y contradictorio, siendo que las declaraciones de
los testigos aportadas por los demandados como prueba de descargo fueron favorables al
demandante. En los hechos probados de la sentencia, no demuestra los hechos probados por
parte del demandante.
Interpretación errónea del predio y la imposición de costas procesales
Que la autoridad jurisdiccional al emitir la sentencia comete error, refiriéndose al predio en
conflicto como Janaj Ckasa Pampa, siendo el predio en conflicto denominado es Janaj Ckasa,
según el informe del perito, folio real, ese terreno es de la parte demandada, siendo el
legítimo derecho propietario del demandante Janaj Ckasa, y no Janaj Ckasa Pampa.
Finalmente solicita al Tribunal Agroambiental que disponga dejar sin efecto la Sentencia N°
002/2017 de 1 de junio de 2017, y declarar probada la demanda de interdicto de conservar la
posesión.
Que, corrido en traslado, a los demandados, Anacleto Umiri Quecaño y Antonio Fernández
Villapuma mediante memorial de fs. 107 a 107 vta., responden al recurso de casación ,
indicando que los demandados hubieran ejercido actos de dominio y posesión desde mucho
tiempo atrás y que el 2014, aprovechando la ausencia y/o la enfermedad para hacer daño al
sembradío del demandante y haber sembrado o ejercido actos de dominio, por otro lado
expresa agravios en el entendido del predio de janaj Ckasa Pampa seria y su única fuente de
trabajo o ingreso al amparo de la C.P.E. A lo cual responden los demandados que la
resolución emitida por la autoridad jurisdiccional logro establecer y precisar hechos que
ciertamente no han podido ser incontrastables en merito a la sana y amplia interpretación de
la autoridad jurisdiccional y la aplicación no solo de los principios objetivos del derecho,
también normas constitucionales y el propio principio del presente caso a demostrar.
Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental ratificar la sentencia 002/2017 a Razón de
orden jurídico expuesto.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art.
87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho
días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo
plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la
forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad
porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar

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relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I
num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o
leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando
en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente
en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia
establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una
demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una
serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del
art. 78 de la Ley No.1715.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso,
previa consideración de los siguientes aspectos:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- De la revisión de memorial del Recurso de Casación
de fs. 100 a 104 y vta., se debe considerar los siguientes aspectos:
1)Que si bien el memorial hace referencia y cita de algunas disposiciones normativas que
hubieren sido supuestamente vulneradas con la Sentencia Nº 002/2017, emitida dentro el
Interdicto de Conservar la Posesión; sin embargo el recurrente no fundamenta en que
consiste los actos cometidos por el Juez de la causa que contravendrían a la normativa que
cita y cuales debieron de haber sido los argumentos que debió de haberse empleado para no
incurrir en las vulneraciones alegadas por la parte recurrente.
2)Que el memorial de Casación no hace una diferenciación entre aquellos argumentos que
sustentarían a los elementos de forma y de fondo que se encontrarían en contravención la
normativa vigente y aplicable y en qué consiste la naturaleza de la vulneración.
3)Con relación a la prueba que hubiere sido valorada de forma inadecuada, se advierte que el
recurrente, solo realiza una lista de los elementos que hubiere presentado durante el
Interdicto de Retener la posesión, no individualiza cuales son aquellas pruebas que se
hubieren valorado de forma inadecuada, tampoco fundamenta en que consistiría esta
valoración errónea y cuál debería ser a su percepción la forma adecuada de valorar la prueba
aludida.
4)Sobre la interpretación errónea del predio y la imposición de costas, el memorial de
Recurso de Casación, no especifica en que consistió esa interpretación errónea, cuales fueron
lo elemento que de manera errónea hubieren sido insertos por el Juez de la causa para su
interpretación, así como tampoco fundamenta el cómo debió de haberse interpretado al
predio y que con esa interpretación errónea que disposiciones normativas se hubieren
vulnerado.
Consiguientemente y de lo glosado, en apego del art. 274-I núm. 3 del Cód. Procesal Civ., se
establece que el memorial de recurso de casación no cumple con los presupuestos
establecidos por la normativa citada los cuales son: "3. Expresará, con claridad y precisión, la
Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán
hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse
posteriormente."; por consiguiente no cuenta con las condiciones dispuestas por ley para que
sea declarado procedente y casar la resolución impugnada o resulte infundado.
Así resuelto el recurso de casación sin más consideraciones de orden legal.
Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I
núm. 3, concordante con el art. 220.I del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a
la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación
del art. 220 I núm. 3 de la Ley N°. 439 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación
cursante de fs. 100 a 104 vta., interpuesta por Miquel Quecaño Quispe en contra de la

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Sentencia No. 002/2017 de 01 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Potosí cursante de fs. 89 a 97, y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil,
con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100.
No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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