TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
70/2017
Expediente
N°.
2767-RCN-2017
Proceso:
Sobreposición,
Mejor
Derecho
y
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Epifanio
Ovidio
Vargas
y
Evangelino
Carballo
Heredia
Demandados:
Sindicato
Agrario
Sapani
Alto
representado
Reynaldo
Fuentes
Rocha
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Propiedad:
"
Vertiente
Mulluta"
Fecha:
21
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
151
a
153
vta.,
interpuesto,
contra
el
Auto
Definitivo
de
14
de
julio
de
2017,
de
fs.118,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
del
distrito
judicial
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
Sobreposición,
Mejor
Derecho
y
Cumplimiento
de
Obligación,
los
antecedentes
del
proceso:
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
la
causa
pronunció
Auto
Definitivo
de
14
de
julio
de
2017,
homologando
el
acuerdo
conciliatorio
poniendo
fin
al
presente
proceso
de
Sobreposición,
Mejor
derecho
y
Cumplimiento
de
Obligación;
contra
cual
los
demandantes
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
I.-RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
La
homologación
del
acuerdo
conciliatorio
de
14
de
julio
de
2017,
es
un
auto
definitivo
que
pone
fin
al
proceso,
por
lo
que
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
para
lo
cual
cita
al
Dr.
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
en
su
obra
"El
Proceso
Oral
Agrario
de
Bolivia"
"En
la
materia
de
casación
y
nulidad
es
un
recurso
extraordinario
y
no
una
instancia
adicional
del
proceso
que
se
concede
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
y
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
dentro
un
determinado
proceso.
Este
recurso
como
medio
de
impugnación
de
las
resoluciones
judiciales
puede
plantearse
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
y
al
término
del
mismo"
por
otro
lado
los
Drs.
Gilberto
Palma-
y
José
A.
Urioste
Viera
señalan
"En
conformidad
con
el
art.
87
de
la
Ley
1715,
contra
las
sentencias
y
los
autos
interlocutorios
definitivos
pronunciados
por
los
jueces
agrarios
procederá
el
recurso
de
casación
ante
una
de
las
salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional".
Demostrando
que
procede
este
recurso,
los
recurrentes
se
refieren
al
principio
(Constitucional
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad)
y
normas
que
para
los
demandantes
fueron
vulnerados.
El
juez
de
la
causa
vulnero
el
art.
83
núm.
4
de
la
Ley
N°1715,
no
cumplió
lo
dispuesto
por
la
norma
señalada
es
decir
el
acta
de
conciliación
no
fue
homologada
en
el
mismo
acto
de
la
audiencia
consecuentemente
vulnero
el
principio
de
Constitucional
de
la
inmediatez,
siendo
que
este
principio
manda
a
los
operadores
de
la
administración
de
justicia
agraria
a
sustanciar
con
celeridad
los
procesos
puestos
a
conocimiento,
cosa
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
ocurrió.
Asimismo
vulnero
el
art.
108
núm.
1)
de
la
C.P.E.
los
deberes
de
conocer,
cumplir
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes.
Que
la
vulneración
del
art.
83
núm.
4
de
la
Ley
N°.
1715
por
el
juez
de
grado
en
el
sentido
que
debió
pronunciar
el
auto
de
homologación
debidamente
fundamentado
en
el
mismo
acto
de
la
audiencia,
debió
homologar
en
el
acto
estando
las
dos
partes
y
en
audiencia
notificar
a
los
contendientes
en
la
lectura
no
se
dio
tal
situación.
Y
siendo
que
en
la
audiencia
de
14
de
julio
de
2017,
en
el
auto
definitivo
homologado
pronunciado
omitió
el
deber
que
impone
la
ley,
y
para
subsanar
aquello
emite
el
auto
definitivo
impugnado
en
otro
momento
y
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
fecha
de
la
audiencia,
según
consta
la
diligencia
practicado
corre
la
notificación
con
el
auto
impugnado
recién
en
fecha
18
de
julio
de
2017.
Que
en
el
acta
de
conciliación
de
fecha
14
de
julio
de
2017
la
autoridad
jurisdiccional
lejos
de
homologar
emite
un
proveído
con
el
que
señala
día
y
hora
de
audiencia
de
inspección
y
verificación
a
los
lugares
de
Llinki
Mayu
y
el
de
Mulluta,
violando
el
mando
de
la
ley
"con
el
acta
de
conciliación"
poniendo
fin
al
proceso,
porque
no
ha
pronunciado
el
auto
definitivo
homologando
el
acuerdo
suscrito
entre
partes,
poniendo
fin
al
proceso
y
dejando
pendiente
el
proceso,
y
no
debió
señalar
audiencias
de
inspección
a
lugar
de
las
vertientes,
las
partes
debieron
pedir
su
cumplimiento
ya
que
con
su
accionar
del
juez
de
grado
puso
en
una
serie
de
movimientos
a
las
partes
y
de
otros
regantes
con
las
aguas
vertientes
Mulluta.
Por
lo
expuesto
existe
un
descontento
total,
con
el
acta
de
conciliación
tanto
por
los
demandados,
y
terceras
personas
que
se
benefician
con
las
aguas
de
la
vertiente
Mulluta,
por
lo
que
solicitaron
los
demandados
y
terceros
con
memoriales,
es
que
bajen
todas
las
aguas
por
la
quebrada
denominado
Loco
Mayu,
y
que
no
están
conforme
con
el
acta
de
conciliación
de
14
de
julio
de
2017,
el
juez
de
la
causa
suspenda
la
audiencia
que
señaló
para
fecha
28
de
julio
de
2017,
entre
tanto
sea
resuelto
el
recurso
planteado.
Finalmente
piden
al
Tribunal
Agroambiental
emitir
Auto
Nacional
Agroambiental
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
la
resolución
de
29
de
junio
de
2017
y
ordenar
a
la
autoridad
judicial
emita
una
nueva
resolución
en
lugar
de
la
resolución
de
29
de
junio
de
2017.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
-
De
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
Epifanio
Ovidio
Vargas
y
Evangelino
Carballo
Heredia
señalan
y
refieren
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
vulnerado
el
art.
83
núm.
4)
de
la
Ley
N°
1715,
por
no
homologar
en
el
acto
de
la
audiencia
el
acta
de
conciliación
de
acuerdo
de
partes,
asimismo
vulnero
el
principio
de
Constitucional
de
la
inmediatez,
este
principio
manda
a
los
operadores
de
administración
de
justicia
agraria
a
sustanciar
con
celeridad
los
procesos
puestos
a
conocimiento
y
con
ello
vulnera
el
art.
108
núm.
1)
"Conocer,
cumplir,
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
Leyes,
en
el
presente
caso
la
autoridad
de
auto
impugnado
vulnera
este
mandato.
Previo
a
abordar
el
presente
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
parte
recurrente
no
señala
de
forma
precisa
cual
debería
ser
la
forma
en
la
que
el
juez
debiera
homologar
el
acta
referida
sustentando
su
argumento
en
normativa
vigente
y
aplicable
a
la
materia
que
dispusiera
la
forma
exacta
de
efectuar
dicho
formalismo;
por
otro
lado
también
se
debe
considerar
que
el
acto
de
conciliación
en
materia
agroambiental
se
efectúa
con
la
asistencia
de
las
partes
y
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
con
cuya
firma
en
el
acta
de
conciliación
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
partes,
sería
suficiente
para
la
homologación
del
mismo,
siendo
que
el
punto
central
de
la
conciliación
es
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio
entre
las
partes
salvaguardando
sus
derechos,
con
la
finalidad
de
evitar
entrar
a
la
controversia
judicial,
mas
no
el
de
llegar
a
la
homologación
del
acta
de
conciliación.
Que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
a
fs.
114
a
116,
se
encuentra
el
Acta
de
Conciliación
dentro
del
Juicio
Oral
y
Público
del
proceso
de
respeto
al
uso
y
aprovechamiento
de
agua,
mediante
el
cual
se
hubiere
llegado
a
conciliar
el
objeto
del
litigio,
poniendo
fin
de
esta
forma
al
presente
proceso,
misma
que
fue
suscrita
por
las
partes
intervinientes
y
por
el
Juez
de
la
causa;
por
otro
lado
a
fs.
118
cursa
Auto
de
homologación
del
Acta
de
Conciliación
de
Oficio
que
lo
realiza
el
Juez
de
la
causa
en
fecha
14
de
julio
de
2017,
mismo
día
en
que
se
llevo
adelante
la
conciliación
de
la
presente
causa,
el
que
fue
notificado
a
ambas
partes
como
refleja
los
formularios
de
notificación
cursante
a
fs.
119
y
vta.
de
obrados;
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
art.
83
núm.
4)
de
la
Ley
N°
1715
Respecto
a
la
diligencia
practicada
por
el
oficial
de
diligencias
del
juzgado,
de
18
de
julio
de
2017,
no
encuentra
relevancia
en
el
presente
caso,
por
cuanto
la
finalidad
de
la
notificación
es
el
de
dar
conocimiento
de
un
determinado
acto
o
resolución
a
las
partes
intervinientes
de
un
determinado
proceso,
siendo
evidente
que
la
referida
notificación
cumplió
su
finalidad;
asimismo
tampoco
encuentra
relevancia
en
razón
de
los
argumentos
ya
expuestos
líneas
arriba.
Finalmente
se
debe
considerar
que
el
Acta
de
Conciliación
debidamente
firmado
por
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
y
la
autoridad
judicial
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
formal,
asimismo
la
denominada
cosa
juzgada
formal
es
un
efecto
procesal
derivado
de
la
preclusión.
Alude
al
efecto
que
produce
cualquier
resolución
judicial
en
el
caso
de
que
haya
adquirido
firmeza,
bien
por
haber
sido
consentida
por
las
partes
o
porque
frente
a
ella
no
quepa
ningún
recurso,
siendo
en
ambos
casos
y
en
virtud
de
la
firmeza,
procesalmente
inatacable,
de
modo
que
la
decisión
contenida
en
ella
es
irrevocable
e
inimpugnable.
Así
resuelto
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
Que
conforme
al
art.
186
de
la
C.P.E.,
en
base
a
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez
y
en
aplicación
del
art.
83
núm.
4)
de
la
Ley
1715,
se
llama
la
atención
severamente
al
juez
de
instancia,
por
no
haber
realizado
la
homologación
del
acto
conciliatorio
en
el
mismo
acato(falta
de
orden
en
la
tramitación
del
proceso).
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
No.
1715,
art.
271.I
concordante
al
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
y
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil
se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
151
a
153
vta.,
interpuesta
por
Epifanio
Ovidio
Vargas
y
Evangelino
Carballo
Heredia
en
contra
el
auto
definitivo
de14
de
julio
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
cursante
de
fs.
114
a
116
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
magistrada
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022