Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2017

Fecha: 18-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 67/2017
Expediente: 2543-RCN-2017
Proceso: Reivindicación
Demandante: Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otro.
Demandada: Agustina Torres Chávez de Márquez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Propiedad: "Cantón Tablada"
Fecha: Sucre, 18 septiembre de 2017
Mag. Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez
Chávez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de
obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en razón al Auto Nacional
Agroambiental S2ª Nº 13/2015, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar
Bertsch Velásquez, contra la recurrente, contestación al recurso de fs. 574 a 579, Auto de
Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 y, Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 650/2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional N°
1122/2015 de 6 de noviembre de 2015:
CONSIDERANDO: Corresponde antes de ingresar al análisis de los argumentos del recurso
de casación cursante de fs. 566 a 571 vta. de obrados, hacer referencia a los actuados más
importantes que se dieron en la tramitación del presente proceso que determinó a la fecha se
emita un nuevo Auto Nacional Agroambiental teniendo así que:
En marzo de 2013 Agustina Torres Chávez presenta ante el Tribunal Agroambiental recurso
de casación contra la Sentencia N°02/2013 emitida por el Juzgado Agroambiental de Tarija,
respecto a la referida Sentencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de
23 de mayo de 2013, determinando Casar la Sentencia N°02/2013. A partir de ese momento
se suceden una serie de actuaciones dentro del presente proceso, determinando incluso
nulidades que serán referidas en razón al principio fundamental de la búsqueda de la verdad
material de los hechos.
1)Primera Acción de Amparo Constitucional; Cursa a fs. 440 el Auto de Amparo
Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 , el cual entre otros
aspectos resolvió: Que el Auto Nacional Agroambiental N° 29/2013 que casa la resolución de
primera instancia declarando improbada la demanda, fue con el fundamento en lo relativo al
derecho propietario en materia agraria, mismo que debe ser acreditado mediante título
ejecutorial agrario, es decir el fundamento de la decisión radicaría en el hecho de que los
ahora accionantes y entonces actores no habrían acreditado su derecho propietario que
devendría de un título ejecutorial y no se habría considerado que a momento de contestar el
recurso de casación se invoco la existencia de cosa juzgada refiriéndose al hecho de existir
un proceso anterior de nulidad sobre éste mismo tema, sin que exista en el Auto Nacional
Agrario referencia al elemento de cosa juzgada, existiendo en consecuencia vulneración al
debido proceso en su vertiente de motivación. Que el Auto Nacional Agroambiental, no
desarrolla, elementos que cita, por ejemplo, aparentemente no existe ningún título
ejecutorial de propiedad del señor Hilarión Solís Torres que le otorgue derecho de propiedad
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Y
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
se
aparto
ostensiblemente de la relación procesal establecido en el objeto de la prueba, porque no se le
impone al actor que demuestre que su derecho propietario tenga que tener un antecedente
dominial en un Título Ejecutorial y tampoco se ha establecido como carga de la prueba que se
acredite el cumplimiento de la función económico social, y si bien el cumplimiento de este
elemento es connatural a la propiedad agraria pero ello es para los procesos de reversión no
para los procesos de reivindicación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con los argumentos citados, la acción de amparo deja sin efecto el Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 29/2013 ordenando la emisión de un nuevo Auto.
Que, en cumplimiento a la resolución de Amparo Constitucional, el Tribunal Agroambiental
emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero de 2014 ,
determinando el mismo ANULAR obrados hasta fs. 130, ordenando a la autoridad de instancia
la emisión de una nueva sentencia.
A fs. 551 cursa la Sentencia N° 1/2014 de 7 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado
Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, determinando la autoridad jurisdiccional
declarar PROBADA la demanda de reivindicación incoada por Esteban Othmar Bertsch
Velásquez y los litisconsortes activos Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko
Orgas Asanuma contra Agustina Torres Chávez, ordenando a esta ultima la restitución del
terreno ubicado en Tablada Grande en la provincia Cercado del departamento de Tarija.
Contra la citada sentencia, Agustina Torres Chávez, interpone recurso de casación, mismo
que cursa de fs. 566 a 571 vta.de obrados.
El recurso de casación es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 , determinando dicho fallo
ANULAR obrados hasta fs. 343 vta., es decir hasta el estado en el que la juzgadora señale día
y hora de reinstalación de audiencia para la fijación del objeto de la prueba.
2)Segunda Acción de Amparo Constitucional , Auto N° 178/15 de 16 de junio de
2015 , interpuesta por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros contra el Auto Nacional
Agroambiental S2ª 06/2015 de 3 de febrero de 2015, estableciendo entre otros aspectos: 1)
Que en cumplimiento a una Resolución de Amparo Constitucional el Tribunal Agroambiental
emitió el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero, el cual determinó
ANULAR obrados hasta la Sentencia emitida en el juzgado de instancia, disponiendo que se
emita una nueva. Dicha resolución del Tribunal quedó plenamente ejecutoriada y en su
cumplimiento el juez de instancia emitió una nueva Sentencia, que declaró probada la
Reivindicación, y contra ésta sentencia se recurrió en casación y encontrándose en curso el
recurso de casación se emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014, la
cual
confirma la decisión del
Tribunal
de Garantías plasmada en el
Auto de Amparo
Constitucional N° SCCFI - 504/2013 de 16 de octubre de 2013, de ello se entiende que la
primigenia Acción de Amparo Constitucional ya cumplió su finalidad y en el caso concreto, a
los nuevos adicionales fundamentos no puede atribuírsele efectos retroactivos sobre los actos
que se cumplieron y materializaron en cumplimiento de lo que fue el objeto de su
pronunciamiento, que no fue otro, que la revisión de la Resolución del Tribunal de Garantías
que es la que confirma y con ello la ejecutoría;
y con tal
ejecutoria quedan también
ejecutoriados los actos que se realizaron en su cumplimiento, un criterio en contrario
implicaría la vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la cosa
juzgada que es lo que se evidencia ha acontecido en el caso del Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero, donde han anulado en la misma causa
sin facultad legal alguna su propio Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de
febrero. La referida acción de amparo constitucional, resuelve conceder la tutela solicitada y
deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero y ordena la
emisión de un nuevo Auto, sin espera de turno pero previo sorteo.
En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional Auto N° 178/15 de 16 de junio
de 2015 , la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite el Auto Nacional Agroambiental
S2ª N° 048/2015 de 12 de agosto de 2015, misma que resolviendo el recurso de casación de
fs. 566 a 571 vta., declara infundado el citado recurso.
3)Tercera Acción de Amparo Constitucional ; Auto de Amparo Constitucional N°
SCI-001/2016 de 07 de enero de 2016, presentada por Agustina Torres Chávez, resolviendo la
misma, conceder la tutela y deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 48/2015
ordenando la emisión de una nueva resolución.
En cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional SCI-001/2016 de 07 de enero de 2016, la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sala Segunda, emite el Auto S2ª N°013/2016 de 10 de febrero de 2016 respecto al
recurso de casación de fs. 566 a 571 vta., resolviendo el mismo declara infundado el recurso
de casación en el fondo interpuesto por Agustina Torres Chávez
A fs. 790 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 1122/2015 de 6 de
noviembre de 2015, la cual haciendo referencia a la improcedencia de la acción de amparo
constitucional a efecto de lograr el cumplimiento de otra acción tutelar, señala "...cuando las
autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro
de las acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo
juez de garantías que emitió la resolución o en su caso a la vía ordinaría para hacer cumplir la
misma" y continua, "Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a
través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo
constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas
en un anterior amparo constitucional", resolviendo el Tribunal Constitucional revocar la
Resolución 178/15 de 16 de junio de 2015 que en su momento dejo sin efecto el Auto
Nacional Agroambiental S2ª Nº 06/2015 de 3 de febrero.
Que, en razón a la SCP 1122/2015 el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio
Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 deja sin efecto legal todo lo tramitado a
partir de la emisión del Auto de acción de Amparo Constitucional 178/2015 que fue revocado
mediante la SCP 1122/2015 y determina dejar subsistente y vigente el Auto Nacional
Agroambiental S2ª 06/2015 de 3 de febrero de 2015.
Al objeto del cumplimiento del referido Auto Interlocutorio y de los alcances establecidos en
el ANA N° 06/2015, se remiten antecedentes al Juzgado Agroambiental de Tarija,
determinando la Juez de instancia tramitar el proceso, apersonándose en dicha instancia
Oswaldo Fong Roca en representación de Esteban Othmar Bertsch y otros, solicitando se deje
sin efecto la disposición de continuidad del proceso aduciendo que el ANA N° 06/2015 no se
encontraba ejecutoriado porque había sido objeto del recurso de queja ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional en los términos establecidos en la SCP Nº. 1122/2015. La Juez de
instancia declara no ha lugar dejar sin efecto la reanudación del proceso y continua el mismo
emitiendo la Sentencia N° 2/2017 de 8 de febrero de 2017 declarando en el caso improbada
la demanda de reivindicación. La citada sentencia es objeto de recurso de casación en la
forma el cual es resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N°041/2017 de 23
de junio de 2017 , que determina anular obrados por haberse identificado vicios en la
tramitación del mismo, e instruye tramitar el proceso sin vicios procesales.
A fs. 1166 cursa lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional de 17 de junio de
2016, dentro de la queja de incumplimiento del ANA N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 al
Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 y, Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 650/20 determinando el Tribunal al respecto que
"Devuélvase al Juzgado de origen a efecto de que este obre conforme a derecho y
remita obrados al Ministerio Público". A cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del
Tribunal Departamental de Justicia, mediante Decreto de 3 de julio de 2017 decreta que a
objeto de la remisión de obrados al Ministerio Público se notifique al apoderado de los
accionantes para la correspondiente provisión de recaudos de ley.
En mérito a lo resuelto por el TCP y remitido a conocimiento de éste Tribunal Agroambiental
el apoderado de los accionantes de manera expresa y adjuntando prueba, solicita al Tribunal
Agroambiental anule obrados y deje sin efecto el ANA N° S2ª 06/2015 y se instruya la
emisión de un nuevo Auto Nacional Agroambiental que de cumplimiento a la Resolución de
Amparo Constitucional
N° SCCFI-504/2013 ratificado por
SCP N° 0650/2014 y SCP N°
1122/2015.
A fs. 1255 cursa el Auto de 21 de julio de 2017 a través del cual la Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental resuelve dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N°
06/2015 de 3 de febrero de 2015 hasta fs. 587 inclusive de obrados, instruyendo la emisión
de un nuevo Auto Nacional Agroambiental, previo sorteo. Notificada Agustina Torres Chávez,
con el auto de referencia, interpone recurso de reposición al Auto de 21 de julio de 2017, el

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cual es resuelto mediante Auto de 05 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 1290
rechazando el recuso de reposición y en cumplimiento a lo determinado en el auto de 21 de
julio instruye el sorteo del expediente.
Que, en este estado del proceso, y dando cumplimiento a lo establecido en el Auto N°
SCCFI-504/2013 ratificado por SCP N° 0650/2014 y SCP N° 1122/2015, plasmado en el Auto
de 21 de julio de 2017 corresponde resolver el recurso de casación interpuesto por Agustina
Torres Chávez en los siguientes términos.
Que, de la relación de autos, se tiene que el actor principal Othmar Bertsch Velásquez,
posteriormente secundado por Ernesto Saldías Bass Werner Velásquez y Liliana Orgas
Asanuma, presentaron demanda de Reivindicación, seguida contra la recurrente, impetrando
la restitución del predio -objeto de la litis, que cuenta con una superficie de treinta mil metros
cuadrados y demás datos ahí expuestos ver fs. 228 a 230 de obrados registrado ante DDRR
bajo la matrícula 6.01.1.37.0000087 de la ciudad de Tarija - ubicado en Tablada Grande de la
Provincia Cercado del Departamento de Tarija, trámite que concluyó con la Sentencia N°
01/2014, que declaró probada la acción disponiendo que la demandada hoy recurrente,
Agustina Torrez Chávez, restituya el predio objeto del conflicto en el plazo de treinta días
luego de su ejecutoria, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento y
auxilio de la fuerza pública,
Que, en el contexto señalado, Agustina Torres Chávez, planteando recurso de casación
señala que la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, es contraria a las normas de
derecho sustantivo adjetivo y constitucional al haberse declarado probada la demanda de
reivindicación planteada por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros, argumentando al
efecto:
1. Argumenta error de hecho y derecho la apreciación de las pruebas., señala que la
parte actora, si bien demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales bajo
Matrícula N° 6.01.1..37.000087 del libro de propiedades de la ciudad de Tarija, el Testimonio
N° 196/93 de fs. 6 a 13 y los documentos de fs. 553 a 553 vta., sin embargo, no demostró
que "...su derecho de dominio con antecedente en Título Ejecutorial Agrario." Sic. , así se
entendería del contenido de la documental de fs. 14, 247 a 250, y que este sería el
razonamiento de la jurisprudencia del Tribunal Agrario en los ANA N° 004/2001 y 010/2001.
Señala que incidentó de nulidad a los fines de que los actores cumplan con la exigencia de
acreditar el antecedente dominial referido, sin embargo y sin haberse demostrado esto, la
juez a quo solo indicó que los actores prueben su derecho propietario, apreciación que
vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil, pues la
juzgadora habría valorado los medios de convicción documentales con normas que regulan la
prueba testifical, lo cual importa errónea interpretación de la ley, así como error de hecho y
de derecho equiparable al cardinal 253 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil,
haciendo procedente el recurso de casación en el fondo.
2. Argumenta que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno; Señala que
a fs. 260 y 261 cursa documentación legalizada que da cuenta que el predio HAYDEE no
cuenta con ninguna mejora, por lo que cual mal podría decirse que los demandantes han
demostrado posesión; precisa que de la documental presentada por la parte demandada, lo
observado en la inspección judicial, y lo descrito en las atestaciones de descargo, se
establecería que los actores no ejercieron posesión, prueba que de haber sido valorada en
apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil,
acreditaria que la parte demandante no estuvo en posesión del terreno, pues por la
"especificidad de la posesión agraria..." Sic. , no sería concebible en derecho agrario el uso
del bien o derecho, si este no está destinado a la producción económica, para el
mejoramiento del titular del derecho y de su familia, así también cita lo desarrollado por
Roñan José Duque Corredor, en su obra "Derecho Agrario Instituciones", sobre la posesión
agraria, y dijo que aquella está relacionada con la función social o función económicas social,
según el tipo de propiedad conforme lo disponen los arts. 2 de la L. N° 1715 y 165 del D.S. N°
29215.

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3. Precisa que ella -Agustina Torres Chávez de Márquez, es quien ejerce
actualmente la posesión del predio y de la inexistente supuesta detentación; cita la
demandada hoy recurrente- que en razón al contenido de las declaraciones testificales de
descargo, es ella quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del
predio en litigio, así también estaría demostrado de forma implícita en la Resolución
Administrativa RA-SS N° 081/2013 de 09 de mayo de 2013 emitida como producto del
Saneamiento ejecutado en el lugar. Luego, dijo que de la inspección judicial, no se pudo
verificar la existencia de acto de desposesión que hubiera ejercido la demandada,
que
también lo ratificaría las testificales de descargo. Y que esta situación de ninguna manera
podría calificarse como detentación, más por el contrario se trataría de una posesión legal, y
que así lo habría establecido la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa N°
RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013 y que por se posterior a la demanda, de acuerdo
a lo establecido en el art. 330 del Cód. Pdto.Civ., tiene toda la validez, en la cual se declara su
posesión y quienes serían ilegales serian precisamente los actores. Precisa que la Juez Aquo
de manera errada ha señalado que resultaría ilógico pretender que se cumpla una Función
Social o Función Económica Social por parte de los demandantes en un predio al que la
misma parte que lo vende no permite el ingreso; argumento que sería contradictorio e
ilógico. Y respecto a la supuesta desposesión, señala que no sería valido lo argumentado por
la Jueza en la Sentencia objeto de la presente revisión, porque se remite sólo a la inspección
judicial así como a la confesión de la demandada, cuando en realidad las pruebas testificales
habrían sido uniformes al señalar que su persona se encuentra en posesión del terreno
desde antes de la supuesta compra-venta.
4.- Reclama la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la
defensa inviolable y congruencia; citando lo concerniente a los hechos no probados que
figura en la sentencia en fs. 553, dijo que existe contradicción entre la resolución y el auto de
calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia
con los puntos señalados a demostrar en la sentencia,
refiere que al
haber acreditado
objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo
dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al
debido proceso, garantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E. Que, en la fundamentación
jurídica, la juez de instancia no valoró el art. 397 de la Constitución Política de Estado,
ciñiéndose únicamente al art. 56 de dicha norma, e infiere que la parte actora, no ha
demostrado los puntos de hecho a probar, ni lo establecido en el art. 1453.I del Cód. Civ., y
en definitiva pide que en esta instancia, se case la sentencia, y deliberando en el fondo
declare improbada la demanda con costas.
Corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora contesta el mismo señalando que
el recurso es confuso y contradictorio y no cumple los requisitos enumerados en el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación debe fundarse en errores "in judicando" que
hubieran cometido los Jueces Agroambientales al emitir sus resoluciones debiendo estas
estar claramente identificadas justificadas y que no resulta lógico acusar la infracción de una
ley en base a errores de valoración de la prueba, pues este constituiría otro motivo de
casación y que la recurrente confundió los alcances del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al acusar
a la juzgadora de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las
pruebas. De otra parte manifiesta que respecto a la posesión de la recurrente se debe tener
en cuenta que de la inspección realizada, se constató el hecho de la entrega de la parcela por
parte de la demandada a su hijo Hilarión Soliz Torres, quien posteriormente la dio en venta
real al actor y que acredita la desposesión en su contra. Por los aspectos señalados, pide que
se declare improcedente o alternativamente infundado.
CONSIDERANDO.- El autor Pastor Ortiz Matos en su obra "El recurso de casación en Bolivia",
señala que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los
litigantes para que puedan invalidar un sentencia o un auto definitivo cuando en este se
hubiera infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se la
hubiera dictado o tramitado violando las formas esenciales establecidas por ley, donde el
Tribunal de Casación debe examinar y juzgar el juicio de derecho. En este contexto se debe
examinar si la sentencia objeto del presente recurso de casación no ha incurrido en alguna de

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las causales de procedencia del recurso de casación, conforme lo cita la actual accionante, en
el sentido de que conforme lo precisado, el recurso de casación, es un recurso extraordinario,
porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos
preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia en la materia, si no que se lo
considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos
esenciales determinados la ley procesal. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a
la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores
de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el
derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos
estos elementos deben ser claramente identificados y probados relacionándose con la
Sentencia que es objeto del citado recurso.
1.En cuanto a que los actores no habrían probado el derecho de propiedad que les
asiste sobre el predio en cuestión acreditado mediante titulo ejecutorial; Es
pertinente que a objeto de contestar y analizar el argumento expuesto en el presente recurso
se haga mención a la verdad material como directriz principista inserta en el bloque de
constitucionalidad, teniendo así que: La reforma constitucional aprobada mediante referendo
constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado
Constitucional de Derecho, esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la
ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 CPE. En el
marco de lo señalado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de
Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales; por tanto, el constituyente
encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la
vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo dispone el art. 196 de la CPE. En
el marco de lo expuesto y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado
Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de
constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la
vida jurídica . Por lo mencionado, debe precisarse que el principio antes indicado, se
encuentra disciplinado expresamente en el art. 180.I de la CPE, en este contexto, en una
interpretación progresiva, debe establecerse que la directriz de "verdad material", no
solamente debe ser aplicable al ámbito jurisdiccional sino también al campo disciplinario. En
este marco debe señalarse que el principio de verdad material, como pauta directriz inserta
en el
bloque de constitucionalidad,
asegura el
cumplimiento eficaz de valores plurales
supremos como ser el de justicia, entre otros, ya que en aplicación del mismo, la autoridad
jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia
recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o
sustentar objetivamente los actos o omisiones atribuidas al procesado. En el orden de lo
indicando, en el Estado Constitucional de Derecho, la justicia material, que constituye el fin y
fundamento del principio constitucional de verdad material, consolida el fenómeno de
constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la
vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino
también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e
igualdad. SCP N° 1462/2013 de 21 de agosto de 2013. En el marco señalado corresponde
precisar que si bien el Auto de 21 de julio de 2017, estableció anular obrados hasta fs.
581inclusive, con el fin de reencausar el proceso de referencia, al haberse insertado prueba
en la tramitación del mismo que hacen al caso en cuestión, la cual fue de conocimiento de
ambas partes, garantizándose el principio de bilateralidad e igualdad de partes, se hará
mención a la misma en los puntos de análisis que sean requeridos particularmente en lo que
corresponde a las resoluciones emitidas por éste Tribunal Agroambiental, que tengan
vinculación directa con el caso, particularmente en el alcance del principio de verdad material
de los hechos.
Así tenemos que Agustina Torrez Chávez de Márquez -demandada en el proceso de
reivindicación hoy recurrente- sustenta el recurso, en el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., que
para desarrollar una ilustración más coherente es necesario reproducirlo: "Procederá el
recurso de casación en el fondo ...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por

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documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.",
circunscrito así el presupuesto del instituto jurídico procesal intentado, por el cual la
justiciable insatisfecha impugno la sentencia; se tiene que aquella resolución versa en
sentido de que, la juzgadora de instancia no habría apreciado la prueba, por lo que se suscitó
error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción, así lo expuso, sin
embargo de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la a
quo, apreció los medios de convicción en forma integral, máxime si el art. 397.I Cód. Pdto.
Civ. del CPC dispone "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de
acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá
apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", en ese orden, la revalorización de
los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto
por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o
porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de
normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo,
máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de
identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo
reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó
el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en
cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a
ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia
jurídica, tornándola en inatendible.
Pero al margen de lo señalado y respecto al derecho de propiedad que cuestiona la
accionante, es preciso señalar que sí bien reconoce que los actores tienen debidamente
registrado el derecho de propiedad sobre la parcela de 3,000 has., en oficinas de Derechos
Reales, ha señalado la accionante que éste derecho no tendría sustento en un Título
Ejecutorial y a más de eso ha señalado ha precisado en la contestación de la demanda que
ella no habría vendido dicho terreno su hijo Hilarión Soliz Torres, y así en el recurso de
casación haciendo a una "supuesta compra - venta", cuestiona la legalidad del derecho de los
demandantes. Al respecto se tiene que de la documentación anexada al proceso se tiene que
el año 2007 el Juzgado Agrario de Tarija, conoce la demanda de nulidad del Poder N° 166/93
inserto en la escritura de compra venta y resarcimiento de daños, planteado por Hilarión Soliz
Torres contra Hernán Vela Fernández, Esteban Othmar Bertsch y otra, respecto a una parcela
de 3.000 has, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 490 del Libro Primer de
Propiedad Agraria. El Juzgado Agrario en su oportunidad resolvió declarar IMPROBADA la
demanda y sin lugar a declarar la nulidad de la escritura de compra venta efectuada por
Hilarión Soliz Torres a favor de Esteban Othmar Bertsch y otra. Dicha Sentencia es ratificada
por el Auto Nacional Agrario S1ª N° 16/2008 de 28 de marzo de 2008, emitido dentro del
recurso de casación presentado por Hilaron Soliz Torres, resolviendo el mismo declarar
INFUNDADO el recurso de nulidad y casación.
En este sentido el derecho de los actores se encuentra plenamente demostrado, al haberse
evidenciado de un proceso anterior que la justicia agraria ahora agroambiental ha declarado
sin lugar la nulidad de venta invocada por Hilarión Soliz Torrez respecto a la parcela de
3.0000 has, en consecuencia este derecho de propiedad al haber sometido a la jurisdicción
agraria y haberse ratificado la legalidad de la transferencia ha constituido calidad de cosa
juzgada respecto al derecho de propiedad de Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que se
hubiere demostrado por parte de la demandada Agustina Torres Chávez oposición o
argumento en contrario que cuestione este elemento en lo que corresponde al derecho
propietario y su registro en Derechos Reales.
En cuanto al antecedente en Título Ejecutorial de la parcela transferida, se debe hacer
referencia el proceso instaurado por Agustina Torres Chávez el año 2016 de nulidad de
transferencias Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de 4 de junio de 1992,
contra su hijo Hilarión Soliz Torrez, tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija,
argumentando Agustina Torres del certificado de emisión de Título Ejecutorial Colectivo, del
ex fundo La Tablada, se demuestra que se ha consolidado la propiedad colectiva de 4.025
has con registro en Derechos Reales y que mediante escritura privada de 04 de junio de 1992

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ella transfiere a favor de Hilarión Soliz Torrez para de la superficie consignada en el Título
Ejecutorial, consistente en 3 hectáreas. Tramitado que fue el proceso de referencia, el
Juzgado Agroambiental de Tarija resolvió declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de la
Escritura Privada suscrita entre Agustina Torres Chávez e Hilarión Soliz Torrez. La Sentencia
emitida fue recurrida en recurso de Casación por parte de Agustina Torres Chávez, por ante
el Tribunal Agroambiental, emitiendo la Sala Primera de este Tribunal el Auto Nacional
Agroambiental S1ª N° 65/2016 de 17 de octubre de 2016 declarando INFUNDADO el recurso
de casación.
De lo señalado se puede concluir que la accionante a faltado a la verdad al haber
manifestado que ella no habría transferido dicho predio a favor de su hijo Hilarión Soliz, y más
aún también ha faltado a la verdad al señalar que la transferencia a los esposos Bertsch no
tendría antecedente en un Título Ejecutorial, aspectos que han sido desmentidos con las
mismas actuaciones de la ahora accionante y su hijo quedando claro que Agustina Torres
Chávez de manera voluntaria el año 1992 transfirió a su hijo Hilarión Soliz el predio del que
ahora desconoce el derecho de propiedad de los subadquirentes Esteban Othmar Bertsch y
otros y en consecuencia no es evidente que los actores en el proceso de reivindicación
hubieran faltado a la verdad respecto al derecho de propiedad que les asiste sobre el predio
objeto de la presente acción.
2.Respecto al argumento de que la parte actora nunca estuvo en posesión del
terreno, misma que sería ejercida por la accionante; ha señalado la accionante que de
la documentación cursante en el proceso de referencia se establecería que los actores no
ejercen posesión en el predio de referencia, al argumento señalado es menester aclarar que
en materia agraria uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria es
justamente la acreditación de la posesión anterior, en el presente caso se debe tomar en
cuenta que el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba),
conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo civil, constituye (la prueba) en un
instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de
lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como
remarca Couture. En ese sentido, de la prueba aportada en el proceso, se evidencia que en el
presente caso, no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en
posesión del predio objeto de la litis, tomando en cuenta que, la ahora demandada transfirió
el predio a su hijo, quien a su vez mediante los documentos traslativos de fs. 7 a 13 de
obrados, dio en transferencia a los demandados, una superficie de 3 has., en el año 1993, en
ese contexto lo que sí se advierte es que la parte demandada ha impedido a través de los
procesos llevados en contra de la parte demandante, (ver fs. 42 a 43 vta. nulidad de minuta
de compraventa y poder notarial y de fs. 83 a 84 vta., antecedentes de la demanda por mejor
derecho propietario intentada por la ahora recurrente en contra de los demandantes), que los
propietarios ejerzan plenamente su derecho, aspectos estos que demuestran que los
demandantes no hicieron abandono del predio, sino más bien con las constantes demandas
demuestran la defensa de su derecho de propiedad y en todo caso se evidencia que quienes
se han negado a reconocer el derecho propietario a través de acciones legales perturbando e
impedido la posesión de sus compradores son la recurrente y el hijo de esta, conclusión a la
que arribo la juez de instancia de una valoración del conjunto de pruebas presentadas en el
proceso, conclusión que no fue desacreditada por la demandada en el transcurso del proceso,
menos aún al plantearse el presente recurso se pudo acreditar violación a disposición legal
alguna y menos se probo que al arribar a esta conclusión la juez a quo hubiera incurrido en
error de hecho o derecho, quedando de manifiesto que la parte recurrente pretende que la
valoración de las declaraciones testificales, sea considerada en forma aislada y absolutos, sin
integrar que dichas atestaciones y pruebas de cargo con otros elementos de prueba de
descargo, aspecto que no es posible, porque la valoración de la prueba a que hace referencia
el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis
crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el
proceso; la apreciación de la prueba conllevó para la juzgadora, la valoración de los
elementos probatorios en su conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontó e
integró unos con otros, obteniendo así una conclusión que plasmo en la Sentencia Recurrida.

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Por consiguiente el hecho de que hubiera sido identificada en el predio Agustina Torres
Chávez no implica que la misma ejerza una posesión legal, en razón a que del desarrollo del
punto precedentemente referido en el año 1992 ella de manera voluntaria de desprende de
su derecho de posesión y propiedad a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, y este a su vez
transfiere dicha propiedad a los esposos Bertsch el año 1993, en consecuencia la posesión
fue transferida junto al derecho de propiedad a los actores de la acción de reivindicación.
Así también se debe precisar a más de lo desarrollado precedentemente que conforme los
puntos de hecho a probar fijados por la juez de instancia conforme se desprende del acta de
audiencia de fs. 339 a 346 y vta., a momento de la fijación del objeto de la prueba esta
señala: Para la parte actora 1) Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos; 2)
Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo; 3) Despojo sufrido por el actor por
hechos de la demandada; y, 4) Posesión ilegítima de la demandada, quedando así
establecida la relación procesal; en ese orden, la parte recurrente no realizó representación
y/o impugnación alguna a esta decisión, operando así los principios de convalidación y
preclusión por lo que al no haber sido objeto de la prueba el cumplimiento de la Función
Económico Social, para acreditar la posesión esta instancia no puede pronunciarse sobre
dicho aspecto toda vez que al haber quedado establecida la relación procesal se delimitó así
el objeto de la prueba sobre el cual se rigió el presente proceso, donde la actividad probatoria
de las partes estaba determinada definitivamente conforme a los puntos descritos, aspecto
delimitado por la SCP 06050/2014 de 25 de marzo de 2014, dictada en razón al presente
caso, lo que la hace vinculante conforme manda el art. 203 de la C.P.E. Sin embargo y sin
perjuicio de lo expuesto al tratarse ésta de una jurisdicción especializada, no es menos
evidente que al resolver las causas puestas a su conocimiento uno de los elementos
imperativos a ser considerado para acceder y garantizar el derecho propietario, es sin duda
alguna lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E. con relación al cumplimiento de la FS y de la
FES, sin embargo, no puede soslayarse que en un Estado Constitucional de Derecho, no son
admisibles las vías de hecho, aspecto debidamente fundamentado en la SCP 1478/2012, que
en el caso de autos, se evidencia que producto de las conductas asumidas por la recurrente y
el caso omiso a las decisiones judiciales no fueron los demandante quienes incumplieron con
la Función Social en el predio por voluntad propia sino más bien y ante la falta de
cumplimiento por parte de la recurrente a las decisiones asumidas por las autoridades
competentes, impidió al demandante el ejercicio de su posesión y su derecho propietario en
consecuencia también el cumplimiento de la FS, así la SNA S1° N° 01/2015 conclusión
arribada del principio de verdad material art. 180 -I de la C.P.E.
3.Del argumento que refiere que Agustina Torres Chávez de Márquez, es quien
ejerce actualmente la posesión del predio y no la detentación como lo hubiera
calificado la Juez a quo en la sentencia objeto del presente recurso.
En el recurso de referencia, la accionante ha sostenido su argumento de legítima posesión e
ilegalidad de la posesión de los actores en base a los resultados del proceso de saneamiento
ejecutado en el área objeto del proceso, a través del cual el INRA le habría reconocido la
legalidad de la posesión que ostentaría sobre 7 hectáreas a más de que se habría
demostrado el incumplimiento de Función Social de los esposos Bertsch sobre el área de
referencia, al respecto corresponde precisar que evidentemente el INRA en cumplimiento de
lo dispuesto en el art. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715 se regulariza y perfecciona el
derecho de propiedad agraria que fueren sometidas a saneamiento. Si bien en el recurso de
casación que es una demanda nueva de puro derecho y por tal razón la documentación
posterior que no fue de conocimiento de la juez de instancia, no podría ser considerada, no es
menos evidente que conforme a la visión del Nuevo Estado Plurinacional, se han introducidos
nuevos principios en la administración de Justicia, entre ellos el de "verdad material "
desarrollado en cuanto a su alcance al principio de la parte resolutiva de la presente
sentencia, que en resumen obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la
resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando
de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar
un orden social justo en un tiempo razonable. En ese entendimiento y a objeto de dar una
respuesta en este punto; si bien es atendible lo acusado por la parte recurrente respecto a

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que el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser
objeto de revisión por parte de los jueces agroambientales, no es menos evidente que el
razonamiento del juez, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia
Agroambiental S1 Nº 01/2015 emitida por este Tribunal Agroambiental , dentro la
demanda Contenciosa Administrativa seguido por el demandante contra la Resolución
Administrativa RA-SS Nº081/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa
con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación)
Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por Esteban Othmar Bertsch y otros
contra la Resolución administrativa emitida por el INRA, en consecuencia nula la Resolución
Administrativa descrita, estableciendo la misma la ilegalidad de la posesión de Agustina
Torres Chávez, actualmente recurrente porque no le asiste derecho alguna sobre la parcela
transferida a Hilarión Soliz Torrez, derecho que tiene su origen el Título Ejecutorial Colectivo
N° 419019, y porque el INRA no consideró ni realizó pronunciamiento alguno en el
saneamiento respecto a los documentos presentados por Esteban Othmar Bertsch a
momento de hacer oposición al saneamiento que Agustina Torres Chávez tramitaba, y si bien
la Juez de instancia no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción,
a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las
jurisdicciones, y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática
intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una
posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-
SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la litis, así se
evidencia de la Sentencia Agroambiental S1ª 01/2015 plenamente ejecutoriada a la fecha.
De otra parte, no es menos importante hacer referencia a la jurisprudencia constitucional
sustentada en al SCP 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, que entre otros aspectos ha
señalado respecto a la posesión y lo acusado de falta de mejoras como prescribiría la
normativa agraria "...en el caso que nos ocupa en la casilla de observaciones efectuadas por
el INRA, se señala claramente que en la parcela de Rodrigo Ramallo no existe mejoras ello
debido al conflicto con Walter Caiguara Tejerina, situación que impidió que el accionante
pueda haber realizado trabajos en el predio "Ramallo" aspecto evidente por no encontrarse
en posesión de dicho predio, situación que es corroborada o respaldada por una acción de
amparo constitucional anterior (...)Situaciones no tomadas que no fueron tomadas en cuenta,
por cuanto las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la
prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos
legalmente adquiridos,
utilizándose la figura del
saneamiento de tierras a efectos de
convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada
a partir de la verificación en campo,
sino con relación a todas aquellas pruebas que
cuestionen la legalidad de la posesión,
con el
fin de desvirtuar que esta posesión se
constituye en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los
hechos (...) que infiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del
juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se
presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación
o que los generaron; de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere
a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad anteponiendo la verdad de los mismos
antes que cualquier situación (...)" .
En el presente caso la accionante pretende que la Jurisdicción Agroambiental desconozca
todos los antecedentes del caso en cuestión donde se ha obtenido una posición uniforme
respecto al derecho de propiedad de los actores de la reinvindicación y por otra reconozca
que la posesión que ejerce en el predio objeto de la demanda sea reconocida como legal,
cuando en realidad esto afecta derechos legalmente reconocidos a favor de los demandantes
Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que haya demostrado Agustina Torres Chávez qué
derecho le asiste para impedir de manera reiterada y consecutiva que los propietarios
ejerciten su derecho de propiedad sobre la citada área, constituyéndose en consecuencia la
accionante en justamente el motivo por el cual a la fecha los demandantes no puedan ejercer
posesión y realizar mejoras en el predio conforme lo demanda el art. 2 de la Ley N° 1715.
4.Finalmente en cuanto a la violación a lo acusado por la accionante en cuanto al

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derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia;
argumentando al respecto que en los hechos declarados como probados la juez a quo entro
en contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo
concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar y
que se configuró objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba,
y que se habría violado el derecho al debido proceso, garantizado en el art. 115-I y 119-II de
la CPE. En cuanto a lo manifestado, a más de citar la accionante estos elementos, no precisa
en que parte de la Sentencia de análisis y de qué forma se hubiera constituido la
incongruencia que señala, dado que revisada la misma se tiene que el objeto de la prueba se
ha establecido acorde a los presupuestos que hacen a la acción de reivindicación y más de
ello dicho aspecto causó estado a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014
donde se revisó el expediente en el recurso de casación interpuesto y no se identificó que en
dicha relación procesal exista vicio alguno de nulidad, y a la fecha el citado ANA se encuentra
plenamente ejecutoriado, así como todos los actuados procesales que dieron lugar a la
Sentencia N° 1/2014 de 7 de octubre de 2014 objeto del presente recurso de casación. De
otra parte tampoco se identifica la violación al legítimo derecho a la defensa que invoca la
accionante, en razón a que de la revisión del proceso y lo relacionado en la Sentencia objeto
del recurso, se tiene que el mismo se desarrolló garantizando el legítimo derecho de las
partes en cada uno de los actos procesales, garantizándoles la presentación de pruebas y su
participación activa en el proceso oral agroambiental, en tal circunstancia no es evidente lo
argumentado por la accionante. De lo ampliamente relacionado y analizado en el presente
caso, se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la
recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en
conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de
razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en
concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del
art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
Finalmente se tiene que los aspectos observados por la Resolución de Auto de Amparo
Constitucional N° SCCFI-504/20113 ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional
0650/2014 de 25 de marzo de 2014, han sido considerados y absueltos en el presente Auto,
sin que se pueda acusar incumplimiento a dichas resoluciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N°
212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Agustina
Torrez Chávez de Márquez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de 1000 bs., que mandara hacer efectiva, la
juez aquo.
No firma el Magistrado Lucio fuentes Hinojosa por ser de voto disidente en el auto de fs. 1255
de obrados.
Regístrese, notifíquese.-
Fdo.
Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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