TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
63/2017
Expediente:
Nº
2701-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Julia
Gabina
Corrales
Meneses.
Demandado:
Harold
Alexander
Medrano
Cueto.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Propiedad:
"Pozo
Artesanal"
Fecha:
Sucre,
06
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
Fondo
de
fs.
453
a
460,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2017
de
23
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
445
a
449
vta,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
la
respuesta
de
fs.
462
a
466
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
453
a
460
de
obrados,
Víctor
Hugo
Ugarte
Sejas,
Marcos
Antonio
Vásquez
Soto
y
Alizon
Inga
Miranda
Terceros
en
representación
de
Julia
Gabina
Corrales
Meneses,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
la
sentencia
N°
05/2017
de
23
de
mayo
de
2017,
que
declara
improbada
la
demanda
y
que
es
motivo
de
su
impugnación.
En
un
segundo
punto
hace
una
relación
de
antecedentes
de
la
demanda
de
fs.
82
a
86
de
obrados,
posteriormente
en
otro
acápite
hace
mención
a
los
actuados
desde
la
admisión
de
la
demanda,
la
contestación,
las
audiencias
las
suspensiones
y
la
audiencia
complementaria
en
la
que
se
dicto
la
sentencia.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.-
En
este
acápite
el
recurrente
hace
una
copia
de
los
arts.
271
y
274
del
Código
Procesal
Civil,
para
continuar
indicando
que
a
fs.
316
a
317
cursa
acta
de
la
primera
audiencia
de
10
de
marzo
de
2017
en
la
que
el
juez
fija
el
objeto
de
la
prueba,
aspectos
que
indican
haber
cumplido
dentro
de
la
substanciación
del
proceso,
sin
embargo
el
juez
ha
establecido
en
sentencia
que
no
se
probo
ninguno
de
los
tres
puntos,
incurriendo
en
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
y
cometiendo
error
de
hecho,
afirmación
que
demuestra
con
los
medios
de
prueba
(documental,
testifical,
inspección,
pericial),
que
cursa
en
obrados.
ERROR
DE
HECHO
EN
LA
APRECIACION
DE
LA
PRUEBA
.-
refiere
que
el
error
de
hecho
se
configura
cuando
el
juez
supone
una
prueba
que
no
obra
en
el
proceso,
cuando
ignora
la
que
si
esta
o
cuando
desfigura
la
prueba
en
cuanto
a
su
contenido,
para
que
esta
clase
de
error
sea
eficaz
al
propósito
de
la
acusación,
es
necesario
que
confluyan
estos
requisitos:
a)
el
yerro
ha
de
consistir
en
que
el
juzgador
haya
supuesto
una
prueba
que
no
existe
o
haya
ignorado
lo
que
verdaderamente
aparece
en
autos
o
haya
adulterado
su
real
contenido:
b).
La
conclusión
obtenida
con
la
prueba
por
el
sentenciador
debe
ser
contraevidente,
o
sea
contraria
a
la
realidad
que
las
mismas
pruebas
establecen.
c).
Que
el
mencionado
yerro
sea
trascendente,
vale
decir,
que
incida
en
la
sesión
tomada
por
el
sentenciador.
1.-
Primer
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.-
refiere
que
el
juez
determino
en
la
sentencia
que
no
ha
probado
estar
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
amparando
dicha
determinación
en
la
incorrecta
valoración
de
este
hecho,
indica
que
en
el
quinto
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
indicando
que
ha
probado
los
puntos
respecto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
real
y
efectiva,
indicando
que
desfigura
la
prueba
en
cuanto
a
su
contenido
por
no
ser
evidente
que
su
mandante
haya
pretendido
probar
la
posesión
como
afirma
la
autoridad,
con
la
prueba
que
cursa
a
fs.
3
dicho
documento
es
simplemente
referencial
considera
que
no
está
en
discusión
un
derecho
propietario,
aspecto
acogido
por
el
juzgador
.
Refiere
que
el
juez
fundamenta
su
decisión
con
relación
a
la
posesión
de
la
parte
demandante
en
base
a
la
prueba
del
documento
de
fs.
3,
aspecto
alejado
de
la
verdad,
ya
que
si
fuera
así
tendría
que
interpretarse
dicho
documento
como
si
la
posesión
de
la
demandante
empezaría
a
partir
de
la
fecha,
aspecto
que
no
es
evidente
ya
que
la
demandante
ingreso
en
posesión
hace
25
años
atrás
según
las
declaraciones
de
los
testigos
y
la
certificación
de
fs.
1
mismas
que
no
fueron
valoradas.
Por
otra
parte,
en
el
acápite
III
DEL
OBJETO
DE
LA
DEMANDA
Y
LA
POSESION,
(fs.
83)
se
confunde
con
el
acápite
de
antecedentes
en
los
que
simplemente
se
hace
mención
al
documento
de
fs.
3.
Indica
que
por
lo
expresado
respecto
a
la
prueba
cursante
a
fs.
3
el
juez
desfigura
dicha
prueba
en
cuanto
a
su
contenido
cuya
incorrecta
interpretación
incide
en
la
decisión
final.
Refiere
que
el
juez
no
hace
una
correcta
valoración
del
documento
que
cursa
a
fs.
1,
emitido
por
la
Junta
vecinal
Esquilan
Chico,
el
16
de
octubre
de
2015,
por
la
que
acredita
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
natural,
pacífica
y
continuada
del
predio
objeto
de
la
litis,
desde
hace
25
años
atrás,
sobre
este
documento
el
juez
solo
compulsa
el
documento
de
fs.
3
y
lo
desvirtúa
por
el
hecho
de
no
coincidir
las
colindancias,
declarando
en
base
a
este
aspecto
improbada
la
demanda.
Continúa
indicando
que
otro
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
es
que
en
el
tercer
considerando
señala,
que
a
fs.
12
y
13,
cursan
planos
del
lote
prueba
irrelevante,
sin
embargo
en
la
misma
sentencia
indica
que
mediante
fs.
3
documento
privado
pretende
acreditar
la
posesión
sobre
el
terreno
de
505,70
m2,
afirmación
que
evidencia
que
el
juez
valoro
la
prueba
de
fs.
12
(Plano),
cuando
la
declaro
irrelevante
existiendo
en
consecuencia
contradicción,
ya
que
inicialmente
ignora
y
posteriormente
desfigura
el
contenido
de
la
misma,
debido
a
que
ese
plano
demuestra
la
ubicación
exacta
del
predio
objeto
de
la
litis.
Segundo
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.-
Refiere
que
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida
indica
que
no
se
ha
acreditado
la
eyección
de
su
posesión
por
parte
del
demandado,
en
el
quinto
considerando
a
fs.
449
vta.,
el
juez
desvirtúa
la
eyección
sufrida
en
un
simple
párrafo,
en
el
que
no
se
realiza
un
análisis
de
los
medios
probatorios
ya
que
no
toma
en
cuenta
la
declaración
de
testigos
de
cargo
cursantes
a
fs
373,
375,
377
y
380
así
como
la
paralización
de
obras
de
fs.
10
y
247
que
demuestran
la
eyección
sufrida
el
9
de
septiembre
de
2015.
Tercer
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.-
indica
que
el
informe
pericial
de
fs.
387
a
441,
ha
sido
ignorado
parcialmente
por
el
juez
de
la
causa,
además
de
darle
otro
significado
en
cuanto
a
los
hechos
que
se
pretendía
probar,
a
fs.
449
en
el
quinto
considerando
refiere
que
existe
una
detallada
relación
de
superficies
con
los
planos
y
ubicación
respectiva,
donde
se
puede
acreditar
la
existencia
de
dos
predios
diferentes,
la
Imagen
satelital
de
fs.
408
y
430,
indica
que
acredita
que
sobre
ambos
predios
no
existe
construcción
alguna,
el
21
de
junio
recién
aparece
una
pequeña
construcción
de
vivienda
sin
existir
otras
mejoras,
de
igual
manera
refiere
que
se
evidencia
que
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
no
existe
construcción
alguna
desvirtuando
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
de
fs.
374,
376,
378
y
379,
que
indicaron
que
en
el
mes
de
noviembre
de
2014
ya
existían
la
construcción
de
muros
perimetrales
y
la
construcción
del
parrillero
en
el
lote
objeto
del
proceso.
Continúa
manifestando
que
el
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
haciendo
referencia
a
lo
establecido
en
los
arts.
274
del
Cód.
Procesal
Civil.
Por
último
solicita
que
de
conformidad
al
art.
220-IV
del
Cód.
Procesal
Civil,
remita
al
alto
Tribunal
para
que
este
CASE
la
sentencia
recurrida
y
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
dentro
de
la
jurisprudencia
establecida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
Agroambiental,
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Del
análisis
y
examen
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
llega
a
la
convicción
que
el
mismo
versa
únicamente
sobre
la
mala
apreciación
de
la
prueba
acusando
al
juez
de
la
causa
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
En
el
caso
de
autos,
corresponde
manifestar
que
la
apreciación
de
la
prueba
dentro
del
proceso
oral
agrario
es
una
facultad
potestativa
del
juez
quien
aprecia
la
prueba
en
base
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
es
decir
el
juez
agroambiental
valora
todas
las
pruebas
producidas
en
forma
integral
y
son
apreciadas
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley;
es
decir
dentro
de
los
parámetros
determinados
al
prudente
criterio
y
la
sana
crítica,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación.
La
apreciación
de
la
prueba
en
materia
agraria
por
la
característica
de
la
oralidad,
se
la
realiza
en
base
al
principio
de
inmediación
por
el
contacto
directo
que
existe
entre
el
juez,
su
personal
y
las
partes
aspecto
que
le
permite
valorar
en
forma
objetiva
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
juicio,
asimismo
en
especial
la
apreciación
de
la
prueba
se
la
realiza
bajo
el
principio
de
integralidad,
es
decir
que
el
juez
al
momento
de
apreciar
la
prueba
tiene
que
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
de
la
tierra
como
ser
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
hasta
de
diversidad
cultural,
es
decir
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
materia
es
integral
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación.
La
regla
es
la
incensurabilidad
en
casación,
la
excepción
a
esta
regla
establece
con
claridad
el
art.
271-I
del
Cód.
Procesal
Civil
que
en
la
parte
pertinente
indica
que,
"Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
Autoridad
judicial".
En
ese
sentido
para
que
pueda
ser
atendido
el
recurso
cuando
se
acusa
de
mala
apreciación
de
la
prueba,
se
debe
obligatoriamente
demostrar
la
equivocación
mediante
documentos
idóneos
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
existen,
asimismo
tampoco
el
recurrente
ha
demostrado
con
hechos
o
actos
auténticos
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
al
no
haber
cumplido
con
estos
presupuestos
la
apreciación
integral
de
la
prueba
realizada
por
el
juez
de
instancia
goza
de
ser
incensurable
en
casación.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
1461
(Acción
de
Recuperar
la
posesión),
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
presente
demanda
fue
planteada
como
Interdicto
de
Recuperar
la
Posesión
y
que
no
se
ejercito
en
ningún
momento
la
Acción
de
Recuperar
la
posesión
por
lo
que
este
no
fue
vulnerado
en
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
quien
ha
emitido
la
mencionada
resolución
acogiendo
a
cabalidad
todos
los
argumentos
de
la
acción,
ha
realizado
una
correcta
e
integral
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
producidas
durante
todo
el
tramite
y
en
el
juicio
oral
agrario
sin
haber
vulnerado
lo
acusado
en
el
presente
recurso
de
casación
planteado
en
el
fondo
no
transmite
ninguna
acusación
a
la
que
se
tenga
que
responder
con
argumentos
legales.
Que,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
desarrollado
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
453
a
460
vta.,
planteado
por
Víctor
Hugo
Ugarte
Sejas,
Marcos
Antonio
Vásquez
Soto,
Alizon
Inga
Miranda
Terceros,
en
representación
de
Julia
Gabina
Corrales
Meneses,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022