TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
67/2017
Expediente:
Nº
2751/2017
Proceso:
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
Demandantes:
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Matias
Haase
Pérez
Demandada:
Rosa
Haase
Pérez
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Azurduy
Fecha:
Sucre,
18
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
36
y
vta.
de
obrados;
interpuesto
contra
el
Auto
de
14
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
34
vta.
a
35
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Azurduy,
que
declaró
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Matias
Haase
Perez
contra
Rosa
Haase
Pérez,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
La
demanda
cursante
a
fs.
6
y
vta.
de
obrados
fue
interpuesta
por
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Matías
Haase
Pérez,
afirmando
que:
"...por
el
título
ejecutorial
que
tenemos
a
bien
adjunta
acreditamos
que
somos
propietarios
de
dos
inmuebles
rural
denominad
comunidad
campesina
Huancaranillo
parcela
023
con
una
superficie
d
0.4168
hectáreas
...título
que
se
encuentra
registrado
en
Derecho
Reales
de
Chuquisaca
documento
con
el
que
acredito
incuestionablemente
m
derecho
de
propiedad"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
sin
embargo,
de
la
revisión
del
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
3
de
obrados
y
del
Registro
de
Derechos
Reales
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
adjuntados
por
los
co-demandantes,
se
advierte
que
en
los
mismos
se
consigna
como
único
propietario
a
Emmo
Baspineiro
Haase
y
no
así
a
Matías
Haase
Pérez;
en
ese
contexto,
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia,
omitió
observar
la
legitimación
activa
que
le
asistiría
al
co-demandado
Matías
Haase
Pérez,
para
interponer
la
demanda
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso,
considerando
que
conforme
a
la
documentación
presentada
por
los
propios
co-demandantes
se
evidencia
que
Matías
Haase
Pérez
no
es
propietario
de
la
parcela
023
y
menos
consta
transferencia
parcial
de
la
misma,
para
ser
considerado
como
co-propietario.
2)
La
demanda
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso,
resulta
ser
imprecisa
al
no
haber
presentado
la
parte
actora
un
plano,
croquis
o
fotografías
del
paso
servidumbral
que
solicita
se
restituya,
mediante
las
cuales
se
pueda
acreditar
la
ubicación
y
existencia
del
mismo;
situación
que
no
fue
observada
en
su
oportunidad
por
el
Juez
de
instancia,
cuando
en
conformidad
al
art.
110
de
la
Ley
N°
439
se
tiene
que
las
demandas
deben
cumplir
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
contemplados
en
él,
y
en
caso
de
que
la
demanda
no
se
ajustare
a
los
requisitos
establecidos,
se
deberá
disponer
la
subsanación
de
dichos
defectos,
conforme
dispone
el
art.
113
de
la
citada
Ley;
en
ese
contexto,
se
tiene
que
el
Juez
a
quo
admitió
la
demanda
sin
identificar
las
imprecisiones
que
contiene,
cuando
en
derecho
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observarla
conminando
se
subsane
conforme
el
citado
art.
110
de
la
Ley
N°
439
en
su
numeral
5),
advirtiéndose
la
falta
de
exactitud
del
objeto
demandado;
soslayando
con
este
hecho
también
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715,
que
refiere:
"El
demandante
acompañará
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse".
3)
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
30
a
32
de
obrados,
la
parte
demandada
Rosa
Haase
Pérez
responde
a
la
demanda
e
interpone
excepción
de
Cosa
Juzgada,
adjuntando
a
la
misma
el
Acta
de
Audiencia
y
Auto
de
Conciliación
de
11
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
en
la
cual
el
Juez
de
instancia
aprobó
el
acuerdo
conciliatorio
de
Mensura
y
Deslinde
entre
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Rosa
Haase
Pérez,
donde
señala:
"...declara
APROBADA,
el
acuerdo
conciliatorio
voluntario
al
que
llegaron
las
partes
y
el
dictamen
pericial
presentado
en
audiencia
en
forma
verbal
por
el
perito
asignado
al
caso.
En
consecuencia,
queda
deslindada
las
propiedades
de
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Rosa
Haase
Pérez,
ubicados
en
la
comunidad
de
Huancaranillo,
confirmándose
los
límites
y
mojones,
conforme
los
datos
y
puntos
establecidos
en
los
planos
adjuntados
a
sus
títulos
ejecutoriales
de
ambas
partes"
(sic);
es
así
que
en
mérito
a
la
excepción
planteada
y
en
base
a
la
citada
conciliación,
el
Juez
de
instancia
resolvió
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
mediante
Auto
de
14
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
34
vta.
a
35
de
obrados
declarándola
Probada,
bajo
el
siguiente
fundamento:
"Que
en
fecha
11
de
enero
del
2017,
se
celebra
Audiencia
Conciliatoria
De
Mensura
y
Deslinde,
precisamente
entre
el
demandante
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Rosa
Haase
Pérez,
respecto
al
mismo
predio
denominado
Huancaranillo,
tal
cual
se
acredita
con
la
prueba
de
fs.
25
y
26,
ocasión
en
la
cual,
uno
de
los
puntos
conciliados,
fue
el
siguiente:
(textual)
'Las
partes
se
comprometen,
a
respetar
los
puntos
de
referencia,
que
se
encuentran
en
sus
respectivos
Títulos
Ejecutoriales,
en
los
cuales
se
ha
colocado
mojones
e
indicaron
que
harán
el
cierre
respectivo
de
sus
propiedades,
trabajo
que
efectuará
a
medias,
es
decir
a
un
50%
cada
uno,
con
alambre
de
púas.
En
todo
el
límite
de
sus
propiedades
conforme
se
tiene
descrito
en
el
plano
catastral
de
ambas
partes,
todo
en
línea
recta
y
de
punto
a
punto'.
De
modo
que
los
acuerdos
llegados
por
las
partes,
dentro
del
ámbito
conciliatorio,
tienen
la
calidad
de
cosa
juzgada
e
incluso;
no
admite
recurso
alguno.
En
el
caso
de
autos,
existe
identidad
de
partes,
se
trata
de
los
mismos
predios
denominados
Huancaranillo,
aunque
la
causa
es
distinta
;
sin
embargo
existe
conexitud
entre
las
pretensiones
jurídicas;
ya
resueltas
y
las
que
se
pretenden,
discutir
nuevamente
en
un
proceso
nuevo"
(sic)(las
negrillas
son
agregadas).
De
lo
precedentemente
señalado,
se
evidencia
que
la
conciliación
a
la
que
arribaron
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Rosa
Haase
Pérez,
conforme
consta
en
el
Auto
de
11
de
enero
de
2017,
cursante
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
se
circunscribió
únicamente
a
la
Mensura
y
Deslinde
de
las
propiedades
de
ambas
partes,
más
en
ningún
momento
se
hizo
referencia
y
menos
se
concilió
con
relación
a
la
Servidumbre
de
Paso,
que
es
objeto
en
el
presente
proceso.
Al
respecto
amerita
citar
de
modo
ilustrativo
la
conceptualización
de
"Cosa
Juzgada",
que
de
acuerdo
al
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
se
entendería
de
la
siguiente
manera:
"...hay
cosa
juzgada
cuando
la
nueva
demanda
pretende
un
nuevo
pronunciamiento
sobre
una
cuestión
decidida
anteriormente,
es
decir
que
la
cosa
juzgada
es
un
proceso
finiquitado
o
terminado...".
Por
su
parte
el
art.
230
de
la
Ley
N°
439
respecto
a
los
Efectos
de
la
Cosa
Juzgada
en
Proceso
Preexistente,
refiere:
"La
cosa
juzgada
en
proceso
contencioso
tendrá
efecto
en
otro
proceso
ulterior
siempre
que
se
trate
de
las
mismas
partes,
se
funde
en
la
misma
causa
y
verse
sobre
el
mismo
objeto"
(sic)
Bajo
ese
contexto
doctrinal
y
legal,
se
evidencia
que
para
que
proceda
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
se
debe
cumplir
con
tres
presupuestos
que
son:
1)
las
partes
sean
las
mismas,
2)
se
funde
en
la
misma
causa
y
3)
verse
sobre
el
mismo
objeto;
ahora
bien,
analizando
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
no
existe
igualdad
en
las
partes,
toda
vez
que
la
conciliación
se
efectuó
sólo
entre
Emmo
Baspineiro
Haase
y
Rosa
Haase
Pérez,
y
no
así
con
el
co-
demandante
Matías
Haase
Pérez;
asimismo,
se
tiene
que
la
conciliación
se
circunscribió
en
la
Mensura
y
Deslinde,
figura
jurídica
distinta
a
la
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso,
habiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incluso
el
Juez
de
instancia
admitido
este
hecho;
sin
embargo
de
manera
incoherente
declara
probada
la
excepción;
en
ese
contexto
se
advierte
que
no
se
cumplieron
los
elementos
constitutivos
para
que
el
presente
proceso
adquiera
la
calidad
de
Cosa
Juzgada
anterior,
habiendo
el
Juez
a
quo
inobservado
y
aplicado
de
manera
errónea
los
efectos
de
dicho
instituto
jurídico,
previsto
en
el
art.
230
de
la
Ley
N°
439.
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Azurduy
al
no
haber
observado
adecuadamente
la
demanda
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
y
al
haber
declarado
erróneamente
probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
cuando
no
se
cumplieron
los
presupuestos
para
que
opere
la
misma,
lesionó
el
derecho
de
acceso
a
la
Justicia,
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
Director
de
la
causa
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
la
tramitación
del
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
del
mismo,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
y
garantías
constitucionales
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
12
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Azurduy,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
observar
adecuadamente
la
demanda,
a
fin
de
no
vulnerar
el
debido
proceso
y
emitir
pronunciamiento
conforme
a
derecho,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
especializada
y
el
razonamiento
contemplado
en
el
presente
fallo.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022