Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2017

Fecha: 21-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 70/2017
Expediente N°. 2767-RCN-2017
Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación
Demandante: Epifanio Ovidio Vargas y Evangelino Carballo Heredia
Demandados: Sindicato Agrario Sapani Alto representado
Reynaldo Fuentes Rocha
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Propiedad: " Vertiente Mulluta"
Fecha: 21 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 153 vta., interpuesto, contra el Auto
Definitivo de 14 de julio de 2017, de fs.118, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba
del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Sobreposición, Mejor Derecho y
Cumplimiento de Obligación, los antecedentes del proceso: y,
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de la causa pronunció Auto Definitivo de 14 de julio de
2017,
homologando
el
acuerdo
conciliatorio
poniendo
fin
al
presente
proceso
de
Sobreposición, Mejor derecho y Cumplimiento de Obligación; contra cual los demandantes
interponen recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y
fundamentos:
I.-RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
La homologación del acuerdo conciliatorio de 14 de julio de 2017, es un auto definitivo que
pone fin al proceso, por lo que procede el recurso de casación en la forma, para lo cual cita al
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, en su obra "El Proceso Oral Agrario de Bolivia" "En la
materia de casación y nulidad es un recurso extraordinario y no una instancia adicional del
proceso que se concede para ante el Tribunal Agrario Nacional contra los autos
interlocutorios definitivos y sentencias pronunciadas por
los jueces agrarios dentro un
determinado proceso. Este recurso como medio de impugnación de las resoluciones judiciales
puede plantearse durante la sustanciación del proceso oral y al término del mismo" por otro
lado los Drs. Gilberto Palma- y José A. Urioste Viera señalan "En conformidad con el art. 87 de
la Ley 1715, contra las sentencias y los autos interlocutorios definitivos pronunciados por los
jueces agrarios procederá el recurso de casación ante una de las salas del Tribunal Agrario
Nacional". Demostrando que procede este recurso, los recurrentes se refieren al principio
(Constitucional función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad) y
normas que para los demandantes fueron vulnerados.
El juez de la causa vulnero el art. 83 núm. 4 de la Ley N°1715, no cumplió lo dispuesto por la
norma señalada es decir el acta de conciliación no fue homologada en el mismo acto de la
audiencia consecuentemente vulnero el principio de Constitucional de la inmediatez, siendo
que este principio manda a los operadores de la administración de justicia agraria a
sustanciar con celeridad los procesos puestos a conocimiento, cosa que en el presente caso
de autos no ocurrió. Asimismo vulnero el art. 108 núm. 1) de la C.P.E. los deberes de conocer,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Que la vulneración del art. 83 núm. 4 de la Ley N°. 1715 por el juez de grado en el sentido
que debió pronunciar el auto de homologación debidamente fundamentado en el mismo acto
de la audiencia, debió homologar en el acto estando las dos partes y en audiencia notificar a
los contendientes en la lectura no se dio tal situación. Y siendo que en la audiencia de 14 de
julio de 2017, en el auto definitivo homologado pronunciado omitió el deber que impone la
ley, y para subsanar aquello emite el auto definitivo impugnado en otro momento y con la

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misma fecha de la audiencia, según consta la diligencia practicado corre la notificación con el
auto impugnado recién en fecha 18 de julio de 2017.
Que en el acta de conciliación de fecha 14 de julio de 2017 la autoridad jurisdiccional lejos de
homologar emite un proveído con el que señala día y hora de audiencia de inspección y
verificación a los lugares de Llinki Mayu y el de Mulluta, violando el mando de la ley "con el
acta de conciliación" poniendo fin al proceso, porque no ha pronunciado el auto definitivo
homologando el acuerdo suscrito entre partes, poniendo fin al proceso y dejando pendiente el
proceso, y no debió señalar audiencias de inspección a lugar de las vertientes, las partes
debieron pedir su cumplimiento ya que con su accionar del juez de grado puso en una serie
de movimientos a las partes y de otros regantes con las aguas vertientes Mulluta.
Por lo expuesto existe un descontento total, con el acta de conciliación tanto por los
demandados, y terceras personas que se benefician con las aguas de la vertiente Mulluta, por
lo que solicitaron los demandados y terceros con memoriales, es que bajen todas las aguas
por la quebrada denominado Loco Mayu, y que no están conforme con el acta de conciliación
de 14 de julio de 2017, el juez de la causa suspenda la audiencia que señaló para fecha 28 de
julio de 2017, entre tanto sea resuelto el recurso planteado.
Finalmente piden al Tribunal Agroambiental emitir Auto Nacional Agroambiental disponiendo
la anulación de obrados hasta la resolución de 29 de junio de 2017 y ordenar a la autoridad
judicial emita una nueva resolución en lugar de la resolución de 29 de junio de 2017.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art.
87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal
Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos
señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a
la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de
procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden
público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código
Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es
decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción,
la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que
el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal
establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso,
previa consideración de los siguientes aspectos:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA - De los argumentos expuestos por los
recurrentes Epifanio Ovidio Vargas y Evangelino Carballo Heredia señalan y refieren que el
juez de la causa hubiera vulnerado el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por no homologar en
el acto de la audiencia el acta de conciliación de acuerdo de partes, asimismo vulnero el
principio de Constitucional de la inmediatez, este principio manda a los operadores de
administración de justicia agraria a sustanciar con celeridad los procesos puestos a
conocimiento y con ello vulnera el art. 108 núm. 1) "Conocer, cumplir, y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes, en el presente caso la autoridad de auto impugnado vulnera este
mandato.
Previo a abordar el presente punto, se debe tomar en cuenta que la parte recurrente no
señala de forma precisa cual debería ser la forma en la que el juez debiera homologar el acta
referida sustentando su argumento en normativa vigente y aplicable a la materia que
dispusiera la forma exacta de efectuar dicho formalismo; por otro lado también se debe
considerar que el acto de conciliación en materia agroambiental se efectúa con la asistencia
de las partes y ante la autoridad jurisdiccional, con cuya firma en el acta de conciliación y el

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de las partes, sería suficiente para la homologación del mismo, siendo que el punto central de
la conciliación es llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes salvaguardando sus
derechos, con la finalidad de evitar entrar a la controversia judicial, mas no el de llegar a la
homologación del acta de conciliación.
Que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 114 a 116, se encuentra el Acta de
Conciliación dentro del Juicio Oral y Público del proceso de respeto al uso y aprovechamiento
de agua, mediante el cual se hubiere llegado a conciliar el objeto del litigio, poniendo fin de
esta forma al presente proceso, misma que fue suscrita por las partes intervinientes y por el
Juez de la causa; por otro lado a fs. 118 cursa Auto de homologación del Acta de Conciliación
de Oficio que lo realiza el Juez de la causa en fecha 14 de julio de 2017, mismo día en que se
llevo adelante la conciliación de la presente causa, el que fue notificado a ambas partes como
refleja los formularios de notificación cursante a fs. 119 y vta. de obrados; por lo que no se
evidencia vulneración alguna al art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715
Respecto a la diligencia practicada por el oficial de diligencias del juzgado, de 18
de julio de 2017, no encuentra relevancia en el presente caso, por cuanto la finalidad de la
notificación es el de dar conocimiento de un determinado acto o resolución a las partes
intervinientes de un determinado proceso,
siendo evidente que la referida notificación
cumplió su finalidad; asimismo tampoco encuentra relevancia en razón de los argumentos ya
expuestos líneas arriba.
Finalmente se debe considerar que el Acta de Conciliación debidamente firmado por las
partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada
formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la
preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya
adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no
quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente
inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.
Así resuelto el recurso de casación en la forma, sin más consideraciones de orden legal.
Que conforme al art. 186 de la C.P.E., en base a principios de función social, integralidad,
inmediatez y en aplicación del art. 83 núm. 4) de la Ley 1715, se llama la atención
severamente al juez de instancia, por no haber realizado la homologación del acto
conciliatorio en el mismo acato(falta de orden en la tramitación del proceso).
Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I
concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación
del art. 220 II del Código Procesal Civil se declara INFUNDADO el recurso de casación en la
forma cursante de fs. 151 a 153 vta., interpuesta por Epifanio Ovidio Vargas y Evangelino
Carballo Heredia en contra el auto definitivo de14 de julio de 2017, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sacaba cursante de fs. 114 a 116 y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del
Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo
declara como honorario al abogado según arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco magistrada Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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