TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
059/2017
Expediente:
2716-RCN-2017
Proceso:
Nulidad
de
documento.
Demandante:
Natividad
Vidal
Ramallo
de
Sánchez
Demandados:
Juan
Kama
Mostajo
y
Martha
Alvarado
Quinteros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
(Capital)
Propiedad:
"Andrada
Ironcollo"
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
86
a
89,
interpuesta
por
Juan
Kama
Mostajo
y
Martha
Alvarado
Quinteros
de
Kama
contra
la
sentencia
N°
04/2017
de
1
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
71
a
83
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
nulidad
de
documento,
seguido
por
Natividad
Vidal
Ramallo
de
Sánchez
contra
Juan
Kama
Mostajo
y
Martha
Alvarado
Quinteros
de
Kama,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
se
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
En
la
forma:
Señala
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
omisión
de
valoración
de
la
prueba
debido
a
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
luego
de
admitirse
como
prueba
la
confesión
provocada,
se
ha
procedido
a
la
recepción
de
la
declaración
confesoria
de
la
actora,
conforme
acta
de
fs.
52
de
obrados,
prueba
que
no
fue
valorada
y
que
resulta
sustancial
para
el
proceso
por
cuanto
en
su
condición
de
propietaria
de
3.645
m2,
haciéndose
de
la
posesión
vía
despojo,
ha
procedido
al
saneamiento
de
propiedad,
incluyendo
de
mala
fe
la
superficie
que
fue
vendida
a
los
ahora
recurrentes,
quienes
interpusieron
oposición
al
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
señala
que
hubo
omisión
de
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
por
lo
que
considera
que
no
dio
ningún
valor
probatorio
a
las
mismas.
II.-
En
el
Fondo:
Señala
que
la
juez
de
instancia,
al
haber
emitido
la
Sentencia
N°
4/2017
de
11
de
enero
de
2017,
incurrió
en
violación
de
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
549
incisos
3
y
4
del
Código
Civil,
el
art.
169
de
la
CPE
(abrogada)
y
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715,
por
las
siguientes
razones:
II.1.-
En
relación
a
la
violación
del
art.
549
inc.
3)
del
Código
Civil
relativa
a
la
ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
la
partes
celebrar
el
contrato,
vinculando
tal
aspecto
con
lo
dispuesto
en
el
art.
489
del
mismo
cuerpo
normativo,
precisando
que
la
causa
como
elemento
constitutivo
del
contrato
está
en
la
función
económica
social
que
el
contrato
desempeña,
en
tal
razón
infiere
que
para
analizar
la
causa
de
un
contrato
se
debe
tener
en
cuenta
el
fin
económico
y
social
de
éste.
Asimismo,
observa
que
en
el
punto
3-A
del
tercer
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
la
juez
de
instancia
concluye
que
la
causa
de
la
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
el
acto
es
ilícito,
conclusión,
que
refiere,
no
guarda
relación
con
lo
establecido
en
el
art.
549
inc.
3)
del
Código
Civil,
ni
con
la
doctrina
que
refiere,
en
ese
sentido
expresa
que
la
violación
de
un
precepto
legal,
de
ninguna
manera
significa
la
ilicitud
de
la
causa
por
cuanto
en
el
contrato
de
venta
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
se
habría
cumplido
con
el
fin
social
que
por
el
precitado
contrato
se
buscó
en
su
celebración,
que
no
es
otra
cosa
que
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio;
para
el
vendedor,
la
obtención
del
precio
de
la
cosa
y
para
el
comprador,
la
adquisición
de
la
propiedad
de
la
cosa,
conforme
ocurriese
en
el
caso
de
autos,
precisando
además
que
conforme
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
61,
se
evidenció
que
son
los
recurrentes
quienes
están
en
posesión
del
bien
adquirido;
en
tal
virtud,
señalan
que
la
juez
de
la
causa
confundió
el
objeto
del
contrato
con
la
causa
del
mismo,
y
ésta
última
con
la
violación
de
una
norma,
cuestionando
que
la
relación
fáctica
realizada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
juez
de
instancia
para
invocar
la
causal
prevista
en
el
art.
549
inc.
1)
del
Código
Civil,
concluyendo
que
el
contrato
motivo
de
la
litis,
tiene
una
causa
lícita.
II.2.-
Con
el
rótulo
"Aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
del
art.
549
inc.
4)
del
Código
Civil"
,
señala
que
el
punto
3-B
del
tercer
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
la
juez
de
instancia
de
manera
errada
y
forzada
ingresa
en
el
análisis
de
error
esencial
en
su
dos
componentes,
error
de
hecho
y
error
de
derecho,
concluyendo
que
en
el
presente
caso
se
habría
demostrado
el
error
de
derecho
en
la
suscripción
del
contrato
de
30
de
agosto
de
2004,
aspecto
que
considera
apartado
de
lo
previsto
en
el
art.
549
inc.
4)
del
Código
Civil,
relativo
al
error
en
la
naturaleza
y
objeto
del
contrato,
errores
que
considera,
no
concurrieron
en
la
suscripción
del
documento
en
cuestión,
por
cuanto
quienes
suscribieron
el
mismo,
tenían
en
mente
suscribir
un
contrato
de
venta
de
una
fracción
de
terreno,
plenamente
identificado,
por
tanto,
considera
que
el
error
esencial
no
ha
sido
demostrado
por
los
demandantes.
II.3.-
Bajo
el
rótulo
"Aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
del
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
394
de
la
Constitución
Política
vigente",
refiere
que
en
el
punto
3-C
del
tercer
considerando
de
la
sentencia
recurrida
referida
a
la
prohibición
constitucional
y
legal
de
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
es
una
razonamiento
erróneo
y
forzado,
que
no
guarda
relación
con
las
prenombradas
normas
debido
a
que
el
contrato
de
30
de
agosto
de
2004
no
ha
sido
afectado
en
forma
directa
por
el
titular
inicial,
Vicente
Vidal,
y
no
se
ha
afectado
su
derecho
de
propiedad,
debido
a
que
el
documento
de
22
de
noviembre
de
1989
acreditaría
que
el
titular
inicial
transfirió
su
propiedad
a
favor
de
su
hija,
Natividad
Vidal
Ramallo,
quien
en
base
a
dicho
documento
transfiere
la
fracción
de
1.000
m2,
por
lo
que
señala
que
el
objeto
del
contrato
está
claramente
identificado
y
que
al
no
haber
sido
cuestionado,
la
juez
de
instancia
actuó
de
manera
ultra
petita.
Asimismo,
refieren
que
el
documento
de
transferencia
de
22
de
noviembre
de
1989,
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
mismo
susceptible
de
regularización
a
través
del
saneamiento
conforme
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
aspecto
plenamente
reconocido
por
la
actora
en
la
declaración
confesoria
de
fs.
58,
por
tanto
señalan
que
si
habría
sido
ilegal
la
primera
venta,
no
se
habría
dado
curso
a
la
solicitud
de
saneamiento
que
mereció
la
oposición
por
parte
de
los
ahora
recurrentes,
razón
por
la
que
señalan
que
la
sentencia
recurrida
estaría
fuera
de
contexto,
pretendiendo
forzar
una
división
inexistente
y
aplicando
una
causal
de
nulidad
no
invocada
en
la
demanda;
por
tanto
considera
que
las
razones
jurídicas
que
sustentan
la
sentencia
interpreta
y
aplica
erróneamente
el
art.
169
de
la
CPE
(abrogada),
48
de
la
Ley
N°
1715,
por
cuanto
para
operar
la
división
de
la
pequeña
propiedad,
la
venta
debe
ser
efectuada
por
el
titular
inicial
y
no
así
por
un
subadquirente,
que
no
tiene
su
derecho
de
propiedad
registrado
en
Derecho
Reales,
no
siendo
posible
que
por
el
contrato
de
30
de
agosto
de
2004
se
hubiera
operado
la
división
de
la
pequeña
propiedad.
Por
todo
lo
expresado,
pide
que
verificadas
las
causales
de
casación
en
la
forma
se
proceda
anular
la
sentencia
recurrida,
y
en
su
caso,
verificadas
las
causales
de
casación
en
el
fondo,
se
case
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
documento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
sometido
en
análisis
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
se
tiene:
I.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
En
el
caso
de
autos
el
recurrente
acusa
la
omisión
de
valoración
en
sentencia;
que
revisados
los
extremos
que
acusa,
se
evidencia
que
en
sentencia
no
fue
considerada
la
confesión
que
fue
provocada
a
Natividad
Vidal
Ramallo
de
Sánchez,
la
misma
que
cursa
a
fs.
58
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
que
textualmente
la
demandada
declara
textualmente:
"Diez
años
estamos
enojados,
siembra
y
cercan
el
terreno,
llevan
a
diferentes
personas
y
hacen
sacar
fotos
debe
ser
hace
5
a
8
años
que
están
sembrando
el
terreno
los
señores
Juan
Kama
y
Martha
Alvarado",
conforme
se
evidencia,
la
demandante
declara
que
los
demandados
tienen
posesión
de
varios
años
en
la
parcela
transferida
y
que
sobre
el
predio
existe
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA;
aspecto
que
no
fue
valorado
por
la
juez
de
instancia
y
que
adquiere
relevancia,
por
cuanto
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545
en
su
art.
48,
con
relación
a
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
clasificada
como
pequeña,
dispone
en
su
parte
in
fine,
la
salvedad
de
que
este
aspecto
es
admisible
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
que
fue
reclamado
en
el
responde
indicando
que
la
fracción
transferida
a
favor
de
los
ahora
demandados
fue
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
estando
en
vigencia
el
proceso
de
saneamiento,
la
fracción
adquirida
es
susceptible
de
someterse
a
dicho
procedimiento
técnico
jurídico
de
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
también
estuviese
pretendiendo
la
misma
actora,
quien
hubiese
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA,
trámite
que
fue
objeto
de
oposición
por
los
ahora
demandados
por
cuanto
la
ahora
actora
hubiese
pretendido
sanear
a
su
favor
incluyendo
la
superficie
que
fue
transferida
por
documento
de
30
de
agosto
de
2004.
Por
otra
parte
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
omitió
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
que
conforme
el
acta
de
audiencia
complementaria
cursante
de
fs.
62
a
63
de
obrados,
fueron
producidas
en
audiencia
y
registradas
en
soporte
digital,
en
consecuencia
resulta
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
recurrente.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
II.1.-
Con
relación
a
la
violación,
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
inc.
3)
del
Código
Civil,
se
debe
señalar
que
dicho
precepto
legal
establece
como
una
de
las
causales
por
los
cuales
se
puede
demandar
y
determinar
la
nulidad
de
un
contrato
o
acto
jurídico:
"Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
",
precepto
que
debe
entenderse
en
sus
dos
elementos
como
ser
la
causa
ilícita
y
el
motivo
ilícito,
en
el
primer
caso
que
también
está
regulado
en
el
art.
489
del
Código
Civil,
la
causa
es
lícita
cuando
es
conforme
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
y
no
busca
eludir
una
norma
de
aplicación
imperativa;
por
otra
parte
en
un
contrato
con
causa
ilícita
las
partes
persiguen
una
finalidad
económico-práctica,
contraria
a
normas
imperativas
(contrato
ilegal)
o
a
los
principios
de
orden
público
(contrato
prohibido)
o
de
las
buenas
costumbres
(contrato
inmoral).
En
el
caso
de
autos,
lo
que
se
evidencia
es
que
el
documento
suscrito
el
30
de
agosto
de
2004
no
puede
ser
considerado
como
ilícito
en
los
términos
apuntados
en
el
parágrafo
precedente,
es
decir,
en
dicho
documento
no
confluyen
los
aspectos
inherentes
a
la
ilicitud
de
la
causa,
pues
éste,
no
es
contrario
al
orden
público
o
a
los
principios
establecidos
en
norma
que
imperativamente
determina
prohibiciones
que
importarían
su
invalidez
y
menos
se
ha
constatado
la
concurrencia
de
dolo,
puesto
que
al
margen
de
constatarse
la
buena
fe
con
la
que
adquirieron
el
predio
por
compra,
no
se
evidencian
signos
de
querer
perjudicar
o
afán
de
malicia
en
los
ahora
demandados
y
en
contraposición,
lo
que
se
evidencia
es
la
mala
fe
de
la
parte
actora
que
luego
de
trece
años
y
no
obstante
de
afirmar
categóricamente
que
los
ahora
demandados
cumplen
la
función
social
en
el
predio
desde
hace
bastante
tiempo,
decide
darse
cuenta
de
que
el
contrato
suscrito
aquella
vez,
en
presencia
de
testigos
y
del
cónyuge
propio
quien
expresó
su
aquiescencia,
adolece
de
vicios
de
nulidad.
Sobre
el
particular,
la
juez
de
la
causa,
concluye
que
la
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir
el
acto
es
ilícito,
conforme
se
evidencia
del
tercer
considerando
inciso
a);
aspecto
que
no
guarda
relación
con
el
entendimiento
doctrinario
y
jurisprudencial
citado
en
la
misma
sentencia
que
en
textualmente
prescribe:
"La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
éste
es
todo
bien
jurídico
protegió
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil
(...)
La
causa
en
términos
generales,
será
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
precio
y
en
particular
para
el
vendedor
la
obtención
del
precio
de
la
cosa,
mientras
que
para
el
comprador
la
adquisición
de
la
propiedad
de
la
cosa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aunque
con
ello
de
ninguna
manera
se
quiere
decir
que
el
precio
sea
realmente
cancelado
o
la
cosa
realmente
entregada
(...)",
es
decir,
que
la
conclusión
a
la
que
llega
la
juez
de
instancia
resulta
contraria
a
los
fundamentos
doctrinarios
previstos
en
la
misma,
puesto
que
la
finalidad
perseguida
por
las
partes
es
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio,
confundiendo
la
causa
del
contrato
con
la
violación
de
un
precepto
normativo.
II.2.
-
Respecto
a
la
aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
del
art.
549
inc.
4)
del
Código
Civil,
relativa
al
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato,
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia,
al
respecto
señaló:
"(...)
en
el
que
si
bien
por
regla
general
se
entiende
que
todo
ciudadano
tiene
la
obligación
de
conocer
las
normas
desde
el
momento
en
que
entran
en
vigencia
(a
partir
de
su
publicación
en
gaceta
oficial),
pero
ya
sea
con
conocimiento
o
no
de
la
ley,
al
suscribir
el
documento
de
transferencia
objeto
del
litigio,
se
contraviene
normas
de
orden
público
prohibidos
constitucionalmente
y
sancionados
con
la
nulidad
conforme
previene
el
art.
169
de
la
CPE
del
año
1967
(...)
En
consecuencia
se
ha
demostrado
el
error
de
derecho
en
que
se
ha
incurrido
en
la
suscripción
del
documento
sujeto
de
nulidad
para
la
procedencia
de
la
presente
acción",
sobre
el
particular
corresponde
precisar
que
el
error
esencial
es:
"...el
concepto
equivocado
que
se
tiene
de
la
realidad,
consiste
en
creer
verdadero
lo
que
es
falso,
y
viceversa.
Atendiendo
su
gravedad
y
a
los
efectos
que
produce,
los
artículos
474,
475
y
476
del
Código
Civil,
clasifican
al
error
en:
1)
esencial,
2)
substancial
y
3)
de
cálculo,
respectivamente.
Ciertamente
el
error
esencial
constituye
causa
de
nulidad
según
se
establece
el
numeral
4)
del
artículo
549
del
Código
Civil,
empero,
éste
debe
recaer
sobre
la
naturaleza
del
contrato
o
sobre
el
objeto
del
mismo;
cuando
una
de
las
partes
incurre
en
él,
se
dice
que
no
hay
acuerdo
de
voluntades.
Cuando
el
error
recae
sobre
la
naturaleza
del
contrato,
cada
parte
tiene
en
mira
un
negocio
jurídico
distinto,
como
cuando
una
entiende
concurrir
a
un
empréstito
y
la
otra
a
una
donación,
o
una
entiende
arrendamiento
y
la
otra
comodato,
no
hay
ni
empréstito
ni
donación,
ni
arrendamiento
ni
comodato,
porque
cada
una
de
las
partes
ha
querido
algo
diferente,
razón
por
la
cual
sus
voluntades
no
se
han
encontrado.
En
cambio,
el
error
esencial
sobre
el
objeto
del
contrato,
es
aquel
que
recae
sobre
la
identidad
del
objeto,
como
si
en
el
contrato
de
venta
el
vendedor
entendiese
vender
cierta
cosa
determinada,
y
el
comprador
entendiese
comprar
otra.".
En
el
marco
de
lo
expuesto
precedentemente,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece,
que
los
ahora
demandantes
a
tiempo
de
suscribir
el
contrato
de
transferencia
ahora
impugnado,
ciertamente
tenían
en
mente
la
celebración
del
contrato
de
compra
venta
de
una
fracción
de
su
terreno,
lo
que
en
definitiva
supone
que
en
los
ahora
actores
no
medio
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato,
aspecto
que
también
es
corroborado
por
la
declaración
hecha
por
la
actora,
la
misma
que
cursa
a
fs.
58
de
obrados;
por
lo
que
el
error
esencial
no
fue
demostrado
por
los
actores,
razón
suficiente
que
determina
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
errónea
interpretación
y
errónea
aplicación
del
art.
549
num.
4)
del
Código
Civil,
máxime
cuando
de
antecedentes
se
evidencia
que
la
parte
actora
no
acredita
con
prueba
fehaciente
el
haberse
suscrito
un
contrato
distinto
al
de
venta
o
que
el
objeto
del
contrato
sea
diferente
al
indicando
en
el
documento
acusado
de
nulo.
II.3.
-
En
cuanto
a
la
aplicación
indebida
y
errónea
interpretación
del
art.
169
de
la
CPE,
de
la
revisión
del
documento
de
transferencia
demandado
de
nulidad
y
que
cursa
a
fs.
2
y
vta.
de
obrados,
se
evidencia
que
los
demandados
(Juan
Kama
Mostajo
y
Martha
Alvarado
Quinteros)
adquirieron
la
fracción
de
terreno
de
Natividad
Vidal
de
Sánchez,
quien
es
subadquirente
del
propietario
inicial
y
padre
de
ésta,
conforme
se
acredita
de
la
cláusula
primera
del
precitado
documento
que
textualmente
establece:
"Yo
Natividad
Vidal
Ramallo
con
C.I.
N°
5252659
Cbba.,
mayor
de
edad,
vecina
de
ésta,
hábil
por
derecho
declaro
ser
dueña
y
legítima
propietaria
de
un
terreno
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
"Andrada"
comprensión
del
Cantón
de
Cala
Cala
Provincia
Cercado
de
este
Departamento
de
Cochabamba,
con
un
extensión
superficial
de
(3.645.00
m2),
cual
consta
de
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
22
de
noviembre
de
1989,
y
del
título
ejecutorial
N°
164475
de
fecha
22
de
octubre
de
1962,
expedido
por
el
Presidente
de
la
República
Dr.
Victor
Paz
Estensoro
mediante
Resolución
Suprema
N°
112489
registrado
a
nombre
de
los
anteriores
propietarios
(mis
padres)
Vicente
Vidal
García
y
Fidelia
Ramallo
de
Vidal
(...)",
sin
que
en
la
misma
se
estableciera
la
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
que
dio
origen
a
la
primera
venta,
por
lo
que
resulta
contradictorio
que
solo
demandaran
la
segunda
venta
y
no
así
la
primera
venta,
resultando
que
en
ésta
segunda
venta,
que
ahora
es
demandada
de
nulidad,
los
compradores
lo
hicieron
de
buena
fe
y
los
vendedores
de
lo
hicieron
de
mala
fe,
así
lo
señala
también
la
sentencia
recurrida
que
textualmente
señala:
"(...)
por
lo
que
los
vendedores
Natividad
Vidal
Ramallo
y
Pedro
Sánchez
Escalera,
han
celebrado
contrato
de
compra
venta
a
favor
de
los
demandados
de
mala
fe,
ya
que
su
intención
ha
sido
excluir
el
bien
del
régimen
de
indivisión
declarada
constitucionalmente,
afectando
derechos
del
titular
inicial
padre
de
la
actora
(...)",
en
tal
virtud
se
evidencia
que
los
ahora
recurrentes,
compraron
de
buena
fe
la
fracción
de
terreno
y
los
actores
equivocaron
demandar
de
nulidad
el
segundo
documento
de
transferencia
siendo
que
es
el
primer
documento
el
que
debería
ser
demandado.
Consiguientemente
la
juez
de
instancia
al
declarar
probada
la
demandad
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta
de
30
de
agosto
de
2004
incurrió
en
indebida
y
errónea
interpretación
de
la
norma,
puesto
que
los
ahora
recurrentes
no
compraron
la
fracción
de
terreno
de
su
titular
inicial
sino
de
la
subadquierente,
Natividad
Vidal
Ramallo;
por
lo
que
en
virtud
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
la
congruencia
que
debe
caracterizar
toda
resolución,
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley;
en
este
sentido,
al
haberse
constatado
la
buena
fe
con
la
que
obraron
los
ahora
demandados
de
nulidad
de
documento
y
por
el
contrario
la
mala
fe
y
saña
con
la
que
actúa
la
parte
demandante,
observando
un
documento
suscrito
hace
trece
años,
sobre
el
que
además
aduce
que
suscribió
sin
saber
de
su
contenido
pues
no
sabía
leer,
algo
que
también
queda
descartado,
a
lo
que
se
suma
que,
después
de
13
años
se
da
cuenta
de
que
el
mismo
adolece
de
vicios
insalvables
de
nulidad,
como
que
hubiese
dividido
la
pequeña
propiedad
al
vender
una
fracción
de
la
propiedad
titulada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
si
así
fuese
el
caso,
no
resulta
coherente
que
por
cuestiones
meramente
formales
de
supuesta
división
de
una
superficie
catalogada
como
pequeña
propiedad,
otorgada
en
mérito
a
un
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
ex
CNRA,
el
mismo
que
tendrá
que
ser
regularizado
mediante
el
proceso
de
saneamiento
en
mérito
a
la
parte
in
fine
del
art.
48
de
la
ley
Nº
1715,
como
fue
explicado
precedentemente,
se
pretenda
dejar
en
estado
de
inseguridad
jurídica
a
un
comprador
de
buena
fe
que
pagó
el
precio
hace
trece
años,
permitiendo
a
la
demandante,
al
anular
el
documento,
apropiarse
nuevamente
de
esta
fracción
por
la
cual
ya
recibió
el
pago
correspondiente;
situación
que
generaría
un
caos
jurídico,
pues
no
resulta
menos
cierto
que,
en
el
caso
de
tierras
distribuidas
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
lo
que
concierne
a
pequeñas
propiedades
y
que
cuentan
con
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
la
mayor
parte
de
estas
propiedades
fueron
divididas
y
subdivididas
como
efecto
de
ventas,
herencias
a
hijos,
nietos,
sin
que
los
mismos
hayan
podido
ser
regularizados
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
razón
por
la
que
con
acierto
se
instituyó
la
salvedad
dispuesta
por
la
parte
in
fine
del
precitado
art.
48,
de
la
Ley
Nº
1715,
que
en
forma
objetiva
otorga
la
posibilidad,
mediante
el
saneamiento
de
tierras,
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
predios
cuya
situación
es
similar
al
de
autos,
aspectos
no
considerados
por
la
jueza
de
instancia
y
que
hacen
que
la
sentencia
recurrida
se
aparte
de
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
integralidad
y
función
social
o
económico
social
establecidos
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
A
lo
referido
antes
se
suma
el
hecho
de
que
adjunto
a
su
responde,
la
parte
demandada,
a
fs.
24
vta.
,
presentó
la
copia
de
la
oposición
planteada
ante
el
INRA,
en
razón
a
que
la
ahora
demandante
hubiese
sometido
el
predio
que
les
fue
transferido
a
través
del
documento
ahora
acusado
de
nulo,
refiriendo
en
su
responde
que
en
el
caso
de
la
fracción
transferida,
estando
en
vigencia
el
proceso
de
saneamiento,
la
fracción
adquirida
es
susceptible
de
someterse
a
dicho
procedimiento
de
regularización,
conforme
también
pretendiese
la
ahora
actora
y
que
la
supuesta
división
acusada
no
se
halla
dentro
los
alcances
de
la
restricción
o
limitación
establecidos
por
la
normativa
agraria,
a
lo
que
la
juez
de
instancia
dispuso
de
manera
general
que
como
hechos
a
probar,
la
parte
demandada
probase
los
términos
de
su
responde,
sin
embargo,
no
obstante
de
que
conforme
a
la
confesión
provocada
de
fs.
58
en
el
que
en
forma
explícita
la
ahora
actora
afirma
"Si
estoy
realizando
un
saneamiento
en
el
INRA"
y
"Estoy
saneando
todo
el
terreno",
la
jueza
de
instancia
obvia
pronunciarse
al
respecto,
sin
considerar
que
en
el
fondo
estos
aspectos
ameritan
falta
de
fundamentación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respuesta.
Por
lo
precedentemente
expuesto,
al
declarar
probada
la
demanda,
se
observa
que
el
a
quo
no
efectuó
un
análisis
minucioso,
con
relación
a
la
prueba
aportada
relativa
a
los
alcances
de
un
proceso
de
saneamiento
en
curso
y
que
fue
probado
por
el
demandado,
incurrió
en
confusión
respecto
de
la
causa
del
contrato
con
la
violación
de
un
precepto
normativo,
atribuyendo
ilicitud
a
un
documento
que
no
denota
su
concurrencia
y
en
el
que
por
cierto
no
medió
error
esencial,
incurriendo
al
mismo
tiempo
en
indebida
y
errónea
interpretación
de
la
norma
y
aplicación
de
la
ley
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
vulnerando
los
arts.
549,
num.
3
y
4
y
145
del
Cód.
Procesal.
Civ.;
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
los
arts.
87.IV
de
la
ley
N°
1715,
arts.
220.IV
y
223.V.3
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
220-IV
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
sentencia
N°
04/2017
de
1
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
71
a
83
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
cursante
de
fs.
10
a
13
vta.
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
Capital
Cochabamba
la
multa
de
Bs.
500.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental,
a
cuyo
efecto
se
ponga
a
conocimiento
de
la
Unidad
de
Recursos
Humanos
del
Tribunal
Agroambiental
y
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022