Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2017

Fecha: 07-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0071-2018
https://bit.ly/3nlk6ar
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2017
Expediente : Nº 2209/2016
Proceso : Pago de Daños y Perjuicio.
Demandante : Arli Cesconetto.
Demandado : Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L.,
representado por Kazumi Chávez
Wakimoto
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2017
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 222, interpuesto contra
el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados,
pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la
demanda, dentro la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Arli Cesconetto
contra Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., los antecedentes del proceso, resolución de
amparo constitucional; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentado:
Que, mediante auto de 21 de marzo de 2016 cursante a fs. 61 de obrados, se admite
legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en
el plazo de 15 días observando los mismos requisitos señalados para la demanda,
transcurrido varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días, decide dar marcha atrás dejando
sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que
el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante que en
el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio que debió ser recabado conforme manda
el art. 33 del Código de Comercio, de lo contrario se daría como no presentada la demanda;
sin embargo señala el recurrente, el contrato suscrito entre la Empresa Agropecuaria Nuevo
Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto como su nombre indica, es
"Contrato de Prestación de Servicios", y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha
asumido el juez a quo, y como no se ha presentado dicho Registro de Comercio, sin una
previa convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, en fecha 19 de julio del año
en curso, dicta un ilegal Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la
demanda en la presente causa, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido
proceso, a la defensa en juicio, la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser
oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25-1 de la Convención
Americana de DD.HH. incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico
del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Como recurso de casación en la forma señala, que el disponer como no presentada la
demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439, con la que
pretende justificar su decisión, no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda
defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no
después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia

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competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación
procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes
de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del
art. 113 del Código Procesal Civil sin especificar cuáles son los requisitos inobservados de
forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439, habría
incumplido con su labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando
el art. 16 de la L. N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17
de la misma Ley referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma
manifiesta que se habría transgredido el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y
trascendencia de la nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá
ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la
califique
expresamente";
también
el
recurrente
refiere
que
la
decisión
debe
ser
fundamentada y específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos
anteriores o posteriores, en el caso presente el juez a quo no habría cumplido con ninguno de
esos actos que afectan al orden publico; finalmente hace referencia a la página web de
FUNDEMPRESA señalando que en el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad
jurídica de matrícula de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los
comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las
formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha
norma como sostiene el Juez.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Como recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35
de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer,
atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad
material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como
contrato comercial, la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un
Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente
nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen
funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio
referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.
De otro lado, el recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de
Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda
es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es
decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida
adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue cuando su persona se hallaba
prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de
propiedad de la parte demandada.
Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la
legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196,
inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016, ordenando al juez
a quo dictar resolución para proseguir la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Empresa
Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., representado por Kasumi Chávez Wakimoto, por
memorial de fs. 234 a 242, responde al mismo manifestando:
Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializado dentro el debido
proceso al permitir a las partes a la intervención e impugnación bajo el principio de la
oralidad.
De igual forma refiere que el recurso que resuelve el recurso de reposición ratificando la
anulación de obrados hasta fs. 61 fue puesta en traslado y que el demandante únicamente
señalaría que es una resolución que hecha por el suelo la justicia y que deja mucho que
desear como el juez lleva el proceso y el auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de
obrados, simplemente hace constar que no fue subsanada la demanda y se daba por no

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presentada la demanda, siendo que el auto señalado solamente da por ejecutoriada la
oportunidad que se le dio al demandante a corregir procedimiento y no puede considerarse
definitivo porque no está definiendo en el fondo la causa por lo que no debió interponerse
recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, como es el auto de fs. 203 de
obrados, sino debió interponerse recurso de impugnación el auto interlocutorio de fs. 192 y
196 al cual interpuso recurso de reposición que el mismo fue negado y notificado en la misma
audiencia el 12 de julio de 2016 y al no poder subsanar la observación dentro de los 3 días,
debió interponer dentro de los 8 días recurso de casación conforme dispone el art. 87 de la L.
N° 1715.
De otro lado refiere que ellos han presentado su personería y por principio de igualdad de
partes el juez exigió a la parte de demandante el cumplimiento del art. 33 del Código de
Comercio.
Finalmente el demandado manifiesta que el recurso de casación en la forma es infundado, ya
que el art. 1° del Código Procesal Civil, faculta a juez de la causa adoptar decisiones
destinadas a subsanar defectos procesales, y la cita constitucional a fs. 113 de la C.P.E. no
fue violentada, puesto que la petición del recurrente es confusa y contradictoria que adolece
de elementos de legitimación activa, y el juez a quo puede subsanar elementos sustanciales
del debido proceso, puesto que el servicio de desmonte está establecido en el art. 6 del
Código de Comercio y conforme al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el
juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda,
y este requisito fue exigido a AGRONUEVA S.R.L.
En cuanto al
recurso de casación en el
fondo,
el
demandado ratifica los argumentos
expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de
vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de
especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.
Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso
interpuesto.
Que, habiendo sido objeto de recurso de amparo constitucional el Auto Nacional
Agroambiental S1ra N° 68/2016 de 31 de octubre de 2016 cursante de fs. 256 a 259 y vta. de
obrados, el Juzgado Publico de Familia 3ro de la Capital de Santa Cruz que se constituyó en
Tribunal de Garantías, concede la tutela solicitada únicamente con relación a: 1).- Derecho
del debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación y motivación, 2).- Los
fundamentos de hecho y derecho de la disidencia debe estar expresado por escrito, 3).- "Si
ocurriese el caso y de llamarse a Magistrado Dirimidor se debe notificar a todas las partes
procesales, de manera que se le permita el derecho de presentar la recusación
correspondiente, si el caso así lo amerite", consecuentemente se emite la siguiente
resolución, observando lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, considerando que no
corresponde consignar en la presente resolución; en todo caso, es propio de una impugnación
ante el Tribunal Constitucional que esta revidando lo resuelto por el Tribunal de Garantías.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L.
N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art.
78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio
el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del
señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, el juez de la causa admite la
demanda interpuesta por Arli Cesconetto contra la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer
(AGRONUEVA) S.R.L., notificada la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 136 de

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obrados, responde y reconviene interponiendo "Excepción de Prescripción Trienal de la
Acción", misma que mereció la emisión del auto de 3 de mayo de 2016 cursante a fs. 141 de
obrados, donde el juez de la causa aclara al demandado que no se puede reconvenir con una
excepción; empero bajo el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso y con la
finalidad de subsanar dicha observación, otorga a la parte demandada 3 días para dicho fin,
éste mediante memorial de fs. 143 a 146 y vta. de obrados, subsana y plantea nuevamente
prescripción trienal y por decreto de 12 de mayo de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, el
juez a quo rechaza de manera in limine dicha prescripción planteada, con el razonamiento
que dicha excepción no está contemplada dentro de los alcances del art. 81 de la L. N° 1715,
que no contempla la "Excepción de Prescripción Trienal de la Acción" como medio de defensa
para el demandado. Ahora bien, en la audiencia instalada y desarrollada el 1° de junio de
2016 que cursa de fs. 160 a 162 de obrados, entre otras actuaciones, el juez de la causa
manifiesta que se pasa al punto de las excepciones, y por Secretaria del Juzgado se informa
que la excepción planteada no fue admitida, de lo que se infiere que el demandado si bien ha
planteado excepción de "prescripción trienal", en ningún momento ha interpuesto excepción
de incapacidad o impersoneria del demandante conforme establece el art. 81-2 de la L. N°
1715, toda vez que la excepción al ser un medio de defensa otorgada a la parte demandada
la misma debe ser planteada ha momento de responder la demanda conforme establece el
parágrafo II del mismo artículo citado, siendo que su inacción se constituye en un acto
consentido precluyendo cualquier reclamo de manera posterior; sin embargo el juez de la
causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados
señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N°
17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el
expediente ninguna certificación o registro como persona natural
o individual
de Arli
Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que
conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo
fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de
marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03)
días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.), de lo que se
advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un
confuso y extraña providencia que al parecer resuelve una excepción de impersonería que
nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al
mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que
una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su
determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el citado artículo, el mismo está
referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para
que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente
no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo, y respecto a
las nulidades corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional,
plasmada en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2014 Expediente
05124-2013-11-AAC de 10 de abril de 2014, al resolver: "Las nulidades procesales se
encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la
ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales
o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la
cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha
establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo
del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad
sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la
tramitación de los procesos. En este entendido, la referida SCP 1388/2013 ha señalado
que las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte
procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del
proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio
de lealtad procesal";"La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal
que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece

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que "Nadie puede alegar su propia torpeza"",(las negrilla y subrayado son nuestras); en el
caso que nos ocupa, la excepción de impersonería como medio de defensa nunca fue
activada por la parte demandada, por lo que el juez a quo al haber considerado la
impersoneria o incapacidad como si fuese causal de nulidad, a inobservado el art. 81-2 de la
L. N° 1715 así como el principio del debido proceso establecido constitucionalmente en el art.
115-II de la C.P.E.
Por otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que
cursa a fs.
203 de obrados,
es definitivo,
porque dicha determinación pone fin a la
continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L. N° 439 y no como
manifiesta el
demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple,
al
advertir
que la
declaratoria como no presentada la demanda, carece de fundamentación y motivación legal
para la toma de una decisión trascendental que impide continuar con el trámite
correspondiente de la causa; por lo que bajo ningún punto de vista puede ser considerado
como un Auto Interlocutorio Simple; por tanto la autoridad jurisdiccional al haber declarado
como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las
normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos
constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de
la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los
principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona
de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada, éste mismo
entendimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de
noviembre de 2011, que señala "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina
consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el
derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la
actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento
prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una
decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede
deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o
demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el
fondo de lo peticionado", lo que no ocurre en el caso de autos conforme señala la doctrina y
la jurisprudencia constitucional.
2.- También corresponde referir que la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme
al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16
de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin
retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra,
el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del
actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese
entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento,
éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura
definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos
procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser
reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece
como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad,
más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de
defensa al interior del proceso, (...)", de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439, bajo el
principio de especificidad y trascendencia, es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial
será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo
responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la
nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea
de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso
disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados,
la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite
necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el

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supuesto "registro de comercio" que tendría que tener el demandante para instaurar la
demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un
aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión
deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de
servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio
cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de
requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de
manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que
el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA)
S.R.L.", representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto
(demandante), siendo el objeto del mismo realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de
cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura...";
en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en éste caso el Juez Agroambiental I de Santa
Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación
de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia,
constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que
vicia de nulidad lo obrado.
Que, en cuanto al primer punto resuelto por el Juez Publico de Familia 3ro de la Capital de
Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, que tutela referente al
debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación y motivación, y que éste
Tribunal en su Sala Primera, al dictar el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 68/2016, no
habría dado el valor correspondiente a la prueba ofrecida por la parte actora que cursa a fs.
35 de obrados referido al contrato privado de prestación de servicio suscrito entre Arli
Cesconeto y la Empresa AGRONUEVO SRL., al respecto corresponde aclarar señalando que en
el punto 1.- del presente Considerando se ha ampliado y fundamentado con relación a la
nulidad de obrados y su aplicación de parte del juez a quo, con el añadido de que el recurso
de casación interpuesto por Arli Cesconeto que cursa de fs. 213 a 221 y vta. de obrados, no
es contra una sentencia emitida por el juez a quo que declara probada o improbada la
demanda, donde con absoluta seguridad se analizará y valorará entre otros aspectos, el
fondo mismo del documento cursante a fs. 35 de obrados, sino el recurso planteado es contra
un Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 y vta. de obrados,
que resuelve por no presentada la demanda, al no haber cumplido el actor a la conminatoria
de 3 días para la presentación del "Registro de Comercio", y precisamente el recurrente Arli
Cesconeto, en su memorial de recurso de casación de fs. 213 a 221 y vta. de obrados,
denuncia ésta irregularidad cometida por el juez a quo, conforme se detalla en la misma y de
ninguna manera se ha objetado el contenido mismo del documentos que cursa a fs. 35 de
obrados; en ese orden de cosas, el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 68/2016 de 31 de
octubre de 2016 que cursa de fs. 256 a 259 de obrados, si bien hizo mención al documento
de "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria
Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L." cursante a fs. 35 de obrados; empero fue única y
exclusivamente a los fines de analizar, si efectivamente el juez a quo tramitó correctamente
el Auto Interlocutorio Definitivo que derivó en resolver como no presentada la demanda,
habiéndose llegado a la conclusión que el supuesto "Registro de Comercio" que tendría que
tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad
de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad,
mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un
contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario; en consecuencia, no
correspondía ni corresponde ingresar en el fondo mismo del análisis del documento de
"Contrato de Prestación de Servicios" cursante a fs. 35 de obrados, toda vez que la misma
debe ser resuelto en sentencia juntamente con la causa principal, lo contrario sería ingresar
en un análisis "Ultra Petita" o "Extra Petita" que no fue objeto de impugnación mediante
recurso de casación.
Como segundo punto resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, refiere que si
existiera disidencia éste debe expresar sus fundamentos de hecho y derecho por escrito; en

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el caso presente, el proyecto inicial elaborado por la Magistrada relatora, fue puesto a
consideración de los demás componentes de la Sala Primera según su turno y circuito
acordado con anterioridad, el mismo al no contar con el apoyo del o los votos suficiente y al
ser la mayoría de la Sala de posesión contraria al proyecto inicial, pasó al despacho de la
primera Magistrada revisora para la emisión de un segundo proyecto, en consecuencia el
proyecto inicial pasa a ser disidente formando parte del registro de ARCHIVO DE DISIDENCIAS
que se encuentra a cargo de la Secretaria de Sala Primera, misma que se encuentra a la vista
para cualquier consulta de las partes en litis, prueba de ello es que la misma accionante en
su memorial de amparo hace mención a la disidencia de la Magistrada primera relatora, por
lo que en ningún momento no fue de conocimiento de los accionantes, por tal motivo no se
advierte indefensión o violación al debido proceso.
Finalmente, como tercer elemento tutelado en la acción de amparo, es referente a que en
caso de llamarse al Magistrado Dirimidor, se debe notificar a todas las partes procesales de
manera que se le permita el derecho de presentar la recusación correspondiente, si el caso
así lo amerita. Al respecto, a los fines únicamente de dar cumplimiento a la resolución de
amparo obliga referirnos al art. 266-II de la L. N° 439 que establece: "Si suscitada la
disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por
turno, al vocal de la otra sala civil en los tribunales donde hubiera dos salas; y, en el caso de
que solo hubiera una, se convocará al vocal de la sala Social y al de la Sala Penal, en ese
orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes en
el plazo de 20 días"; si bien en la resolución de amparo, el juez de garantías constitucionales
complemente el citado artículo con el Auto Supremo N° 060/2016-RCC de 21 de enero de
2016; empero la misma en el caso que nos ocupa no es posible su aplicación por analogía,
por las siguientes consideraciones: 1) El Tribunal Agroambiental en sus dos salas, está
compuesto por tres Magistrados (das) y no por dos como es el caso del Tribunal Supremo de
Justicia; 2) en caso de disidencia, en el Tribunal Agroambiental Nacional, no se convoca
directamente a un Magistrado "dirimidor" de otra sala, sino únicamente se remite al primer
Magistrado revisor cuando su disidencia respecto al proyecto de resolución cuente con el
voto afirmativo del tercer Magistrado, como es el caso que nos ocupa; dejando establecido
que se convoca y se notifica a las partes para su conocimiento, cuando las tres posesiones
jurídicas de los Magistrados de una misma sala divergen en sus criterios o posesiones, que no
es como en el presente caso, como se dijo supra, extremo en el cual sí se hace necesario
poner en conocimiento a las partes sobre la autoridad o Magistrado (a) convocado, para que
en uso de sus atribuciones puedan recusar si concurren las causales establecidas en el art.
345 de la L. N° 439 que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que no se "convocó" a otro
Magistrado de otra Sala.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de
obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la
tramitación del proceso hasta su conclusión.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz primera relatora, por ser de voto
disidente, mismo que en observancia a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, se encuentra adjunto a la presente resolución. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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