Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2017

Fecha: 21-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 71/2017
Expediente: Nº 2735-RCN-2017
Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Alberta Barrón de Saavedra.
Demandada: Antonia Choque Estevez.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Predio: "Loma Grande"
Fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 101 a 104 de obrados,
interpuesto por Antonia Choque Estevez, contra la Sentencia N° 03/2017 de 13 de junio de
2017 cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, en el
proceso de resolución de contrato, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Choque Estevez interpone Recurso de Casación en la forma
y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 13 de junio de 2017 bajo los siguientes
fundamentos:
CASACIÓN EN LA FORMA
Señala que en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición en contra del Auto de
admisión de 11 de abril de 2017 debido a que el juez para abrir su competencia no exigió a la
parte demandante presente certificación del Gobierno Municipal de Sucre que acredite que el
predio motivo del litigio se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre o en área
rural, siendo que la certificación que acompañó la demandante corresponde a la gestión 2014
y no a la gestión 2016, a más de ello considera que dicha certificación establece que el
predio "Loma Grande" no está zonificado, existiendo un conflicto en su titulación por el INRA
expresando que el terreno donde nace el objeto de la obligación esta en conflicto, es decir,
en pleno proceso de saneamiento, por lo que considera que mientras no concluya el proceso
de saneamiento, la única autoridad competente es el INRA, invocando lo establecido en la
disposición transitoria primera de la Ley N° 1715, señala que el juez de instancia ha actuado
sin jurisdicción ni competencia infringiendo el art. 11.I de la Ley N° 439.
Asimismo menciona que el juez de instancia incurrió en error de derecho al haber confundido
una acción real con una personal, debido a que el documento demandado es sobre obligación
de pagar, acotando que en el memorial de demanda se establece que una vez cancelado lo
adeudado se firmaría la minuta de transferencia,
sin que se hubiese presentado el
documento al que se hace referencia, reiterando que el predio "Loma Grande" estaría en
pleno proceso de saneamiento, por lo que el juez no consideró tales aspectos; asimismo,
refiere que el juez de instancia admitió la demanda sin indicar si la resolución del contrato es
sobre la compra venta o sobre el documento privado de reconocimiento de deuda. Por lo que,
invocando lo previsto en el art. 568 del Código Civil, señala que para que una demanda de
resolución de contrato pueda ser admitida tiene que estar acompañada del documento de
compra venta sobre los 10.000 m2. Reiterando que en su oportunidad formuló el recurso de
reposición precisamente por considerar que la demanda es defectuosa por no haberse
presentado el documento de compra venta objeto de la resolución del contrato.
Denuncia que el juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso en su componente
derecho a la defensa, debido a que antes de comenzar con el desarrollo del proceso
conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715, solicitó pronunciamiento previo sobre el
recurso de reposición, habiendo rechazado el recurso de reposición con el fundamento que el
auto de admisión es un auto definitivo y que contra el mismo no sería procedente el recurso
de reposición, aspecto que considera un error de derecho por cuanto el auto de admisión es

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un auto interlocutorio simple, pues solo resuelve cuestiones de hecho que requieren
sustanciación.
Señala que la actuación del juez no se ajusta a derecho, debido a que correspondía
suspender la audiencia hasta resolver el recurso de compulsa, pese ello, prosiguió con la
audiencia desarrollando las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715
hasta la emisión de la sentencia, actuación que considera violatoria del derecho a la defensa,
debido a que el recurso de casación y compulsa, inicialmente negados, posteriormente el 22
de mayo de 2017 fue concedido el recurso de compulsa declarado ilegal, para posteriormente
dictar sentencia. En ese sentido pide anular obrados hasta que la parte demandante presente
el contrato objeto de la resolución de la compra venta.
CASACIÓN EN EL FONDO
1.- Que, al amparo de lo previsto en el art. 568 del Código Civil, el juez de instancia, por auto
de 12 de abril de 2017, admitió la demanda de resolución de contrato sin precisar si el
contrato es del reconocimiento de deuda o del contrato de compra venta, que en el caso de
tratarse de resolución del documento de reconocimiento de deuda se está ante una acción
personal o de crédito, por lo que el caso deberá concluir con el pago del crédito. Por otra
parte señala que para que una demanda de resolución de contrato pueda ser admitida tiene
que estar acompañada del documento de compra venta sobre los 10.000 m2, aclarando que
la rescisión es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente
celebrado y obligatorio en condiciones normales, debiendo probarse el perjuicio, reiterando
que el contrato de resolución del contrato privado de reconocimiento de deuda, es una acción
personal de crédito que debe concluir con el pago de la deuda a través del proceso coactivo y
de ninguna manera buscar la resolución del documento de crédito; por lo expresado señala
que el juez incurrió en error de derecho por cuanto no consideró la falta del documento de
compra venta.
2.- Denuncia vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa debido
a que admitió una demanda defectuosa, siendo que toda la argumentación y fundamentación
hacen referencia a una supuesta demanda de resolución de contrato de compra venta que no
se conoce, además de la falta de existencia de título de propiedad de la demandante, siendo
que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento y no existe ningún documento
privado de compra venta sobre una fracción de 10.000 m2.
En ese sentido pide se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda de
resolución de contrato de documento privado de reconocimiento de deuda con imposición y
costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
La acusación resulta inconsistente en cuanto a su argumentación, toda vez que se limita a
señalar que la certificación del Gobierno Municipal de Sucre no acredita que el predio se
encuentra en área rural sino que simplemente señala que el predio "Loma Grande" no estaría
zonificado y que dicho predio se encontraría en proceso de saneamiento, aspectos que no
fueron considerados por el juez de instancia y por lo mismo habría actuado sin competencia,
al respecto, se evidencia que el recurrente no precisa ni demuestra de qué forma tales
hechos le hubieran omitido el tratamiento de cuestiones propuestas por la parte ahora
recurrente que resulta trascendental o esencial para la solución del proceso.
Por otra parte, respecto a la falta de valoración de la prueba, corresponde mencionar que el
art. 271 de la Ley Nº 439 es claro, al determinar que procederá este recurso cuando en la
apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo
este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación

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manifiesta del juzgador, lo que no ha acontecido en el caso de autos, no estando cumplido
este requisito ni habiéndose demostrado lo denunciado, simplemente se hace referencia que
el predio estaría en proceso de saneamiento, sin que exista evidencia de lo denunciado, más
aún cuando ahora se denuncia que el juez de instancia habría actuado sin competencia,
invocando la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715¸ sobre el particular cursa de fs.
21 a 22 de obrados la interposición de excepción de incompetencia, en la que no invoca el
precepto normativo que ahora denuncia como incumplido, siendo que dicho recurso fue
resuelto por el juez de instancia, declarando improbada la excepción de incompetencia,
según consta a fs. 25 de obrados, en tal sentido, lo denuncia deviene en infundado.
En cuanto al recurso de reposición al que hace mención se debe señalar que el mismo
mereció respuesta en audiencia por parte del juez de instancia, conforme consta a fs. 23 vta.
de obrados.
En relación a la suspensión del proceso en tanto se debería resolver el recurso de compulsa,
de la revisión de obrados se evidencia que éste fue resuelto y tramitado por éste Tribunal
conforme consta en la resolución cursante de fs. 34 a 35 de obrados. Por tanto, no resulta
evidente lo denunciado por la parte recurrente.
RECURSO DE CASACIÒN EN EL FONDO
1.- Conforme se desprende de la demanda de nulidad de contrato privado de reconocimiento
de deuda de fs. 7 a 9, se advierte que la demandante acompaña documento privado de
reconocimiento de deuda suscrito y reconocido en sus firmas por ante Notario de Fe Pública
el 23 de junio de 2016, en cuyas clausulas primera y segunda establecen textualmente lo
siguiente:
"PRIMERA.- (Del reconocimiento de deuda).- Dirá Ud. que yo: Antonia Choque Esteves,
mayor de edad, soltera, natural del municipio de Mojocaya, con residencia en esta ciudad de
Sucre, en la zona de "Loma grande" kilometro 7 camino a la Comunidad de "La Barranca", C.I.
N° 36368977 Ch., y hábil por ley, declaro adeudar por concepto de la compra venta de
unos terrenos en una extensión de 10000.00 ms.2, (una hectárea), ubicados en la zona de
"Loma Grande" a mi vendedora Sra. Albeta Barón de Saavedra, un saldo de Cincuenta Mil
Bolivianos.- (Bs.- 50000.00.-)".
SEGUNDA.- (del tiempo de pago del saldo adeudado).- Consiente en que debo cancelar este
saldo de dinero y ante la rebaja que se me hizo, cancelaré este saldo de cincuenta mil
Bolivianos.- (Bs,. 50000.00) en fecha 27 de julio del año en curso en forma improrrogable,
pago que lo efectuare en el Bufete del abogado que firma este documento"
De donde se infiere que se trata de un documento de promesa de pago y reconocimiento de
deuda, en el que el deudor no solo acepta de forma pura y simple la deuda, sino que ratifica
la aceptación de la relación obligacional previa de la que nació esa deuda, conforme se
desprende de lo mencionado en la cláusula primera del contrato. Es decir, que al firmar el
reconocimiento de deuda se acepta todos los elementos del contrato anterior, como una
segunda aceptación del contrato originario, lo que conlleva efectos jurídicos importantes;
siendo el primero de éstos, que el acreedor ya no tendrá que probar la existencia de ese
contrato inicial ni su validez si quiere ejecutar ese reconocimiento de deuda, simplemente le
bastará con acreditar la existencia del reconocimiento de deuda firmado por el deudor y
presentarlo ante el Juez.
Por tanto, la acreedora no tendrá que probar la existencia del documento fundamental, así se
encuentra previsto en el art. 956 del Código Civil, que establece: "(Promesa de pago y
reconocimiento de deuda) La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral
promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación
fundamental,
cuya existencia se presume ,
salva prueba en contrario";
consiguientemente no resulta necesario que la acreedora acompañe el documento de compra
venta del predio motivo de la Litis.
Por otra parte se debe recordar que el art. 568 del Código Civil, establece la procedencia de
la resolución del contrato por incumplimiento, siendo aplicable a los contratos con

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prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación,
caso en el cual la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento del
contrato o la resolución del mismo, en el caso en análisis, se evidencia que el contrato de
reconocimiento de deuda, deviene de un contrato de compra venta conforme se consta en la
cláusula primera de éste.
Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo
para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art.
450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo
de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda.
Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento
mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el
contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de
obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se
hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben
cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor
de sus propios intereses.
En ese sentido, corresponde mencionar que si bien el contrato de reconocimiento de deuda
puede ser tramitado como una acción personal o mixta conforme el alcance previsto en el
art. 39 num. 7 de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no es menos cierto que a la
acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, sino lo
que pretende es desvincularse de éste, es decir, alcanzar la extinción de dicho contrato; por
lo que no necesariamente debe concluir con el pago de lo adeudado sino también con la
resolución del contrato original, al respecto el tratadista Ricardo Luis Lorenzetti señala que
"La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las
prestaciones. En estos casos ocurre un hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del
negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. El hecho que tiene tal efecto
desequilibrante puede ser imputable a una de las partes, como ocurre con el incumplimiento
de la obligación pactada o bien puede ser ajeno a su conducta, como ser el acaecimiento del
hecho futuro e incierto en el acto sujeto a condición resolutoria", criterio doctrinal que
permite inferir y corroborar que la resolución es la facultad que tiene la parte que ha
cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin
efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y
obligaciones contractuales. Es decir, que en caso concreto, a la acreedora no le interesa el
cumplimiento del
contrato,
más al
contrario pretende desvincularse de éste.
Consiguientemente, lo denunciado en ésta parte, carece de fundamento jurídico.
2.- En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa por
cuanto considera que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa, en razón a la
inexistencia de documento privado de compra venta, sobre este aspecto se deber recordar
que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho y que la tutela de garantías
constitucionales corresponde a otra instancia; sin embargo, corresponde señalar que el
proceso oral agrario comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera
ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de
sus derechos, en resguardo del debido proceso, no obstante, el mismo en su desarrollo, no
está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso
impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por
las partes, es decir la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los
Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes,
entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a
obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable,
con el cumplimiento de los requisitos procesales. Ahora bien, en caso de autos, el recurrente
señala que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa debido a que en ningún
momento se conoció el mentado contrato de compra venta, además de la falta de existencia
de título de propiedad, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento;

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al respecto se debe reiterar que en virtud al documento de reconocimiento de promesa de
pago y reconocimiento de deuda la parte demandante queda dispensada de probar la
relación fundamental, es decir, el documento de compra venta, conforme establece el art.
956 del Código Civil; en cuanto al presunto título ejecutorial que se extraña, el mismo
recurrente, a fs. 123 de obrados textualmente señala: "(...) de qué contrato de compra venta
se habla, cuando no existe un título de propiedad de la demandante, porque está en pleno
proceso de saneamiento y solo a la conclusión de este proceso recién se otorgará el título
ejecutorial", sobre el particular se evidencia que durante la tramitación del proceso, la parte
recurrente nunca demostró la existencia del proceso de saneamiento y de la presunta falta
de título de propiedad, por lo que el juez de instancia, al haber emitido la sentencia recurrida,
obró conforme a derecho.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de
la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 101 a 104 de obrados,
con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez
Agroambiental de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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