Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2017

Fecha: 06-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 63/2017
Expediente: Nº 2701-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Julia Gabina Corrales Meneses.
Demandado: Harold Alexander Medrano Cueto.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo
Propiedad: "Pozo Artesanal"
Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el Fondo de fs. 453 a 460, interpuesto contra la Sentencia
Agroambiental N° 05/2017 de 23 de mayo de 2017 cursante de fs. 445 a 449 vta, de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión, la respuesta de fs. 462 a 466 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 453 a 460 de obrados, Víctor Hugo Ugarte Sejas,
Marcos Antonio Vásquez Soto y Alizon Inga Miranda Terceros en representación de Julia
Gabina Corrales Meneses, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes
argumentos:
Refiere que plantea el recurso de casación en el fondo impugnando la sentencia N° 05/2017
de 23 de mayo de 2017, que declara improbada la demanda y que es motivo de su
impugnación.
En un segundo punto hace una relación de antecedentes de la demanda de fs. 82 a 86 de
obrados, posteriormente en otro acápite hace mención a los actuados desde la admisión de la
demanda, la contestación, las audiencias las suspensiones y la audiencia complementaria en
la que se dicto la sentencia.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- En este acápite el recurrente hace una copia de
los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, para continuar indicando que a fs. 316 a 317
cursa acta de la primera audiencia de 10 de marzo de 2017 en la que el juez fija el objeto de
la prueba, aspectos que indican haber cumplido dentro de la substanciación del proceso, sin
embargo el juez ha establecido en sentencia que no se probo ninguno de los tres puntos,
incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y cometiendo error de hecho,
afirmación que demuestra con los medios de prueba (documental, testifical, inspección,
pericial), que cursa en obrados.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA .- refiere que el error de hecho se
configura cuando el juez supone una prueba que no obra en el proceso, cuando ignora la que
si esta o cuando desfigura la prueba en cuanto a su contenido, para que esta clase de error
sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos: a) el
yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya
ignorado lo que verdaderamente aparece en autos o haya adulterado su real contenido:
b). La conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea
contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen.
c). Que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la sesión tomada por
el sentenciador.
1.- Primer error de hecho en la apreciación de la prueba.- refiere que el juez determino
en la sentencia que no ha probado estar en posesión del predio objeto de la litis, amparando
dicha determinación en la incorrecta valoración de este hecho, indica que en el quinto
considerando de la sentencia recurrida, indicando que ha probado los puntos respecto a la

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posesión real y efectiva, indicando que desfigura la prueba en cuanto a su contenido por no
ser evidente que su mandante haya pretendido probar la posesión como afirma la autoridad,
con la prueba que cursa a fs. 3 dicho documento es simplemente referencial considera que
no está en discusión un derecho propietario, aspecto acogido por el juzgador .
Refiere que el
juez fundamenta su decisión con relación a la posesión de la parte
demandante en base a la prueba del documento de fs. 3, aspecto alejado de la verdad, ya
que si fuera así tendría que interpretarse dicho documento como si la posesión de la
demandante empezaría a partir de la fecha, aspecto que no es evidente ya que la
demandante ingreso en posesión hace 25 años atrás según las declaraciones de los testigos y
la certificación de fs. 1 mismas que no fueron valoradas. Por otra parte, en el acápite III DEL
OBJETO DE LA DEMANDA Y LA POSESION, (fs. 83) se confunde con el acápite de antecedentes
en los que simplemente se hace mención al documento de fs. 3.
Indica que por lo expresado respecto a la prueba cursante a fs. 3 el juez desfigura dicha
prueba en cuanto a su contenido cuya incorrecta interpretación incide en la decisión final.
Refiere que el juez no hace una correcta valoración del documento que cursa a fs. 1, emitido
por la Junta vecinal Esquilan Chico, el 16 de octubre de 2015, por la que acredita que la
demandante se encontraba en posesión natural, pacífica y continuada del predio objeto de la
litis, desde hace 25 años atrás, sobre este documento el juez solo compulsa el documento de
fs. 3 y lo desvirtúa por el hecho de no coincidir las colindancias, declarando en base a este
aspecto improbada la demanda.
Continúa indicando que otro error en la valoración de la prueba, es que en el tercer
considerando señala, que a fs. 12 y 13, cursan planos del lote prueba irrelevante, sin
embargo en la misma sentencia indica que mediante fs. 3 documento privado pretende
acreditar la posesión sobre el terreno de 505,70 m2, afirmación que evidencia que el juez
valoro la prueba de fs. 12 (Plano), cuando la declaro irrelevante existiendo en consecuencia
contradicción, ya que inicialmente ignora y posteriormente desfigura el contenido de la
misma, debido a que ese plano demuestra la ubicación exacta del predio objeto de la litis.
Segundo error de hecho en la apreciación de la prueba.- Refiere que el juez de la
causa en la sentencia recurrida indica que no se ha acreditado la eyección de su posesión por
parte del demandado, en el quinto considerando a fs. 449 vta., el juez desvirtúa la eyección
sufrida en un simple párrafo, en el que no se realiza un análisis de los medios probatorios ya
que no toma en cuenta la declaración de testigos de cargo cursantes a fs 373, 375, 377 y 380
así como la paralización de obras de fs. 10 y 247 que demuestran la eyección sufrida el 9 de
septiembre de 2015.
Tercer error de hecho en la apreciación de la prueba.- indica que el informe pericial de
fs. 387 a 441, ha sido ignorado parcialmente por el juez de la causa, además de darle otro
significado en cuanto a los hechos que se pretendía probar,
a fs.
449 en el
quinto
considerando refiere que existe una detallada relación de superficies con los planos y
ubicación respectiva, donde se puede acreditar la existencia de dos predios diferentes, la
Imagen satelital de fs. 408 y 430, indica que acredita que sobre ambos predios no existe
construcción alguna, el 21 de junio recién aparece una pequeña construcción de vivienda sin
existir otras mejoras, de igual manera refiere que se evidencia que sobre el predio objeto de
la litis no existe construcción alguna desvirtuando las declaraciones de los testigos de
descargo de fs. 374, 376, 378 y 379, que indicaron que en el mes de noviembre de 2014 ya
existían la construcción de muros perimetrales y la construcción del parrillero en el lote
objeto del proceso.
Continúa manifestando que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, haciendo referencia a lo establecido en
los arts. 274 del Cód. Procesal Civil.
Por último solicita que de conformidad al art. 220-IV del Cód. Procesal Civil, remita al alto
Tribunal para que este CASE la sentencia recurrida y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el

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Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a
invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley,
pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la
forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código
Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº
1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo
adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Del análisis y examen del recurso de casación en el fondo, se llega a la convicción que el
mismo versa únicamente sobre la mala apreciación de la prueba acusando al juez de la causa
de haber incurrido en error de hecho y de derecho.
En el caso de autos, corresponde manifestar que la apreciación de la prueba dentro del
proceso oral agrario es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a
los parámetros establecidos por el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental
valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la
valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente
criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación.
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la
realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su
personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas
y producidas en juicio, asimismo en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el
principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que
tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de
conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en
la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.
La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad
el art. 271-I del Cód. Procesal Civil que en la parte pertinente indica que, "Procederá también
cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de
hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren
la equivocación manifiesta de la Autoridad judicial".
En ese sentido para que pueda ser atendido el recurso cuando se acusa de mala apreciación
de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos
idóneos que en el caso que nos ocupa no existen, asimismo tampoco el recurrente ha
demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no
haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el
juez de instancia goza de ser incensurable en casación.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1461 (Acción de Recuperar la posesión),
corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda fue planteada como
Interdicto de Recuperar la Posesión y que no se ejercito en ningún momento la Acción de
Recuperar la posesión por lo que este no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de
instancia quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los
argumentos de la acción, ha realizado una correcta e integral valoración de las pruebas
aportadas y producidas durante todo el tramite y en el juicio oral agrario sin haber vulnerado
lo acusado en el presente recurso de casación planteado en el fondo no transmite ninguna
acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye
que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía
con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde
aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N°
1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce
FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 460 vta.,
planteado por Víctor Hugo Ugarte Sejas, Marcos Antonio Vásquez Soto, Alizon Inga Miranda
Terceros, en representación de Julia Gabina Corrales Meneses, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que
se hará efectiva por la Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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