Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2017

Fecha: 20-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 68/2017
Expediente: N° 2770/2017
Proceso: Acción Reinvindicatoria
Demandante Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callizaya
Demandados: Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori y
otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 466 a 472 de
obrados, interpuesto por Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia
Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri,
contra la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de
obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro de la Acción
Reinvindicatoria interpuesto por Florentino Gomez Callizaya y Celestina Callizaya, respuesta,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Casación en la forma: Expresan que la demanda no cumple con lo
dispuesto por el art. 11-5) y 9) de la L. N° 439, porque en la acción interpuesta no se
individualiza ni
precisa la cosa demandada;
que,
se manifiesta que sólo se pretende
reinvindicar la superficie de 9.8085 has., ubicada en la Comunidad Chulluncayani de la
jurisdicción Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, sin especificar donde
se encuentra el inmueble y tampoco aclarar sus colindancias; indican que la acción es
confusa y contradictoria porque por un lado demandan la reinvindicación y por otro lado
piden posesión en base a un derecho de propiedad como si fuese un interdicto de adquirir la
posesión, alegando supuestamente haber estado en posesión y que debió ser observado por
el juez de instancia, en virtud al principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715;
asimismo precisan que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres
de la comunidad, en especial por Esteban Calani Gonzales, que a pesar de ser abogado no
cumplió con dichos usos y costumbres; por lo que en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
y art. 2 de la L. N° 1715, las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando
la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente se adjudique a la comunidad;
aclaran que se ya se distribuyó el predio y que se encuentran en posesión y se encuentran
trabajando; al respecto manifiestan que en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715 se interpuso
excepción de cosa juzgada, aplicando la justicia comunitaria establecido en los arts. 190, 191
y 192 de la C.P.E., la cual fue declarada Improbada; aspecto que infieren vulnera el debido
proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Señalan que de fs. 153 a 154 cursa el Informe UTC N° 0625/2016, el cual evidencia que el
Título Ejecutorial individual N° 707380, con R.S. N° 182260 de 1 de noviembre de 1972, con
una superficie de 9.8085 has., otorgado a José Zapata Calle, se encuentra anulado por la R.S.
N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, la cual también dispone la cancelación en el registro
de DDRR (ver fs. 166 a 200); por lo que manifiesta que la demanda es improponible, porque
no fue impugnado en proceso contencioso administrativo.
Casación en el fondo: Haciendo mención al art. 1453 del Cód. Civ. que establece que la
acción reinvindicatoria procede: 1. Título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial. 2.
Posesión y cumplimiento de la FS o la FES y 3. Que, el predio se encuentre en manos de los
que la poseen o detentan; observan que el incumplimiento de uno de estos tres requisitos
hacen que fracase la demanda; en lo referente al primer requisito, señalan que si bien la
tradición de los actores deviene de la transferencia efectuada primero por José Zapata Calle
titular del Título Ejecutorial individual N° 707380 a Esteban Calani Gonzales el 26 de febrero
de 1998, bajo la partida computarizada N° 01438981, para posteriormente ser transferido a
los ahora actores (ver certificado de DDRR fs. 9); sin embargo aclaran que este fue anulado
por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 en la superficie de 9.8085 has. por haberse
establecido vicios de nulidad absoluta y el incumplimiento de la FS o la FES, en función al art.
334 del D.S. N° 29215; en el punto 11 determina la cancelación en el registro de DDRR; por lo

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que reiteran que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo o en su caso
debieron acogerse al procedimiento común de saneamiento conforme el art. 70 de la L. N°
1715, modificado por la L. N° 3545 y por el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215; de lo
expuesto señalan que el juez a quo ha vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ y el debido proceso
establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Con relación al segundo presupuesto de la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES;
expresan que si se analiza la demanda que cursa de fs. 24 a 27 de obrados, si bien la parte
actora señala que el vendedor anterior durante 11 años sembró alfa, crio ganado vacuno y
que sus personas tienen su vivienda, sembraban productos y criaban ganado; sin embargo
observan que estos aspectos la parte demandante lo manifiesta pero de manera genérica, sin
individualizar que sembradíos hicieron y que ganado ostentan; precisan que el actor al tener
su domicilio en calle Brasil N° 1361 de la zona Chuquiaguillo, Viacha, con profesión empleado
y que la actora al vivir en la Comunidad de Contorno Letanias de la jurisdicción Viacha,
provincia Ingavi del departamento de La Paz; al adjuntar formularios de pago de impuestos
de las gestiones 2013 y 2014 (fs. 6 y 7) sin acompañar de gestiones anteriores, prueban que
nunca estuvieron en posesión y menos cumplían con la FS o la FES conforme los arts. 393 y
397 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. N° 3545; refieren que existe contradicción
en la demanda al solicitar se les posesione; aspecto que también acredita que nunca
estuvieron en posesión; hecho que consideran como confesión de parte.
Manifiestan que la sentencia en el
segundo considerando (fs.
455 vta.)
en HECHOS
PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, el juez a quo asume que la parte actora ha probado
su derecho propietario conforme se evidencia por el Folio Real N° 2081010019810 de fs. 3 de
obrados, en base al Título Ejecutorial N° 707380 otorgado a José Zapata Calle, no observando
que el mismo fue anulado en el proceso de saneamiento por la R.S. N° 11465 de 31 de
diciembre de 2013, así como la cancelación en el registro de DDRR; observan que el juez de
instancia en el punto 2 del segundo considerando también asume que la parte actora ha
probado la posesión en base a las sucesivas transferencias de los anteriores titulares;
aspecto por el que reiteran que la parte actora nunca estuvo en posesión; en el punto tercero
del segundo considerando el juez a quo también manifiesta que hubo despojo cometido por
los demandados el 13 de noviembre de 2010, tal cual se tiene por las declaraciones
testificales y por la Sentencia Penal cursante de fs. 201 a 221 de obrados, en la cual se
declara culpable a Marcial Canaviri Condori por delito de daño simple y allanamiento de
domicilio; el cual infieren es injusto, pues dicha sentencia se encuentra en apelación.
Vulneración del debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional :
Citando la Sentencia Constitucional N° 086/2010-R de 4 de mayo, señalan que la sentencia
adolece de fundamentación precisa de los hechos, tanto técnica como jurídica, al haber
dictado un fallo fuera de la verdad material prevista en el art. 180 de la C.P.E., realizando
apreciaciones subjetivas, vulnerando el art. 115 de la C.P.E.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Reiterando sobre la
nulidad del Título Ejecutorial dispuesta por la Resolución Final de Saneamiento y el
incumplimiento de la FS o la FES, ya referido precedentemente; refieren que el hecho de que
la autoridad de instancia a fs. 457 vta. de la sentencia valore señalando que tanto los actores
y los demandados no ostentan el derecho de propiedad traducido en Título Ejecutorial sobre
la parcela de Litis.; estos aspectos acreditan que se incurrió en error de hecho y de derecho
en la apreciación de la prueba.
Con estos argumentos, solicitan se case la sentencia y se declare Improbada la demanda y
alternativamente la nulidad de obrados, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 483 a 488 de obrados, la parte actora absuelve el recurso
interpuesto, señalando:
Con relación a la casación en la forma; expresan que en la demanda interpuesta se ha
individualizado de manera precisa el bien objeto de la Litis, a través de Escritura Pública N°
445/2009 de 10 de noviembre de 2009 otorgada por Esteban Calani Gonzales en la superficie
de 9.8085 has., registrado en DDRR bajo el Folio Real 2081010019810 vigente; por los

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formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014, los certificados alodial y
treintañal, plano, así como por el Título Ejecutorial. Indica que la demanda interpuesta es de
acción reinvindicatoria; por lo que se ha cumplido con el art. 110-5 y 9 de la L. N° 439
Con relación a la excepción de cosa juzgada; expresan que el Auto Nacional Agroambiental
S1a N° 87/2016 de 30 de noviembre de 2016 anulo obrados, hasta fs. 249 vta. a fs. 251
inclusive, conminando al juez de instancia dictar nueva sentencia, valorando la prueba
presentada; infieren que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 38/2017 de 6 de junio de
2017 también anuló obrados hasta la sentencia de fs. 367 a 371 de obrados; habiéndose
emitido la sentencia ahora impugnada la cual correctamente declara probada la acción
reinvindicatoria interpuesta.
Sobre el recurso de casación en el fondo; expresa que se cumplió con lo establecido en el art.
1453 del Cód. Civ., en lo que respecta al título de dominio con antecedente en Título
Ejecutorial; por lo que su propiedad privada estaría garantizada en virtud al art. 56-I y II de la
C.P.E. y por los derechos y garantías consagrados en los arts. 13-I y II, 14-I-II y III, 15, 19-I y II
de la C.P.E.; por lo que la Resolución Suprema emitida resulta ser de menor jerarquía, el cual
no puede ser por encima de las normativas referidas precedentemente.
En lo que respecta a la L. N° 073, señalan que conforme el art. 5-III, los adultos mayores y
con incapacidad no pueden ser sancionados con la pérdida de sus tierras o la expulsión de la
comunidad, el cual concuerda con lo establecido en el art. 67-I de la C.P.E. y que al tener sus
personas la edad de 66 y 76 años se encuentran protegidos por dichas normativas.
Con relación a la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; señalan que cumplieron con
los mismos, hasta que fueron avasallados el 13 de noviembre de 2010 aproximadamente por
70 personas que allanaron y saquearon su casa; que estos hechos fueron denunciados al
Ministerio Público, el cual a la fecha se encuentra con sentencia condenatoria ante el Tribunal
Tercero de la ciudad de El Alto.
En lo que respecta al despojo; expresan que al haber sido avasallados, los despojadores se
apropiaron de las 9.8085 has. realizando ahora trabajos agrícolas y alquilando los pastizales a
terceras personas, atentando contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
Con estos fundamentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación y se confirme la
sentencia dictada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de
casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente
compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes
elementos de juicio:
En lo que respecta a la casación en la forma: La parte recurrente expresa que la
demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 11-5 y 9) de la L. N° 439, porque en la acción
interpuesta no se individualiza ni precisa la cosa demandada; así como señalan que la misma
es contradictoria porque por un lado piden la reinvindicación y por otra parte solicitan
posesión como si fuera una demanda de interdicto de adquirir la posesión; al respecto del
análisis de la demanda de acción reinvindicatoria cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, en
ANTECEDENTES refiere que son legítimos propietarios de una propiedad agraria con una
superficie de 9.8085 has. ubicado en la Comunidad Irpa Grande, zona Chulluncayani, cantón
Vicha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirido de su anterior titular

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Esteban Calani Gonzales, mediante Escritura Pública N° 445/2009, debidamente registrado en
DDRR, bajo el Folio Real N° 2081010019810; en el PETITORIO refieren que demandan acción
reinvindicatoria sobre la superficie de 9.8085 has.; de donde se tiene que no resulta ser
evidente que la parte actora no haya precisado la cosa demandada; así como la existencia de
contradicción en la demanda, en razón a que la acción reinvindicatoria al margen de acreditar
el
derecho propietario,
la posesión anterior y la desposesión,
tiene por finalidad el
de
reinvindicar la posesión anterior sufrida por el desojo sufrido; por lo que no existe ninguna
irregularidad ni anomalía contra el art. 110-5) y 9) de la L. N° 439 como equivocadamente
arguye la parte recurrente.
Con relación a la aplicación de los usos y costumbres: Si bien la parte recurrente
señala que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres de la
comunidad y que las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la
justicia comunitaria; sobre éste argumento cabe detallar que la aplicación de los arts. 393 y
397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, que hacen referencia a la garantía de la
propiedad colectiva o comunitaria, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, no pueden
ser aplicadas a los usos y costumbres de una comunidad, pues la única entidad competente
para verificar el cumplimiento de la FS o la FES y reconocer el derecho propietario, es el INRA
dentro del proceso de saneamiento; siendo que las comunidades campesinas indígenas
originarias, sólo tienen la atribución de realizar el control social denunciando el abandono o el
incumplimiento de la FS o la FES para efectos de declaratoria de Tierras Fiscales o de
reversión o de expropiación; aspecto que la propia parte recurrente confirma en su memorial
de recurso de casación interpuesto al afirmar: "Que, las bases de la comunidad decidieron
intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente
se adjudique a la comunidad.."; de donde se tiene que al ser el predio en conflicto una
propiedad individual no existe cosa juzgada en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715, la cual fue
declarada por el juez de instancia Improbada; por lo que no existe vulneración del debido
proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. como afirma la parte recurrente.
En lo que respecta al Informe UTC N° 0625/2016, que señala que el Título
Ejecutorial individual N° 707380, con R.S. N° 182260 de 1 de noviembre de 1972,
con una superficie de 9.8085 has. otorgado a José Zapata Calle, se encuentra
anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 : Del análisis a dicho informe
cursante a fs. 153 emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA de 6 de
septiembre de 2016, se constata que si bien el Título Ejecutorial N° 707380 de 9.8085 has.
fue anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013; sin embargo la
Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, en el
CONSIDERANDO QUINTO, señala que no obstante de que dicho Título Ejecutorial fuera
anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, empero señala
que dicho predio en conflicto, conforme la parte dispositiva 14, fue excluido del proceso del
saneamiento; lo que significa que la regularización del derecho propietario de la extensión de
9.8085 has. se encuentra pendiente de resolución en la vía administrativa de saneamiento;
en consecuencia la impugnación del mismo aún no se encuentra plenamente ejecutoriada.
En cuanto a la casación en el fondo: La parte recurrente expresa que en virtud al art.
1453 del Cód. Civ. la acción reinvindicatoria procede: 1. En base a un título de dominio con
antecedente en Título Ejecutorial. 2. Posesión y cumplimiento de la FS o la FES y 3. Que, el
predio se encuentre en manos de los que la poseen o detentan; por lo que el incumplimiento
de uno de estos tres requisitos refieren, hacen improcedente la demanda impetrada.
Al respecto en lo referente al primer requisito acusado; de la revisión de la Sentencia N°
05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, a fs. 455 vta., en el
CUARTO CONSIDERANDO, en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, se constata
que, si bien el juez a quo refiere que la parte actora ha probado su derecho propietario en
mérito al Folio Real N° 2081010019810 de fs. 3 de obrados, con base en el Título Ejecutorial
N° 707380 otorgado a José Zapata Calle, quien transfiere a Esteban Calani Calle y éste a su
vez transfiere a los ahora recurrentes; sin embargo se verifica que dicha autoridad no valora
conforme a derecho que el referido Título Ejecutorial, fue anulado en el proceso de

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saneamiento por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013; de donde se tiene que al
haber sido anulado el Título Ejecutorial N° 707380 del titular inicial José Zapata Calle, del cual
deviene el derecho propietario de la parte actora; el primer requisito exigido por el art. 1453
del Cód. Civ. referente a la acreditación del derecho propietario, no ha sido cumplido
conforme a derecho en el presente caso; verificándose que el juez a quo incurrió en una
incorrecta apreciación de la prueba que cursa a fs. 153 emitido por el Jefe de Titulaciones y
Certificaciones del INRA de 6 de septiembre de 2016, que informa que el Título Ejecutorial N°
707380 de 9.8085 has., fue anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre
de 2013, cursante de fs. 166 a 200 de obrados; consiguientemente al haber sido presentada
la demanda el 16 de agosto de 2016 conforme el cargo de recepción cursante a fs. 26 vta. de
obrados, es decir después de 2 años, 7 meses y 16 días de que el derecho propietario de los
actores dejó de existir, el Juez de instancia no podía otorgar el valor de derecho propietario
vigente como fundamento para establecer uno de los presupuestos necesarios para que
proceda la Acción Reinvindicatoria.
Con relación al segundo presupuesto de la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; si
bien el Título Ejecutorial otorgado a su titular inicial José Zapata Calle fue anulado por la
Resolución Final de Saneamiento y por consiguiente como efecto de ello se tendría la nulidad
de todas las transferencias realizadas en el predio; sin embargo éste hecho no significa el
desconocimiento de la sucesión de posesiones; aspecto que es valorado por el juez de
instancia en el CUARTO CONSIDERANDO, punto SEGUNDO de la sentencia confutada, al
señalar: "Han probado que después de las sucesivas transferencias realizadas y conforme lo
señala la parte demandante y lo ratifica la parte demandada, que los anteriores propietarios
se encontraban en posesión real, aunque no cumplían con los usos y costumbres, por lo cual,
se evidencia que existía posesión real y efectiva a confesión relevo de prueba" (sic); por lo
que el fundamento de que el actor tenga su domicilio en calle Brasil N° 1361 de la zona
Chuquiaguillo, Viacha y la actora en la Comunidad de Contorno Letanias de la jurisdicción
Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz y de que sólo habría adjuntado
formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014, no es prueba contundente,
por lo que no podría soslayarse la posesión ejercida, máxime cuando la misma tiene
correlación con el tercer presupuesto; es así que con relación al tercer presupuesto de la
desposesión; de la misma forma el juez a quo en el CUARTO CONSIDERANDO en el PUNTO
TERCERO de la sentencia impugnada, también manifiesta que hubo despojo con violencia
cometido por los demandados el 13 de noviembre de 2010, tal cual se evidencia por las
declaraciones testificales y por la Sentencia Penal cursante de fs. 201 a 221 de obrados, en la
cual se declara culpable a Marcial Canaviri Condori por delito de daño simple y allanamiento
de domicilio; lo que significa que el juez de instancia valoró que hubo despojo conforme a su
sana crítica.
Que, de los fundamentos expuestos, se constata que el juez a quo en el presente caso de
autos, no valoró en su integralidad el primer presupuesto del art. 1453 del Cód. Civ., en lo
que se refiere a la acreditación del derecho propietario de la parte actora basada en el Título
Ejecutorial de José Zapata Calle, no contemplando que el mismo fue anulado por la
Resolución Final de Saneamiento por el INRA en el proceso de saneamiento; habiendo
incurrido dicha autoridad en mala valoración de la prueba con relación a éste punto;
asimismo observa éste Tribunal que el derecho de regularización del derecho de propiedad
de la parte actora, aún se encuentra sujeto a procedimiento común de saneamiento, al haber
sido excluido del proceso de saneamiento; aspecto que lo reconoce la propia parte recurrente
en su memorial de casación interpuesto.
En ese contexto, resulta ser evidente que existe vulneración del debido proceso en su
componente de incongruencia por falta de fundamentación precisa de los hechos, en lo que
se refiere al primer requisito que hacen inviable la acción reinvindicatoria; por lo que en
estricta observancia a lo prescrito por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo
previsto por los arts. 220-IV de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de
la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida

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por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1) de la L. N° y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 453 a 458 vta.
de obrados, dictada dentro de la presente acción reivindicatoria y deliberando en el fondo,
declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria cursante de fs. 24 a 26 vta. de
obrados, interpuesta por Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callizaya, en contra de Julio
Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico
Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, sin responsabilidad al
Juzgador por ser excusable el error.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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