TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0077-2018
https://bit.ly/3lg1XYC
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2º
Nº
57/2017
Expediente:
Nº
2154-RCN-2016
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
Demandados:
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Otras
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Propiedad:
"Comunidad
Campesina
Lazareto
Parcela
157"
Fecha:
09
de
agosto
de
2017
2do.
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
187
a
193,
interpuesta
por
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
contra
la
Sentencia
No.
011/2016
de
09
de
junio
de
2016,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado
de
departamento
de
Tarija
en
el
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
memorial
de
respuesta
de
fs.
197
a
201,
memoriales
de
fs.
212
a
214
y
de
fs.
227
a
229;
la
Sentencia
Nº
1/2017,
cursante
a
fs.
299
a
314
y
vta.
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Publico
Primero
en
lo
Civil
y
Comercial
de
Tarija,
en
su
condición
de
Juez
de
Garantías
Constitucionales,
por
el
que
se
concede
parcialmente
la
tutela
impetrada
y
en
consecuencia
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Nº
65/2016
de
6
de
octubre
de
2016;
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
de
la
causa
pronunció
la
Sentencia
N°
011/2016,
declarando
improbada
la
demanda
de
declaración
de
mejor
derecho
y
consiguiente
reivindicación;
contra
la
cual
la
demandante
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
RECURSO
DE
CASACION
DE
FONDO:
Con
el
titulo
de
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
violación
de
interpretación
errónea
de
la
ley.-
Señala
que
la
Juez
de
la
causa
fijo
los
siguientes
puntos
de
hecho
a
probar:
Para
la
parte
actora:
"1.-
Derecho
propietario
sobre
la
parcela
Nº
157,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto
con
una
superficie
de
2.9232
ha
mediante
Titulo
Autentico
de
domino
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección
(cumplimiento
de
la
F.S.)
3.-
Despojo
realizado
por
las
demandadas
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
4.-
Que
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
sin
contar
con
justo
titulo.
5.-
Mejor
derecho
propietario
de
las
parcelas
sobre
las
demandadas
con
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
en
la
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
la
controversia
judicial".
Asimismo
en
Sentencia
se
hubiere
señalado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
"1.-
Derecho
de
propiedad
de
la
actora
sobre
la
parcela
Nº
157,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto
con
una
superficie
de
2.9232
has.,
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Las
demandadas
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda".
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
"1.-
La
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección
(cumplimiento
de
la
función
social).
2.-
Despojo
realizado
por
parte
de
la
demandante
sobre
las
demandadas
referente
a
la
parcela
motivo
de
la
litis".
Asimismo
la
parte
recurrente
señala
que
el
juez
de
la
causa
hubiere
empleado
el
siguiente
criterio
para
arribar
a
los
puntos
no
demostrados:
En
relación
a
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección;
indica
que
a
fs.
181
vta.
se
expone
que
no
se
habría
demostrado
que
la
parte
actora
se
encontraba
en
posesión
del
predio
con
anterioridad
al
despojo,
señalándose
que:
"(los)
testigos
de
cargo
y
descargo
declaran
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
"casi"
no
paraba
en
la
propiedad
y
quien
realmente
vivía
era
su
madre
Juana
Franco",
de
lo
expuesto
se
establece
que
el
término
"casi"
no
significa
nunca
y
no
quiere
decir
que
haya
abandonado
el
predio,
más
si
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
identificó
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
motivo
por
el
cual
fue
emitido
el
titulo
ejecutorial
N°
PPD-NAL-322223
de
13
de
junio
de
2013
a
favor
de
su
vendedora,
por
lo
que,
se
presume
la
posesión,
demostrándose
con
ello
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Asimismo,
indica
que
los
testigos
de
cargo
son
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
y
hacen
plena
prueba
con
relación
a
la
posesión
de
su
persona
en
el
predio
con
anterioridad
al
despojo,
mas
no
así
los
testigos
de
descargo.
Con
referencia
al
despojo
realizado
por
las
demandadas;
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
señalo
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
ha
sido
para
Juanita
Franco
y
no
para
Juanita
Adriana
Sandoval
Franco
y
que
la
parte
actora,
al
no
tener
posesión,
no
puede
ser
despojada,
al
respecto,
aclara
que
en
base
al
desapoderamiento
emitido
por
la
misma
autoridad,
se
ve
privada
de
ejercer
su
posesión,
a
mas
que,
la
juzgadora
desconoce
su
misma
actuación
"desapoderamiento"
en
el
que
de
manera
textual
señala:
"En
nombre
de
la
ley
dentro
del
proceso
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
incoado
por
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZARATE
Y
MARIELA
ZARATE
JANCO
en
contra
de
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO
...
El
mencionado
bien
inmueble
deberá
ser
entregado
a
favor
de
las
demandadas
(sic)
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZARATE
Y
MARIELA
ZARATE
JANCO
y
los
bienes
y
enseres
que
se
pudieran
encontrar,
a
la
demandada
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO"
orden
que
fue
ejecutada
como
se
demuestra
por
el
acta
notarial,
prueba
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
y
que
no
podría
ser
desvirtuada
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
por
lo
que,
no
correspondería
señalarse
(ahora)
que
el
desapoderamiento
fue
contra
Juanita
Franco,
demostrándose
así
mala
apreciación
de
la
prueba
documental.
Por
otro
lado
menciona
que
la
Juez
Agroambiental
no
argumenta
desde
cuando
las
demandadas
están
en
posesión
del
terreno
pero
que
por
las
pruebas
introducidas
al
proceso
se
demostró
que
ingresaron
después
del
desapoderamiento
a
su
vendedora.
En
cuanto
a
que
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
por
no
contar
con
justo
titulo;
menciona
que
la
juzgadora
señala
que
las
demandadas
se
encuentran
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
basando
sus
conclusiones
en
la
inspección
judicial
y
lo
señalado
por
las
autoridades
comunales,
sin
embargo
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
no
valorar
si
la
misma
es
legítima
o
ilegitima
y
si
cuenta
con
justo
titulo,
al
respecto
aclara
que
si
bien
las
demandadas
presentaron
un
documento
de
compra
y
venta
el
mismo
no
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales
por
lo
que,
su
derecho
no
es
público
ni
oponible
a
terceros
señalando
además
que
las
autoridades
comunales
no
tienen
facultad
para
reconocer
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legitimidad
o
ilegitimad
de
la
posesión.
En
relación
al
mejor
derecho
propietario
frente
al
de
las
demandadas;
indica
que
no
se
ha
señalado
como
objeto
de
prueba
que
se
tenga
que
demostrar
el
derecho
registrado
en
DDRR
de
las
demandadas,
por
lo
que,
mal
puede
exigirse
o
valorarse
en
sentencia
el
hecho
de
que
ambas
partes
deben
tener
registrado
su
derecho
propietario,
toda
vez
que
se
demando
el
mejor
derecho
de
propiedad
del
actor
respecto
a
la
demandada
en
consecuencia
si
bien
la
parte
demandada
cuenta
con
una
transferencia
de
la
misma
vendedora,
estos
no
tienen
registrado
su
derecho
propietario,
citando
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
S2a
N°
51/2015
de
7
de
septiembre
de
2015,
demostrándose
con
ello
su
mejor
derecho
frente
al
de
las
demandadas
a
más
de
acusarse
que
éste
punto
jamás
fue
introducido
al
proceso.
Concluye
señalando
que,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
se
ha
demostrado
todos
y
cada
uno
de
los
hechos
en
los
que
se
sustenta
su
demanda,
así
como
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
perpetrado
por
al
Juez
de
instancia,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación,
con
costas
y
costos.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado,
mediante
memorial
de
fs.
197
a
201,
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
solicitando
que
se
lo
declare
infundado
y
sea
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
212
a
214,
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez,
se
apersonan
a
este
Tribunal,
aclarando
el
recurso
de
fs.
187
a
193.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
212
a
214,
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
se
apersonan
a
este
Tribunal
y
bajo
similares
argumentos
que
el
memorial
de
fs.
197
a
201
solicitan
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION.-
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
Por
lo
que
corresponde
analizar
y
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
Con
relación
a
LA
POSESIÓN
REAL
Y
EFECTIVA
DE
LA
ACTORA
ANTERIOR
AL
DESPOJO
O
EYECCIÓN.-
Con
relación
a
este
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
si
bien
mediante
un
proceso
de
saneamiento
se
declaro
el
cumplimiento
de
las
FS
en
el
predio
objeto
de
la
presente
controversia,
sin
embargo
mediante
ese
proceso
de
saneamiento
que
tuvo
como
resultado
el
Titulo
Ejecutorial
PPD-NAL-322223
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
se
declaro
como
poseedora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
de
este
predio
a
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
mas
no
así
a
la
ahora
demandante,
quien
hubiere
sido
compradora
del
predio;
por
otro
lado,
si
bien
la
parte
demandante
alega
que
el
término
"casi
no
se
encontraba
en
el
predio",
no
implica
abandono
total
del
predio,
tampoco
implica
que
la
demandante
se
encontrara
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
a
momento
del
despojo
o
eyección,
ya
que
como
se
evidencia
del
Acta
de
Desapoderamiento
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
al
momento
de
realizarse
el
desapoderamiento
del
predio
objeto
de
la
presente
controversia,
la
persona
presente
en
la
misma
no
era
la
demandante
y
tampoco
la
persona
a
la
que
señala
la
misma
como
cuidadora,
es
decir
la
vendedora
del
referido
predio,
por
lo
que
mal
se
podría
decir
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
objeto
de
la
presente
controversia,
al
momento
del
despojo
o
eyección;
asimismo,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1453-I
del
Código
Civil,
que
señala
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.";
y
establecido
ya
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
del
predio
reclamado
al
momento
del
despojo
o
eyección
del
predio
en
cuestión,
considerándose
a
la
posesión
como
"la
tenencia
por
alguna
persona
de
una
cosa
bajo
su
poder,
con
intención
de
someterla
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad,
ya
actúe
por
sí
o
por
otro",
esto
conforme
lo
define
el
Diccionario
Jurídico
de
Manuel
Ossorio,
no
se
hubiere
cumplido
el
presupuesto
que
señala
el
artículo
de
la
normativa
citada.
De
lo
expuesto
y
con
relación
a
lo
reclamado
en
el
presente
punto
por
el
recurrente,
se
tiene
como
infundado.
Con
relación
AL
PUNTO
DE
HECHOS
A
PROBAR
EL
DESPOJO
REALIZADO
POR
PARTE
DE
LAS
DEMANDADAS
EN
EL
PREDIO
OBJETO
DE
LA
LITIS.-
Al
Primero
,
de
los
criterios
expuestos
en
el
punto
anterior,
se
establece
que
el
recurrente
no
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
mal
se
podría
decir
que
el
mismo
se
encontraba
ejerciendo
su
derecho
de
posesión,
en
la
forma
que
se
definió
líneas
arriba
a
la
posesión
y
así
como
lo
define
también
el
art.
105
del
Código
Civil,
así
como
tampoco
podría
decirse
que
se
estuviera
vulnerando
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
ya
que
el
parágrafo
uno
de
este
artículo
señala
claramente
que
debe
cumplir
una
Función
Social,
y
que
al
no
encontrarse
presente
en
el
predio,
o
casi
no
encontrarse
en
el
predio,
no
pudiere
ser
evidente
la
realización
de
actividad
en
el
predio
en
cuestión
por
la
recurrente,
en
este
sentido
no
podría
decirse
que
se
estuviera
cumpliendo
una
Función
Social
en
el
mismo
predio.
Al
Segundo
,
en
la
Sentencia
11/2016,
recurrida
en
la
presente,
señala
"...conforme
al
Acta
de
Desapoderamiento
saliente
a
fs.
12
de
obrados,
prueba
adjuntada
por
la
parte
actora
ni
siquiera
estaba
presente
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
sino
su
madre
Juana
Franco...",
y
no
señala
en
ningún
sentido
que
la
citada
orden
hubiere
estado
dirigida
en
contra
de
Juana
Franco,
más
aun,
señala
que
al
momento
del
desapoderamiento
solo
se
encontraba
presente
en
el
predio
la
mencionada
y
no
así
la
recurrente;
por
otro
lado
y
con
relación
al
hecho
que,
desde
cuando
las
demandadas
de
la
causa
se
encontrarían
en
posesión
del
terreno
objeto
del
proceso,
reclamado
por
el
recurrente,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
punto
a
probar
era
la
posesión
real
y
efectiva
de
los
demandantes
del
predio
al
momento
del
despojo
o
eyección,
no
ingresando
a
determinar
desde
cuando
se
encontrarían
en
posesión
del
mismo
predio
los
demandados
de
la
causa.
Asimismo
y
de
lo
expuesto,
se
tiene
por
infundado
lo
reclamado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto.
Con
relación
al
PUNTO
DE
HECHO
A
PROBAR
QUE
LAS
DEMANDADAS
SON
POSEEDORAS
ILEGITIMAS
SIN
CONTAR
CON
JUSTO
TITULO.-
De
los
argumentos
vertidos
por
el
recurrente
en
el
presente
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
si
bien
las
demandadas
no
cuentan
con
registro
de
su
derecho
propietario
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
sin
embargo
cursante
a
fs.
48
a
49
y
a
fs.
47
de
obrados
se
encuentra
un
contrato
de
compra
y
venta,
suscrito
entre
las
demandadas
de
la
causa
y
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
en
el
cual
la
mencionada
transfiere
a
Petrona
Janco
Chocamani
y
Mariela
Zarate
Janco
un
predio
cuya
ubicación
se
encuentra
detallada
en
la
clausula
Quinta
del
mencionado
documento,
mismo
que
cuenta
con
reconociendo
de
firmas,
el
que,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
el
art.
40
de
la
Ley
Nº
483
del
Notariado
Plurinacional,
es
un
documento
público;
si
bien
este
documento
de
transferencia
no
cuenta
con
registro
ante
Derechos
Reales,
el
mismo
en
aplicación
de
los
arts.
148
y
149
de
la
Ley
Nº
439,
art.
1297
del
Código
Civil
y
arts.
45
y
65
de
la
Ley
Nº
483
del
Notariado
Plurinacional,
debe
ser
considerado
como
publico.
Por
ello
es
que
las
demandadas
de
la
causa
no
pudieron
ser
declaradas
como
poseedoras
ilegitimas
y
sin
justo
titulo,
considerándose
además
que
las
misma
hubieren
realizado
mejoras
y
trabajos
dentro
del
predio
tal
y
como
lo
refleja
el
Acta
de
Inspección
Judicial
que
cursa
a
fs.
156
a
159
de
obrados,
efectuando
actos
de
posesión
en
el
predio,
considerándose
también
que
en
predios
agrarios,
el
registro
ante
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
es
una
cuestión
accesoria,
ya
que
el
elemento
que
irá
a
demostrar
la
posesión
efectiva
y
real
es
el
trabajo
efectuado
en
un
determinado
predio.
Por
lo
mismo
es
que
lo
reclamado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto
es
infundado.
Con
relación
al
PROBAR
EL
MEJOR
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
DAMANDANTE
SOBRE
LAS
DEMANDADAS
REFERENTE
A
LA
PARCELA
MOTIVO
DE
LA
LITIS.-
De
los
argumentos
que
el
recurrente
expone
en
su
memorial
de
casación,
se
debe
tomar
en
cuenta
que,
de
los
presupuestos
específicos
que
establece
el
art.
1545
del
Código
Civil,
para
que
proceda
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
se
establecen
tres
puntos:
1.-
Que
el
actor
haya
inscrito
en
el
Registro
Público
su
título
de
dominio
sobre
el
bien
que
ostenta
su
derecho
propietario
con
anterioridad
a
la
inscripción
del
título
de
dominio
que
tuvieren
otros
adquirentes
del
mismo
bien;
2.-
Que
el
título
de
dominio
del
actor
y
del
demandado
provengan
de
un
mismo
origen
o
propietario,
3.-
La
identidad
o
singularidad
del
bien
o
cosa
que
se
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad".
Asimismo
y
de
la
revisión
del
las
documentales
que
sustentan
el
derecho
de
cada
una
de
las
partes,
se
establece
que
solo
uno
de
ellos
se
encuentra
registrado
en
Oficinas
de
Derechos
Reales,
por
lo
que,
si
bien
la
transferencia
del
predio
proviene
de
un
mismo
origen
y
que
se
trata
del
mismo
objeto,
uno
de
los
presupuestos
que
establece
el
artículo
citado
líneas
arriba,
no
concurre
para
que
se
hagan
viable
esa
pretensión;
así
también
se
debe
considerar
que
estos
presupuesto
determinados
por
la
normativa
vigente,
para
la
procedencia
del
la
demanda
de
mejor
derecho,
no
obedecen
a
criterios
estrictamente
formalistas,
mas
al
contrario,
se
encuentran
establecidos
para
evitar
la
vulneración
del
derechos
de
propiedad
que
pueda
tener
otro
individuo,
que,
como
en
el
caso
de
autos,
hubiere
alcanzado
la
publicidad
de
su
documentos,
sin
necesidad
de
que
este
se
encuentre
registrado
en
Derechos
Reales
y
solo
por
el
imperio
mismo
de
la
Ley,
pudiendo
este
haber
adquirido
el
dominio
y
posesión
del
objeto
anterior
que
aquel
cuyo
título
se
encuentre
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
considerándose
que
ambos
títulos
son
validos
y
públicos,
ya
sea
por
registro
o
por
disposición
misma
de
la
normativa,
por
lo
que,
al
declarar
el
mejor
derecho
de
propiedad
de
uno
de
los
sujetos
cuyo
título
se
encuentra
registrado,
es
desconocer
el
derecho
de
propiedad
que
la
otra
persona
tiene,
cuyo
título
es
también
valido;
sin
embargo
si
ambos
títulos
se
encontraren
registrados,
se
puede
establecer
con
certeza
cual
derecho
dominial
es
anterior
al
otro;
por
otro
lado
y
tomando
el
criterio
vertido
por
la
Juez
de
la
causa,
al
no
estar
registrados
en
Derechos
Reales
el
derecho
propietario
de
una
de
las
partes,
no
es
confrontable
ambos
títulos,
es
decir,
no
se
puede
establecer
quien
registro
primero
su
derecho
propietario
en
el
Registro
Público,
por
lo
que
no
se
dio
cumplimiento
al
presupuesto
del
art.
1545
del
Código
Civil;
con
lo
que
se
tiene
por
infundado
a
lo
reclamado
por
el
recurrente
en
el
presente
punto.
Así
resuelto
el
presente
recurso
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
II
de
la
Ley
N°.
439
se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
187
a
193,
interpuesta
por
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
en
contra
de
la
Sentencia
No.
11/2016
de
09
de
junio
de
2016,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
del
Distrito
de
Tarija
cursante
de
fs.
176
a
182
y
vta.,
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
800
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
Voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022