TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
68/2017
Expediente:
N°
2770/2017
Proceso:
Acción
Reinvindicatoria
Demandante
Florentino
Gómez
Callizaya
y
Celestina
Callizaya
Demandados:
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
466
a
472
de
obrados,
interpuesto
por
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori,
Damaso
Chuquimia
Charca,
Bartolome
Cocarico
Aguilar,
María
Cocarico
Condori
y
Gerarda
Ruth
Condori
Canaviri,
contra
la
Sentencia
N°
05/2017
de
7
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
453
a
458
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
dentro
de
la
Acción
Reinvindicatoria
interpuesto
por
Florentino
Gomez
Callizaya
y
Celestina
Callizaya,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Casación
en
la
forma:
Expresan
que
la
demanda
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
11-5)
y
9)
de
la
L.
N°
439,
porque
en
la
acción
interpuesta
no
se
individualiza
ni
precisa
la
cosa
demandada;
que,
se
manifiesta
que
sólo
se
pretende
reinvindicar
la
superficie
de
9.8085
has.,
ubicada
en
la
Comunidad
Chulluncayani
de
la
jurisdicción
Viacha
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
sin
especificar
donde
se
encuentra
el
inmueble
y
tampoco
aclarar
sus
colindancias;
indican
que
la
acción
es
confusa
y
contradictoria
porque
por
un
lado
demandan
la
reinvindicación
y
por
otro
lado
piden
posesión
en
base
a
un
derecho
de
propiedad
como
si
fuese
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
alegando
supuestamente
haber
estado
en
posesión
y
que
debió
ser
observado
por
el
juez
de
instancia,
en
virtud
al
principio
de
Dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
asimismo
precisan
que
el
predio
fue
abandonado
por
no
cumplir
con
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
en
especial
por
Esteban
Calani
Gonzales,
que
a
pesar
de
ser
abogado
no
cumplió
con
dichos
usos
y
costumbres;
por
lo
que
en
función
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
las
bases
de
la
comunidad
decidieron
intervenir
el
predio
aplicando
la
justicia
comunitaria
para
que
sea
revertido
y
posteriormente
se
adjudique
a
la
comunidad;
aclaran
que
se
ya
se
distribuyó
el
predio
y
que
se
encuentran
en
posesión
y
se
encuentran
trabajando;
al
respecto
manifiestan
que
en
virtud
al
art.
81-5
de
la
L.
N°
1715
se
interpuso
excepción
de
cosa
juzgada,
aplicando
la
justicia
comunitaria
establecido
en
los
arts.
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.,
la
cual
fue
declarada
Improbada;
aspecto
que
infieren
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Señalan
que
de
fs.
153
a
154
cursa
el
Informe
UTC
N°
0625/2016,
el
cual
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
707380,
con
R.S.
N°
182260
de
1
de
noviembre
de
1972,
con
una
superficie
de
9.8085
has.,
otorgado
a
José
Zapata
Calle,
se
encuentra
anulado
por
la
R.S.
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
la
cual
también
dispone
la
cancelación
en
el
registro
de
DDRR
(ver
fs.
166
a
200);
por
lo
que
manifiesta
que
la
demanda
es
improponible,
porque
no
fue
impugnado
en
proceso
contencioso
administrativo.
Casación
en
el
fondo:
Haciendo
mención
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
que
establece
que
la
acción
reinvindicatoria
procede:
1.
Título
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial.
2.
Posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
y
3.
Que,
el
predio
se
encuentre
en
manos
de
los
que
la
poseen
o
detentan;
observan
que
el
incumplimiento
de
uno
de
estos
tres
requisitos
hacen
que
fracase
la
demanda;
en
lo
referente
al
primer
requisito,
señalan
que
si
bien
la
tradición
de
los
actores
deviene
de
la
transferencia
efectuada
primero
por
José
Zapata
Calle
titular
del
Título
Ejecutorial
individual
N°
707380
a
Esteban
Calani
Gonzales
el
26
de
febrero
de
1998,
bajo
la
partida
computarizada
N°
01438981,
para
posteriormente
ser
transferido
a
los
ahora
actores
(ver
certificado
de
DDRR
fs.
9);
sin
embargo
aclaran
que
este
fue
anulado
por
la
R.S.
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013
en
la
superficie
de
9.8085
has.
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
y
el
incumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
en
función
al
art.
334
del
D.S.
N°
29215;
en
el
punto
11
determina
la
cancelación
en
el
registro
de
DDRR;
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
reiteran
que
debió
ser
impugnado
en
proceso
contencioso
administrativo
o
en
su
caso
debieron
acogerse
al
procedimiento
común
de
saneamiento
conforme
el
art.
70
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
por
el
art.
291
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215;
de
lo
expuesto
señalan
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
el
art.
1453
del
Cód.
Civ
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Con
relación
al
segundo
presupuesto
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES;
expresan
que
si
se
analiza
la
demanda
que
cursa
de
fs.
24
a
27
de
obrados,
si
bien
la
parte
actora
señala
que
el
vendedor
anterior
durante
11
años
sembró
alfa,
crio
ganado
vacuno
y
que
sus
personas
tienen
su
vivienda,
sembraban
productos
y
criaban
ganado;
sin
embargo
observan
que
estos
aspectos
la
parte
demandante
lo
manifiesta
pero
de
manera
genérica,
sin
individualizar
que
sembradíos
hicieron
y
que
ganado
ostentan;
precisan
que
el
actor
al
tener
su
domicilio
en
calle
Brasil
N°
1361
de
la
zona
Chuquiaguillo,
Viacha,
con
profesión
empleado
y
que
la
actora
al
vivir
en
la
Comunidad
de
Contorno
Letanias
de
la
jurisdicción
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz;
al
adjuntar
formularios
de
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
2013
y
2014
(fs.
6
y
7)
sin
acompañar
de
gestiones
anteriores,
prueban
que
nunca
estuvieron
en
posesión
y
menos
cumplían
con
la
FS
o
la
FES
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545;
refieren
que
existe
contradicción
en
la
demanda
al
solicitar
se
les
posesione;
aspecto
que
también
acredita
que
nunca
estuvieron
en
posesión;
hecho
que
consideran
como
confesión
de
parte.
Manifiestan
que
la
sentencia
en
el
segundo
considerando
(fs.
455
vta.)
en
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
el
juez
a
quo
asume
que
la
parte
actora
ha
probado
su
derecho
propietario
conforme
se
evidencia
por
el
Folio
Real
N°
2081010019810
de
fs.
3
de
obrados,
en
base
al
Título
Ejecutorial
N°
707380
otorgado
a
José
Zapata
Calle,
no
observando
que
el
mismo
fue
anulado
en
el
proceso
de
saneamiento
por
la
R.S.
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
así
como
la
cancelación
en
el
registro
de
DDRR;
observan
que
el
juez
de
instancia
en
el
punto
2
del
segundo
considerando
también
asume
que
la
parte
actora
ha
probado
la
posesión
en
base
a
las
sucesivas
transferencias
de
los
anteriores
titulares;
aspecto
por
el
que
reiteran
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión;
en
el
punto
tercero
del
segundo
considerando
el
juez
a
quo
también
manifiesta
que
hubo
despojo
cometido
por
los
demandados
el
13
de
noviembre
de
2010,
tal
cual
se
tiene
por
las
declaraciones
testificales
y
por
la
Sentencia
Penal
cursante
de
fs.
201
a
221
de
obrados,
en
la
cual
se
declara
culpable
a
Marcial
Canaviri
Condori
por
delito
de
daño
simple
y
allanamiento
de
domicilio;
el
cual
infieren
es
injusto,
pues
dicha
sentencia
se
encuentra
en
apelación.
Vulneración
del
debido
proceso
en
su
componente
de
garantía
jurisdiccional
:
Citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
086/2010-R
de
4
de
mayo,
señalan
que
la
sentencia
adolece
de
fundamentación
precisa
de
los
hechos,
tanto
técnica
como
jurídica,
al
haber
dictado
un
fallo
fuera
de
la
verdad
material
prevista
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
realizando
apreciaciones
subjetivas,
vulnerando
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba:
Reiterando
sobre
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
dispuesta
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
el
incumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
ya
referido
precedentemente;
refieren
que
el
hecho
de
que
la
autoridad
de
instancia
a
fs.
457
vta.
de
la
sentencia
valore
señalando
que
tanto
los
actores
y
los
demandados
no
ostentan
el
derecho
de
propiedad
traducido
en
Título
Ejecutorial
sobre
la
parcela
de
Litis.;
estos
aspectos
acreditan
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
case
la
sentencia
y
se
declare
Improbada
la
demanda
y
alternativamente
la
nulidad
de
obrados,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
483
a
488
de
obrados,
la
parte
actora
absuelve
el
recurso
interpuesto,
señalando:
Con
relación
a
la
casación
en
la
forma;
expresan
que
en
la
demanda
interpuesta
se
ha
individualizado
de
manera
precisa
el
bien
objeto
de
la
Litis,
a
través
de
Escritura
Pública
N°
445/2009
de
10
de
noviembre
de
2009
otorgada
por
Esteban
Calani
Gonzales
en
la
superficie
de
9.8085
has.,
registrado
en
DDRR
bajo
el
Folio
Real
2081010019810
vigente;
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formularios
de
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
2013
y
2014,
los
certificados
alodial
y
treintañal,
plano,
así
como
por
el
Título
Ejecutorial.
Indica
que
la
demanda
interpuesta
es
de
acción
reinvindicatoria;
por
lo
que
se
ha
cumplido
con
el
art.
110-5
y
9
de
la
L.
N°
439
Con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada;
expresan
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
87/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
anulo
obrados,
hasta
fs.
249
vta.
a
fs.
251
inclusive,
conminando
al
juez
de
instancia
dictar
nueva
sentencia,
valorando
la
prueba
presentada;
infieren
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
38/2017
de
6
de
junio
de
2017
también
anuló
obrados
hasta
la
sentencia
de
fs.
367
a
371
de
obrados;
habiéndose
emitido
la
sentencia
ahora
impugnada
la
cual
correctamente
declara
probada
la
acción
reinvindicatoria
interpuesta.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
expresa
que
se
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
en
lo
que
respecta
al
título
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial;
por
lo
que
su
propiedad
privada
estaría
garantizada
en
virtud
al
art.
56-I
y
II
de
la
C.P.E.
y
por
los
derechos
y
garantías
consagrados
en
los
arts.
13-I
y
II,
14-I-II
y
III,
15,
19-I
y
II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
emitida
resulta
ser
de
menor
jerarquía,
el
cual
no
puede
ser
por
encima
de
las
normativas
referidas
precedentemente.
En
lo
que
respecta
a
la
L.
N°
073,
señalan
que
conforme
el
art.
5-III,
los
adultos
mayores
y
con
incapacidad
no
pueden
ser
sancionados
con
la
pérdida
de
sus
tierras
o
la
expulsión
de
la
comunidad,
el
cual
concuerda
con
lo
establecido
en
el
art.
67-I
de
la
C.P.E.
y
que
al
tener
sus
personas
la
edad
de
66
y
76
años
se
encuentran
protegidos
por
dichas
normativas.
Con
relación
a
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES;
señalan
que
cumplieron
con
los
mismos,
hasta
que
fueron
avasallados
el
13
de
noviembre
de
2010
aproximadamente
por
70
personas
que
allanaron
y
saquearon
su
casa;
que
estos
hechos
fueron
denunciados
al
Ministerio
Público,
el
cual
a
la
fecha
se
encuentra
con
sentencia
condenatoria
ante
el
Tribunal
Tercero
de
la
ciudad
de
El
Alto.
En
lo
que
respecta
al
despojo;
expresan
que
al
haber
sido
avasallados,
los
despojadores
se
apropiaron
de
las
9.8085
has.
realizando
ahora
trabajos
agrícolas
y
alquilando
los
pastizales
a
terceras
personas,
atentando
contra
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad.
Con
estos
fundamentos,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
y
se
confirme
la
sentencia
dictada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
lo
que
respecta
a
la
casación
en
la
forma:
La
parte
recurrente
expresa
que
la
demanda
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
11-5
y
9)
de
la
L.
N°
439,
porque
en
la
acción
interpuesta
no
se
individualiza
ni
precisa
la
cosa
demandada;
así
como
señalan
que
la
misma
es
contradictoria
porque
por
un
lado
piden
la
reinvindicación
y
por
otra
parte
solicitan
posesión
como
si
fuera
una
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión;
al
respecto
del
análisis
de
la
demanda
de
acción
reinvindicatoria
cursante
de
fs.
24
a
26
vta.
de
obrados,
en
ANTECEDENTES
refiere
que
son
legítimos
propietarios
de
una
propiedad
agraria
con
una
superficie
de
9.8085
has.
ubicado
en
la
Comunidad
Irpa
Grande,
zona
Chulluncayani,
cantón
Vicha
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
adquirido
de
su
anterior
titular
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esteban
Calani
Gonzales,
mediante
Escritura
Pública
N°
445/2009,
debidamente
registrado
en
DDRR,
bajo
el
Folio
Real
N°
2081010019810;
en
el
PETITORIO
refieren
que
demandan
acción
reinvindicatoria
sobre
la
superficie
de
9.8085
has.;
de
donde
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
que
la
parte
actora
no
haya
precisado
la
cosa
demandada;
así
como
la
existencia
de
contradicción
en
la
demanda,
en
razón
a
que
la
acción
reinvindicatoria
al
margen
de
acreditar
el
derecho
propietario,
la
posesión
anterior
y
la
desposesión,
tiene
por
finalidad
el
de
reinvindicar
la
posesión
anterior
sufrida
por
el
desojo
sufrido;
por
lo
que
no
existe
ninguna
irregularidad
ni
anomalía
contra
el
art.
110-5)
y
9)
de
la
L.
N°
439
como
equivocadamente
arguye
la
parte
recurrente.
Con
relación
a
la
aplicación
de
los
usos
y
costumbres:
Si
bien
la
parte
recurrente
señala
que
el
predio
fue
abandonado
por
no
cumplir
con
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
y
que
las
bases
de
la
comunidad
decidieron
intervenir
el
predio
aplicando
la
justicia
comunitaria;
sobre
éste
argumento
cabe
detallar
que
la
aplicación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
que
hacen
referencia
a
la
garantía
de
la
propiedad
colectiva
o
comunitaria,
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
no
pueden
ser
aplicadas
a
los
usos
y
costumbres
de
una
comunidad,
pues
la
única
entidad
competente
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
y
reconocer
el
derecho
propietario,
es
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
siendo
que
las
comunidades
campesinas
indígenas
originarias,
sólo
tienen
la
atribución
de
realizar
el
control
social
denunciando
el
abandono
o
el
incumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
para
efectos
de
declaratoria
de
Tierras
Fiscales
o
de
reversión
o
de
expropiación;
aspecto
que
la
propia
parte
recurrente
confirma
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
interpuesto
al
afirmar:
"Que,
las
bases
de
la
comunidad
decidieron
intervenir
el
predio
aplicando
la
justicia
comunitaria
para
que
sea
revertido
y
posteriormente
se
adjudique
a
la
comunidad..";
de
donde
se
tiene
que
al
ser
el
predio
en
conflicto
una
propiedad
individual
no
existe
cosa
juzgada
en
virtud
al
art.
81-5
de
la
L.
N°
1715,
la
cual
fue
declarada
por
el
juez
de
instancia
Improbada;
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
como
afirma
la
parte
recurrente.
En
lo
que
respecta
al
Informe
UTC
N°
0625/2016,
que
señala
que
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
707380,
con
R.S.
N°
182260
de
1
de
noviembre
de
1972,
con
una
superficie
de
9.8085
has.
otorgado
a
José
Zapata
Calle,
se
encuentra
anulado
por
la
R.S.
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013
:
Del
análisis
a
dicho
informe
cursante
a
fs.
153
emitido
por
el
Jefe
de
Titulaciones
y
Certificaciones
del
INRA
de
6
de
septiembre
de
2016,
se
constata
que
si
bien
el
Título
Ejecutorial
N°
707380
de
9.8085
has.
fue
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013;
sin
embargo
la
Sentencia
N°
05/2017
de
7
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
453
a
458
vta.
de
obrados,
en
el
CONSIDERANDO
QUINTO,
señala
que
no
obstante
de
que
dicho
Título
Ejecutorial
fuera
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
empero
señala
que
dicho
predio
en
conflicto,
conforme
la
parte
dispositiva
14,
fue
excluido
del
proceso
del
saneamiento;
lo
que
significa
que
la
regularización
del
derecho
propietario
de
la
extensión
de
9.8085
has.
se
encuentra
pendiente
de
resolución
en
la
vía
administrativa
de
saneamiento;
en
consecuencia
la
impugnación
del
mismo
aún
no
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada.
En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo:
La
parte
recurrente
expresa
que
en
virtud
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
la
acción
reinvindicatoria
procede:
1.
En
base
a
un
título
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial.
2.
Posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
y
3.
Que,
el
predio
se
encuentre
en
manos
de
los
que
la
poseen
o
detentan;
por
lo
que
el
incumplimiento
de
uno
de
estos
tres
requisitos
refieren,
hacen
improcedente
la
demanda
impetrada.
Al
respecto
en
lo
referente
al
primer
requisito
acusado;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
05/2017
de
7
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
453
a
458
vta.
de
obrados,
a
fs.
455
vta.,
en
el
CUARTO
CONSIDERANDO,
en
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
se
constata
que,
si
bien
el
juez
a
quo
refiere
que
la
parte
actora
ha
probado
su
derecho
propietario
en
mérito
al
Folio
Real
N°
2081010019810
de
fs.
3
de
obrados,
con
base
en
el
Título
Ejecutorial
N°
707380
otorgado
a
José
Zapata
Calle,
quien
transfiere
a
Esteban
Calani
Calle
y
éste
a
su
vez
transfiere
a
los
ahora
recurrentes;
sin
embargo
se
verifica
que
dicha
autoridad
no
valora
conforme
a
derecho
que
el
referido
Título
Ejecutorial,
fue
anulado
en
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
por
la
R.S.
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013;
de
donde
se
tiene
que
al
haber
sido
anulado
el
Título
Ejecutorial
N°
707380
del
titular
inicial
José
Zapata
Calle,
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora;
el
primer
requisito
exigido
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
referente
a
la
acreditación
del
derecho
propietario,
no
ha
sido
cumplido
conforme
a
derecho
en
el
presente
caso;
verificándose
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
una
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
que
cursa
a
fs.
153
emitido
por
el
Jefe
de
Titulaciones
y
Certificaciones
del
INRA
de
6
de
septiembre
de
2016,
que
informa
que
el
Título
Ejecutorial
N°
707380
de
9.8085
has.,
fue
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
11465
de
31
de
diciembre
de
2013,
cursante
de
fs.
166
a
200
de
obrados;
consiguientemente
al
haber
sido
presentada
la
demanda
el
16
de
agosto
de
2016
conforme
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
26
vta.
de
obrados,
es
decir
después
de
2
años,
7
meses
y
16
días
de
que
el
derecho
propietario
de
los
actores
dejó
de
existir,
el
Juez
de
instancia
no
podía
otorgar
el
valor
de
derecho
propietario
vigente
como
fundamento
para
establecer
uno
de
los
presupuestos
necesarios
para
que
proceda
la
Acción
Reinvindicatoria.
Con
relación
al
segundo
presupuesto
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES;
si
bien
el
Título
Ejecutorial
otorgado
a
su
titular
inicial
José
Zapata
Calle
fue
anulado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
consiguiente
como
efecto
de
ello
se
tendría
la
nulidad
de
todas
las
transferencias
realizadas
en
el
predio;
sin
embargo
éste
hecho
no
significa
el
desconocimiento
de
la
sucesión
de
posesiones;
aspecto
que
es
valorado
por
el
juez
de
instancia
en
el
CUARTO
CONSIDERANDO,
punto
SEGUNDO
de
la
sentencia
confutada,
al
señalar:
"Han
probado
que
después
de
las
sucesivas
transferencias
realizadas
y
conforme
lo
señala
la
parte
demandante
y
lo
ratifica
la
parte
demandada,
que
los
anteriores
propietarios
se
encontraban
en
posesión
real,
aunque
no
cumplían
con
los
usos
y
costumbres,
por
lo
cual,
se
evidencia
que
existía
posesión
real
y
efectiva
a
confesión
relevo
de
prueba"
(sic);
por
lo
que
el
fundamento
de
que
el
actor
tenga
su
domicilio
en
calle
Brasil
N°
1361
de
la
zona
Chuquiaguillo,
Viacha
y
la
actora
en
la
Comunidad
de
Contorno
Letanias
de
la
jurisdicción
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz
y
de
que
sólo
habría
adjuntado
formularios
de
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
2013
y
2014,
no
es
prueba
contundente,
por
lo
que
no
podría
soslayarse
la
posesión
ejercida,
máxime
cuando
la
misma
tiene
correlación
con
el
tercer
presupuesto;
es
así
que
con
relación
al
tercer
presupuesto
de
la
desposesión;
de
la
misma
forma
el
juez
a
quo
en
el
CUARTO
CONSIDERANDO
en
el
PUNTO
TERCERO
de
la
sentencia
impugnada,
también
manifiesta
que
hubo
despojo
con
violencia
cometido
por
los
demandados
el
13
de
noviembre
de
2010,
tal
cual
se
evidencia
por
las
declaraciones
testificales
y
por
la
Sentencia
Penal
cursante
de
fs.
201
a
221
de
obrados,
en
la
cual
se
declara
culpable
a
Marcial
Canaviri
Condori
por
delito
de
daño
simple
y
allanamiento
de
domicilio;
lo
que
significa
que
el
juez
de
instancia
valoró
que
hubo
despojo
conforme
a
su
sana
crítica.
Que,
de
los
fundamentos
expuestos,
se
constata
que
el
juez
a
quo
en
el
presente
caso
de
autos,
no
valoró
en
su
integralidad
el
primer
presupuesto
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
en
lo
que
se
refiere
a
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
la
parte
actora
basada
en
el
Título
Ejecutorial
de
José
Zapata
Calle,
no
contemplando
que
el
mismo
fue
anulado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento;
habiendo
incurrido
dicha
autoridad
en
mala
valoración
de
la
prueba
con
relación
a
éste
punto;
asimismo
observa
éste
Tribunal
que
el
derecho
de
regularización
del
derecho
de
propiedad
de
la
parte
actora,
aún
se
encuentra
sujeto
a
procedimiento
común
de
saneamiento,
al
haber
sido
excluido
del
proceso
de
saneamiento;
aspecto
que
lo
reconoce
la
propia
parte
recurrente
en
su
memorial
de
casación
interpuesto.
En
ese
contexto,
resulta
ser
evidente
que
existe
vulneración
del
debido
proceso
en
su
componente
de
incongruencia
por
falta
de
fundamentación
precisa
de
los
hechos,
en
lo
que
se
refiere
al
primer
requisito
que
hacen
inviable
la
acción
reinvindicatoria;
por
lo
que
en
estricta
observancia
a
lo
prescrito
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
220-IV
de
la
L.
N°
439
por
aplicación
supletoria
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1)
de
la
L.
N°
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
05/2017
de
7
de
julio
de
2017,
cursante
de
fs.
453
a
458
vta.
de
obrados,
dictada
dentro
de
la
presente
acción
reivindicatoria
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
cursante
de
fs.
24
a
26
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Florentino
Gómez
Callizaya
y
Celestina
Callizaya,
en
contra
de
Julio
Condori
Mamani,
Marcial
Canaviri
Condori,
Damaso
Chuquimia
Charca,
Bartolome
Cocarico
Aguilar,
María
Cocarico
Condori
y
Gerarda
Ruth
Condori
Canaviri,
sin
responsabilidad
al
Juzgador
por
ser
excusable
el
error.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022