Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2017

Fecha: 18-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 67/2017
Expediente: Nº 2751/2017
Proceso: Restitución de Servidumbre de Paso
Demandantes: Emmo Baspineiro Haase y
Matias Haase Pérez
Demandada: Rosa Haase Pérez
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Azurduy
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 36 y vta. de obrados; interpuesto
contra el Auto de 14 de julio de 2017 cursante de fs. 34 vta. a 35 de obrados, pronunciado
por el Juez Agroambiental de Azurduy, que declaró Probada la excepción de cosa juzgada
dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso seguido por Emmo Baspineiro
Haase y Matias Haase Perez contra Rosa Haase Pérez, respuesta, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el
Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden
público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1) La demanda cursante a fs. 6 y vta. de obrados fue interpuesta por Emmo Baspineiro Haase
y Matías Haase Pérez, afirmando que: "...por el título ejecutorial que tenemos a bien
adjunta acreditamos que somos propietarios de dos inmuebles rural denominad
comunidad campesina Huancaranillo parcela 023 con una superficie d 0.4168 hectáreas
...título que se encuentra registrado en Derecho Reales de Chuquisaca documento con el que
acredito incuestionablemente m derecho de propiedad" (sic) (las negrillas son agregadas); sin
embargo, de la revisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 3 de obrados y del Registro de
Derechos Reales cursante a fs. 5 de obrados, adjuntados por los co-demandantes, se advierte
que en los mismos se consigna como único propietario a Emmo Baspineiro Haase y no así a
Matías Haase Pérez; en ese contexto, se evidencia que el Juez de instancia, omitió observar la
legitimación activa que le asistiría al co-demandado Matías Haase Pérez, para interponer la
demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, considerando que conforme a la
documentación presentada por los propios co-demandantes se evidencia que Matías Haase
Pérez no es propietario de la parcela 023 y menos consta transferencia parcial de la misma,
para ser considerado como co-propietario.
2) La demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, resulta ser imprecisa al no haber
presentado la parte actora un plano, croquis o fotografías del paso servidumbral que solicita
se restituya, mediante las cuales se pueda acreditar la ubicación y existencia del mismo;
situación que no fue observada en su oportunidad por el Juez de instancia, cuando en
conformidad al art. 110 de la Ley N° 439 se tiene que las demandas deben cumplir con los
requisitos de forma y contenido contemplados en él, y en caso de que la demanda no se
ajustare a los requisitos establecidos, se deberá disponer la subsanación de dichos defectos,
conforme dispone el art. 113 de la citada Ley; en ese contexto, se tiene que el Juez a quo
admitió la demanda sin identificar las imprecisiones que contiene, cuando en derecho debió

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
observarla conminando se subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439 en su
numeral 5), advirtiéndose la falta de exactitud del objeto demandado; soslayando con este
hecho también el art. 79 de la Ley N° 1715, que refiere: "El demandante acompañará la
prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare
valerse".
3) Mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 de obrados, la parte demandada Rosa Haase
Pérez responde a la demanda e interpone excepción de Cosa Juzgada, adjuntando a la misma
el Acta de Audiencia y Auto de Conciliación de 11 de enero de 2017 cursante de fs. 25 a 26
de obrados, en la cual el Juez de instancia aprobó el acuerdo conciliatorio de Mensura y
Deslinde entre Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, donde señala: "...declara
APROBADA, el acuerdo conciliatorio voluntario al que llegaron las partes y el dictamen
pericial presentado en audiencia en forma verbal por el perito asignado al caso. En
consecuencia, queda deslindada las propiedades de Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase
Pérez, ubicados en la comunidad de Huancaranillo, confirmándose los límites y mojones,
conforme los datos y puntos establecidos en los planos adjuntados a sus títulos ejecutoriales
de ambas partes" (sic); es así que en mérito a la excepción planteada y en base a la citada
conciliación, el Juez de instancia resolvió la excepción de Cosa Juzgada mediante Auto de 14
de julio de 2017 cursante de fs. 34 vta. a 35 de obrados declarándola Probada, bajo el
siguiente fundamento: "Que en fecha 11 de enero del 2017, se celebra Audiencia
Conciliatoria De Mensura y Deslinde, precisamente entre el demandante Emmo Baspineiro
Haase y Rosa Haase Pérez, respecto al mismo predio denominado Huancaranillo, tal cual se
acredita con la prueba de fs. 25 y 26, ocasión en la cual, uno de los puntos conciliados, fue el
siguiente: (textual) 'Las partes se comprometen, a respetar los puntos de referencia, que se
encuentran en sus respectivos Títulos Ejecutoriales, en los cuales se ha colocado mojones e
indicaron que harán el cierre respectivo de sus propiedades, trabajo que efectuará a medias,
es decir a un 50% cada uno, con alambre de púas. En todo el límite de sus propiedades
conforme se tiene descrito en el plano catastral de ambas partes, todo en línea recta y de
punto a punto'. De modo que los acuerdos llegados por las partes, dentro del ámbito
conciliatorio, tienen la calidad de cosa juzgada e incluso; no admite recurso alguno. En el
caso de autos, existe identidad de partes, se trata de los mismos predios denominados
Huancaranillo, aunque la causa es distinta ; sin embargo existe conexitud entre las
pretensiones jurídicas; ya resueltas y las que se pretenden, discutir nuevamente en un
proceso nuevo" (sic)(las negrillas son agregadas).
De lo precedentemente señalado, se evidencia que la conciliación a la que arribaron Emmo
Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, conforme consta en el Auto de 11 de enero de 2017,
cursante de fs. 25 a 26 de obrados, se circunscribió únicamente a la Mensura y Deslinde de
las propiedades de ambas partes, más en ningún momento se hizo referencia y menos se
concilió con relación a la Servidumbre de Paso, que es objeto en el presente proceso.
Al respecto amerita citar de modo ilustrativo la conceptualización de "Cosa Juzgada", que de
acuerdo al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, se entendería de la siguiente manera: "...hay
cosa juzgada cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una
cuestión decidida anteriormente, es decir que la cosa juzgada es un proceso finiquitado o
terminado...".
Por su parte el art. 230 de la Ley N° 439 respecto a los Efectos de la Cosa Juzgada en Proceso
Preexistente, refiere: "La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso
ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre
el mismo objeto" (sic)
Bajo ese contexto doctrinal y legal, se evidencia que para que proceda la excepción de Cosa
Juzgada, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1) las partes sean las mismas, 2) se
funde en la misma causa y 3) verse sobre el mismo objeto; ahora bien, analizando el caso de
autos, se evidencia que no existe igualdad en las partes, toda vez que la conciliación se
efectuó sólo entre Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, y no así con el co-
demandante Matías Haase Pérez; asimismo, se tiene que la conciliación se circunscribió en la
Mensura y Deslinde, figura jurídica distinta a la Restitución de Servidumbre de Paso, habiendo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
incluso el Juez de instancia admitido este hecho; sin embargo de manera incoherente declara
probada la excepción; en ese contexto se advierte que no se cumplieron los elementos
constitutivos para que el presente proceso adquiera la calidad de Cosa Juzgada anterior,
habiendo el Juez a quo inobservado y aplicado de manera errónea los efectos de dicho
instituto jurídico, previsto en el art. 230 de la Ley N° 439.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Azurduy
al no haber observado adecuadamente la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso y
al haber declarado erróneamente probada la excepción de Cosa Juzgada, cuando no se
cumplieron los presupuestos para que opere la misma, lesionó el derecho de acceso a la
Justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol
de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de
que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del
mismo, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos y garantías constitucionales
constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo
fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados
hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 12 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Azurduy, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar
adecuadamente la demanda, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento
conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa
especializada y el razonamiento contemplado en el presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO