TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
67/2017
Expediente:
2543-RCN-2017
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
otro.
Demandada:
Agustina
Torres
Chávez
de
Márquez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Propiedad:
"Cantón
Tablada"
Fecha:
Sucre,
18
septiembre
de
2017
Mag.
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
"casación"
de
fs.
566
a
571
vta.,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
07
de
octubre
de
2014
de
fs.
551
a
579
vta.
de
obrados,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
en
razón
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
13/2015,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Othmar
Bertsch
Velásquez,
contra
la
recurrente,
contestación
al
recurso
de
fs.
574
a
579,
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI
-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013
y,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
650/2014
y
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1122/2015
de
6
de
noviembre
de
2015:
CONSIDERANDO:
Corresponde
antes
de
ingresar
al
análisis
de
los
argumentos
del
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
566
a
571
vta.
de
obrados,
hacer
referencia
a
los
actuados
más
importantes
que
se
dieron
en
la
tramitación
del
presente
proceso
que
determinó
a
la
fecha
se
emita
un
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
teniendo
así
que:
En
marzo
de
2013
Agustina
Torres
Chávez
presenta
ante
el
Tribunal
Agroambiental
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°02/2013
emitida
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
respecto
a
la
referida
Sentencia
se
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
29/2013
de
23
de
mayo
de
2013,
determinando
Casar
la
Sentencia
N°02/2013.
A
partir
de
ese
momento
se
suceden
una
serie
de
actuaciones
dentro
del
presente
proceso,
determinando
incluso
nulidades
que
serán
referidas
en
razón
al
principio
fundamental
de
la
búsqueda
de
la
verdad
material
de
los
hechos.
1)Primera
Acción
de
Amparo
Constitucional;
Cursa
a
fs.
440
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI
-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013
,
el
cual
entre
otros
aspectos
resolvió:
Que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
29/2013
que
casa
la
resolución
de
primera
instancia
declarando
improbada
la
demanda,
fue
con
el
fundamento
en
lo
relativo
al
derecho
propietario
en
materia
agraria,
mismo
que
debe
ser
acreditado
mediante
título
ejecutorial
agrario,
es
decir
el
fundamento
de
la
decisión
radicaría
en
el
hecho
de
que
los
ahora
accionantes
y
entonces
actores
no
habrían
acreditado
su
derecho
propietario
que
devendría
de
un
título
ejecutorial
y
no
se
habría
considerado
que
a
momento
de
contestar
el
recurso
de
casación
se
invoco
la
existencia
de
cosa
juzgada
refiriéndose
al
hecho
de
existir
un
proceso
anterior
de
nulidad
sobre
éste
mismo
tema,
sin
que
exista
en
el
Auto
Nacional
Agrario
referencia
al
elemento
de
cosa
juzgada,
existiendo
en
consecuencia
vulneración
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación.
Que
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
no
desarrolla,
elementos
que
cita,
por
ejemplo,
aparentemente
no
existe
ningún
título
ejecutorial
de
propiedad
del
señor
Hilarión
Solís
Torres
que
le
otorgue
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Y
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
se
aparto
ostensiblemente
de
la
relación
procesal
establecido
en
el
objeto
de
la
prueba,
porque
no
se
le
impone
al
actor
que
demuestre
que
su
derecho
propietario
tenga
que
tener
un
antecedente
dominial
en
un
Título
Ejecutorial
y
tampoco
se
ha
establecido
como
carga
de
la
prueba
que
se
acredite
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
y
si
bien
el
cumplimiento
de
este
elemento
es
connatural
a
la
propiedad
agraria
pero
ello
es
para
los
procesos
de
reversión
no
para
los
procesos
de
reivindicación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
los
argumentos
citados,
la
acción
de
amparo
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
29/2013
ordenando
la
emisión
de
un
nuevo
Auto.
Que,
en
cumplimiento
a
la
resolución
de
Amparo
Constitucional,
el
Tribunal
Agroambiental
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
de
17
de
febrero
de
2014
,
determinando
el
mismo
ANULAR
obrados
hasta
fs.
130,
ordenando
a
la
autoridad
de
instancia
la
emisión
de
una
nueva
sentencia.
A
fs.
551
cursa
la
Sentencia
N°
1/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
emitida
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
en
suplencia
legal,
determinando
la
autoridad
jurisdiccional
declarar
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
incoada
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
los
litisconsortes
activos
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
contra
Agustina
Torres
Chávez,
ordenando
a
esta
ultima
la
restitución
del
terreno
ubicado
en
Tablada
Grande
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Contra
la
citada
sentencia,
Agustina
Torres
Chávez,
interpone
recurso
de
casación,
mismo
que
cursa
de
fs.
566
a
571
vta.de
obrados.
El
recurso
de
casación
es
resuelto
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
,
determinando
dicho
fallo
ANULAR
obrados
hasta
fs.
343
vta.,
es
decir
hasta
el
estado
en
el
que
la
juzgadora
señale
día
y
hora
de
reinstalación
de
audiencia
para
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba.
2)Segunda
Acción
de
Amparo
Constitucional
,
Auto
N°
178/15
de
16
de
junio
de
2015
,
interpuesta
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
otros
contra
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
estableciendo
entre
otros
aspectos:
1)
Que
en
cumplimiento
a
una
Resolución
de
Amparo
Constitucional
el
Tribunal
Agroambiental
emitió
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
de
17
de
febrero,
el
cual
determinó
ANULAR
obrados
hasta
la
Sentencia
emitida
en
el
juzgado
de
instancia,
disponiendo
que
se
emita
una
nueva.
Dicha
resolución
del
Tribunal
quedó
plenamente
ejecutoriada
y
en
su
cumplimiento
el
juez
de
instancia
emitió
una
nueva
Sentencia,
que
declaró
probada
la
Reivindicación,
y
contra
ésta
sentencia
se
recurrió
en
casación
y
encontrándose
en
curso
el
recurso
de
casación
se
emite
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
650/2014,
la
cual
confirma
la
decisión
del
Tribunal
de
Garantías
plasmada
en
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI
-
504/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
de
ello
se
entiende
que
la
primigenia
Acción
de
Amparo
Constitucional
ya
cumplió
su
finalidad
y
en
el
caso
concreto,
a
los
nuevos
adicionales
fundamentos
no
puede
atribuírsele
efectos
retroactivos
sobre
los
actos
que
se
cumplieron
y
materializaron
en
cumplimiento
de
lo
que
fue
el
objeto
de
su
pronunciamiento,
que
no
fue
otro,
que
la
revisión
de
la
Resolución
del
Tribunal
de
Garantías
que
es
la
que
confirma
y
con
ello
la
ejecutoría;
y
con
tal
ejecutoria
quedan
también
ejecutoriados
los
actos
que
se
realizaron
en
su
cumplimiento,
un
criterio
en
contrario
implicaría
la
vulneración
al
debido
proceso
en
su
elemento
seguridad
jurídica
y
a
la
cosa
juzgada
que
es
lo
que
se
evidencia
ha
acontecido
en
el
caso
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero,
donde
han
anulado
en
la
misma
causa
sin
facultad
legal
alguna
su
propio
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
de
17
de
febrero.
La
referida
acción
de
amparo
constitucional,
resuelve
conceder
la
tutela
solicitada
y
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
y
ordena
la
emisión
de
un
nuevo
Auto,
sin
espera
de
turno
pero
previo
sorteo.
En
cumplimiento
a
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
Auto
N°
178/15
de
16
de
junio
de
2015
,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
048/2015
de
12
de
agosto
de
2015,
misma
que
resolviendo
el
recurso
de
casación
de
fs.
566
a
571
vta.,
declara
infundado
el
citado
recurso.
3)Tercera
Acción
de
Amparo
Constitucional
;
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCI-001/2016
de
07
de
enero
de
2016,
presentada
por
Agustina
Torres
Chávez,
resolviendo
la
misma,
conceder
la
tutela
y
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
48/2015
ordenando
la
emisión
de
una
nueva
resolución.
En
cumplimiento
del
Auto
de
Amparo
Constitucional
SCI-001/2016
de
07
de
enero
de
2016,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sala
Segunda,
emite
el
Auto
S2ª
N°013/2016
de
10
de
febrero
de
2016
respecto
al
recurso
de
casación
de
fs.
566
a
571
vta.,
resolviendo
el
mismo
declara
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Agustina
Torres
Chávez
A
fs.
790
cursa
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1122/2015
de
6
de
noviembre
de
2015,
la
cual
haciendo
referencia
a
la
improcedencia
de
la
acción
de
amparo
constitucional
a
efecto
de
lograr
el
cumplimiento
de
otra
acción
tutelar,
señala
"...cuando
las
autoridades
accionadas
no
dan
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
juez
de
garantías,
dentro
de
las
acciones
de
libertad
o
amparo
constitucional,
el
accionante
debe
acudir
ante
el
mismo
juez
de
garantías
que
emitió
la
resolución
o
en
su
caso
a
la
vía
ordinaría
para
hacer
cumplir
la
misma"
y
continua,
"Las
resoluciones
de
la
jurisdicción
constitucional,
deben
ser
cumplidas
a
través
de
los
mecanismos
que
franquea
la
ley,
no
pudiendo
activarse
la
acción
de
amparo
constitucional,
con
el
único
fin
de
buscar
el
cumplimiento
de
las
resoluciones
pronunciadas
en
un
anterior
amparo
constitucional",
resolviendo
el
Tribunal
Constitucional
revocar
la
Resolución
178/15
de
16
de
junio
de
2015
que
en
su
momento
dejo
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
06/2015
de
3
de
febrero.
Que,
en
razón
a
la
SCP
1122/2015
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016
deja
sin
efecto
legal
todo
lo
tramitado
a
partir
de
la
emisión
del
Auto
de
acción
de
Amparo
Constitucional
178/2015
que
fue
revocado
mediante
la
SCP
1122/2015
y
determina
dejar
subsistente
y
vigente
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015.
Al
objeto
del
cumplimiento
del
referido
Auto
Interlocutorio
y
de
los
alcances
establecidos
en
el
ANA
N°
06/2015,
se
remiten
antecedentes
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
determinando
la
Juez
de
instancia
tramitar
el
proceso,
apersonándose
en
dicha
instancia
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros,
solicitando
se
deje
sin
efecto
la
disposición
de
continuidad
del
proceso
aduciendo
que
el
ANA
N°
06/2015
no
se
encontraba
ejecutoriado
porque
había
sido
objeto
del
recurso
de
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
los
términos
establecidos
en
la
SCP
Nº.
1122/2015.
La
Juez
de
instancia
declara
no
ha
lugar
dejar
sin
efecto
la
reanudación
del
proceso
y
continua
el
mismo
emitiendo
la
Sentencia
N°
2/2017
de
8
de
febrero
de
2017
declarando
en
el
caso
improbada
la
demanda
de
reivindicación.
La
citada
sentencia
es
objeto
de
recurso
de
casación
en
la
forma
el
cual
es
resuelto
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°041/2017
de
23
de
junio
de
2017
,
que
determina
anular
obrados
por
haberse
identificado
vicios
en
la
tramitación
del
mismo,
e
instruye
tramitar
el
proceso
sin
vicios
procesales.
A
fs.
1166
cursa
lo
resuelto
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
de
17
de
junio
de
2016,
dentro
de
la
queja
de
incumplimiento
del
ANA
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
al
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI
-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013
y,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
650/20
determinando
el
Tribunal
al
respecto
que
"Devuélvase
al
Juzgado
de
origen
a
efecto
de
que
este
obre
conforme
a
derecho
y
remita
obrados
al
Ministerio
Público".
A
cuyo
efecto
la
Sala
Civil
y
Comercial
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia,
mediante
Decreto
de
3
de
julio
de
2017
decreta
que
a
objeto
de
la
remisión
de
obrados
al
Ministerio
Público
se
notifique
al
apoderado
de
los
accionantes
para
la
correspondiente
provisión
de
recaudos
de
ley.
En
mérito
a
lo
resuelto
por
el
TCP
y
remitido
a
conocimiento
de
éste
Tribunal
Agroambiental
el
apoderado
de
los
accionantes
de
manera
expresa
y
adjuntando
prueba,
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
anule
obrados
y
deje
sin
efecto
el
ANA
N°
S2ª
06/2015
y
se
instruya
la
emisión
de
un
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
que
de
cumplimiento
a
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-504/2013
ratificado
por
SCP
N°
0650/2014
y
SCP
N°
1122/2015.
A
fs.
1255
cursa
el
Auto
de
21
de
julio
de
2017
a
través
del
cual
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
resuelve
dejar
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
hasta
fs.
587
inclusive
de
obrados,
instruyendo
la
emisión
de
un
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental,
previo
sorteo.
Notificada
Agustina
Torres
Chávez,
con
el
auto
de
referencia,
interpone
recurso
de
reposición
al
Auto
de
21
de
julio
de
2017,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
es
resuelto
mediante
Auto
de
05
de
septiembre
de
2017
que
cursa
a
fs.
1290
rechazando
el
recuso
de
reposición
y
en
cumplimiento
a
lo
determinado
en
el
auto
de
21
de
julio
instruye
el
sorteo
del
expediente.
Que,
en
este
estado
del
proceso,
y
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Auto
N°
SCCFI-504/2013
ratificado
por
SCP
N°
0650/2014
y
SCP
N°
1122/2015,
plasmado
en
el
Auto
de
21
de
julio
de
2017
corresponde
resolver
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Agustina
Torres
Chávez
en
los
siguientes
términos.
Que,
de
la
relación
de
autos,
se
tiene
que
el
actor
principal
Othmar
Bertsch
Velásquez,
posteriormente
secundado
por
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
Velásquez
y
Liliana
Orgas
Asanuma,
presentaron
demanda
de
Reivindicación,
seguida
contra
la
recurrente,
impetrando
la
restitución
del
predio
-objeto
de
la
litis,
que
cuenta
con
una
superficie
de
treinta
mil
metros
cuadrados
y
demás
datos
ahí
expuestos
ver
fs.
228
a
230
de
obrados
registrado
ante
DDRR
bajo
la
matrícula
6.01.1.37.0000087
de
la
ciudad
de
Tarija
-
ubicado
en
Tablada
Grande
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
trámite
que
concluyó
con
la
Sentencia
N°
01/2014,
que
declaró
probada
la
acción
disponiendo
que
la
demandada
hoy
recurrente,
Agustina
Torrez
Chávez,
restituya
el
predio
objeto
del
conflicto
en
el
plazo
de
treinta
días
luego
de
su
ejecutoria,
bajo
alternativa
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
y
auxilio
de
la
fuerza
pública,
Que,
en
el
contexto
señalado,
Agustina
Torres
Chávez,
planteando
recurso
de
casación
señala
que
la
Sentencia
N°
01/2014
de
07
de
octubre
de
2014,
es
contraria
a
las
normas
de
derecho
sustantivo
adjetivo
y
constitucional
al
haberse
declarado
probada
la
demanda
de
reivindicación
planteada
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
otros,
argumentando
al
efecto:
1.
Argumenta
error
de
hecho
y
derecho
la
apreciación
de
las
pruebas.,
señala
que
la
parte
actora,
si
bien
demostró
su
derecho
propietario
con
el
registro
en
Derechos
Reales
bajo
Matrícula
N°
6.01.1..37.000087
del
libro
de
propiedades
de
la
ciudad
de
Tarija,
el
Testimonio
N°
196/93
de
fs.
6
a
13
y
los
documentos
de
fs.
553
a
553
vta.,
sin
embargo,
no
demostró
que
"...su
derecho
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
Agrario."
Sic.
,
así
se
entendería
del
contenido
de
la
documental
de
fs.
14,
247
a
250,
y
que
este
sería
el
razonamiento
de
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
en
los
ANA
N°
004/2001
y
010/2001.
Señala
que
incidentó
de
nulidad
a
los
fines
de
que
los
actores
cumplan
con
la
exigencia
de
acreditar
el
antecedente
dominial
referido,
sin
embargo
y
sin
haberse
demostrado
esto,
la
juez
a
quo
solo
indicó
que
los
actores
prueben
su
derecho
propietario,
apreciación
que
vulneraria
los
arts.
397,
399.I,
400
y
476
del
ritual
civil,
y
1287,
1297
del
Código
Civil,
pues
la
juzgadora
habría
valorado
los
medios
de
convicción
documentales
con
normas
que
regulan
la
prueba
testifical,
lo
cual
importa
errónea
interpretación
de
la
ley,
así
como
error
de
hecho
y
de
derecho
equiparable
al
cardinal
253
ordinales
1
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
haciendo
procedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
2.
Argumenta
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno;
Señala
que
a
fs.
260
y
261
cursa
documentación
legalizada
que
da
cuenta
que
el
predio
HAYDEE
no
cuenta
con
ninguna
mejora,
por
lo
que
cual
mal
podría
decirse
que
los
demandantes
han
demostrado
posesión;
precisa
que
de
la
documental
presentada
por
la
parte
demandada,
lo
observado
en
la
inspección
judicial,
y
lo
descrito
en
las
atestaciones
de
descargo,
se
establecería
que
los
actores
no
ejercieron
posesión,
prueba
que
de
haber
sido
valorada
en
apego
al
art.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1289,
1297,
1309
y
1330
del
Código
Civil,
acreditaria
que
la
parte
demandante
no
estuvo
en
posesión
del
terreno,
pues
por
la
"especificidad
de
la
posesión
agraria..."
Sic.
,
no
sería
concebible
en
derecho
agrario
el
uso
del
bien
o
derecho,
si
este
no
está
destinado
a
la
producción
económica,
para
el
mejoramiento
del
titular
del
derecho
y
de
su
familia,
así
también
cita
lo
desarrollado
por
Roñan
José
Duque
Corredor,
en
su
obra
"Derecho
Agrario
Instituciones",
sobre
la
posesión
agraria,
y
dijo
que
aquella
está
relacionada
con
la
función
social
o
función
económicas
social,
según
el
tipo
de
propiedad
conforme
lo
disponen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
y
165
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Precisa
que
ella
-Agustina
Torres
Chávez
de
Márquez,
es
quien
ejerce
actualmente
la
posesión
del
predio
y
de
la
inexistente
supuesta
detentación;
cita
la
demandada
hoy
recurrente-
que
en
razón
al
contenido
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
es
ella
quien
se
encuentra
en
posesión
legal,
real,
objetiva,
continua
y
pública
del
predio
en
litigio,
así
también
estaría
demostrado
de
forma
implícita
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
081/2013
de
09
de
mayo
de
2013
emitida
como
producto
del
Saneamiento
ejecutado
en
el
lugar.
Luego,
dijo
que
de
la
inspección
judicial,
no
se
pudo
verificar
la
existencia
de
acto
de
desposesión
que
hubiera
ejercido
la
demandada,
que
también
lo
ratificaría
las
testificales
de
descargo.
Y
que
esta
situación
de
ninguna
manera
podría
calificarse
como
detentación,
más
por
el
contrario
se
trataría
de
una
posesión
legal,
y
que
así
lo
habría
establecido
la
resolución
final
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0817/2013
de
9
de
mayo
de
2013
y
que
por
se
posterior
a
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.Civ.,
tiene
toda
la
validez,
en
la
cual
se
declara
su
posesión
y
quienes
serían
ilegales
serian
precisamente
los
actores.
Precisa
que
la
Juez
Aquo
de
manera
errada
ha
señalado
que
resultaría
ilógico
pretender
que
se
cumpla
una
Función
Social
o
Función
Económica
Social
por
parte
de
los
demandantes
en
un
predio
al
que
la
misma
parte
que
lo
vende
no
permite
el
ingreso;
argumento
que
sería
contradictorio
e
ilógico.
Y
respecto
a
la
supuesta
desposesión,
señala
que
no
sería
valido
lo
argumentado
por
la
Jueza
en
la
Sentencia
objeto
de
la
presente
revisión,
porque
se
remite
sólo
a
la
inspección
judicial
así
como
a
la
confesión
de
la
demandada,
cuando
en
realidad
las
pruebas
testificales
habrían
sido
uniformes
al
señalar
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
desde
antes
de
la
supuesta
compra-venta.
4.-
Reclama
la
violación
del
derecho
al
debido
proceso,
en
sus
vertientes
a
la
defensa
inviolable
y
congruencia;
citando
lo
concerniente
a
los
hechos
no
probados
que
figura
en
la
sentencia
en
fs.
553,
dijo
que
existe
contradicción
entre
la
resolución
y
el
auto
de
calificación
del
proceso,
no
existiendo
concurrencia
con
lo
demandado
menos
congruencia
con
los
puntos
señalados
a
demostrar
en
la
sentencia,
refiere
que
al
haber
acreditado
objetivamente
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
así
como
lo
dispuesto
en
el
art.
253
numerales
1,
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
violaría
el
derecho
al
debido
proceso,
garantizado
en
los
arts.
115.
I
y
119.II
de
la
C.P.E.
Que,
en
la
fundamentación
jurídica,
la
juez
de
instancia
no
valoró
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
ciñiéndose
únicamente
al
art.
56
de
dicha
norma,
e
infiere
que
la
parte
actora,
no
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar,
ni
lo
establecido
en
el
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.,
y
en
definitiva
pide
que
en
esta
instancia,
se
case
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
la
parte
actora
contesta
el
mismo
señalando
que
el
recurso
es
confuso
y
contradictorio
y
no
cumple
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
el
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
errores
"in
judicando"
que
hubieran
cometido
los
Jueces
Agroambientales
al
emitir
sus
resoluciones
debiendo
estas
estar
claramente
identificadas
justificadas
y
que
no
resulta
lógico
acusar
la
infracción
de
una
ley
en
base
a
errores
de
valoración
de
la
prueba,
pues
este
constituiría
otro
motivo
de
casación
y
que
la
recurrente
confundió
los
alcances
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
acusar
a
la
juzgadora
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
De
otra
parte
manifiesta
que
respecto
a
la
posesión
de
la
recurrente
se
debe
tener
en
cuenta
que
de
la
inspección
realizada,
se
constató
el
hecho
de
la
entrega
de
la
parcela
por
parte
de
la
demandada
a
su
hijo
Hilarión
Soliz
Torres,
quien
posteriormente
la
dio
en
venta
real
al
actor
y
que
acredita
la
desposesión
en
su
contra.
Por
los
aspectos
señalados,
pide
que
se
declare
improcedente
o
alternativamente
infundado.
CONSIDERANDO.-
El
autor
Pastor
Ortiz
Matos
en
su
obra
"El
recurso
de
casación
en
Bolivia",
señala
que
el
recurso
de
casación
es
un
recurso
extraordinario
que
la
ley
concede
a
los
litigantes
para
que
puedan
invalidar
un
sentencia
o
un
auto
definitivo
cuando
en
este
se
hubiera
infringido
una
ley,
o
para
anular
la
resolución
recurrida
o
un
proceso
cuando
se
la
hubiera
dictado
o
tramitado
violando
las
formas
esenciales
establecidas
por
ley,
donde
el
Tribunal
de
Casación
debe
examinar
y
juzgar
el
juicio
de
derecho.
En
este
contexto
se
debe
examinar
si
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
de
casación
no
ha
incurrido
en
alguna
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
causales
de
procedencia
del
recurso
de
casación,
conforme
lo
cita
la
actual
accionante,
en
el
sentido
de
que
conforme
lo
precisado,
el
recurso
de
casación,
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia
en
la
materia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
la
ley
procesal.
Cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
los
cuales
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
implicando
así
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
en
ambos
casos
estos
elementos
deben
ser
claramente
identificados
y
probados
relacionándose
con
la
Sentencia
que
es
objeto
del
citado
recurso.
1.En
cuanto
a
que
los
actores
no
habrían
probado
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
sobre
el
predio
en
cuestión
acreditado
mediante
titulo
ejecutorial;
Es
pertinente
que
a
objeto
de
contestar
y
analizar
el
argumento
expuesto
en
el
presente
recurso
se
haga
mención
a
la
verdad
material
como
directriz
principista
inserta
en
el
bloque
de
constitucionalidad,
teniendo
así
que:
La
reforma
constitucional
aprobada
mediante
referendo
constitucional
de
25
de
enero
de
2009,
conlleva
la
vigencia
de
un
modelo
de
Estado
Constitucional
de
Derecho,
esta
característica
se
plasma
en
la
cláusula
estructural
que
rige
la
ingeniería
propia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
contemplada
en
el
art.
1
CPE.
En
el
marco
de
lo
señalado,
una
de
las
características
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
la
vigencia
plena
de
los
derechos
fundamentales;
por
tanto,
el
constituyente
encomienda
al
contralor
de
constitucionalidad
el
mandato
expreso
de
velar
por
el
respeto
y
la
vigencia
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
así
lo
dispone
el
art.
196
de
la
CPE.
En
el
marco
de
lo
expuesto
y
como
consecuencia
directa
de
los
postulados
propios
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
el
principio
de
verdad
material
forma
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
imperante
y
debe
irradiar
de
contenido
todos
los
ámbitos
de
la
vida
jurídica
.
Por
lo
mencionado,
debe
precisarse
que
el
principio
antes
indicado,
se
encuentra
disciplinado
expresamente
en
el
art.
180.I
de
la
CPE,
en
este
contexto,
en
una
interpretación
progresiva,
debe
establecerse
que
la
directriz
de
"verdad
material",
no
solamente
debe
ser
aplicable
al
ámbito
jurisdiccional
sino
también
al
campo
disciplinario.
En
este
marco
debe
señalarse
que
el
principio
de
verdad
material,
como
pauta
directriz
inserta
en
el
bloque
de
constitucionalidad,
asegura
el
cumplimiento
eficaz
de
valores
plurales
supremos
como
ser
el
de
justicia,
entre
otros,
ya
que
en
aplicación
del
mismo,
la
autoridad
jurisdiccional
o
disciplinaria
tiene
roles
destinados
a
la
consolidación
de
una
amplia
recolección
probatoria
destinada
a
la
búsqueda
de
medios
destinados
a
desvirtuar
o
sustentar
objetivamente
los
actos
o
omisiones
atribuidas
al
procesado.
En
el
orden
de
lo
indicando,
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
la
justicia
material,
que
constituye
el
fin
y
fundamento
del
principio
constitucional
de
verdad
material,
consolida
el
fenómeno
de
constitucionalización
de
un
régimen
constitucional
axiomático,
en
el
cual
todos
los
actos
de
la
vida
social
se
impregnan
de
contenido
no
solamente
de
normas
supremas
positivas,
sino
también
de
valores
supremos
y
rectores
del
orden
jurídico
imperante
como
ser
la
justicia
e
igualdad.
SCP
N°
1462/2013
de
21
de
agosto
de
2013.
En
el
marco
señalado
corresponde
precisar
que
si
bien
el
Auto
de
21
de
julio
de
2017,
estableció
anular
obrados
hasta
fs.
581inclusive,
con
el
fin
de
reencausar
el
proceso
de
referencia,
al
haberse
insertado
prueba
en
la
tramitación
del
mismo
que
hacen
al
caso
en
cuestión,
la
cual
fue
de
conocimiento
de
ambas
partes,
garantizándose
el
principio
de
bilateralidad
e
igualdad
de
partes,
se
hará
mención
a
la
misma
en
los
puntos
de
análisis
que
sean
requeridos
particularmente
en
lo
que
corresponde
a
las
resoluciones
emitidas
por
éste
Tribunal
Agroambiental,
que
tengan
vinculación
directa
con
el
caso,
particularmente
en
el
alcance
del
principio
de
verdad
material
de
los
hechos.
Así
tenemos
que
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez
-demandada
en
el
proceso
de
reivindicación
hoy
recurrente-
sustenta
el
recurso,
en
el
art.
253.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
para
desarrollar
una
ilustración
más
coherente
es
necesario
reproducirlo:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
...Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.",
circunscrito
así
el
presupuesto
del
instituto
jurídico
procesal
intentado,
por
el
cual
la
justiciable
insatisfecha
impugno
la
sentencia;
se
tiene
que
aquella
resolución
versa
en
sentido
de
que,
la
juzgadora
de
instancia
no
habría
apreciado
la
prueba,
por
lo
que
se
suscitó
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
los
medios
de
convicción,
así
lo
expuso,
sin
embargo
de
una
revisión
de
lo
desarrollado
en
la
sentencia
impugnada,
se
establece
que
la
a
quo,
apreció
los
medios
de
convicción
en
forma
integral,
máxime
si
el
art.
397.I
Cód.
Pdto.
Civ.
del
CPC
dispone
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
Juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
Ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.",
en
ese
orden,
la
revalorización
de
los
medios
de
prueba
se
hace
incensurable
en
casación,
más
aun
si
en
el
reclamo
expuesto
por
la
recurrente,
no
establece
que
reglas
de
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
infringido,
o
porque
cierto
medio
de
prueba
debería
merecer
determinado
valor.
La
simple
enunciación
de
normas,
y
el
relato
ampuloso
de
hechos,
no
pueden
ser
causal
de
casación
en
el
fondo,
máxime
si
se
cuestiona
por
error
de
hecho
y
de
derecho
así
también
glosa
el
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra,
consecuentemente
lo
reclamado
es
ambivalente,
pues
o
bien
una
prueba
no
fue
considerada,
o
bien
no
se
le
otorgó
el
valor
que
le
otorga
la
ley,
empero
no
pueden
ser
a
la
vez
no
consideradas
o
no
tomadas
en
cuenta,
para
luego
exigirse
que
no
se
les
otorgó
el
valor
probatorio
que
la
ley
les
otorga
a
ciertos
medios
de
convicción,
es
en
ese
contexto
que
lo
reclamado
carece
de
toda
relevancia
jurídica,
tornándola
en
inatendible.
Pero
al
margen
de
lo
señalado
y
respecto
al
derecho
de
propiedad
que
cuestiona
la
accionante,
es
preciso
señalar
que
sí
bien
reconoce
que
los
actores
tienen
debidamente
registrado
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
de
3,000
has.,
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
ha
señalado
la
accionante
que
éste
derecho
no
tendría
sustento
en
un
Título
Ejecutorial
y
a
más
de
eso
ha
señalado
ha
precisado
en
la
contestación
de
la
demanda
que
ella
no
habría
vendido
dicho
terreno
su
hijo
Hilarión
Soliz
Torres,
y
así
en
el
recurso
de
casación
haciendo
a
una
"supuesta
compra
-
venta",
cuestiona
la
legalidad
del
derecho
de
los
demandantes.
Al
respecto
se
tiene
que
de
la
documentación
anexada
al
proceso
se
tiene
que
el
año
2007
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
conoce
la
demanda
de
nulidad
del
Poder
N°
166/93
inserto
en
la
escritura
de
compra
venta
y
resarcimiento
de
daños,
planteado
por
Hilarión
Soliz
Torres
contra
Hernán
Vela
Fernández,
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otra,
respecto
a
una
parcela
de
3.000
has,
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
N°
490
del
Libro
Primer
de
Propiedad
Agraria.
El
Juzgado
Agrario
en
su
oportunidad
resolvió
declarar
IMPROBADA
la
demanda
y
sin
lugar
a
declarar
la
nulidad
de
la
escritura
de
compra
venta
efectuada
por
Hilarión
Soliz
Torres
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otra.
Dicha
Sentencia
es
ratificada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
N°
16/2008
de
28
de
marzo
de
2008,
emitido
dentro
del
recurso
de
casación
presentado
por
Hilaron
Soliz
Torres,
resolviendo
el
mismo
declarar
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y
casación.
En
este
sentido
el
derecho
de
los
actores
se
encuentra
plenamente
demostrado,
al
haberse
evidenciado
de
un
proceso
anterior
que
la
justicia
agraria
ahora
agroambiental
ha
declarado
sin
lugar
la
nulidad
de
venta
invocada
por
Hilarión
Soliz
Torrez
respecto
a
la
parcela
de
3.0000
has,
en
consecuencia
este
derecho
de
propiedad
al
haber
sometido
a
la
jurisdicción
agraria
y
haberse
ratificado
la
legalidad
de
la
transferencia
ha
constituido
calidad
de
cosa
juzgada
respecto
al
derecho
de
propiedad
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros,
sin
que
se
hubiere
demostrado
por
parte
de
la
demandada
Agustina
Torres
Chávez
oposición
o
argumento
en
contrario
que
cuestione
este
elemento
en
lo
que
corresponde
al
derecho
propietario
y
su
registro
en
Derechos
Reales.
En
cuanto
al
antecedente
en
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
transferida,
se
debe
hacer
referencia
el
proceso
instaurado
por
Agustina
Torres
Chávez
el
año
2016
de
nulidad
de
transferencias
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
4
de
junio
de
1992,
contra
su
hijo
Hilarión
Soliz
Torrez,
tramitado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
argumentando
Agustina
Torres
del
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
Colectivo,
del
ex
fundo
La
Tablada,
se
demuestra
que
se
ha
consolidado
la
propiedad
colectiva
de
4.025
has
con
registro
en
Derechos
Reales
y
que
mediante
escritura
privada
de
04
de
junio
de
1992
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ella
transfiere
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
para
de
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial,
consistente
en
3
hectáreas.
Tramitado
que
fue
el
proceso
de
referencia,
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
resolvió
declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
la
Escritura
Privada
suscrita
entre
Agustina
Torres
Chávez
e
Hilarión
Soliz
Torrez.
La
Sentencia
emitida
fue
recurrida
en
recurso
de
Casación
por
parte
de
Agustina
Torres
Chávez,
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
emitiendo
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
65/2016
de
17
de
octubre
de
2016
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación.
De
lo
señalado
se
puede
concluir
que
la
accionante
a
faltado
a
la
verdad
al
haber
manifestado
que
ella
no
habría
transferido
dicho
predio
a
favor
de
su
hijo
Hilarión
Soliz,
y
más
aún
también
ha
faltado
a
la
verdad
al
señalar
que
la
transferencia
a
los
esposos
Bertsch
no
tendría
antecedente
en
un
Título
Ejecutorial,
aspectos
que
han
sido
desmentidos
con
las
mismas
actuaciones
de
la
ahora
accionante
y
su
hijo
quedando
claro
que
Agustina
Torres
Chávez
de
manera
voluntaria
el
año
1992
transfirió
a
su
hijo
Hilarión
Soliz
el
predio
del
que
ahora
desconoce
el
derecho
de
propiedad
de
los
subadquirentes
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros
y
en
consecuencia
no
es
evidente
que
los
actores
en
el
proceso
de
reivindicación
hubieran
faltado
a
la
verdad
respecto
al
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
acción.
2.Respecto
al
argumento
de
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
misma
que
sería
ejercida
por
la
accionante;
ha
señalado
la
accionante
que
de
la
documentación
cursante
en
el
proceso
de
referencia
se
establecería
que
los
actores
no
ejercen
posesión
en
el
predio
de
referencia,
al
argumento
señalado
es
menester
aclarar
que
en
materia
agraria
uno
de
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria
es
justamente
la
acreditación
de
la
posesión
anterior,
en
el
presente
caso
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
universo
probatorio
producido
en
proceso
(principio
de
unidad
de
la
prueba),
conforme
cita
el
art.
397
parágrafo
II
del
código
adjetivo
civil,
constituye
(la
prueba)
en
un
instrumento
de
convicción
del
Juez,
porque
él
decide
los
hechos
en
razón
de
principios
de
lógica
probatoria,
en
consideración
al
interés
general
por
los
fines
mismos
del
derecho,
como
remarca
Couture.
En
ese
sentido,
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
se
evidencia
que
en
el
presente
caso,
no
cursa
prueba
concluyente
que
la
parte
actora
no
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
tomando
en
cuenta
que,
la
ahora
demandada
transfirió
el
predio
a
su
hijo,
quien
a
su
vez
mediante
los
documentos
traslativos
de
fs.
7
a
13
de
obrados,
dio
en
transferencia
a
los
demandados,
una
superficie
de
3
has.,
en
el
año
1993,
en
ese
contexto
lo
que
sí
se
advierte
es
que
la
parte
demandada
ha
impedido
a
través
de
los
procesos
llevados
en
contra
de
la
parte
demandante,
(ver
fs.
42
a
43
vta.
nulidad
de
minuta
de
compraventa
y
poder
notarial
y
de
fs.
83
a
84
vta.,
antecedentes
de
la
demanda
por
mejor
derecho
propietario
intentada
por
la
ahora
recurrente
en
contra
de
los
demandantes),
que
los
propietarios
ejerzan
plenamente
su
derecho,
aspectos
estos
que
demuestran
que
los
demandantes
no
hicieron
abandono
del
predio,
sino
más
bien
con
las
constantes
demandas
demuestran
la
defensa
de
su
derecho
de
propiedad
y
en
todo
caso
se
evidencia
que
quienes
se
han
negado
a
reconocer
el
derecho
propietario
a
través
de
acciones
legales
perturbando
e
impedido
la
posesión
de
sus
compradores
son
la
recurrente
y
el
hijo
de
esta,
conclusión
a
la
que
arribo
la
juez
de
instancia
de
una
valoración
del
conjunto
de
pruebas
presentadas
en
el
proceso,
conclusión
que
no
fue
desacreditada
por
la
demandada
en
el
transcurso
del
proceso,
menos
aún
al
plantearse
el
presente
recurso
se
pudo
acreditar
violación
a
disposición
legal
alguna
y
menos
se
probo
que
al
arribar
a
esta
conclusión
la
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho,
quedando
de
manifiesto
que
la
parte
recurrente
pretende
que
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales,
sea
considerada
en
forma
aislada
y
absolutos,
sin
integrar
que
dichas
atestaciones
y
pruebas
de
cargo
con
otros
elementos
de
prueba
de
descargo,
aspecto
que
no
es
posible,
porque
la
valoración
de
la
prueba
a
que
hace
referencia
el
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
Civil,
suponen
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
los
elementos
de
convicción
reunidos
e
introducidos
en
el
proceso;
la
apreciación
de
la
prueba
conllevó
para
la
juzgadora,
la
valoración
de
los
elementos
probatorios
en
su
conjunto
y
no
en
forma
aislada,
en
otras
palabras
confrontó
e
integró
unos
con
otros,
obteniendo
así
una
conclusión
que
plasmo
en
la
Sentencia
Recurrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
el
hecho
de
que
hubiera
sido
identificada
en
el
predio
Agustina
Torres
Chávez
no
implica
que
la
misma
ejerza
una
posesión
legal,
en
razón
a
que
del
desarrollo
del
punto
precedentemente
referido
en
el
año
1992
ella
de
manera
voluntaria
de
desprende
de
su
derecho
de
posesión
y
propiedad
a
favor
de
su
hijo
Hilarión
Soliz
Torrez,
y
este
a
su
vez
transfiere
dicha
propiedad
a
los
esposos
Bertsch
el
año
1993,
en
consecuencia
la
posesión
fue
transferida
junto
al
derecho
de
propiedad
a
los
actores
de
la
acción
de
reivindicación.
Así
también
se
debe
precisar
a
más
de
lo
desarrollado
precedentemente
que
conforme
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
juez
de
instancia
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
339
a
346
y
vta.,
a
momento
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
esta
señala:
Para
la
parte
actora
1)
Derecho
propietario
del
actor
y
de
los
litisconsortes
activos;
2)
Posesión
del
actor
ejercida
con
anterioridad
al
despojo;
3)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
de
la
demandada;
y,
4)
Posesión
ilegítima
de
la
demandada,
quedando
así
establecida
la
relación
procesal;
en
ese
orden,
la
parte
recurrente
no
realizó
representación
y/o
impugnación
alguna
a
esta
decisión,
operando
así
los
principios
de
convalidación
y
preclusión
por
lo
que
al
no
haber
sido
objeto
de
la
prueba
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
para
acreditar
la
posesión
esta
instancia
no
puede
pronunciarse
sobre
dicho
aspecto
toda
vez
que
al
haber
quedado
establecida
la
relación
procesal
se
delimitó
así
el
objeto
de
la
prueba
sobre
el
cual
se
rigió
el
presente
proceso,
donde
la
actividad
probatoria
de
las
partes
estaba
determinada
definitivamente
conforme
a
los
puntos
descritos,
aspecto
delimitado
por
la
SCP
06050/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
dictada
en
razón
al
presente
caso,
lo
que
la
hace
vinculante
conforme
manda
el
art.
203
de
la
C.P.E.
Sin
embargo
y
sin
perjuicio
de
lo
expuesto
al
tratarse
ésta
de
una
jurisdicción
especializada,
no
es
menos
evidente
que
al
resolver
las
causas
puestas
a
su
conocimiento
uno
de
los
elementos
imperativos
a
ser
considerado
para
acceder
y
garantizar
el
derecho
propietario,
es
sin
duda
alguna
lo
dispuesto
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FS
y
de
la
FES,
sin
embargo,
no
puede
soslayarse
que
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
no
son
admisibles
las
vías
de
hecho,
aspecto
debidamente
fundamentado
en
la
SCP
1478/2012,
que
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
producto
de
las
conductas
asumidas
por
la
recurrente
y
el
caso
omiso
a
las
decisiones
judiciales
no
fueron
los
demandante
quienes
incumplieron
con
la
Función
Social
en
el
predio
por
voluntad
propia
sino
más
bien
y
ante
la
falta
de
cumplimiento
por
parte
de
la
recurrente
a
las
decisiones
asumidas
por
las
autoridades
competentes,
impidió
al
demandante
el
ejercicio
de
su
posesión
y
su
derecho
propietario
en
consecuencia
también
el
cumplimiento
de
la
FS,
así
la
SNA
S1°
N°
01/2015
conclusión
arribada
del
principio
de
verdad
material
art.
180
-I
de
la
C.P.E.
3.Del
argumento
que
refiere
que
Agustina
Torres
Chávez
de
Márquez,
es
quien
ejerce
actualmente
la
posesión
del
predio
y
no
la
detentación
como
lo
hubiera
calificado
la
Juez
a
quo
en
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso.
En
el
recurso
de
referencia,
la
accionante
ha
sostenido
su
argumento
de
legítima
posesión
e
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
actores
en
base
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área
objeto
del
proceso,
a
través
del
cual
el
INRA
le
habría
reconocido
la
legalidad
de
la
posesión
que
ostentaría
sobre
7
hectáreas
a
más
de
que
se
habría
demostrado
el
incumplimiento
de
Función
Social
de
los
esposos
Bertsch
sobre
el
área
de
referencia,
al
respecto
corresponde
precisar
que
evidentemente
el
INRA
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
se
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
fueren
sometidas
a
saneamiento.
Si
bien
en
el
recurso
de
casación
que
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
por
tal
razón
la
documentación
posterior
que
no
fue
de
conocimiento
de
la
juez
de
instancia,
no
podría
ser
considerada,
no
es
menos
evidente
que
conforme
a
la
visión
del
Nuevo
Estado
Plurinacional,
se
han
introducidos
nuevos
principios
en
la
administración
de
Justicia,
entre
ellos
el
de
"verdad
material
"
desarrollado
en
cuanto
a
su
alcance
al
principio
de
la
parte
resolutiva
de
la
presente
sentencia,
que
en
resumen
obliga
a
los
administradores
de
justicia
entre
otros
a
procurar
la
resolución
del
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia
dejando
de
lado
toda
nulidad
deducida
de
formalismos
o
ritualismos
procesales
que
impidan
alcanzar
un
orden
social
justo
en
un
tiempo
razonable.
En
ese
entendimiento
y
a
objeto
de
dar
una
respuesta
en
este
punto;
si
bien
es
atendible
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
respecto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
proceso
de
saneamiento
y
sus
resultados
son
concluyentes
y
estos
no
pueden
ser
objeto
de
revisión
por
parte
de
los
jueces
agroambientales,
no
es
menos
evidente
que
el
razonamiento
del
juez,
de
alguna
forma
se
encuentra
sustentado
en
la
Sentencia
Agroambiental
S1
Nº
01/2015
emitida
por
este
Tribunal
Agroambiental
,
dentro
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
seguido
por
el
demandante
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº081/2013,
(resolución
sobre
la
cual
la
recurrente
fundo
su
defensa
con
relación
a
su
posesión
y
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
la
reivindicación)
Sentencia
que
declaró
probada
la
demanda
interpuesta
por
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros
contra
la
Resolución
administrativa
emitida
por
el
INRA,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
descrita,
estableciendo
la
misma
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez,
actualmente
recurrente
porque
no
le
asiste
derecho
alguna
sobre
la
parcela
transferida
a
Hilarión
Soliz
Torrez,
derecho
que
tiene
su
origen
el
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
419019,
y
porque
el
INRA
no
consideró
ni
realizó
pronunciamiento
alguno
en
el
saneamiento
respecto
a
los
documentos
presentados
por
Esteban
Othmar
Bertsch
a
momento
de
hacer
oposición
al
saneamiento
que
Agustina
Torres
Chávez
tramitaba,
y
si
bien
la
Juez
de
instancia
no
debió
realizar
valoración
sobre
procesos
que
no
son
de
su
jurisdicción,
a
la
luz
de
los
principios
citados
en
la
jurisprudencia
constitucional
aplicables
a
todas
las
jurisdicciones,
y
con
el
objeto
de
obtener
una
resolución
de
fondo
ante
la
problemática
intentada
por
la
parte
demandada,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
cuenta
con
una
posesión
legal
y
menos
derecho
propietario
al
haberse
anulado
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
081/2013,
constituyéndose
así
en
detentadora
ilegal
del
predio
objeto
de
la
litis,
así
se
evidencia
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
01/2015
plenamente
ejecutoriada
a
la
fecha.
De
otra
parte,
no
es
menos
importante
hacer
referencia
a
la
jurisprudencia
constitucional
sustentada
en
al
SCP
0388/2016-S2
de
25
de
abril
de
2016,
que
entre
otros
aspectos
ha
señalado
respecto
a
la
posesión
y
lo
acusado
de
falta
de
mejoras
como
prescribiría
la
normativa
agraria
"...en
el
caso
que
nos
ocupa
en
la
casilla
de
observaciones
efectuadas
por
el
INRA,
se
señala
claramente
que
en
la
parcela
de
Rodrigo
Ramallo
no
existe
mejoras
ello
debido
al
conflicto
con
Walter
Caiguara
Tejerina,
situación
que
impidió
que
el
accionante
pueda
haber
realizado
trabajos
en
el
predio
"Ramallo"
aspecto
evidente
por
no
encontrarse
en
posesión
de
dicho
predio,
situación
que
es
corroborada
o
respaldada
por
una
acción
de
amparo
constitucional
anterior
(...)Situaciones
no
tomadas
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta,
por
cuanto
las
autoridades
demandadas,
debieron
hacer
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba,
dado
que
no
hacerlo,
se
podría
estar
convalidando
actos
de
despojo
contra
derechos
legalmente
adquiridos,
utilizándose
la
figura
del
saneamiento
de
tierras
a
efectos
de
convalidar
actos
ilegales,
en
razón
a
que
la
posesión
para
ser
legal
no
solo
debe
ser
analizada
a
partir
de
la
verificación
en
campo,
sino
con
relación
a
todas
aquellas
pruebas
que
cuestionen
la
legalidad
de
la
posesión,
con
el
fin
de
desvirtuar
que
esta
posesión
se
constituye
en
ilegal,
afectando
derechos,
debiendo
establecerse
la
verdad
material
de
los
hechos
(...)
que
infiere
que
el
principio
procesal
de
verdad
material,
abarca
la
obligación
del
juzgador,
a
momento
de
emitir
sus
resoluciones,
de
observar
los
hechos
tal
como
se
presentaron
y
analizarlos
dentro
de
los
acontecimientos
en
los
cuales
encuentran
explicación
o
que
los
generaron;
de
ello
se
infiere
que
la
labor
de
cumplimiento
de
este
principio,
refiere
a
un
análisis
de
los
hechos
ocurridos
en
la
realidad
anteponiendo
la
verdad
de
los
mismos
antes
que
cualquier
situación
(...)"
.
En
el
presente
caso
la
accionante
pretende
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
desconozca
todos
los
antecedentes
del
caso
en
cuestión
donde
se
ha
obtenido
una
posición
uniforme
respecto
al
derecho
de
propiedad
de
los
actores
de
la
reinvindicación
y
por
otra
reconozca
que
la
posesión
que
ejerce
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
sea
reconocida
como
legal,
cuando
en
realidad
esto
afecta
derechos
legalmente
reconocidos
a
favor
de
los
demandantes
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros,
sin
que
haya
demostrado
Agustina
Torres
Chávez
qué
derecho
le
asiste
para
impedir
de
manera
reiterada
y
consecutiva
que
los
propietarios
ejerciten
su
derecho
de
propiedad
sobre
la
citada
área,
constituyéndose
en
consecuencia
la
accionante
en
justamente
el
motivo
por
el
cual
a
la
fecha
los
demandantes
no
puedan
ejercer
posesión
y
realizar
mejoras
en
el
predio
conforme
lo
demanda
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
4.Finalmente
en
cuanto
a
la
violación
a
lo
acusado
por
la
accionante
en
cuanto
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
al
debido
proceso,
en
sus
vertientes
a
la
defensa
inviolable
y
congruencia;
argumentando
al
respecto
que
en
los
hechos
declarados
como
probados
la
juez
a
quo
entro
en
contradicción
entre
la
resolución
y
el
auto
de
calificación
del
proceso,
no
existiendo
concurrencia
con
lo
demandado
menos
congruencia
con
los
puntos
señalados
a
demostrar
y
que
se
configuró
objetivamente
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
y
que
se
habría
violado
el
derecho
al
debido
proceso,
garantizado
en
el
art.
115-I
y
119-II
de
la
CPE.
En
cuanto
a
lo
manifestado,
a
más
de
citar
la
accionante
estos
elementos,
no
precisa
en
que
parte
de
la
Sentencia
de
análisis
y
de
qué
forma
se
hubiera
constituido
la
incongruencia
que
señala,
dado
que
revisada
la
misma
se
tiene
que
el
objeto
de
la
prueba
se
ha
establecido
acorde
a
los
presupuestos
que
hacen
a
la
acción
de
reivindicación
y
más
de
ello
dicho
aspecto
causó
estado
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
donde
se
revisó
el
expediente
en
el
recurso
de
casación
interpuesto
y
no
se
identificó
que
en
dicha
relación
procesal
exista
vicio
alguno
de
nulidad,
y
a
la
fecha
el
citado
ANA
se
encuentra
plenamente
ejecutoriado,
así
como
todos
los
actuados
procesales
que
dieron
lugar
a
la
Sentencia
N°
1/2014
de
7
de
octubre
de
2014
objeto
del
presente
recurso
de
casación.
De
otra
parte
tampoco
se
identifica
la
violación
al
legítimo
derecho
a
la
defensa
que
invoca
la
accionante,
en
razón
a
que
de
la
revisión
del
proceso
y
lo
relacionado
en
la
Sentencia
objeto
del
recurso,
se
tiene
que
el
mismo
se
desarrolló
garantizando
el
legítimo
derecho
de
las
partes
en
cada
uno
de
los
actos
procesales,
garantizándoles
la
presentación
de
pruebas
y
su
participación
activa
en
el
proceso
oral
agroambiental,
en
tal
circunstancia
no
es
evidente
lo
argumentado
por
la
accionante.
De
lo
ampliamente
relacionado
y
analizado
en
el
presente
caso,
se
infiere
que
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
Tarija,
no
vulneró
lo
acusado
por
la
recurrente,
toda
vez
que
los
medios
de
convicción
fueron
valorados
y
apreciados
en
conformidad
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
no
existiendo
apartamiento
a
los
marcos
de
razonabilidad;
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Finalmente
se
tiene
que
los
aspectos
observados
por
la
Resolución
de
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-504/20113
ratificados
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0650/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
han
sido
considerados
y
absueltos
en
el
presente
Auto,
sin
que
se
pueda
acusar
incumplimiento
a
dichas
resoluciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
36.1
de
la
L.
N°
1715,
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
1000
bs.,
que
mandara
hacer
efectiva,
la
juez
aquo.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente
en
el
auto
de
fs.
1255
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese.-
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022