TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
72/2017
Expediente:
2766-RCN-2017
Proceso:
Nulidad
de
Venta
de
Pequeña
Propiedad
Demandante
(s):
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
de
Martínez
y
Félix
Martínez
Paniagua
Demandado
(s):
Máximo
Mendoza
Carriazo
y
Elvira
Chavarria
Padilla
de
Mendoza
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Padilla
Propiedad:
"Cabecera
de
Hualta
I"
Fecha:
Sucre,
18
de
septiembre
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
la
forma
de
fs.
59
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Máximo
Mendoza
Carriazo
y
Elvira
Chavarría
Padilla
de
Mendoza,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
6
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
39
a
48,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Venta
de
Pequeña
Propiedad,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
Que,
los
esposos
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
de
Martínez
y
Félix
Martínez
Paniagua
adjuntan
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-
164766
de
18
de
noviembre
de
2010,
mediante
el
cual
acreditan
ser
propietarios
de
una
pequeña
propiedad
denominada
"Cabecera
de
Hualta
I",
con
una
superficie
de
2.2822
h
de
la
cual
por
necesidad
y
desconocimiento
de
la
norma
realizaron
el
fraccionamiento
del
mismo
y
posteriormente
la
venta
de
estos
lotes
a
diferentes
propietarios,
uno
de
los
cuales
es
el
que
corresponde
a
los
Sres.
Máximo
Mendoza
Carriazo
y
Elvira
Chavarría
Padilla
de
Mendoza,
que
mediante
documento
publico
Testimonio
N°
106/2013
de
31
de
julio
de
2013
se
le
vendió
la
superficie
1.440.00
mts.2
en
la
suma
de
7.000
bs.,
y
al
ser
considerado
como
pequeña
propiedad
demando
la
Nulidad
de
venta
del
terreno
de
la
pequeña
propiedad
y
por
ende
se
hará
la
devolución
del
costo
del
terreno
mas
el
interés
legal.
Por
otro
lado
la
parte
demandada
señala
que
evidentemente
se
realizo
la
compra
de
un
terreno
mediante
documento
de
transferencia
de
fecha
31
de
julio
de
2013,
con
una
superficie
1.440.00
mts.2,
momento
en
el
cual
no
mencionaron
que
contaban
con
Titulo
Ejecutorial
otorgado
con
varios
años,
anterior
a
la
transferencia,
cometiendo
el
delito
de
estafa,
engaño,
malicia,
toda
vez
que
el
Titulo
Ejecutorial
data
de
18
de
noviembre
de
2010
y
la
transferencia
realizada
es
de
31
de
julio
de
2013,
y
que
esta
demanda
esta
planteada
para
colmar
sus
ambiciones
toda
vez
que
el
lote
que
nos
vendió,
en
ese
entonces
costaba
3
dólares
el
metro
cuadrado,
ahora
por
la
construcción
de
la
carretera
diagonal
Jaime
Mendoza
ha
subido
a
mas
de
25
dólares
el
metro
cuadrado
por
lo
que
niegan
y
contradicen
la
demanda
principal,
toda
vez
que
los
actores
no
pueden
no
pueden
demandar
la
nulidad
de
sus
propios
actos.
CONSIDERANDO:
Que,
Máximo
Mendoza
Carriazo
y
Elvira
Chavarría
Padilla
de
Mendoza,
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
6
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
39
a
48,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
1.-
Señalan
que
los
esposos
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
de
Martínez
y
Félix
Martínez
Paniagua
se
dieron
a
la
tarea
de
venta
de
lotes,
prohibidos
por
ser
indivisible
la
pequeña
propiedad
en
el
que
adquirieron
un
lote
de
terreno
hace
tres
años
con
un
valor
de
3
dólares
por
metro
cuadrado
y
siendo
que
dichos
terrenos
se
encontraban
junto
a
la
carretera
diagonal
Jaime
Mendoza,
estos
incrementaron
su
valor
hasta
por
30
dólares
por
metro
cuadrado,
motivo
por
el
que
se
les
sigue
el
presente
proceso
de
nulidad
de
venta
de
pequeña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
suscrita
en
fecha
31
de
julio
de
2013,
proceso
en
el
que
el
juez
rechazó
la
solicitud
de
librar
mandamientos
de
emplazamiento
con
tres
días
de
anticipación
para
que
los
testigos
comparezcan
a
declarar
en
el
juicio
oral,
porque
de
manera
voluntaria
se
negaron
a
asistir,
por
lo
que
el
juez
incurrió
en
inobservancia
y
violación
del
art.
175.
I
y
II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
supletoriedad
conforme
al
art.
78
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
quedaron
indefensos
sin
poder
hacer
declarar
a
sus
testigos,
señalan
también
que
en
la
misma
audiencia
y
con
los
fundamentos
ya
señalados,
se
planteó
incidente
de
nulidad
así
como
el
uso
del
recurso
de
reposición
que
fueron
rechazados
por
el
juez.
2.-
Refieren,
que
dentro
del
juicio
oral,
solicito
al
juez
señalar
nueva
audiencia
complementaria
o
declare
cuarto
intermedio
para
que
declaren
sus
testigos
conforme
lo
establece
el
art.
84
de
la
ley
1715,
misma
que
fue
rechazada
por
el
juez
prosiguiendo
el
juicio
oral
a
raja
tablas
hasta
emitir
sentencia
incurriendo
en
violación
del
precitado
artículo.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
fue
contestado
mediante
memorial
de
fs.
64
a
66,
señalando
que
es
intrascendente
los
argumentos
esgrimidos
en
el
presente
recurso,
toda
vez
que
no
expresa
de
manera
clara
ni
cumple
con
lo
establecido
en
los
arts.
270
y
271
del
C.P.C,
asimismo
no
existe
agravio
invocado
por
lo
que
no
se
pronunciara
al
respecto,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
la
falta
de
técnica
recursiva,
por
cuanto
los
recurrentes
no
establecen
con
claridad
los
aspectos
denunciados
en
la
forma;
sin
embargo
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiéndose
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
mismo.
Que,
en
ese
contexto
y
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
En
lo
pertinente
señala
que
el
juez
de
la
causa
no
observó
el
art.
175.I
y
III
de
la
Ley
N°
439
por
cuanto
rechazó
la
solicitud
de
librar
mandamientos
de
emplazamiento
con
tres
días
de
anticipación
para
convocar
a
los
testigos,
aspecto
que
habría
ameritado
en
audiencia
la
interposición
el
recurso
de
nulidad
y
reposición
que
fueron
rechazados,
aspecto
que
les
habría
ocasionado
indefensión.
2.-
Acusa
inobservancia
y
violación
del
art.
84
de
la
Ley
N°
1715
debido
a
que
solicitaron
audiencia
complementaria
o
cuarto
intermedio
para
que
declaren
los
testigos
de
descargo,
por
lo
que
consideran
haberlos
dejado
en
indefensión.
Al
respecto,
corresponde
recordar
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
tiene
por
objeto
subsanar
los
defectos
procesales
en
que
se
habría
incurrido
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
que
a
decir
de
lo
denunciado,
se
evidencia
que
la
parte
recurrente
señala
como
defectos
procesales
la
falta
de
emplazamiento
de
testigos
y
la
falta
de
concesión
de
nueva
audiencia
para
que
sus
testigos
puedan
comparecer,
olvidando
que
la
casación
es
un
recurso
especial
y
extraordinario,
por
medio
del
cual
se
pretende
rectificar
la
vulneración
de
la
ley
en
que
hubieran
incurrido
los
jueces
al
emitir
resolución;
no
siendo
una
instancia
susceptible
de
un
nuevo
estudio
del
proceso,
ni
de
una
nueva
valoración
de
las
pruebas,
pues
la
realizada
por
los
jueces
resulta
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
haberse
fallado
contra
las
reglas
de
criterio
legal,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
debido
a
que
el
juez
de
la
causa
consideró
en
lo
pertinente
las
solicitudes
formuladas
por
la
parte
ahora
recurrente,
siendo
que
la
presencia
de
los
testigos
constituye
una
obligación
cuyo
incumplimiento
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traer
aparejada
la
imposición
de
sanciones
de
índole
procesal
y
penal
porque
los
mismos
tienen
la
obligación
de
comparecer
ante
el
juzgador
y
declara
en
el
proceso
judicial
sin
mayores
dilaciones,
aspecto
previsto
en
el
art.
168
de
la
Ley
N°
439
que
establece:
"(Procedencia).-
Toda
persona
mayor
de
dieciséis
años
podrá
ser
propuesta
como
testigo
y
tendrá
el
deber
de
comparecer
y
declarar,
salvo
en
las
excepciones
establecidas
por
ley",
sin
embargo
se
evidencia
que
los
demandados
en
su
memorial
de
respuesta
propuso
en
el
otrosí
7
cinco
testigos
(fs.
15
y
vta.)
habiéndose
encargado
de
hacer
comparecer
a
los
mismos
sin
que
hubiere
solicitado
al
juez
de
instancia
la
citación
a
éstos;
a
más
de
que
en
acta
de
audiencia
de
fs.
34
a
38
las
partes
manifestaron
que
no
advirtieron
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
tramitación
del
proceso,
siendo
que
en
la
misma
audiencia
el
abogado
de
la
parte
demandada
habría
señalado
al
juez
que
debería
emplazar
a
los
testigos
conforme
dispone
el
art.
175
de
la
Ley
N°
439,
sin
embargo
como
fue
señalado,
los
demandados
ofrecieron
los
testigos
y
en
ningún
momento
se
habría
solicitado
que
los
mismos
sean
emplazados
por
el
juez
de
instancia,
a
más
de
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
las
partes,
aspecto
que
hace
entrever
que
el
juez
de
instancia
no
actuó
de
manera
arbitraria
ni
al
margen
de
la
norma,
en
tal
sentido
corresponde
señalar
que
el
art.
175.II
establece:
"Se
prescindirá
del
emplazamiento
cuando
la
parte
que
propuso
al
testigo
asumiere
la
carga
de
hacerlo
comparecer;
empero,
si
el
testigo
no
concurriere,
se
prescindirá
de
su
declaración,
salvo
lo
dispuesto
por
el
Artículo
24,
numeral
3
del
presente
Código",
precepto
normativo
aplicable
al
caso
en
particular,
consiguientemente
no
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
la
normativa
acusada
de
incumplida.
En
relación
a
la
solicitud
de
suspensión
de
audiencia
o
cuarto
intermedio
que
permitiera
conocer
la
declaración
testifical,
se
debe
señalar
que
tal
aspecto
no
constituye
causal
que
amerite
anular
el
proceso,
más
cuando
la
comparecencia
de
los
testigos
fue
de
responsabilidad
de
la
parte
que
los
propuso
y
que
su
memorial
de
respuesta
ni
en
otro
actuado
procesal
se
solicitó
se
librare
comparendo
de
citación
con
los
alcances
del
art.
175
de
la
Ley
N°
439.
Por
lo
expresado,
el
recurso
de
casación
al
no
haberse
demostrado
ni
sustentado
jurídicamente
lo
acusado,
no
siendo
relevante,
este
aspecto,
deviniendo
en
infundado
la
presente
causa.
Por
lo
expuesto,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
03/2017
de
6
de
julio
de
2017,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
el
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
220.II
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
353
a
355
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Trinidad.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022