TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
71/2017
Expediente:
Nº
2735-RCN-2017
Proceso:
Resolución
de
contrato
Demandante:
Alberta
Barrón
de
Saavedra.
Demandada:
Antonia
Choque
Estevez.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Predio:
"Loma
Grande"
Fecha:
Sucre,
21
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
101
a
104
de
obrados,
interpuesto
por
Antonia
Choque
Estevez,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
13
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
94
a
98
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
en
el
proceso
de
resolución
de
contrato,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Antonia
Choque
Estevez
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
13
de
junio
de
2017
bajo
los
siguientes
fundamentos:
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Señala
que
en
tiempo
oportuno
interpuso
recurso
de
reposición
en
contra
del
Auto
de
admisión
de
11
de
abril
de
2017
debido
a
que
el
juez
para
abrir
su
competencia
no
exigió
a
la
parte
demandante
presente
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Sucre
que
acredite
que
el
predio
motivo
del
litigio
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Sucre
o
en
área
rural,
siendo
que
la
certificación
que
acompañó
la
demandante
corresponde
a
la
gestión
2014
y
no
a
la
gestión
2016,
a
más
de
ello
considera
que
dicha
certificación
establece
que
el
predio
"Loma
Grande"
no
está
zonificado,
existiendo
un
conflicto
en
su
titulación
por
el
INRA
expresando
que
el
terreno
donde
nace
el
objeto
de
la
obligación
esta
en
conflicto,
es
decir,
en
pleno
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
considera
que
mientras
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento,
la
única
autoridad
competente
es
el
INRA,
invocando
lo
establecido
en
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
el
juez
de
instancia
ha
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
infringiendo
el
art.
11.I
de
la
Ley
N°
439.
Asimismo
menciona
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
derecho
al
haber
confundido
una
acción
real
con
una
personal,
debido
a
que
el
documento
demandado
es
sobre
obligación
de
pagar,
acotando
que
en
el
memorial
de
demanda
se
establece
que
una
vez
cancelado
lo
adeudado
se
firmaría
la
minuta
de
transferencia,
sin
que
se
hubiese
presentado
el
documento
al
que
se
hace
referencia,
reiterando
que
el
predio
"Loma
Grande"
estaría
en
pleno
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
juez
no
consideró
tales
aspectos;
asimismo,
refiere
que
el
juez
de
instancia
admitió
la
demanda
sin
indicar
si
la
resolución
del
contrato
es
sobre
la
compra
venta
o
sobre
el
documento
privado
de
reconocimiento
de
deuda.
Por
lo
que,
invocando
lo
previsto
en
el
art.
568
del
Código
Civil,
señala
que
para
que
una
demanda
de
resolución
de
contrato
pueda
ser
admitida
tiene
que
estar
acompañada
del
documento
de
compra
venta
sobre
los
10.000
m2.
Reiterando
que
en
su
oportunidad
formuló
el
recurso
de
reposición
precisamente
por
considerar
que
la
demanda
es
defectuosa
por
no
haberse
presentado
el
documento
de
compra
venta
objeto
de
la
resolución
del
contrato.
Denuncia
que
el
juez
de
instancia
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
componente
derecho
a
la
defensa,
debido
a
que
antes
de
comenzar
con
el
desarrollo
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
solicitó
pronunciamiento
previo
sobre
el
recurso
de
reposición,
habiendo
rechazado
el
recurso
de
reposición
con
el
fundamento
que
el
auto
de
admisión
es
un
auto
definitivo
y
que
contra
el
mismo
no
sería
procedente
el
recurso
de
reposición,
aspecto
que
considera
un
error
de
derecho
por
cuanto
el
auto
de
admisión
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
auto
interlocutorio
simple,
pues
solo
resuelve
cuestiones
de
hecho
que
requieren
sustanciación.
Señala
que
la
actuación
del
juez
no
se
ajusta
a
derecho,
debido
a
que
correspondía
suspender
la
audiencia
hasta
resolver
el
recurso
de
compulsa,
pese
ello,
prosiguió
con
la
audiencia
desarrollando
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
hasta
la
emisión
de
la
sentencia,
actuación
que
considera
violatoria
del
derecho
a
la
defensa,
debido
a
que
el
recurso
de
casación
y
compulsa,
inicialmente
negados,
posteriormente
el
22
de
mayo
de
2017
fue
concedido
el
recurso
de
compulsa
declarado
ilegal,
para
posteriormente
dictar
sentencia.
En
ese
sentido
pide
anular
obrados
hasta
que
la
parte
demandante
presente
el
contrato
objeto
de
la
resolución
de
la
compra
venta.
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
1.-
Que,
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
art.
568
del
Código
Civil,
el
juez
de
instancia,
por
auto
de
12
de
abril
de
2017,
admitió
la
demanda
de
resolución
de
contrato
sin
precisar
si
el
contrato
es
del
reconocimiento
de
deuda
o
del
contrato
de
compra
venta,
que
en
el
caso
de
tratarse
de
resolución
del
documento
de
reconocimiento
de
deuda
se
está
ante
una
acción
personal
o
de
crédito,
por
lo
que
el
caso
deberá
concluir
con
el
pago
del
crédito.
Por
otra
parte
señala
que
para
que
una
demanda
de
resolución
de
contrato
pueda
ser
admitida
tiene
que
estar
acompañada
del
documento
de
compra
venta
sobre
los
10.000
m2,
aclarando
que
la
rescisión
es
el
procedimiento
que
se
dirige
a
hacer
ineficaz
un
contrato
válidamente
celebrado
y
obligatorio
en
condiciones
normales,
debiendo
probarse
el
perjuicio,
reiterando
que
el
contrato
de
resolución
del
contrato
privado
de
reconocimiento
de
deuda,
es
una
acción
personal
de
crédito
que
debe
concluir
con
el
pago
de
la
deuda
a
través
del
proceso
coactivo
y
de
ninguna
manera
buscar
la
resolución
del
documento
de
crédito;
por
lo
expresado
señala
que
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho
por
cuanto
no
consideró
la
falta
del
documento
de
compra
venta.
2.-
Denuncia
vulneración
del
debido
proceso
en
su
componente
derecho
a
la
defensa
debido
a
que
admitió
una
demanda
defectuosa,
siendo
que
toda
la
argumentación
y
fundamentación
hacen
referencia
a
una
supuesta
demanda
de
resolución
de
contrato
de
compra
venta
que
no
se
conoce,
además
de
la
falta
de
existencia
de
título
de
propiedad
de
la
demandante,
siendo
que
el
predio
se
encuentra
en
pleno
proceso
de
saneamiento
y
no
existe
ningún
documento
privado
de
compra
venta
sobre
una
fracción
de
10.000
m2.
En
ese
sentido
pide
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
improbada
la
demanda
de
resolución
de
contrato
de
documento
privado
de
reconocimiento
de
deuda
con
imposición
y
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
La
acusación
resulta
inconsistente
en
cuanto
a
su
argumentación,
toda
vez
que
se
limita
a
señalar
que
la
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Sucre
no
acredita
que
el
predio
se
encuentra
en
área
rural
sino
que
simplemente
señala
que
el
predio
"Loma
Grande"
no
estaría
zonificado
y
que
dicho
predio
se
encontraría
en
proceso
de
saneamiento,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
el
juez
de
instancia
y
por
lo
mismo
habría
actuado
sin
competencia,
al
respecto,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
precisa
ni
demuestra
de
qué
forma
tales
hechos
le
hubieran
omitido
el
tratamiento
de
cuestiones
propuestas
por
la
parte
ahora
recurrente
que
resulta
trascendental
o
esencial
para
la
solución
del
proceso.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba,
corresponde
mencionar
que
el
art.
271
de
la
Ley
Nº
439
es
claro,
al
determinar
que
procederá
este
recurso
cuando
en
la
apreciación
de
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
debiendo
este
último
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
del
juzgador,
lo
que
no
ha
acontecido
en
el
caso
de
autos,
no
estando
cumplido
este
requisito
ni
habiéndose
demostrado
lo
denunciado,
simplemente
se
hace
referencia
que
el
predio
estaría
en
proceso
de
saneamiento,
sin
que
exista
evidencia
de
lo
denunciado,
más
aún
cuando
ahora
se
denuncia
que
el
juez
de
instancia
habría
actuado
sin
competencia,
invocando
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
N°
1715¸
sobre
el
particular
cursa
de
fs.
21
a
22
de
obrados
la
interposición
de
excepción
de
incompetencia,
en
la
que
no
invoca
el
precepto
normativo
que
ahora
denuncia
como
incumplido,
siendo
que
dicho
recurso
fue
resuelto
por
el
juez
de
instancia,
declarando
improbada
la
excepción
de
incompetencia,
según
consta
a
fs.
25
de
obrados,
en
tal
sentido,
lo
denuncia
deviene
en
infundado.
En
cuanto
al
recurso
de
reposición
al
que
hace
mención
se
debe
señalar
que
el
mismo
mereció
respuesta
en
audiencia
por
parte
del
juez
de
instancia,
conforme
consta
a
fs.
23
vta.
de
obrados.
En
relación
a
la
suspensión
del
proceso
en
tanto
se
debería
resolver
el
recurso
de
compulsa,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
éste
fue
resuelto
y
tramitado
por
éste
Tribunal
conforme
consta
en
la
resolución
cursante
de
fs.
34
a
35
de
obrados.
Por
tanto,
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
recurrente.
RECURSO
DE
CASACIÒN
EN
EL
FONDO
1.-
Conforme
se
desprende
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
privado
de
reconocimiento
de
deuda
de
fs.
7
a
9,
se
advierte
que
la
demandante
acompaña
documento
privado
de
reconocimiento
de
deuda
suscrito
y
reconocido
en
sus
firmas
por
ante
Notario
de
Fe
Pública
el
23
de
junio
de
2016,
en
cuyas
clausulas
primera
y
segunda
establecen
textualmente
lo
siguiente:
"PRIMERA.-
(Del
reconocimiento
de
deuda).-
Dirá
Ud.
que
yo:
Antonia
Choque
Esteves,
mayor
de
edad,
soltera,
natural
del
municipio
de
Mojocaya,
con
residencia
en
esta
ciudad
de
Sucre,
en
la
zona
de
"Loma
grande"
kilometro
7
camino
a
la
Comunidad
de
"La
Barranca",
C.I.
N°
36368977
Ch.,
y
hábil
por
ley,
declaro
adeudar
por
concepto
de
la
compra
venta
de
unos
terrenos
en
una
extensión
de
10000.00
ms.2,
(una
hectárea),
ubicados
en
la
zona
de
"Loma
Grande"
a
mi
vendedora
Sra.
Albeta
Barón
de
Saavedra,
un
saldo
de
Cincuenta
Mil
Bolivianos.-
(Bs.-
50000.00.-)".
SEGUNDA.-
(del
tiempo
de
pago
del
saldo
adeudado).-
Consiente
en
que
debo
cancelar
este
saldo
de
dinero
y
ante
la
rebaja
que
se
me
hizo,
cancelaré
este
saldo
de
cincuenta
mil
Bolivianos.-
(Bs,.
50000.00)
en
fecha
27
de
julio
del
año
en
curso
en
forma
improrrogable,
pago
que
lo
efectuare
en
el
Bufete
del
abogado
que
firma
este
documento"
De
donde
se
infiere
que
se
trata
de
un
documento
de
promesa
de
pago
y
reconocimiento
de
deuda,
en
el
que
el
deudor
no
solo
acepta
de
forma
pura
y
simple
la
deuda,
sino
que
ratifica
la
aceptación
de
la
relación
obligacional
previa
de
la
que
nació
esa
deuda,
conforme
se
desprende
de
lo
mencionado
en
la
cláusula
primera
del
contrato.
Es
decir,
que
al
firmar
el
reconocimiento
de
deuda
se
acepta
todos
los
elementos
del
contrato
anterior,
como
una
segunda
aceptación
del
contrato
originario,
lo
que
conlleva
efectos
jurídicos
importantes;
siendo
el
primero
de
éstos,
que
el
acreedor
ya
no
tendrá
que
probar
la
existencia
de
ese
contrato
inicial
ni
su
validez
si
quiere
ejecutar
ese
reconocimiento
de
deuda,
simplemente
le
bastará
con
acreditar
la
existencia
del
reconocimiento
de
deuda
firmado
por
el
deudor
y
presentarlo
ante
el
Juez.
Por
tanto,
la
acreedora
no
tendrá
que
probar
la
existencia
del
documento
fundamental,
así
se
encuentra
previsto
en
el
art.
956
del
Código
Civil,
que
establece:
"(Promesa
de
pago
y
reconocimiento
de
deuda)
La
persona
en
favor
de
la
cual
se
hace
por
declaración
unilateral
promesa
de
pago
o
reconocimiento
de
deuda,
queda
dispensada
de
probar
la
relación
fundamental,
cuya
existencia
se
presume
,
salva
prueba
en
contrario";
consiguientemente
no
resulta
necesario
que
la
acreedora
acompañe
el
documento
de
compra
venta
del
predio
motivo
de
la
Litis.
Por
otra
parte
se
debe
recordar
que
el
art.
568
del
Código
Civil,
establece
la
procedencia
de
la
resolución
del
contrato
por
incumplimiento,
siendo
aplicable
a
los
contratos
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prestaciones
reciprocas,
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
caso
en
el
cual
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
del
contrato
o
la
resolución
del
mismo,
en
el
caso
en
análisis,
se
evidencia
que
el
contrato
de
reconocimiento
de
deuda,
deviene
de
un
contrato
de
compra
venta
conforme
se
consta
en
la
cláusula
primera
de
éste.
Por
otra
parte
recordar
que
existe
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica,
conforme
señala
el
art.
450
del
Código
Civil;
de
ahí
que
el
documento
de
23
de
junio
de
2016
constituye
el
acuerdo
de
dos
partes
contratantes
para
establecer
el
reconocimiento
de
una
deuda.
Por
su
parte
el
art.
519
del
Código
Civil
señala:
"(Eficacia
del
Contrato)
El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
Autorizadas
por
la
ley";
otorgando
a
las
obligaciones
asumidas
en
el
contrato
una
garantía
de
cumplimiento,
pues
lo
estipulado
tiene
un
carácter
imperativo
de
obediencia,
aun
a
la
voluntad
contraria
de
las
partes.
Por
lo
que
se
dice
que
los
contratos
se
hacen
para
cumplirlos,
formulado
por
el
principio
pacta
suntservanda
"los
pactos
deben
cumplirse"
de
la
manera
en
que
se
han
acordado
y
no
a
capricho
de
manera
sesgada
a
favor
de
sus
propios
intereses.
En
ese
sentido,
corresponde
mencionar
que
si
bien
el
contrato
de
reconocimiento
de
deuda
puede
ser
tramitado
como
una
acción
personal
o
mixta
conforme
el
alcance
previsto
en
el
art.
39
num.
7
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
no
es
menos
cierto
que
a
la
acreedora
no
le
interesa
el
cumplimiento
del
contrato
de
reconocimiento
de
deuda,
sino
lo
que
pretende
es
desvincularse
de
éste,
es
decir,
alcanzar
la
extinción
de
dicho
contrato;
por
lo
que
no
necesariamente
debe
concluir
con
el
pago
de
lo
adeudado
sino
también
con
la
resolución
del
contrato
original,
al
respecto
el
tratadista
Ricardo
Luis
Lorenzetti
señala
que
"La
resolución
es
un
modo
extintivo
que
tiene
su
fundamento
en
la
correspectividad
de
las
prestaciones.
En
estos
casos
ocurre
un
hecho
sobreviniente
que
impacta
en
el
equilibrio
del
negocio
y
que
autoriza
a
una
de
las
partes
a
dejarlo
sin
efecto.
El
hecho
que
tiene
tal
efecto
desequilibrante
puede
ser
imputable
a
una
de
las
partes,
como
ocurre
con
el
incumplimiento
de
la
obligación
pactada
o
bien
puede
ser
ajeno
a
su
conducta,
como
ser
el
acaecimiento
del
hecho
futuro
e
incierto
en
el
acto
sujeto
a
condición
resolutoria",
criterio
doctrinal
que
permite
inferir
y
corroborar
que
la
resolución
es
la
facultad
que
tiene
la
parte
que
ha
cumplido
con
sus
deberes
contractuales
de
pedir
a
la
contraparte
que,
pretende
dejar
sin
efecto
el
contrato,
porque
el
mismo
voluntariamente
ha
incumplido
con
sus
deberes
y
obligaciones
contractuales.
Es
decir,
que
en
caso
concreto,
a
la
acreedora
no
le
interesa
el
cumplimiento
del
contrato,
más
al
contrario
pretende
desvincularse
de
éste.
Consiguientemente,
lo
denunciado
en
ésta
parte,
carece
de
fundamento
jurídico.
2.-
En
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
elemento
derecho
a
la
defensa
por
cuanto
considera
que
el
juez
de
instancia
admitió
una
demanda
defectuosa,
en
razón
a
la
inexistencia
de
documento
privado
de
compra
venta,
sobre
este
aspecto
se
deber
recordar
que
el
recurso
de
casación
se
tramita
en
la
vía
de
puro
derecho
y
que
la
tutela
de
garantías
constitucionales
corresponde
a
otra
instancia;
sin
embargo,
corresponde
señalar
que
el
proceso
oral
agrario
comprende
distintas
fases
o
etapas
que
deben
desarrollarse
de
manera
ordenada
y
secuencial
para
otorgar
a
las
partes
la
máxima
garantía
de
igualdad
y
defensa
de
sus
derechos,
en
resguardo
del
debido
proceso,
no
obstante,
el
mismo
en
su
desarrollo,
no
está
exento
de
que
se
produzcan
u
omitan
actos
que
afecten
su
normal
avance
e
incluso
impidan
el
cumplimiento
de
su
principal
fin
que
es
la
resolución
del
conflicto
planteado
por
las
partes,
es
decir
la
efectivización
de
la
tutela
judicial
que
se
hace
patente
solo
cuando
los
Jueces
y
Tribunales
emiten
resoluciones
que
resuelven
el
conflicto
planteado
por
las
partes,
entendiendo
que
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
está
vinculado
con
el
derecho
a
obtener
una
resolución
de
fondo
a
la
cuestión
planteada,
sea
esta
favorable
o
desfavorable,
con
el
cumplimiento
de
los
requisitos
procesales.
Ahora
bien,
en
caso
de
autos,
el
recurrente
señala
que
el
juez
de
instancia
admitió
una
demanda
defectuosa
debido
a
que
en
ningún
momento
se
conoció
el
mentado
contrato
de
compra
venta,
además
de
la
falta
de
existencia
de
título
de
propiedad,
siendo
que
el
predio
se
encuentra
en
pleno
proceso
de
saneamiento;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
respecto
se
debe
reiterar
que
en
virtud
al
documento
de
reconocimiento
de
promesa
de
pago
y
reconocimiento
de
deuda
la
parte
demandante
queda
dispensada
de
probar
la
relación
fundamental,
es
decir,
el
documento
de
compra
venta,
conforme
establece
el
art.
956
del
Código
Civil;
en
cuanto
al
presunto
título
ejecutorial
que
se
extraña,
el
mismo
recurrente,
a
fs.
123
de
obrados
textualmente
señala:
"(...)
de
qué
contrato
de
compra
venta
se
habla,
cuando
no
existe
un
título
de
propiedad
de
la
demandante,
porque
está
en
pleno
proceso
de
saneamiento
y
solo
a
la
conclusión
de
este
proceso
recién
se
otorgará
el
título
ejecutorial",
sobre
el
particular
se
evidencia
que
durante
la
tramitación
del
proceso,
la
parte
recurrente
nunca
demostró
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
presunta
falta
de
título
de
propiedad,
por
lo
que
el
juez
de
instancia,
al
haber
emitido
la
sentencia
recurrida,
obró
conforme
a
derecho.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
101
a
104
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022